{"id":13745,"date":"2024-06-04T15:58:26","date_gmt":"2024-06-04T15:58:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-734-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:26","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:26","slug":"t-734-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-734-06\/","title":{"rendered":"T-734-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-734\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Continuidad atenci\u00f3n m\u00e9dica por adquirir incapacidad durante el servicio militar\/DERECHO A LA SALUD-Atenci\u00f3n m\u00e9dica por la Armada Nacional de quien adquiri\u00f3 una lesi\u00f3n por arma de fuego durante la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1374261 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por David Enrique Baldovino Vergara contra la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Armada Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dis\u00adpues\u00adto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribu\u00adciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de marzo de 2006, David Enrique Baldovino Vergara interpuso acci\u00f3n de tutela en contra la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Armada Nacional, por considerar que le hab\u00edan violado sus derechos a la integridad personal y a la salud, al haberle negado acceso a los servicios de salud que requiere para atender las secuelas de un ataque que sufri\u00f3 con arma de fuego \u2014\u201cherida por arma de fuego en muslo derecho; fractura de f\u00e9mur derecho; acortamiento dos cent\u00edmetros MID.; deformidad en varo muslo derecho\u201d\u2014, en especial, acceso a los medicamentos necesarios y a la valoraci\u00f3n por parte de especialistas, a pesar de que el ataque a su salud lo sufri\u00f3 en raz\u00f3n del servicio.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. El 22 de marzo de 2006, la Sala de Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, Sucre, resolvi\u00f3 tutelar los derechos a la salud y a la vida del accionante y ordenar a las Fuerzas Militares de Colombia, Armada Nacional, Unidad de Sanidad, que en 48 horas dispusiera lo necesario para iniciar el tratamiento del actor y brindarle la oportunidad de llevar una vida digna. Para la Sala del Tribunal, la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Armada Nacional viol\u00f3 los derechos del accionante, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, al haber interrumpido la prestaci\u00f3n de un tratamiento de salud necesario que estaba recibiendo. Posteriormente, el 26 de mayo de 2006, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 en segunda instancia revocar la decisi\u00f3n del Tribunal y, en consecuencia, neg\u00f3 la tutela. Para la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema, de conformidad con el decreto 94 de 1989 \u201c(\u2026) el subsistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional es un r\u00e9gimen excepcionado, que s\u00f3lo puede prestarse a quienes ostenten la calidad de afiliados o beneficiarios del mismo, y el accionante no lo es.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De acuerdo con esta Corporaci\u00f3n \u201ctoda persona que preste servicio militar tiene derecho a que se le brinde, a costa del organismo del Ej\u00e9rcito correspondiente, la atenci\u00f3n en salud que requiera para que sean tratadas las afecciones que padezca cuando (i) \u00e9stas sean producto de la prestaci\u00f3n del servicio o (ii) cuando \u00e9stas, siendo anteriores a \u00e9ste, se hayan agravado durante su prestaci\u00f3n.\u201d3 \u00a0Desde la sentencia T-534 de 1992, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u201ccomo persona y ciuda\u00addano colombiano, el soldado es portador de una cong\u00e9nita dignidad que lo hace acreedor a recibir del Estado atenci\u00f3n eficaz y pronta de su salud y su vida, desde el momento mismo que es reclutado y puesto a disposici\u00f3n y \u00f3rdenes de sus inmediatos superiores. La ausencia de ceremonias simb\u00f3licas no puede ser alegada como eximente, menos a\u00fan cuando el soldado presta sus servicios a la patria de la mejor buena fe.\u201d4 Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada en varios casos,5 entre ellos, la sentencia T-107 de 20006 en la cual se resolvi\u00f3 que \u00a0\u201cno es justo que el Estado, a trav\u00e9s de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitala\u00adrios y farmac\u00e9uticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas \u00f3ptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar\u201d.7 \u00a0Espec\u00edficamente, con relaci\u00f3n a c\u00f3mo determinar el derecho a la salud de quienes prestan servicio militar, la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: \u201cuna persona que est\u00e9 prestando el servicio militar tiene derecho a recibir la atenci\u00f3n en salud que requiere para que le sea tratada una afecci\u00f3n grave, cuando [i] al ingresar a la Instituci\u00f3n castrense no la padec\u00eda, y \u00a0[ii] as\u00ed lo demuestren los ex\u00e1menes m\u00e9dicos practicados por el propio Ej\u00e9rcito durante el proceso de incorporaci\u00f3n\u201d.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente caso, la Sala decide reiterar la jurisprudencia citada, en el sentido de reconocer el derecho que tiene el accionante para acceder a los servicios de salud requeridos, puesto que tambi\u00e9n se trata de una persona (i) que ingres\u00f3 a las Fuerzas Militares (a la Armada Nacional) sin que en dicho momento se le hubiera diagnosticado la afecci\u00f3n que ahora lo aqueja y (ii) despu\u00e9s de su ingreso, sufri\u00f3 un ataque con arma de fuego en y por raz\u00f3n del servicio (as\u00ed lo decidi\u00f3 la Junta M\u00e9dica Laboral del Hospital Naval de Cartagena) que afecta gravemente su salud.9 En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Armada Nacional que garantice a David Enrique Baldovino Vergara el acceso a una valoraci\u00f3n m\u00e9dica y a todos los servicios de salud que sean necesarios seg\u00fan el m\u00e9dico tratante para tratar todas las secuelas causadas por la herida por arma de fuego en muslo derecho, sufrida en y por raz\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, dentro del presente proceso de acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Tutelar el derecho a la salud de David Enrique Baldovino Vergara, en consecuencia ordenar a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Armada Nacional, que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, garantice a David Enrique Baldovino Vergara el acceso a una valoraci\u00f3n m\u00e9dica y a todos los servicios de salud que sean necesarios seg\u00fan el m\u00e9dico tratante, para tratar todas las secuelas causadas por la herida por arma de fuego en muslo derecho, sufrida en y por raz\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, Sala de Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, Sucre, notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9r\u00admino de cinco d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de confor\u00admidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, remitir\u00e1 copia de la presente providencia al Director de Sanidad de la Armada Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Mediante el Acta de la Junta M\u00e9dica Laboral del Hospital Naval de Cartagena de 15 de agosto de 1997 se concluy\u00f3: \u201c(A) Diagn\u00f3stico positivo de las lesiones o afecciones. Herida por arma de fuego en muslo derecho; fractura de f\u00e9mur derecho; acortamiento dos cent\u00edmetros MID.; deformidad en varo muslo derecho. \u00a0|| \u00a0(B) Clasificaciones de las lesiones o afecciones y calificaci\u00f3n de capacidad sicof\u00edsica y aptitud para el servicio. Le determina una incapacidad relativa y permanente, no apto para el servicio. || \u00a0(C) Evaluaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. Le determina una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral de veinticuatro punto cuatro por ciento (24.4%). || \u00a0(D) Imputabilidad del servicio. Entidad aparecida en el servicio, por causa y raz\u00f3n del mismo. (\u2026)\u201d (expediente, folios 7 a 9). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, sentencia T-824 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Esta sentencia ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas en la sentencia T-379 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), en la cual se reiter\u00f3 la regla acerca de la responsabilidad en garantizar el acceso a los servicios de salud de las personas que son retiradas del servicio en los siguientes t\u00e9rminos: \u201clas Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional tienen, luego del retiro de uno de sus miembros, la obligaci\u00f3n de continuar prestando el servicio m\u00e9dico cuando (1) el afectado estuviere vinculado a la instituci\u00f3n para el momento en que se lesion\u00f3 o enferm\u00f3, es decir, cuando la atenci\u00f3n solicitada se refiera a una condici\u00f3n patol\u00f3gica atribui\u00adble al servicio [T-493 de 2004]; y (2) siempre que el tratamiento dado por la instituci\u00f3n no haya logrado recuperarlo sino controlar temporalmente su afecci\u00f3n, pero la misma reaparece o se recrudece despu\u00e9s. Dicho servicio debe incluir asistencia hospitalaria y farmac\u00e9utica completa pues de negarse a ello se vulnerar\u00eda el derecho de los afectados al restablecimiento de su salud y a la dignidad humana.\u201d \u00a0En este mismo sentido ver las sentencias T-315 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-810 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-124 de 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-379 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1242 de 2005 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>4 En la sentencia T-534 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n) se resolvi\u00f3 ordenar al Comandante de la Quinta Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional con sede en Bucaramanga, que dispusiera en el plazo de 48 horas todo lo concerniente al traslado y reclusi\u00f3n del accionante en el Hospital Militar de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a fin de que recibiera la atenci\u00f3n m\u00e9dica que su salud requer\u00eda, en condiciones dignas y por todo el tiempo necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En la sentencia T-376 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara), por ejemplo, se decidi\u00f3 que el Ej\u00e9rcito Nacional desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y la vida del accionante, al haberse negado a continuar prest\u00e1ndole el servicio de salud que requer\u00eda para tratar una afecci\u00f3n sufrida por causa de un accidente ocurrido durante la prestaci\u00f3n del servicio. Se resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de instancia que hab\u00eda concedido el amparo solicitado. Por otra parte, en la sentencia T-762 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se decidi\u00f3 as\u00ed: \u201c(\u2026) es procedente conceder la tutela promovida por el actor en el sentido de amparar los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, ante la existen\u00adcia ac\u00adtual de lesiones del actor adquiridas con ocasi\u00f3n del servicio militar que lo conducen irremedia\u00adble\u00admente a la incapacidad laboral y a la invalidez, raz\u00f3n por la cual es necesaria una protecci\u00f3n cons\u00ad\u00adti\u00adtucional que se traduce en el derecho que tiene el joven Mosquera Manyoma a ser asistido m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9uticamente y a recibir pensi\u00f3n correspondiente, para so\u00adbre\u00ad\u00advi\u00advir con dignidad. Al respecto, sin embargo, es claro que el actor deber\u00e1 someterse a las valo\u00adra\u00adciones peri\u00f3dicas que se\u00f1ala la ley en lo concerniente a la evoluci\u00f3n cl\u00ednica de su situaci\u00f3n particular.\u201d En relaci\u00f3n con este punto tambi\u00e9n pueden consultarse la sentencia T-393\/99; M.P. Eduardo Cifuen\u00adtes Mu\u00f1oz (en este caso se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un examen que determinara si la situaci\u00f3n padecida por el accionante se hab\u00eda agravado o no durante la prestaci\u00f3n del servicio, y que en caso de que la respuesta fuera afirmativa se prestara el servicio de salud del caso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, sentencia T-107 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>7 Tambi\u00e9n en sentencia T-1177 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo fundamental del derecho a la salud en conexidad con la vida digna y la integridad personal, en el caso de un soldado, quien de conformidad con el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, sufri\u00f3 una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 48.94%. En dicha oportunidad, la Corte orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos destinados a la rehabilitaci\u00f3n de las lesiones que sufri\u00f3 el accionante con ocasi\u00f3n y raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0En el mismo sentido la sentencia T- 643 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia T-824 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En este caso se resolvi\u00f3 ordenar a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n fallo, se continuaran prestando los servicios de salud requeridos por el accionante para superar una grave afecci\u00f3n mental. La sentencia T-824 de 2002 ha sido reiterada, entre otros casos, en las sentencias T-1010 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1134 de 2003 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-956 de 2003, T-581 y T-738 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-379 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1242 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-095 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-411 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 El accionante se\u00f1ala que sufre fuertes dolores en su pierna y fuertes calambres constantes que le impiden llevar una vida normal y desarrollar sus actividades diarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-734\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Continuidad atenci\u00f3n m\u00e9dica por adquirir incapacidad durante el servicio militar\/DERECHO A LA SALUD-Atenci\u00f3n m\u00e9dica por la Armada Nacional de quien adquiri\u00f3 una lesi\u00f3n por arma de fuego durante la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 \u00a0\u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T-1374261 \u00a0 \u00a0\u00a0 Acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13745","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13745","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13745"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13745\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13745"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13745"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13745"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}