{"id":13746,"date":"2024-06-04T15:58:27","date_gmt":"2024-06-04T15:58:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-735-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:27","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:27","slug":"t-735-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-735-06\/","title":{"rendered":"T-735-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-735\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Obligaciones de dar y hacer \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Obligaci\u00f3n de hacer a cargo de una entidad p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Controversia sobre el valor a pagar como mesada pensional\/ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1344860 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mar\u00eda Miryam Mart\u00ednez de Granja \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 CAJANAL &#8211; EICE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de fallos de tutela proferidos por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la ciudad de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a partir de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por Mar\u00eda Miryam Mart\u00ednez de Granja contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 CAJANAL &#8211; EICE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante Mar\u00eda Miryam Mart\u00ednez de Granja interpuso acci\u00f3n de tutela para que le fueran protegidos los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad y al m\u00ednimo vital que, seg\u00fan afirma, le fueron vulnerados por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social al fijar el monto de su mesada pensional en un valor inferior al que se hab\u00eda ordenado en el proceso laboral ordinario que hab\u00eda iniciado para ese efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rese\u00f1a F\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Mar\u00eda Miryam Mart\u00ednez de Granja labor\u00f3 en la Rama Judicial en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y al cumplir con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n solicit\u00f3 su reconocimiento a CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconforme con la liquidaci\u00f3n que CAJANAL hizo de su pensi\u00f3n, la peticionaria instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en la que, como medida de amparo transitorio, se orden\u00f3 a la entidad reliquidar la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Mart\u00ednez de Granja, cuyo valor, mientras se resolv\u00eda el proceso que la accionante deb\u00eda iniciar ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, se fij\u00f3 en la suma de $6.315.121.43 pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Mart\u00ednez de Granja inici\u00f3, entonces, proceso contencioso ante \u00a0el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, con el prop\u00f3sito de obtener la reliquidaci\u00f3n definitiva de su pensi\u00f3n. Por virtud de lo dispuesto en la Ley 712 de 2001, por razones de competencia, el proceso pas\u00f3 a conocimiento del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la ciudad de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante sentencia del 1 de febrero de 2005, el juez laboral determin\u00f3 que para establecer el salario base de liquidaci\u00f3n era necesario tener en cuenta algunos factores salariales excluidos por CAJANAL, raz\u00f3n por la cual declar\u00f3 que \u201c (&#8230;) el valor de la mesada pensional de la doctora MARIA MIRYAM MARTINEZ DE GRANJA , debi\u00f3 fijarse por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-CAJANAL- en la suma de $6.593.973,50 a partir del 1 de octubre de 2002.\u201d1, y por otro lado conden\u00f3 a CAJANAL a \u201c(\u2026) pagar, a favor de la doctora MARIA MIRYAM MARTINEZ DE GRANJA las sumas correspondientes a la diferencia entre las mesadas canceladas y lo que realmente debi\u00f3 cancelar, que a partir del 1 de octubre de 2002, debidamente indexadas, ascienden a DIEZ MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL VEINTITR\u00c9S PESOS CON 52\/100 ($10.562.623.52)\u201d2. Este fallo fue impugnado por la accionante por considerar que para la liquidaci\u00f3n no se hab\u00eda incluido una prima que recib\u00eda anualmente y que, por lo tanto, deber\u00eda incrementarse el salario base de liquidaci\u00f3n. El Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quind\u00edo no accedi\u00f3 a la solicitud de la se\u00f1ora Mart\u00ednez de Granja y confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cumplimiento del fallo, el 20 de octubre de 2005 CAJANAL expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 6882 en la que, despu\u00e9s de reliquidar la pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos ordenados por el juez laboral, y fijarla en la suma de $6.593.973,50 mensuales, advirti\u00f3 que las mesadas pensionales est\u00e1n sujetas \u00a0al tope m\u00e1ximo legal de 20 salarios m\u00ednimos legales vigentes, raz\u00f3n por la cual el valor a pagar mensualmente a la se\u00f1ora Mart\u00ednez de Granja se fij\u00f3 en $6.180.000,oo, es decir $413.973 menos de lo que resultaba de acuerdo con la liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 8 de febrero de 2006 la se\u00f1ora Mar\u00eda Miryam Mart\u00ednez interpuso acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la parte actora \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Considera la tutelante que la actuaci\u00f3n de CAJANAL constituye un abuso de poder, en tanto que, no obstante que existe un fallo judicial al cual se debe sujetar la entidad demandada, \u00e9sta decidi\u00f3 modificar a su conveniencia lo dispuesto por el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que el objeto del proceso laboral fue definir el salario base de liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n y el valor de las mesadas a las que tiene derecho, y que CAJANAL no puede incumplir una orden judicial de forma arbitraria, ni atribuirse competencias jurisdiccionales que la ley no le ha conferido. De esta forma la decisi\u00f3n adoptada en la resoluci\u00f3n por medio de la cual, en ejecuci\u00f3n del fallo laboral, se fijo el monto de la mesada pensional, desconoce su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante considera que, adicionalmente, se le est\u00e1 vulnerando su derecho a la igualdad toda vez que CAJANAL en otras ocasiones ha dado fiel cumplimiento a las \u00f3rdenes dadas por los jueces laborales, concediendo mesadas pensionales por valores superiores al establecido en su caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones de la \u00a0demandante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita la peticionaria que se le ordene a CAJANAL que reliquide su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n dando cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia proferida el 1 de febrero de 2005 por el Juzgado Laboral del Circuito de Armenia confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quind\u00edo, y que en ese mismo sentido se le ordene a la entidad pagar las costas judiciales tasadas en el proceso laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del ente accionado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada no se pronunci\u00f3 respecto a los hechos y fundamentos de la presente acci\u00f3n tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veinticuatro de febrero de 2006, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado con el argumento de que la pretensi\u00f3n formulada por la actora consist\u00eda en que se obligara a CAJANAL a que cumpliera el fallo emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, para lo cual, la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo subsidiario, resultaba improcedente, puesto que en su lugar la actora pod\u00eda acudir ante el mismo juez que conoci\u00f3 el proceso laboral, a quien le corresponde adoptar las medidas necesarias para que su fallo se cumpla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera la accionante que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el tema fundamental de la presente acci\u00f3n consiste en la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por parte de CAJANAL quien, como entidad administrativa, no es competente para modificar las sentencias proferidas en los procesos judiciales. En el presente caso, la demandada habr\u00eda \u201crevocado parcialmente una sentencia judicial debidamente notificada y ejecutoriada sin tener jurisdicci\u00f3n para hacerlo.\u201d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, CAJANAL debe cumplir el fallo proferido por la justicia laboral sin lugar a interpretaciones, tal y como en otras oportunidades ha sido ordenado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, cuando indic\u00f3 que a la Caja de Previsi\u00f3n Social no le correspond\u00eda realizar interpretaciones alejadas del tenor normativo con el pretexto de aplicar la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, \u00a0mediante sentencia del 17 de marzo de 2006, confirm\u00f3 el fallo proferido por el juez de primera instancia debido a que consider\u00f3 que la controversia estaba relacionada con la ejecuci\u00f3n de una sentencia laboral, y que su cumplimiento no pod\u00eda exigirse por medio de la acci\u00f3n de tutela cuando la accionante dispone de otras v\u00edas para este fin. Aduce el a-quem que, por un lado, la actora no ha agotado la v\u00eda contenciosa administrativa para oponerse a la resoluci\u00f3n que fij\u00f3 el monto de su pensi\u00f3n, y por otro lado, la demandante dispone del proceso ejecutivo, que debe adelantarse ante el juez laboral que profiri\u00f3 la sentencia cuyo cumplimiento se pretende exigir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima, que los asuntos que dan lugar a la solicitud de amparo son de car\u00e1cter legal y pueden tramitarse por conducto de la justicia ordinaria, sin que se presente vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales invocados en la tutela. Por otro lado expone que no encuentra que se genere un perjuicio irremediable teniendo en cuenta que la pensi\u00f3n se ha estado pagando, solo que la tutelante pretende que se reajuste su monto a lo ordenado por el juez laboral, para lo cual cuenta con la acci\u00f3n ejecutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada es una empresa industrial y comercial del Estado, prestadora de servicios p\u00fablicos, por lo tanto, \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, en su condici\u00f3n de autoridad p\u00fablica est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Existencia de otro mecanismo de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, la misma no procede cuando existan otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente asunto se plantea una controversia entre la se\u00f1ora Mart\u00ednez de Granja y la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, respecto al modo como debe cumplirse la sentencia proferida en el proceso laboral ordinario, y por consiguiente al valor que se debe pagar como mesada pensional de la actora, pues mientras que la accionante afirma que mensualmente le debe ser cancelada la suma que estableci\u00f3 el Juez Segundo Laboral del Circuito de Armenia, por valor de $6.593.973 pesos, por su lado, CAJANAL estima que la cifra que fij\u00f3 el juez laboral debe sujetarse al l\u00edmite de 20 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes establecido por la ley como tope para las mesadas pensionales, y que en esa medida el monto a pagar deb\u00eda reducirse a $6.180.000 pesos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante expone que la actuaci\u00f3n de CAJANAL comporta una violaci\u00f3n al debido proceso, porque se desconoce el tenor literal de una providencia ejecutoriada, y a la igualdad, porque en similares circunstancias CAJANAL habr\u00eda reconocido mesadas pensionales por valores superiores al suyo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para determinar la procedibilidad de la tutela en este caso es necesario establecer, en primer lugar, si la controversia en torno a la actuaci\u00f3n de la que se deriva la presunta violaci\u00f3n de derechos fundamentales puede resolverse a trav\u00e9s de otra v\u00eda de defensa judicial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En nuestro ordenamiento jur\u00eddico se han previsto mecanismos que permiten exigir a los obligados el cumplimiento de las providencias judiciales, de tal modo que los derechos y los deberes establecidos en la Constituci\u00f3n y en las leyes tengan una real aplicaci\u00f3n, y los procedimientos judiciales no se limiten a un conjunto de reglas y principios con valor meramente te\u00f3rico pero intrascendente en la vida pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, las normas procesales establecen los tr\u00e1mites precisos para que las \u00f3rdenes proferidas por los jueces en las sentencias sean cumplidas adecuadamente. As\u00ed, en \u00a0el art\u00edculo 335 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que fue modificado por la Ley 794 de 2003, se \u00a0establec\u00eda que la parte acreedora pod\u00eda exigir el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia demandando ejecutivamente al obligado, de tal modo que, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 488 del mismo texto, pod\u00eda hacer uso de la providencia como un t\u00edtulo ejecutivo e instaurar demanda ejecutiva ante el mismo juez de conocimiento, y dar inicio formal a un proceso de ejecuci\u00f3n. Con la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 el tr\u00e1mite para exigir el cumplimiento de las fallos judiciales se facilit\u00f3, de tal modo que el beneficiario de la sentencia ya no tiene que presentar una nueva demanda para que se inicie el proceso ejecutivo, sino que \u00e9ste se tramitar\u00e1 con la presentaci\u00f3n de una simple solicitud ante el juez que tuvo conocimiento del litigio, para que \u00e9ste, tras haber estudiado y resuelto el caso concreto previamente, realice las gestiones necesarias para que su pronunciamiento se cumpla efectivamente, y, de ser necesario, precise el alcance de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que en los casos en los que una providencia resuelve ordenar a una de las partes \u201c (&#8230;) a pagar una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligaci\u00f3n de hacer (&#8230;)\u201d4 y \u00e9sta no es cumplida por quien corresponde, el acreedor no deber\u00e1 acudir al tr\u00e1mite consagrado en el art\u00edculo 488 del C.P.C. y presentar una nueva demanda para que se inicie un proceso ejecutivo, sino que, en virtud del art\u00edculo 335 (modificado por el art\u00edculo 35 de la Ley 790 de 2003) puede acudir ante el juez de conocimiento y, por medio de un simple escrito, exponerle la situaci\u00f3n de incumplimiento y solicitar que se adelante el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la solicitud, y habi\u00e9ndose iniciado el proceso ejecutivo, \u00e9ste se tramita seg\u00fan las reglas generales, y el cumplimiento de la orden se llevar\u00e1 a cabo seg\u00fan la naturaleza de la obligaci\u00f3n sobre la cual \u00a0que verse el asunto, por ejemplo, al tratarse del pago de sumas dinerarias, el fallador ordenar\u00e1 el pago en un t\u00e9rmino perentorio con los intereses causados por el retardo en el cumplimiento; si la obligaci\u00f3n es de dar muebles de g\u00e9nero diferentes al dinero el juez ordenar\u00e1 la entrega en un plazo razonable, otorgando la posibilidad a las partes para que el acreedor manifieste si est\u00e1 conforme con las cosas entregadas. Ahora bien, si la orden del juez consiste en la ejecuci\u00f3n de una obligaci\u00f3n de hacer, el juez fijar\u00e1 un plazo para que el deudor realice el hecho y para que el acreedor concurra a manifestar su complacencia con la ejecuci\u00f3n del acto, \u00a0y en \u00a0caso de que el obligado no cumpla con la orden, el fallador podr\u00e1 disponer que, en la medida en que la prestaci\u00f3n lo permita, un tercero realice lo debido a expensas del responsable5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, como quiera que en la ley est\u00e1 prevista una v\u00eda judicial para obtener la ejecuci\u00f3n de las sentencias en las que se condene a una de las partes a pagar una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligaci\u00f3n de hacer, no cabe, en principio, dado su car\u00e1cter subsidiario, acudir a la acci\u00f3n de tutela para el mismo fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado de manera ampliamente reiterada que la apreciaci\u00f3n sobre la idoneidad del medio alternativo de defensa judicial en orden a establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe hacerse en concreto, a la luz de las circunstancias de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En particular, trat\u00e1ndose de la ejecuci\u00f3n de providencias judiciales, en diversas oportunidades la Corte ha se\u00f1alado que, en general, \u201c\u2026 cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo id\u00f3neo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilizaci\u00f3n garantiza el forzoso cumplimiento de la obligaci\u00f3n que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar as\u00ed el pago que se pretende evadir.\u201d6, pero que cuando lo que se pretende ejecutar es una obligaci\u00f3n de hacer, \u201c(\u2026) los mecanismos consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia.\u201d7 Sobre el particular, en la Sentencia T-329 de 1994 se puso de presente que cuando las prestaciones cuya ejecuci\u00f3n se pretend\u00eda obtener consisten en obligaciones de hacer a cargo de un funcionario o dependencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica8, \u201c(\u2026) lo que se decida por el juez de ejecuci\u00f3n est\u00e1 limitado a impartir la orden de que se cumpla el fallo hasta ahora no cumplido, sin que exista medida alguna aplicable coercitivamente para que, aun contra la voluntad del funcionario o dependencia, se lleve a cabo lo mandado. En otros t\u00e9rminos, fuera de las sanciones que puedan ser aplicables al remiso, todo consiste en a\u00f1adir otra decisi\u00f3n judicial no menos expuesta al incumplimiento que la ya desobedecida.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente la Sala que la doctrina constitucional en torno a la procedencia de la tutela para la ejecuci\u00f3n de obligaciones de hacer a cargo de entidades p\u00fablicas se inscribe en el contexto de la evaluaci\u00f3n sobre la idoneidad del medio alternativo de defensa judicial, y que, si bien la Corte ha se\u00f1alado que, como regla general, el proceso ejecutivo no ofrece suficientes garant\u00edas para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, y que ello permite al interesado acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela, en todo caso el an\u00e1lisis de procedibilidad debe hacerse a la luz de las circunstancias del caso concreto. Para ello es preciso tener en cuenta que la Ley 794 de 2003 simplific\u00f3 el tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n de las providencias judiciales, y que para establecer si en un caso concreto el mismo resulta inadecuado para hacer efectiva una obligaci\u00f3n de hacer a cargo de una entidad p\u00fablica, debe evaluarse si ha existido un claro desacato a la orden judicial o renuencia de alg\u00fan tipo, o si, por el contrario, no obstante la disposici\u00f3n de la autoridad de cumplir lo dispuesto en el fallo, el eventual incumplimiento puede atribuirse a problemas interpretativos sobre el alcance del mismo, respecto de los cuales el juez del conocimiento est\u00e1 en mejores condiciones para adoptar la definici\u00f3n que corresponda. En tales eventos, el proceso ejecutivo parecer\u00eda un medio id\u00f3neo para obtener el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de hacer y la tutela solo ser\u00eda procedente en el evento en el que habiendo acudido a esa v\u00eda persistiera la violaci\u00f3n de derechos fundamentales en condiciones en las cuales se encontrasen cumplidos los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que toda sentencia judicial en la que se condene a una de las partes a pagar una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligaci\u00f3n de hacer, es susceptible de ejecuci\u00f3n y que una eventual falta de claridad de la misma, salvo cuando proceda solicitar la aclaraci\u00f3n de la sentencia, no afecta el t\u00edtulo sino que obliga al juez de ejecuci\u00f3n a fijar con certeza el alcance de lo ordenado y a tomar las medidas para su inmediato cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso que nos ocupa se presenta una controversia en torno a la forma como debe cumplirse el fallo proferido por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Armenia, y si CAJANAL debi\u00f3 disponer que la pensi\u00f3n se pague por el valor resultante de la liquidaci\u00f3n realizada por el fallador, o si, por el contrario, aplic\u00f3 correctamente el l\u00edmite que la ley establece a las mesadas pensionales. Al respecto, es posible observar que la orden del juez laboral tiene una doble connotaci\u00f3n, ya que por un lado establece una obligaci\u00f3n de hacer, conforme a la cual CAJANAL deb\u00eda reliquidar la pensi\u00f3n de la accionante en los t\u00e9rminos ordenados por el juez y disponer su pago, lo cual constri\u00f1e a la entidad a expedir una resoluci\u00f3n en ese sentido, y por otro lado, esta exigencia se traduce en la obligaci\u00f3n dineraria de tracto sucesivo de pagar unas mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La inconformidad de la accionante en este caso se remite, no a obtener el pago de las mesadas pensionales, sino a la consideraci\u00f3n de la resoluci\u00f3n por medio de la cual se hizo el reconocimiento de la pensi\u00f3n y se dispuso el pago de las correspondientes mesadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.1 Considera la Sala que en el presente asunto no est\u00e1n presentes las razones que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional permiten acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela para obtener el cumplimiento de una sentencia en la que se ha establecido una obligaci\u00f3n de hacer a cargo de una entidad p\u00fablica, y que, por el contrario, la accionante cuenta para el efecto con la posibilidad de acudir al proceso ejecutivo ante el juez del conocimiento en el proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien en este caso existe una discrepancia respecto al valor que efectivamente le debe ser reconocido como mesada pensional a la accionante de acuerdo con el fallo laboral, ello no obedece a una voluntad de CAJANAL de desacatar lo dispuesto en la sentencia o a la renuencia en cumplir una obligaci\u00f3n claramente determinada, sino a un problema interpretativo que surge por virtud del tope m\u00e1ximo que la ley ha fijado para las pensiones.10 \u00a0Esto es, CAJANAL no se ha rehusado a liquidar la pensi\u00f3n conforme a lo ordenado por el juez laboral, ni se ha sustra\u00eddo al pago de la misma, sino que aplic\u00f3 a las mesadas el l\u00edmite m\u00e1ximo establecido en la ley. Prueba de lo anterior es el hecho que, como lo anot\u00f3 la demandada en la Resoluci\u00f3n 688211, CAJANAL le solicit\u00f3 al Juez Segundo Laboral del Circuito de Armenia que le indicara si el valor establecido en la sentencia deb\u00eda sujetarse al l\u00edmite legal, solicitud que, sin embargo, se qued\u00f3 sin respuesta, porque el juez consider\u00f3 que la misma deb\u00eda haberse dirigido al Tribunal Superior de Armenia por haber sido esta autoridad quien puso fin al proceso laboral12. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, le corresponde al Juez Segundo Laboral del Circuito de Armenia establecer si CAJANAL ha cumplido con lo ordenado en la sentencia o, si por el contrario, la reducci\u00f3n del valor de la pensi\u00f3n liquidada al tope m\u00e1ximo fijado en la ley, comporta un incumplimiento de fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta medida no se advierte una voluntad de incumplimiento por parte de CAJANAL que haga ineficaz el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo para resolver la controversia surgida respecto el valor que se debe pagar como mesada pensional, de tal forma que el proceso de ejecuci\u00f3n resulta ser id\u00f3neo para que se le de una nueva orden a la entidad demandada respecto al alcance del cumplimiento del fallo, y la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.2 Por otra parte, no se evidencia, ni fue alegado por la peticionaria, que exista un perjuicio irremediable provocado por la disparidad entre el valor establecido por la justicia laboral y el reconocido por CAJANAL, pues, seg\u00fan consta en el expediente, a la accionante no se le ha suspendido el pago de su pensi\u00f3n, y dado que la diferencia es apenas marginal con relaci\u00f3n al valor de la mesada \u00a0no se evidencia una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la actora, o de alg\u00fan derecho fundamental que justifique que la demandante deje de acudir al tr\u00e1mite ejecutivo y, en su lugar, haga uso de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, nada obsta para que la accionante utilice el proceso ejecutivo como instrumento ordinario para solicitar la ejecuci\u00f3n de la sentencia que reliquid\u00f3 su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la presente acci\u00f3n de amparo resulta improcedente, toda vez que la demandante dispone del proceso ejecutivo laboral para exigir el cumplimiento de la providencia, y para que en el mismo se establezca si la entidad demandada ha cumplido con lo ordenado por el juez laboral o si, por el contrario, al limitar el valor de las mesadas pensionales de la accionante, se ha sustra\u00eddo al cumplimiento de la sentencia laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de marzo de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, la que a su vez confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, por medio de los cuales se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Miryam Mart\u00ednez de Granja contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, atendiendo a las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Ver expediente, Cuaderno No. 1, Folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Ver expediente, Cuaderno No. 1, Folio 148. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Art\u00edculo 335 del C\u00f3digo del Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Art\u00edculos 489, 499 y 500 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Sentencia T-403 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Esta doctrina fue reiterada en la sentencia T-830 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0En este caso, los accionantes instauraron la acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde del municipio de Sinc\u00e9, ya que a pesar de que el Tribunal Administrativo de Sucre hab\u00eda ordenado el reintegro a sus puestos de trabajo, el funcionario no hab\u00eda dado cumplimiento a la orden. En esa oportunidad la Corte determin\u00f3 que era procedente la acci\u00f3n de tutela para lograr el cumplimiento de la sentencia que orden\u00f3 el reintegro, pues acudir al proceso ejecutivo no otorgaba ninguna efectividad en la medida en que el proceso de ejecuci\u00f3n solo podr\u00eda reiterar una orden que ya hab\u00eda sido dada y que no ha sido cumplida por el demandado. Para este caso, se determin\u00f3 que por tratarse de una obligaci\u00f3n de hacer cuyo cumplimiento resultaba in\u00fatil por el la v\u00eda ejecutiva, la acci\u00f3n de amparo pod\u00eda ser usada como mecanismo de defensa de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0Sentencia T-329 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0Mediante el Decreto 314 de 1994, que entr\u00f3 a regir el 4 de febrero de 1994, se dispuso que el monto de las pensiones de vejez no pod\u00eda exceder del tope m\u00e1ximo de 20 salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 Este fue el acto administrativo por medio del cual CAJANAL dio cumplimiento a la providencia laboral. Ver expediente, Cuaderno No. 1, Folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 Al respecto debe tenerse en cuenta que \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil la aclaraci\u00f3n de la sentencia debe ser interpuesta dentro del t\u00e9rmino perentorio de la ejecutoria del fallo par que el mismo juez de conocimiento la resuelva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-735\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Obligaciones de dar y hacer \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Obligaci\u00f3n de hacer a cargo de una entidad p\u00fablica \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Controversia sobre el valor a pagar como mesada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13746","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13746","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13746"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13746\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13746"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13746"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13746"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}