{"id":13748,"date":"2024-06-04T15:58:27","date_gmt":"2024-06-04T15:58:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-744-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:27","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:27","slug":"t-744-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-744-06\/","title":{"rendered":"T-744-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-744\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Transporte de pacientes para atenci\u00f3n m\u00e9dica\/ ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos para transporte de pacientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de medicamento por EPS\/DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Traslado del paciente y un acompa\u00f1ante a otra ciudad para tratamiento m\u00e9dico corre por cuenta de la EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se prevendr\u00e1 a Saludcoop EPS seccional Barrancabermeja, para que los ex\u00e1menes y procedimientos que en el futuro disponga el m\u00e9dico tratante que le sean practicados al actor, en cuanto exista la posibilidad de verificarlos cient\u00edficamente en Barrancabermeja, se ordene su realizaci\u00f3n con especialistas, centros asistenciales o laboratorios id\u00f3neos de esa ciudad, para evitar el desplazamiento innecesario del paciente, de avanzada edad, hasta la capital del Departamento u otra ciudad, pero si el profesional tratante estima que no puede efectuarse en el referido lugar de domicilio, el traslado del paciente y de un allegado que sea su acompa\u00f1ante, correr\u00e1 por cuenta de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1343545 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Gloria Garc\u00eda Ortiz en representaci\u00f3n de Luis Francisco Garc\u00eda, contra Saludcoop EPS seccional Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Gloria Garc\u00eda Ortiz en representaci\u00f3n de su padre Luis Francisco Garc\u00eda, en contra de la entidad Saludcoop EPS de Barrancabermeja, en el asunto que origin\u00f3 la tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hiciera la Secretar\u00eda del mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 5 de la Corte, el d\u00eda 25 de mayo del a\u00f1o en curso eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gloria Garc\u00eda Ortiz en representaci\u00f3n de su padre, como agente oficiosa, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 25 de enero de 2006, ante el \u201cJuzgado Promiscuo de Familia (reparto)\u201d, aduciendo la vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida y a la salud, por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Luis Francisco Garc\u00eda tiene 74 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliado en calidad de beneficiario al R\u00e9gimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de Saludcoop EPS desde el 21 de octubre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Padece de artritis, hipertensi\u00f3n arterial, problemas cardiacos y pr\u00f3stata crecida, motivos por los cuales requiere un cuidado especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Seg\u00fan manifiesta, desde que cuenta con los servicios m\u00e9dicos que la EPS demandada le presta, la atenci\u00f3n en salud y los tratamientos necesarios hab\u00edan sido ordenados en Barrancabermeja, pero ahora la entidad tan solo otorga las citas para medicina general y los ex\u00e1menes que requiere con urgencia son ordenados y remitidos a la ciudad de Bucaramanga. Sin embargo, debido a su delicado estado de salud, es imposible realizar su traslado de una ciudad a otra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por tal raz\u00f3n, solicit\u00f3 a la entidad demandada emitir las \u00f3rdenes m\u00e9dicas en la ciudad de Barrancabermeja o facilitar el transporte por medio de una ambulancia hasta donde sean ordenados los procedimientos, pretendiendo se diera as\u00ed una soluci\u00f3n al problema, pero no fue posible pues les manifestaron que en esa ciudad no existe convenio con las cl\u00ednicas para realizar los ex\u00e1menes y s\u00f3lo es posible efectuarlos en Bucaramanga; y adem\u00e1s, los gastos en los que incurrieran tendr\u00edan que ser cubiertos por los familiares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por otra parte, se\u00f1ala que debido a las afecciones de salud que presenta, el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 el medicamento denominado Carduran 4 Mg. tabletas, pero Saludcoop EPS se niega a suministrarlo, argumentando que se encuentra excluido del POS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Afirma la actora que su familia no cuenta con los medios econ\u00f3micos, para cubrir los gastos a los que se ve obligada debido a la enfermedad que su padre padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez admitida la acci\u00f3n, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a la entidad demandada, a fin de que se pronuncie sobre los hechos que dieron origen a la tutela. Advirti\u00f3 a Saludcoop EPS que si no rindiere informe, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. Cita a la accionante para que rinda declaraci\u00f3n y demuestre cual es la capacidad econ\u00f3mica de su padre, allegando fotocopias de las facturas de los servicios p\u00fablicos \u00a0domiciliarios del lugar donde reside con su familia y en caso de ser pensionado allegu\u00e9 copia de la n\u00f3mina. Vincula oficiosamente al FOSYGA para lo de su competencia y requiere a Saludcoop EPS para que indique el diagn\u00f3stico, procedimiento realizado, pendiente por realizar y el tr\u00e1mite que se ha seguido en el presente caso. Asimismo, oficia al m\u00e9dico tratante para que env\u00ede un resumen de la historia cl\u00ednica, con diagn\u00f3stico y explicaci\u00f3n m\u00e9dica de los tratamientos y medicamentos, si s\u00f3lo se pueden adelantar en la ciudad de Bucaramanga y la urgencia de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la entidad demandada al juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada de la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra, el Auditor M\u00e9dico de Saludcoop EPS seccional Barrancabermeja, mediante escrito de fecha 1\u00b0 de febrero de 2006, dirigido al Juzgado de conocimiento, se opuso a la procedencia de la acci\u00f3n argumentando que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se dio cumplimiento a lo ordenado en la Resoluci\u00f3n 3797 de 2004 expedida por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, de acuerdo con la cual el suministro de medicamentos no incluidos en el Pos, deber\u00e1 ser estudiado previamente por un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el an\u00e1lisis m\u00e9dico concreto, resalta que no es solicitado por el m\u00e9dico de la red, adem\u00e1s existe en el POS amplia gama de medicamentos antihipertensivos que no describe si se han utilizado, ni cuanto tiempo, pero hay que tener en cuenta que adem\u00e1s del tratamiento farmacol\u00f3gico existen otras medidas como \u201ccontrol de la dieta, ejercicio, stress, tabaquismo\u201d, razones por las cuales considera que la presente tutela se torna improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan aduce, la conducta desplegada por Saludcoop EPS no amenaza ni vulnera ning\u00fan derecho fundamental del paciente, ya que se le han brindado los tratamientos, medicamentos y dem\u00e1s prestaciones que le ofrece la cobertura del POS, siendo oportuno precisar que el medicamento que reclama no lleva impl\u00edcita la preservaci\u00f3n de su derecho a la vida , pues su funci\u00f3n es lograr un mejoramiento est\u00e9tico y no funcional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que la actora parte del supuesto de que le ser\u00e1 negada su solicitud y, al parecer, estima que el camino m\u00e1s f\u00e1cil para obtener lo pretendido consiste en acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, se\u00f1ala que el juez de tutela no puede entrar a dar \u00f3rdenes con base en supuestas negativas u omisiones, en aras de la protecci\u00f3n pedida, pues s\u00f3lo le es dado hacerlo si existen en la realidad las acciones u omisiones de la autoridad y ellas constituyen la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta emitida por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado extempor\u00e1neamente (2 de febrero de 2006), la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los gastos de traslado ser\u00e1n a cargo del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte el medicamento denominado Carduran 4 Mg., solicitado por la actora se encuentra excluido del POS, toda vez que no est\u00e1 descrito en el listado de medicamentos previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo 228 de 2002 \u201cPor medio del cual se actualiza el Manual de medicamentos del plan Obligatorio de Salud POS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que si el medicamento ordenado tiene una denominaci\u00f3n (comercial) distinta a la prevista en el POS, basta con probar que conserva el principio activo y concentraci\u00f3n del gen\u00e9rico, para que la EPS est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de suministrarle el ordenado por el m\u00e9dico tratante o el gen\u00e9rico, toda vez que lo que importa es dicha coincidencia bajo los criterios de calidad, seguridad, eficacia y comodidad para el paciente, lo cual implica que la EPS, en estas circunstancias, no puede argumentar bajo ning\u00fan motivo su exclusi\u00f3n del POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se encuentra excluido del POS (no corresponde al principio activo y concentraci\u00f3n), el paciente podr\u00e1 acudir al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la respectiva EPS para la aprobaci\u00f3n del medicamento que se encuentre fuera del POS, en aras de proteger el derecho a la vida y la salud (articulo 8\u00b0 del Acuerdo 228 de 2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 9 de febrero de 2006, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja, neg\u00f3 la tutela instaurada por la se\u00f1ora Gloria Garc\u00eda Ortiz en representaci\u00f3n de su padre Luis Francisco Garc\u00eda, aduciendo como fundamento de su decisi\u00f3n, los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El paciente se encuentra afiliado a la entidad y activo en el sistema.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respecto a la falta de capacidad econ\u00f3mica se le solicit\u00f3 a la actora allegar pruebas, pero las mismas se echan de menos, invierti\u00e9ndose la carga de la prueba en cabeza de la EPS, quien inform\u00f3 acerca de la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del afiliado (quien tiene a su padre como beneficiario), para controvertir las afirmaciones de la actora; como ello no ocurri\u00f3, las manifestaciones consignadas en la demanda y en su ampliaci\u00f3n se tiene por ciertas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sin embargo, no es posible determinar la concurrencia de las dem\u00e1s condiciones, toda vez que as\u00ed como lo afirma la actora, si bien el m\u00e9dico que ve al se\u00f1or Luis Francisco Garc\u00eda lo atendi\u00f3 inicialmente por cuenta de Saludcoop EPS, en la actualidad les toca cancelar la consulta particular, lo que indica una de dos cosas, que el galeno no trabaja con la entidad o que su familia decidi\u00f3 agilizar su control y tratamiento, circunstancia que se agrava, pues de otra parte no se acudi\u00f3 al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad a efecto de establecer que el medicamento no pod\u00eda ser sustituido por uno de los contemplados en el POS o que, pudiendo sustituirse, no tuviera el mismo nivel de efectividad para proteger el m\u00ednimo vital del paciente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adem\u00e1s, la obligatoriedad de las entidades promotoras de salud en el pago del traslado de sus usuarios se restringe a los casos de urgencia debidamente certificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que, si bien se trata de una persona de la tercera edad, objeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que por sus condiciones f\u00edsicas deterioradas para su desplazamiento requiere la atenci\u00f3n permanente de otra persona que le garantice su integridad y el normal desenvolvimiento de su vida, tambi\u00e9n es cierto que no se cumplen los requisitos que se deben tener en cuenta, a efecto de determinar la inaplicaci\u00f3n de las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda. \u00a0Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes la actora, fungiendo como agente oficiosa, gesti\u00f3n que es v\u00e1lida ante la avanzada edad y los quebrantos de salud de su padre, considera vulnerados los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social de Luis Francisco Garc\u00eda, debido a la omisi\u00f3n de la entidad demandada, al negar el suministro de los medicamentos que requiere para la estabilidad de su salud, y la posibilidad de traslado a la ciudad en la cual son ordenados los ex\u00e1menes necesarios para su tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia neg\u00f3 la tutela de la referencia argumentando que si bien se trata de una persona de la tercera edad, objeto de especial protecci\u00f3n constitucional, no se cumplen los requisitos que se deben tener en cuenta a efecto de determinar la inaplicaci\u00f3n de las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n del derecho a la salud de las personas de la tercera edad se constituye per se en un derecho fundamental, pues la falta de suministro de los medicamentos y tratamientos que les permitan recuperarla o mantenerla, les coloca en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, aparte de acrecentar la adicional vulneraci\u00f3n contra el derecho fundamental a una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Es de resaltar lo que esta corporaci\u00f3n ha expresado en este sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud es fundamental respecto de \u00a0menores y de personas de la tercera edad en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de vulnerabilidad que requiere de una especial atenci\u00f3n y consideraci\u00f3n como la misma Carta Pol\u00edtica lo reconoce al consagrar derechos especiales que los protegen prioritariamente.\u201d (Sentencia T-540\/02 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, ya sobre su conexidad con otros derechos fundamentales, en sentencia T-833 de 2005, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad. De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente, en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 46 como la jurisprudencia constitucional han reconocido que las personas de la tercera edad ocupan un lugar privilegiado en la escala de protecci\u00f3n del Estado. Las caracter\u00edsticas particulares de este grupo social permiten elevar a categor\u00eda fundamental el derecho a la salud, dada su conexidad con derechos de rango superior tales como la vida y la dignidad humana. Asimismo, puede decirse que por sus generales condiciones de debilidad manifiesta, el Estado se encuentra obligado a brindarle una protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 13 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n en sentencia T-924 de 2004, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se\u00f1al\u00f3 que en principio el derecho a la salud no es susceptible de amparo por v\u00eda de tutela, ya que tiene el car\u00e1cter de prestacional o asistencial, y requiere para su efectividad normas presupuestales, procedimientos y organizaci\u00f3n que hagan viable la eficacia del servicio p\u00fablico. Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha explicado que el derecho a la salud tiene car\u00e1cter fundamental cuando est\u00e1 en conexidad con otros derechos de rango fundamental, o en eventos especiales de manera aut\u00f3noma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha precisado en su jurisprudencia, que la salud tiene car\u00e1cter de derecho fundamental por lo menos por dos v\u00edas. i) por conexidad, cuando una persona requiere ciertos servicios que no est\u00e1n incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, pero que resultan indispensables y necesarios para el mantenimiento de su vida, de su integridad f\u00edsica y de su dignidad. Y ii) de manera aut\u00f3noma, cuando existen regulaciones que generan un derecho subjetivo sobre las personas a recibir las prestaciones y los medicamentos all\u00ed definidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Corte que si por la aplicaci\u00f3n estricta de la reglamentaci\u00f3n legal que impone la exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos, procedimientos o medicamentos del P.O.S., se amenazan o vulneran seriamente los derechos de los afiliados o beneficiarios de una entidad de previsi\u00f3n social, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente para proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a una vida digna, siempre y cuando se atiendan los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los criterios a los cuales se hace referencia son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la falta del medicamento o el procedimiento excluido por la norma legal o reglamentaria amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d (Sentencia T-300\/01 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es evidente entonces, que la afectaci\u00f3n del derecho a la salud (f\u00edsica o ps\u00edquica) de las personas de la tercera edad se constituye en un derecho fundamental, pues la falta de suministro de los medicamentos que les permitan recuperarla o mantenerla, produce indudablemente la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a una vida digna y los coloca en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar para conjurar la violaci\u00f3n o el riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la negativa de la entidad accionada a proporcionar el medicamento prescrito por el m\u00e9dico tratante es una flagrante violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del paciente, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n en varias ocasiones similares a la ac\u00e1 estudiada. El ser humano necesita ciertos niveles de salud para subsistir y poder desempe\u00f1arse dignamente, de modo que ha de proceder el amparo cuando surgen anomal\u00edas que los alteran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Traslado de usuarios de EPS a otras ciudades para recibir tratamientos m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En diferentes pronunciamientos esta corporaci\u00f3n ha previsto que en casos especiales, las empresas que se encargan de impartir las autorizaciones para que a los usuarios del sistema de salud les sean prestados los servicios m\u00e9dico asistenciales, ya sea en el r\u00e9gimen contributivo (EPS), o en el subsidiado (ARS), tienen la obligaci\u00f3n de proveer los medios econ\u00f3micos necesarios que permitan al usuario transportarse a los lugares donde se prestan los servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el juez constitucional debe analizar cada caso concreto y para ello deber\u00e1 \u201cevaluar la pertinencia y viabilidad que tiene ordenar que una empresa prestadora de servicios de salud facilite transporte a sus pacientes.\u201d (Sentencia T-467 de 2002 M. P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n en la sentencia T -755 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa correspondiente EPS est\u00e1 obligada a cubrir el costo del transporte de sus afiliados cuando: i) se est\u00e1 ante el incumplimiento de la regulaci\u00f3n sobre transporte de pacientes que obligue a la entidad a prestar el servicio bajo ciertas caracter\u00edsticas, ii) el paciente no pueda desplazarse por sus propios medios, ni su familia cuente con los recursos econ\u00f3micos suficientes para el traslado, iii) el no traslado ponga en peligro la vida o integridad del paciente, y iv) pese a haber desplegado la EPS o la ARS todos sus esfuerzos, no exista una posibilidad real y razonable para cubrir el tratamiento m\u00e9dico en el lugar donde reside el afiliado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, existen situaciones especiales que deben ser analizadas por el juez constitucional, de acuerdo con el material probatorio existente en el expediente, que pueden determinar que imparta la orden para que la EPS cubra el transporte del afiliado y as\u00ed poder recibir oportunamente los servicios m\u00e9dico asistenciales que requiere para el restablecimiento de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es claro que la pretensi\u00f3n de la actora difiere de la decisi\u00f3n del juez de tutela, quien no tiene en cuenta el riesgo de presentarse empeoramiento de las enfermedades del paciente, quien soporta padecimientos que podr\u00eda tener que sobrellevar por el resto de su vida, generando grave peligro contra \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Francisco Garc\u00eda es una persona de la tercera edad, que padece artritis, hipertensi\u00f3n arterial, problemas cardiacos y pr\u00f3stata crecida por ende la negativa a suministrarle los medicamentos pone en verdadero riesgo sus derechos a la salud, la dignidad humana e incluso a la vida, razones que a juicio de la Corte, son suficientes para considerar que en este caso es viable el amparo constitucional al cual acude la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta necesario entrar a estudiar diferentes aspectos, como:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto y funci\u00f3n del medicamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observando el concepto encontrado en www.viatusalud.com, Departamento de Farmacia Hospitalaria, Cl\u00ednica Universitaria de Navarra se tiene que la medicina: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carduran (Doxazosina) \u201cact\u00faa bloqueando los receptores alfa en ciertas \u00e1reas del organismo. Los receptores alfa est\u00e1n presentes en el m\u00fasculo de las paredes de los vasos sangu\u00edneos. Por tanto este medicamento puede emplearse para el tratamiento de la hipertensi\u00f3n arterial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los receptores alfa tambi\u00e9n est\u00e1n presentes en la fibra muscular que rodea la pr\u00f3stata. \u201cCon la edad es frecuente que se produzca un aumento de la gl\u00e1ndula prost\u00e1tica (hipertrofia prost\u00e1tica benigna) que puede causar dificultad para el paso de la orina. Bloqueando los receptores alfa, el medicamento relaja\u201d los m\u00fasculos en rededor de la pr\u00f3stata y alivia los s\u00edntomas, pero no disminuye el tama\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, no son de recibo los argumentos de Saludcoop EPS al manifestar que el medicamento reclamado por la actora no preserva la vida del paciente y que adem\u00e1s su funci\u00f3n es lograr un mejoramiento est\u00e9tico y no funcional, pues, ya que sin entrar en conceptos m\u00e9dicos, no es posible que no se pretenda dar por lo menos una forma de alivio a los padecimientos del se\u00f1or Luis Francisco Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Concepto emitido por el m\u00e9dico tratante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas obrantes dentro del expediente el m\u00e9dico tratante estaba adscrito a Saludcoop EPS cuando recet\u00f3; adem\u00e1s, s\u00ed orden\u00f3 el examen ya realizado y el medicamento Carduran 4 Mg. debido a las enfermedades presentadas por el se\u00f1or Luis Francisco Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que su padre depende econ\u00f3micamente de sus 8 hijos y no recibe pensi\u00f3n. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que el examen ordenado se denomina \u201curetrocistoropia\u201d, el cual fue asumido por los familiares en Barrancabermeja, debido a las condiciones de salud de su padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, es pertinente resaltar que el amparo constitucional no s\u00f3lo existe cuando se presenta la falta del medicamento que amenace los derechos fundamentales a la vida del cotizante o beneficiario, o cuando est\u00e1 en inminente riesgo de muerte, sino tambi\u00e9n cuando tal situaci\u00f3n altera las condiciones de vida digna del paciente, pues no significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone la garant\u00eda de una existencia digna, que implica para la persona la posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, acorde con sus propias condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la falta de suministro de la droga por parte de la E.P.S. demandada, vulnera al se\u00f1or Luis Francisco Garc\u00eda su derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo relacionado al traslado del usuario a otra ciudad para realizar los tratamientos m\u00e9dicos, independientemente de la prueba sobre la capacidad econ\u00f3mica del se\u00f1or Luis Francisco Garc\u00eda, se aprecia que no hay atenci\u00f3n pendiente en este momento, porque el examen ordenado por la EPS para que se realizara en Bucaramanga ya fue acometido por cuenta de sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se prevendr\u00e1 a Saludcoop EPS seccional Barrancabermeja, para que los ex\u00e1menes y procedimientos que en el futuro disponga el m\u00e9dico tratante que le sean practicados a Luis Francisco Garc\u00eda, en cuanto exista la posibilidad de verificarlos cient\u00edficamente en Barrancabermeja, se ordene su realizaci\u00f3n con especialistas, centros asistenciales o laboratorios id\u00f3neos de esa ciudad, para evitar el desplazamiento innecesario del paciente, de avanzada edad, hasta la capital del Departamento u otra ciudad, pero si el profesional tratante estima que no puede efectuarse en el referido lugar de domicilio, el traslado del paciente y de un allegado que sea su acompa\u00f1ante, correr\u00e1 por cuenta de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente y en aras de proteger los derechos vulnerados a Luis Francisco Garc\u00eda, adem\u00e1s de la prevenci\u00f3n antes referida, se ordenar\u00e1 a la entidad Saludcoop EPS seccional Barrancabermeja, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice el suministro del medicamento denominado Carduran 4 Mg., requerido por la actora actuando como agente oficiosa de su padre, mientras se realiza la valoraci\u00f3n m\u00e9dica actual y sin perjuicio de la emisi\u00f3n de una nueva orden de medicamentos por parte del m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad, brindando la atenci\u00f3n integral que requiera para el tratamiento de las enfermedades que padece, para as\u00ed evitar la continuidad del perjuicio que se ha venido causando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se autorizar\u00e1 a la entidad Saludcoop EPS seccional Barrancabermeja para que repita contra el FOSYGA, por los gastos adicionales a lo obligatorio en los que incurra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REV\u00d3CASE el fallo proferido el d\u00eda 9 de \u00a0febrero de 2006, por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Gloria Garc\u00eda Ortiz en representaci\u00f3n del se\u00f1or Luis Francisco Garc\u00eda en contra de entidad Saludcoop EPS seccional Barrancabermeja. En consecuencia, CONC\u00c9DASE la protecci\u00f3n de los derechos a la vida y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORD\u00c9NASE a Saludcoop EPS, seccional Barrancabermeja, a trav\u00e9s de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice el medicamento ordenado por el m\u00e9dico tratante, solicitado por Gloria Garc\u00eda Ortiz en representaci\u00f3n de su padre y los que en el futuro le prescriba el m\u00e9dico adscrito respectivo, continuando debidamente la atenci\u00f3n integral necesaria para el tratamiento de las enfermedades que padece el se\u00f1or Luis Francisco Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: PREV\u00c9NGASE a Saludcoop EPS, seccional Barrancabermeja, para que los ex\u00e1menes y procedimientos que en el futuro deban practicarse a Luis Francisco Garc\u00eda, los disponga para que sean realizados por especialistas y en centros asistenciales y laboratorios de la ciudad donde reside, mientras que all\u00ed se cuente con las posibilidades cient\u00edficas e id\u00f3neas correspondientes. En caso de que el m\u00e9dico tratante estime que debe efectuarse en ciudad distinta, el traslado del paciente y un acompa\u00f1ante correr\u00e1 por cuenta de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Para obtener el reintegro de los valores que no est\u00e9 obligada legalmente a asumir la entidad demandada, podr\u00e1 hacer uso de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, con cargo al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Por Secretaria General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-744\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental \u00a0 \u00a0\u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Transporte de pacientes para atenci\u00f3n m\u00e9dica\/ ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos para transporte de pacientes \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13748","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13748","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13748"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13748\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13748"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13748"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13748"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}