{"id":13749,"date":"2024-06-04T15:58:27","date_gmt":"2024-06-04T15:58:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-745-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:27","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:27","slug":"t-745-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-745-06\/","title":{"rendered":"T-745-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-745\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Criterios de procedencia\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede la acci\u00f3n contra USOCOELLO por parte de quien le estuvo asociado, al tratarse de una organizaci\u00f3n de car\u00e1cter privado, frente a la cual se qued\u00f3 en estado de indefensi\u00f3n, porque ante la decisi\u00f3n asumida por USOCOELLO, es evidente la falta de medios jur\u00eddicos de defensa para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, incluido en \u00e9l la defensa frente a un acto mal desarrollado, a trav\u00e9s del cual se atropell\u00f3 una situaci\u00f3n, que debi\u00f3 recibir el tratamiento distinto que se est\u00e1 rese\u00f1ando. En conclusi\u00f3n, es procedente la acci\u00f3n de tutela para el caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Es aplicable a todos los actos evaluadores de un comportamiento tanto judiciales como administrativos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso es aplicable a todos los actos evaluadores de un comportamiento, tanto judiciales como administrativos y, como ya se analiz\u00f3, a \u00e9l han de ajustarse las actuaciones administrativas seguidas por los particulares. Cabe rememorar, que el debido proceso es una amplia constelaci\u00f3n, que se encuentra compuesta por varios derechos, entre los cuales y con gran rutilancia est\u00e1 el de defensa, que a su vez comprende la oportunidad de controvertir cargos, solicitar y objetar pruebas, ser o\u00eddo y exponer razones, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA JUNTA DIRECTIVA DE ASOCIACION-Se vulner\u00f3 el debido proceso del demandante por aplicar un estatuto que no era acorde con la \u00e9poca de los hechos\/ACCION DE TUTELA CONTRA JUNTA DIRECTIVA DE ASOCIACION-Se hizo efectiva una resoluci\u00f3n carente de requisito de procedibilidad garantista\/ACCION DE TUTELA CONTRA JUNTA DIRECTIVA DE ASOCIACION-Se vulner\u00f3 derecho de defensa de usuario y directivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1342612 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Ricardo Palma Salive, contra la Junta Directiva de USOCOELLO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal, Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales han proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal, Tolima, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Ricardo Palma Salive, contra la Junta Directiva de USOCOELLO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n de la secretar\u00eda del mencionado Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, contra la Junta Directiva de USOCOELLO el 24 de junio de 2006, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Espinal (Tolima), solicitando el amparo de los derechos al debido proceso, de defensa y a elegir y ser elegido, por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante aduce que es usuario y directivo de la asociaci\u00f3n USOCOELLO, por ser arrendatario de los predios La Concepci\u00f3n 1 y 2 y por haber sido elegido en asamblea ordinaria N\u00b0 48 de abril de 2004, como miembro principal de la junta directiva para un per\u00edodo de dos a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de diciembre de 2005 recibi\u00f3 una citaci\u00f3n de la junta directiva de USOCOELLO para que compareciera el 2 de enero de 2006 a las 2:00 p. m. a las instalaciones de la asociaci\u00f3n, con el fin de rendir descargos acerca de su calidad de propietario o titular de cualquier otro derecho real. Lo anterior fue producido por la asamblea general de USOCOELLO, al estimar que el accionante se encontraba incurso en causal de retiro, conforme a los estatutos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo el 29 de diciembre de 2005, lo citaron a una reuni\u00f3n de balance y presupuesto como directivo de la asociaci\u00f3n, pero una vez instaurada la reuni\u00f3n, fue expulsado del recinto por intermedio de la polic\u00eda y el departamento de seguridad de USOCOELLO.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s expresa el accionante, que el 30 de diciembre de 2005 intent\u00f3 incorporarse a una reuni\u00f3n de la junta directiva sin lograrlo, porque a trav\u00e9s del departamento de seguridad de la empresa se le impidi\u00f3, bajo el supuesto de que \u00e9l ya no era usuario ni directivo de la asociaci\u00f3n. Refiere que desde ese momento no le permiten comparecer con voz ni voto a las juntas de la asociaci\u00f3n e igualmente le retiraron las prerrogativas como usuario y como directivo, incluyendo la cancelaci\u00f3n del seguro de vida y la medicina prepagada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n donde lo notificaban de manera personal la resoluci\u00f3n del 13 de enero de 2006, mediante la cual lo destituyen de la asociaci\u00f3n y le manifiestan que esa decisi\u00f3n es susceptible del recurso de reposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo indica el accionante, que para la procedencia de este tipo de resoluciones donde se desvincula a un miembro por falta grave, la asociaci\u00f3n debe conforme a los estatutos enviar al INAT, hoy d\u00eda INCODER1, el acto mediante el cual fue destituido, para que la mencionada entidad concept\u00fae sobre la situaci\u00f3n de fondo por la cual se removi\u00f3 al asociado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adiciona el actor, que los estatutos aplicables al caso son los aprobados mediante asamblea de usuarios celebrada el 3 de marzo de 1998, convalidada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, seg\u00fan resoluci\u00f3n 00248 de agosto 14 de 1998, porque a la luz del Decreto 1380 de 1995 y la resoluci\u00f3n 007 de 2000, los estatutos aprobados en asamblea general del 20 de diciembre de 2005 no han sido convalidados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte manifest\u00f3 el accionante, que su se\u00f1ora madre Gloria Salive de Palma, quien es propietaria de los predios La Concepci\u00f3n 1 y 2, fue enga\u00f1ada por el se\u00f1or Fernando Tamayo Ni\u00f1o mediante llamada telef\u00f3nica donde \u00e9ste le manifest\u00f3 que su hijo, el se\u00f1or Ricardo Palma Salive, estaba incumpliendo el contrato de arrendamiento por haber subarrendado los predios, y que estos negocios jur\u00eddicos le causar\u00edan problemas a su familia y a la asociaci\u00f3n. Para evitar eso, era pertinente que la se\u00f1ora Gloria Salive de Palma solicitara la revocatoria de Ricardo Palma Salive como usuario de USOCOELLO. Asimismo con esta advertencia, la se\u00f1ora Gloria Salive de Palma suscribi\u00f3 y envi\u00f3 v\u00eda fax un documento a los directivos de USOCOELLO solicitando la revocatoria de Ricardo Palma Salive como usuario de dicha asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez Ricardo Palma Salive se enter\u00f3 que la se\u00f1ora Gloria Salive de Palma solicit\u00f3 su revocatoria como usuario de USOCOELLO, inmediatamente se dispuso a aclarar la situaci\u00f3n, para lo cual la se\u00f1ora Gloria Salive de Palma suscribi\u00f3 otro documento que autentic\u00f3 en la Notaria Octava de Bogot\u00e1, escrito que se remiti\u00f3 v\u00eda fax el 2 de enero de 2006 a los directivos de la asociaci\u00f3n, pretendiendo la nulidad de la solicitud presentada el 30 de diciembre de 2005. Pero los directivos en respuesta, adujeron que no era posible revocar dicha solicitud, porque ya se hab\u00eda consumado la revocatoria del se\u00f1or Ricardo Palma Salive como miembro de la asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el actor solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a elegir y ser elegido y que, en consecuencia, le restituyan su calidad de miembro de USOCOELLO para seguir ejerciendo sus derechos como usuario y como directivo, por incurrir la entidad demandada en una v\u00eda de hecho que vulnera el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de USOCOELLO al Juez de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada de la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra, la asociaci\u00f3n USOCOELLO a trav\u00e9s de su representante legal Hel\u00ed Bocanegra mediante escrito del 27 de junio de 2006, dirigido al Juzgado de conocimiento, se opuso a la procedencia de la acci\u00f3n argumentando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En asamblea general extraordinaria N\u00b0 41 del 20 de diciembre de 2005, se aprob\u00f3 la reforma a los anteriores estatutos avalados en asamblea del 3 de marzo de 1998 de USOCOELLO. En esa misma asamblea general, se revoc\u00f3 t\u00e1citamente el mandato como usuario de la asociaci\u00f3n a Ricardo Palma Salive, por no tener la calidad de propietario o titular de otro derecho real sobre los predios La Concepci\u00f3n 1 y 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo en representaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n, estima que siempre se respet\u00f3 el debido proceso, tanto as\u00ed que el 28 de diciembre de 2005 se inici\u00f3 un proceso para asignarle un suplente como usuario al se\u00f1or Ricardo Palma Salive, proceso que termin\u00f3 el 13 de enero de 2006 mediante la resoluci\u00f3n 162 proferida por la junta directiva de USOCOELLO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sum\u00e1ndose a lo anterior, recibieron un documento el 30 de diciembre de 2005 suscrito por la se\u00f1ora Gloria Salive de Palma, solicitando la revocatoria de Ricardo Palma Salive como usuario de USOCOELLO; por lo tanto simplemente procedieron a revocarlo como miembro de la asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el 2 de enero de 2006, lleg\u00f3 otro escrito de Gloria Salive de Palma, en el cual solicitaba la revocatoria de lo pedido en el documento del 30 de diciembre de 2005, enviado v\u00eda fax, pero para ellos era imposible anular la revocatoria como usuario de Ricardo Palma Salive porque ya se hab\u00eda consumado el acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclara que para la asamblea de USOCOELLO, perder el derecho real sobre los predios La Concepci\u00f3n 1 y 2 hace incurrir al se\u00f1or Ricardo Palma Salive en causal de destituci\u00f3n, conforme lo estatuido en asamblea general del 20 de diciembre de 2005, por faltas contra la \u00e9tica, la moral y las leyes que lo hacian acreedor de la revocatoria como miembro de la asociaci\u00f3n, la cual se materializ\u00f3 mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 162 de enero 13 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el representante de la asociaci\u00f3n accionada, que ellos en ning\u00fan momento le violaron el derecho de defensa y el debido proceso, porque la asamblea general a trav\u00e9s del acta N\u00b0 41 tomo una decisi\u00f3n soberana y aut\u00f3noma, para expedir los nuevos estatutos aplicables al caso. Y sobre todo, porque se surti\u00f3 en debida forma la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n mediante la cual fue destituido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo aduce el se\u00f1or Hel\u00ed Bocanegra, que la asamblea actu\u00f3 conforme al acuerdo N\u00b0 1 del 7 abril de 2005, que derog\u00f3 las resoluciones 003 y 007 de 1998, dando perfecta validez a los estatutos aprobados en asamblea del 20 de diciembre de 2005. Por ende nunca se actu\u00f3 en contra de la Constituci\u00f3n y de la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 4, copia de la citaci\u00f3n del 28 de diciembre de 2005, suscrita por Yuri Alexey Navarro Puentes, secretario operativo de la junta directiva USOCOELLO, dirigida al se\u00f1or Ricardo Palma Salive para que compareciera el 2 de enero de 2006 a las 2:00 p. m. a la sala de juntas de USOCOELLO, para rendir descargos sobre su calidad de usuario, propietario o titular de cualquier derecho real de USOCOELLO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 5, copia de la respuesta a la anterior citaci\u00f3n, en la cual rechaza la p\u00e9rdida de su calidad de miembro de USOCOELLO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 8, copia del fax remitido el 30 de diciembre de 2005 por Gloria Salive de Palma al Gerente General de USOCOELLO, para revocar la condici\u00f3n de usuario conferida a Ricardo Palma Salive. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 9, copia del escrito del 2 de enero de 2006, suscrito por Gloria Salive de Palma y dirigido al gerente de USOCOELLO, manifest\u00e1ndole el retiro de la solicitud de revocatoria del 30 de diciembre de 2005 y confirm\u00e1ndolo como usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 10, copia de la constancia suscrita por el Personero Municipal Ower Fernando Medina Molano, en la cual anota que por \u00f3rdenes del se\u00f1or Germ\u00e1n Rodr\u00edguez se impidi\u00f3 el ingreso del se\u00f1or Ricardo Palma Salive a la nueva junta directiva de USOCOELLO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 11, copia del escrito suscrito por Ricardo Palma Salive, dirigido a Yuri Alexei Navarro Puentes, secretario operativo de la Junta Directiva de USOCOELLO, solicit\u00e1ndole que certifique en nombre de la asociaci\u00f3n si se tramit\u00f3 alg\u00fan proceso en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 12, copia del escrito de fecha 3 de enero de 2006, dirigido por Gloria Salive de Palma al gerente y jefe de operaci\u00f3n de USOCOELLO, en el cual manifiesta su descontento por las actuaciones del se\u00f1or Fernando Tamayo Ni\u00f1o, donde dice que la enga\u00f1a para suscribir la revocatoria como usuario de Ricardo Palma Salive. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 15, oficio 0005 suscrito por Germ\u00e1n Rodr\u00edguez G\u00f3ngora y Segundo Arteaga Carvajal, en respuesta a la solicitud del 2 de enero de 2006 a la se\u00f1ora Gloria Salive de Palma, donde le confirman que no se puede revocar la solicitud de revocatoria como usuario de Ricardo Palma Salive. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 18, oficio ID-0265 del 16 de enero de 2006, mediante el cual notifican a Ricardo Palma Salive la resoluci\u00f3n N\u00b0 162 de enero 13 de 2006 de la junta directiva, y se le comunica a trav\u00e9s de \u00e9sta que tiene 5 d\u00edas para el recurso de reposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>* A folios 24 y 25, concepto del INCODER mediante oficio OAJ-2230, en el cual manifiesta que, conforme al numeral 8 del art\u00edculo 15 de la Ley 41 de 1993 son competentes como organismo ejecutor, con facultad de ejercer la debida inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las Asociaciones de Usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 64 a 66, resoluci\u00f3n N\u00b0 007 de diciembre de 2000, del Consejo Superior de Adecuaci\u00f3n de Tierras (CONSUAT), mediante la cual se modifican parcialmente los art\u00edculos 22 y 51 de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 10 del 4 agosto de 1998 y se dictan otras disposiciones, lo anterior en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 41 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1881 de 1994, donde adem\u00e1s se ordena la aprobaci\u00f3n de los estatutos por la entidad p\u00fablica INAT.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 68 y 69, copia de la resoluci\u00f3n 162 del enero 13 de 2006 suscrita por Hel\u00ed Bocanegra, presidente y Miguel Angel Cerquera, secretario de USOCOELLO, en la cual sustituyen y revocan a Ricardo Palma Salive como integrante de la Junta Directiva de USOCOELLO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 70 a 79, estatutos de la Asociaci\u00f3n del Distrito de Adecuaci\u00f3n de Tierras de los R\u00edos Coello y Cucuana, USOCOELLO, aprobados mediante la XXVIII asamblea de usuarios celebrada el 3 de marzo de 1998, que convalid\u00f3 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, seg\u00fan resoluci\u00f3n N\u00b0 00248 de agosto 14 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 80 a 104, estatutos de la Asociaci\u00f3n del Distrito de Adecuaci\u00f3n de Tierras de los R\u00edos Coello y Cucuana, USOCOELLO, ratificados y aprobados por la XLI asamblea de usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 107, escrito de Gloria Salive Palma, sobre la citaci\u00f3n de enero 2 de 2006 oficiada por Yuri Alexei Navarro Puentes, secretario operativo de USOCOELLO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 108, diligencia de descargos de la se\u00f1ora Gloria Salive de Palma del d\u00eda viernes 6 de enero de 2006, a la cual no asisti\u00f3 la solicitada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 109, diligencia de descargos del se\u00f1or Ricardo Alberto Palma Salive del 4 de enero de 2006, a la cual tampoco asisti\u00f3 el implicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 135, declaraci\u00f3n del se\u00f1or Gilmar D\u00edaz el 3 de enero de 2006, donde afirma que subarrend\u00f3 la propiedad \u201cLa Concepci\u00f3n 1\u201d, identificada con el c\u00f3digo 2A068, al se\u00f1or Ricardo Palma Salive y adem\u00e1s declar\u00f3 que no continu\u00f3 con el subarriendo porque no llegaron a un acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 136, declaraci\u00f3n del se\u00f1or Mario Quimbayo, del 3 de enero de 2006, en la que manifest\u00f3 que celebr\u00f3 un contrato de subarriendo por m\u00e1s de tres a\u00f1os de las propiedades \u201cLa Concepci\u00f3n N\u00b0 1 y Concepci\u00f3n N\u00b0 2\u201d, de c\u00f3digo 2A068 y 2A068C respectivamente, con el se\u00f1or Ricardo Palma Salive. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 142, declaraci\u00f3n del se\u00f1or Janeiro Jim\u00e9nez, del 2 de enero de 2006, en la cual reconoce haber suscrito un contrato de subarriendo con el se\u00f1or Ricardo Palma Salive de la propiedad \u201cLa Concepci\u00f3n 1\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 150, respuesta a la petici\u00f3n de fecha 18 de enero de 2006, por parte de la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica Edna Lorena Osorio, en la cual expone que no han revisado las reformas estatutarias de USOCOELLO, de conformidad con el Decreto 1380 de 1995 y la resoluci\u00f3n 007 de 2000 de CONSUAT, las cuales deben ser revisadas y aprobadas por el INCODER y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 206, Registro General de Usuarios a 27 de enero de 2006, donde consta la propiedad \u201cLa Concepci\u00f3n de registro 2A068 y 2A068C\u201d, que pertenece a la se\u00f1ora Gloria Salive de Palma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 245-248, contrato de arrendamiento celebrado el 21 de febrero de 2004 por Gloria Salive Palma como arrendadora y Ricardo Alberto Palma Salive como arrendatario, de las propiedades La Concepci\u00f3n 1 y 2, por un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os contados a partir del 3 de marzo de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 76 del cuaderno dos, concepto emitido por el INCODER, mediante oficio OAJ-2330-000560 del 8 de marzo de 2006, en el cual concept\u00faa, ajust\u00e1ndose al Decreto 1380 de 1995, que los estatutos de estas asociaciones deben ser revisados, aprobados o desaprobados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y que, seg\u00fan obra en el expediente, no han sido revisados por el INCODER, n\u00ed aprobados por dicho Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 3 de febrero de 2006, el Juzgado Primero Civil Municipal de Espinal, Tolima, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por considerar que en aplicaci\u00f3n del Decreto 1380 de 1995 y la Resoluci\u00f3n 007 de 2000, la cual modific\u00f3 la Resoluci\u00f3n 10 de 1998, ambas proferidas por el Consejo Superior de Adecuaci\u00f3n de Tierras, exigen para la legalizaci\u00f3n de los estatutos de esta clase de asociaciones, la respectiva revisi\u00f3n y aprobaci\u00f3n por parte del INCODER y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, procedimiento que la junta directiva de USOCOELLO no efectu\u00f3 sobre los estatutos del 20 de diciembre de 2005, por lo tanto no debieron aplic\u00e1rsele al caso del se\u00f1or Ricardo Palma Salive para su destituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s ese despacho consider\u00f3, en su interpretaci\u00f3n de la Carta y la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n 2 sobre el debido proceso, que toda persona tiene derecho a ser llamada al proceso y ejercer su derecho de defensa; para el caso, estim\u00f3 que el accionante no fue llamado a rendir descargos en el momento debido y se limitaron a notificarlo de la resoluci\u00f3n de su destituci\u00f3n. En otras palabras, nunca no se le brind\u00f3 la oportunidad de defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advierte que en caso de ser aprobados los estatutos del 20 de diciembre de 2005 por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, deber\u00e1 aplic\u00e1rsele el procedimiento y las causales de los anteriores estatutos, toda vez que existe un derecho adquirido por el se\u00f1or Ricardo Palma Salive. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 8 de febrero de 2006, el se\u00f1or Hel\u00ed Bocanegra en representaci\u00f3n de USOCOELLO, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado de primera instancia, argumentando que no est\u00e1 de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada, ya que el Acuerdo N\u00b0 003 de 2004 del Consejo Directivo del INCODER, derog\u00f3 las resoluciones aplicadas por el despacho de instancia, como tambi\u00e9n el acuerdo anteriormente mencionado fue derogado por el Acuerdo N\u00b0 1 de abril 7 de 2005, procedente del Consejo Directivo del INCODER. Arguye que no existe norma que exija la aprobaci\u00f3n de los estatutos de esta clase de asociaciones por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y que todas las actuaciones con las cuales se destituy\u00f3 al se\u00f1or Ricardo Palma Salive, se realizaron de acuerdo con las Leyes y la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal (Tolima), mediante providencia del 13 de marzo de 2006, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tema es determinar si la reforma estatutaria aprobada el 20 de diciembre de 2005 por la asamblea general de USOCOELLO, debe ser o no revisada por el INCODER y aprobada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para lo anterior, el ad quem analiz\u00f3 el Decreto 2478 de 1999, la Ley 160 de 1994 que cre\u00f3 el CONSUAT y el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1300 de 2003 que le traslad\u00f3 las funciones de control al INCODER; adem\u00e1s, los Decretos 1881 de 1994 y 1380 de 1995, que reglamentaron la Ley 41 de 1993 y el concepto emitido por la oficina jur\u00eddica del INCODER, mediante oficio OAJ-2330-000560 del 08 de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez observada esta normatividad, decidi\u00f3 que los estatutos aprobados el 20 de diciembre de 2005 no han cumplido su tr\u00e1mite total, pues falta la aprobaci\u00f3n por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. De esta manera, los estatutos aplicables para el caso son los aprobados el 3 de marzo de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como resultado, esa instancia resolvi\u00f3 confirmar el fallo proferido por la primera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H. Memorial allegado a la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En documento suscrito por Hel\u00ed Bocanegra representante de USOCOELLO, allegado a esta corporaci\u00f3n el 14 de julio de 2006, manifiesta que existi\u00f3 de parte de las instancias que conocieron la acci\u00f3n, error en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la Ley 41 de 1993, argumentado que en ella de ninguna manera se ordena al INCODER y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la revisi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los estatutos para estas asociaciones. Adem\u00e1s, aduce que las resoluciones que lo ordenaban fueron derogadas por el Acuerdo 3 de 2004, expedido por el Consejo Directivo del INCODER.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- El asunto objeto de discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y a elegir y ser elegido, por parte de la asociaci\u00f3n demandada, al impedirle rendir descargos y ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa, en una actuaci\u00f3n seguida en su contra, que tuvo como resultado su destituci\u00f3n como miembro de USOCOELLO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cambio, la parte demandada arguye que se actu\u00f3 conforme a los estatutos, acuerdos y resoluciones vigentes para el caso y conforme a estas normas no se hace necesaria la revisi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los nuevos estatutos por parte del INCODER y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se debe resolver si se viol\u00f3 o no el derecho de defensa y aclarar cu\u00e1l era la norma y, por ende, el procedimiento aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; Tutela contra particulares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo estipulado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, la procedencia3 de la acci\u00f3n de tutela contra particulares est\u00e1 supeditada a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el particular est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que el particular afecte gravemente el inter\u00e9s colectivo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con cumplirse uno de los anteriores presupuestos, para el caso el contemplado en el literal c), proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela contra particulares, hall\u00e1ndose especificado en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cProcedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0 Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T \u2013 122 de febrero 17 de 2005, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, fueron delineados los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa subordinaci\u00f3n ha sido definida por la doctrina constitucional como la condici\u00f3n de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace alusi\u00f3n principalmente a una situaci\u00f3n derivada de una relaci\u00f3n jur\u00eddica en virtud de un contrato de trabajo o de las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo o la de los padres e hijos derivada de la patria potestad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El estado de indefensi\u00f3n no tiene origen en la obligatoriedad derivada de un v\u00ednculo jur\u00eddico sino en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de falta total o insuficiencia de medios f\u00edsicos y jur\u00eddicos de defensa para resistir o repeler la agresi\u00f3n, amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. La indefensi\u00f3n no es una circunstancia que pueda ser analizada en abstracto, requiere de un v\u00ednculo entre quien la alega y quien infringe que permita asegurar el nexo causal y la respectiva vulneraci\u00f3n del derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, procede la acci\u00f3n contra USOCOELLO por parte de quien le estuvo asociado, al tratarse de una organizaci\u00f3n de car\u00e1cter privado, frente a la cual se qued\u00f3 en estado de indefensi\u00f3n, porque ante la decisi\u00f3n asumida por USOCOELLO, es evidente la falta de medios jur\u00eddicos de defensa para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, incluido en \u00e9l la defensa frente a un acto mal desarrollado, a trav\u00e9s del cual se atropell\u00f3 una situaci\u00f3n, que debi\u00f3 recibir el tratamiento distinto que se est\u00e1 rese\u00f1ando. En conclusi\u00f3n, es procedente la acci\u00f3n de tutela para el caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. &#8211; Debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario de lo que otrora se tend\u00eda a creer, el debido proceso no solo es exigible frente a las actuaciones judiciales; esta Corte especific\u00f3 en sentencia T \u2013 020 del 10 de febrero 1998, M. P. Jorge Arango Mej\u00eda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs a este \u00faltimo aspecto a donde remite el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n: \u2018El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.\u2019 La Corte, en numerosas sentencias, ha explicado el alcance de este principio, especialmente cuando se refiere al debido proceso administrativo. Ha se\u00f1alado que excluir al administrado del conocimiento previo de la sanci\u00f3n a aplicar y negar, por ende, la posibilidad de controvertirla antes de su imposici\u00f3n, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, pues puede convertirse en un acto arbitrario, contrario al Estado de derecho. Tambi\u00e9n ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, que lo que la norma constitucional pretende es que la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n sea el resultado de un proceso, por breve que \u00e9ste sea, a\u00fan en el caso de que la norma concreta no lo prevea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente transcribir algunas de las sentencias de constitucionalidad y tutela recientes de esta Corporaci\u00f3n, en las que se ha expresado sobre este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara al se\u00f1alar que la aplicaci\u00f3n de plano de una sanci\u00f3n, vulnera el debido proceso, pues no otorga al gobernado la posibilidad de controvertir, antes de la sanci\u00f3n, las razones que le asisten para no ser objeto de ella. Un acto sancionatorio, desprovisto de un proceso previo, es un acto arbitrario, contrario al Estado de derecho, previsto en la Constituci\u00f3n.\u2019 (Sentencia C-05, del 22 de enero de 1998, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido se hab\u00eda pronunciado en la tutela T-359 de 1997, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018Cuando la Constituci\u00f3n estipula en el art\u00edculo 29 que \u2018El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u2019, consagra un principio general de aplicabilidad: que el interesado tenga la oportunidad de conocer de una medida que lo afecta y pueda controvertirla. La forma como se lleve a cabo el proceso, es decir, verbal, escrita, corresponder\u00e1 a las distintas clases de actuaciones de la administraci\u00f3n, en que se predica el debido proceso\u2019. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el debido proceso es aplicable a todos los actos evaluadores de un comportamiento, tanto judiciales como administrativos y, como ya se analiz\u00f3, a \u00e9l han de ajustarse las actuaciones administrativas seguidas por los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe rememorar, que el debido proceso es una amplia constelaci\u00f3n, que se encuentra compuesta por varios derechos, entre los cuales y con gran rutilancia est\u00e1 el de defensa, que a su vez comprende la oportunidad de controvertir cargos, solicitar y objetar pruebas, ser o\u00eddo y exponer razones, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- An\u00e1lisis del caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se observ\u00f3, para el asunto en concreto procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares, por encontrarse derechos fundamentales en conflicto y toda vez que as\u00ed lo permiten el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, previamente estudiados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el se\u00f1or Ricardo Palma Salive fue destituido mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 132 de enero 13 de 2002, proferida por la Junta Directiva de USOCOELLO, que motiv\u00f3 su decisi\u00f3n en lo establecido en el art\u00edculo 30 de los estatutos aprobados por la XLI Asamblea de Usuarios de USOCOELLO: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 30. Requisitos para ser miembro de la junta directiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Ser usuario inscrito en el Registro General de Usuarios h\u00e1biles como propietario o titular de otro derecho real, bien como persona natural o como persona jur\u00eddica, caso en el cual actuar\u00e1 por \u00e9sta su presentante legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la anterior norma y conforme a lo estimado por la Junta Directiva de USOCOELLO, el se\u00f1or Ricardo Palma Salive no es propietario ni titular de otro derecho real, por ende se decidi\u00f3 en la mencionada resoluci\u00f3n, sustituirlo por el se\u00f1or Jaime Gamboa, y conservar la prohibici\u00f3n de ingreso a las reuniones de la Junta Directiva de la asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe mencionar que en el proceso de destituci\u00f3n del se\u00f1or Ricardo Palma Salive no se debi\u00f3 aplicar ese estatuto, frente a los principios que rigen la aplicaci\u00f3n de las regulaciones en el tiempo. La Corte Constitucional en sentencia C-763 del 17 de septiembre de 2002, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo los supuestos vistos la ultraactividad de la ley tambi\u00e9n encuentra arraigo constitucional. La ultraactividad de la ley es un problema de aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo y esta \u00edntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jur\u00eddico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realizaci\u00f3n o celebraci\u00f3n. \u00a0Dentro de la Teor\u00eda General del Derecho, es clara la aplicaci\u00f3n del principio \u2018Tempus regit actus\u2019, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada despu\u00e9s. Esto es lo que explica la Teor\u00eda del Derecho, la denominada ultractividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. \u00a0Este fen\u00f3meno se presenta en relaci\u00f3n con todas las normas jur\u00eddicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como la comisi\u00f3n de la posible falta de parte del accionante, sucedi\u00f3 antes del 20 de diciembre de 2005, fecha en la cual se aprobaron los nuevo estatutos, entonces la norma a aplicar son los estatutos aprobados en la XXVIII asamblea de usuarios celebrada el 3 de marzo de 1998, convalidada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, seg\u00fan resoluci\u00f3n N\u00b0 00248 de agosto 14 de 1998, que eran los vigentes al momento de la hipot\u00e9tica falta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esos estatutos aplicables estipulaban: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El retiro de un usuario deber\u00e1 ser solicitado por escrito motivado, petici\u00f3n que s\u00f3lo podr\u00e1 ser resuelta por la Junta Directiva, previo concepto del Organismo Ejecutor del Distrito (INAT).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo establecen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17\u00b0 CAUSALES PARA LA P\u00c9RDIDA DE LA CALIDAD DE ASOCIADO. La calidad de miembro de la asociaci\u00f3n se pierde por: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Muerte del usuario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. P\u00e9rdida de la calidad de usuario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Por disoluci\u00f3n, cuando se trate de persona jur\u00eddica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Por incapacidad de declarar para ejercer derechos y contraer obligaciones, de conformidad con las leyes vigentes sobre la materia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme al par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 11 anteriormente citado, es claro para el caso en particular, que al se\u00f1or Ricardo Palma Salive se le destituyo mediante una resoluci\u00f3n efectivamente proferida por la Junta Directiva de USOCOELLO, pero sin el concepto previo del \u201cINAT\u201d, hoy d\u00eda INCODER, como lo determinaban dichos estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta resoluci\u00f3n carece de un requisito de procedibilidad, que en el momento de la aprobaci\u00f3n de esos estatutos la asamblea vio como un requisito garantista de los derechos de los asociados; en el caso, al carecer de esta formalidad, se incurri\u00f3 en inobservancia de una de las garant\u00edas establecidas por aquella asamblea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los estatutos aprobados el 20 de diciembre de 2005, ser\u00e1n aplicables a los hechos consumados con posterioridad a esa fecha, m\u00e1s no a las conductas ejecutadas con anterioridad; para el caso, las faltas reprochadas al accionante se habr\u00edan presentado antes del 20 de diciembre de 2005, por lo tanto la nueva previsi\u00f3n no era aplicable al caso, se hayan o no aprobado los nuevos estatutos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se aprecia la citaci\u00f3n del 28 de diciembre de 2005, suscrita por Yuri Alexey Navarro Puentes, secretario operativo de la junta directiva de USOCOELLO, en la cual se convoc\u00f3 al se\u00f1or Ricardo Palma Salive para que compareciera el 2 de enero de 2006 a las 2:00 p. m. a la sala de juntas de USOCOELLO, diligencia aparentemente promovida para que rindiera descargos, por carecer ya de alg\u00fan derecho real sobre la propiedad La Concepci\u00f3n 1 y 2. Adem\u00e1s como se acept\u00f3 por parte de USOCOELLO en el oficio 0005 de enero 3 de 2006, suscrito por Germ\u00e1n Rodr\u00edguez y Segundo Arteaga Carvajal (cfr. folio 15), donde le manifiestan a la se\u00f1ora Gloria Salive de Palma, que no se pod\u00eda anular la revocatoria como miembro de la asociaci\u00f3n del se\u00f1or Ricardo Palma Salive. Y como lo manifest\u00f3 el actor, tampoco se le permiti\u00f3 seguir ejerciendo sus actividades como miembro de la organizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior conduce a inferir que sobre el accionante ya se hab\u00eda tomado la decisi\u00f3n de expulsarlo de la asociaci\u00f3n, desde el 28 de diciembre de 2005, as\u00ed se haya formalizado su destituci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 162 de enero 13 de 2006, expedida por USOCOELLO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no obra prueba en el plenario que ofrezca certeza de la informaci\u00f3n al interesado, de la existencia de un proceso de destituci\u00f3n seguido por USOCOELLO en contra del accionante, que permita dilucidar que antes de la materializaci\u00f3n de la destituci\u00f3n se le haya notificado y permitido acceder al tr\u00e1mite para ejercer su derecho a la defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al se\u00f1or Ricardo Palma Salive se le debi\u00f3 informar sobre la existencia de ese proceso de destituci\u00f3n y no como se realiz\u00f3, que le notificaron ya de la resoluci\u00f3n de destituci\u00f3n, despoj\u00e1ndolo as\u00ed de su derecho a ser o\u00eddo y de ejercer el derecho de contradicci\u00f3n frente a la acusaci\u00f3n de no ser usuario de los predios La Concepci\u00f3n 1 y 2, imputaci\u00f3n que lo hace acreedor de causal de destituci\u00f3n de la asociaci\u00f3n. Se desprende de esta falta de notificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal de destituci\u00f3n, la imposibilidad del acusado de defenderse, trayendo como consecuencia la vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, incluido el de defensa, emanados del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la vulneraci\u00f3n al debido proceso se manifiesta en este caso, en la indebida aplicaci\u00f3n al accionante de un estatuto que no era acorde con la \u00e9poca de los hechos, adem\u00e1s por hacer efectiva una resoluci\u00f3n carente de un requisito de procedibilidad garantista para los usuarios y por \u00faltimo, porque nunca se le permiti\u00f3 ejercer su defensa, dentro de un proceso que a los ojos de Ricardo Palma Salive no existi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, se confirmar\u00e1n los fallos proferidos por los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Espinal, Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR en su integridad el fallo del 13 de marzo de 2006, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal, Tolima, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia del 3 de febrero de 2006, procedente del Juzgado Primero Civil Municipal de la misma poblaci\u00f3n, que concedi\u00f3 la tutela solicitada por el se\u00f1or Ricardo Palma Salive, contra la Junta Directiva de USOCOELLO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretaria General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entidad adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-140 del 16 de abril de 1993 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell; T &#8211; 500 del 16 de junio de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y C-140 del 29 de marzo de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3Ver, entre otras sentencias, T \u2013 1085 de octubre 29 de 2004, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T \u2013 1149 de noviembre 17 de 2004, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T \u2013 1196 de noviembre 29 de 2004, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-745\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Criterios de procedencia\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 Procede la acci\u00f3n contra USOCOELLO por parte de quien le estuvo asociado, al tratarse de una organizaci\u00f3n de car\u00e1cter privado, frente a la cual se qued\u00f3 en estado de indefensi\u00f3n, porque ante la decisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13749","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13749","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13749"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13749\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13749"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13749"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13749"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}