{"id":1375,"date":"2024-05-30T16:02:55","date_gmt":"2024-05-30T16:02:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-517-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:55","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:55","slug":"t-517-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-517-94\/","title":{"rendered":"T 517 94"},"content":{"rendered":"<p>T-517-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-517\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO TELEFONICO-Mora en el pago &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala encuentra ajustada la actuaci\u00f3n de la accionada, quien procedi\u00f3 para efectos del corte y suspensi\u00f3n del servicio a dar cabal aplicaci\u00f3n a las normas que regulan su prestaci\u00f3n, y que imponen como pena a quien incurre en mora &#8220;reiterada&#8221; en el pago, a cortar la l\u00ednea y a disponer de ella, asign\u00e1ndosela a un nuevo usuario. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Reglamentaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, cada empresa, p\u00fablica o particular, debe establecer los par\u00e1metros y reglamentos que deben observar y cumplir los usuarios y suscriptores del mismo, quedando facultado para adoptar las resoluciones respectivas a que haya lugar en caso de mora o incumplimiento en el pago de las cuotas, y respecto de las cuales en caso de controversia, corresponde decidir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, y no al juez de tutela, como err\u00f3neamente lo pretende el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. T &#8211; 46.296 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: JAIRO MURCIA contra la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: Derecho de Petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, Noviembre diez y seis (16) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar el fallo proferido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 22 de agosto de 1994, en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el citado Juzgado, en virtud a lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala D\u00e9cima de Selecci\u00f3n de la Corte escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela, mediante auto de octubre 3 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JAIRO MURCIA, a trav\u00e9s de apoderado, interpone la acci\u00f3n de tutela contra la Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1, pues considera que se le han violado sus derechos de petici\u00f3n, en cuanto a que no se le ha resuelto la solicitud formulada de reinstalaci\u00f3n o conexi\u00f3n del servicio suspendido de la l\u00ednea telef\u00f3nica, desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o, al igual que los derechos de propiedad y de uso. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del accionante fundamenta su petici\u00f3n en los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>H E C H O S : &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el actor es arrendatario del inmueble de la Calle 117 No. 9B-41, apto. 505 de esta ciudad, desde el 23 de octubre de 1991, al cual le correspond\u00eda la l\u00ednea telef\u00f3nica No. 2156886.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por circunstancias ajenas a la voluntad de mi poderdante dejaron de pagar unos meses el servicio telef\u00f3nico, lo que di\u00f3 lugar a que la empresa telef\u00f3nica les cortara el servicio, el que fue pagado en Septiembre 30 de 1993, equivalente a la suma de $539.077, seg\u00fan consta en la Certificaci\u00f3n de la Empresa de Telecomunicaciones, expedida el 8 de febrero de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez pagado el servicio, la Empresa de Telecomunicaciones se comprometi\u00f3 a reconectarles el servicio en cuesti\u00f3n de tres d\u00edas; pero viendo que tal cosa no ocurri\u00f3 el Se\u00f1or JOSE LEWIS MURCIA, el hijo de mi poderdante, el 5 de Octubre de 1993, fue a la Empresa (&#8230;) y lo mandaron a que hablara con el Se\u00f1or ALVARO REINA, quien le dijo que en ocho d\u00edas tendr\u00eda de nuevo el servicio, habi\u00e9ndole dejado fotocopia del recibo de pago&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica el apoderado del actor, que as\u00ed continu\u00f3 concurriendo a la Empresa donde le prometieron en reiteradas ocasiones la reconexi\u00f3n del servicio, lo que nunca se lleg\u00f3 a efectuar. Por el contrario, no obstante sus peticiones, la l\u00ednea telef\u00f3nica fue asignada a otro usuario diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como definitivamente no hubo la reconexi\u00f3n o reinstalaci\u00f3n tantas veces prometida por los funcionarios de la Empresa mencionados, JOSE LEWIS volvi\u00f3 en el curso del mes de Diciembre de 1993, hablando de nuevo con el Doctor HERNAN CARDENAS, quien le dijo que ya hab\u00eda hecho la carta, se hab\u00eda pasado el informe y que la soluci\u00f3n era una realidad inmediata; pero es a la fecha y definitivamente el inmueble se qued\u00f3 sin servicio telef\u00f3nico con el consiguiente grave perjuicio e inminente da\u00f1o para el propietario del apartamento como para mi poderdante como arrendatario del mismo hasta el punto de no poder entregar el inmueble a la arrendadora, pues sin su l\u00ednea instalada no se lo reciben, m\u00e1s las consecuencias contractuales derivadas del mismo problema&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>P R E T E N S I O N E S : &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de los hechos expuestos, se solicita &#8220;se tutele el derecho fundamental de petici\u00f3n, formuladas (sic) respetuosamente por el Se\u00f1or JOSE LEWIS MURCIA SANTOS, en nombre de su padre JAIRO MURCIA, a la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA, a distintos funcionarios de la Empresa, a fin de que le reinstalaran o conectaran el servicio suspendido de la linea telef\u00f3nica distinguida con el No. 2156886, ya que les hab\u00eda sido retirada por la empresa del servicio instalado en el inmueble de la Calle 117 No. 9B-41 Ap. 505&#8230;, y que llevando aproximadamente un a\u00f1o no ha sido resuelta por la Empresa de Telecomunicaciones, causando graves e inminentes perjuicios no solamente al due\u00f1o del inmueble sino tambi\u00e9n a su arrendatario, que no ha podido hacer entrega de este hasta tanto no se resuelva el problema de la p\u00e9rdida de la l\u00ednea telef\u00f3nica y su reinstalaci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, solicita que &#8220;se tutele el derecho fundamental a la propiedad y por consiguiente al uso del servicio de mi poderdante de la l\u00ednea telef\u00f3nica No. 2156886&#8221;. En concordancia con lo anterior, que se condene a la accionada al pago del da\u00f1o emergente en abstracto y al pago de los perjuicios morales en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia fechada Agosto 22 de 1994, resolvi\u00f3 negar por improcedente la tutela instaurada por JAIRO MURCIA, con fundamento en las siguientes consideraciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;Se tiene que el accionante no hizo petici\u00f3n alguna por escrito reclamando el derecho por \u00e9l alegado de ser violado de petici\u00f3n (sic), para que la empresa se viera avocada a contestarle, pues todos los reclamos fueron verbales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al derecho de propiedad, se tiene que el accionante no es propietario del inmueble que ocupa, pues es un inquilino y de hecho un mero tenedor del mismo, no siendo procedente la aplicaci\u00f3n de dicho decreto en este caso y como tal indicarlo por violado, al igual que el de uso. &nbsp;<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo respecto del corte del servicio de la l\u00ednea telef\u00f3nica aludida por falta de pago -extempor\u00e1neo-, y adjudicaci\u00f3n de la l\u00ednea a otro suscriptor, debe decirse que cada empresa establece los par\u00e1metros y reglamentos sobre los cu\u00e1les deben girar las personas que aparezcan como suscriptores de dicha entidad y de acuerdo a los mismos tomar las resoluciones respectivas y sobre los cu\u00e1les el Juez de Tutela no puede adentrarse por ser actos propios de la administraci\u00f3n sobre los cu\u00e1les la Ley determina como deben ser atacados. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo como el accionante cay\u00f3 en mora en forma unilateral la accionada procedi\u00f3 a adjudicar a otra persona dicha l\u00ednea telef\u00f3nica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En tales condiciones, debe decirse que los derechos alegados por el accionante ser (sic) violados no tiene amparo jur\u00eddico alguno, m\u00e1xime que la empresa de tel\u00e9fonos de acuerdo a su reglamento interno, procedi\u00f3 a cortar el servicio telef\u00f3nico aludido por falta de pago del suscriptor y proceder a adjudic\u00e1rsele a otra persona, pero indicando la empresa, que si el suscriptor o usuario paga la deuda pendiente, las sanciones pecuniarias, los intereses moratorios de ley y la tarifa de reinstalaci\u00f3n, se ordenar\u00e1 su reinstalaci\u00f3n siempre y cuando exista posibilidad t\u00e9cnica, quedando la posibilidad para el accionante de acudir a la empresa de tel\u00e9fonos a solucionar todos los problemas presentados en relaci\u00f3n con la l\u00ednea respectiva, cancelando la obligaci\u00f3n en su totalidad y de acuerdo a lo manifestado por la misma, insistir en la posibilidad de su reinstalaci\u00f3n, mediante petici\u00f3n dirigida por escrito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remisi\u00f3n del Expediente a la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por el numeral tercero de la providencia emanada del Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, no habiendo sido impugnada la anterior providencia, se remiti\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para los efectos de su eventual revisi\u00f3n y habiendo sido seleccionada y repartida, entra la Sala Sexta de Revisi\u00f3n a estudiar y fallar el asunto de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral noveno de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 Sala es competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Breve justificaci\u00f3n para confirmar el fallo que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>A. El problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el asunto sub-examine, observa la Sala de Revisi\u00f3n que la demanda se dirige a lograr la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, presuntamente vulnerado por la Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1, al no responder las solicitudes que le ha formulado el accionante a efectos de que se ordene la reinstalaci\u00f3n o conexi\u00f3n del servicio suspendido de la l\u00ednea telef\u00f3nica distinguida con el No. 2156886, que les fue retirada por la Empresa. Igualmente, se busca el amparo de los derechos de propiedad y de uso sobre la l\u00ednea telef\u00f3nica. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a lo anterior, debe entrar la Sala a examinar si se dan los elementos exigidos como presupuestos indispensables para la viabilidad de la tutela instaurada, de acuerdo al art\u00edculo 86 constitucional y al Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Elementos probatorios que obran en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Obra en el expediente memorial suscrito por el Gerente de la Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1, fechado 17 de agosto de 1994, remitido al Juzgado de instancia, mediante el cual se explicaron los motivos que llevaron al corte y suspensi\u00f3n del servicio telef\u00f3nico al accionante. Sobre el particular, el mencionado funcionario indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los motivos por los cuales se procedi\u00f3 a retirar la l\u00ednea telef\u00f3nica No. 2156886, fue, por falta de pago. El retiro del servicio oper\u00f3 en agosto de 1993, fecha en la cual adeudaba la suma $539.077&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Todos los anteriores actos administrativos tienen su fundamento en el Reglamento General de Suscriptores del servicio telef\u00f3nico y servicios suplementarios resoluci\u00f3n 3962 de octubre 4 de 1989, emanada del Ministerio de Comunicaciones y Reglamento Interno de Suscriptores resoluci\u00f3n 348 de junio 28 de 1992, proferida con la Junta Directiva de esta entidad&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si el suscriptor o usuarios paga la deuda pendiente, las sanciones pecuniarias, lso intereses moratorios de ley y la tarifa de reinstalaci\u00f3n, la Empresa ordenar\u00e1 la reinstalaci\u00f3n siempre y cuando exista posibilidad t\u00e9cnica..&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Improcedencia de la tutela por no existir prueba de la vulneraci\u00f3n de los derechos del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante que estima vulnerado su derecho de petici\u00f3n, por cuanto la Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1 no le ha procedido a reconectar o reinstalar la l\u00ednea telef\u00f3nica que ten\u00eda a su servicio, el cual le fue suspendido por el no pago. Situaci\u00f3n \u00e9sta que se produjo, se repite, por la mora del accionante en cancelar sus obligaciones, y que llevaron en el caso concreto, a que la accionada diera aplicaci\u00f3n a las normas que regulan la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico telef\u00f3nico ante el retraso en el pago de las cuotas. &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra suficientes elementos de juicio ni pruebas aportadas al proceso por parte del accionante que permitan deducir la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por la Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1, a pesar de que en la demanda de tutela el peticionario manifest\u00f3 haber acudido en forma verbal ante diversos funcionarios de la accionada con el fin de solicitar la reinstalaci\u00f3n del servicio despu\u00e9s de haber cancelado su obligaci\u00f3n, sin que estos hubiesen adoptado las medidas pertinentes en orden a restablecer la prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, la Sala encuentra ajustada la actuaci\u00f3n de la accionada, quien procedi\u00f3 para efectos del corte y suspensi\u00f3n del servicio a dar cabal aplicaci\u00f3n a las normas que regulan su prestaci\u00f3n, y que imponen como pena a quien incurre en mora &#8220;reiterada&#8221; en el pago, a cortar la l\u00ednea y a disponer de ella, asign\u00e1ndosela a un nuevo usuario. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, por la mora del accionante en la cancelaci\u00f3n de las cuotas a su cargo, llevaron a que la Empresa cortara el servicio telef\u00f3nica y asignara la l\u00ednea a un nuevo usuario, como as\u00ed lo hizo. No obstante, y seg\u00fan prueba que obra en el expediente, con posterioridad a este hecho el accionante procedi\u00f3 a cancelar la suma adeudada, lo que en t\u00e9rminos del se\u00f1or Gerente de la E.T.B., le d\u00e1 derecho a que una vez cancelada la tarifa de reinstalaci\u00f3n, se ordene la reinstalaci\u00f3n del servicio, &#8220;siempre y cuando exista posibilidad t\u00e9cnica (art\u00edculo 7.11 de la resoluci\u00f3n 348 y art\u00edculo 16 del Decreto 1842\/99&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No existe siquiera, prueba sumaria de las peticiones formuladas por el accionante a la accionada relacionadas con su solicitud de reinstalaci\u00f3n o reconexi\u00f3n del servicio telef\u00f3nico, lo que en criterio de esta Sala no le permite inferir la omisi\u00f3n de la accionada en dar respuesta al peticionario, y por ende no existe vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a los otros derechos presuntamente desconocidos por la Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1, es decir los de propiedad y uso, no encuentra la Sala que hayan sido vulnerados; adem\u00e1s de ello, no ostentan el car\u00e1cter de fundamentales, ni &nbsp;menos a\u00fan, de su presunta vulneraci\u00f3n o amenaza -que no existe- puede deducirse la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, como lo pretende err\u00f3neamente hacer creer el accionante. En este sentido consider\u00f3 el a-quo, que el accionante no es propietario del inmueble que ocupa, por lo que no es procedente la protecci\u00f3n del derecho en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del corte del servicio telef\u00f3nico al accionante por falta de pago y adjudicaci\u00f3n de la l\u00ednea a otro suscriptor, debe reiterar la Sala que en materia de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, cada empresa, p\u00fablica o particular, debe establecer los par\u00e1metros y reglamentos que deben observar y cumplir los usuarios y suscriptores del mismo, quedando facultado para adoptar las resoluciones respectivas a que haya lugar en caso de mora o incumplimiento en el pago de las cuotas, y respecto de las cuales en caso de controversia, corresponde decidir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, y no al juez de tutela, como err\u00f3neamente lo pretende el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, como lo estim\u00f3 acertadamente el a-quo en cuanto a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, no obstante no se comprueba la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos del peticionario, &#8220;m\u00e1xime que la empresa de tel\u00e9fonos de acuerdo a su reglamento interno, procedi\u00f3 a cortar el servicio telef\u00f3nico aludido por la falta de pago del suscriptor y proceder a adjudicarsela a otra persona&#8221;, debe orden\u00e1rsele a la accionada que si el suscriptor o usuario ya ha cancelado la deuda pendiente para con la Empresa -como as\u00ed sucede en este caso, seg\u00fan lo pudo constatar la Sala en el caso concreto, con fundamento en el certificado de pago expedido por la E.T.B. el 8 de febrero de 1994, mediante el cual se acredita el pago de la deuda del accionante por concepto del uso de la l\u00ednea telef\u00f3nica No. 2156886-, al igual que las sanciones pecuniarias y los intereses moratorios de ley, as\u00ed como la tarifa de reinstalaci\u00f3n, se proceda a efectuar la reinstalaci\u00f3n de la l\u00ednea telef\u00f3nica, siempre y cuando exista posibilidad t\u00e9cnica para ello, como as\u00ed se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, queda la posibilidad para el accionante de acudir directamente ante la Empresa de Tel\u00e9fonos a solucionar todos los problemas presentados en relaci\u00f3n con la l\u00ednea respectiva, cancelando la obligaci\u00f3n en su totalidad y de acuerdo a lo manifestado por la misma, insistir en la posibilidad de su reinstalaci\u00f3n, mediante petici\u00f3n dirigida por escrito a la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto, estima esta Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas que no es procedente la demanda de tutela, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 la sentencia que se revisa, proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 22 de agosto de 1994, en cuanto a la improcedencia de la tutela instaurada por el se\u00f1or JAIRO MURCIA contra la Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR por las razones expuestas, el fallo proferido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 22 de agosto de 1994, en cuanto no acceder a la tutela instaurada por el ciudadano JAIRO MURCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense los oficios de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-517-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-517\/94 &nbsp; SERVICIO PUBLICO TELEFONICO-Mora en el pago &nbsp; La Sala encuentra ajustada la actuaci\u00f3n de la accionada, quien procedi\u00f3 para efectos del corte y suspensi\u00f3n del servicio a dar cabal aplicaci\u00f3n a las normas que regulan su prestaci\u00f3n, y que imponen como pena a quien incurre en mora &#8220;reiterada&#8221; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1375","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1375","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1375"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1375\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1375"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1375"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1375"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}