{"id":13754,"date":"2024-06-04T15:58:27","date_gmt":"2024-06-04T15:58:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-750-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:27","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:27","slug":"t-750-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-750-06\/","title":{"rendered":"T-750-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-750\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Requisitos que debe acreditar para el pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la omisi\u00f3n persistente del pago de las acreencias, ha definido la Corte que se hace m\u00e1s gravoso y evidente cuando se trata de personas de la tercera edad. Es procedente la tutela de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad respecto de quienes se verifique, entre otros, (i) que no se les ha pagado \u00a0sus acreencias laborales, lo que hace presumir el menoscabo del derecho al m\u00ednimo vital, invirti\u00e9ndose por tanto la carga de la prueba; (ii) que la acreencia laboral sea su \u00fanico ingreso o existiendo otros adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades b\u00e1sicas y que (iii) la falta de pago cause un grave desequilibrio econ\u00f3mico y emocional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-R\u00e9gimen legal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez es una acreencia laboral a la cual tienen derecho aquellas personas afiliadas al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida que contando con la edad parar acceder a la citada pensi\u00f3n no logran acreditar los dem\u00e1s requisitos. Por ende, es un ahorro que tienen los beneficiarios de la misma y una garant\u00eda de poder recuperar los aportes efectuados durante el periodo laboral, ante la imposibilidad de obtener la pensi\u00f3n, que debe ser reconocida por la administradora del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida a la que haya cotizado el trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago de indemnizaci\u00f3n sustitutiva por el ISS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1345119 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Abelardo Sanabria contra el Instituto de Seguro Social Pensiones y\/o Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos ECOPETROL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito de Barrancabermeja, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Abelardo Sanabria contra el Instituto de Seguro Social Pensiones y\/o ECOPETROL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiesta que ingreso a trabajar en la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos ECOPETROL el 6 de marzo de 1975 hasta el a\u00f1o de 1980 para un total de 4 a\u00f1os y 8 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Afirma que durante el tiempo que trabaj\u00f3 en ECOPETROL no estuvo afiliado ni al ISS, ni a ninguna otra administradora privada, ya que, \u201cECOPETROL maneja y paga directamente lo referente a pensiones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Aduce que una vez terminada su labor en ECOPETROL empez\u00f3 a trabajar de forma independiente, motivo por el cual se afili\u00f3 al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se\u00f1ala que debido a su avanzada edad, mal estado de salud y falta de recursos econ\u00f3micos solicit\u00f3, el 11 de mayo de 2001, al Seguro Social el reconocimiento del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez y la tramitaci\u00f3n del correspondiente bono pensional ante la empresa ECOPETROL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En consecuencia, el Instituto de Seguro Social mediante resoluci\u00f3n No 287 de 2002 concedi\u00f3 el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva en cuant\u00eda de $557.575 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Declara que, el 29 de julio de 2003 y el 28 de septiembre de 2004, solicit\u00f3 al ISS la reliquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez y la tramitaci\u00f3n del respectivo bono pensional ante ECOPETROL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Expone que mediante resoluci\u00f3n No 2161, de cuatro (4) de mayo de 2005, el Instituto de Seguros Sociales adicion\u00f3 el art\u00edculo 3\u00b0 de la resoluci\u00f3n 287 de 2002 en el sentido de fijar el valor de la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez del tiempo laborado en ECOPETROL en $2.624.307 pesos, con la advertencia que debe pagarlo la empresa colombiana de petr\u00f3leos ECOPETROL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Declara que le fue notificada la citada resoluci\u00f3n el 12 de mayo de 2005 y desde entonces ha solicitado en las diferentes oficinas del ISS el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva reconocida en la resoluci\u00f3n No 2161 de 2005, sin obtener respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiesta que la suma de dinero reconocida por el Seguro Social constituye su m\u00ednimo vital, pues es \u201cla retribuci\u00f3n del trabajo de toda mi vida y es tambi\u00e9n la \u00fanica esperanza econ\u00f3mica que tengo en la actualidad para sufragar los costos vitales de mi existencia y la de mi esposa, adicionalmente ella presenta padecimientos de salud, debido a que ha sido recientemente intervenida quir\u00fargicamente dos veces y he tenido que costear los gastos de todo ello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita que se ordene el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez que fue reconocida por el ISS por medio de la resoluci\u00f3n No 2161 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite Procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito de Barrancabermeja por medio de providencia de 1\u00b0 de febrero de 2006 decidi\u00f3 admitir la presente acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar la misma a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos ECOPETROL departamento de Pensiones de Barrancabermeja y al Instituto de Seguro Social Seccional Santander departamento de pensiones de Bucaramanga con la finalidad de que ejercieran su derecho de contradicci\u00f3n y de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Instituto de Seguro Social Seccional Santander pese a hab\u00e9rsele notificado oportunamente la admisi\u00f3n de la presente tutela (folio 17) la contest\u00f3 de manera extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de los entes demandados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 ECOPETROL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luisa Fernanda Arciniegas Ochoa, obrando en su condici\u00f3n de abogada de ECOPETROL S.A., solicita que se declare la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela o en su defecto se exima de toda responsabilidad a ECOPETROL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el actor ya hab\u00eda instaurado una acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos, ante el Juzgado Laboral del Circuito, el que se pronunci\u00f3 de fondo sobre el asunto el 11 de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, sostiene que ha operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada y por tal raz\u00f3n, \u201cno resulta l\u00f3gico ni jur\u00eddicamente viable, realizar nuevos pronunciamientos al respecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con el objeto de dilucidar el actual asunto, declara que la figura jur\u00eddica de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es \u201cpropia del R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida que no cobija a mi representada y que por el contrario, como bien lo se\u00f1ala la Corte Constitucional, administra el ISS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 279 de la ley 100 de 1993, ECOPETROL se encuentra exenta de su aplicaci\u00f3n y por lo tanto no ostenta la calidad de Administradora del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, concluyendo de esta manera que \u201cla obligaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 2\u00b0 ib\u00eddem, seg\u00fan la cual cada administradora a la que haya cotizado el trabajador deber\u00e1 efectuar el reconocimiento de la pensi\u00f3n o indemnizaci\u00f3n sustitutiva no le es aplicable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que tampoco el decreto 1730 de 2001, con fundamento en el cual el ISS reiteradamente ha argumentado que no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de liquidar el monto de la cuota parte a cargo de ECOPETROL, \u201ces aplicable a la Empresa, toda vez que esa norma \u201creglamenta los art\u00edculos 37, 45 y 49 de la ley 100 de 1993 de la cual como ya se dijo, se encuentra exenta mi representada\u201d. As\u00ed las cosas, afirma que ninguna \u00a0norma que reglamente el contenido de la ley 100 de 1993 le es aplicable a ECOPETROL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, trae a colaci\u00f3n el contenido del art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 876 de 1998, que dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cECOPETROL expedir\u00e1 bonos pensionales tipo A o B a la personas que se trasladen al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad o al de prima media con prestaci\u00f3n definida, seg\u00fan el caso, de conformidad con las reglas vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Inciso suspendido) Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a la expedici\u00f3n de bonos tipo B para quienes hubieran sido servidores p\u00fablicos de ECOPETROL y al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales- ISS o estaban laboralmente inactivos. A estas personas el ISS les reconocer\u00e1 una pensi\u00f3n o una indemnizaci\u00f3n sustitutiva teniendo en cuenta todo su tiempo de servicios y cobrar\u00e1 a ECOPETROL la cuota parte respectiva, la cual podr\u00e1 cancelarse en un pago \u00fanico cuando as\u00ed lo acuerden ambas entidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sin embargo, advierte que mediante providencia del Consejo de Estado \u2013Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Expediente 3578-01, de fecha 14 de marzo de 2002, se decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 876 de 1998, motivo por el cual ECOPETROL S.A se abstuvo de darle aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el actor requiere el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, \u201cque es una consecuencia del incumplimiento de los requisitos para pensi\u00f3n por aportes\u201d, sin embargo, expresa que ECOPETROL no \u201cse rige por el sistema de aporte, pues los servidores p\u00fablicos de ECOPETROL S.A. no cotizan para el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, (el cual administra el ISS); esta Empresa no reconoce directa y exclusivamente este derecho pues no ostenta la calidad de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del r\u00e9gimen pensional de la misma y por ende, no existe soporte y justificaci\u00f3n legal para tal reconocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que en virtud de lo anterior, sus trabajadores no cotizan ni aportan a Caja o Fondo de Previsi\u00f3n alguno para el pago de sus pensiones, salvo quienes hayan ingresado a la empresa con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asevera que no existe en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano norma alguna que disponga que ECOPETROL S.A. debe pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, salvo lo previsto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 876 de 1998, aparte que mediante providencia del Consejo de Estado fue suspendida provisionalmente, raz\u00f3n por la cual no es viable dar aplicaci\u00f3n a la misma ni reproducir su texto hasta que se produzca la decisi\u00f3n judicial respectiva que defina sobre su legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que es el ISS el que debe reconocer al tutelante los derechos solicitados por medio de la liquidaci\u00f3n correspondiente de la totalidad de los tiempos laborados. Adem\u00e1s ECOPETROL cumpli\u00f3 con expedir las certificaciones laborales pertinentes, \u201cquedando ahora la gesti\u00f3n a cargo del ISS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que resulta m\u00e1s sano para la correcta administraci\u00f3n de justicia, \u201csometer el estudio de la cuesti\u00f3n a la Jurisdicci\u00f3n Laboral que ha de determinar si realmente el r\u00e9gimen que cobija la Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva es aplicable a ECOPETROL S.A. y bajo tal consideraci\u00f3n, ostenta esta Empresa la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar lo pertinente a ex trabajadores de la misma, o si por el contrario, de acuerdo al estudio de la normatividad vigente, debe ser el ISS el encargado de tal gesti\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 Instituto de Seguro Social ISS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Julio Enrique Maldonado Pilonieta, actuando en su condici\u00f3n de gerente del Instituto de Seguro Social Seccional Santander informa que el departamento de pensiones, \u201cpor medio de resoluci\u00f3n n\u00famero 287 de 2002, neg\u00f3 pensi\u00f3n de vejez al asegurado y concedi\u00f3 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez, por un total de 61 semanas cotizadas al ISS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esgrime que con posterioridad el se\u00f1or Abelardo Sanabria solicit\u00f3 la liquidaci\u00f3n de los tiempos cotizados en ECOPETROL la que \u201cse realiz\u00f3 de acuerdo a lo ordenado en fallo de acci\u00f3n de tutela del Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, por cuanto no era posible aplicar el Decreto 876 de 1998, porque fue suspendido por el Consejo de Estado mediante sentencia de nulidad de fecha 14 de marzo de 2002\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expresa que prevalece la norma que se encuentre vigente al momento en que se inici\u00f3 la actuaci\u00f3n, y dado que el \u201cdecreto 876 de 1999 es una norma de car\u00e1cter netamente procedimental, no se puede aplicar al caso sub judice\u201d toda vez que el actor \u201cpresent\u00f3 la solicitud el d\u00eda 09 de febrero de 2004, fecha para la cual la norma en discusi\u00f3n ya se encontraba suspendida\u201d. Es decir, que \u201cfue por orden judicial por la que se liquidaron los tiempos laborados en ECOPETROL, pero dicho valor no debe ser cancelado por el ISS sino por ECOPETROL, de acuerdo a lo ordenado en el art\u00edculo primero, par\u00e1grafo \u00fanico de la resoluci\u00f3n No 2161 de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Abelardo Sanabria, nacido el 2 de febrero de 1935, actualmente tiene 71 a\u00f1os de edad (folio 8 cuaderno original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de los registros B-6728 de fechas 6 de marzo a diciembre 31 de 1975, 1\u00b0 de enero a 31 de diciembre de 1976, 1\u00b0 de enero a 13 de septiembre de 1977, de todo el a\u00f1o de 1978 y 1979 y del 1\u00b0 de enero a 6 de junio de 1980, expedidos por ECOPETROL gerencia complejo Barrancabermeja gananciales, en los que se indica el salario b\u00e1sico, extras\/dominicales de cada uno de los a\u00f1os laborados por el actor en la citada empresa (folios 38 al 43 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de un certificado de trabajo expedido, el 10 de octubre de 2001, por la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos en el que se indica que el demandante prest\u00f3 sus servicios en ECOPETROL en forma temporal y en varias oportunidades en un tiempo neto de \u201c1703 d\u00edas (4 a\u00f1os\/8meses\/3 d\u00edas)\u201d desde el 6 de marzo de 1975 hasta el 6 de junio de 1980 (folio 37 y 44 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de una certificaci\u00f3n expedida, el 14 de mayo de 2002, por el coordinador de relaciones laborales de la gerencia complejo Barrancabermeja mediante la cual se indica que el actor \u201clabor\u00f3 en la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS- ECOPETROL- en su COMPLEJO INDUSTRIAL DE REFINACI\u00d3N Y PETROQUIMICA, en las siguientes fechas: Fecha \u00a0de Ingreso: Marzo 6 de 1975, Fecha de Terminaci\u00f3n Junio 6 de 1980 (&#8230;) Tiempo neto laborado: 4 (cuatro) a\u00f1os, 8 (ocho) meses, 3 d\u00edas (&#8230;) Aportes para pensi\u00f3n a cajas o fondos: Los trabajadores de ECOPETROL no cotizan ni aportan a Caja o Fondo de Previsi\u00f3n alguno para el pago de sus pensiones. La Empresa es responsable del pago de las pensiones que la misma reconozca\u201d (folio 34 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de un escrito emitido, el 14 de mayo de 2002, por la Coordinaci\u00f3n Relaciones Laborales Departamento de Personal y Servicios de ECOPETROL dirigido al se\u00f1or Abelardo Sanabria por medio del cual se adjunta la certificaci\u00f3n para bono pensional GCB-00452-2002. En este escrito se dice que uno de los requisitos para la expedici\u00f3n del bono pensional es que la \u201cpersona se afilie al Sistema de Seguridad Social, ya sea en el ISS, en un Fondo privado o se vincule a una entidad exceptuada por el Art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993\u201d (folio 36 cuaderno original). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por el actor, el 2 de mayo de 2005, contra el ISS, por medio de la cual solicita la reliquidaci\u00f3n de sus cotizaciones por el tiempo laborado en la empresa ECOPETROL y se proceda a tramitar lo correspondiente al pago del bono pensional (folio 27 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la resoluci\u00f3n No 21611, de 4 de mayo de 2005, expedida por el Seguro Social Pensiones por medio de la cual se adiciona el art\u00edculo 3\u00b0 de la resoluci\u00f3n 000287 de 23 de febrero de 2002 de la siguiente manera: \u201cEl valor de la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n Sustitutiva de la Pensi\u00f3n por Vejez solicitada por el Afiliado Abelardo Sanabria, con fecha de nacimiento 02 de febrero de 1935 (&#8230;) Afiliaci\u00f3n No 905585692 de la Seccional Santander del tiempo laborado en ECOPETROL es de $2.624.307, 00 y corresponde cancelarlo a dicha entidad\u201d. En la parte considerativa se expresa que mediante resoluci\u00f3n No 000287 de 23 de febrero de 2002 art\u00edculo 3\u00b0 se concedi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez por cuotas partes al asegurado Abelardo Sanabria. As\u00ed mismo, se contempla que el se\u00f1or Abelardo Sanabria \u201cpresent\u00f3 el 11 de mayo de 2001 solicitud de Pensi\u00f3n o Indemnizaci\u00f3n por Vejez\u201d (folio 5 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del acta de notificaci\u00f3n personal proferida, el 12 de mayo de 2005, por el ISS por medio de la cual se notifica el se\u00f1or Abelardo Sanabria del contenido de la resoluci\u00f3n No 2161 de 2005 (folio 7 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 el Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito de Barrancabermeja, que en providencia de 15 de febrero de 2006 deneg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que el presente caso es una controversia de tipo legal que no es factible dirimir por medio de la acci\u00f3n de tutela, \u201cpues ello escapa a la jurisdicci\u00f3n constitucional y se ubica en la ordinaria, ll\u00e1mese Laboral o Contenciosa Administrativa, quien es la encargada de dilucidar el conflicto, donde a trav\u00e9s de un proceso con pr\u00e1ctica de pruebas y contradicci\u00f3n se determine a cual de las partes le asiste la raz\u00f3n, pues al realizarse a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n preferentemente y sumaria conllevar\u00eda la invasi\u00f3n de competencia ajena, cuesti\u00f3n que est\u00e1 vedada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que si bien en la resoluci\u00f3n No 2161, de fecha 4 de mayo de 2005, el ISS se\u00f1ala el valor de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a favor del se\u00f1or Abelardo Sanabria, \u201ctambi\u00e9n lo es, que claramente indica que corresponde cancelarla a ECOPETROL, lo que evidencia que no reconoce el derecho econ\u00f3mico a su cargo, sin que este Estrado Judicial pueda ordenar su pago, pues no obstante que en casos excepcionales la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que es factible ordenar el pago de acreencias a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, ello es viable cuando el derecho econ\u00f3mico se encuentra reconocido y \u00fanicamente ha de ordenarse su pago, cuesti\u00f3n que no ocurre en este evento, donde hay controversia sobre a quien corresponde pagar la aludida prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, en esta ocasi\u00f3n corresponde a la Sala determinar en primer t\u00e9rmino, (i) si en el presente caso existe una actuaci\u00f3n temeraria por parte del Se\u00f1or Abelardo Sanabria al haber interpuesto una segunda acci\u00f3n de tutela, solicitando la expedici\u00f3n de la \u201cResoluci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n de mis cotizaciones por el tiempo laborado con la empresa ECOPETROL y se proceda a tramitar lo correspondiente al pago del bono pensional\u201d; en el caso de no configurarse la actuaci\u00f3n temeraria, la Corte determinar\u00e1 (ii) si en el presente caso se han vulnerado los derechos fundamentales del se\u00f1or Abelardo Sanabria al no haberse pagado el valor de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez del tiempo laborado en ECOPETROL, reconocida mediante resoluci\u00f3n 2161 de 2005, expedida por el Seguro Social, en la que se dice a su vez que dicha acreencia laboral debe ser pagada por ECOPETROL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el \u00faltimo problema jur\u00eddico la Sala analizar\u00e1 (i) si la acci\u00f3n de tutela es el medio para obtener el pago de acreencias laborales; (ii) el r\u00e9gimen legal de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez; y por \u00faltimo (iii) los efectos de la suspensi\u00f3n provisional. Abordados estos asuntos, entrar\u00e1 a determinar si el se\u00f1or Abelardo Sanabria tiene o no derecho al amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Actuaci\u00f3n temeraria\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deben ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten. Por su parte, el art\u00edculo 95 Superior en sus numerales primero y s\u00e9ptimo, consagra que las personas tienen el deber de \u201cRespetar los derechos ajenos y no abusar de los propios\u201d y de \u201cColaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, es importante traer a colaci\u00f3n el contenido del art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 19912, en el que se contempla la figura de la actuaci\u00f3n temeraria, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las demandas de tutela se rechazar\u00e1n o resolver\u00e1n negativamente cuando3 (i) sea el mismo actor o su representante quienes en diferentes oportunidades ante distintos o un mismo juez, (ii) instauren la misma acci\u00f3n de tutela, con base en los mismos hechos y reclamando la protecci\u00f3n de unos mismos derechos; y (iii) no tengan una expresa justificaci\u00f3n que respalde el tr\u00e1mite de la nueva acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en sentencia T-1215 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, estim\u00f3 que la actuaci\u00f3n temeraria es \u201caquella que desconoce el principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin raz\u00f3n alguna se instaura nuevamente una acci\u00f3n de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior, que se exige a los accionantes prestar juramento, porque de esta manera se busca \u201cprevenir la utilizaci\u00f3n abusiva de la acci\u00f3n de tutela adem\u00e1s de impedir la concurrencia de fallos eventualmente distintos o contradictorios en torno al mismo caso, para lo cual la propia norma legal ordena que la competencia para conocer de las acciones de tutela se radique \u201c&#8230; a prevenci\u00f3n en los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o amenaza que motivaron la presentaci\u00f3n de la solicitud\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la presencia de una actuaci\u00f3n temeraria debe ser analizada con mucho cuidado para evitar situaciones o condenas injustas, caso en el cual se deben valorar los requisitos anteriormente se\u00f1alados \u201cpartiendo siempre de la presunci\u00f3n de buena fe de los particulares en sus actuaciones ante la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Corte manifest\u00f3 que el juez de tutela no puede presumir la mala fe para tipificar una conducta como actuaci\u00f3n temeraria, por el contrario, debe encontrarse plenamente acreditada gracias a un examen minucioso \u201cde la pretensi\u00f3n de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en caso de existir temeridad, adem\u00e1s de denegarse la tutela, es procedente excepcionalmente la imposici\u00f3n de sanciones (art\u00edculo 72 y 73 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), las cuales s\u00f3lo ser\u00e1n legitimas si la acci\u00f3n de tutela se instaura de mala fe.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso bajo estudio, se observa de las pruebas que obran en el expediente, que efectivamente el se\u00f1or Abelardo Sanabria instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Civil del Circuito de Barrancabermeja -reparto-, el 2 de mayo de 2005, contra el Director del Instituto de Seguro Social, solicitando la reliquidaci\u00f3n de sus cotizaciones por el tiempo laborado con la empresa ECOPETROL y la tramitaci\u00f3n del correspondiente bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el actor interpuso la demanda de tutela, ante el Juzgado Civil Municipal (reparto) pero por razones de competencia fue enviada a los Juzgados del Circuito de Barrancabermeja, contra el Seguro Social Pensiones y\/o ECOPETROL, con la finalidad de obtener el \u201cpago inmediato de mis emolumentos pensionales o indemnizaci\u00f3n sustitutiva, adeudados al momento de proferir el fallo de la presente acci\u00f3n de tutela\u201d en virtud de la resoluci\u00f3n No 2161 de 2005 mediante la cual se fijo el valor de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez del tiempo laborado en ECOPETROL en $2.624.307 pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala advierte que los hechos que dieron origen a la presente demanda difieren de aquellos que sirvieron de base para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n transcrita y que corresponden al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela proferida el 11 de mayo de 2005, pues en el primer fallo se solicitaba la reliquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva reconocida por el ISS por medio de la resoluci\u00f3n No 287 de 2002, pues en aquella no se tuvo en cuenta el tiempo laborado en la empresa ECOPETROL. En aquella oportunidad, el ISS antes de dictarse el fallo de tutela profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n 2161 de 2005 a trav\u00e9s de la cual adicion\u00f3 la resoluci\u00f3n 287 de 2002 y determin\u00f3 el valor de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n por vejez del tiempo laborado en ECOPETROL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cambio, en la presente acci\u00f3n de tutela se pretende es el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva reconocida por el ISS en la resoluci\u00f3n 2161 de 2005, ya que, si bien en la resoluci\u00f3n se determina el valor de la indemnizaci\u00f3n por el tiempo laborado en ECOPETROL, el ISS indica que debe cancelarlo ECOPETROL y en consecuencia no se obliga ha pagarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales en personas de la tercera edad. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica condiciona la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando quiera que \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el cobro de salarios, pensiones u otras acreencias laborales, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que existen otros medios para hacer efectivo su pago, no obstante, frente a especiales circunstancias de hecho que puede afrontar el trabajador o pensionado, se hace leg\u00edtimo acudir a la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el juez debe establecer a partir de las condiciones de cada caso, si el otro instrumento judicial, es id\u00f3neo y eficaz que permita la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de la misma forma en que lo har\u00eda la acci\u00f3n de tutela8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de las personas cuyas acreencias laborales no han sido satisfechas en su integridad, ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la acci\u00f3n de tutela constituye un instrumento excepcional mediante el cual es posible reclamar el pago oportuno de acreencias laborales; (ii) La omisi\u00f3n continua y extendida en el tiempo de esta prestaci\u00f3n hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital9 del trabajador o pensionado y de su familia; (iii) Ante tal evento, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental10\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la Corte en sentencia T-027 de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o,11 enunci\u00f3 los elementos que deben concurrir para que se pueda establecer con certeza la existencia de una lesi\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, como consecuencia del no pago de acreencias laborales, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cque existiendo un salario o mesada como ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, o que habiendo otros ingresos adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades b\u00e1sicas y que (ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n reclamada cause un grave desequilibrio econ\u00f3mico y emocional al afectado, derivado de un hecho injustificado, inminente y grave\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la omisi\u00f3n persistente del pago de las acreencias, ha definido la Corte que se hace m\u00e1s gravoso y evidente cuando se trata de personas de la tercera edad. \u00a0En efecto, en la SU-1023 de 2001, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se estim\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el pago de las mesadas pensionales la Corte considera que ellas constituyen, por regla general, la \u00fanica fuente de ingresos del pensionado y de su n\u00facleo familiar, que le posibilita el desarrollo aut\u00f3nomo de su personalidad y el reconocimiento dentro del entorno social al que pertenece. Verse privado de la \u00fanica fuente de ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que \u00e9sta se haga efectiva, implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y ps\u00edquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos fundamentales que leg\u00edtimamente le asisten al pensionado en el Estado social de derecho. Esta circunstancia se agrava significativamente en las personas de la tercera edad, raz\u00f3n por la cual el pago tard\u00edo de las pensiones atenta contra la subsistencia misma tanto del pensionado como de las personas a cargo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, es decir, las razones especiales a partir de las cuales se puede concluir la procedencia de la tutela para procurar el pago de acreencias laborales, \u201cno excluye de manera alguna a aquellos individuos que no pertenecen a la tercera edad12. Las condiciones enunciadas por la Corte refieren de manera estricta a las circunstancias particulares que cada sujeto puede soportar, cuando quiera que sea objeto de la omisi\u00f3n en el pago de determinadas prestaciones laborales\u201d13. \u00a0En efecto, es deber del juez a quien se conf\u00eda la guarda y defensa de los derechos fundamentales, el individualizar la situaci\u00f3n particular de cada peticionario a fin de comprobar si se dan las circunstancias materiales que impliquen la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dadas las circunstancias descritas se concluye que es procedente la tutela de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad respecto de quienes se verifique, entre otros, (i) que no se les ha pagado \u00a0sus acreencias laborales, lo que hace presumir el menoscabo del derecho al m\u00ednimo vital, invirti\u00e9ndose por tanto la carga de la prueba; (ii) que la acreencia laboral sea su \u00fanico ingreso o existiendo otros adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades b\u00e1sicas y que (iii) la falta de pago cause un grave desequilibrio econ\u00f3mico y emocional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El r\u00e9gimen legal de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Pensiones est\u00e1 compuesto por dos reg\u00edmenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber, el R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y el R\u00e9gimen de Ahorro Individual don solidaridad14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensi\u00f3n de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnizaci\u00f3n, previamente definidas.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho r\u00e9gimen se caracteriza en el sentido que los \u201caportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administraci\u00f3n y la constituci\u00f3n de reservas\u201d; y porque el \u201cEstado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las administradoras del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, el art\u00edculo 52 de la ley 100 de 1993 consagra que dicho r\u00e9gimen es administrado por el Instituto de Seguros Sociales. As\u00ed mismo, estipula que las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector p\u00fablico o privado, administrar\u00e1n este r\u00e9gimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aqu\u00e9llos se acojan a cualesquiera de los reg\u00edmenes pensionales previstos en la citada Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3, la ley 100 de 1993 prev\u00e9 dentro del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, de invalidez17 o de sobrevivientes18. Para las pensiones del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, la ley 100 de 1993 estableci\u00f3 en los art\u00edculos 66,19 7220 y 7821 una figura distinta a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva mediante la cual se hace una devoluci\u00f3n de los saldos aportados a quienes no hayan cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas para acceder a la pensi\u00f3n respectiva ni hayan acumulado capital necesario para financiar una pensi\u00f3n m\u00ednima.22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, el art\u00edculo 37 de la ley 100 de 1993 dispone que tendr\u00e1n derecho a dicha acreencia laboral las \u201cpersonas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en el art\u00edculo 223 de la ley 797 de 2003, se sostiene que los \u201cafiliados que al cumplir la edad de pensi\u00f3n no re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para tal efecto, tendr\u00e1n derecho a una devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva de acuerdo con el r\u00e9gimen al cual est\u00e9n afiliados y de conformidad con lo previsto en la presente ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El decreto 1730 de 200124, en el art\u00edculo 1\u00b0, se\u00f1ala las causas que dan derecho al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u201cpor parte de las Administradoras del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, cuando con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones se presente una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n exigido para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 2\u00b0 del citado Decreto se contempla a cargo de quien est\u00e1 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. As\u00ed, consagra que \u201ccada Administradora del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida a la que haya cotizado el trabajador, deber\u00e1 efectuar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, respecto al tiempo cotizado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el mencionado Decreto se consagra que para acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte en sentencia C-624 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil, reconoci\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es un derecho suplementario, \u201cque le asiste a las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, para reclamar &#8211; en sustituci\u00f3n de dicha pensi\u00f3n &#8211; una indemnizaci\u00f3n equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho al reconocimiento \u201cde la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a trav\u00e9s de dicha prestaci\u00f3n, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes &#8220;el derecho irrenunciable a la seguridad social.26\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte en sentencia T-981 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett, estim\u00f3 que la \u201cindemnizaci\u00f3n sustitutiva hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones, convirti\u00e9ndose en una especie de ahorro que pertenece al trabajador por los aportes efectuados durante un periodo de su vida laboral, raz\u00f3n por la cual se traduce en una garant\u00eda con que cuentan los afiliados a este sistema que no han podido cumplir con uno de los requisitos para adquirir su derecho a la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se puede concluir que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez es una acreencia laboral a la cual tienen derecho aquellas personas afiliadas al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida que contando con la edad parar acceder a la citada pensi\u00f3n no logran acreditar los dem\u00e1s requisitos. Por ende, es un ahorro que tienen los beneficiarios de la misma y una garant\u00eda de poder recuperar los aportes efectuados durante el periodo laboral, ante la imposibilidad de obtener la pensi\u00f3n, que debe ser reconocida por la administradora del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida a la que haya cotizado el trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Efectos de la suspensi\u00f3n provisional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos es una potestad que la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 238, atribuye a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Este art\u00edculo, a su tenor literal, reza: \u201cLa jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo podr\u00e1 suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnaci\u00f3n por v\u00eda judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este precepto constitucional, el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo se\u00f1ala los motivos y los requisitos con base en los cuales dicha jurisdicci\u00f3n puede proceder a la suspensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podr\u00e1n suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. Si la acci\u00f3n es de nulidad, basta que haya manifiesta infracci\u00f3n de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontaci\u00f3n directa o mediante documentos p\u00fablicos aducidos con la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. Si la acci\u00f3n es distinta de nulidad, adem\u00e1s se deber\u00e1 demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecuci\u00f3n del acto demandado causa o podr\u00eda causar al actor.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo contempla el procedimiento ante el Consejo de Estado. Consagra que las solicitudes de suspensi\u00f3n provisional que se presenten ante dicha corporaci\u00f3n deben ser resueltas por la Sala o Secci\u00f3n en el auto admisorio de la demanda. As\u00ed mismo, indica que el \u201cauto que disponga la suspensi\u00f3n provisional se comunicar\u00e1 y cumplir\u00e1 previa ejecutoria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el art\u00edculo 158 del C.C.A dispone que los actos suspendidos no pueden ser reproducidos por quien los dict\u00f3, si conservan en esencia las mismas disposiciones suspendidas a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto hayan desaparecido los fundamentos legales de la suspensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se dejo dicho, la solicitud de suspensi\u00f3n provisional debe ser presentada con la demanda o en escrito separado, con la finalidad de que sea resuelta en el \u00a0auto que admite la misma, contra el cual proceden, \u201cen los procesos de \u00fanica instancia, el recurso de reposici\u00f3n y, en los de primera instancia, el de apelaci\u00f3n\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 66 del citado c\u00f3digo contempla las razones por las cuales los actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria. As\u00ed, dispone que los actos administrativos ser\u00e1n obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo, pero perder\u00e1n su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: \u201c1. Por suspensi\u00f3n provisional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte en sentencia T-640 de 1996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, estim\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos es un tr\u00e1mite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneraci\u00f3n de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuesti\u00f3n previa a decidir en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n que se adelanta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades, la Corte ha precisado que la suspensi\u00f3n provisional es una medida cautelar que se decreta cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado28 y que lo que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la suspensi\u00f3n provisional, ha sido precisamente \u201cofrecer a los particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisi\u00f3n misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administraci\u00f3n29\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-609 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, manifest\u00f3 que la suspensi\u00f3n provisional es una medida excepcional, que tiene como objetivo impedir provisionalmente la ejecuci\u00f3n de actos administrativos que sean manifiestamente violatorios del ordenamiento jur\u00eddico y cuando en algunos casos, adem\u00e1s su ejecuci\u00f3n pueda ocasionar perjuicios a una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la suspensi\u00f3n provisional es una medida excepcional que debe ser adoptada por la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa en virtud del art\u00edculo 238 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando los actos administrativos sometidos a su estudio sean manifiestamente violatorios del ordenamiento jur\u00eddico y en los casos, donde su ejecuci\u00f3n pueda ocasionar perjuicios al administrado. Es una medida que hace que los actos administrativos que en principio son obligatorios pierdan su fuerza ejecutoria y en consecuencia dejen de producir efectos. Adem\u00e1s, es una decisi\u00f3n que se materializa desde la admisi\u00f3n de la demanda, pues, como se dejo dicho debe solicitarse con la demanda o en escrito separado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los efectos de la suspensi\u00f3n provisional, es decir, a partir de cuando empiezan a surtirse, la Corte en sentencia T-502 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett30 31, se pregunt\u00f3 si era v\u00e1lido invocar un reciente auto de suspensi\u00f3n provisional de una norma, como causa para no resolver una petici\u00f3n de pensi\u00f3n presentada por el demandante, tres a\u00f1os antes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en el citado fallo de tutela decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la consolidaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas aplicables del demandante y, en consecuencia, orden\u00f3 al departamento administrativo del talento humano de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca que dictara una resoluci\u00f3n por medio de la cual adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n final sobre la petici\u00f3n presentada por el actor el d\u00eda 30 de diciembre de 1997, dando aplicaci\u00f3n a las normas por \u00e9l invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n se tom\u00f3 con fundamento en que los cambios normativos que ocurran con posterioridad a la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n no pueden afectar las pretensiones del peticionario. Lo cual se explica seg\u00fan el principio de que \u201clas relaciones jur\u00eddicas se rigen por las normas vigentes al momento de configurarse dicha relaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se consider\u00f3 que en el \u201c\u00e1mbito de la certeza y estabilidad jur\u00eddica (seguridad jur\u00eddica), la existencia de precisos t\u00e9rminos para que la administraci\u00f3n o el juez adopten decisiones y el principio de conocimiento de las normas aplicables al caso concreto, se sigue que dichos t\u00e9rminos fijan condiciones de estabilizaci\u00f3n respecto de los cambios normativos. De ah\u00ed que, durante el t\u00e9rmino existente para adoptar una decisi\u00f3n, la persona tiene derecho a que sean aplicadas las normas vigentes durante dicho t\u00e9rmino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, el 19 de septiembre de 2002, en el proceso radicado con el n\u00famero 05001-23-31-000-1996-0298-01 (1629-01), manifest\u00f3 que \u201clos efectos de la suspensi\u00f3n provisional no se pueden cumplir sino previa ejecutoria de la respectiva providencia, como lo previene el art\u00edculo 154\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, los efectos de la suspensi\u00f3n provisional de un acto administrativo no son retroactivos, por el contrario, se surten a partir de la ejecutoria de la providencia que decida sobre la suspensi\u00f3n, luego, las pretensiones de aquellas personas que solicitan el reconocimiento y pago de acreencias laborales, con fundamento en disposiciones jur\u00eddicas que con posterioridad a la solicitud sean suspendidas provisionalmente, no se pueden ver comprometidas pues ello contrar\u00eda el principio de que \u201clas relaciones jur\u00eddicas se rigen por las normas vigentes al momento de configurarse dicha relaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol a trav\u00e9s de su abogada expresa que no est\u00e1 obligada a pagar el valor de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva previsto en la resoluci\u00f3n 2161 de 2005, porque es una figura propia del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida del cual no es administradora, a diferencia del ISS que s\u00ed lo es. As\u00ed mismo, sostiene que la ley 100 de 1993 y sus reglamentaciones no le son aplicables. Expresa que no existe en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano norma alguna que disponga que ECOPETROL debe pagar, salvo lo previsto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 876 de 1998, no obstante, la disposici\u00f3n en menci\u00f3n mediante auto de 14 de marzo de 2002, fue suspendida provisionalmente por la secci\u00f3n segunda del Consejo de Estado. Por \u00faltimo, afirma que es el ISS el que debe reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva al actor por medio de una liquidaci\u00f3n que incluya la totalidad de los tiempos laborados, pues ECOPETROL cumpli\u00f3 con la expedici\u00f3n de las certificaciones laborales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Seguro Social manifiesta que realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n de los tiempos cotizados por el actor en ECOPETROL en virtud de que el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja se lo orden\u00f3, \u201cpues no era posible aplicar el Decreto 876 de 1998, porque fue suspendido por el Consejo de Estado mediante sentencia de nulidad de fecha 14 de marzo de 2002\u201d. El ISS finaliza diciendo que en el caso bajo revisi\u00f3n no se puede aplicar el decreto 876 de 1999 porque el actor \u201cpresent\u00f3 la solicitud el 9 de febrero de 2004, fecha para la cual la norma en discusi\u00f3n ya se encontraba suspendida\u201d, por ende, asevera que debe ser ECOPETROL el que pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez por el tiempo laborado en dicha empresa \u201cde acuerdo a lo ordenado en el art\u00edculo primero, par\u00e1grafo \u00fanico de la resoluci\u00f3n No 2161 de 2005\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados por el actor y de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que el se\u00f1or Abelardo Sanabria, por su avanzada edad, mal estado de salud y falta de recursos econ\u00f3micos, solicit\u00f3 el 11 de mayo de 2001 (folio 5), es decir, a los 66 a\u00f1os de edad, al Instituto de Seguro Social el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el ISS mediante resoluci\u00f3n 287 de 2002 neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al actor y concedi\u00f3 el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la misma s\u00f3lo por un total de 61 semanas cotizadas al ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguro Social y la empresa colombiana de petr\u00f3leos ECOPETROL indican que la disposici\u00f3n jur\u00eddica aplicable en el presente caso es el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 876 de 1998. Sin embargo, expresan que la citada disposici\u00f3n jur\u00eddica se encuentra suspendida provisionalmente por decisi\u00f3n, de 14 de marzo de 2002, de la secci\u00f3n 2\u00b0 del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de los hechos narrados y del material probatorio, la Sala observa que el actor prest\u00f3 sus servicios en ECOPETROL en forma temporal y en varias oportunidades \u00a0desde el 6 de marzo de 1975 hasta el 6 de junio de 1980 (folio 34, 37 y 44). As\u00ed mismo, el actor afirma que una vez terminada su labor en ECOPETROL empez\u00f3 a trabajar de forma independiente, motivo por el cual se afili\u00f3 al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 876 de 1998 consagra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEcopetrol expedir\u00e1 bonos pensionales tipo A o B a las personas que se trasladen al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad o al de prima media con prestaci\u00f3n definida, seg\u00fan el caso, de conformidad con las reglas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&lt;Inciso SUSPENDIDO&gt; Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a la expedici\u00f3n de bonos tipo B para quienes hubieran sido servidores p\u00fablicos de Ecopetrol y al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales-ISS o estaban laboralmente inactivos. A estas personas el ISS les reconocer\u00e1 una pensi\u00f3n o una indemnizaci\u00f3n sustitutiva teniendo en cuenta todo su tiempo de servicios, y cobrar\u00e1 a Ecopetrol la cuota parte respectiva, la cual podr\u00e1 cancelarse en un pago \u00fanico cuando as\u00ed lo acuerden ambas entidades. (&#8230;)\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que para la fecha en la que el se\u00f1or Abelardo Sanabria solicit\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, 11 de mayo de 2001, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 876 de 1998 no se encontraba suspendido, pues ello ocurri\u00f3 s\u00f3lo hasta el 14 de marzo de 2002 mediante auto proferido por la secci\u00f3n segunda del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el demandante present\u00f3 la solicitud de reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez ante ISS, el 11 de mayo de 2001. El ISS el 23 de febrero de 2002 profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n 287 de 2002 por medio de la cual concedi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez por un total de 61 semanas cotizadas al ISS al se\u00f1or Abelardo Sanabria. \u00a0Durante el t\u00e9rmino legal para decidir el ISS, el decreto 876 de 1998 estaba vigente, pues s\u00f3lo hasta el auto de 14 de marzo de 2002 la secci\u00f3n segunda del Consejo de Estado suspendi\u00f3 provisionalmente el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del mencionado Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, en el presente caso la suspensi\u00f3n provisional, producida 10 meses despu\u00e9s de presentada la solicitud de reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no puede alterar el marco normativo aplicable a la solicitud del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el actor ha tenido que soportar una serie de tramites que no ten\u00eda que tolerar, pues adem\u00e1s de que el ISS profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n 287 de 2002 mediante la cual concedi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, la liquidaci\u00f3n fue parcial, pues no tuvo en cuenta el tiempo laborado en ECOPETROL. En consecuencia, el demandante se vio en la necesidad de solicitar, el 29 de julio de 2003, la reliquidaci\u00f3n de la misma, lo cual s\u00f3lo lo logr\u00f3 despu\u00e9s de que interpuso contra el ISS acci\u00f3n de tutela. No obstante, en la resoluci\u00f3n 2161 de 2005 por medio de la cual el ISS reconoce la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por el tiempo laborado en ECOPETROL, no se obliga a pagarla, sino que remite a la empresa colombiana de petr\u00f3leos ECOPETROL para el pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como resultado, la Sala considera que debe ser el Instituto de Seguro Social el que de conformidad con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 876 de 1998 pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez del tiempo laborado en ECOPETROL por la suma de $2.624.307 pesos, reconocida por el mismo ISS mediante la resoluci\u00f3n 2161 de 2005, con la facultad de cobrar a ECOPETROL la cuota parte respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el accionante manifiesta que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva reconocida por el Instituto de Seguro Social por medio de la resoluci\u00f3n 2161 de 2005 constituye su m\u00ednimo vital, pues es la retribuci\u00f3n del trabajo de toda su vida y es tambi\u00e9n la \u00fanica esperanza econ\u00f3mica que tiene para sufragar sus gastos y los de su esposa. Afirma que requiere con urgencia el pago de la citada acreencia laboral pues no \u201ctiene otros ingresos, no tengo trabajo y adem\u00e1s necesito pagar los servicios p\u00fablicos y la alimentaci\u00f3n necesaria para vivir en buenas condiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, dadas las circunstancias descritas se concluye que es procedente la tutela de los derechos fundamentales del se\u00f1or Abelardo Sanabria, pues adem\u00e1s de ser una persona de la tercera edad respecto de quien se debe dar un trato especial por su condici\u00f3n f\u00edsica y dificultad para conseguir trabajo, del que se presume que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, en el presente caso se verifica que no se ha pagado la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez reconocida por medio de la resoluci\u00f3n 2161 de 2005, lo que hace presumir el menoscabo del derecho al m\u00ednimo vital, invirti\u00e9ndose por tanto la carga de la prueba, siendo los entes demandados los que deben probar lo contrario, lo cual en el presente caso no ha sido desvirtuado por el ISS ni por ECOPETROL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el asunto que actualmente es objeto de estudio esta Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela es procedente dado que se entiende vulnerado el m\u00ednimo vital del demandante. De hecho, el actor acredit\u00f3 los elementos m\u00ednimos requeridos, ya que (i) la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es con lo \u00fanico que cuenta para poder vivir por un tiempo en condiciones dignas y (ii) la falta de pago de la misma ha generado una situaci\u00f3n apremiante para el se\u00f1or Abelardo Sanabria y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, al constatar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, esta Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso del se\u00f1or Abelardo Sanabria. As\u00ed las cosas, se dispondr\u00e1 que el Instituto de Seguro Social Seccional Santander departamento de pensiones de Bucaramanga, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda a pagar de manera completa la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, es decir, cancele la suma correspondiente del tiempo laborado en ECOPETROL, reconocida por el mismo ISS mediante resoluci\u00f3n 2161 de 2005, con la posibilidad de cobrar a ECOPETROL, de conformidad con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 876 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito de Barrancabermeja y en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos al m\u00ednimo vital, a la vida digna y al debido proceso del Abelardo Sanabria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al Instituto de Seguro Social Seccional Santander departamento de pensiones de Bucaramanga, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda a pagar de manera completa la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, es decir, cancele la suma correspondiente del tiempo laborado en ECOPETROL, reconocida por el mismo ISS mediante resoluci\u00f3n 2161 de 2005, con la posibilidad de cobrar a ECOPETROL, de conformidad con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 876 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPor la cual se adiciona la 000287 de 23 de febrero de 2002 sobre una solicitud de Prestaciones Econ\u00f3micas en el Sistema General de Pensiones-R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver \u00a0las sentencias T- 1169, T-1215, T-1083, T- 707 y T-721 de 2003 y \u00a0T-336, T- 082 de 2004 y T-1185 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-986 de 2004, MP. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T- 1169 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1215 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-1215 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-1236 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-315 de 2000, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-995 de 1999 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz:El derecho al m\u00ednimo vital reviste el car\u00e1cter de derecho fundamental, en tanto \u201cconstituye la porci\u00f3n de los ingresos del trabajador o pensionado que est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n, la atenci\u00f3n en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-426 de 1992, MP. Eduardo Cifuentes; T-01 de 1997, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-118 de 1997, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-011 de 1998, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-544 de 1998, MP. Vladimiro Naranjo Mesa; T-387 de 1999, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-325 de 1999, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-308 de 1999, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SU-995 de 1999, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-129 de 2000, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-130 de 2000, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; SU-090 de 2000, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T- 959 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett; SU-1023 de 2001, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-751 de 2002. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-273 de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-814 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny; T-025 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy; T-133 de 2005, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>11 Posici\u00f3n reiterada en sentencia T-814 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0A id\u00e9ntica conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 en las sentencias T-130 de 2000, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y T-1085 de 2000, MP. Alejandro Mart\u00ednez. \u00a0Precisamente en esta \u00faltima sobre este aspecto se consign\u00f3: \u201cAs\u00ed las cosas, la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital no s\u00f3lo se produce en personas de la tercera edad, sino que tambi\u00e9n se predica de trabajadores o pensionados cuyo sustento depende del pago oportuno de su salario o de su mesada (SU-995 de 1995). De ah\u00ed que, su protecci\u00f3n no se dirige a averiguar si el pensionado se encuentra en condiciones de \u201cpauperizaci\u00f3n\u201d o de \u201chambre\u201d, pues el car\u00e1cter humanista del Estado Social de Derecho permite acudir a \u201ccriterios m\u00e1s amplios y realistas\u201d que dependen de la estructura socio econ\u00f3mica de los individuos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-567 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 12 ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 31 ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 32 ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ley 100 de 1993, Articulo 45. Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva de la Pensi\u00f3n de Invalidez. El afiliado que al momento de invalidarse no hubiere reunido los requisitos exigidos para la pensi\u00f3n de invalidez, tendr\u00e1 derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a la que le hubiere correspondido en el caso de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, prevista en el art\u00edculo 37 de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ley 100 de 1993, Articulo 49. Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, prevista en el art\u00edculo 37 de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 66. Devoluci\u00f3n de Saldos. Quienes a las edades previstas en el art\u00edculo anterior no hayan cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n por lo menos igual al salario m\u00ednimo, tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a \u00e9ste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 72. Devoluci\u00f3n de Saldos por Invalidez. Cuando el afiliado se invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez, se le entregar\u00e1 la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros y adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar. \u00a0 No obstante, el afiliado podr\u00e1 mantener un saldo en la cuenta individual de ahorro pensional y cotizar para constituir el capital necesario para acceder a una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 78. Devoluci\u00f3n de Saldos. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensi\u00f3n de sobrevivientes, se les entregar\u00e1 a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensional si a \u00e9ste hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>22 En sentencia C-262 de 2001, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda, la Corte se\u00f1ala que las figuras de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y de la devoluci\u00f3n de saldos, no pueden ser asimiladas dado que cumplen finalidades diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>23 Por medio del cual se modifican los literales a), e), i), del art\u00edculo 13 de la ley 100 de 1993 y se adiciona dicho art\u00edculo con los literales l), m), n), o) y p).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cPor medio del cual se reglamentan los art\u00edculos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva del R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 4 decreto1730 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver entre otras las sentencias T-888\/01, T-609\/02, T-259\/03, T-495\/03, T-1282\/05 y T-1251\/05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>28 Sentencia T-127 de 2001. La Corte revoc\u00f3 los fallos proferidos por diferentes despachos judiciales, quienes concluyeron que la DIAN hab\u00eda afectado el debido proceso al reclasificar a varios contribuyentes como responsables fiscales en el r\u00e9gimen com\u00fan y no en el simplificado. La Corte se\u00f1al\u00f3 que los demandantes pudieron acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo para asegurar la protecci\u00f3n de sus derechos, resultando improcedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal. En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias T-533 de 1998 y T-640 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-1031 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>30 En dicha providencia se analiz\u00f3 un caso cuyos hechos consist\u00edan en que el demandante solicit\u00f3 el 30 de diciembre de 1997, con base en la ordenanza 21 de 1946, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Sin que se hubiera resuelto la citada petici\u00f3n, el departamento de Cundinamarca demand\u00f3 la nulidad de la ordenanza 21 de 1946 y la secci\u00f3n segunda, subsecci\u00f3n C del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 5 de febrero de 2001, suspendi\u00f3 la citada ordenanza. El d\u00eda 2 de abril de 2001, el departamento administrativo del talento humano de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, dict\u00f3 la resoluci\u00f3n N\u00b0 0410 mediante la cual resolvi\u00f3 la petici\u00f3n del demandante. En dicha decisi\u00f3n, se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n, alegando la suspensi\u00f3n de la ordenanza N\u00b0 21 de 1946 y se acudi\u00f3 a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31Reiterada en sentencia T-458 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-750\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Alcance \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 \u00a0\u00a0 PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Requisitos que debe acreditar para el pago de acreencias laborales \u00a0 \u00a0\u00a0 Respecto a la omisi\u00f3n persistente del pago de las acreencias, ha definido la Corte que se hace [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13754","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13754","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13754"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13754\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13754"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13754"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13754"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}