{"id":13755,"date":"2024-06-04T15:58:27","date_gmt":"2024-06-04T15:58:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-751-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:27","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:27","slug":"t-751-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-751-06\/","title":{"rendered":"T-751-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-751\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONERO MUNICIPAL-Legitimaci\u00f3n para interponer tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL DISCAPACITADO-Car\u00e1cter fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de medicamentos y tratamientos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos para ordenar servicios m\u00e9dicos o medicamentos no incluidos en el POS\/DERECHO A LA SALUD DEL DISCAPACITADO-Atenci\u00f3n m\u00e9dica y pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de tiroxina por la ARS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el alto grado de indefensi\u00f3n en que se encuentra, estima la Corte que la protecci\u00f3n efectiva del derecho a la salud del actor se alcanza por medio de una orden concreta orientada a que se le suministre oportunamente el servicio especializado solicitado, con la entidad que de manera m\u00e1s eficiente asegure el goce efectivo de sus derechos fundamentales. En estos t\u00e9rminos, entiende la Sala que quien cuenta, desde la perspectiva f\u00e1ctica, con una mayor capacidad de respuesta para suministrar la atenci\u00f3n en salud que requiere el se\u00f1or, es la A.R.S. Ecoopsos, debido a que es \u00e9sta la entidad que lo ha tenido bajo su responsabilidad y la que le ha brindado la atenci\u00f3n que le corresponde, de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico. Adem\u00e1s, como se explic\u00f3 en cap\u00edtulo precedente, las ARS tienen la responsabilidad de garantizar de manera preferente y especial la atenci\u00f3n de sus afiliados y la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, as\u00ed el procedimiento o servicio requerido o el medicamento solicitado se encuentren excluidos del POS subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1346542 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luz Aliria Trujillo Tob\u00f3n en representaci\u00f3n de Henry Mauricio Orozco Agudelo contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioqu\u00eda y otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y NILSON PINILLA PINILLA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Aliria Trujillo Tob\u00f3n, en calidad de personera del municipio de El Pe\u00f1ol, act\u00faa en nombre y representaci\u00f3n de Henry Mauricio Orozco Agudelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante, que el se\u00f1or Orozco Agudelo actualmente cuenta con 21 a\u00f1os de edad y padece una discapacidad f\u00edsica que le impide realizar las actividades normales de una persona de su edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que la familia de su representado no posee recursos econ\u00f3micos para contratar particularmente los servicios de salud que \u00e9ste requiere. \u00a0Por ello, indica que se encuentra afiliado al sistema general de seguridad social en salud en el r\u00e9gimen subsidiado, administrado por la ARS ECOOPSOS, entidad cooperativa de Salud de El Pe\u00f1ol. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce la peticionaria que el se\u00f1or Orozco Agudelo desde hace alg\u00fan tiempo viene padeciendo de serios problemas de salud, raz\u00f3n por la cual fue remitido al Hospital San Juan de Dios de Rionegro, donde despu\u00e9s de evaluarlo se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0los ex\u00e1menes de tiroxina T4 libre, control o seguimiento por programa de medicina interna y \u00a0control o seguimiento por programa de neurocirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, que acudi\u00f3 ante la oficina administrativa del r\u00e9gimen subsidiado de ECOOPSOS, con la finalidad de obtener dicha autorizaci\u00f3n, quien por medio de memorial respondi\u00f3 que \u201ccon la relaci\u00f3n a la solicitud el procedimiento y\/o servicio solicitado, nos permitimos informarle que dicho servicio no se encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S, por lo tanto no nos corresponde expedir la autorizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone, que se dirigi\u00f3 a la Direcci\u00f3n Local de Salud del Pe\u00f1ol con el fin de ser orientada para obtener la autorizaci\u00f3n para el procedimiento solicitado, e igualmente recurri\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioqu\u00eda, quien se neg\u00f3 a autorizarlo manifestando que en la actualidad no se ten\u00edan contratos para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta la accionante que los entes demandados violan el derecho a la vida en condiciones dignas en conexidad con la salud y la seguridad social, toda vez que no se autoriza los procedimientos m\u00e9dicos que requiere el se\u00f1or Orozco Agudelo. \u00a0Por lo anterior solicita, se ordene a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioqu\u00eda, autorizar la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de Tiroxina T4 libre mensualmente, el control o seguimiento por programa de medicina interna, y el control o seguimiento por programa de neurocirug\u00eda posterior al tratamiento m\u00e9dico que requiere su enfermedad hasta lograr la recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contestaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Secretario Seccional de Salud de Antioqu\u00eda se allan\u00f3 a la demanda de tutela. \u00a0Solicit\u00f3 al juez de primera instancia, que en la eventualidad de fallar en contra de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioqu\u00eda, autorizara en el fallo el recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, con cargo a la subcuenta de solidaridad en lo no incluido en \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contestaci\u00f3n de la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud ECOOPSOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, que el plan de beneficios del r\u00e9gimen subsidiado definido y delimitado en el acuerdo 306 de 2005, no contempla la patolog\u00eda hipotiroidismo, as\u00ed como tampoco su respectivo tratamiento cl\u00ednico, m\u00e9dico y farmacol\u00f3gico, por lo cual su cobertura no es competencia ni responsabilidad de la cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce, que en el momento en que el afiliado se acerc\u00f3 a la cooperativa a solicitar la autorizaci\u00f3n para el tratamiento prescrito para el manejo del hipotiroidismo se procedi\u00f3 a generar y entregar las respectivas cartas de evento NO POS-S, indic\u00e1ndole c\u00f3mo lograr las autorizaciones ante la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que el se\u00f1or Orozco Agudelo se dirigi\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioqu\u00eda, la cual se neg\u00f3 a autorizar la prestaci\u00f3n de los servicios argumentando que actualmente no tienen contratos para tal fin, siendo entonces evidente su responsabilidad, en contrav\u00eda de lo dispuesto por el art\u00edculo 43 de la ley 715 de 2001, que establece la competencia de los departamentos en materia de salud, quienes son los encargados de gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita ordenar y obligar a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioqu\u00eda a cumplir con sus funciones y competencias legales, contractuales y normativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pruebas \u00a0que obran dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la contrase\u00f1a del se\u00f1or Henry Mauricio Orozco Agudelo. \u00a0(folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a ECOOPSOS del se\u00f1or Henry Mauricio Orozco Agudelo, en el nivel 2 del Sisb\u00e9n. \u00a0(folio5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de \u00a0la solicitud de orden de servicios suscrita por el m\u00e9dico Gustavo Vasquez del Hospital San Juan de Dios de Rionegro, en donde se diagn\u00f3stica hipotiroidismo y se ordena tratamiento a seguir. \u00a0(folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de carta de evento NO POS-S, suscrita por ECOOPSOS y dirigida a Henry Mauricio Orozco Agudelo, mediante la cual se le indica el tr\u00e1mite a seguir, con miras a conseguir la autorizaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos. \u00a0(folio7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de acta de posesi\u00f3n de Luz Aliria Trujillo Tob\u00f3n como personera municipal del municipio de El Pe\u00f1ol. \u00a0(folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Marinilla (Antioqu\u00eda), mediante sentencia de 31 de marzo de 2006, deneg\u00f3 las pretensiones de la actora al determinar que no acredit\u00f3 la calidad de agente oficioso, ni aport\u00f3 el poder otorgado por el afectado para que lo representara en la causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dispuso el juez, que la personera municipal de El Pe\u00f1ol no demostr\u00f3 que el se\u00f1or Henry Mauricio Orozco Agudelo se encuentra en situaci\u00f3n de desamparo, o que \u00e9l le hubiese solicitado expresamente su intervenci\u00f3n. \u00a0A su juicio, el agente oficioso o el defensor del pueblo y sus delegados, solo pueden actuar dentro de los precisos l\u00edmites que la ley ha se\u00f1alado a sus actuaciones, por lo tanto, no pueden arrogarse \u00a0la atribuci\u00f3n de interponer acciones de tutela a su arbitrio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00faltima consideraci\u00f3n, advirti\u00f3 que los efectos del fallo no se extender\u00edan jam\u00e1s a lo que sobre el particular eventualmente, pudiese llegar a exigir quien si tiene la titularidad del correspondiente derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante en calidad de personera municipal act\u00faa en representaci\u00f3n del se\u00f1or Henry Mauricio Orozco Agudelo, persona discapacitada, quien acudi\u00f3 a los entes accionados solicit\u00e1ndole la autorizaci\u00f3n de unos tratamientos que requiere para el manejo del hipotiroidismo que \u00e9ste padece. \u00a0Por su parte, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioqu\u00eda se allan\u00f3 a la demanda de tutela. \u00a0De otro lado, la Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos neg\u00f3 haber violado los derechos fundamentales del se\u00f1or Orozco Agudelo por cuanto es competencia del departamento de Antioqu\u00eda en cabeza de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud, la gesti\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios de salud requeridos por la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con los subsidios de la demanda. \u00a0Frente a tal negativa, la peticionaria solicita se le amparen los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud y la seguridad social del se\u00f1or Orozco Agudelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, la Sala debe estudiar si la conducta de las entidades demandadas vulneran el derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social del se\u00f1or Orozco Agudelo. Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico la Sala se referir\u00e1, como asunto previo, al tema de la legitimaci\u00f3n de los personeros municipales para interponer acciones de tutela. \u00a0Agotado lo anterior, abordar\u00e1 el estudio de los siguientes temas: (i) El derecho a la salud como derecho fundamental y su protecci\u00f3n por v\u00eda de la Acci\u00f3n de Tutela, (ii) La acci\u00f3n de tutela para la obtenci\u00f3n de tratamientos, procedimientos o medicamentos excluidos del POS, o del POS-S y las formas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de las A.R.S. frente a servicios no incluidos en el POS-S y (iii) por \u00faltimo, se abordar\u00e1 la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 La facultad del Personero Municipal para interponer acciones de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 118 y 282 de la Constituci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico se encuentra facultado para interponer las acciones que considere necesarias para la guarda, promoci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de los derechos humanos. Por su parte, el art\u00edculo 49 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u201cen cada municipio, el personero en su calidad de defensor en la respectiva entidad territorial, podr\u00e1 por delegaci\u00f3n expresa del Defensor del Pueblo, interponer las acciones de tutela o representarlo en las que \u00e9ste interponga directamente.&#8221;. Para ese efecto, el Defensor del Pueblo confiri\u00f3 delegaci\u00f3n a los personeros mediante Resoluci\u00f3n 01 del 2 de abril de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el personero municipal est\u00e1 legitimado para presentar acciones de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situaci\u00f3n de desamparo o de indefensi\u00f3n1. Esa posibilidad que le ha otorgado el Constituyente est\u00e1 perfectamente ajustada a los principios del Estado social de Derecho y tiene su raz\u00f3n de ser, adem\u00e1s, en que dentro de sus funciones est\u00e1 la de velar por la promoci\u00f3n, el ejercicio y la divulgaci\u00f3n de los derechos humanos. Para ello debe orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de car\u00e1cter privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en algunas oportunidades los jueces de instancia, olvidando tal vez la informalidad que caracteriza a la tutela, han denegado la acci\u00f3n con el argumento de que el personero no ha acreditado dentro del plenario el correspondiente poder para actuar. Ello es desde todo punto de vista inadmisible y as\u00ed lo ha reconocido la Corte Constitucional, bas\u00e1ndose en las funciones que tanto al Defensor del Pueblo como al Personero le han sido asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto sostuvo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, para que el Defensor del Pueblo o el Personero Municipal act\u00faen no necesitan estar personalmente interesados en el caso, ni tampoco exhibir un poder conferido por la persona afectada. Su funci\u00f3n no es la de representar intereses particulares en virtud de mandato judicial -como el que se confiere a un abogado litigante- sino la de buscar, a nombre de la sociedad, la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de las personas residentes en Colombia. Si la acci\u00f3n de tutela es una de las v\u00edas para ello, su actividad, ordenada a provocar la iniciaci\u00f3n del proceso, la cumplen a cabalidad tales servidores p\u00fablicos cuando, habi\u00e9ndose percatado de que est\u00e1n o han sido violados los derechos fundamentales de una persona, o de que se encuentran amenazados, presentan la demanda respectiva, activando as\u00ed el mecanismo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, obviamente sobre la base, se\u00f1alada por el art\u00edculo 46 del Decreto 2591 de 1991, de que cualquier persona se lo solicite o est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n&#8221;2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas si se percatan de la amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales de una persona, pueden interponer la acci\u00f3n en nombre del individuo que se lo solicite o que se encuentre en situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n, tal como ocurre en el presente caso, pues aunque no consta en el expediente alg\u00fan escrito mediante el cual el se\u00f1or Henry Mauricio Orozco Agudelo haya solicitado a la personera municipal su intervenci\u00f3n en el asunto objeto de estudio, s\u00ed es claro que el afectado se encuentra en circunstancias de desamparo y desprotecci\u00f3n pues padece una discapacidad que lo hace merecedor de tratamiento especial3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Personera Municipal de El Pe\u00f1ol (Antioquia) s\u00ed estaba legitimada para incoar la acci\u00f3n en nombre del se\u00f1or Henry Mauricio Orozco Agudelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Derecho a la salud de los discapacitados reviste el car\u00e1cter de fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud es considerado como derecho fundamental frente a sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0Tal es el caso de los ni\u00f1os por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de los adultos mayores4 y de las personas con discapacidad mental o f\u00edsica5. \u00a0Frente a estos sujetos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la salud tienen el car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo, es decir, su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, se da sin que su desconocimiento pueda afectar por conexidad otro derecho fundamental. \u00a0Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-666 de 2004, con ponencia del Magistrado Rodrigo Uprimny Yepes, sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cEn tercer lugar, la Corte ha considerado el derecho a la salud como derecho fundamental frente a sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0En el caso de la infancia, las personas con discapacidad y los adultos mayores, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la salud tienen el car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter fundamental de ciertas prestaciones de salud a personas en condiciones de debilidad f\u00edsica o mental tiene como sustento la necesidad de garantizar el valor de la dignidad humana, consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que resulta indispensable que el Estado proteja de manera directa y eficaz a aquellas personas a quienes sus condiciones f\u00edsicas o mentales les imponen barreras o las a\u00edslan dr\u00e1sticamente, impidi\u00e9ndoles desarrollar sus actividades diarias fundamentales de manera funcional, ubic\u00e1ndolos en condiciones de debilidad manifiesta (C.N. art. 13), y debido a sus circunstancias, carecen de la capacidad para proveerse por s\u00ed mismas las prestaciones necesarias o en general para afrontar aut\u00f3nomamente su condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sobre el derecho a la vida, ha manifestado esta Corporaci\u00f3n que \u00e9ste no puede valorarse desde una perspectiva meramente formal. Ello, en raz\u00f3n a que la vida no s\u00f3lo comprende la existencia en s\u00ed misma y la garant\u00eda para los individuos de que nadie pueda causarle la muerte como un acto de expresi\u00f3n de la voluntad, sino adem\u00e1s, la subsistencia en condiciones dignas, permiti\u00e9ndole a su titular alcanzar un estado de salud lo m\u00e1s lejano posible al sufrimiento y al dolor, de manera que pueda desarrollar plenamente su personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protege a la persona contra las acciones u omisiones de autoridades o particulares que pongan en grave peligro su vida, es decir, que de una u otra forma puedan afectar no solo la existencia humana sino tambi\u00e9n la subsistencia sin importar el grado de afectaci\u00f3n de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendido, los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica deben interpretarse conforme al principio de dignidad humana, teniendo en cuenta los componentes de calidad de vida y condiciones de subsistencia del individuo, hace que en algunos casos su protecci\u00f3n involucre necesariamente la protecci\u00f3n del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0La acci\u00f3n de tutela para la obtenci\u00f3n de tratamientos, procedimientos o medicamentos excluidos del POS, o del POS-S y las formas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de las A.R.S. frente a servicios no incluidos en el POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte reiteradamente ha sostenido que las EPS o las ARS se encuentran obligadas a proporcionar a los pacientes, en forma inmediata, el medicamento o tratamiento requerido e indicado por el m\u00e9dico tratante, a\u00fan cuando el mismo no se encuentre dentro del listado oficial, pudiendo la entidad, posteriormente, repetir contra el Estado6. Para ello, la Corte, dando cabal cumplimiento al art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha inaplicado aquellas disposiciones que, o bien restringen la entrega de medicamentos, o bien impiden la aplicaci\u00f3n de ciertos tratamientos m\u00e9dico-quir\u00fargicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera general, en los casos en que el juez de tutela pretende inaplicar la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, o del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, debe verificar si se presentan las condiciones que han sido determinadas por la jurisprudencia constitucional.7 Dichas condiciones son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida a la vida en condiciones dignas o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a la EPS o a la ARS a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el POS o en el POS-S o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger la vida del paciente;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* que el medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS o a la ARS a la cual se halle afiliado el demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en reiteradas oportunidades8 esta Corporaci\u00f3n ha considerado que las restricciones que imponen los planes obligatorios de salud no son oponibles a aquella porci\u00f3n de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable de la sociedad (por razones de estado de salud mental, edad y nivel de desarrollo), por tratarse de sujetos que merecen una especial protecci\u00f3n de parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos supuestos se ha determinado que cuando una persona requiere un examen, un procedimiento, una intervenci\u00f3n o un medicamento excluido del P.O.S.-S., debe ser suministrado por el Estado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) A trav\u00e9s de la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado \u2013A.R.S.- \u00a0a la que se encuentra afiliado el paciente, con la posibilidad de que \u00e9sta exija del Estado el reintegro de los gastos en que incurre, a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas, Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) Por intermedio de la A.R.S. respectiva, en coordinaci\u00f3n con la entidad territorial correspondiente, con cargo a los recursos no cubiertos con subsidios a la demanda, de conformidad con los art\u00edculos 4 del Acuerdo 72 de 1997 del CNSSS9 y 31 del Decreto 806 de 199810 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la primera alternativa de protecci\u00f3n supone que la ARS garantice directamente la prestaci\u00f3n del servicio, soluci\u00f3n excepcional que se da cuando se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; la segunda de las opciones, ha dicho la Corte, implica un deber de acompa\u00f1amiento e informaci\u00f3n de parte de la ARS, pues, en principio, la prestaci\u00f3n corresponde al Estado.11 Sin embargo, en cualquiera de las dos opciones, la ARS no queda exenta de responsabilidad frente a la prestaci\u00f3n de los servicios a sus afiliados. \u00a0Al respecto, la Corte en sentencia T-1048 de 2003, con ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas H\u00e9rn\u00e1ndez sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cLo que pretende la jurisprudencia de la Corte es que se pueda garantizar la efectividad del servicio de salud, especialmente a todas aquellas personas que no tienen capacidad de cotizar como son las del r\u00e9gimen subsidiado y que por su misma condici\u00f3n de debilidad manifiesta, se encuentran en desventaja con respecto a aquellos que pertenecen al r\u00e9gimen contributivo, quienes s\u00ed tienen m\u00e1s posibilidad de costear con sus propios recursos los procedimientos, aditamentos y medicamentos que se encuentran excluidos del P.O.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho que el juez de tutela no puede absolver a la A.R.S. de toda responsabilidad respecto de la atenci\u00f3n de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, arguyendo que el procedimiento requerido no se encuentra incluido en el POS-S que rige la prestaci\u00f3n del servicio, porque aunque esto ocurra, el paciente sigue siendo su afiliado y por ende su recuperaci\u00f3n se encuentra bajo el cuidado y responsabilidad de la ARS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0ha se\u00f1alado la Corte Constitucional que mientras el usuario permanezca afiliado al sistema de seguridad social en salud, la entidad territorial o la administradora deben velar por su atenci\u00f3n integral, en respeto de los principios de eficiencia y continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, los cuales determinan que cuando se est\u00e9 practicando un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico a un paciente, no puede suspenderse sin quebrantar gravemente sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo cabe resaltar que la Corte Constitucional ha dejado establecido que la adopci\u00f3n de cualquiera de las dos opciones respecto a la forma de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud corresponde al juez de tutela, quien debe analizar los hechos y circunstancias de cada asunto en particular, teniendo en cuenta el grado de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental involucrado, la naturaleza de las obligaciones asumidas por las A.R.S. y la finalidad del r\u00e9gimen de limitaciones y exclusiones del POS-S.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n del Caso Concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso encuentra la Sala que la demandante en calidad de personera municipal act\u00faa en representaci\u00f3n del se\u00f1or Henry Mauricio Orozco Agudelo, persona discapacitada, quien acudi\u00f3 a los entes accionados solicit\u00e1ndole la autorizaci\u00f3n de unos tratamientos que requiere para el manejo del hipotiroidismo que \u00e9ste padece. \u00a0Por su parte, la Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos, ARS a la cual se encuentra afiliado el se\u00f1or Orozco Agudelo, neg\u00f3 haber violado los derechos fundamentales del afectado por cuanto es competencia del departamento de Antioqu\u00eda en cabeza de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud, la gesti\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios de salud requeridos por la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con los subsidios de la demanda. \u00a0De otro lado, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioqu\u00eda se allan\u00f3 a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme los hechos y la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada anteriormente, estima la Sala que en el presente caso se vulnera el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas y a la salud de Henry Mauricio Orozco Agudelo, como pasa ha demostrarse a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que afectado se encuentra en circunstancias de desamparo y desprotecci\u00f3n pues padece una discapacidad, seg\u00fan se desprende de los hechos de la demanda de tutela y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al SGSSS en el r\u00e9gimen subsidiado, donde aparece que el se\u00f1or Orozco Agudelo tiene una discapacidad f\u00edsica,14que lo hace merecedor de un tratamiento preferencial por ser sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De cara a la falta de autorizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica del examen tiroxina T4 libre mensualmente, as\u00ed como el control o seguimiento por programa de medicina interna y neurocirug\u00eda por encontrarse excluido del POS-S, aprecia la Sala que en el presente caso, se cumplen con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, para inaplicar la reglamentaci\u00f3n expedida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La falta de los ex\u00e1menes y los tratamientos, amenaza los derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones dignas del se\u00f1or Orozco Agudelo, teniendo en cuenta su condici\u00f3n de discapacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se trata de unos ex\u00e1menes y tratamientos que no pueden ser sustituidos por otros de los contemplados en el POS-S, situaci\u00f3n que asume la Sala por cuanto ni la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioqu\u00eda, ni la ARS Ecoopsos, afirmaron lo contrario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El paciente realmente no puede sufragar el costo de los ex\u00e1menes y de los tratamientos requeridos, toda vez que el se\u00f1or Orozco Agudelo pertenece al nivel II del Sib\u00e9n, es decir, el hecho de que se encuentre dentro del grupo de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable del pa\u00eds, que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para sufragar los costos de los procedimientos m\u00e9dicos que requiere, es raz\u00f3n suficiente para demostrar su incapacidad de pago, y por ende, ser sujeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Tanto los ex\u00e1menes como los tratamientos fueron prescritos por un m\u00e9dico adscrito a la ARS a la cual se halla afiliado el se\u00f1or Orozco Agudelo, seg\u00fan se puede apreciar en las ordenes de servicios m\u00e9dicos allegadas al expediente15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para la Sala es claro que la prestaci\u00f3n est\u00e1 llamada a ser reconocida mediante la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dadas las caracter\u00edsticas particulares del presente caso, pues se trata de una persona con una discapacidad f\u00edsica, quien de conformidad con las consideraciones generales del presente caso, es sujeto que goza de un especial protecci\u00f3n constitucional por el alto grado de indefensi\u00f3n en que se encuentra, estima la Corte que la protecci\u00f3n efectiva del derecho a la salud del se\u00f1or Orozco se alcanza por medio de una orden concreta orientada a que se le suministre oportunamente el servicio especializado solicitado, con la entidad que de manera m\u00e1s eficiente asegure el goce efectivo de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, entiende la Sala que quien cuenta, desde la perspectiva f\u00e1ctica, con una mayor capacidad de respuesta para suministrar la atenci\u00f3n en salud que requiere el se\u00f1or Orozco Agudelo, es la A.R.S. Ecoopsos, debido a que es \u00e9sta la entidad que lo ha tenido bajo su responsabilidad y la que le ha brindado la atenci\u00f3n que le corresponde, de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico. Adem\u00e1s, como se explic\u00f3 en cap\u00edtulo precedente, las ARS tienen la responsabilidad de garantizar de manera preferente y especial la atenci\u00f3n de sus afiliados y la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, as\u00ed el procedimiento o servicio requerido o el medicamento solicitado se encuentren excluidos del POS subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para este prop\u00f3sito, la Sala procede a garantizar la efectividad de la atenci\u00f3n requerida aplicando la primera medida se\u00f1alada en esta sentencia, es decir la prestaci\u00f3n de los servicios de salud directamente por parte de la A.R.S., no obstante su exclusi\u00f3n del POS-S, por tratarse de una persona que goza de especial protecci\u00f3n por parte del Estado y carece de recursos econ\u00f3micos para pagar los gastos de la atenci\u00f3n requerida ya que pertenece al nivel II del Sisb\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto de aplicar la segunda de las alternativas jurisprudenciales, consistente en las labores de coordinaci\u00f3n que la A.R.S. pudiera adelantar con los entes territoriales obligados a prestar el respectivo servicio no resulta id\u00f3nea ni suficiente, en tanto que existe la posibilidad de que los recursos de la oferta no est\u00e9n disponibles oportunamente, con lo que el se\u00f1or Orozco Agudelo quedar\u00eda sin la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le otorga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala ordenar\u00e1 a la ARS Ecoopsos para que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, autorice y practique los ex\u00e1menes de tiroxina T4 libre mensualmente, as\u00ed como el control por medicina interna y neurocirug\u00eda requeridos por el se\u00f1or Orozco Agudelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala autorizar\u00e1 a la ARS Ecoopsos para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA- por los gastos adicionales en que incurra, con el fin de mantener el equilibrio financiero del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla (Antioqu\u00eda), la cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud ,a la vida en condiciones dignas de Henry Mauricio Orozco Agudelo en el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR a la a la ARS Ecoopsos para que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, autorice y practique los ex\u00e1menes de Tiroxina T4 libre mensualmente, as\u00ed como el control por medicina interna y neurocirug\u00eda requeridos por el se\u00f1or Henry Mauricio Orozco Agudelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: DECLARAR que si la ARS Ecoopsos lo considera necesario puede reclamar \u00a0ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda- FOSYGA- aquellos valores que no est\u00e1 obligada a soportar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-420 del 1 de septiembre de 1997 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), T-046 del 29 de enero de 1999 (M.P. Hernando Herrera Vergara) y T-026 del 22 de enero de 2004 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-331 del 15 de julio de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 5 del expediente. \u00a0En el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al SGSSS en el \u00a0r\u00e9gimen subsidiado del se\u00f1or Orozco Agudelo se puede apreciar que \u00e9ste padece una discapacidad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-1081 de 2001, reiterada en las sentencias T-004 de 2002 y T-111 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-850 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0En este fallo, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que una prestaci\u00f3n de salud se torna fundamental, entre otros, en los siguientes eventos: \u00a0(a) \u00a0cuando debido a las condiciones f\u00edsicas, mentales, econ\u00f3micas o sociales en las que (a una persona) le corresponde vivir disminuyen significativamente su capacidad para enfrentar la enfermedad, siempre y cuando; \u00a0(b) el Estado o la sociedad tengan la capacidad para enfrentarla sin sacrificar otro bien jur\u00eddico de igual o mayor valor constitucional y; \u00a0(c) la prestaci\u00f3n solicitada sea necesaria i) para sobrepasar las barreras que le permiten llevar su vida con un grado aceptable de autonom\u00eda, ii) \u00a0para mejorar de manera significativa las condiciones de vida a las que lo ha sometido su enfermedad y iii) para evitar una lesi\u00f3n irreversible en aquellas condiciones de salud necesarias para ejercer sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre este tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias. T-271\/95, T-666\/97 \u00a0<\/p>\n<p>7 ver, entre otras, las Sentencias Su-111 de 1997, SU- 480 de 1997, T-236 de 1998, T-238 de 1998, T-560 de 1998 y T- 409 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras las Sentencias T-134 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-544 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-738 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 El art\u00edculo 4 del Acuerdo 72 de 1997 establece lo siguiente: \u201cLa complementaci\u00f3n de los servicios del POSS, a cargo de los recursos del subsidio a \u00a0la Oferta:\u00a0 En la etapa de transici\u00f3n, mientras se unifican los contenidos del POSS con los del POS del R\u00e9gimen Contributivo aquellos beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado que por sus condiciones de salud o necesidades de ayuda de diagn\u00f3stico y tratamiento requieran de servicios \u00a0no incluidos en el POSS, tendr\u00e1n prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en \u00a0las Instituciones P\u00fablicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios para el efecto, \u00a0con cargo a los recursos del subsidio a la oferta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998 determina que: \u201cPrestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el POS subsidiado. \u00a0Mientras se garantiza la afiliaci\u00f3n a toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable al r\u00e9gimen subsidiado, las personas vinculadas al sistema general de seguridad social en salud, tendr\u00e1n acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperaci\u00f3n vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencia T-059 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras las sentencias T-059 de 1997 y SU-562 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-572 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver la Sentencia T-1048 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, reiterada en Sentencia T-428 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folio 5 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver folio 6 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-751\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 PERSONERO MUNICIPAL-Legitimaci\u00f3n para interponer tutela \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL DISCAPACITADO-Car\u00e1cter fundamental \u00a0 \u00a0\u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de medicamentos y tratamientos de alto costo \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos para ordenar servicios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13755","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13755","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13755"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13755\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13755"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13755"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13755"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}