{"id":13756,"date":"2024-06-04T15:58:27","date_gmt":"2024-06-04T15:58:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-752-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:27","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:27","slug":"t-752-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-752-06\/","title":{"rendered":"T-752-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-752\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede desestimar la importancia de los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y omitir su pr\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de examen g\u00e1strico para diagn\u00f3stico de enfermedad y repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1342815 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ana Rosa Ch\u00e1vez Lara contra Cruz Blanca E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y NILSON PINILLA PINILLA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante, que se encuentra afiliada a la entidad promotora de salud Cruz Blanca desde agosto del a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que padece de reflujo y gastritis desde hace aproximadamente dos a\u00f1os, y asma ocupacional hace quince a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica la actora, que como consecuencia de sus enfermedades se encuentra con una complejidad patol\u00f3gica grave que requiere de un examen denominado \u201cPh metr\u00eda esof\u00e1gica de 24 horas bajo tratamiento\u201d, prescrito por el m\u00e9dico gastroenter\u00f3logo Oscar L\u00f3pez Tovar el d\u00eda 27 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, que el ente accionado se neg\u00f3 a autorizar la pr\u00e1ctica del referido examen. \u00a0En vista de lo anterior, indica que radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante Cruz Blanca el 3 de agosto de 2005, con el fin de ser informada sobre los motivos por los cuales le era negada la autorizaci\u00f3n del examen requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce la peticionaria, que el 1 de septiembre de 2005 la entidad accionada en respuesta a su derecho de petici\u00f3n, le informa que se niega a autorizar la pr\u00e1ctica del examen por encontrarse fuera del plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone, que el 3 de marzo de 2006 fue atendida nuevamente por otro especialista, por cuanto los medicamentos que estaba tomando no le hab\u00edan hecho efecto. \u00a0En raz\u00f3n a ello, este m\u00e9dico le orden\u00f3 otra vez el examen, nuevamente negado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura la accionante, que el examen requerido es imprescindible para hacer un diagn\u00f3stico correcto e indicar el tratamiento adecuado para su enfermedad, ya que padece mucho dolor de estomago y por el mismo dolor no puede comer. \u00a0As\u00ed mismo, que carece de recursos econ\u00f3micos para asumir el pago del examen, toda vez que su ingreso se deriva de una pensi\u00f3n otorgada por el ISS por riesgos profesionales, equivalente a un salario m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera la accionante que el ente demandado viola el derecho a la vida en condiciones dignas en conexidad con la salud y la seguridad social, \u00a0en la medida en que no autoriza el examen que requiere. \u00a0Por lo anterior solicita, se ordene a Cruz Blanca E.P.S autorizar la pr\u00e1ctica del examen, as\u00ed como lo que dispongan los m\u00e9dicos para garantizar su integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz Blanca E.P.S, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, informa que la accionante est\u00e1 afiliada al sistema general de seguridad social en salud, en el r\u00e9gimen contributivo en calidad de cotizante en esa entidad, desde el 13 de agosto de 2002, y se encuentra al d\u00eda en el pago de sus aportes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a las pretensiones de la demanda de tutela afirma que el examen Ph metr\u00eda 24 horas no est\u00e1 incluido en el plan obligatorio de salud, con base en el art\u00edculo 18 de la resoluci\u00f3n 5261 de 1994, raz\u00f3n por la cual esta entidad no puede cubrir su valor con cargo a los recursos del plan de salud ni a los propios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez sostiene, que la E.P.S accionada nunca ha negado los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, y que en la medida en que el examen requerido por la accionante no est\u00e1 incluido en el POS, es ella quien debe asumir su valor, que tiene un costo aproximado de $400.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica finalmente, que los dem\u00e1s servicios que requiera la paciente para tratar esta u otras patolog\u00edas, la entidad continuar\u00e1 garantizando sus servicios de salud POS, siempre y cuando la usuaria permanezca afiliada a Cruz Blanca E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas \u00a0que obran dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de servicios, expedida por la Cl\u00ednica San Rafael el 3 de marzo de 2006, donde se ordena la pr\u00e1ctica del examen Ph-metr\u00eda. \u00a0(folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica, expedida por la Cl\u00ednica San Rafael el 27 de julio de 2005, donde se hab\u00eda ordenado con anterioridad la pr\u00e1ctica del examen Ph-metr\u00eda esof\u00e1gica de 24 horas. \u00a0(folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del formato de negaci\u00f3n de servicios en salud proferido por Cruz Blanca E.P.S. \u00a0(folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de respuesta a derecho de petici\u00f3n elevado por la accionate, de fecha 1 de septiembre de 2005 emitida por Cruz Blanca E.P.S, mediante el cual se niega la autorizaci\u00f3n del examen requerido por no estar incluido en el POS. \u00a0(folio 7 y 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de derecho de petici\u00f3n elevado por la accionante a Cruz Blanca E.P.S, mediante el cual solicita se autorice la pr\u00e1ctica del examen. \u00a0(folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de certificaci\u00f3n expedida por Cruz Blanca E.P.S sobre el estado de la afiliaci\u00f3n de la accionante. \u00a0(folio 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sentencia \u00danica de Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 29 de marzo de 2006, deneg\u00f3 el amparo a los derechos de la actora al determinar que aunque se trata de un examen necesario para un acertado diagn\u00f3stico y tratamiento de las dolencias que padece, su no realizaci\u00f3n inmediata, no estar\u00eda afectando o poniendo en peligro la vida de la paciente, pues han pasado 7 meses sin que se le practique y como ya se dijo, aunque es indispensable hacerlo, no se puede predicar que una demora en su pr\u00e1ctica afectar\u00eda gravemente a la se\u00f1ora Ana Rosa Ch\u00e1vez Lara hasta el extremo de poner en peligro su vida. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante acudi\u00f3 a Cruz Blanca E.P.S, solicit\u00e1ndole la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de un examen que requiere para determinar el tratamiento de la enfermedad que padece. \u00a0Por su parte, la entidad accionada neg\u00f3 haber violado los derechos fundamentales de Ana Rosa Ch\u00e1vez Lara por cuanto el examen requerido por la accionante no se encuentra incluido en el POS, raz\u00f3n por la cual, a su juicio, no se encuentra en la obligaci\u00f3n legal de autorizarlo. \u00a0Frente a tal negativa, la peticionaria solicita se le amparen los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas en conexidad con la salud y la seguridad social, por cuanto es una persona que padece dolores intensos, que requiere con urgencia la pr\u00e1ctica del examen para determinar el tratamiento para el control de su enfermedad, y no se encuentra en capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, la Sala debe estudiar si la conducta de la entidad demandada vulnera el derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social de la demandante. \u00a0Para este efecto, la Sala analizar\u00e1 si la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna incluye los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, para lo cual recordar\u00e1 \u00a0las pautas esbozadas por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con esta materia. Abordados estos asuntos, entrar\u00e1 a determinar si la se\u00f1ora Ana Rosa Ch\u00e1vez Lara \u00a0tiene o no derecho al amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0La protecci\u00f3n al derecho a la salud incluye \u00a0el derecho al diagn\u00f3stico de conformidad con las reglas jurisprudenciales dadas por esta Corporaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho a la salud como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, garantizado a todas las personas, que permite el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. Dicho art\u00edculo se\u00f1ala que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a todos los habitantes conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n contempla que los servicios de salud se organizan en forma descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la comunidad, y asigna a la ley la labor de se\u00f1alar los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la salud esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, en principio, no es susceptible de amparo por v\u00eda de tutela ya que es un servicio p\u00fablico y un derecho prestacional o asistencial, es decir, porque requiere para su efectividad normas presupuestales, procedimientos y organizaci\u00f3n que hagan viable la eficacia del servicio p\u00fablico1. Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha explicado que el derecho a la salud tiene car\u00e1cter fundamental cuando est\u00e1 en conexidad con otros derechos de rango fundamental2 o en eventos especiales de manera aut\u00f3noma3. En la sentencia T-924 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha precisado en su jurisprudencia, que la salud tiene car\u00e1cter de derecho fundamental por lo menos por dos v\u00edas. i) por conexidad, cuando una persona requiere ciertos servicios que no est\u00e1n incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, pero que resultan indispensables y necesarios para el mantenimiento de su vida, de su integridad f\u00edsica y de su dignidad. Y ii) de manera aut\u00f3noma, cuando existen regulaciones que generan un derecho subjetivo sobre las personas a recibir las prestaciones y los medicamentos all\u00ed definidos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la Sentencia T-036 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil, precis\u00f3 sobre la materia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa garant\u00eda plena de la vida humana, entendida como un valor superior del ordenamiento constitucional, tambi\u00e9n es un derecho humano, natural y fundamental, que en todo caso, cobra una especial connotaci\u00f3n, y en determinados eventos lo vincula y relaciona con otros derechos, que sin perder su autonom\u00eda, le son consustanciales y dependen de \u00e9l, como la salud y la integridad f\u00edsica; por ello, esta Corte ha expuesto reiteradamente, que la salud y la integridad f\u00edsica son objetos jur\u00eddicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que los abarca de manera directa. Por ello, cuando se habla del derecho a la vida se comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad f\u00edsica, porque lo que se predica del g\u00e9nero, tambi\u00e9n cobija a cada una de las especies que lo integran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho al diagn\u00f3stico es uno de los presupuestos para que la atenci\u00f3n en salud sea adecuada4, y como parte del derecho a la salud es la garant\u00eda que tienen las personas de saber no s\u00f3lo que enfermedad padecen, \u00a0sino tambi\u00e9n la causa que la origina con el fin de establecer cu\u00e1l debe ser el tratamiento adecuado para normalizar las condiciones f\u00edsicas y\/o mentales de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte sostuvo5 que el derecho a la seguridad social no se limita a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que tambi\u00e9n incluye el derecho al diagn\u00f3stico, el cual puede entenderse como \u201cla seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n la Corte ha se\u00f1alado que la no pr\u00e1ctica de un examen de diagn\u00f3stico puede vulnerar el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas7, ya que existen casos en los cuales el no obtener un diagn\u00f3stico a tiempo puede acarrear como consecuencia el deterioro de la salud de una persona o incluso su muerte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl aplazamiento injustificado de una soluci\u00f3n definitiva a un problema de salud, que supone la extensi\u00f3n de una afecci\u00f3n o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y el derecho fundamental a la vida, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el diagn\u00f3stico y, por consiguiente, en la iniciaci\u00f3n de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecuci\u00f3n, atenta contra los derechos a la salud en conexidad con la vida.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es normal que se niegue o se retrase la autorizaci\u00f3n de ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que los mismos m\u00e9dicos recomiendan, pues ello contraviene los derechos a la vida y a la salud de los afiliados, no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir, sino cuando se suspenden injustificadamente tratamientos que son necesarios para recuperar el restablecimiento de la salud perdida o cuando se niegan diagn\u00f3sticos que revelar\u00edan o descartar\u00edan una anomal\u00eda en la salud\u201d (&#8230;) \u201c\u2026no se puede oponer como argumento de la no realizaci\u00f3n de una examen m\u00e9dico, la no inclusi\u00f3n del mismo en el P.O.S. si este fue formulado por el m\u00e9dico tratante.\u201d (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no se puede aducir como argumento para la no realizaci\u00f3n de un examen diagn\u00f3stico la exclusi\u00f3n del mismo del P.O.S., si el mismo fue formulado por el m\u00e9dico tratante perteneciente a la entidad donde est\u00e1 afiliado el paciente. Al respecto, en la sentencia T-036 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil, se record\u00f3 que en aquellos casos en los cuales los derechos a la salud y la vida se encuentran grave y directamente comprometidas a causa de \u201coperaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas etc., bajo pretextos puramente econ\u00f3micos, a\u00fan contemplados en normas legales o reglamentarias, la jurisprudencia ha permitido que el juez de tutela ampare los mencionados derechos teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos constitucionales superiores9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, teniendo los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico una \u00edntima relaci\u00f3n con el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, es evidente que su no pr\u00e1ctica puede deteriorar el estado de salud de una persona e incluso ocasionar la muerte cuando no se realizan oportunamente. De lo anterior se desprende la importancia del derecho al diagn\u00f3stico, pues la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de esta naturaleza permite a los m\u00e9dicos marcar los derroteros a seguir para combatir una enfermedad, aplicando el tratamiento acorde con las condiciones del paciente y su padecimiento10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, las EPS no pueden desestimar la importancia que tienen los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, anteponiendo razones de \u00edndole administrativa para omitir su pr\u00e1ctica, toda vez que si se determina a tiempo la enfermedad que padece una persona y las causas que la originan se puede llegar a mejorar el estado de salud de un individuo, o al menos se incrementan las probabilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha referido a los servicios m\u00e9dicos excluidos del POS, y en particular a los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico excluidos del POS. \u00a0Respecto de los primeros de manera general, ha sistematizado algunos criterios, y en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n expedida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, cuando se trate de garantizar el derecho a la salud en conexidad con la vida. \u00a0Tales requisitos son:11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la ausencia del tratamiento o medicamento genere la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y la integridad personal del afiliado, bien sea porque pone en riesgo su existencia o impide que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el medicamento o tratamiento requerido no pueda ser reemplazado por otro que s\u00ed est\u00e9 incluido en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el usuario no tenga la capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar el costo del tratamiento o medicamento y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el medicamento o tratamiento haya sido ordenado por un profesional de la salud adscrito a la entidad prestadora a la que el accionante o el afiliado coticen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, la Corte ha hecho algunas precisiones y ha ordenado su pr\u00e1ctica en los casos en los que existe un nexo de causalidad entre el examen formulado y la situaci\u00f3n originada, ya sea en una cirug\u00eda o en un tratamiento realizado por la EPS que lo niega, sin entrar a discutir incluso, la capacidad econ\u00f3mica del paciente. Al respecto, en la sentencia T-110 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1 En relaci\u00f3n con los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico excluidos del POS, la jurisprudencia de la Corte ha hecho tambi\u00e9n precisiones pertinentes, que han conducido a proteger, si el caso lo amerita, el denominado \u201cderecho al diagn\u00f3stico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el diagn\u00f3stico entendido como \u201cArte o acto de conocer la naturaleza de una enfermedad mediante la observaci\u00f3n de sus s\u00edntomas o signos \/\/ Calificaci\u00f3n que da el m\u00e9dico a la enfermedad seg\u00fan sus signos\u201d (Diccionario RAE, 21\u00aa Edici\u00f3n), ha suscitado las siguientes precisiones jurisprudenciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El derecho a la salud incluye el derecho al diagn\u00f3stico (sentencias T-366 y 367 de 1999); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se pone en peligro el derecho a la vida en condiciones dignas, la no realizaci\u00f3n de un examen de diagn\u00f3stico que ayudar\u00eda a detectar con mayor precisi\u00f3n la enfermedad de un paciente, para as\u00ed determinar el tratamiento correspondiente (sentencia T-849 de 2001);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No puede oponerse como excusa v\u00e1lida para negarse a la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico el no estado de gravedad del paciente, porque se desconocer\u00eda que uno de los fines de la medicina es la prevenci\u00f3n del agravamiento de las enfermedades. No es razonable esperar que el paciente est\u00e9 grave para considerar que est\u00e1 ante la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la vida (sentencia T-260 de 1998);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aunado a los criterios anteriores, si como ocurre en este caso, existe relaci\u00f3n de causalidad entre el examen de diagn\u00f3stico formulado y la situaci\u00f3n originada en una cirug\u00eda o tratamiento realizado por la propia entidad de salud que se niega a efectuar el examen, por estar por fuera del POS, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la materia la Corte ha estudiado en diferentes oportunidades casos en los que se niega la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico por una entidad promotora de salud, EPS, como por ejemplo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la Sentencia T-185 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se analiz\u00f3 una demanda de tutela en la que una persona solicitaba a la EPS Salud Total S.A. la pr\u00e1ctica de un examen excluido del POS denominado \u201cMutaci\u00f3n de Protombina\u201d, necesario para hacer la valoraci\u00f3n del paciente. El amparo fue concedido y se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica del examen al considerar que \u201cse trata de un examen de diagn\u00f3stico directamente relacionado con la definici\u00f3n sobre el manejo a largo plazo de la enfermedad, por la sencilla raz\u00f3n de que este concepto fue emitido por los profesionales que est\u00e1n tratando a la actora directamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la Sentencia T-110 de 200412, la Corte resolvi\u00f3 un caso en el cual el Seguro Social se negaba a autorizar un examen de diagn\u00f3stico denominado \u201cManometr\u00eda ano rectal\u201d, con el argumento de estar excluido del POS. Esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo ordenando al ente accionado autorizar y realizar el citado examen al evidenciar la relaci\u00f3n de causalidad existente entre la prueba diagn\u00f3stica formulada al demandante y la cirug\u00eda por fisura del estinfer anal que pocos meses antes se le hab\u00eda practicado en el Seguro Social y que fue la causa de sus dolencias. De igual forma se afirm\u00f3 que el examen ordenado hac\u00eda parte integral de otros ex\u00e1menes encaminados a tomar la decisi\u00f3n m\u00e9dica pertinente a la salud del demandante porque la orden del examen fue expedida por el Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala Novena de Revisi\u00f3n con ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en sentencia T-304 de 2005 ampar\u00f3 los derechos de una paciente que requer\u00eda la pr\u00e1ctica de un examen de diagn\u00f3stico denominado \u201cMapeo\u201d no incluido en el plan obligatorio de salud. \u00a0En dicha oportunidad, se consider\u00f3 que se trataba de un examen que adem\u00e1s de haber sido ordenado por el m\u00e9dico tratante ten\u00eda como fin \u00faltimo mejorar las condiciones de vida de la usuaria, es decir permitirle que desarrollara al m\u00e1ximo sus actividades diarias y que pudiera desempe\u00f1arse normalmente en sociedad. \u00a0De este modo, se orden\u00f3 a la E.P.S accionada realizar el examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en los casos que se trata de personas que requieren de un tratamiento, examen, intervenci\u00f3n, medicamento o diagn\u00f3stico y las entidades promotoras de salud lo niegan con fundamento en que no est\u00e1 incluido en el POS, la Corte ha explicado que en estos casos la acci\u00f3n de tutela se torna procedente siempre y cuando se afecten derechos fundamentales y se cumplan con los criterios se\u00f1alados en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de las anteriores condiciones obliga a la E.P.S. a prestar el servicio que se requiera, y con el fin de preservar el equilibrio financiero tiene la posibilidad de repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el FOSYGA, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en sentencias precedentes.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n del Caso Concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso encuentra la Sala que la accionante reclama de la E.P.S demandada la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de un examen que requiere para determinar el tratamiento de la enfermedad que padece. \u00a0Por su parte, la entidad accionada neg\u00f3 haber violado los derechos fundamentales de Ana Rosa Ch\u00e1vez Lara por cuanto el examen requerido por \u00e9sta no se encuentra incluido en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme los hechos y la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada anteriormente, estima la Sala que en el presente caso se vulneran los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social de Ana Rosa Ch\u00e1vez Lara, como pasa ha demostrarse a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que la accionante padece gastritis cr\u00f3nica desde hace dos a\u00f1os, motivo por el cual requiere que le sea practicada un examen de diagn\u00f3stico denominado \u201cPh metr\u00eda esof\u00e1gica de 24 horas\u201d prescrito por su m\u00e9dico gastroenter\u00f3logo para determinar el tratamiento de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de cara a la negativa de autorizar el examen por encontrarse excluido del POS, aprecia la Sala que en el presente caso, se cumplen con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, para inaplicar la reglamentaci\u00f3n expedida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La falta del examen amenaza los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal de la accionante, toda vez que lleva m\u00e1s de dos a\u00f1os padeciendo fuertes dolores abdominales que no le permiten comer adecuadamente, adem\u00e1s de haber sido tratada con medicamentos como omeprazol y ranitidina, sin que ninguno de ellos surtiera efecto \u00a0(ver folio 5 del expediente). \u00a0As\u00ed mismo, la Sala observa que el examen fue prescrito el 27 de julio de 2005, es decir, lleva m\u00e1s de un a\u00f1o sin que se le haya practicado, lo que complica la situaci\u00f3n de la accionante si se tiene en cuenta lo expuesto en las consideraciones precedentes en cuanto a que la no realizaci\u00f3n de un examen de diagn\u00f3stico pone en peligro el derecho a la vida en condiciones dignas de los pacientes, por cuanto ayudar\u00eda a detectar con mayor precisi\u00f3n su enfermedad, para as\u00ed determinar el tratamiento correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se trata de un examen que no puede ser sustituido por uno de los contemplados en el plan obligatorio de salud, en la medida en que dentro de los argumentos esgrimidos por la EPS accionada no se aprecia que pueda ser reemplazado por otro que s\u00ed est\u00e9 incluido en el POS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La paciente realmente no puede sufragar el costo del medicamento, seg\u00fan se desprende de lo afirmado por la accionante en la demanda de tutela, cuando sostiene que sus ingresos econ\u00f3micos se circunscriben a lo que recibe como mesada pensional por un valor de un salario m\u00ednimo mensual. \u00a0As\u00ed mismo, la propia entidad accionada en la contestaci\u00f3n de la demanda afirm\u00f3 que el valor del examen requerido por la actora equivale a $400.000. \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior, es evidente que con lo que percibe como pensi\u00f3n $408.000, escasamente alcanzar\u00eda a sufragar el costo del examen, quedando sin dinero para proveerse su sustento, afect\u00e1ndose directamente su m\u00ednimo vital. \u00a0Tales afirmaciones no fueron controvertidas por la entidad accionada, a pesar de que es sabido que estas poseen archivos con informaci\u00f3n suficiente de sus usuarios para desvirtuar la incapacidad econ\u00f3mica que estos aleguen.14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El examen ha sido prescrito por m\u00e9dicos adscritos a la E.P.S. a la cual se halla afiliada la demandante, tal y como se puede apreciar en la orden m\u00e9dica del 27 de julio de 2005, emitida por el doctor Oscar L\u00f3pez Tovar, y la orden m\u00e9dica del 3 de marzo de 2006, emitida por el doctor Alfredo Hern\u00e1ndez, m\u00e9dicos del Hospital San Rafael, I.P.S con la cual tiene contratados los servicios Cruz Blanca E.P.S15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no cabe duda que el examen prescrito hace parte de un tratamiento directamente relacionado con la definici\u00f3n sobre el manejo de la enfermedad que padece la accionante por cuanto, como ya se anot\u00f3, ha sido tratada con medicamentos sin que ninguno de ellos mejorara su estado de salud. \u00a0En este sentido, los profesionales que est\u00e1n tratando a la actora han considerado que dicho examen es importante para definir el tratamiento a seguir16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia aplicada a casos similares, se ordenar\u00e1 la realizaci\u00f3n de la prueba diagn\u00f3stica ordenada por los m\u00e9dicos especialistas, pues como lo ha dicho reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, \u201cno atender una orden m\u00e9dica que con seguridad va dirigida a mejorar las condiciones de vida de una persona enferma, es casi como negar el servicio mismo, quedando en vilo la valoraci\u00f3n m\u00e9dica y por ende el resultado del tratamiento y el posible pron\u00f3stico de una enfermedad\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala ordenar\u00e1 a Cruz Blanca E.P.S, \u00a0que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho \u00a0(48) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, autorice y practique el examen Ph metr\u00eda esof\u00e1gica de 24 horas, sin que se pueda oponer para su negativa la reglamentaci\u00f3n del POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un examen excluido del plan obligatorio de salud, Cruz Blanca E.P.S podr\u00e1 reclamar al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA- aquellos valores que legalmente no esta obligada a sufragar18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas. \u00a0En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud , a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas de Ana Rosa Ch\u00e1vez Lara en el asunto de la referencia, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a Cruz Blanca E.P.S, \u00a0que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho \u00a0(48) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, autorice y practique el examen Ph metr\u00eda esof\u00e1gica de 24 horas a la se\u00f1ora Ana Rosa Ch\u00e1vez Lara, sin que se pueda oponer para su negativa la reglamentaci\u00f3n del POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: DECLARAR que si Cruz Blanca lo considera necesario puede reclamar \u00a0ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda- FOSYGA- aquellos valores que no est\u00e1 obligado a soportar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-480 de 1997, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 En este sentido pueden consultarse las sentencias T-260 de 1998, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-366 de 1999, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-849 de 2001, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-376 de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y la T-036 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-858 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-849 de 2001, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-364 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 En este sentido tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias T-366 de 1999, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T- 367 de 1999, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-110 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 cfr. las sentencias T-849 de 2001, MP. Marco Gerardo Monroy \u00a0Cabra y la T-843 de 2003, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-862 de 1999, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencias T-150 de 2000, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-693 de 2001, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>11 Sentencias T-406 de 2001 y T-1176 de 2003. Sentencias T-560 de 1998, T-108 de 1999, T-170 de 2002, T-244 y T-667 de 2002 y T-919 de 2003, \u00a0entre otras. Sentencias SU-111 y SU-480 de 1997, T-236, T-283 y T-560 de 1998 y T-409 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-110 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de 2001, T-578 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En similar sentido ver Sentencias: T-523 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-861 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0Hern\u00e1ndez , T-279 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-699 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver folios 4 y 5 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver folio 5 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-1053 de 2002 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, T-1018 y T-935 de 2001, T-578 de 2003, T-128 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-752\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede desestimar la importancia de los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y omitir su pr\u00e1ctica \u00a0 \u00a0\u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de examen g\u00e1strico para diagn\u00f3stico de enfermedad y repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13756","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13756","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13756"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13756\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13756"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13756"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13756"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}