{"id":13757,"date":"2024-06-04T15:58:27","date_gmt":"2024-06-04T15:58:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-753-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:27","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:27","slug":"t-753-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-753-06\/","title":{"rendered":"T-753-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-753\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en cuanto a que es mecanismo subsidiario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No existe la menor duda sobre la improcedencia de la presente tutela, dado que en ella se plantea una discusi\u00f3n que debe ser resuelta por el juez competente y no por el juez constitucional, pues la inconformidad de los demandantes con el contenido de las decisiones administrativas proferidas por la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito sobre la capacidad transportadora de las empresas y sobre la imposibilidad de matricular nuevos veh\u00edculos en el Registro Distrital Automotor, corresponde a una clara discusi\u00f3n legal que no involucra derechos constitucionales. Ahora bien, la v\u00eda alterna de que disponen los demandantes, en las circunstancias concretas, incluye la posibilidad de utilizar un mecanismo complementario suficientemente eficaz para la pronta protecci\u00f3n de sus derechos, como lo es la solicitud de suspensi\u00f3n provisional, que debe ser resuelta por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa al admitir la demanda. Ciertamente, si la actuaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito resulta arbitraria y contraria a la ley, como lo denuncia los actores, y si su ejecuci\u00f3n les causa un perjuicio que pueda demostrarse al menos sumariamente, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho podr\u00e1 tomar pie en tales circunstancias y acompa\u00f1arse de la solicitud de suspensi\u00f3n provisional, en los t\u00e9rminos en que lo permite el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. La decisi\u00f3n sobre la suspensi\u00f3n pedida debe producirse de inmediato en el caso de ser concedida, por lo cual la prontitud de este \u00a0mecanismo lo hace eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia en caso de accionantes que no se les han matriculado veh\u00edculos nuevos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que un perjuicio irremediable debe cumplir con los requisitos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia. Por tanto los derechos a proteger deben ser claros y objetivos, estar sujetos a una amenaza capaz de ocasionar perjuicios irreparables o, cuando estos ya se ocasionaron, que la situaci\u00f3n tienda agravarse con el tr\u00e1mite ordinario previsto en el ordenamiento. De otra parte, las ordenes que imparta el juez de tutela deber\u00e1n tener la capacidad de evitar que el da\u00f1o se produzca o, cuando menos, ser capaces de mitigarlo. Es del caso aclarar que los accionantes no alegan expresamente un perjuicio irremediable, pero si manifiestan que el conflicto surgido con la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito les causa \u2018perjuicios\u2019, pues no han podido emplear sus automotores, los cuales fueron adquiridos mediante cr\u00e9ditos y que a la fecha \u201cles est\u00e1n causando intereses\u201d. Adem\u00e1s, aseguran que de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los veh\u00edculos depende la subsistencia de sus familias. De estas dos razones s\u00f3lo la \u00faltima podr\u00eda catalogarse como generadora de un eventual perjuicio irremediable. Sin embargo, en el expediente no reposa prueba alguna que permita acreditar que la subsistencia de las familias de los accionantes dependa exclusivamente de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los automotores que pretenden sean matriculados y que esta situaci\u00f3n los ponga en una seria amenaza, donde el amparo resulte urgente e impostergable, es decir, que en caso de no otorgarse se cause un da\u00f1o de tal gravedad, que no pueda ser reparado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1341060 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando Rodr\u00edguez y otros contra la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y NILSON PINILLA PINILLA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Fernando Rodr\u00edguez, Nelson Pardo Ruiz, Sul Mery Gait\u00e1n Sandoval, Jhon Pe\u00f1a, Pedro Alejandro Avenda\u00f1o Castellanos, Jaime Enrique Hu\u00e9rfano, Marlene Rinc\u00f3n G., William Henry Pic\u00f3n, Adriana Maritza Urue\u00f1a Betancourt, Rafael Antonio Medina Vargas, Lu\u00eds Eduardo Alonso Salazar, Ezequiel Hern\u00e1ndez, Jos\u00e9 Mar\u00eda Padilla, Gonzalo Mart\u00ednez, Alexander Gonz\u00e1lez, Ediut Alexander Gonz\u00e1lez, Luz Mery Caicedo Cortes, Miguel Antonio Pinilla Barre\u00f1o, Jos\u00e9 Orlando Fandi\u00f1o C., Elsa Santamar\u00eda Galeano, Reinaldo Ayala Chavarro, Jorge Ignacio Rivera Su\u00e1rez, Guillermo \u00c1lvarez Quevedo, Lu\u00eds Alfredo Vega Mart\u00ednez, Pac\u00edfico Javier Ayala C\u00e1rdenas, Fredy Ancizar Giraldo Herrera, Sandra Carmenza Galindo, Margarita Puentes de D\u00edaz, Ermencio Roa, Jos\u00e9 Jairo Mora Borda, Florentino Jim\u00e9nez Caro y Carlos Pinz\u00f3n contra la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fernando Rodr\u00edguez y otros, a trav\u00e9s de apoderado, como prestadores del servicio p\u00fablico de transporte colectivo de Bogot\u00e1, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de la misma ciudad, por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la igualdad, tras negarse a matricular en el Registro Distrital Automotor, los veh\u00edculos nuevos de transporte colectivo por ellos adquiridos. Para fundamentar su petici\u00f3n expusieron los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informan que por m\u00e1s de 20 a\u00f1os han ahorrado en el Fondo de Reposici\u00f3n de cada una de las empresas en la que se encuentran afiliados sus veh\u00edculos, con el fin de que cuando se disponga la chatarrizaci\u00f3n de los mismos, puedan contar con dinero para adquirir por reposici\u00f3n uno nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicen que cada uno tuvo matriculado un veh\u00edculo viejo \u2018con cupo\u2019 que fue chatarrizado y que a los nuevos veh\u00edculos adquiridos por reposici\u00f3n, les fue asignada una nueva placa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aducen que la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito se niega a matricular los nuevos buses bajo el pretexto de que la capacidad transportadora de las empresas a las que pertenecen se encuentre copada, pues a estas, mediante resoluci\u00f3n 278 de 2005, les fue reducido el parque automotor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comentan que algunos de ellos han radicado ante la entidad toda la documentaci\u00f3n pertinente a fin de que se autorice la nueva matr\u00edcula, pero que esta se niega a hacerlo mediante un bolet\u00edn de devoluci\u00f3n. Al respecto se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos documentos relacionados fueron devueltos a mis poderdantes negando la matr\u00edcula de los veh\u00edculos nuevos mediante un bolet\u00edn, con el cual se les informa que NO ES POSIBLE LA REALIZACI\u00d3N DEL TRAMITE (MATR\u00cdCULA NUEVA) EN RAZON A QUE \u201cLA CAPACIDAD TRANSPORTADORA REAL DE LA EMPRESA VINCULADA EXCEDE LA CAPACIDAD M\u00c1XIMA\u201d. Se les advierte que los afectados deben acercarse a la Subsecretar\u00eda Jur\u00eddica de la STT para notificarse personalmente de la RESOLUCI\u00d3N 278 DE 2005, donde al parecer la Secretar\u00eda mediante acto administrativo interno arbitrariamente disminuy\u00f3 la capacidad transportadora de todas las empresas de transporte que prestan servicio p\u00fablico de pasajeros en Bogot\u00e1, sin tener conocimiento las razones o motivos y pasando por encima de una norma superior como lo es la ley que en su oportunidad creo y orden\u00f3 la capacidad transportadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el pronunciamiento oficial se notificaron de la resoluci\u00f3n 0278 de 2005, pero contra ella no procede recurso alguno, pues el art\u00edculo 47 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo es muy claro en se\u00f1alar que en la notificaci\u00f3n del acto administrativo \u201cse indicar\u00e1n los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo\u201d. En este caso, ni la resoluci\u00f3n 278 como tampoco el acto de notificaci\u00f3n se informa que proceda recurso alguno contra dicha actuaci\u00f3n arbitraria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aducen que se les est\u00e1 vulnerando su derecho a la igualdad, toda vez que a otras personas [no menciona cuales], en las mismas circunstancias, se les ha permitido la reposici\u00f3n del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, alegan que la negativa de la entidad accionada les causa perjuicios, pues no han podido emplear estos automotores, los cuales fueron adquiridos mediante cr\u00e9ditos y que a la fecha \u201cles est\u00e1n causando intereses\u201d. Adem\u00e1s, aseguran que de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los veh\u00edculos depende la subsistencia de sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Finalmente solicitan, \u201cque mediante fallo que ampare los derechos fundamentales constitucionales invocados, dentro del t\u00e9rmino que disponga, ordene a la demandada Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte Distrital, para que proceda a matricular los nuevos veh\u00edculos por reposici\u00f3n en cada una de las empresas a las cuales se encuentran afiliados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del doctor Lu\u00eds Efra\u00edn Jim\u00e9nez Gay\u00f3n \u2013 Profesional Especializado Grado 10-, dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, solicitando se desestime por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su escrito el mencionado funcionario manifiesta que la Secretar\u00eda est\u00e1 facultada para reorganizar el sector transporte de la capital cuando se dan ciertas circunstancias que as\u00ed lo ameriten. Que despu\u00e9s de realizar los estudios t\u00e9cnicos que demuestran que hay mayor oferta que demanda y con la entrada en operaci\u00f3n de las fases de Transmilenio fue necesario ajustar tanto las rutas como el n\u00famero de veh\u00edculos de cada empresa, situaci\u00f3n conocida por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura que no existen los llamados cupos, porque trat\u00e1ndose de servicio p\u00fablico colectivo lo que se maneja es la capacidad transportadora que es el n\u00famero m\u00e1ximo y m\u00ednimo con que puede operar una empresa para prestar el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los actos administrativos de modificaci\u00f3n de rutas contaron con el agotamiento de la v\u00eda gubernativa, y al quedar en firme, lo que hizo la Administraci\u00f3n fue expedir la resoluci\u00f3n 278 de abril 12 de 2005, \u201cacto que lo que hace es compilar en una sola las actuaciones realizadas para cada empresa, raz\u00f3n por la cual es un acto general y fue publicado en la Gaceta Distrital mediante Registro Distrital 3305 de abril 13 de 2005\u201d. En dicha resoluci\u00f3n se establece la capacidad transportadora global del servicio p\u00fablico de transporte colectivo para la capital, modifica el servicio de rutas autorizada y ajusta la capacidad transportadora de las empresas prestadoras del servicio en la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que las funciones relacionadas con capacidad transportadora han sido otorgadas por la ley a las autoridades que conforman el sector, que para el caso del Distrito Capital, es la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que si los accionantes consideran que los actos administrativos que han regulado el tema del transporte p\u00fablico en Bogot\u00e1 son lesivos a sus intereses, pueden acudir \u201cen acci\u00f3n de nulidad ante el Contencioso Administrativo e inclusive a la reparaci\u00f3n directa si es que considera que existe una falla en el servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Poderes originales otorgados por los accionantes al doctor Jos\u00e9 Rafael Navarro Pineda a efectos de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (folios 1 al 29 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de Boletines de Devoluci\u00f3n, expedidos por la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, de fechas que oscilan entre octubre y diciembre de 2005, en las que se informa que la solicitud de servicio presentadas no fueron aprobadas por cuanto \u201cla capacidad transportadora real de la empresa vinculadora excede la capacidad m\u00e1xima\u201d (folios 30 a 56 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Original de los \u2018informes de veh\u00edculos por persona o empresa\u2019, expedido el 7 de febrero de 2006 por la firma Servicios Especializados de Tr\u00e1nsito y Transporte, donde se indican los veh\u00edculos que se encuentran registrados como propiedad de cada uno de los acionantes (folios 2 a 33 del cuaderno de segunda instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0278 de abril 12 de 2005, proferida por la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, \u201cPor la cual se establece la capacidad transportadora global del servicio p\u00fablico de transporte colectivo para el Distrito Capital\u201d (folios 283 a 294 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los oficios de marzo 13 de 2006, suscritos por la Gerencia Regional de la sociedad \u2018Sufinanciamiento S.A.\u2019, donde informan que se efectu\u00f3 el desembolso del dinero solicitado por los siguientes actores: Lu\u00eds Eduardo Alonso, Ezequiel Hern\u00e1ndez, Lu\u00eds Alfredo Vega y Jos\u00e9 Mar\u00eda Padilla. Asimismo reposan los documentos \u201cPrenda abierta sin tenencia del acreedor sobre veh\u00edculo\u201d, suscrita por la mencionada sociedad con cada uno de los accionantes mencionados (folios 56 a 64 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia de enero 30 de 2006, decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado tras considerar que los accionantes no tuvieron la oportunidad de controvertir las decisiones de la administraci\u00f3n, contenidas en los boletines de devoluci\u00f3n. Al respecto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al derecho al debido proceso trat\u00e1ndose este como el conjunto de garant\u00edas a que tiene derecho una persona dentro de una actuaci\u00f3n ya sea administrativa y\/o judicial, en el caso concreto se observa que la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1 con la decisi\u00f3n contenida en los Boletines de Devoluci\u00f3n que reposan en los folios 30 a 57 vulnera tal derecho, ya que implicando que en el tr\u00e1mite procesal la persona tenga la posibilidad de defenderse, de controvertir las decisiones de la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de los recursos de ley, ello no ocurri\u00f3 en el caso de marras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto los boletines arriba se\u00f1alados se trata de simples comunicaciones en las cuales se les informa a cada uno de los accionantes en cuanto a su solicitud de matricular sus veh\u00edculos a las respectivas empresas que \u201cno pudo ser aprobada\u201d, se les cerr\u00f3 la posibilidad de controvertir tal decisi\u00f3n, transgrediendo de manera fulminante su derecho al debido proceso, a controvertir las decisiones de la administraci\u00f3n, ya que simplemente se limit\u00f3 a negarles un derecho adquirido, el cual se transforma en la posibilidad de mantener su cupo dentro de la empresa transportadora una vez efectuada la respectiva chatarrizaci\u00f3n y contando con la placa nueva otorgada directamente por la S.T.T.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, asegura el Juzgado que tambi\u00e9n se vulnera el derecho a la igualdad de los accionantes, pues aduce que a personas en las mismas condiciones de aquellos [no indica cuales], es decir, que encontr\u00e1ndose con cupo dentro de la respectiva empresa de transporte siguieron el tr\u00e1mite de chatarrizaci\u00f3n, adquirieron un veh\u00edculo nuevo y no les fue negada su solicitud de matr\u00edcula por reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, que \u201cal no poder acceder los accionantes a la matr\u00edcula de sus veh\u00edculos a pesar de haber cumplido con los requisitos de ley para ello, su derecho al trabajo y m\u00ednimo vital tambi\u00e9n se encuentra afectado, pues el simple hecho de encontrarse sus veh\u00edculos fuera del servicio p\u00fablico les impide la explotaci\u00f3n de los mismos y as\u00ed obtener ingresos para su sostenimiento y garantizar su m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino de 48 horas adelantara el tr\u00e1mite pertinente \u201cpara que los veh\u00edculos objeto de tutela sean matriculados en las correspondientes empresas a las cuales se encuentran afiliados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La entidad accionada impugna la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogot\u00e1, insistiendo en los argumentos expuestos en su escrito de defensa. Reitera que las empresas transportadoras a la cual se encuentran afiliados los automotores, no cuentan con la capacidad transportadora fijada por la resoluci\u00f3n N\u00b0 278 de abril 12 de 2005, acto administrativo que modific\u00f3, previo el respectivo agotamiento de la v\u00eda gubernativa, la capacidad global del parque automotor para el Distrito Capital. Se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; las nuevas capacidades transportadoras de las empresas de transporte colectivo de la Capital, se efectu\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n 278 del 12 de abril de 2005, publicada mediante Registro Distrital 3305 de abril 13 de 2005, con lo cual se surti\u00f3 el proceso de publicidad del acto administrativo de car\u00e1cter general previsto en el art\u00edculo 43 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, pues insistimos por ser un acto \u00a0de contenido general s\u00f3lo es necesaria su publicaci\u00f3n, menos a\u00fan y rayando con toda l\u00f3gica jur\u00eddica y sentido com\u00fan que debemos notificar a cada propietario, pues en ese orden de ideas tendr\u00edamos que hacerlo con todos y cada uno de los due\u00f1os, usuarios y empresarios, del parque automotor de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sostuvo que con la negativa de efectuar la matr\u00edcula del nuevo veh\u00edculo, simplemente se est\u00e1 dando cumplimiento a la regulaci\u00f3n legal y reglamentaria que propende por la modificaci\u00f3n del servicio p\u00fablico del transporte de pasajeros en prevalencia del inter\u00e9s general y mejoramiento de la calidad de vida de los mismos usuarios del transporte p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arguye que al detectarse el amenazante problema de la sobre oferta vehicular y en cumplimiento de su obligaci\u00f3n constitucional tom\u00f3 las medidas pertinentes para reglamentar el ingreso de veh\u00edculos automotores al servicio p\u00fablico de la ciudad de Bogot\u00e1, congelando el parque automotor y promoviendo la reposici\u00f3n de equipos automotores previo el cumplimiento de los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que para poder matricularse un veh\u00edculo no s\u00f3lo es necesario tener licencia de tr\u00e1nsito sino que la empresa donde se encuentra afiliado tenga capacidad transportadora para recibir o vincular veh\u00edculos, que si bien es cierto hac\u00edan parte de su parque automotor, no por ese s\u00f3lo hecho genera la obligaci\u00f3n de que pueda ingresar otro, as\u00ed sea por el que sale, pues teniendo copada y sobrepasada su capacidad es imposible que pueda atender ese pedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante fallo de marzo 09 de 2006, decidi\u00f3 revocar la anterior decisi\u00f3n luego de encontrar que la acci\u00f3n interpuesta resultaba improcedente, pues a su juicio lo que se cuestiona es un acto administrativo de car\u00e1cter general y abstracto, cual es la Resoluci\u00f3n 278 de 2005, sobre la que no procede la acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos del Decreto 2591 de 1991. Al respecto dijo el Juzgado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente, es esa la hip\u00f3tesis que ahora demarca los derroteros de esta decisi\u00f3n, como quiera que los accionantes, pretenden que a trav\u00e9s del amparo constitucional se ordene al extremo accionado autorice la matr\u00edcula para los veh\u00edculos en reemplazo de los rodantes ya chatarrizados, matr\u00edculas que les fuera negada por la accionada por no cumplir con la normatividad vigente, es decir con lo previsto en la resoluci\u00f3n N\u00b0 278 del 12 de abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante la referida resoluci\u00f3n se estableci\u00f3 la capacidad global m\u00ednima y m\u00e1xima del servicio p\u00fablico de transporte colectivo para el distrito Capital, competencia que de conformidad con lo previsto en el Decreto 115 de 2003 en concordancia con la Resoluci\u00f3n 415 del mismo a\u00f1o es exclusiva de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto debe tenerse en cuenta que la resoluci\u00f3n N\u00b0 278 de 2005 no se defini\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica en particular, sino que como lo manifiesta la accionada se trazaron en forma general las condiciones necesarias para la reorganizaci\u00f3n y complementaci\u00f3n coordinada de los servicios de transporte p\u00fablico en consideraci\u00f3n a los fines y necesidades esenciales de la capital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe resaltarse que de conformidad con lo previsto en el Num. 5\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela no procede cuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, por cuanto para controvertir este tipo de actos se han previsto las acciones respectivas ante la Jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, como son la nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, considera el ad-quem que el hecho de haberse dado por parte de la entidad demandada cumplimiento a lo previsto en la resoluci\u00f3n referida, negando la solicitud presentada por los accionantes en consideraci\u00f3n a que las empresas para la cual pretenden afiliar sus veh\u00edculos supera la capacidad establecida en la resoluci\u00f3n, no constituye en forma alguna violaci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye asegurando que si los accionantes estiman que resultaron afectados con las modificaciones que ha hecho la entidad en materia de \u2018cupos\u2019 de veh\u00edculos, o porque tienen derechos adquiridos o porque las decisiones adoptadas se profirieron con desconocimiento de la ley, tienen a su disposici\u00f3n la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, donde pueden ventilar sus alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. TRAMITE SURTIDO EN LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado especial del se\u00f1or Rafael Antonio Medina Vargas present\u00f3 solicitud de medida provisional ante la Sala de Revisi\u00f3n, argumentando que el conflicto presentado con la entidad accionada ha generado un \u201cmalestar social\u201d al punto que \u201clas familias de las personas involucradas, a muchas de las cuales les han embargado sus bienes al no poder pagar los cr\u00e9ditos adquiridos para pagar los veh\u00edculos y que los carros se encuentran parados en parqueaderos causando un inmenso lucro cesante\u201d. Asimismo, que dicha situaci\u00f3n menoscaba \u201cla salud, la educaci\u00f3n y los derechos de los ni\u00f1os miembros de estas familias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior solicit\u00f3 a la Sala diera aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 7\u00b0 del decreto 2591 de 1991 \u201cy en consecuencia oficie a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1 para que SUSPENDA LA APLICACI\u00d3N de la orden que imparti\u00f3 para cancelar la matr\u00edcula inicial de estos veh\u00edculos a que se refiere esta acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de agosto 23 de 2006, la Sala de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 denegar la anterior solicitud, pues encontr\u00f3 que los presupuestos para ordenar una medida provisional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 no se reun\u00edan. A dicha conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Sala por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, el solicitante pretende la suspensi\u00f3n de un acto que no es el generador de la supuesta agresi\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los hechos narrados en la demanda, es claro que el acto generador de la supuesta agresi\u00f3n, no es la cancelaci\u00f3n de las inscripciones de los veh\u00edculos, pues esta medida fue posterior a la acci\u00f3n de tutela y adoptada por la entidad accionada en amparo del fallo de segunda instancia. El acto generador en este caso, seg\u00fan los presupuestos f\u00e1cticos, ser\u00eda la negativa de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Bogot\u00e1 de inscribirlos en el aludido registro, pues precisamente eso es lo que se quiere contrarrestar con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. En otras palabras, los veh\u00edculos antes de la presentaci\u00f3n de la tutela jam\u00e1s hab\u00edan sido inscritos, s\u00f3lo en virtud de la decisi\u00f3n del a-quo lo fueron, y la cancelaci\u00f3n de esta inscripci\u00f3n result\u00f3 de la decisi\u00f3n del ad-quem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala no encuentra de lo consignado en el expediente, que sea necesario o urgente adoptar una medida provisional, pues a pesar de que el solicitante afirma en su petici\u00f3n que a muchas familias les han embargado sus bienes \u201cal no poder pagar los cr\u00e9ditos adquiridos para pagar los veh\u00edculos y que los carros se encuentran parados en parqueaderos causando un inmenso lucro cesante\u201d, estas situaciones no revisten car\u00e1cter irremediable o alcanzan la dimensi\u00f3n suficiente para actuar en consecuencia, m\u00e1s a\u00fan cuando tales afirmaciones no est\u00e1n acreditadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se tiene que el apoderado del se\u00f1or Rafael Antonio Medina Vargas s\u00f3lo lo representa a \u00e9l, y, en ese orden, no est\u00e1 legitimado para solicitar medidas a nombre de los dem\u00e1s accionantes, pues estos est\u00e1n representados por otro profesional del derecho, conforme se observa del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, teniendo en cuenta que la sentencia es un medio suficiente para la protecci\u00f3n de los derechos1, y que en este caso el fallo de revisi\u00f3n est\u00e1 pr\u00f3ximo a proferirse, la Sala considera pertinente dejar para dicha actuaci\u00f3n la adopci\u00f3n de las medidas correspondientes, acorde, claro est\u00e1, con la decisi\u00f3n que finalmente pueda adoptarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los accionantes arguyen que la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, por cuanto se neg\u00f3, mediante boletines de devoluci\u00f3n, a matricular en el Registro Distrital Automotor los veh\u00edculos nuevos de transporte colectivo por ellos adquiridos en reposici\u00f3n de los viejos chatarrizados, bajo el pretexto de que no se reun\u00edan las condiciones para tal proceder, como que la empresa vinculadora no exceda la capacidad transportadora m\u00e1xima, conforme la resoluci\u00f3n N\u00b0 278 de abril 12 de 2005. Dicen igualmente que la mencionada resoluci\u00f3n es arbitraria y que si bien se notificaron de la misma, contra ella no procede recurso alguno. Aducen que se les est\u00e1 vulnerando su derecho a la igualdad, toda vez que a otras personas, sin indicar cuales, se les ha permitido la reposici\u00f3n del veh\u00edculo. Alegan que la negativa de la entidad les causa perjuicios, pues no han podido emplear los automotores, los que fueron adquiridos mediante cr\u00e9ditos y que a la fecha \u201cles est\u00e1n causando intereses\u201d. Adem\u00e1s, aseguran que de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los veh\u00edculos depende la subsistencia de sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1 manifiesta que es la encargada de la organizaci\u00f3n del transporte en la ciudad; y que la resoluci\u00f3n 278 de abril 12 de 2005 es un acto de car\u00e1cter general y no particular puesto que regula situaciones que ata\u00f1en a un sector de la econom\u00eda como lo es el transporte. Aduce que si bien es cierto que los operadores del transporte pueden hacer uso de su derecho a reponer los veh\u00edculos, tambi\u00e9n lo es que deben ce\u00f1irse a los par\u00e1metros legales vigentes que son los definidos por las normas que han congelado el parque automotor; que no se puede hablar de cupos y de derechos adquiridos, puesto que cada empresa tiene una capacidad que debe ser ajustada paulatinamente con el fin de mejorar la movilidad y por ende la adecuada prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El a-quo decidi\u00f3 conceder el amparo deprecado tras considerar que los accionantes no tuvieron la oportunidad de controvertir las decisiones de la administraci\u00f3n, contenidas en los boletines de devoluci\u00f3n. Asegura que tambi\u00e9n se vulnera el derecho a la igualdad pues a otras personas en las mismas condiciones de los actores no les fue negada su solicitud de matr\u00edcula por reposici\u00f3n. Asevera que el m\u00ednimo vital se encuentra igualmente afectado, pues el hecho de encontrarse los veh\u00edculos fuera del servicio p\u00fablico impide a los actores la explotaci\u00f3n de los mismos y as\u00ed obtener ingresos para su sostenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ad-quem revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia luego de advertir que la tutela interpuesta resultaba improcedente, pues lo que se cuestiona es un acto administrativo de car\u00e1cter general y abstracto, cual es la resoluci\u00f3n 278 de 2005, sobre la que no procede el mecanismo de amparo constitucional. Se\u00f1ala que si los actores consideran que resultaron afectados por uno u otro motivo con las decisiones administrativas de la entidad, tienen a su disposici\u00f3n otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde entonces a esta Sala establecer, antes de cualquier an\u00e1lisis sobre la eventual violaci\u00f3n de los derechos de los accionantes, si es la tutela el mecanismo procesal adecuado para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos por ellos invocados, o si por el contrario, esta acci\u00f3n es improcedente. Para resolver lo anterior, la Sala reiterar\u00e1 brevemente la jurisprudencia relativa al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y su improcedencia ante el no ejercicio de los mecanismos de defensa judicial pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo de llegarse a la conclusi\u00f3n de que la tutela es procedente, en respuesta al anterior interrogante, la Corte deber\u00e1 establecer, abordando el fondo del asunto, si la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, al negarse a matricular los veh\u00edculos a que refieren los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y su improcedencia ante el no ejercicio de los mecanismos de defensa judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. El inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la C. N., al referirse a la acci\u00f3n de tutela lo hace asign\u00e1ndole un car\u00e1cter de acci\u00f3n subsidiaria ante la existencia de otros medios o mecanismos de defensa que tengan la misma eficacia e idoneidad para proteger los derechos fundamentales, se\u00f1alando: \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De all\u00ed que, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n, que en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela es el \u00faltimo mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violaci\u00f3n o amenaza s\u00f3lo despu\u00e9s de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos3. La Corte ha se\u00f1alado al respecto: \u201c(&#8230;) no es propio de la acci\u00f3n de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales (&#8230;)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela5, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposici\u00f3n las v\u00edas judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acci\u00f3n constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. En cuanto a esto \u00faltimo, y trat\u00e1ndose de actos administrativos presuntamente transgresores de los derechos, el legislador a previsto los medios id\u00f3neos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para obtener la simple nulidad o la nulidad y el restablecimiento del derecho (arts. 84 y 85 del C.C.A) de las decisiones de la administraci\u00f3n, en donde adem\u00e1s, se puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional6 del acto tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 152 ib\u00eddem7. Sobre el particular, en sentencia T-1031 de 2003 esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera previa la Corte advierte que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho se constituye en un mecanismo judicial id\u00f3neo para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados por la Administraci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando en esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensi\u00f3n provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto la Corte, en varias oportunidades, ha precisado que la suspensi\u00f3n provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acci\u00f3n de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la suspensi\u00f3n provisional, ha sido precisamente ofrecer a los particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisi\u00f3n misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administraci\u00f3n\u201d.8 (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, en ciertos eventos esa circunstancia no resulta incompatible con la acci\u00f3n de tutela, cuando ella se utiliza como mecanismo transitorio, seg\u00fan lo ha explicado la propia Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con la compatibilidad entre la acci\u00f3n de tutela y las acciones contencioso administrativas y la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, se exponen las siguientes consideraciones: 1) Procede la tutela como mecanismo definitivo, cuando la persona afectada en su derecho fundamental no cuenta con acci\u00f3n contenciosa administrativa. Tambi\u00e9n, en el evento de que no sea posible a trav\u00e9s de la acci\u00f3n contenciosa administrativa, controvertir la violaci\u00f3n del derecho fundamental o dicha acci\u00f3n se revela insuficientemente id\u00f3nea o ineficaz para la efectiva protecci\u00f3n del derecho. 2) Procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando el afectado en su derecho fundamental dispone de acci\u00f3n contenciosa pero no procede la suspensi\u00f3n provisional.&#8221;9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente y desplace los medios de defensa judicial previstos en la ley, entre el que se encuentra el mecanismo de la suspensi\u00f3n provisional en el proceso contencioso, es necesario que ciertamente se presente la necesidad urgente de amparar un derecho de rango constitucional y no legal, asunto que debe ser verificado cuidadosamente por el juez al establecer la procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Los accionantes alegan que la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en una transgresi\u00f3n a sus derechos fundamentales, tras negarse a matricular en el Registro Distrital Automotor los veh\u00edculos nuevos de transporte colectivo por ellos adquiridos, bajo el argumento de que no se reun\u00edan las condiciones para as\u00ed proceder, como que la empresa a la que se encuentran afiliados no exceda la capacidad transportadora m\u00e1xima (boletines de devoluci\u00f3n), definida en la resoluci\u00f3n N\u00b0 278 de abril 12 de 200510. Arguyen que la mencionada resoluci\u00f3n es arbitraria y contraria a normas superiores, aunado al hecho de que en la misma no se se\u00f1alaron los recursos que contra ella proced\u00edan. Al respecto adujeron: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la Secretar\u00eda mediante acto administrativo interno arbitrariamente disminuy\u00f3 la capacidad transportadora de todas las empresas de transporte que prestan servicio p\u00fablico de pasajeros en Bogot\u00e1, sin tener conocimiento las razones o motivos y pasando por encima de una norma superior como lo es la ley que en su oportunidad creo y orden\u00f3 la capacidad transportadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el pronunciamiento oficial [bolet\u00edn de devoluci\u00f3n] se notificaron de la resoluci\u00f3n 0278 de 2005, pero contra ella no procede recurso alguno, pues el art\u00edculo 47 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo es muy claro en se\u00f1alar que en la notificaci\u00f3n del acto administrativo \u201cse indicar\u00e1n los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo\u201d. En este caso, ni la resoluci\u00f3n 278 como tampoco el acto de notificaci\u00f3n se informa que proceda recurso alguno contra dicha actuaci\u00f3n arbitraria\u201d. \u00a0(Subraya la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, se tiene que en esta ocasi\u00f3n los actores buscan mediante el amparo constitucional, que la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1 les autorice la matr\u00edcula en el Registro Distrital Automotor de los nuevos veh\u00edculos en sustituci\u00f3n de los chatarrizados, pese a que tal inscripci\u00f3n no les fue aprobada por la entidad accionada en la medida que \u201cla capacidad transportadora real de la empresa vinculadora excede la capacidad m\u00e1xima\u201d (boletines de devoluci\u00f3n \u2013 folios 30 a 56 del cuaderno de primera instancia), establecida en la resoluci\u00f3n N\u00b0 278 de abril 12 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Esta Sala considera preciso recordar que la acci\u00f3n de tutela fue instituida exclusivamente para resolver controversias de orden constitucional11, y por lo tanto a trav\u00e9s de este mecanismo no es dable ventilar controversias que versen sobre derechos de diferente rango. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad lo que se evidencia es el planteamiento de un debate netamente legal, en el que los accionantes acudieron directamente a la acci\u00f3n de tutela cuando pod\u00edan ventilar su inconformidad ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa mediante las acciones de simple nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho e incluso de reparaci\u00f3n directa si estiman que las actuaciones de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito les ha causado un perjuicio patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, de los hechos narrados y las pruebas obrantes en el proceso, se colige con claridad que el desacuerdo de los demandantes es frente a dos decisiones administrativas: (i) el bolet\u00edn de devoluci\u00f3n donde se niega la aprobaci\u00f3n de la matr\u00edcula del automotor, y (ii) la resoluci\u00f3n 278 de 2005, que establece la capacidad transportadora global del servicio p\u00fablico de transporte colectivo en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas decisiones, independientemente de que a una de ellas se le de la denominaci\u00f3n de \u2018bolet\u00edn de devoluci\u00f3n\u2019, son sin lugar a dudas actos administrativos12, uno de car\u00e1cter particular y concreto (los boletines), otro de \u00edndole general o impersonal (resoluci\u00f3n 278 de 2005).13 Recu\u00e9rdese que la regla general es que los actos administrativos no tienen un modelo espec\u00edfico, estos actos pueden revestir una u otra forma14 y denomin\u00e1rseles de distinta manera, lo importante es que en ellos se puede identificar una manifestaci\u00f3n de la voluntad de la administraci\u00f3n, tendiente a producir efectos jur\u00eddicos, para que los mismos sean catalogados como tal. Al respecto ya ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa voluntad de la administraci\u00f3n se manifiesta a trav\u00e9s del ejercicio de una competencia, cumpliendo ciertos procedimientos y adoptando ciertas formalidades que se refieren a la forma de presentaci\u00f3n del acto. Por lo tanto, los actos administrativos pueden ser formales o informales, seg\u00fan que su presentaci\u00f3n se haga por escrito y a trav\u00e9s de la forma tradicional (decreto, ordenanza, resoluci\u00f3n, acuerdo) o que la voluntad de la administraci\u00f3n \u00a0se manifieste a trav\u00e9s de la forma escrita pero no tradicional (carta, circular, oficio, n\u00f3mina) o en forma verbal o mediante un simple gesto. Lo importante es que esa manifestaci\u00f3n de voluntad contenga una decisi\u00f3n\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4.3. As\u00ed entonces, en cuanto a los \u2018boletines de devoluci\u00f3n\u2019 proferidos por el funcionario encargado de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, en estos la administraci\u00f3n manifest\u00f3 su voluntad, al pronunciarse sobre las solicitudes de matr\u00edcula de los automotores, se\u00f1alando que las mismas no fueron aprobadas de acuerdo a la normatividad que rige la materia. Al tener los boletines un contenido similar, se transcribir\u00e1 uno de ellos para mayor ilustraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cBolet\u00edn de devoluci\u00f3n Nro. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de expedici\u00f3n: (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or usuario: \u00a0<\/p>\n<p>Nos permitimos informarle que su solicitud de servicio Nro. (&#8230;) radicada en el PAU (&#8230;), el d\u00eda (&#8230;), con el cual se tramita Registro Inicial, no pudo ser aprobada por: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La capacidad transportadora real de la empresa vinculadora excede la capacidad m\u00e1xima. \u00a0Resoluciones 796, 1066, 1067, 1068, 1069, 795 de 2003; 224, 941, 942, 943, 944, 945, 946, 1283, 1280, 827 de 2004. El propietario afectado debe acercarse a la Subsecretar\u00eda Jur\u00eddica de la STT para notificarse personalmente de la resoluci\u00f3n 278 de 2005. Arts. 44, 45 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo art. 12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le agradecemos dar soluci\u00f3n a los motivos de rechazo y volver a radicar su solicitud en cualquiera de nuestros Puntos de Atenci\u00f3n a Usuarios (PAU: \u00c1lamos, Restrepo, San diego, Niza, Sur o Cedritos). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de la fecha del primer bolet\u00edn de devoluci\u00f3n de su solicitud inicial, usted tiene hasta (2) meses para radicar nuevamente los documentos que le estamos devolviendo y lo requerido en este bolet\u00edn. Salvo que se encuentren limitaciones o multas y\/o infracciones de tr\u00e1nsito, inscritas o impuestas con posterioridad a la fecha del primer bolet\u00edn de devoluci\u00f3n, caso en el cual los dos (2) meses cuentan desde el bolet\u00edn en el cual se le comunique tal evento. \u00a0<\/p>\n<p>Responsable de la devoluci\u00f3n: carn\u00e9 Nro. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Firma \u2013 funcionario STT)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que la discrepancia de los actores frente a la negativa de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de acceder a sus solicitudes, es una controversia de orden legal sobre la que se han establecido otros mecanismos de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es de aclarar, que si bien en los referidos \u2018boletines\u2019 no se hizo menci\u00f3n a los recursos que contra ellos proced\u00edan, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo dispone en su art\u00edculo 135, que \u201csi las autoridades administrativas no hubieren dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podr\u00e1n demandar directamente los correspondientes actos\u201d. Esto lleva a concluir que no es la acci\u00f3n de tutela el medio procedente para definir la legalidad de las decisiones administrativas de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. De la misma manera, se advierte que en la tutela los accionantes buscan controvertir la resoluci\u00f3n 278 de 2005, misma que dio lugar para que no se aprobaran las solicitudes de matr\u00edcula de los automotores, y as\u00ed, mediante el amparo constitucional, poder lograr que sus veh\u00edculos sean matriculados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de dicha resoluci\u00f3n se tiene que en ella se establece la capacidad transportadora global de las empresas habilitadas para la prestaci\u00f3n del servicio de transporte p\u00fablico colectivo en Bogot\u00e1, tras compilar los actos administrativos que reestructuraron y modificaron el servicio de las rutas autorizadas para operar en el Distrito. La resoluci\u00f3n en su parte considerativa detalla tal situaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Que la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte adelant\u00f3 el proceso de Reorganizaci\u00f3n del Transporte P\u00fablico Colectivo, con el fin de solucionar integralmente los problemas estructurales del transporte p\u00fablico colectivo y as\u00ed poder cumplir con los principios de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas, para garantizar a los habitantes la eficiente prestaci\u00f3n del servicio en el Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en desarrollo de dicho proceso, la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte reestructur\u00f3 todas las rutas autorizadas a las empresas de transporte p\u00fablico colectivo debidamente habilitadas para la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 1388 del 30 de diciembre de 2003, donde estableci\u00f3 la capacidad transportadora global de las empresas de transporte p\u00fablico colectivo, hasta tanto se agotar\u00e1 la v\u00eda gubernativa de los actos administrativos que establecieron las condiciones y caracter\u00edsticas de las rutas autorizadas a las empresas de transporte p\u00fablico colectivo debidamente habilitadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que agotada la v\u00eda gubernativa de los actos administrativos que autorizaron las rutas, se presentaron modificaciones que afecta las capacidad transportadora establecida en la resoluci\u00f3n 1388 del 30 de diciembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que con la entrada en operaci\u00f3n del Sistema de Transporte Masivo Transmilenio en el Tramo de la Troncal Americas &#8211; Calle 13 y NQS &#8211; Suba, las empresas de transporte p\u00fablico colectivo deber\u00e1n ajustar la capacidad transportadora autorizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la entidad para efectos pr\u00e1cticos y operativos tiene la necesidad de compilar en un solo documento las nuevas condiciones del servicio en t\u00e9rminos de capacidad transportadora, de tal forma que sea posible establecer la capacidad transportadora global del servicio p\u00fablico de transporte colectivo para el Distrito Capital\u201d. (Destaca la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el acto administrativo en la parte resolutiva establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO PRIMERO.- De conformidad con los actos administrativos que reestructuraron y modificaron el servicio de las rutas autorizadas para operar en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., la capacidad transportadora global de las empresas habilitadas para la prestaci\u00f3n del servicio de transporte p\u00fablico colectivo en Bogot\u00e1 D.C. es la siguiente: (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO.- Las capacidades transportadoras establecidas para cada una de las rutas autorizadas a las empresas de transporte p\u00fablico colectivo son las siguientes: (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TERCERO.- Se establece como capacidad global de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. la siguiente: (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el Decreto 519 del 30 de diciembre de 2003, s\u00f3lo podr\u00e1n ingresar veh\u00edculos de transporte p\u00fablico colectivo e individual de pasajeros, por medio del mecanismo de reposici\u00f3n consagrado en la ley, siempre y cuando este acorde con la capacidad transportadora definida en el presente acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEXTO.- Las empresas de transporte p\u00fablico colectivo deber\u00e1n ajustar su capacidad transportadora de acuerdo a lo establecido en el presente acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO SEPTIMO.- Este acto administrativo rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, y deroga todas las disposiciones legales que sean contrarias. (Destaca la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprecia entonces con claridad que la plurimencionada resoluci\u00f3n 278 de 2005 es un acto administrativo de car\u00e1cter general e impersonal16, pues no tiene por objeto el de crear una situaci\u00f3n jur\u00eddica para nadie en particular, sino el de trazar en forma general las condiciones necesarias para la reorganizaci\u00f3n y complementaci\u00f3n arm\u00f3nica y coordinada de los servicios de transporte p\u00fablico colectivo y masivo del Distrito Capital. Del an\u00e1lisis del art\u00edculo primero de la resoluci\u00f3n, f\u00e1cilmente se colige que, efectivamente, previo a la expedici\u00f3n del acto administrativo 278 de 2005, se surtieron los respectivos agotamientos de la v\u00eda gubernativa de los actos administrativos que modificaron la capacidad transportadora de todas y cada una de las 66 empresas de transporte p\u00fablico relacionadas taxativamente en la resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, las inconformidades frente a las modificaciones de la capacidad transportadora fueron controvertidas en su momento por las empresas de transporte a quienes les compet\u00eda en primera instancia el manejo y adecuaci\u00f3n de su capacidad transportadora. Por lo mismo, mal podr\u00edan los accionantes en sede de tutela pretender que la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Bogot\u00e1 matricule sus veh\u00edculos sin que las respectivas empresas cuenten con la capacidad transportadora, de ah\u00ed que sus solicitudes no fueran aprobadas mediante los boletines de devoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los actores adem\u00e1s califican de arbitraria la resoluci\u00f3n porque contra ella no se se\u00f1alaron los recursos que proceden, sobre lo cual basta con recordar lo establecido en el art\u00edculo 49 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan el cual: \u201cNo habr\u00e1 recurso contra los actos de car\u00e1cter general&#8230;\u201d, asimismo, vuelve y se reitera lo dispuesto en el art\u00edculo 135 \u00edbidem, \u201csi las autoridades administrativas no hubieren dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podr\u00e1n demandar directamente los correspondientes actos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, para esta Sala de Revisi\u00f3n no existe la menor duda sobre la improcedencia de la presente tutela, dado que en ella se plantea una discusi\u00f3n que debe ser resuelta por el juez competente y no por el juez constitucional, pues la inconformidad de los demandantes con el contenido de las decisiones administrativas proferidas por la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito sobre la capacidad transportadora de las empresas y sobre la imposibilidad de matricular nuevos veh\u00edculos en el Registro Distrital Automotor, corresponde a una clara discusi\u00f3n legal que no involucra derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la v\u00eda alterna de que disponen los demandantes, en las circunstancias concretas, incluye la posibilidad de utilizar un mecanismo complementario suficientemente eficaz para la pronta protecci\u00f3n de sus derechos, como lo es la solicitud de suspensi\u00f3n provisional17, que debe ser resuelta por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa al admitir la demanda. Ciertamente, si la actuaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito resulta arbitraria y contraria a la ley, como lo denuncia los actores, y si su ejecuci\u00f3n les causa un perjuicio que pueda demostrarse al menos sumariamente, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho podr\u00e1 tomar pie en tales circunstancias y acompa\u00f1arse de la solicitud de suspensi\u00f3n provisional, en los t\u00e9rminos en que lo permite el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. La decisi\u00f3n sobre la suspensi\u00f3n pedida debe producirse de inmediato en el caso de ser concedida, por lo cual la prontitud de este \u00a0mecanismo lo hace eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de todo lo anterior, se tiene que los supuestos afectados con un acto administrativo tienen a su alcance otro medio de defensa judicial, lo que hace la acci\u00f3n de tutela improcedente, salvo que est\u00e9 probado que hay un perjuicio irremediable y que se demuestre que ese otro medio de defensa judicial no es suficiente para impedir que tal hecho ocurra. No obstante, en el presente caso no se configura un perjuicio irremediable que justifique entrar al fondo de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. Para determinar esto \u00faltimo, es de recordar que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que un perjuicio irremediable debe cumplir con los requisitos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia18. Por tanto los derechos a proteger deben ser claros y objetivos, estar sujetos a una amenaza capaz de ocasionar perjuicios irreparables o, cuando estos ya se ocasionaron, que la situaci\u00f3n tienda agravarse con el tr\u00e1mite ordinario previsto en el ordenamiento. De otra parte, las ordenes que imparta el juez de tutela deber\u00e1n tener la capacidad de evitar que el da\u00f1o se produzca o, cuando menos, ser capaces de mitigarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es del caso aclarar que los accionantes no alegan expresamente un perjuicio irremediable, pero si manifiestan que el conflicto surgido con la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito les causa \u2018perjuicios\u2019, pues no han podido emplear sus automotores, los cuales fueron adquiridos mediante cr\u00e9ditos y que a la fecha \u201cles est\u00e1n causando intereses\u201d. Adem\u00e1s, aseguran que de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los veh\u00edculos depende la subsistencia de sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De estas dos razones s\u00f3lo la \u00faltima podr\u00eda catalogarse como generadora de un eventual perjuicio irremediable. Sin embargo, en el expediente no reposa prueba alguna que permita acreditar que la subsistencia de las familias de los accionantes dependa exclusivamente de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los automotores que pretenden sean matriculados y que esta situaci\u00f3n los ponga en una seria amenaza, donde el amparo resulte urgente e impostergable, es decir, que en caso de no otorgarse se cause un da\u00f1o de tal gravedad, que no pueda ser reparado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es de mencionar que incumbe a la parte que aduce la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, aportar la prueba que permita su acreditaci\u00f3n en sede de tutela. Al respecto, la Corte se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia19, entre la que se encuentra la sentencia T-278 de 1995, en la cual se expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de expresar que, para que este se configure no basta la sola afirmaci\u00f3n del accionante, sino que aqu\u00e9l debe estar plenamente acreditado en el proceso, y que adem\u00e1s se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situaci\u00f3n en forma definitiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, lo que si aparece demostrado en el expediente20 es que la gran mayor\u00eda de los accionantes son propietarios de varios automotores de servicio p\u00fablico que se encuentran operando. As\u00ed, se tiene por ejemplo que Jorge Ignacio Rivera Su\u00e1rez es propietario de doce (12) buses, Nelson Pardo Ru\u00edz de cinco (5), Sul Mery Gait\u00e1n Sandoval de cuatro (4), William Henry Pic\u00f3n Ar\u00e9valo de dos (2), Rafael Antonio Medina de tres (3), Luis Eduardo Alonso Salazar de cuatro (4), Ezequiel Hern\u00e1ndez de tres (3), Jos\u00e9 Mar\u00eda Padilla Torres de tres (3), Gonzalo Mart\u00ednez de dos (2), Alexander Gonz\u00e1lez de dos (2), Jos\u00e9 Orlando Fandi\u00f1o de tres (3), Lu\u00eds Alfredo Vega de tres (3), Reynaldo Ayala Chavarro de dos (2), Jos\u00e9 Jairo Mora Borda de tres (3), Ermencio Roa \u00c1vila de cuatro (4), Florentino Jim\u00e9nez Caro de cuatro (4), Pac\u00edfico Javier Ayala de tres (3), etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, no podr\u00eda afirmarse que los actores afrontan una inminente amenaza a su sustento o a su m\u00ednimo vital, pues esta informaci\u00f3n da a entender que sus ingresos no tienen origen exclusivamente en los veh\u00edculos que indican en la acci\u00f3n como \u00fanico medio de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, dado que la solicitud de amparo interpuesta no se refiere a un debate constitucional sino legal, dirigida a controvertir decisiones administrativas, una de ellas con car\u00e1cter general e impersonal, y en donde no se encuentra acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el nueve (9) de marzo de 2006, que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando Rodr\u00edguez y otros contra la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el d\u00eda 09 de marzo de 2006 en el proceso \u00a0de la referencia, la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, y en su lugar deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n interpuesta por los se\u00f1ores Fernando Rodr\u00edguez, Nelson Pardo Ruiz, Sul Mery Gait\u00e1n Sandoval, Jhon Pe\u00f1a, Pedro Alejandro Avenda\u00f1o Castellanos, Jaime Enrique Hu\u00e9rfano, Marlene Rinc\u00f3n G., William Henry Pic\u00f3n, Adriana Maritza Urue\u00f1a Betancourt, Rafael Antonio Medina Vargas, Lu\u00eds Eduardo Alonso Salazar, Ezequiel Hern\u00e1ndez, Jos\u00e9 Mar\u00eda Padilla, Gonzalo Mart\u00ednez, Alexander Gonz\u00e1lez, Ediut Alexander Gonz\u00e1lez, Luz Mery Caicedo Cortes, Miguel Antonio Pinilla Barre\u00f1o, Jos\u00e9 Orlando Fandi\u00f1o C., Elsa Santamar\u00eda Galeano, Reinaldo Ayala Chavarro, Jorge Ignacio Rivera Su\u00e1rez, Guillermo \u00c1lvarez Quevedo, Lu\u00eds Alfredo Vega Mart\u00ednez, Pac\u00edfico Javier Ayala C\u00e1rdenas, Fredy Ancizar Giraldo Herrera, Sandra Carmenza Galindo, Margarita Puentes de D\u00edaz, Ermencio Roa, Jos\u00e9 Jairo Mora Borda, Florentino Jim\u00e9nez Caro y Carlos Pinz\u00f3n contra la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sala Plena, Auto 040 A de 2001: \u201c&#8230;la urgencia y la necesidad de la medida, corresponde evaluarla al juez al momento de dictar el fallo. \u00a0Si no se adoptaron en su momento, implica que para la autoridad judicial, el cumplimiento de la decisi\u00f3n es un mecanismo de protecci\u00f3n suficiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Ha considerado la Corte que con estas caracter\u00edsticas, la tutela no desplaza las acciones ordinarias y evita que por esta v\u00eda se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho. Ha sostenido: \u201cque la paulatina sustituci\u00f3n de los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de derechos y de soluci\u00f3n de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acci\u00f3n de tutela entra\u00f1a (i) que se desfigure el papel institucional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en id\u00e9ntica tarea, como quiera que es sobre todo \u00e9ste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (art\u00edculo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garant\u00eda reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversi\u00f3n del juez natural (juez especializado) y la transformaci\u00f3n de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios).\u201d (Sentencia T-514 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre muchas otras, las sentencias T-1151 de 2004, T-066, T-068, T-109, T-613 y T-685 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5 Sobre la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 afirm\u00f3: \u201c&#8230;el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acci\u00f3n de tutela implica necesariamente la desarticulaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. La garant\u00eda de los derechos fundamentales est\u00e1 encomendada en primer t\u00e9rmino al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a \u00e9l, cuando no se pueda calificar de id\u00f3neo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional est\u00e1 llamado a otorgar la protecci\u00f3n invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede \u00a0intervenir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-127 de 2001: \u201c(\u2026) la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos es tr\u00e1mite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneraci\u00f3n de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuesti\u00f3n previa a decidir en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n que se adelanta. As\u00ed las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un tr\u00e1mite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la v\u00eda de la tutela\u201d. \u00a0(Negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>7 C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Art\u00edculo 152. \u201cProcedencia de la suspensi\u00f3n. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podr\u00e1n suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acci\u00f3n es de nulidad, basta que haya manifiesta infracci\u00f3n de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontaci\u00f3n directa o mediante documentos p\u00fablicos aducidos con la solicitud. 3. Si la acci\u00f3n es distinta de la de nulidad, adem\u00e1s se deber\u00e1 demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecuci\u00f3n del acto demandado causa o podr\u00eda causar al actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras las sentencias T-640 de 1996, T-533 de 1998 y T-127 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-039 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cPor la cual se establece la capacidad transportadora global del servicio p\u00fablico de transporte colectivo para el Distrito Capital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de las acciones de tutela promovidas como consecuencia de decisiones distritales concernientes a la reestructuraci\u00f3n del sistema de transporte en Bogot\u00e1, sobre este aspecto la Corte afirm\u00f3 que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que procede en el evento de que sean vulnerados o amenazados por autoridades p\u00fablicas o excepcionalmente por particulares y siempre que no exista otro medio de defensa judicial. \u00a0De ello se infiere que aquellos derechos que no tengan la \u00edndole de fundamentales no pueden ser protegidos por esa v\u00eda; que la vulneraci\u00f3n o amenaza de tales derechos debe originarse en la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares, en este \u00faltimo evento s\u00f3lo en las condiciones fijadas en la ley, y que si concurren otros mecanismos de protecci\u00f3n debe acudirse a ellos y no a la acci\u00f3n de tutela pues \u00e9sta no es un instrumento alternativo de defensa de tales derechos. \u00a0Finalmente, en caso de concurrir otros medios de protecci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede como mecanismo transitorio de defensa con el fin de evitar un perjuicio irremediable\u201d. (Sentencia T-031 de 2002. M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-1436 de 2000: \u201c&#8230;se entiende por acto administrativo la manifestaci\u00f3n de la voluntad de la administraci\u00f3n, tendiente a producir efectos jur\u00eddicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de \u00e9stos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-620 de 2004: \u201cSe ha entendido por acto administrativo \u201cLa declaraci\u00f3n de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la administraci\u00f3n en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia y la doctrina han diferenciado los llamados Actos Administrativos de car\u00e1cter general y los Actos Administrativos de car\u00e1cter particular. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de los primeros, se conocen \u00a0aquellos actos administrativos en los que los supuestos normativos aparecen enunciados de manera objetiva y abstracta, y no singular y concreta, y por lo tanto versados a una pluralidad indeterminada de personas; es decir, a todas aquellas que se encuentren comprendidas en tales par\u00e1metros. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, los segundos, son aquellos actos administrativos de contenido particular y concreto, que producen situaciones y crean efectos individualmente considerados. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la indeterminaci\u00f3n no se relaciona \u00fanicamente en punto del n\u00famero de receptores de la decisi\u00f3n administrativa, sino que igualmente estos aparezcan individualizados. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u201cpuede existir un acto general referido, en la pr\u00e1ctica, s\u00f3lo a algunas pocas personas o a ninguna y viceversa, un acto individual referido a muchas personas concretamente identificadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Consejo de Estado. Sala Segunda. Sentencia de abril 20 de 1983: \u201cNo existe en nuestro derecho un modelo consagrado, una forma predeterminada de acto administrativo, que permita identificarlo. S\u00f3lo algunos actos administrativos, como los decretos y las resoluciones, tienen una forma determinada. Los actos administrativos no lo son necesariamente formales, tambi\u00e9n los hay informales, pudiendo ser escritos, verbales y a\u00fan t\u00e1citos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-1051 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16 Esta Corporaci\u00f3n, en armon\u00eda con lo previsto en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no constituye el medio id\u00f3neo para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto, pues para tal fin el ordenamiento ha dise\u00f1ado otros mecanismos de control judicial, lo cual se explica en la medida que esos actos demandan un an\u00e1lisis ponderado bajo la \u00f3rbita de procesos con caracter\u00edsticas especiales. Sobre el particular pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-105\/02, T-151\/01, T-1497\/00, T-1452\/00, T-1290\/00, T1201\/00, T-982\/00, T-815\/00, T-287\/97, T-610\/97, T-321\/93, T-203\/93 y T-123\/93. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-127 de 2001. \u00a0La Corte revoc\u00f3 los fallos proferidos por diferentes despachos judiciales, quienes concluyeron que la DIAN hab\u00eda afectado el debido proceso al reclasificar a varios contribuyentes como responsables fiscales en el r\u00e9gimen com\u00fan y no en el simplificado. La Corte se\u00f1al\u00f3 que los demandantes pudieron acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo para asegurar la protecci\u00f3n de sus derechos, resultando improcedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal. En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias T-533 de 1998 y T-640 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-599 de 2002: \u201c(\u2026) es importante reiterar que en m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el \u00fanico perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela es aquel que cumple las siguientes condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existir\u00eda forma de reparar el da\u00f1o producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre la necesidad de demostrar la existencia del perjuicio irremediable, ver \u2013 entre otras- las sentencias T-1584 de 2000 (M.P.: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-1205 de 2001 (M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), SU-1070 de 2003 (M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-1085 de 2003 (M.P.: Eduardo Montealegre Lynett), T-628 de 2005 (M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); y T-644 de 2005(M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>20 Informes de veh\u00edculos por persona o empresa \u2013 Servicios Especializados de Tr\u00e1nsito y Transporte (folios 2 a 37 del cuaderno de 2\u00b0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-753\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en cuanto a que es mecanismo subsidiario \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 No existe la menor duda sobre la improcedencia de la presente tutela, dado que en ella se plantea una discusi\u00f3n que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13757","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13757","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13757"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13757\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13757"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13757"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13757"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}