{"id":13759,"date":"2024-06-04T15:58:27","date_gmt":"2024-06-04T15:58:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-755-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:27","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:27","slug":"t-755-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-755-06\/","title":{"rendered":"T-755-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-755\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La doctrina consolidada ha permitido establecer con claridad que (i) los entes universitarios aut\u00f3nomos pueden regirse por sus propias normas, dentro de los marcos constitucionales y legales vigentes; (ii) tales normas deben ser respetadas por la comunidad universitaria, pues tal y como lo ha se\u00f1alado de manera muy clara esta corporaci\u00f3n, la autonom\u00eda universitaria consiste fundamentalmente en la capacidad libre para definir sus estatutos o reglamentos, los cuales deben ser respetados por toda la comunidad educativa, integrada por los alumnos, docentes y directivas de la instituci\u00f3n educativa respectiva; y iii) la autonom\u00eda universitaria no es de car\u00e1cter absoluto en la medida en que su ejercicio debe respetar en todo momento el ordenamiento constitucional y legal vigente. Si bien la universidad, en virtud del principio superior de la autonom\u00eda universitaria, tiene la facultad de regirse por autoridades propias e independientes, y de darse sus propias normas dentro del \u00e1mbito acad\u00e9mico, tales prerrogativas como reiteradamente ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n no son ilimitadas, pues en todo caso deben ser compatibles con los derechos y garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la ley. En este sentido, si bien sus reglamentos internos tienen en principio efectos vinculantes para toda la comunidad educativa, excepcionalmente, algunas de sus disposiciones pueden llegar a ser inaplicadas en un evento concreto, cuando de su adjudicaci\u00f3n se derive una vulneraci\u00f3n o amenaza cierta de derechos fundamentales. En el caso sub judice, la aplicaci\u00f3n estricta del r\u00e9gimen de admisiones consagrado en el cap\u00edtulo segundo del Acuerdo 101 de 1977 del Consejo Superior Universitario, en particular, su art\u00edculo 6\u00b0 sobre los requisitos para solicitar traslados de sede e interfacultades, conlleva una amenaza inmediata para la vigencia de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Vivas al someterla a una disyuntiva inaceptable constitucionalmente por implicar la renuncia a uno o m\u00e1s de ellos: Se traslada a Palmira con el objeto de continuar sus estudios superiores, al menos, hasta cumplir las exigencias m\u00ednimas para solicitar el cambio de sede, o permanece en Bogot\u00e1 recibiendo el tratamiento m\u00e9dico que requiere, abandonando para tal efecto su condici\u00f3n de estudiante de la Universidad Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO INTERNO DE UNIVERSIDADES-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION-En caso de incompatibilidad entre una de sus normas y una disposici\u00f3n reglamentaria\/REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Inaplicaci\u00f3n de norma \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No s\u00f3lo los fallos emitidos para decidir las acciones p\u00fablicas de constitucionalidad y de nulidad por inconstitucionalidad, con alcance de cosa juzgada abstracta y por ende con efectos generales, y otras declaraciones con igual contenido y naturaleza -revisi\u00f3n previa y control autom\u00e1tico- (C.P., art. 241); sino tambi\u00e9n las decisiones con efectos inter partes emitidas ya sea por esta Corporaci\u00f3n, en ejercicio de la revisi\u00f3n constitucional de las decisiones de instancia que resuelven las peticiones de amparo, o por los jueces y corporaciones judiciales en todas sus decisiones, en especial cuando deciden inaplicar normas por contrariar disposiciones constitucionales, son los mecanismos constitucionalmente habilitados para hacer efectiva la supremac\u00eda constitucional y hacer extensivos sus preceptos en todos los \u00e1mbitos del acontecer nacional (C.P., arts. 4\u00ba, 86 y 230). La aplicaci\u00f3n estricta del reglamento general estudiantil ante la solicitud de traslado de sede formulada por la peticionaria, sin consideraci\u00f3n a su ruinoso cuadro cl\u00ednico que la convierte en sujeto de especial protecci\u00f3n por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta, vulnera sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y la igualdad y amenaza ciertamente sus derechos fundamentales a la salud y la vida digna. En consecuencia, en este caso particular, deber\u00e1 inaplicarse el art\u00edculo 6\u00b0 del Acuerdo 101 de 1977 del Consejo Superior Universitario para, en su lugar, dar aplicaci\u00f3n directa e inmediata a la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE ESTUDIANTE UNIVERSITARIA-Solicitud de traslado excepcional a Bogot\u00e1 por enfermedad catastr\u00f3fica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante resaltar que, dentro del tr\u00e1mite de la solicitud de traslado de sede en cuesti\u00f3n, la universidad someti\u00f3 a la peticionaria al examen y evaluaci\u00f3n de su estado de salud, por parte del coordinador m\u00e9dico de la divisi\u00f3n de salud estudiantil, quien luego de los procedimientos y protocolos pertinentes certific\u00f3 ante el director de bienestar universitario que aquella padec\u00eda un cuadro de lupus eritematoso sist\u00e9mico y necropatia secundaria \u201cque requiere manejo en la ciudad de Bogot\u00e1\u201d Est\u00e1 debidamente acreditado a trav\u00e9s de constancias expedidas tanto por el m\u00e9dico tratante de la accionante como por el galeno interino de la entidad demandada, que la misma presenta un cuadro cl\u00ednico catastr\u00f3fico, el cual debe ser tratado en la ciudad de Bogot\u00e1 para efectiva recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1341824 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Bibiana Pilar Vivas Barrera contra la Universidad Nacional de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno ( 31 ) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el veintiuno (21) de noviembre de dos mil cinco (2005), la se\u00f1ora Bibiana Pilar Vivas Barrera solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la educaci\u00f3n, la salud y la vida digna, presuntamente vulnerados por la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En marzo de 2001, a la se\u00f1ora Vivas le fue diagnosticado un cuadro m\u00e9dico de \u201clupus eritematoso sist\u00e9mico\u201d1 con crisis hemol\u00edtica2, caracterizada por hiperbilirrubinemia \u2013reticulocitosis\u2013 anemia severa, p\u00e9rdida de cabello y signos de cushing secundario a corticoides3, el cual le ha sido tratado con ciclos de quimioterapia, reducci\u00f3n de corticoides y controles permanentes en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hacia mediados del a\u00f1o 2005, ante una notoria mejor\u00eda en su estado de salud, la accionante decidi\u00f3 irse a vivir en Palmira, en la residencia de una t\u00eda, con el prop\u00f3sito de iniciar sus estudios superiores. Para tal efecto, aplic\u00f3 al sistema de admisi\u00f3n de alumnos de la Universidad Nacional de Colombia (en adelante, la Universidad), en la sede de dicha ciudad, y luego de superar las distintas pruebas incluidas en el concurso de m\u00e9ritos respectivo, fue admitida para cursar el programa de dise\u00f1o industrial ofrecido por la facultad de Artes, a partir del segundo semestre acad\u00e9mico del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez matriculada y cuando asist\u00eda a la semana de inducci\u00f3n, la peticionaria sufri\u00f3 una reca\u00edda, motivada por factores ambientales como la exposici\u00f3n a la luz solar y las picaduras de zancudos, que la oblig\u00f3 a regresar a Bogot\u00e1 para recibir atenci\u00f3n especializada de urgencia y replantear su tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta circunstancia, el 9 de junio de 2005, la se\u00f1ora Vivas solicit\u00f3 al comit\u00e9 de matr\u00edcula de la sede de Palmira su traslado inmediato a la sede de Bogot\u00e1 para permitirle continuar los estudios universitarios reci\u00e9n iniciados, sin tener que interrumpir el tratamiento m\u00e9dico que le fue ordenado para combatir la grave crisis sufrida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al d\u00eda siguiente, el director de Unibienestar de la sede de Palmira, respondi\u00f3 a la anterior petici\u00f3n, manifestando que de conformidad con el art\u00edculo 6 y ss. del Acuerdo 101 de 1977 del Consejo Superior Universitario, por el cual se modifica el Reglamento Estudiantil de la Universidad, los alumnos no pueden solicitar su traslado de sede antes de haber finalizado su primer periodo acad\u00e9mico. Por \u00faltimo, agreg\u00f3 que cualquier tr\u00e1mite al respecto deb\u00eda surtirse directamente ante las autoridades acad\u00e9micas competentes de la Facultad de Artes, en la sede de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la accionante acudi\u00f3 al Consejo de la Facultad de Artes de la Universidad, en la sede de Bogot\u00e1, solicitando que se aplicara a su favor una excepci\u00f3n a la regla contenida en la norma referida atendiendo a su delicado estado de salud y a su necesidad de ser tratada m\u00e9dicamente en dicha ciudad, bajo el cuidado de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00f3rgano universitario asumi\u00f3 el estudio del caso y decidi\u00f3, en su sesi\u00f3n de agosto 2 de 2005, aprobar la petici\u00f3n de traslado de sede con fundamento en la constancia m\u00e9dica de julio 29 del mismo a\u00f1o expedida, a solicitud suya, por la Direcci\u00f3n de Bienestar Universitario &#8211; Divisi\u00f3n de Salud Estudiantil de la Universidad &#8211; sede Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este documento, el coordinador m\u00e9dico de la Universidad avala que la se\u00f1ora Vivas presenta un cuadro cl\u00ednico de lupus eritomatoso sistem\u00e1tico y neuropat\u00eda secundaria que requiere manejo en la capital del pa\u00eds y, por ende, concluye que resulta v\u00e1lido el argumento de salud formulado por la peticionaria para sustentar la procedencia excepcional del cambio de la sede de sus estudios superiores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas despu\u00e9s, ante la ausencia de una decisi\u00f3n institucional definitiva a su solicitud de traslado a la sede de Bogot\u00e1 de la Universidad y ante la imposibilidad de cursar el semestre acad\u00e9mico vigente en la sede de Palmira, la se\u00f1ora Vivas tuvo que solicitar la cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea de su matr\u00edcula con el fin de mantener su cupo como estudiante, ya que estaba en riesgo de perderlo con ocasi\u00f3n de su forzosa inasistencia a clases.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de la Facultad de Ingenier\u00eda y Administraci\u00f3n de la sede de Palmira que conoci\u00f3 de esta petici\u00f3n, en su sesi\u00f3n de agosto 12 de 2005, decidi\u00f3 autorizarle la cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea del semestre con motivo de su delicado estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Consejo Superior Universitario, en su sesi\u00f3n de octubre 18 de 2005, decidi\u00f3 no autorizar el cambio de sede solicitado por la peticionaria, sin expresar motivaci\u00f3n alguna y haciendo caso omiso de los conceptos previos emitidos por otras instancias acad\u00e9micas de la universidad que avalaban la necesidad de tal medida excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega la accionante que entre los d\u00edas 19 de octubre y 1 de noviembre de 2005 estuvo internada en la cl\u00ednica fundadores por presentar grave cuadro cl\u00ednico de reactivaci\u00f3n l\u00fapica que atac\u00f3 su sistema nervioso central, ocasion\u00e1ndole dos (2) infartos cerebrales y seis (6) convulsiones. Por tanto, tuvo que ser trasladada de inmediato a la unidad de cuidados intensivos y, luego, sometida a tres (3) bolos o ciclos de quimioterapia durante dos (2) d\u00edas para controlar su urgencia m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tres d\u00edas despu\u00e9s de haber sido dada de alta, la demandante tuvo que ser internada nuevamente, de forma preventiva, en raz\u00f3n de una reacci\u00f3n desfavorable a uno de los medicamentos que le fueron suministrados, el cual disminuy\u00f3 anormalmente sus niveles de gl\u00f3bulos blancos, aumentando sus posibilidades de contraer cualquier tipo de virus que, en esas circunstancias, pondr\u00eda en peligro su propia vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos dos hechos, la se\u00f1ora Vivas enfatiza en su necesidad de mantenerse al lado de su familia en Bogot\u00e1 para recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada y oportuna que requiere, lo mismo que en la imposibilidad de radicarse en Palmira para continuar con sus estudios universitarios lo que, en su caso, supondr\u00eda un grave riesgo para su salud y su vida, por factores t\u00e9cnicos y ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, destaca que su no permanencia en el sistema educativo conlleva la p\u00e9rdida de su condici\u00f3n de beneficiaria mayor de 18 a\u00f1os de edad dentro del r\u00e9gimen contributivo del sistema general de seguridad social al que se encuentra cotizando su madre, en su condici\u00f3n de docente distrital. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, hace la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante dentro del presente tr\u00e1mite de tutela exhorta a la autoridad judicial para que proteja sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la educaci\u00f3n, la salud y la vida digna ordenando, en consecuencia, a la entidad demandada modificar el oficio N\u00b0 CSU-517-05 de octubre 26 de 2005 en el sentido de autorizar su traslado inmediato, en su calidad de estudiante admitida al programa de dise\u00f1o industrial de la Universidad, de la sede de Palmira a la sede de Bogot\u00e1, en atenci\u00f3n a su delicado estado de salud y a la necesidad de recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada en esta \u00faltima ciudad, al lado de su familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante auto de noviembre veinticuatro (24) de dos mil cinco (2005), el Juzgado Cincuenta (50) Penal del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por Bibiana Pilar Vivas Barrera contra la Universidad Nacional de Colombia, ordenando su traslado a la parte demandada para efectos de garantizar su derecho de contradicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 Surtido el tr\u00e1mite descrito, la se\u00f1ora Elda Francy Vargas Bernal, actuando en su calidad de Jefe de la Oficina Jur\u00eddica Nacional de la Universidad y representante legal de la misma para asuntos judiciales, por delegaci\u00f3n de la Rector\u00eda, se pronunci\u00f3 sobre los hechos de la demandada solicitando que se desestimaran y que, por ende, se denegaran las pretensiones de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Como sustento a dicha petici\u00f3n adujo los siguientes argumentos principales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) La peticionaria no cumpl\u00eda con las condiciones previstas en el reglamento estudiantil para solicitar el traslado de sede, a saber: Haber cursado, por lo menos, un semestre acad\u00e9mico en la Universidad, y haber obtenido en el examen de admisi\u00f3n un puntaje igual o superior al del \u00faltimo estudiante admitido en la carrera que pretende cursar, dentro de la sede de destino (art\u00edculo 6 del Acuerdo 101 de 1977 del Consejo Superior Universitario) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) El r\u00e9gimen de admisiones de la universidad est\u00e1 amparado por el principio superior de la autonom\u00eda universitaria y, en esa medida, sus disposiciones pueden ser adoptadas, interpretadas y aplicadas con plena independencia para asegurar la consecuci\u00f3n de los fines y la realizaci\u00f3n de la misi\u00f3n institucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) El caso de la peticionaria fue estudiado y decidido por las distintas instancias competentes de la Universidad, garantizando as\u00ed su an\u00e1lisis serio por parte de varias autoridades acad\u00e9micas independientes e imparciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) No existe un perjuicio irremediable, debidamente acreditado, que haga procedente la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del oficio CSU-517-05 de octubre 26 de 2005, mediante el cual el Consejo Superior Universitario deneg\u00f3 la solicitud de traslado de la se\u00f1ora Vivas (cuaderno 1, folio7) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del oficio SACF-407 de agosto 2 de 2005, mediante el cual la secretar\u00eda acad\u00e9mica de la facultad de Artes de la Sede de Bogot\u00e1 de la universidad informa al Consejo Superior Universitario que el Consejo de Facultad aprob\u00f3 la solicitud de traslado de la se\u00f1ora Vivas por su condici\u00f3n m\u00e9dica (cuaderno 1, folio 8) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del oficio AD-199 de julio 29 de 2005, mediante el cual el coordinador m\u00e9dico de la sede de Bogot\u00e1 de la universidad hace constar ante el director de bienestar universitario que la se\u00f1ora vivas presenta un cuadro cl\u00ednico de lupus eritomatoso sistem\u00e1tico y necropat\u00eda secundaria que requiere manejo en dicha ciudad (cuaderno 1, folio 9) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del oficio CM-035-05 de junio 10 de 2005, mediante el cual el director de unibienestar de la sede de Palmira de la universidad le comunica a la madre de la se\u00f1ora Vivas que la solicitud de traslado de su hija no es procedente por no haber cursado, por lo menos, un primer periodo acad\u00e9mico en la universidad y la requiere a continuar el tr\u00e1mite de tal petici\u00f3n ante las autoridades acad\u00e9mica de la facultad de artes de la sede de Bogot\u00e1 (cuaderno 1, folio 12) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la solicitud de traslado de sede presentada por la se\u00f1ora Vivas en el mes de agosto de 2005 ante la comisi\u00f3n de delegados al Consejo Superior Universitario de la universidad (cuaderno 1, folios 13 y 14) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopias de la solicitud de traslado de sede presentada por la se\u00f1ora Vivas en el mes de julio de 2005 ante el Consejo Acad\u00e9mico de la facultad de artes de la sede de Bogot\u00e1 de la universidad (cuaderno 1, folios 15-17)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del oficio 5151 de agosto 16 de 2005, mediante el cual la secretar\u00eda acad\u00e9mica de la facultad de ingenier\u00eda y administraci\u00f3n de la sede de Palmira de la Universidad le informa a la se\u00f1ora Vivas que el Consejo de Facultad autoriz\u00f3 la cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea de su semestre por su delicado estado de salud (cuaderno 1, folio 18) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la constancia m\u00e9dica de agosto 1\u00b0 de 2005, mediante la cual el hemat\u00f3logo tratante de la se\u00f1ora Vivas realiza un resumen del tratamiento m\u00e9dico que le ha suministrado y sus resultados parciales (cuaderno 1, folio 19) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de algunos apartes de la historia cl\u00ednica reciente de la se\u00f1ora Vivas (cuaderno 1, folios 20-24)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopias de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carnet provisional de servicios m\u00e9dicos de la se\u00f1ora Vivas (cuaderno 1, folio 25) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de las certificaciones dadas por la direcci\u00f3n nacional de admisiones de la universidad respecto del puntaje de admisi\u00f3n obtenido por la se\u00f1ora Vivas en relaci\u00f3n con el obtenido por los estudiantes admitidos a la carrera de dise\u00f1o industrial en la sede de Bogot\u00e1 para el segundo semestre acad\u00e9mico de 2005 (cuaderno 1, folios 45-47) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de diciembre nueve (9) de dos mil cinco (2005), el Juzgado Cincuenta (50) Penal del Circuito de Bogot\u00e1 tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante ordenando, en consecuencia, a la entidad demandada que, en el t\u00e9rmino de 48 horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia disponga lo pertinente para que, dentro de un plazo improrrogable de 15 d\u00edas calendario, se realicen los tr\u00e1mites requeridos para conceder el traslado de la estudiante Vivas Barrera de la sede en Palmira de la Universidad Nacional de Colombia a la sede en Bogot\u00e1, con el fin de que ella pueda continuar sus estudios superiores de dise\u00f1o industrial, al tiempo que recibe el tratamiento necesario para el control efectivo de las patolog\u00edas que la aquejan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A tal decisi\u00f3n lleg\u00f3 a partir de dos argumentos principales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) El especialmente delicado estado de salud de la peticionaria la coloca en circunstancias de debilidad manifiesta frente a la universidad que obligan a \u00e9sta a brindarle un trato preferente que garantice el pleno goce de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, so pena de configurar una discriminaci\u00f3n injustificada en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Con base en lo anterior, someter a la accionante al r\u00e9gimen de traslado de sede consagrado en el reglamento general estudiantil de la universidad amenaza la vigencia de sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna, la igualdad y la educaci\u00f3n. En consecuencia, debe inaplicarse aquel para dar cumplimiento directo e inmediato a los mandatos constitucionales que protegen y garantizan dichas prerrogativas individuales, en atenci\u00f3n a su excepcional y cr\u00edtica condici\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado Cincuenta (50) Penal del Circuito de Bogot\u00e1, la entidad demandada decidi\u00f3 impugnarla desarrollando en detalle los mismos argumentos expuestos en su escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, particularmente, los relacionados con: i) La ausencia de pruebas suficientes que acrediten el nexo causal entre la no autorizaci\u00f3n del traslado de sede solicitado por la accionante y la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, la educaci\u00f3n y la vida digna; ii) el alcance de la autonom\u00eda universitaria en el ordenamiento constitucional colombiano; y iii) el pretendido juicio de proporcionalidad entre el derecho a la educaci\u00f3n de la se\u00f1ora Vivas y el de las personas que habiendo presentado el examen de admisi\u00f3n para la carrera de dise\u00f1o industrial en la sede de Bogot\u00e1 no pudieron obtener un cupo para el segundo semestre acad\u00e9mico del a\u00f1o 2005, a\u00fan cuando obtuvieron un puntaje mejor que el de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la peticionaria present\u00f3 un escrito de alegaciones en el que se opone a las consideraciones realizadas por la universidad en sus intervenciones dentro del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, enfatizando que: i) Su delicado estado de salud, al igual que la necesidad de recibir su tratamiento m\u00e9dico en la ciudad de Bogot\u00e1 se encuentran plenamente demostrados en el expediente, mediante constancia expedida por su hemat\u00f3logo tratante, avalada por el propio coordinador m\u00e9dico de la sede de Bogot\u00e1 de la entidad demandada; y ii) El juicio de proporcionalidad sugerido est\u00e1 construido sobre falacia, cual es equiparar su especial situaci\u00f3n con la de otras personas que no padecen sus graves quebrantos de salud y que ni siquiera ostentan la condici\u00f3n de estudiantes admitidos de la universidad, no siendo sujetos de derechos ni obligaciones frente a \u00e9sta. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fallo de marzo dos (2) de dos mil seis (2006), la sala penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 revocar la sentencia del a quo y, en su lugar, denegar el amparo deprecado. Ello por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Las situaciones que tienen que ver con el acceso y permanencia en la educaci\u00f3n superior deben regirse, en tanto no contravinieren la normatividad legal vigente, por los par\u00e1metros que cada instituci\u00f3n p\u00fablica o privada encargada de su prestaci\u00f3n fije en sus reglamentos internos, bajo el precepto constitucional de la autonom\u00eda universitaria, consagrado en el art\u00edculo 69 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) El deber general de la universidad de garantizar el acceso y la permanencia a sus servicios acad\u00e9micos no es absoluto. Por ende, puede ser limitado reglamentariamente a trav\u00e9s del establecimiento de directrices claras y equitativas, dadas a conocer de manera oportuna y efectiva a todos los estamentos de la comunidad educativa para que puedan ajustar sus actuaciones e intereses de conformidad con su contenido y alcance.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) El procedimiento aplicado para estudiar y decidir la solicitud de cambio de sede formulada por la accionante se ajust\u00f3 a las normas preexistentes consagradas en el reglamento general estudiantil de la entidad demandada, haciendo infructuoso el amparo que ahora pretende por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) No se encuentra debidamente probado en el expediente que la no autorizaci\u00f3n del traslado solicitado por la se\u00f1ora Vivas afecte sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, los cuales est\u00e1n llamados a ser garantizados por la E.P.S. a la que se encuentra afiliada mas no por la universidad. En este sentido, destaca que no existe certificaci\u00f3n m\u00e9dica que acredite que su residencia en la ciudad de Palmira constituya una amenaza cierta y directa para su condici\u00f3n de salud, ni tampoco un factor agravante de las patolog\u00edas que la aquejan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asumido este asunto mediante auto de la Sala de selecci\u00f3n n\u00famero cinco (5) de mayo veinticinco (25) de dos mil seis (2006), se aprecia que esta Corte es competente para revisar el fallo dictado en la acci\u00f3n de tutela iniciada por Bibiana Pilar Vivas Barrera contra la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La presente controversia plantea como interrogante a resolver, a la luz de los postulados constitucionales vigentes, si la no autorizaci\u00f3n de la solicitud de traslado excepcional de la se\u00f1ora Vivas, de la sede de Palmira a la sede de Bogot\u00e1 de la Universidad Nacional de Colombia, por parte del Consejo Superior Universitario, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, la educaci\u00f3n, la salud y la vida digna, en atenci\u00f3n a su cuadro cl\u00ednico especialmente cr\u00edtico y delicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, previamente al an\u00e1lisis del caso concreto, se realizar\u00e1n algunas consideraciones generales sobre el derecho a la educaci\u00f3n en contraste con el principio superior de la autonom\u00eda universitaria, lo mismo que sobre el alcance del reglamento interno de las universidades, en relaci\u00f3n con el principio de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la educaci\u00f3n y el principio de autonom\u00eda universitaria. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional se ha pronunciado en innumerables fallos acerca de \u00a0las caracter\u00edsticas del derecho a la educaci\u00f3n, as\u00ed como de las proyecciones del principio constitucional de la autonom\u00eda universitaria a partir de los enunciados contenidos tanto en el art\u00edculo 27 de la Constituci\u00f3n, mediante el cual se impone al Estado la obligaci\u00f3n de garantizar las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra, y de los art\u00edculos 67, 68 y 69 de la misma Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias T-974 de 1999 y T-925 de 2002, entre muchas otras, se detallaron como caracter\u00edsticas esenciales del derecho a la educaci\u00f3n, en armon\u00eda con los pronunciamientos de la propia Corte, los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ci.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La educaci\u00f3n por su naturaleza fundamental, es objeto de protecci\u00f3n especial del Estado; de ah\u00ed que, la acci\u00f3n de tutela se estatuye como mecanismo para obtener la respectiva garant\u00eda frente a las autoridades p\u00fablicas y ante los particulares, con el fin de precaver acciones u omisiones que impidan su efectividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii.) Es presupuesto b\u00e1sico de la efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una profesi\u00f3n u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realizaci\u00f3n personal y el libre desarrollo de la personalidad (C.P., arts. 26, 13 y 16), as\u00ed como de la realizaci\u00f3n de distintos principios y valores constitucionalmente reconocidos, referentes a la participaci\u00f3n ciudadana y democr\u00e1tica en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n, al pluralismo, a la tolerancia, al respeto de la dignidad humana, a la convivencia ciudadana y a la paz nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii.) La prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n se erige, como consecuencia de las anteriores caracter\u00edsticas, en fin esencial del Estado social de derecho colombiano. Sobre el particular esta Sala manifest\u00f3 lo siguiente, en la sentencia T-780 de 1.999: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, derivado de la segunda condici\u00f3n aludida del derecho a la educaci\u00f3n, la prestaci\u00f3n del mismo como servicio p\u00fablico, se debe evidenciar como una actividad con la cual se pretenda satisfacer de manera continua, permanente y en t\u00e9rminos de igualdad, las necesidades educativas de la sociedad, de manera directa por el Estado o mediante el concurso de los particulares, con su vigilancia y control4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que la educaci\u00f3n debe constituir materia de una pol\u00edtica p\u00fablica integral y consistente, y prop\u00f3sito de la actuaci\u00f3n concreta y positiva a cargo de los organismos del Estado, en virtud de lo cual, tanto el legislador como el gobierno est\u00e1n obligados a concederle una \u201catenci\u00f3n preferencial para la satisfacci\u00f3n de las demandas de la poblaci\u00f3n enderezadas a hacer efectivo el derecho a la educaci\u00f3n\u201d5, ello es indispensable para dar una estructura presupuestal en la cual se oriente prioritariamente el gasto social, con el fin de superar las deficiencias en su prestaci\u00f3n (C.P., art. 366) 6.\u201d (negritas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es v\u00e1lido mencionar que, adem\u00e1s de los anteriores argumentos del \u00e1mbito \u00a0 dom\u00e9stico, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la Educaci\u00f3n ha sido reconocido expresamente por la comunidad internacional reunida en Viena, en 1993, durante la Segunda Conferencia Mundial de Derechos Humanos cuyo resultado fue una declaraci\u00f3n conjunta de reconocimiento a la integralidad de los derechos inalienables de la persona, en su triple condici\u00f3n de universales, indivisibles e interdependientes; asimismo, los instrumentos internacionales de DDHH suscritos por Colombia y los est\u00e1ndares creados por los organismos encargados de su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n son contundentes en otorgar a este derecho una clara relevancia como requisito sine qua non para la protecci\u00f3n y garant\u00eda de sus pares.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. De igual manera, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 Superior, se aplica \u201ca toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d, en las cuales deben considerarse tambi\u00e9n aquellas actuaciones de los entes universitarios aut\u00f3nomos, que si bien gozan de un estatus constitucional especial, ello no significa que se encuentren exentos del pleno respeto al ordenamiento jur\u00eddico que los rige, \u201ces decir, tanto al conjunto de valores, principios, derechos y deberes constitucionales, como a las prescripciones contenidas en la ley.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A este respecto la Corte ha destacado los alcances y l\u00edmites de dicha autonom\u00eda9, se\u00f1alando lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas instituciones de educaci\u00f3n superior tanto p\u00fablicas como privadas son titulares de autonom\u00eda constitucionalmente reconocida (Art\u00edculo 69 C.P.) en cuyo desarrollo ostentan \u00a0potestades en virtud de las cuales pueden organizarse, estructural y funcionalmente, autorregularse y autocontrolarse, delimitando, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte10, el \u00e1mbito para el desarrollo de sus actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En \u00faltimo an\u00e1lisis la autonom\u00eda constitucional es capacidad de autoregulaci\u00f3n filos\u00f3fica y de autodeterminaci\u00f3n administrativa11 y por ello al amparo del texto constitucional cada instituci\u00f3n universitaria ha de contar con sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas; designar sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas; crear, organizar y desarrollar sus programas acad\u00e9micos, definir, y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas y culturales; otorgar los t\u00edtulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes reg\u00edmenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n institucional.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria, como ha enfatizado la Corporaci\u00f3n13, no es absoluta, pues no s\u00f3lo el legislador puede configurar esta garant\u00eda, sino que la Constituci\u00f3n y la ley, pueden imponerle, v\u00e1lidamente, restricciones. Por consiguiente, \u00b4la autonom\u00eda universitaria no es soberan\u00eda educativa, pues si bien otorga un margen amplio de discrecionalidad a la instituci\u00f3n superior, le impide la arbitrariedad\u00b4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda reconocida por la Carta, no otorga a las universidades el car\u00e1cter de \u00f3rgano superior del Estado, ni les concede un \u00e1mbito ilimitado de competencias pues cualquier entidad p\u00fablica o privada por el simple hecho de pertenecer a un Estado de derecho, se encuentra sujeta al ordenamiento jur\u00eddico que lo rige, es decir, tanto al conjunto de valores, principios, derechos y deberes constitucionales, como a las prescripciones contenidas en la ley.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto hay tambi\u00e9n que reiterar las puntualizaciones jurisprudenciales conforme a las cuales en un Estado social y democr\u00e1tico de derecho, la legitimidad del ejercicio de las potestades y facultades constitucionalmente reconocidas, -incluyendo aquellas que se derivan de la autonom\u00eda universitaria-, se funda en el respeto a los valores, principios y derechos que integran el ordenamiento jur\u00eddico, y se garantiza otorgando a las personas los recursos necesarios para que los actos susceptibles de transgredirlos puedan ser fiscalizados por autoridades pertinentes en desarrollo de la inspecci\u00f3n y vigilancia que consagra el Art\u00edculo 189, numeral 21, de la Constituci\u00f3n.15\u201d (negritas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en reciente pronunciamiento esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria se fundamenta en la libertad que tienen las universidades de regular las relaciones que surgen en desarrollo de la actividad acad\u00e9mica, pudiendo establecer un conjunto de disposiciones que regir\u00e1n a su interior, en todos sus aspectos acad\u00e9micos, administrativos y financieros. En criterio de esta Corporaci\u00f3n, se ha considerado que la autonom\u00eda universitaria es \u2018la capacidad de autorregulaci\u00f3n filos\u00f3fica y de autodeterminaci\u00f3n administrativa de la persona jur\u00eddica que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior\u201916 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las universidades encuentran respaldo en la escogencia y aplicaci\u00f3n de las reglas que les permitir\u00e1n establecer una estructura y unas pautas administrativas acordes con su ideolog\u00eda, para cumplir con sus fines acad\u00e9micos, pudiendo as\u00ed funcionar con plena autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, este principio de autonom\u00eda universitaria no puede constituirse en un derecho aut\u00f3nomo y absoluto que desconozca las normas y pautas m\u00ednimas establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico, sino que encuentra sus l\u00edmites en el orden p\u00fablico, el inter\u00e9s general y el bien com\u00fan.\u201d17 (negritas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la doctrina consolidada ha permitido establecer con claridad que (i) los entes universitarios aut\u00f3nomos pueden regirse por sus propias normas, dentro de los marcos constitucionales y legales vigentes; (ii) tales normas deben ser respetadas por la comunidad universitaria, pues tal y como lo ha se\u00f1alado de manera muy clara esta corporaci\u00f3n, la autonom\u00eda universitaria consiste fundamentalmente en la capacidad libre para definir sus estatutos o reglamentos, los cuales deben ser respetados por toda la comunidad educativa, integrada por los alumnos, docentes y directivas de la instituci\u00f3n educativa respectiva18; y iii) la autonom\u00eda universitaria no es de car\u00e1cter absoluto en la medida en que su ejercicio debe respetar en todo momento el ordenamiento constitucional y legal vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La naturaleza del reglamento interno de las Universidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha sido clara al precisar que el significado y la naturaleza jur\u00eddica de los reglamentos estudiantiles admiten varios entendidos, seg\u00fan el enfoque interpretativo que se les imprima, los cuales es importante identificar y destacar. En particular, si se tiene en cuenta que desde la perspectiva del juez de tutela, el reglamento estudiantil es al mismo tiempo expresi\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria, y gu\u00eda para resolver los conflictos sobre derechos fundamentales que puedan llegar a presentarse en el \u00e1mbito universitario: educaci\u00f3n, debido proceso, igualdad, libertad de expresi\u00f3n, libertad de c\u00e1tedra, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala identifica que la Corte ha desarrollado tres enfoques interpretativos principales respecto del reglamento estudiantil de los entes de educaci\u00f3n superior. Estos enfoques se presentan desde la perspectiva del derecho a la educaci\u00f3n, desde la perspectiva del derecho a la autonom\u00eda universitaria y desde la perspectiva de su lugar en el ordenamiento jur\u00eddico como norma vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, desde el derecho constitucional a la educaci\u00f3n, entendido como un derecho deber19, el reglamento concreta el desarrollo de estas dos facetas. Es decir, el reglamento permite que el estudiante conozca cu\u00e1les son las opciones y alternativas que le permitir\u00e1n definir su futuro, a la vez que se\u00f1ala cu\u00e1les son sus derechos concretos y sus garant\u00edas20; y por otro lado, tambi\u00e9n determina cu\u00e1les son las exigencias que la universidad puede plantear y le se\u00f1ala cu\u00e1les son sus obligaciones sus deberes y responsabilidades21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre los l\u00edmites, se encuentra el orden p\u00fablico representado en la ley y los actos administrativos de los entes de control, y la ineludible obligaci\u00f3n de respeto por los derechos constitucionales de los miembros de la comunidad educativa27: estudiantes, profesores, personal administrativo y directivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, desde la perspectiva sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica del ordenamiento jur\u00eddico, el reglamento estudiantil se reconoce como el producto del ejercicio de la potestad normativa atribuida tanto por la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 69) como por la ley (en especial la ley 30 de 1992) a los entes de educaci\u00f3n superior. Por tanto, una vez expedido, integra el ordenamiento jur\u00eddico, desarrolla los contenidos de las normas superiores28 (ley y Constituci\u00f3n) e incorpora el contrato de matr\u00edcula celebrado entre la universidad y el estudiante29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se sigue necesariamente su vinculatoriedad, mediante la delimitaci\u00f3n de \u00e1mbitos de validez personal espec\u00edficos (todos los miembros de la comunidad educativa)30, temporal (imposibilidad de aplicaci\u00f3n retroactiva)31 e incluso espacial (regulador de ciertas conductas que se desarrollen en el espacio f\u00edsico de la universidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en caso de incompatibilidad entre una de sus normas y una disposici\u00f3n reglamentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art. 4\u00b0 superior, la Constituci\u00f3n es norma de normas y, por ende, constituye el fundamento jur\u00eddico esencial de la validez de todo el ordenamiento jur\u00eddico nacional. As\u00ed, todas las normas infraconstitucionales tienen como referente necesario a aqu\u00e9lla y deben adecuarse a sus mandatos de manera tal que la producci\u00f3n normativa emanada de todos los \u00f3rganos que tienen poder de regulaci\u00f3n, no puede contradecirla bajo ning\u00fan supuesto. Si ello eventualmente ocurriera, el control constitucional a manera de dispositivo de seguridad entra en funcionamiento para garantizar el imperio y la integridad de la Carta Pol\u00edtica (arts. 4o., 237-2, 238 y 241). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, en caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y cualquier otra norma jur\u00eddica, se debe aplicar la primera para efectos de garantizar su imperio e integridad. Al respecto, manifest\u00f3 esta corporaci\u00f3n en la sentencia T-397 de 1997, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi es posible inaplicar una norma jur\u00eddica cuando en forma manifiesta viola la Constituci\u00f3n, no existe ning\u00fan obst\u00e1culo para que el juez constitucional de la tutela cuando tenga la necesidad de proteger un derecho fundamental inaplique por inconstitucional el acto administrativo particular que es la causa directa e inmediata y permanente de su violaci\u00f3n, porque en \u00faltimas el referido acto no viene a ser sino una manifestaci\u00f3n o concreci\u00f3n de la norma general que puede ser inaplicada cuando manifiestamente viole la Constituci\u00f3n, o cuando dicho acto resulta ser manifiestamente inconstitucional por tener como fundamento una norma que debe ser interpretada en consonancia con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La objeci\u00f3n que podr\u00eda hacerse a la adopci\u00f3n de esta soluci\u00f3n, en cuanto a la necesidad de mantener la presunci\u00f3n de legalidad del acto administrativo, que s\u00f3lo puede ser destruida mediante la declaraci\u00f3n de su nulidad por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, se desvanece por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de la presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos, no puede oponerse al inter\u00e9s superior de garantizar la vigencia el goce efectivo de un derecho constitucional fundamental, cuando resulta violado en forma manifiesta, flagrante. Por lo tanto, el juez constitucional de la tutela erigido por la Constituci\u00f3n en el protector de los derechos constitucionales fundamentales, que indudablemente representan un valor constitucional superior, bien puede en situaciones extremas en que aprecie su violaci\u00f3n flagrante, inaplicar directamente el acto administrativo concreto que lo vulnere.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no s\u00f3lo los fallos emitidos para decidir las acciones p\u00fablicas de constitucionalidad y de nulidad por inconstitucionalidad, con alcance de cosa juzgada abstracta y por ende con efectos generales, y otras declaraciones con igual contenido y naturaleza -revisi\u00f3n previa y control autom\u00e1tico- (C.P., art. 241); sino tambi\u00e9n las decisiones con efectos inter partes emitidas ya sea por esta Corporaci\u00f3n, en ejercicio de la revisi\u00f3n constitucional de las decisiones de instancia que resuelven las peticiones de amparo, o por los jueces y corporaciones judiciales en todas sus decisiones, en especial cuando deciden inaplicar normas por contrariar disposiciones constitucionales, son los mecanismos constitucionalmente habilitados para hacer efectiva la supremac\u00eda constitucional y hacer extensivos sus preceptos en todos los \u00e1mbitos del acontecer nacional (C.P., arts. 4\u00ba, 86 y 230). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la presente controversia, la accionante pretende que la Universidad Nacional de Colombia autorice su traslado excepcional de la sede de Palmira a la sede de Bogot\u00e1 como medida efectiva de protecci\u00f3n a su favor, atendiendo a su catastr\u00f3fico estado de salud, para garantizar la plena vigencia de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, la igualdad, la salud y la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la entidad demandada, al amparo del principio constitucional de la autonom\u00eda universitaria, sustenta su defensa en la aplicaci\u00f3n imparcial del r\u00e9gimen de admisiones que consagran sus estatutos internos, resaltando que sus disposiciones claras, justas y de p\u00fablico conocimiento fueron adoptadas con la participaci\u00f3n de la comunidad educativa, de conformidad con la misi\u00f3n institucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, alega la universidad, que no est\u00e1 suficientemente acreditado en el expediente que las patolog\u00edas sufridas por la peticionaria requieren tratamiento m\u00e9dico en Bogot\u00e1 para su adecuado control. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la corte proceder\u00e1 a continuaci\u00f3n a determinar si, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente: i) la se\u00f1ora Vivas presenta un cuadro cl\u00ednico catastr\u00f3fico que amenace especialmente su vida al no recibir atenci\u00f3n especializada en la capital del pa\u00eds; ii) es menester brindarle un trato preferente para garantizar su derecho a la igualdad de oportunidades, facilit\u00e1ndole el desarrollo de sus potencialidades humanas; y iii) la aplicaci\u00f3n del reglamento general estudiantil de la universidad, en su caso, vulnera o amenaza alguno(s) de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. En cuanto al primer aspecto, esta corporaci\u00f3n encuentra que, a partir de los apartes de la historia cl\u00ednica aportados al proceso (folios 20-24), la peticionaria padece las siguientes enfermedades, directamente relacionadas entre s\u00ed: i) Lupus eritematoso sist\u00e9mico; ii) anemia hemol\u00edtica; y iii) \u00a0s\u00edndrome de cushing secundario, las cuales comprometen especialmente su sistema inmunol\u00f3gico, haci\u00e9ndola altamente vulnerable a sufrir repentinos episodios de crisis que pueden llegar a comprometer su propia vida en el evento de no recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prueba de ello es que el 21 de octubre de 2005, la demandante tuvo que ser internada en la unidad de cuidados intensivos de la cl\u00ednica Fundadores por la reactivaci\u00f3n de la actividad l\u00fapica en su organismo que, en esta ocasi\u00f3n, atac\u00f3 su sistema nerviosos central ocasion\u00e1ndole 2 infartos cerebrales y 6 episodios de convulsiones, siendo entonces valorada y atendida por especialistas en neurolog\u00eda, hematolog\u00eda, reumatolog\u00eda, medicina interna y psicolog\u00eda, pues el proceso de recuperaci\u00f3n frente a deficiencias en el sistema inmunol\u00f3gico depende tambi\u00e9n del estado an\u00edmico del paciente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Tal cuadro cl\u00ednico, que involucra factores de orden gen\u00e9tico y ambiental, puede catalogarse como ruinoso o catastr\u00f3fico, con base en la definici\u00f3n que de este tipo de patolog\u00edas realiza la resoluci\u00f3n N\u00b0 2561 de 199432 del Ministerio de Salud, por medio de la cual se establece el manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n con la necesidad y conveniencia de atender y controlar m\u00e9dicamente a la accionante en la ciudad de Bogot\u00e1, se lee a folio 19 el resumen de su historia cl\u00ednica, expedido por su hemat\u00f3logo tratante en agosto 1\u00b0 de 2005, en el que recomienda continuar su tratamiento en dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante resaltar que, dentro del tr\u00e1mite de la solicitud de traslado de sede en cuesti\u00f3n, la universidad someti\u00f3 a la peticionaria al examen y evaluaci\u00f3n de su estado de salud, por parte del coordinador m\u00e9dico de la divisi\u00f3n de salud estudiantil, quien luego de los procedimientos y protocolos pertinentes certific\u00f3 ante el director de bienestar universitario que aquella padec\u00eda un cuadro de lupus eritematoso sist\u00e9mico y necropatia secundaria \u201cque requiere manejo en la ciudad de Bogot\u00e1\u201d (folio 9 \u2013 negritas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este concepto m\u00e9dico, a su vez, fue aceptado por el Consejo de la Facultad de Artes como sustento para aprobar la petici\u00f3n de la Se\u00f1ora Vivas ante el Consejo Superior Universitario, en sesi\u00f3n de agosto 2 de 2005 (folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, est\u00e1 debidamente acreditado a trav\u00e9s de constancias expedidas tanto por el m\u00e9dico tratante de la accionante como por el galeno interino de la entidad demandada, que la misma presenta un cuadro cl\u00ednico catastr\u00f3fico, el cual debe ser tratado en la ciudad de Bogot\u00e1 para efectiva recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. En cuanto al segundo aspecto, debe precisarse que justamente a partir de su grave estado de salud, la peticionaria se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta que la convierten en sujeto de especial protecci\u00f3n, no solo del Estado, sino tambi\u00e9n de la sociedad en general, quienes con base en los principios de la igualdad material y la solidaridad social, respectivamente, \u00a0deben brindarle un trato preferente que permita y facilite su inserci\u00f3n social con pleno acceso a todos sus beneficios en igualdad de oportunidades con las dem\u00e1s personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, conviene reiterar que la educaci\u00f3n es un atributo dignificante del ser humano lo mismo que un presupuesto b\u00e1sico para la realizaci\u00f3n y vigencia, no solo de los fines, valores y principios que orientan y justifican el accionar estatal, verbi gratia, la justicia social, la participaci\u00f3n ciudadana, el pluralismo, la tolerancia y la paz, entre otros, sino tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Nacional, puesto que se trata de una de las herramientas b\u00e1sicas m\u00e1s \u00fatiles para lograr el empoderamiento ciudadano de sus prerrogativas y libertades esenciales, como medio id\u00f3neo para su efectiva realizaci\u00f3n.33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la entidad demandada ten\u00eda el deber superior de brindar a la accionante, como estudiante suya en circunstancias de debilidad manifiesta, un trato preferente para evitar que sus derechos fundamentales resultaran restringidos o, inclusive, anulados en raz\u00f3n de su catastr\u00f3fico cuadro cl\u00ednico, brind\u00e1ndole la oportunidad cierta de continuar sus estudios superiores, reci\u00e9n iniciados, para facilitar su acceso a los bienes y haberes de la cultura e, igualmente, su incorporaci\u00f3n eficaz en el conglomerado social que le rodea para lograr el desarrollo pleno del conjunto de sus potencialidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la universidad omiti\u00f3 cumplir con esta exigencia constitucional, reforzada por su funci\u00f3n social, al ignorar la gravedad de las enfermedades que aquejan a la se\u00f1ora Vivas, pasando por alto las constancias m\u00e9dicas que as\u00ed lo acreditaban, conducta que constituye un trato excluyente en su contra por cuanto le niega arbitrariamente el acceso a los beneficios que, en su calidad de sujeto de especial de protecci\u00f3n, le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. En cuanto al tercer y \u00faltimo aspecto, debe aclararse que si bien la universidad, en virtud del principio superior de la autonom\u00eda universitaria, tiene la facultad de regirse por autoridades propias e independientes, y de darse sus propias normas dentro del \u00e1mbito acad\u00e9mico, tales prerrogativas como reiteradamente ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n no son ilimitadas, pues en todo caso deben ser compatibles con los derechos y garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, si bien sus reglamentos internos tienen en principio efectos vinculantes para toda la comunidad educativa, excepcionalmente, algunas de sus disposiciones pueden llegar a ser inaplicadas en un evento concreto, cuando de su adjudicaci\u00f3n se derive una vulneraci\u00f3n o amenaza cierta de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub judice, la aplicaci\u00f3n estricta del r\u00e9gimen de admisiones consagrado en el cap\u00edtulo segundo del Acuerdo 101 de 1977 del Consejo Superior Universitario, en particular, su art\u00edculo 6\u00b0 sobre los requisitos para solicitar traslados de sede e interfacultades, conlleva una amenaza inmediata para la vigencia de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Vivas al someterla a una disyuntiva inaceptable constitucionalmente por implicar la renuncia a uno o m\u00e1s de ellos: Se traslada a Palmira con el objeto de continuar sus estudios superiores, al menos, hasta cumplir las exigencias m\u00ednimas para solicitar el cambio de sede, o permanece en Bogot\u00e1 recibiendo el tratamiento m\u00e9dico que requiere, abandonando para tal efecto su condici\u00f3n de estudiante de la Universidad Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo la primera hip\u00f3tesis, en procura de salvaguardar su derecho a la educaci\u00f3n, compromete seriamente la vigencia de sus derechos a la salud y la vida digna, pues sus posibilidades de recuperaci\u00f3n disminuir\u00edan, al tiempo que sus posibilidades de reca\u00edda aumentar\u00edan, en raz\u00f3n de factores ambientales agravantes de su cuadro cl\u00ednico, como la exposici\u00f3n excesiva a la luz ultravioleta, las picaduras de insectos, las infecciones y el estr\u00e9s de estar separada del cuidado de su n\u00facleo familiar, entre otros, y de factores t\u00e9cnicos como la necesaria alteraci\u00f3n de las condiciones actuales de su tratamiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo la segunda hip\u00f3tesis, en procura de salvaguardar sus derechos a la salud y la vida digna, compromete seriamente la vigencia de su derecho a la educaci\u00f3n, pues perder\u00eda su cupo en la universidad -obtenido mediante examen de conocimientos-, lo cual atendiendo a la escasa oferta educativa en el sector p\u00fablico, lo mismo que a la condici\u00f3n socio-econ\u00f3mica de la peticionaria, restringir\u00eda en gran medida sus posibilidades de acceder a una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir que, en una y otra hip\u00f3tesis, ninguno de sus derechos fundamentales queda efectivamente salvaguardado, por ser interdependientes: En la primera, al verse comprometida su salud y su propia vida, necesariamente se ver\u00e1 afectada su educaci\u00f3n formal, sea en t\u00e9rminos de continuidad, rendimiento acad\u00e9mico, o aspectos disciplinarios, por cuanto cualquier reca\u00edda supondr\u00eda dificultades para brindarle a sus estudios, el tiempo, la dedicaci\u00f3n y la concentraci\u00f3n que requieren. En la segunda, al verse comprometida su educaci\u00f3n perdiendo su estatus de alumna universitaria, necesariamente se ver\u00e1 afectada su salud y su propia vida, puesto que consecuentemente perder\u00eda tambi\u00e9n su calidad de afiliada beneficiaria al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s del cual se le prestan actualmente todos los servicios m\u00e9dicos para la atenci\u00f3n y control de sus enfermedades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es oportuno recordar que, tal como lo ha manifestado la comunidad internacional desde la Conferencia de Viena de 1993, todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes al estar estrechamente relacionados entre s\u00ed, de manera que deben ser tratados en forma global, justa y equitativa, en pie de igualdad, para materializar la dignidad y el valor de la persona humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, est\u00e1 verificado con suficiencia que la aplicaci\u00f3n estricta del reglamento general estudiantil ante la solicitud de traslado de sede formulada por la peticionaria, sin consideraci\u00f3n a su ruinoso cuadro cl\u00ednico que la convierte en sujeto de especial protecci\u00f3n por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta, vulnera sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y la igualdad y amenaza ciertamente sus derechos fundamentales a la salud y la vida digna. En consecuencia, en este caso particular, deber\u00e1 inaplicarse el art\u00edculo 6\u00b0 del Acuerdo 101 de 1977 del Consejo Superior Universitario para, en su lugar, dar aplicaci\u00f3n directa e inmediata a la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, esta sala proceder\u00e1 a continuaci\u00f3n, a revocar la sentencia dictada por la sala penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en segunda instancia, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Bibiana Pilar Vivas Barrera contra la Universidad Nacional de Colombia y, en su lugar, confirmar\u00e1 el fallo emitido por el Juzgado Cincuenta (50) Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en primera instancia, dentro del mismo proceso, al encontrar razonables los plazos estipulados en la orden que contiene aquel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la sala penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en marzo dos (2) de dos mil seis (2006), que deneg\u00f3 el amparo deprecado dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela formulada por Bibiana Pilar Vivas Barrera contra la Universidad Nacional de Colombia. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en diciembre nueve (9) de dos mil cinco (2005) dentro del tr\u00e1mite de la misma acci\u00f3n constitucional, con base en las consideraciones expuestas en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Segundo. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a las directivas de la Universidad Nacional de Colombia que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas gestione lo pertinente para que en un t\u00e9rmino improrrogable de quince (15) d\u00edas calendario, se hagan los tr\u00e1mites necesarios para conceder el traslado de la sede de Palmira a la sede de Bogot\u00e1 de la estudiante Bibiana Pilar Vivas Barrera \u00a0con el fin de que pueda continuar sus estudios en esa sede, as\u00ed como el tratamiento m\u00e9dico por las enfermedades que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a las directivas de la Universidad Nacional de Colombia que al t\u00e9rmino del plazo concedido en el numeral anterior, informen sobre el cumplimiento de lo dispuesto en este prove\u00eddo al Juez Cincuenta (50) Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El Lupus es una enfermedad cr\u00f3nica e inflamatoria que puede afectar varias partes del cuerpo, especialmente la piel, las articulaciones, la sangre y los ri\u00f1ones.\u00a0 El sistema inmune del cuerpo normalmente fabrica prote\u00ednas, llamadas anticuerpos, que protegen al organismo contra los virus, las bacterias y otros materiales extra\u00f1os. Estos materiales extra\u00f1os al cuerpo se llaman \u201cant\u00edgenos\u201d.\u00a0 En una enfermedad autoinmune como el Lupus, el sistema inmune pierde su habilidad de distinguir entre las sustancias extra\u00f1as (ant\u00edgenos) y sus propias c\u00e9lulas y tejidos.\u00a0 Por lo tanto, el sistema inmune fabrica anticuerpos dirigidos contra el propio cuerpo.\u00a0 Estos autoanticuerpos, reaccionan con los autoant\u00edgenos para formar los complejos inmunes.\u00a0 Estos se acumulan en los tejidos y pueden causar inflamaci\u00f3n, da\u00f1os a los tejidos y dolor. Hay tres tipos de Lupus: el discoide, el sist\u00e9mico y el Lupus inducido por\u00a0 drogas. \u00a0<\/p>\n<p>El Lupus sist\u00e9mico suele ser m\u00e1s serio que el Lupus discoide y puede afectar a casi cualquier \u00f3rgano o sistema del cuerpo. En algunas personas, solamente la piel y las articulaciones est\u00e1n afectadas.\u00a0En otras, las articulaciones, los pulmones, los ri\u00f1ones, la sangre u otros \u00f3rganos y\/u otros tejidos pueden ser afectados. Generalmente no hay dos personas con Lupus que tengan s\u00edntomas id\u00e9nticos.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se desconoce la(s) causa(s) del Lupus, pero hay factores del medio ambiente y gen\u00e9tico que juegan un papel de importancia.\u00a0(Cfr. LAHITA, Robert G. \u201cQu\u00e9 es el Lupus?\u201d. MD. Ph.D. Profesor de Medicina del New York Collage of Medicine. En http:\/\/www.drwebsa.com.ar\/alua\/ques.htm &#8211; agosto 1 de 2006 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La anemia hemol\u00edtica es un trastorno en el cual los gl\u00f3bulos rojos se destruyen m\u00e1s r\u00e1pido de lo que la m\u00e9dula \u00f3sea puede producirlos. El t\u00e9rmino para la destrucci\u00f3n de los gl\u00f3bulos rojos es &#8220;hem\u00f3lisis&#8221;. Existen dos tipos de anemia hemol\u00edtica: i) Intr\u00ednseca\u00a0&#8211;\u00a0la destrucci\u00f3n de los gl\u00f3bulos rojos se debe a un defecto en los mismos gl\u00f3bulos rojos. Las anemias hemol\u00edticas intr\u00ednsecas son a menudo hereditarias, como la anemia drepanoc\u00edtica y la talasemia. Estos trastornos producen gl\u00f3bulos rojos que no viven tanto como los normales; ii) Extr\u00ednseca\u00a0&#8211;\u00a0los gl\u00f3bulos rojos se producen sanos pero m\u00e1s tarde son destruidos al quedar atrapados en el bazo o al ser destruidos por una infecci\u00f3n o por f\u00e1rmacos que pueden afectar a los gl\u00f3bulos rojos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se enumeran algunas de las causas de la anemia hemol\u00edtica extr\u00ednseca, tambi\u00e9n llamada anemia hemol\u00edtica autoinmune: i) Las infecciones: la hepatitis, el citomegalovirus (CMV), el virus Epstein-Barr (su sigla en ingl\u00e9s es EBV), la fiebre tifoidea, la E. coli o los estreptococos; ii) medicamentos, como la penicilina, los medicamentos antimalaria, las sulfamidas o el acetaminof\u00e9n; iii) la leucemia o el linfoma; iv) Los trastornos autoinmunes, como el lupus sist\u00e9mico eritematoso (lupus, o SLE en ingl\u00e9s); v) la artritis reumatoidea, el s\u00edndrome de Wiskott-Aldrich o la colitis ulcerosa; vi) diversos tumores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos tipos de anemia hemol\u00edtica extr\u00ednseca son temporales y se curan luego de varios meses. Otros tipos pueden volverse cr\u00f3nicos con per\u00edodos de remisiones y recidivas. \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento de la anemia hemol\u00edtica diferir\u00e1 seg\u00fan la causa de la enfermedad. El tratamiento puede incluir: i) Transfusiones de sangre; ii) medicamentos con corticosteroides; iii) tratamiento con inmunoglobulina endovenosa (para reforzar el sistema inmune). (Cfr. Yale Medical Group. \u201cLa Anemia Hemol\u00edtica. En http:\/\/ymghealthinfo.org\/content.asp?pageid=P05430 &#8211; agosto 1 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>3 El s\u00edndrome de Cushing es una afecci\u00f3n que resulta del exceso de\u00a0hormona cortisol, una hormona producida por las gl\u00e1ndulas suprarrenales o por el uso excesivo de \u00e9sta u otras hormonas esteroides. La causa m\u00e1s com\u00fan del s\u00edndrome de Cushing es la enfermedad de Cushing, provocada por la excesiva producci\u00f3n de la\u00a0ACTH (hormona adrenocorticotropa) por parte de la gl\u00e1ndula pituitaria. La ACTH estimula las gl\u00e1ndulas suprarrenales\u00a0para producir cortisol. \u00a0<\/p>\n<p>El s\u00edndrome de Cushing tambi\u00e9n puede ser ocasionado por un tumor en la gl\u00e1ndula pituitaria, un tumor en la gl\u00e1ndula suprarrenal, un tumor en otro lugar diferente a la pituitaria o a las gl\u00e1ndulas suprarrenales (s\u00edndrome ect\u00f3pico de Cushing ), o por el uso prolongado de corticosteroides (medicamentos com\u00fanmente utilizados para el tratamiento de padecimientos tales como artritis reumatoidea, asma o anemia hemol\u00edtica). (Cfr. Biblioteca Nacional de Medicina de E.E.U.U., \u201cMedline Plus\u201d. Versi\u00f3n en ingl\u00e9s revisada por: Nikheel S. Kolatkar, MD, Clinical and Research Fellow, Division of Endocrinology, Diabetes, and Hypertension, Brigham and Women&#8217;s Hospital, Harvard Medical School, Boston, MA. Review provided by VeriMed Healthcare Network. Traducci\u00f3n y localizaci\u00f3n realizada por: DrTango, Inc. En http:\/\/www.fisterra.com\/guias2\/hcs1.asp &#8211; agosto 1 de 2006= \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 Ver la Sentencia T-078\/96, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>5 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver la Sentencia T-236\/94, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver. Observaci\u00f3n general N\u00ba 13 de 1999 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia \u00a0C-008\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver al respecto, entre otras, \u00a0la Sentencia T-182\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencia T-515\/99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras las Sentencias T- 492 de 1992, \u00a0M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-589 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras las Sentencias T- 02 de 1994, M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0 T-180 de 1996, M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Ver Sentencia C-220 de 1997, M.P, Fabio Mor\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>17 Sentencia T-156 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-310\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre la connotaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n como un derecho-deber y su relaci\u00f3n con el reglamento estudiantil, recientemente Cfr. Sentencia T-925 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Sentencia T-870 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Sentencia T-870 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Sentencias \u00a0T-187 de 1993 y T-585 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Sentencias T-947 de 1999 y \u00a0T-460 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Sentencia T-669 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Sentencia T-585 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Sentencia T-1317 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Sentencias T-585 de 1999, T-947 de 1999 y T-1317 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Sentencias \u00a0T-515 de 1999 y T-460 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Sentencia T-585 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Sentencias T-585 de 1999 y T-496 de 2000 (cobija tambi\u00e9n a los aspirantes a estudiante, en tanto han iniciado tratativas negociales para su vinculaci\u00f3n por primera vez con la universidad, o a quienes van a renovar su v\u00ednculo, mediante la nueva suscripci\u00f3n de la matr\u00edcula). \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Sentencia T-669 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>32 ARTICULO 16. ENFERMEDADES RUINOSAS O CATASTROFICAS. Para efectos del presente decreto se definen como enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, aquellas que representan una alta complejidad t\u00e9cnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-114 de 2005, T-807 de 2003, T-202 de 2000 y T-543 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-755\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0\u00a0 La doctrina consolidada ha permitido establecer con claridad que (i) los entes universitarios aut\u00f3nomos pueden regirse por sus propias normas, dentro de los marcos constitucionales y legales vigentes; (ii) tales normas deben ser respetadas por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13759","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13759","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13759"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13759\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13759"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13759"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13759"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}