{"id":1376,"date":"2024-05-30T16:02:55","date_gmt":"2024-05-30T16:02:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-518-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:55","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:55","slug":"t-518-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-518-94\/","title":{"rendered":"T 518 94"},"content":{"rendered":"<p>T-518-94 <\/p>\n<p>VIA DE HECHO\/HONORARIOS DE PERITO-Tasaci\u00f3n desmesurada\/PRINCIPIO DE GRATUIDAD DE LA JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>El auto proferido por el Juez, grava en exceso a quien solicit\u00f3 que se le dispensara justicia, cuando el deber jur\u00eddico del juez consist\u00eda, precisamente, no s\u00f3lo en protegerlos sino en velar por ellos de manera especial, por ser su titular acreedor a ese trato, conforme a la Constituci\u00f3n vigente. Tal actuaci\u00f3n constituye una v\u00eda de hecho. Gratuito es lo opuesto a oneroso; y si el servicio que prestan los peritos avaluadores sobre la base de la gratuidad de la justicia civil, tiene un precio mayor al del mismo aval\u00fao en el mercado (donde las relaciones entre las personas se caracterizan por su onerosidad), entonces hay raz\u00f3n para pensar que se est\u00e1 gravando en exceso a quien debe pagar por tal prestaci\u00f3n. Pero, si esa diferencia es de m\u00e1s de ocho (8) veces el precio del mercado (como ocurre en el proceso que origin\u00f3 la tutela), ya no cabe duda de que se transgredieron los l\u00edmites legales y constitucionales al fijar tales honorarios. &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL\/INDEFENSION\/SUSPENSION DEL PROCESO POR ENFERMEDAD DEL APODERADO &nbsp;<\/p>\n<p>El funcionario judicial viol\u00f3 la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n (&#8220;..y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial&#8230;&#8221;), al infligir una disminuci\u00f3n injusta al derecho patrimonial que deb\u00eda proteger. Y, ante esa decisi\u00f3n ileg\u00edtima, el menor y su representante legal estuvieron en condiciones de indefensi\u00f3n, pues su apoderado no pudo interponer los recursos procedentes, ya que se encontraba incapacitado. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DE LICENCIA PARA VENTA DE INMUEBLES DE MENORES\/ADOLESCENTE-Protecci\u00f3n integral &nbsp;<\/p>\n<p>Se vulner\u00f3 la protecci\u00f3n integral a la que tiene derecho el adolescente, porque en un proceso destinado a salvaguardar su patrimonio de disminuciones injustificadas, la autoridad judicial encargada de hacerle efectiva tal protecci\u00f3n, le ocasion\u00f3 un detrimento patrimonial ileg\u00edtimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-42285 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela en contra del Juez 19 de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y de dos auxiliares de la justicia, por la presunta violaci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de propiedad y a la protecci\u00f3n integral del adolescente. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Imperio de la ley y discrecionalidad judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n integral del adolescente y funci\u00f3n garantista del juez civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Luz Mar Escamilla de Mart\u00ednez, en representaci\u00f3n de su menor hijo Luis Felipe Mart\u00ednez Escamilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>En Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los veintiun (21) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00e9ste \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a dictar sentencia en la revisi\u00f3n de los fallos de instancia proferidos dentro del tr\u00e1mite del proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La se\u00f1ora Luz Mar Escamilla de Mart\u00ednez, en representaci\u00f3n de su menor hijo Luis Felipe Mart\u00ednez Escamilla, inici\u00f3 un proceso de Licencia Judicial con el fin de poder vender un inmueble ubicado en la Transversal 42 No. 118-72, lote n\u00famero 18, Manzana k, de la urbanizaci\u00f3n La Alambra (sic) de esta ciudad, de propiedad de su menor hijo &#8230;&#8221; (folio 2 del primer cuaderno). Por reparto, le correspondi\u00f3 conocer del proceso al Juzgado 19 de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del proceso el Juez 19 de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y dentro de la actuaci\u00f3n decret\u00f3 el secuestro del inmueble -1\u00b0 de julio de 1993- y design\u00f3 como peritos avaluadores a los se\u00f1ores Camilo Beltr\u00e1n y Charles David Chaves Bruges, quienes fijaron el precio del apartamento en setenta y cinco millones de pesos ($75\u00b4000.000,oo). &nbsp;<\/p>\n<p>En el auto por medio del cual se corri\u00f3 traslado del dictamen pericial, fechado el 9 de septiembre de 1993, se fij\u00f3 como honorarios, a cada uno de los peritos, la suma de novecientos treinta y siete mil quinientos pesos ($ 937.500,oo), que deb\u00eda cancelar la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Este auto no fue recurrido durante el per\u00edodo de traslado, debido a una enfermedad grave que sufri\u00f3 el apoderado de la actora, enfermedad que lo incapacit\u00f3, seg\u00fan la m\u00e9dica tratante, del 13 al 17 de septiembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El 20 de septiembre, el abogado solicit\u00f3 la interrupci\u00f3n del proceso, respaldando tal petici\u00f3n en la causal de enfermedad grave (art. 168, numeral 2 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil); anex\u00f3 a su memorial una certificaci\u00f3n m\u00e9dica y una declaraci\u00f3n ante notario, en las que se da cuenta de la incapacidad y su causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Los peritos pidieron y obtuvieron copias de la actuaci\u00f3n, &#8220;&#8230;con el fin de adelantar un proceso ejecutivo contra el menor&#8221; (folio 5 del primer cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>2. DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora considera que los peritos avaluadores incurrieron en error grave al tasar el precio del inmueble muy por encima de su valor comercial, que s\u00f3lo asciende a cincuenta millones de pesos ($ 50\u00b4000.000,oo); por esta raz\u00f3n, los incluye como demandados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma adem\u00e1s que: &#8220;&#8230;los honorarios fijados por el Juzgado, son exageradamente altos, pues superan en m\u00e1s de ocho (8) veces el valor que como honorarios puede ser fijado razonablemente para un aval\u00fao de $ 75\u00b4000.000,oo; es as\u00ed como, seg\u00fan la Lonja de Propiedad Ra\u00edz, para un aval\u00fao de tal monto, a lo sumo corresponden honorarios por la cantidad de $ 112.500,oo ($128.250,oo inclu\u00eddo el IVA)&#8221; -folio 5 del primer cuaderno-. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las actuaciones del Juzgado que constan en las providencias antes rese\u00f1adas, la conducta misma del titular del despacho, son constitutivas de una v\u00eda de hecho que hace procedente la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional&#8221; (folios 5-6 del primer cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>Con la acci\u00f3n de tutela se pretende: 1) que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso, a partir del auto mediante el cual se fijaron los honorarios de los peritos; 2) que se ordene a \u00e9stos, no perseguir ejecutivamente el cobro de la remuneraci\u00f3n excesiva que injustamente se les asign\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Sesenta y Seis Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, conoci\u00f3 en primera instancia de la tutela iniciada por la se\u00f1ora Escamilla de Mart\u00ednez y acogi\u00f3 favorablemente sus pretensiones, basando su decisi\u00f3n en las consideraciones que se transcriben. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del estudio de las providencias de la Corte Constitucional citadas, se concluye que la doctrina de esta alta Corporaci\u00f3n ha efectuado un an\u00e1lisis \u00b4material\u00b4 y ha establecido una clara distinci\u00f3n entre las \u00b4providencias judiciales\u00b4 (que son invulnerables a la acci\u00f3n de tutela en cuanto corresponden al ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial y respecto de las cuales existen, dentro del mismo proceso, &nbsp;los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico) y las \u00b4v\u00edas de hecho\u00b4 por cuyo medio, &nbsp;bajo la forma de una providencia judicial, quien deber\u00eda administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica reconoce a su funci\u00f3n, para vulnerar en cambio los derechos b\u00e1sicos de las personas. Corte Constitucional Sentencia T-173 de 1993&#8221; (folio 278 del primer cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, &nbsp;en ejercicio de las facultades que le otorgaba el Numeral 3\u00b0 del Art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n Nacional de 1.886, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 2265 de 1969, el que se\u00f1ala en su art\u00edculo 31 que los peritos avaluadores devengar\u00e1n sus honorarios seg\u00fan la cuant\u00eda, &nbsp;la complejidad de la pericia y el trabajo desarrollado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este decreto, junto con los art\u00edculos 8\u00b0 y 239 del C. de P. Civil, se\u00f1alan las bases objetivas con las cuales debe fijarse razonablemente los honorarios a esta clase de auxiliares de la justicia. Conforme a ellas, debe tenerse en cuenta la cuant\u00eda del bien avaluado, la complejidad de la pericia y el trabajo desarrollado, se\u00f1al\u00e1ndose una retribuci\u00f3n equitativa del servicio prestado, que no podr\u00e1 gravar en exceso a quienes solicitan se les aplique justicia por parte del Poder P\u00fablico. S\u00f3lo en el evento de que se requieran expertos de conocimientos muy especializados, puede el juez se\u00f1alarles los honorarios sin limitaci\u00f3n alguna, pero a\u00fan en estos casos, debe tener en cuenta ciertas reglas: la prestancia de aqu\u00e9llos y las dem\u00e1s circunstancias del caso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;De \u00e9sto se concluye que, dicha tasaci\u00f3n de honorarios no consulta bases objetivas indicadas por el Decreto 2265 de 1969 y el principio de \u00b4equitativa retribuci\u00f3n\u00b4 del servicio postulado por el Art\u00edculo 8\u00b0 del C. de P. Civil, m\u00e1xime cuando no puede hablarse en este caso que se est\u00e9 en presencia del evento contemplado en el Art\u00edculo 239 Ib\u00eddem&#8230;&#8221; (folios 281-282 del primer cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Consideramos que en este caso, no es aplicable la regla general expuesta en la Sentencia C-543\/92 de la Corte Constitucional, conforme a la cual, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales, cuando \u00e9stas se han proferido durante el curso de un proceso, dentro del que exist\u00eda la posibilidad de ejercer otro medio de defensa judicial y \u00e9ste no se interpuso oportunamente, porque: 1\u00b0. Estamos en presencia de una &nbsp;de aquellas excepciones a las que se refiere la misma sentencia de constitucionalidad citada, toda vez que el auto contra el que se dirige la tutela &nbsp;constituye una \u00b4v\u00eda de hecho\u00b4, que viola derechos fundamentales, y 2\u00b0. Porque en este evento, examinada la eficacia del otro medio de defensa judicial en concreto, atendiendo las circunstancias en que se encontraba el solicitante (Art\u00edculo 6\u00b0. Numeral 1\u00b0. del Decreto 2591\/91), \u00e9ste no pudo ser usado por la parte actora debido al estado de enfermedad en que se encontraba su apoderado judicial, independientemente de que hubiera o no impetrado correctamente petici\u00f3n de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Llegamos a esta \u00faltima conclusi\u00f3n, siguiendo el principio de la \u00b4buena f\u00e9\u00b4 consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Nacional, conforme al cual, esa \u00b4buena f\u00e9\u00b4 debe presumirse en todas las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades p\u00fablicas, y que nos impone la obligaci\u00f3n de darle credibilidad a la incapacidad expedida por la Doctora Mar\u00eda Carolina Santos Acevedo, quien se ratific\u00f3 bajo la gravedad del juramento, en declaraci\u00f3n rendida ante la Notar\u00eda 25 del C\u00edrculo de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 (folio 225), mientras no exista prueba que la desvirt\u00fae&#8221; (folios 282-283 del primer cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>4. IMPUGNACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez 19 de Familia de esta ciudad, impugn\u00f3 oportunamente la decisi\u00f3n del a-quo, exponiendo los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no debi\u00f3 ser admitida porque no re\u00fane los requisitos m\u00ednimos establecidos en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal mecanismo es improcedente cuando se dirige contra una providencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El auto que fij\u00f3 los honorarios de los peritos no constituye una v\u00eda de hecho, as\u00ed se hubiera usado de una discrecionalidad muy amplia al fijar su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo, seg\u00fan la ley procesal, para impugnar el auto en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La incuria, la negligencia o la ignorancia de la parte o del abogado, no convierten en v\u00eda de hecho a la providencia que se pretende modificar con la acci\u00f3n de tutela&#8221; (folio 295 del primer cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>Si la incuria o el descuido del abogado perjudica a su poderdante, est\u00e1 comprometida la responsabilidad de aqu\u00e9l; pero, tal circunstancia no convierte la actuaci\u00f3n del juez en v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo de tutela es ambiguo e incongruente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Sobre ponencia del Magistrado Dar\u00edo Alfonso Botero Arango y con la aclaraci\u00f3n de voto de dos (2) de los Magistrados intervinientes, profiri\u00f3 fallo el 8 de junio del presente a\u00f1o, revocando la sentencia del a-quo, pues consider\u00f3 que la irregularidad procesal en que se incurri\u00f3, no presenta las caracter\u00edsticas propias de una v\u00eda de hecho. Se transcriben a continuaci\u00f3n, algunos de los apartes m\u00e1s significativos de las consideraciones del ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Actualmente contin\u00faa la controversia en torno a la vigencia o no del citado Decreto 2265 de 1969. Y ante esa falta de unidad de criterios sobre la existencia de normatividad que regule las tarifas de emolumentos para los auxiliares de la justicia, pues no puede calificarse de \u00b4v\u00eda de hecho\u00b4, la decisi\u00f3n del Juzgado 19 de Familia al fijar los honorarios para los peritos, acogi\u00e9ndose a los valores promedios de tarifas acordados por los mismos Jueces de Familia, ante la divergencia planteada&#8221; (folio 26 del segundo cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De manera que tampoco resultar\u00eda procedente, como lo pretende el accionante y lo acepta el juez de tutela, que se cambie la tabla de tarifas acordada por los mismos Jueces de Familia, por aquella otra fijada por particulares, con unas tarifas que carecen de sustento legal&#8221; (folio 26 del segundo cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior nos conduce a la segunda conclusi\u00f3n: La decisi\u00f3n del Juzgado 19 de Familia se encuentra tambi\u00e9n dentro de lo razonable, lo cual no significa que haya hecho una asignaci\u00f3n de honorarios perfecta. Eso no lo afirma la Sala, porque debi\u00f3 haber fijado una suma menor, pero procedi\u00f3 dentro de los par\u00e1metros acordados por los mismos jueces, ante el problema planteado acerca de la vigencia del Decreto 2265\/69, y si en tales circunstancias se equivoc\u00f3, pues tal equivocaci\u00f3n constituye una simple irregularidad que jam\u00e1s podr\u00e1 calificarse de \u00b4v\u00eda de hecho\u00b4, porque no ha existido ese grosero y brutal rompimiento del ordenamiento jur\u00eddico por parte del dicho Juez, para imponer de manera absoluta, su voluntad, su capricho, su arbitrariedad, desconociendo por completo la normatividad vigente. Ese error ha debido ser atacado a trav\u00e9s de los medios de impugnaci\u00f3n ordinarios, precisamente por no constitu\u00edr una \u00b4v\u00eda de hecho\u00b4&#8221; (folio 28 del segundo cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer en revisi\u00f3n de los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite del presente proceso. Corresponde pronunciar el fallo a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, de acuerdo con el reglamento interno y con el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, fechado el 16 de agosto de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>2. PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, la acci\u00f3n de tutela fue propuesta en contra de una decisi\u00f3n judicial, y en la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia se cuestion\u00f3 su procedencia, por lo que la Sala inicia sus consideraciones con el an\u00e1lisis de este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina de la Corte sobre las acciones de tutela en contra de providencias judiciales, se encuentra en la sentencia C-543 de 1992 y ha sido desarrollada, entre otros, en los siguientes fallos de revisi\u00f3n: T-06, T-223, T-413, T-433, T-474, T-502, T-523, T-531, T-555, T-568, T-569, T-582 y T-583 de 1992; T-090\/93, T-117\/93, T-147\/93, T-158\/93, T-320\/93, T-323\/93, T-513\/93, T-570\/93 y T-175\/94. Para los efectos de esta decisi\u00f3n, basta transcribir un aparte significativo de la Sentencia T-158\/93, que condensa bien la doctrina de la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aunque esta Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1992, la doctrina acogida por esta misma Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades p\u00fablicas mediante v\u00edas de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los par\u00e1metros de esta excepci\u00f3n, por cuanto existe en \u00e9l evidencia de una flagrante violaci\u00f3n de la ley, constitutiva de una v\u00eda de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El sistema de juzgamiento es el resultado de la expresi\u00f3n de la ley, la cual determina de forma precisa y coherente c\u00f3mo se han de adelantar los juicios, entendi\u00e9ndose dentro de este g\u00e9nero lo correspondiente a los actos de las partes y del juez&#8221; (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. PROBLEMA CONSTITUCIONAL QUE DEBE RESOLVERSE. &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de la doctrina expuesta, para que la acci\u00f3n de tutela proceda contra una providencia judicial, se exigen ciertas y precisas condiciones: 1) que constituya una v\u00eda de hecho, 2) que con ella se vulneren derechos fundamentales, y 3) que con los recursos legales de defensa no haya sido posible enmendar la irregularidad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el problema constitucional que debe resolverse en el presente proceso de revisi\u00f3n, al que dieron soluciones contradictorias los jueces de instancia, puede plantearse en los t\u00e9rminos de la siguiente pregunta: \u00bfconstituye una v\u00eda de hecho la tasaci\u00f3n desmesurada de honorarios de los peritos avaluadores, en un proceso de licencia judicial para la venta del bien de un menor, cuando no fue posible impugnar tal decisi\u00f3n dentro del proceso? &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. LA PROVIDENCIA DEMANDADA CONSTITUYE UNA V\u00cdA DE HECHO. &nbsp;<\/p>\n<p>El auto proferido por el Juez 19 de Familia el 9 de septiembre de 1993, grava en exceso a quien solicit\u00f3 que se le dispensara justicia, cuando el deber jur\u00eddico del juez consist\u00eda, precisamente, no s\u00f3lo en protegerlos sino en velar por ellos de manera especial, por ser su titular acreedor a ese trato, conforme a la Constituci\u00f3n vigente. Tal actuaci\u00f3n constituye una v\u00eda de hecho, como se pasa a exponer. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, las decisiones de las autoridades judiciales est\u00e1n sometidas s\u00f3lo al imperio de la ley. As\u00ed, cuando un juez de la Rep\u00fablica deba fijar los honorarios de un auxiliar de la justicia, debe hacerlo atendiendo al arancel judicial definido por el Gobierno Nacional (art\u00edculo 387 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), o dando aplicaci\u00f3n &nbsp;a la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 239 ib\u00eddem, cuando se requiera de un perito con conocimientos muy especializados. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo a que existe esa discrepancia de criterios, la Sala analizar\u00e1 el asunto planteado por v\u00eda de tutela, como si la aludida derogaci\u00f3n t\u00e1cita de la tarifa oficial efectivamente hubiera operado, para mostrar c\u00f3mo, a\u00fan as\u00ed, con la actuaci\u00f3n del Juzgado 19 de Familia se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Aceptada la hip\u00f3tesis de que la tarifa existente hubiera sido derogada de manera t\u00e1cita, la facultad del juez no ser\u00eda absolutamente discrecional para asignar la retribuci\u00f3n correspondiente a los peritos avaluadores. Para hacerlo, deber\u00eda atender al l\u00edmite general que el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n impone a todas las autoridades: est\u00e1n institu\u00eddas, entre otras cosas, para proteger a las personas en sus bienes. As\u00ed, seg\u00fan los art\u00edculos 1\u00b0 y 8\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en esa jurisdicci\u00f3n se protege a las personas en sus bienes, asegur\u00e1ndoles el car\u00e1cter gratuito de la administraci\u00f3n de justicia (art. 1\u00b0); \u00e9sta gratuidad, sin embargo, es relativa, y se concreta en la fijaci\u00f3n de unas expensas razonables, cuando a ellas haya lugar (art. 8\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, gratuito es lo opuesto a oneroso; y si el servicio que prestan los peritos avaluadores sobre la base de la gratuidad de la justicia civil, tiene un precio mayor al del mismo aval\u00fao en el mercado (donde las relaciones entre las personas se caracterizan por su onerosidad), entonces hay raz\u00f3n para pensar que se est\u00e1 gravando en exceso a quien debe pagar por tal prestaci\u00f3n. Pero, si esa diferencia es de m\u00e1s de ocho (8) veces el precio del mercado (como ocurre en el proceso que origin\u00f3 la tutela), ya no cabe duda de que se transgredieron los l\u00edmites legales y constitucionales al fijar tales honorarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el caso que se revisa, quien fue exageradamente gravado ten\u00eda derecho a una protecci\u00f3n especial si se atiende a los art\u00edculos 45 de la Constituci\u00f3n, 303 del C\u00f3digo Civil y 4\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 45 de la Carta Pol\u00edtica establece que se deber\u00e1 proteger \u00edntegramente al adolescente, y el art\u00edculo 303 del C\u00f3digo Civil contiene una medida especial de protecci\u00f3n al patrimonio de los menores; seg\u00fan su texto, los padres s\u00f3lo podr\u00e1n enajenar un bien ra\u00edz que le pertenezca al hijo, con la licencia de un juez que, con conocimiento de causa, vele para que ese patrimonio no sufra disminuci\u00f3n o deterioro injustificado. En el proceso que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, el juez grav\u00f3 en exceso el patrimonio de quien, seg\u00fan el marco normativo, deb\u00eda ser protegido especialmente, olvidando &#8220;&#8230;que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial&#8221; (art\u00edculo 4\u00b0 del C. de P. C.). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera el funcionario judicial viol\u00f3 la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n (&#8220;..y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial&#8230;&#8221;), al infligir una disminuci\u00f3n injusta al derecho patrimonial que deb\u00eda proteger (auto del 9 de septiembre). Y, ante esa decisi\u00f3n ileg\u00edtima, el menor y su representante legal estuvieron en condiciones de indefensi\u00f3n, pues su apoderado no pudo interponer los recursos procedentes, ya que se encontraba incapacitado. Una vez se reincorpor\u00f3 a sus labores profesionales solicit\u00f3 la interrupci\u00f3n del proceso, y tanto el juez del conocimiento como su superior jer\u00e1rquico, negaron la suspensi\u00f3n, &nbsp;incurriendo en una nueva violaci\u00f3n al art\u00edculo 228 superior: hicieron privar la exigencia de un requisito adjetivo (alegar la nulidad de lo actuado durante la incapacidad del apoderado), que no era muy claramente procedente, como se ver\u00e1, sobre la efectividad del derecho sustantivo. As\u00ed, \u00e9ste \u00faltimo qued\u00f3 indefenso en el juicio previsto por la ley para su protecci\u00f3n, y para hacer efectivo el derecho sustancial que no pudo defenderse por los cauces ordinarios, resulta entonces procedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es claro que el Juez 19 de Familia, al expedir el auto del 9 de septiembre de 1993, actu\u00f3 por fuera de los l\u00edmites constitucionales y legales, a\u00fan en la hip\u00f3tesis de que el Decreto 2265 de 1969 hubiera sido derogado t\u00e1citamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. DERECHOS FUNDAMENTALES ILEG\u00cdTIMAMENTE AFECTADOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos del joven Mart\u00ednez Escamilla a la protecci\u00f3n integral del adolescente y a la especial de su patrimonio, fueron afectados por la actuaci\u00f3n del Juez 19 de Familia, tal y como qued\u00f3 expuesto en el aparte anterior. Ante la acusaci\u00f3n planteada en contra de \u00e9ste por v\u00eda de tutela, de que en tal determinaci\u00f3n obedeci\u00f3 a su voluntad o capricho y no a la normatividad constitucional y legal vigente, el funcionario respondi\u00f3 que s\u00f3lo aplic\u00f3, moderadamente, la tarifa que \u00e9l y los dem\u00e1s jueces de familia &#8220;ubicados en la calle 11&#8221; de este Distrito Capital acordaron para llenar el vac\u00edo dejado por la presunta derogaci\u00f3n t\u00e1cita de la tarifa oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el juez de tutela, tal sinraz\u00f3n -no abedec\u00ed a mi voluntad, sino a la de los jueces que acordamos la tarifa aplicada-, es completamente inaceptable. Lo es, porque las consideraciones precedentes son v\u00e1lidas para todos los jueces civiles, y no solamente para el que es demandado en este proceso; tambi\u00e9n es inaceptable, porque si el C\u00f3digo de Procedimiento Civil en el art\u00edculo 387, atribuye al Gobierno la facultad de regular el arancel judicial, no son competentes los jueces de familia que acordaron una tarifa con el demandado, ni ning\u00fan otro grupo de jueces civiles, para arrogarse la funci\u00f3n del ejecutivo y promulgar la regulaci\u00f3n que no ha expedido el titular de la facultad reglamentaria; as\u00ed lo indica el art\u00edculo 121 de la Carta Pol\u00edtica: &#8220;Ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley&#8221;. &nbsp;En consecuencia, queda establecido que la petici\u00f3n de licencia judicial del hijo de la actora, no fue juzgada de conformidad a las leyes preexistentes, y con ello se viol\u00f3 el derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Qued\u00f3 tambi\u00e9n en claro que se vulner\u00f3 la protecci\u00f3n integral a la que tiene derecho el adolescente, porque en un proceso destinado a salvaguardar su patrimonio de disminuciones injustificadas, la autoridad judicial encargada de hacerle efectiva tal protecci\u00f3n, le ocasion\u00f3 un detrimento patrimonial ileg\u00edtimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se tienen en cuenta los efectos de la decisi\u00f3n impugnada, sobre el peculio de Luis Felipe Mart\u00ednez Escamilla, y el muy posible cobro ejecutivo de los honorarios excesivos, su derecho de propiedad tambi\u00e9n est\u00e1 gravemente amenazado. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad, que el a-quo consider\u00f3 violado y tutel\u00f3, es otro de los conculcados por la decisi\u00f3n del Juzgado 19 de Familia, pues la tarifa aplicada por el juez al caso en comento, no es la misma que se aplica en los dem\u00e1s despachos judiciales, ante similar situaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3. INSUFICIENCIA DE LOS RECURSOS LEGALES DE DEFENSA. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo tambi\u00e9n el Juez 19 de Familia en su impugnaci\u00f3n al fallo del a-quo, que la tutela no procede en el caso que se revisa, porque la parte demandante cont\u00f3 con otros mecanismos de defensa, los propios del procedimiento, y que si dej\u00f3 de ejercerlos o lo hizo mal, no puede acudir a la tutela para remediar lo hecho deficientemente o lo omitido en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el Juez 19 de Familia en su impugnaci\u00f3n, a folio 296 del primer cuaderno: &#8220;La inactividad, el descuido y la ignorancia en las normas procedimentales, por parte del abogado, no puede traducirse en que las decisiones se vistan como v\u00edas de hecho. Esas circunstancias de descuido e ignorancia, son ostensibles, aparecen de bulto en las actuaciones; esas conductas omisivas, no pueden \u2018retrotraer la actuaci\u00f3n\u2019, porque ello ser\u00eda la formaci\u00f3n del caos jur\u00eddico, de la inseguridad jur\u00eddica y determinar\u00edan la existencia del temor para la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial. Si el abogado se enferm\u00f3 -para no poner en duda esa circunstancia-, como se consider\u00f3 en el tr\u00e1mite procesal respectivo, proced\u00edan los mecanismos de que tratan los arts. 168, 140-5 y ss., y no proceder en la forma injur\u00eddica en que lo hizo, con las consecuencias adversas que correspond\u00edan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Hace referencia el funcionario, a la siguiente secuencia de hechos procesales: 1) el 9 de septiembre de 1993, se dict\u00f3 el auto por medio del cual se ordena correr traslado del dictamen pericial, de su complementaci\u00f3n y de los honorarios de los peritos (folio 61 del primer cuaderno); 2) el 20 de septiembre, el Secretario inform\u00f3 al Juez que el traslado &#8220;ha transcurrido en silencio&#8221;; 3) el mismo d\u00eda 20, se imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n al dictamen pericial, que no fue objetado (folio 62); 4) tambi\u00e9n ese d\u00eda, el abogado de la actora present\u00f3 al juzgado un memorial en el que manifiesta que sufri\u00f3 una enfermedad grave -acompa\u00f1a incapacidad m\u00e9dica y declaraci\u00f3n ante notario de la m\u00e9dica que lo atendi\u00f3, en los que se hace constar que la incapacidad se inici\u00f3 el 13 y termin\u00f3 el 17 de septiembre-, y solicit\u00f3 que se declare la interrupci\u00f3n del proceso, durante los d\u00edas que cubre la incapacidad (folios 63 a 65); 5) el 5 de octubre, el Juzgado neg\u00f3 la interrupci\u00f3n solicitada (folios 66 a 70). Esta \u00faltima decisi\u00f3n, fue recurrida y ratificada por el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Juez 19 de Familia, &#8220;La interrupci\u00f3n origina dos hip\u00f3tesis: la primera cuando oportunamente se conoce el hecho generador, por lo que se ordena la suspensi\u00f3n. La segunda cuando se desconoce ese hecho y se contin\u00faa la actuaci\u00f3n procesal. En el \u00faltimo evento DEBER\u00c1 pedirse la interrupci\u00f3n y reclamarse la NULIDAD, nulidad que no es insaneable&#8221; (folio 68). Como el abogado no solicit\u00f3 tambi\u00e9n la nulidad, no procede otorgar la suspensi\u00f3n y aqu\u00e9lla ha quedado saneada. Por ello, concluye el funcionario, la tutela no procede. &nbsp;<\/p>\n<p>En la interpretaci\u00f3n de las normas aplicables que hace el apoderado judicial de la parte, la suspensi\u00f3n se solicit\u00f3 el mismo d\u00eda en que se dict\u00f3 el auto que declar\u00f3 en firme el aval\u00fao y los honorarios de los peritos; por tanto, \u00e9ste no hab\u00eda sido notificado, no pod\u00eda haber quedado en firme, y, en consecuencia, no se hab\u00eda producido ninguna actuaci\u00f3n procesal posterior a la incapacidad, cuya nulidad debiera solicitarse con la interrupci\u00f3n del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya que esa diferente lectura de las normas procesales aplicables fue detectada por el se\u00f1or Juez 19, al estudiar la solicitud de suspensi\u00f3n (seg\u00fan se desprende del auto que la resolvi\u00f3), y claramente se trataba de una decisi\u00f3n que afecta al derecho sustantivo del menor, bien pudo darse aplicaci\u00f3n al texto del art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil: &#8220;&#8230;SI LA NULIDAD FUERE SANEABLE ORDENAR\u00c1 PONERLA EN CONOCIMIENTO DE LA PARTE AFECTADA por auto que se le notificar\u00e1 como se indica en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 320. Si dentro de los tres d\u00edas siguientes al de notificaci\u00f3n dicha parte no alega la nulidad, \u00e9sta quedar\u00e1 saneada y el proceso continuar\u00e1 su curso; en caso contrario, el juez la declarar\u00e1&#8221;. El art\u00edculo 4\u00b0 del mismo C\u00f3digo, indica que esa es la v\u00eda de acci\u00f3n por la que ha de optarse cuando se trate de la interpretaci\u00f3n de las normas procesales. Dice el art\u00edculo 4\u00b0: &#8220;Al interpretar la ley procesal, EL JUEZ DEBER\u00c1 TENER EN CUENTA QUE EL OBJETO DE LOS PROCEDIMIENTOS ES LA EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS POR LA LEY SUSTANCIAL&#8230;&#8221;, en total armon\u00eda con el 228 Superior. No hay duda pues, para la Sala, de que la fijaci\u00f3n de los honorarios, por parte del Juez 19 de Familia, es constitutiva de una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones expuestas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Penal, el ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). En su lugar, tutelar los derechos al debido proceso, a la igualdad, de propiedad y de protecci\u00f3n integral del adolescente, del menor Luis Felipe Mart\u00ednez Escamilla, representado en este proceso y en el que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, por su madre, Luz Mar Escamilla de Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar la nulidad de lo actuado en el proceso de licencia judicial instaurado por Luz Mar Escamilla de Mart\u00ednez en representaci\u00f3n de su menor hijo, Luis Felipe, ante el Juzgado 19 de Familia de este Distrito Capital (radicado el 17 de marzo de 1993 en el Tomo 3, folio 252, con el n\u00famero 3162), desde el auto proferido el nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), con el cual se vulneraron los derechos fundamentales del menor, que se tutelan por medio de la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. Ordenar al Juez 19 de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que proceda a fijar nuevamente los honorarios correspondientes a los peritos avaluadores, atendiendo al marco constitucional y legal dentro del cual debe adoptarse tal decisi\u00f3n, a correr traslado a la parte demandante del peritazgo, y darles tr\u00e1mite a las subsiguientes formas propias del proceso de licencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. Advertir al Juez 19 de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que en el futuro debe abstenerse de incurrir en v\u00edas de hecho como la que origin\u00f3 el presente proceso, so pena de las sanciones contempladas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. Ordenar que se remita copia de la presente providencia al Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO. Comunicar esta sentencia de revisi\u00f3n al Juzgado 66 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-518-94 VIA DE HECHO\/HONORARIOS DE PERITO-Tasaci\u00f3n desmesurada\/PRINCIPIO DE GRATUIDAD DE LA JUSTICIA &nbsp; El auto proferido por el Juez, grava en exceso a quien solicit\u00f3 que se le dispensara justicia, cuando el deber jur\u00eddico del juez consist\u00eda, precisamente, no s\u00f3lo en protegerlos sino en velar por ellos de manera especial, por ser su titular acreedor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1376","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1376","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1376"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1376\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1376"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1376"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1376"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}