{"id":13760,"date":"2024-06-04T15:58:28","date_gmt":"2024-06-04T15:58:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-756-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:28","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:28","slug":"t-756-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-756-06\/","title":{"rendered":"T-756-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-756\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Carencia actual de objeto por fallecimiento del enfermo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1342817 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pablo Emilio Arias Echeverry contra el Seguros Social E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de agosto dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Pablo Emilio Arias Echeverry contra el Seguros Social E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el se\u00f1or Pablo Emilio Arias Echeverry que a partir del mes de septiembre de 2005 se le form\u00f3 una protuberancia en el costado izquierdo de su rostro, muy cerca del o\u00eddo, lo que lo llev\u00f3 a asistir al servicio m\u00e9dico en el CAB Santa Barbara del Seguro Social en donde fue atendido por el doctor Varela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Este m\u00e9dico lo remiti\u00f3 a un cirujano maxilofacial en el Hospital San Pedro Claver, en donde fue atendido tan solo un mes y medio despu\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En dicha cl\u00ednica el m\u00e9dico de apellido Cote, quien sin contar con mayor informaci\u00f3n acerca de la enfermedad del actor, orden\u00f3 a un residente que se encontraba en su consultorio, que abriera dicha protuberancia con un instrumento punzante, procedimiento que se adelant\u00f3 sin un an\u00e1lisis previo, sin practicarse biopsia alguna, dejando la herida abierta, tal y como se observa en la fotograf\u00eda que se anexa al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. Este m\u00e9dico decide remitirlo a un especialista en oncolog\u00eda de la misma Cl\u00ednica San Pedro Claver, quien considera que es necesario que sea un cirujano \u00a0especialista de cabeza y cuello quien lo intervenga quir\u00fargicamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Realizado dicho dictamen, el actor solicit\u00f3 cita con el cirujano de la mencionada especialidad, cita que le fue asignada para un mes despu\u00e9s. Al ser atendido por el doctor Edgar Cesar Le\u00f3n Morales. \u00e9ste manifest\u00f3 la conveniencia de que se sometiera a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, visto el tama\u00f1o y estado del tumor, pues este podr\u00eda comprometer los nervios de la boca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Fue as\u00ed como ordena la pr\u00e1ctica de una serie de ex\u00e1menes, tales como electrocardiograma, laboratorio de sangres, rayos X de t\u00f3rax, y la correspondiente valoraci\u00f3n preanest\u00e9sica. Realizados los mismos, solicit\u00f3 nuevamente cita con el Dr. Le\u00f3n Morales, quien en esta oportunidad manifest\u00f3 tener muy apretada su agenda, y sin mayores explicaciones remiti\u00f3 al accionante al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, en donde fue nuevamente valorando y le ordenaron repetir los ex\u00e1menes exigidos en su momento por el Dr. Le\u00f3n Morales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo sucedido, y teniendo en cuenta circunstancias especiales como la avanzada edad del actor, el crecimiento acelerado del tumor y recordando igualmente, que desde hace alg\u00fan tiempo dicho tumor era una herida abierta, llev\u00f3 al accionante a interponer esta acci\u00f3n de tutela con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, pues advirti\u00f3 que requer\u00eda una intervenci\u00f3n quir\u00fargica con suma urgencia dada la magnitud del tumor en su rostro y los fuertes dolores que este le causaba. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que como cotizante por m\u00e1s de treinta a\u00f1os al Seguro Social, considera que la atenci\u00f3n m\u00e9dica que reclama, le debe ser prestada de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, el accionante solicita como medida provisional, que se ordene al Seguro Social programar de manera inmediata la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica recomendada por el Dr. Le\u00f3n Morales, cirujano especialista, para que le sea practicada por dicho m\u00e9dico o por otro que tambi\u00e9n tenga conocimientos espec\u00edficos en dicha especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como medida definitiva, solicita se amparen sus derechos fundamentales vulnerados orden\u00e1ndose al Seguro Social, la prestaci\u00f3n \u00a0de todos los servicios m\u00e9dicos as\u00ed como el suministro de la totalidad de los medicamentos necesarios para el mejoramiento efectivo de estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 8, Fotocopia de desprendible de pago de mesada pensional y fotograf\u00eda del perfil izquierdo del rostro del actor en la que se observa el estado y tama\u00f1o del tumor que lo aqueja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 9, Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Pablo Emilio Arias Echeverry en la que se puede constatar que el accionante naci\u00f3 el 18 de agosto de 1922, teniendo a la fecha de interposici\u00f3n de \u00e9sta acci\u00f3n de tutela la edad de ochenta y tres (83) a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 10, Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Arias Echeverry, a la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 11 a 44, Fotocopia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Arias Echeverry. Como parte de dicha historia cl\u00ednica, se encuentran diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos, resultados de ex\u00e1menes de bacteriolog\u00eda, oncolog\u00eda, electrocardiogramas, ex\u00e1menes de sangre; \u00f3rdenes de remisi\u00f3n a otros m\u00e9dicos, y dict\u00e1menes de laboratorio en los que se deja en claro que el actor tienen un \u201ctumor maligno\u201d, dictamen emitido el 20 de febrero de 2006 (folio 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 45 y 47, fotocopias de desprendibles de pago de la mesada pensional del se\u00f1or Arias Echeverry, en los que se puede advertir que el monto mensual corresponde a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBA REMITIDA A LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha de advertirse previamente que el expediente de tutela objeto de revisi\u00f3n, fue enviado por la Secretar\u00eda General de la Corte al despacho del Magistrado Ponente, el d\u00eda 1\u00b0 de junio del 2006, varios d\u00edas despu\u00e9s del fallecimiento del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio secretarial de fecha 17 de julio de 2006, se comunic\u00f3 al despacho del Magistrado Sustanciador que fue recibido un documento que consta de 2 folios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora Estrella Judith Guerrero de Arias informa que su esposo \u00a0PABLO EMILIO ARIAS ECHEVERRY, falleci\u00f3 el d\u00eda 16 de mayo de 2006, a las 4 de la tarde en cancerolog\u00eda.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Advierte que la muerte de su esposo fue fruto de la negligencia del Seguro Social al no prestarle de manera oportuna la atenci\u00f3n requerida, pues no trat\u00f3 de manera alguna a su esposo, y mucho menos realiz\u00f3 la cirug\u00eda que le hab\u00eda sido recomendada por uno de los m\u00e9dicos que lo atendieron, lo que llev\u00f3 a que su estado de salud se deteriorara y posteriormente muriera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ala que solo cuando el estado de salud de su esposo se agrav\u00f3, fue remitido a cancerolog\u00eda, en donde falleci\u00f3 v\u00edctima de la anemia producida por el permanente sangrado del tumor, pues \u00e9ste le hab\u00eda sido punzado por uno de los m\u00e9dicos del Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ciertamente, de haberse prestado una atenci\u00f3n eficaz desde el mes de septiembre del 2005 cuando el tumor era una peque\u00f1a protuberancia se hubiera podido salvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>* Advierte que no era necesario ser m\u00e9dico para saber que una lesi\u00f3n de esta \u00edndole deb\u00eda ser tratada por un especialista de cabeza cuello y no por un odont\u00f3logo, como as\u00ed sucedi\u00f3, pues su esposo fue atendido inicialmente por un odont\u00f3logo especializado en maxilofacial al que fue remitido por un doctor de apellido VARELA adscrito al CENTRO DEL SEGURO SANTA BARBARA. La necesidad de que el actor fuera remitido a un especialista en cirug\u00eda de cabeza y cuello, la hizo en su momento CECILIA ARIAS, hija del accionante, quien es enfermera jefe en otra instituci\u00f3n de salud, y quien fue la que dijo al odont\u00f3logo de apellido COTE, qu\u00e9 deb\u00eda hacer, a d\u00f3nde deb\u00eda remitir a su padre, y qu\u00e9 ex\u00e1menes deb\u00eda ordenar le fueran practicados, pues al parecer dicho m\u00e9dico no ten\u00eda ni idea de que hacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Despu\u00e9s de esta sugerencia, su esposo fue remitido a un doctor de apellido L\u00f3pez, m\u00e9dico especialista en oncolog\u00eda de la cl\u00ednica San Pedro Claver, para lo cual tuvo que esperar m\u00e1s de un mes para que le fuera dada una cita con dicho m\u00e9dico. Con todo, afirma la se\u00f1ora Guerrero de Arias, dicho m\u00e9dico no fue capaz ni siquiera de ordenarle una biopsia, y se limit\u00f3 a se\u00f1alar que este tipo de problemas deb\u00eda ser tratado por un m\u00e9dico especialista en cirug\u00eda de cabeza y cuello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fue as\u00ed como, luego de una nueva espera de m\u00e1s de un mes, fueron atendidos por el cirujano Edgar Cesar Le\u00f3n Morales, quien tampoco orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una biopsia, m\u00e1s sin embargo si orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de un TAC y de unos ex\u00e1menes de anestesiolog\u00eda, sangre, etc., los cuales eran necesarios para practicarle una cirug\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cumplidos con todos los ex\u00e1menes ordenados, nuevamente fue necesario esperar a una cita m\u00e9dica con el Dr. Le\u00f3n Morales, quien en esta oportunidad se limit\u00f3 tan solo a remitir al se\u00f1or Arias Echeverry al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda. Esta remisi\u00f3n, dilat\u00f3 un mes m\u00e1s la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el tutelante, pues fue el tiempo que debi\u00f3 esperar para que le fuera dada la cita \u00a0m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuando ya fue atendido, le fueron ordenados nuevamente, la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes que ya le hab\u00edan sido tomados en la cl\u00ednica San Pedro Claver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mientras esto ocurr\u00eda, el se\u00f1or Arias Echeverry debi\u00f3 ser ingresado de urgencia en dos oportunidades al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda como consecuencia de la anemia producida por el constante sangrado del tumor, m\u00e1s sin embargo, nunca tuvo una atenci\u00f3n puntual y espec\u00edfica respecto de su lesi\u00f3n, lo que le produjo su posterior deceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junto con el documento atr\u00e1s expuesto, la esposa del accionante fallecido, \u00a0anex\u00f3 el Registro Civil de Defunci\u00f3n expedido por el Notario Sesenta y Ocho (68) de Bogot\u00e1 D.C. en el que se se\u00f1ala que Pablo Emilio Arias Echeverry falleci\u00f3 el d\u00eda 16 de mayo del presente a\u00f1o, a las 4.05 P.M. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2006, suscrito por la representante legal del Seguro Social Seccional Cundinamarca y DC, el cual fue remitido al juez de conocimiento de esta acci\u00f3n de tutela, dicha funcionaria se pronunci\u00f3 sobre esta tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1- PABLO EMILIO ARIAS ECHEVERRI, identificado con la CC. No. 147.725 de Suba, se encuentra afiliado al Instituto de Seguros Sociales en calidad de Pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2- PABLO EMILIO ARIAS ECHEVERRI, requiere de una cirug\u00eda por tumor de Parotida.(Negrilla y cursiva fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3- Al accionante PABLO EMILIO ARIAS ECHEVERRI, se le han prestado los servicios m\u00e9dicos de acuerdo al Plan Obligatorio de Salud y confirmado por el mismo accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si el Instituto de los Seguros Sociales ha actuado en transgresi\u00f3n a lo dispuesto en el Plan Obligatorio de Salud y, si con ello ha incurrido en vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante, es necesario hacer las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le informamos a su Honorable despacho que el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOG\u00cdA, IPS contratada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la cual tiene autonom\u00eda administrativa y organizaci\u00f3n interna para la atenci\u00f3n a los pacientes, est\u00e1 cumpliendo con la atenci\u00f3n requerida por el paciente, y por la complejidad de su enfermedad ha sido necesario realizar nuevamente los ex\u00e1menes para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda, y de esta forma buscar la pronta recuperaci\u00f3n del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, es necesario manifestar al Despacho que hay una autorizaci\u00f3n para la BIOPSIA INSICIONAL TUMOR PAROTIDA EN CIRUG\u00cdA AMBULATORIA, para el d\u00eda 11 de abril de 2006; sin embargo, en aras de mejorar de manera r\u00e1pida la salud del paciente, nos dispusimos a solicitar telef\u00f3nicamente al No. 3341111, INC, que el se\u00f1or PABLO EMILIO ARIAS ECHEVERRI, fuera atenido antes de la fecha programada, dicha llamada fue recepcionada por la se\u00f1ora Stella, secretaria, comentando el caso con el Dr. ENRIQUE CADENA de cirug\u00eda de Cabeza y Cuello, quien accedi\u00f3 a nuestra petici\u00f3n por lo que el paciente debe acercarse nuevamente a la IPS para que lo atienda el Dr. CADENA quien continuar\u00e1 con el proceso necesario y as\u00ed determinar qu\u00e9 tipo de procedimiento quir\u00fargico es requerido por el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, inmediatamente el m\u00e9dico tratante expida la orden para la cirug\u00eda, la EPS ISS, proceder\u00e1 a autorizar la orden correspondiente, por lo tanto, haremos llegar copia de \u00e9sta a su Honorable Despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como la solicitud de dicha orden m\u00e9dica constituye el objeto principal de la acci\u00f3n de tutela y toda vez que el Instituto de Seguro Sociales se compromete a expedirla inmediatamente el m\u00e9dico tratante lo ordene, as\u00ed mismo, dado que la EPS ISS est\u00e1 cumpliendo con la prestaci\u00f3n del servicio que dio lugar a la interposici\u00f3n del amparo, se constituyen en un hecho superado, en tal sentido no se est\u00e1 vulnerando o amenazando derecho fundamental alguno. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo fundamental de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los t\u00e9rminos que establece la constituci\u00f3n y la ley. Obs\u00e9rvese que la eficacia de esta acci\u00f3n se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneraci\u00f3n o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situaci\u00f3n de hecho que gener\u00f3 la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ning\u00fan efecto podr\u00eda tener, el proceso carecer\u00eda de objeto y la tutela resultar\u00eda improcedente, en otras palabras, la acci\u00f3n de amparo perder\u00eda su raz\u00f3n de ser (Sentencia T-167 del 2 de abril de 1997, N. P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la EPS ISS continuar\u00e1 suministrando los medicamentos y procedimientos contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, que requiera el accionante de conformidad con su patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, en cuanto a la pretensi\u00f3n del accionante que se le brinde tratamiento integral, es totalmente improcedente, en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, en raz\u00f3n a que ha de tenerse muy en cuenta lo dicho por la jurisprudencia constitucional en cuanto esta no es procedente respecto de hechos futuros e inciertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn nuestro sentir, si se ordenase tratamiento integral sucesivo, se violar\u00eda el derecho fundamental del debido proceso \u2013Art. 29 C.N.- en la medida en que la EPS, no podr\u00eda ejercer el derecho de defensa cuando en el futuro sea acusada de vulnerar o estar amenazando derechos fundamentales del accionante adem\u00e1s de ello, con tal decisi\u00f3n se estar\u00eda presumiendo la culpabilidad, en lugar de aplicarse la presunci\u00f3n de inocencia que debe observarse en todo tipo de procesos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finaliza esta intervenci\u00f3n pidiendo que se desestime la presente acci\u00f3n de tutela, y en la eventualidad que la misma prospere, se autorice a la EPS ISS repetir contra el FOSYGA los valores excluidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. PRONUNCIAMIENTO PREVIO DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alo el juez: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl accionante pretende que se realice inmediatamente una cirug\u00eda y aunque se estuviera vulnerando el derecho a la salud no puede ordenarse que la cirug\u00eda se haga en forma inmediata como medida provisional porque es sabido que toda cirug\u00eda requiere una valoraci\u00f3n, preparaci\u00f3n del paciente y una programaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, no obra en el expediente la orden de cirug\u00eda del m\u00e9dico tratante por lo que no siendo el Juzgado un experto en medicina, no puede entonces ordenar la cirug\u00eda que ni siquiera se sabe como se llama y por lo tanto no se decreta como medida provisional y se dispondr\u00e1 que el actor PABLO EMILIO ARIAS ECHEVERRY y el accionando INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL alleguen esa orden\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 17 de marzo de 2006, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por el actor. Consider\u00f3 el a quo que de conformidad con los hechos, pero en especial con la respuesta dada por la entidad accionada, es claro que la entidad ha venido prestado la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el accionante, al programarle varios ex\u00e1menes que se requiere para la eventualidad de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que necesita el actor. Adem\u00e1s, en tanto la complejidad de la enfermedad que lo aqueja, ha sido necesario repetir los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, y esperar a la programaci\u00f3n de la cirug\u00eda la cual se har\u00e1 tan pronto se imparta la orden correspondiente por parte del m\u00e9dico cirujano. De esta manera, y en tanto la E.P.S. del Seguro Social viene adelantado todas las actuaciones necesarias para atender al actor en sus necesidades de salud, se puede concluir que en efecto no hay vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales, motivo por el cual neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Primac\u00eda absoluta del derecho fundamental a la salud y a vida. Preservaci\u00f3n de la vida. Protecci\u00f3n especial a los mayores adultos o personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, para que derechos de esta estirpe puedan ser protegidos por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, deber\u00e1n estar en conexidad con un derecho fundamental. Para tales efectos deber\u00e1 haber una inescindibilidad entre este derecho prestacional y el derecho fundamental a la vida, a tal punto que para garantizar a este \u00faltimo, se deba proteger por v\u00eda de tutela el primero. En consecuencia, cuando para garantizar el derecho a la vida, la persona reclama la protecci\u00f3n de su derecho a la salud por v\u00eda del amparo constitucional, este se hace viable como el mecanismo m\u00e1s adecuado y expedito para ello, y permite en consecuencia que por esta v\u00eda constitucional se reclame la prestaci\u00f3n oportuna y eficaz de servicios en salud tales como el suministro de medicamentos, la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, la realizaci\u00f3n de intervenciones quir\u00fargicas y todos aquellos procedimientos m\u00e9dicos que permitan garantizar la vida de la persona a trav\u00e9s de la preservaci\u00f3n de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando quien reclama la protecci\u00f3n de tales derechos prestacionales es una persona de la tercera edad o mayor adulto \u2013 como es el presente caso, o corresponde a un menor edad o a una persona que por sus claras limitaciones f\u00edsicas o s\u00edquicas, merecen una especial protecci\u00f3n tal y como lo dispone el mismo art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tales derechos prestacionales tornan autom\u00e1ticamente en derechos fundamentales, y por ende su protecci\u00f3n puede reclamarse por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, sin que para ello se requiera que estos demuestren la conexidad con alg\u00fan derecho que contemple su condici\u00f3n de fundamental per se. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que en el caso de las personas de la tercera edad, esos derechos se tornan fundamentales de manera aut\u00f3noma en virtud de la especial protecci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica da a las personas que se encuentran en dichas circunstancias, dadas sus caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad y su particular conexidad en ese evento con los derechos a la vida y a la dignidad humana3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs tarea del juez constitucional analizar las particularidades del caso concreto para determinar si en efecto la violaci\u00f3n de los derechos a la salud o a la seguridad social conlleva un desconocimiento del derecho a la vida (art. 11 C.P.) o a otro derecho de rango fundamental4 y las circunstancias en que se encuentra el peticionario, entendiendo la vida no s\u00f3lo como la mera existencia biol\u00f3gica sino \u00edntimamente relacionada con la dignidad de la persona, es decir, el derecho que tiene el ser humano a tener una vida digna5.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando las condiciones de vida de una persona de la tercera edad, se van deteriorando al punto de comprometer su propia vida, esta persona tiene todo el derecho de exigir la protecci\u00f3n de su derecho a la salud y a la vida. En efecto no se debe olvidar que las personas de la tercera edad, al igual que los menores de edad son sujetos de una especial protecci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Carta Pol\u00edtica, raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para que quienes est\u00e1n autorizados legalmente a asistirlos en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, act\u00faen con eficacia y celeridad. As\u00ed dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos adultos mayores necesitan una protecci\u00f3n preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa atenci\u00f3n en salud de personas de la tercera edad se hace relevante en el entendido en que es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado m\u00e9dico en raz\u00f3n de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo este supuesto, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo id\u00f3neo para lograr la eficacia de la atenci\u00f3n en salud de dichas personas, pues, como ha explicado la Corte, el derecho a la salud es fundamental respecto de \u2018menores y de personas de la tercera edad en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de vulnerabilidad que requiere de una especial atenci\u00f3n y consideraci\u00f3n\u20197. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto en la Sentencia T-1081 del 11 de octubre de 2001, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018El derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, dadas las caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u2018Ahora, tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 46 como la jurisprudencia constitucional han reconocido que las personas de la tercera edad ocupan un lugar privilegiado en la escala de protecci\u00f3n del Estado. Las caracter\u00edsticas particulares de este grupo social permiten \u00a0elevar a categor\u00eda fundamental el derecho a la salud, dada su conexidad con derechos de rango superior tales como la vida y la dignidad humana. Puede decirse tambi\u00e9n que por sus generales condiciones de debilidad manifiesta, el Estado se encuentra obligado a brindarle una protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 13 superior\u2019.\u201d8 (Subraya y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se aprecia de los hechos narrados por el accionante, que se encontraba afiliado a la E.P.S. del Seguro Social, y que si bien recibi\u00f3 los servicios m\u00e9dicos a trav\u00e9s de especialistas de dicha entidad, fue remitido al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda IPS, en donde le fueron repetidos los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y fue atendido por otro m\u00e9dico especialista en cirug\u00eda de cabeza y cuello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto vale la pena indicar que el accionante no solo acudi\u00f3 a los servicios m\u00e9dicos que le ofrec\u00eda su E.P.S. del Seguro Social, present\u00e1ndose inicialmente en el CAB de Santa Barbara y luego en la cl\u00ednica San Pedro Claver, a donde fue remitido vista la complejidad que presentaba la patolog\u00eda del tumor en su rostro, sino que adem\u00e1s se someti\u00f3 a los tr\u00e1mites de dicha instituci\u00f3n hospitalaria y a las largos periodos de espera para ser atenido. As\u00ed, y a partir de este momento, y por espacio de cuatro o cinco meses, su trajinar por dicha instituci\u00f3n se limit\u00f3 a un par de consultas m\u00e9dicas y a la realizaci\u00f3n \u00a0de unos ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, lo cual no fue suficiente para atacar el acelerado crecimiento del tumor en su rostro, el cual se encontraba adem\u00e1s expuesto al ambiente y que causaba al accionante fuertes dolores, con lo cual su calidad de vida se deterioro dr\u00e1sticamente y se torn\u00f3 en indigna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de las anteriores consideraciones, esta Sala encuentra pertinente se\u00f1alar, que en reiterada jurisprudencia proferida por esta Corporaci\u00f3n se ha dispuesto que no ser\u00e1n los usuarios del servicio de salud quienes deban asumir las consecuencias negativas, fruto de la negligencia o de los problemas administrativos o de los dilatados tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos de las entidades encargadas de prestar o administrar servicios m\u00e9dicos, y mucho menos, que estos servicios pueden dilatarse en su prestaci\u00f3n cuando por su tardanza injustificada se comprometa no solo la salud de la persona sino que se ponga en inminente peligro su propia existencia, motivo por el cual no existe excusa v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en vista de las circunstancias particulares del caso objeto de revisi\u00f3n, la Sala puede puntualizar lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) la condici\u00f3n de persona de la tercera edad del paciente, respecto de quienes la Constituci\u00f3n ha ordenado prodigar una especial protecci\u00f3n, merec\u00eda un trato m\u00e1s diligente y adecuado vista su debilidad manifiesta y la complejidad del diagn\u00f3stico m\u00e9dico que lo aquejaba, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) el acelerado desarrollo del tumor que afectaba al actor, y la impostergable necesidad que el mismo le fuera intervenido quir\u00fargicamente tal y como lo se\u00f1al\u00f3 expresamente el Seguro Social en el escrito de intervenci\u00f3n en esta tutela, hacia necesario una atenci\u00f3n m\u00e9dica m\u00e1s adecuada y oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien el actor falleci\u00f3 el 16 de mayo de 2006, pocos d\u00edas despu\u00e9s de proferirse la decisi\u00f3n de instancia, esta situaci\u00f3n relativa al fallecimiento del accionante, no pudo ser tenida en cuenta al momento del fallo, y ello obliga a la Corte, en esta sede de revisi\u00f3n, a tomar una decisi\u00f3n distinta, pues a\u00fan cuando durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se produjo la muerte del peticionario, esta sola circunstancia no releva a la Corte de la responsabilidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto recuerda la Sala, que el expediente de tutela objeto de revisi\u00f3n, fue enviado por la Secretar\u00eda General de la Corte al despacho del Magistrado Ponente, el d\u00eda 1\u00b0 de junio del 2006, varios d\u00edas despu\u00e9s del fallecimiento del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Fallecimiento del demandante en el tr\u00e1mite de la tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte fue interpuesta por el se\u00f1or Pablo Emilio Arias Echeverry, quien consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, en raz\u00f3n a que la E.P.S. del Seguro Social hab\u00eda dilatado injustificadamente la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requer\u00eda con urgencia, visto el crecimiento acelerado de una masa tumoral en su rostro la cual deb\u00eda ser operada con prontitud. Si bien al paciente le fueron prestados algunos servicios m\u00e9dicos como la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, la cirug\u00eda que reclamaba con urgencia y que la hab\u00eda sido recomendada jam\u00e1s se le practic\u00f3. Pero adem\u00e1s, dicha cirug\u00eda le ser\u00eda autorizada por el Seguro Social tan pronto como su m\u00e9dico tratante impartiera la respectiva orden, momento en el cual el Seguro Social \u00a0adelantar\u00eda todos los tr\u00e1mites para que dicha cirug\u00eda se hiciera lo m\u00e1s pronto posible. Sin embargo, el paciente falleci\u00f3 el pasado 16 de mayo de 2006 esperando la realizaci\u00f3n de la mencionada intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte, que en este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela que fuera interpuesta por el se\u00f1or Arias Echeverry no tiene objeto, pues la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales era la base sobre la cual deb\u00eda esta Corporaci\u00f3n tomar una decisi\u00f3n. Sobre este punto, la jurisprudencia ha establecido que si durante el tr\u00e1mite de la tutela se consuma totalmente el da\u00f1o y no es posible proteger los derechos invocados, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues en estas condiciones al juez le es imposible impartir una orden eficaz10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-972 del 31 de julio de 200011, al revisar un caso similar al presente, donde se deneg\u00f3 la tutela solicitada en raz\u00f3n a que el demandante falleci\u00f3 d\u00edas despu\u00e9s de haber presentado la demanda, expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2- Puede esta Corte proceder a evaluar la argumentaci\u00f3n y el an\u00e1lisis probatorio de los jueces de instancia y posteriormente establecer cual era la interpretaci\u00f3n adecuada de la Constituci\u00f3n para el caso concreto, a pesar de carecer de objeto la petici\u00f3n de amparo, siempre y cuando aquellas etapas de decisi\u00f3n deriven en un pronunciamiento cuyos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos sea indispensable revisar en un ejercicio de correcci\u00f3n centrado en la defensa del sentido y la integridad del texto constitucional12. Por oposici\u00f3n, si resulta irrelevante discutir nuevamente el fondo del problema sometido a resoluci\u00f3n judicial por el peticionario, la Corte puede, simplemente, entrar a definir si se carece de objeto para decidir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cReconociendo que el presente caso se ubica en el \u00faltimo de los contextos descritos, debido a que el accionante (sic) muri\u00f3 inclusive antes de que se dictara el fallo por el juzgado de procedencia y as\u00ed se reconoci\u00f3 en tal providencia, corresponde a esta Corte reiterar la jurisprudencia sobre carencia de objeto y determinar en qu\u00e9 medida se ha producido aqu\u00ed ese fen\u00f3meno. As\u00ed, es claro que si la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales conculcados o amenazados, la desaparici\u00f3n de los supuestos de hecho en los cuales se fund\u00f3 la acci\u00f3n -por cesaci\u00f3n de la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicaci\u00f3n el acto en el que consist\u00eda el desconocimiento del derecho, o por haberse realizado el acto cuya ausencia representaba la vulneraci\u00f3n del mismo- o la muerte del accionante cuando la orden solicitada tuviera directa relaci\u00f3n con la defensa del derecho a la vida y los derechos a \u00e9l conexos, hace que se diluya el motivo constitucional en que se basaba la petici\u00f3n elevada conforme a las prescripciones del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional y disposiciones reglamentarias. El fen\u00f3meno descrito tiene lugar, entonces, cuando el cambio de circunstancias sobreviene antes de dictarse el fallo de primer grado o antes de proferirse el de segundo o la revisi\u00f3n eventual por parte de la Corte Constitucional13 y, en realidad, ning\u00fan objeto tiene en tales casos la determinaci\u00f3n judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el certificado de defunci\u00f3n aludido, en el presente evento estamos ante la carencia de objeto de la acci\u00f3n dado que no tendr\u00eda sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante (sic). Por ende, conforme a dicho material probatorio, la Corte concluye que la sentencia revisada debe ser entonces confirmada\u201d15. (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para el juez de instancia, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0obedeci\u00f3 al hecho de que, seg\u00fan el contenido de la intervenci\u00f3n hecha por el Seguro Social en el tr\u00e1mite de esta tutela, al accionante se le ven\u00edan prestando los servicios m\u00e9dicos requeridos, adem\u00e1s de que en dicho documento se se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que, tan pronto el m\u00e9dico tratante expidiera la orden para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda, \u00e9sta le ser\u00eda autorizada por la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las circunstancias realmente vividas por el accionante fueron totalmente distintas a lo se\u00f1alado en la respuesta dada por el Seguro Social, pues a ra\u00edz de la no prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por el accionante y en el entendido que puede existir una conexidad entre el deceso del se\u00f1or Arias Echeverry y la dilatada e ineficiente prestaci\u00f3n del servicio de salud por parte del Seguro Social, esta Sala de Revisi\u00f3n, advierte, que ser\u00e1 la investigaci\u00f3n que se inicie como consecuencia de la orden que aqu\u00ed se habr\u00e1 de impartir en tal sentido, la que determine dicha conexidad y su posible responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo materia de revisi\u00f3n, pero como quiera que la persona para la cual se buscaba protecci\u00f3n falleci\u00f3, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto. En ese sentido, la Sala participa del criterio seg\u00fan el cual no se puede confirmar un fallo de tutela contrario a la Carta y expuesto por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n de la siguiente manera16: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Sobre la sustracci\u00f3n de materia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala no comparte la argumentaci\u00f3n hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la se\u00f1ora (&#8230;), y proceder\u00e1 a revocar el fallo objeto de revisi\u00f3n. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracci\u00f3n de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida por la madre de la peticionaria (&#8230;). No existe al momento en que se produce este fallo, raz\u00f3n alguna para impartir una orden al ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En estos casos, la t\u00e9cnica empleada es que la decisi\u00f3n de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte17. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la t\u00e9cnica que se emplear\u00e1 en la parte resolutiva ser\u00e1 la de revocar y declarar la carencia de objeto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vistas las consideraciones expuestas en el presente fallo, y teniendo en cuenta que se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n ya superada, esta Sala de Revisi\u00f3n siguiendo la posici\u00f3n de la Corte de no confirmar una decisi\u00f3n contraria a la Carta, revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogot\u00e1, y en consecuencia, se declarar\u00e1 que existe carencia actual de objeto por existir un hecho ya superado, raz\u00f3n por la cual no impartir\u00e1 orden alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de esta Corte que expida y env\u00ede copia de esta sentencia y del expediente respectivo, tanto a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como a la Superintendencia Nacional de Salud, para que dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, adelanten las investigaciones a que hubiere lugar, vista las actuaciones u omisiones en que incurri\u00f3 el personal m\u00e9dico que de una u otra manera tuvo bajo su responsabilidad la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos reclamados por el se\u00f1or Arias Echeverry. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. DECLARAR la carencia actual de objeto como consecuencia del fallecimiento del se\u00f1or Pablo Emilio Arias Echeverry, raz\u00f3n por la cual no se impartir\u00e1 orden alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia del 17 de marzo del presente a\u00f1o, proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en la tutela promovida por el se\u00f1or Pablo Emilio Arias Echeverry contra la E.P.S. del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que expida y env\u00ede copia de esta sentencia y del expediente respectivo, tanto a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como a la Superintendencia Nacional de Salud, para que dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, adelanten las investigaciones a que hubiere lugar, vista las actuaciones u omisiones en que incurri\u00f3 el personal m\u00e9dico que de una u otra manera tuvo bajo su responsabilidad la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos reclamados por el se\u00f1or Arias Echeverry.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Debe entenderse que cuando la se\u00f1ora Estella Judith Guerrero de Arias manifiesta que su esposo fue remitido o atendido en cancerolog\u00eda se refiere espec\u00edficamente al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver las sentencias T-036 del 8 de febrero de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-04 del 17 de enero de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencias T-271 del 23 de junio de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-480 del 25 de septiembre de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-015 del 24 de enero de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver al respecto las sentencias T-067 del 22 de febrero de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-441 del 29 de abril de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>8 Sentencia T-048 del 27 de enero de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre otras, las sentencias T-428 del 18 de agosto de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-001 del 2 de enero de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, y T-436 del 30 de mayo de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-675 del 11 de diciembre de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-041 del 5 de febrero de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-321 del 4 de julio de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-498 del 4 de mayo de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencias T-001 del 16 de enero de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-033 del 2 de febrero de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte constitucional. Sentencia T-143 del 23 de marzo de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-271 del 9 de marzo de 2001. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, reiterada \u00a0en la sentencia T-818 del 3 de octubre de 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>17 En relaci\u00f3n con la existencia de sustracci\u00f3n de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 del 26 de abril de 1995, M. P. Hernando Herrera Vergara,T-509 del 8 de mayo 2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-957 del 27 de julio de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-756\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Carencia actual de objeto por fallecimiento del enfermo \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T-1342817 \u00a0 \u00a0\u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pablo Emilio Arias Echeverry contra el Seguros Social E.P.S. \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. 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