{"id":13761,"date":"2024-06-04T15:58:28","date_gmt":"2024-06-04T15:58:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-757-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:28","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:28","slug":"t-757-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-757-06\/","title":{"rendered":"T-757-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-757\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir costo del medicamento o tratamiento no incluido en el POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante una manifestaci\u00f3n sobre la carencia de recursos econ\u00f3micos para asumir el costo de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que no se encuentra contemplada en el Plan Obligatorio de Salud (POS), corresponde a la entidad demandada controvertir la manifestaci\u00f3n formulada por el actor referente a su incapacidad econ\u00f3mica o al juez de conocimiento de la acci\u00f3n, en ejercicio de sus facultades oficiosas, decretar las pruebas conforme a las cuales pueda desvirtuar la incapacidad econ\u00f3mica alegada por el accionante. En conclusi\u00f3n, la incapacidad econ\u00f3mica de una persona que instaura acci\u00f3n de tutela se encuentra probada cuando tal situaci\u00f3n es manifestada por el accionante ante el juez de conocimiento y no es desvirtuada por el ente demandado, o si durante el proceso el juez de conocimiento no produjo las decisiones necesarias para recaudar pruebas sobre la situaci\u00f3n del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Suministro de tratamiento m\u00e9dico por EPS y repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0T-1346995 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Napole\u00f3n Corrales Casas contra SALUDCOOP E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el juzgado treinta y siete civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la parte demandante en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Napole\u00f3n Corrales Casas, de 73 a\u00f1os de edad, es afiliado de la empresa prestadora de salud SALUDCOOP E.P.S., bajo n\u00famero de afiliaci\u00f3n 809.342. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2004 al peticionario le practicaron una cirug\u00eda a coraz\u00f3n abierto lo que como consecuencia le trajo la p\u00e9rdida del ojo derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Corrales viene recibiendo tratamiento peri\u00f3dico por parte de los galenos de la E.P.S. demandada, \u00e9stos le ordenaron y practicaron una Arteriograf\u00eda de miembros inferiores y un Arteograma el d\u00eda 13 de febrero de 2006. Las anteriores intervenciones trajeron como consecuencia: \u201c1. Lesi\u00f3n critica (sic) en arteria femoral superficial izquierda en tercio medio. 2. Enfermedad ateroesclerotica difusa sobre femoral superficial y arteria poplitea en femoral bilateral. 3. Lesi\u00f3n cr\u00edtica del 90% en tronco tibio peroneo de mid. 4. Enfermedad ateroesclerotica severa con oclusi\u00f3n total de las arterias anterior, posterior y peronera en forma bilateral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, el m\u00e9dico tratante, doctor Jhon Lievano Triana, recomend\u00f3 se le practicara al se\u00f1or Corrales una \u201cANGIOPLASTIA PERIFERICA CON IMPLANTACI\u00d3N DE STENT EN FEMORAL SUPERFICIAL DE MII\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, el accionante, solicit\u00f3 por escrito a SALUDCOOP E.P.S. se le autorizara la realizaci\u00f3n de dicho procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La petici\u00f3n fue contestada mediante oficio DP-0853-06-SC en el cual se le comunic\u00f3 al solicitante que: \u201cSALUDCOOP E.P.S., en aplicaci\u00f3n de las normas legales vigentes, no puede dar cubrimiento a la pr\u00f3tesis solicitada&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a salud, a la seguridad social y a la vida digna, esto, ordenando a Saludcoop E.P.S. que practique de manera inmediata el procedimiento m\u00e9dico requerido, esto es, la ANGIOPLASTIA PERIF\u00c9RICA CON IMPLANTACI\u00d3N DE STENT EN FEMORAL SUPERFICIAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderado, la entidad demandada considera que no hay vulneraci\u00f3n a ninguno de los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que a \u00e9ste se le han prestado todos los tratamientos, medicamentos y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos incluidos en el POS. Aduce la accionada que al no estar el procedimiento requerido por el se\u00f1or Corrales incluido en el POS, la responsabilidad de suministrar el mismo es del Estado, a trav\u00e9s del Ministerio de Salud, Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, reitera la accionada que en casos como el presente, el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA tiene la obligaci\u00f3n de cubrir las prestaciones que no se incluyen en el POS; as\u00ed aduce: \u201cno debe olvidarse que la salud es un servicio p\u00fablico, que la garant\u00eda de su prestaci\u00f3n en t\u00e9rminos de eficiencia e integridad corresponde al ESTADO, y que lo que no pueda ser cubierto con cargo a los recursos del SISTEMA, deber\u00e1 ser asumido directamente por las entidades del orden nacional encargadas del asunto, esto por el FOSYGA. Ministerio de Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social se pronuncio respecto del caso en comento. Adujo la entidad que el procedimiento quir\u00fargico de ANGIOPLASTIA PERIFERICA se encuentra incluido en el POS, conforme a la Resoluci\u00f3n nro. 5261 de 1994, art\u00edculo 80, nomenclatura 25128, que expresa: \u201cARTICULO 80. Establecer como actividades, intervenciones y procedimientos de Cardiolog\u00eda y Hemodinamia, los siguientes: (&#8230;) 24128 Angioplastia periferica (incluye: arteriograf\u00eda post-angioplastia)\u201d. Por lo anterior, la E.P.S demandada debe atender de manera integral la enfermedad de alto costo del aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente advierte que la Resoluci\u00f3n antes citada consagra la angioplastia, como una enfermedad catastr\u00f3fica, esto en virtud de los art\u00edculos 16 y 17 literal d. de la normatividad \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero lo anterior, advierte el Ministerio que, si bien el suministro del Stent coronario convencional no recubierto como pr\u00f3tesis fue incluido en el POS a partir del 1\u00b0 de enero de 2004 (Acuerdo 254 de 2003), el ENDOVASCULAR, que es el solicitado por el actor, sigue estando excluido del Plan Obligatorio de Salud, por lo que deber\u00e1 aplicarse el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998 que se\u00f1ala: \u201cPar\u00e1grafo. Cuando el afiliado al Regimen Contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS deber\u00e1 financiarlos directamente. Cuando no tenga capacidad de pago para asumir el costo de estos servicios adicionales, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobrar\u00e1n por su servicio un cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes\u201d (negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuesto lo anterior, concluy\u00f3 la entidad que \u201cni el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social ni el FOSYGA, son responsables de garantizar la atenci\u00f3n en salud a los afiliados del R\u00e9gimen Contributivo, y que dentro de la estructura del Sistema General de Seguridad Social en Salud, tal como lo menciona el Decreto 806 de 1998, las IPS p\u00fablicas o las privadas contratadas con el Estado, deben atender al afiliado en estas situaciones y cobrarle una cuota de recuperaci\u00f3n. De igual forma cabe agregar que de conformidad con la Ley 715 de 2001, por la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros, son las entidades territoriales quienes deben celebrar dicho contratos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Napole\u00f3n Corrales Casas a Saludcoop E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Orden M\u00e9dica de fecha 13 de febrero de 2006, suscrita por el doctor Jhon Lievano Triana, m\u00e9dico tratante, adscrito a Saludcoop E.P.S. en donde se diagnostica ANGIOPLASTIA PERIFERICA CON IMPLANTACI\u00d3N DE STENT EN FEMORAL SUPERFICIAL DE MII. (Cuad. 2 Fols 2 y 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Historia cl\u00ednica del se\u00f1or Napole\u00f3n Corrales Casas. (Cuad. 2 Fols 4 y ss.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Corrales antes las instalaciones de Saludcoop E.P.S. en la cual se niega la solicitud del peticionario con el argumento de que el procedimiento m\u00e9dico requerido no se encuentra incluido dentro del POS. (Cuad. 2 Fols 43 y ss). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n juramentada del se\u00f1or Napole\u00f3n Corrales Casas, ante la Notaria 63 de Bogot\u00e1 en donde manifiesta su incapacidad econ\u00f3mica para hacer el pago de los tratamientos m\u00e9dicos requeridos, toda vez que aduce no devengar ning\u00fan tipo de salario o subsidio, ni estar pensionado y que depende econ\u00f3micamente de la ayuda que sus hijos le prestan. (Cuad. 1 Fol. 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la tutela correspondi\u00f3 al juzgado treinta y siete civil Municipal de Bogot\u00e1, que por sentencia \u00fanica de instancia de 4 de abril de 2006 decidi\u00f3 negar la solicitud de amparo hecha por el demandante. El a quo consider\u00f3 que en el caso concreto se deb\u00edan analizar los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha dado para que se inaplique la normatividad regulatoria del POS, de tal forma que, aun cuando un tratamiento no se encuentre incluido en \u00e9l, se le pueda suministrar a quien lo necesita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis del caso concreto, entendi\u00f3 el juez de primera instancia, no se cumple a cabalidad con dichos requisitos, particularmente el relativo a la reducida situaci\u00f3n econ\u00f3mica del demandante, es decir, que \u00e9ste no tenga la posibilidad de asumir directamente el costo del tratamiento o medicamento excluido del POS, y no tenga forma distinta de acceder a \u00e9l, como por ejemplo, un plan complementario o un contrato de medicina prepagada con servicios adicionales a los del plan obligatorio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-De conformidad con los antecedentes expuestos con anterioridad, esta corporaci\u00f3n deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfHay vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna de una persona que requiere un tratamiento m\u00e9dico no incluido en el POS, si la EPS a la cual esta afiliado se niega a prest\u00e1rselo basado en dicho argumento? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado esta Sala har\u00e1, en primer lugar, un an\u00e1lisis de \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional en lo que tiene que ver con la autorizaci\u00f3n de medicamentos excluidos del POS; En segundo lugar se observar\u00e1 el tema de la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de un medicamento, tratamiento o servicio m\u00e9dico no incluido en el POS; por \u00faltimo, har\u00e1 la aplicaci\u00f3n de los enunciados normativos al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autorizaci\u00f3n de medicamentos excluidos del POS. Su entrega por parte de las Empresas Promotoras de Salud. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3- En abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha dicho que la salud es un derecho fundamental en el caso de los ni\u00f1os1, personas de la tercera edad2, de las personas con discapacidad mental o f\u00edsica3 y cuando est\u00e1 dirigido a lograr la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del anterior enunciado jurisprudencial, en desarrollo del principio de garant\u00eda efectiva de los derechos constitucionales, este Tribunal ha precisado que es procedente que el juez de tutela ordene \u201cla prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos constitucionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfacerlos.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es conforme a lo anterior que, en reiterada jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n5 se ha se\u00f1alado que la exclusi\u00f3n de un medicamento, tratamiento o servicio m\u00e9dico del Plan Obligatorio de Salud no puede servir como pretexto para que no se haga entrega de \u00e9stos, m\u00e1s si lo que se est\u00e1 comprometiendo es la salud y dem\u00e1s derechos fundamentales de los usuarios del sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte, con base en su jurisprudencia que abarca todos los enunciados normativos aplicables al tema en estudio, conmina al juez de tutela para que autorice la entrega de dichos factores contentivos de los distintos servicios m\u00e9dicos cuando se presente el lleno de cuatro requisitos, a saber: \u201c(i) la falta del medicamento o el procedimiento excluido por el POS amenaza los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado; (ii) se trata de un medicamento que no puede ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; (iii) el paciente no puede sufragar el costo del medicamento requerido, y no puede acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema; (iv) el medicamento fue prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se halla afiliado el demandante\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma se entiende que, de consolidarse los requisitos ya citados en el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela debe prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de un medicamento, tratamiento o servicio m\u00e9dico no incluido en el POS. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4-A continuaci\u00f3n, esta Corte entrar\u00e1 a analizar lo dicho en su jurisprudencia respecto de la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de los medicamentos o tratamientos m\u00e9dicos no incluidos en el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha acogido el principio general establecido en la legislaci\u00f3n procesal civil colombiana referido a que incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia jur\u00eddica de la norma aplicable al caso, excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba. En este sentido, esta Entidad ha entendido que el no contar con la capacidad econ\u00f3mica es una negaci\u00f3n indefinida que no requiere ser probada y que, por tanto, invierte la carga de la prueba en el demandado, quien deber\u00e1, entonces, probar en contrario7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre los medios probatorios para sustentar tales manifestaciones, en la sentencia T-744 de 2004 la Corte indic\u00f3 que \u201cno existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se desprende que, ante una manifestaci\u00f3n sobre la carencia de recursos econ\u00f3micos para asumir el costo de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que no se encuentra contemplada en el Plan Obligatorio de Salud (POS), corresponde a la entidad demandada controvertir la manifestaci\u00f3n formulada por el actor referente a su incapacidad econ\u00f3mica o al juez de conocimiento de la acci\u00f3n, en ejercicio de sus facultades oficiosas, decretar las pruebas conforme a las cuales pueda desvirtuar la incapacidad econ\u00f3mica alegada por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esto \u00faltimo, la Corte ha precisado que es deber del juez de conocimiento de una solicitud de tutela requerir al solicitante para que aporte prueba que demuestre sus condiciones econ\u00f3micas. En efecto, entendi\u00f3 este Tribunal que \u201cla inactividad al respecto no puede conducir a que las afirmaciones del accionante al respecto sean tenidas como falsas y se niegue por tal raz\u00f3n, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales solicitada\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la incapacidad econ\u00f3mica de una persona que instaura acci\u00f3n de tutela se encuentra probada cuando tal situaci\u00f3n es manifestada por el accionante ante el juez de conocimiento y no es desvirtuada por el ente demandado, o si durante el proceso el juez de conocimiento no produjo las decisiones necesarias para recaudar pruebas sobre la situaci\u00f3n del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudio del Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5- En virtud de los antecedentes revisados y de los enunciados normativos anteriormente expuestos, esta Sala se dispondr\u00e1 a hacer su aplicaci\u00f3n al caso concreto para determinar si debe prosperar la presente acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, a continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1 la existencia de los requisitos dados por la jurisprudencia de esta Corte para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente en lo que tiene que ver con la solicitud hecha por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1- El primer requisito a analizar es el relativo a que la falta del medicamento o el procedimiento excluido por el POS amenace los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del interesado. Al respecto, seg\u00fan obra en la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Corrales (cuad. 2 Fols. 2 y ss), el procedimiento que requiere el accionante es necesario para solucionar una serie de falencias f\u00edsicas que \u00e9ste adquiri\u00f3 como consecuencia de los diferentes tratamientos quir\u00fargicos a los que se ha visto sometido como efecto de su enfermedad cardiaca. Seg\u00fan se observa, despu\u00e9s de haber sido sometido a una arteriograf\u00eda de miembros inferiores y un arteograma se encontr\u00f3 que el se\u00f1or Corrales sufre de: \u201c1. LESION CR\u00cdTICA EN ARTERIA FEMORAL SUPERFICIAL EN TERCIO MEDIO, 2. ENFERMEDAD ATEROESCLEROTICA DIFUSA SOBRE FEMORAL SUPERFICIAL Y ARTERIA POPLITEA EN FEMORAL BILATERAL, 3. LESION CRITICA DEL 90% EN TRONCO TIBIO PERONEO DE MID, 4. ENFERMEDAD ATEROESCLEROTICA CON OCLUSION TOTAL DE LAS ARTERIAS ANTERIOR, POSTERIOR Y PERONERA EN FORMA BILATERAL\u201d10. El cuadro cl\u00ednico anteriormente expuesto hace necesario, tal y como lo advierte el m\u00e9dico tratante que lo observ\u00f3, la implantaci\u00f3n de un stent en el femoral superficial de MII, con el fin de mantener el normal flujo sangu\u00edneo hacia las extremidades inferiores del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse, adem\u00e1s de la necesidad del tratamiento m\u00e9dico para la consecuci\u00f3n de una mejor condici\u00f3n de vida del se\u00f1or Corrales, su edad. En efecto, tal y como lo advierte en su demanda de tutela, y seg\u00fan se comprueba en la copia de su cedula de ciudadan\u00eda (Cuad. 2 Fol. 1), el accionante tiene 73 a\u00f1os, lo que lo convierte de manera inmediata en lo que se denomina una persona de la tercera edad. Seg\u00fan lo expuesto en la parte normativa de esta sentencia, este tipo de personas deben ser objeto de una mayor protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En el caso de su salud, a\u00fan m\u00e1s, toda vez que cualquier omisi\u00f3n en la formulaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de medicamentos y\/o tratamientos m\u00e9dicos que requiera puede conllevar a consecuencias extremas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, queda demostrada la necesidad y urgencia en la aplicaci\u00f3n del tratamiento requerido por el accionante, ya que de no ser practicado se atentar\u00eda contra la vida digna y dem\u00e1s derechos que le son inherentes como persona de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2-El segundo requisito que debe ser observado a la luz del caso sub judice es el relativo a que se trate de un medicamento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, es conveniente precisar que el Ministerio de la Seguridad Social en su escrito aduce que, seg\u00fan la nomenclatura 25128 del art\u00edculo 80 de la Resoluci\u00f3n nro. 5261 de 1994, el procedimiento quir\u00fargico de angioplastia perif\u00e9rica se encuentra incluido en el POS; as\u00ed mismo, que desde el 1\u00b0 de enero de 2004 fue incluido en el POS el Stent coronario convencional no recubierto. Sin embargo, no es precisamente \u00e9ste el requerido por el se\u00f1or Corrales, pues el recomendado por el m\u00e9dico tratante es el denominado \u201cendovascular\u201d o \u201cstent para angioplastia perif\u00e9rica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De la respuesta de Saludcoop E.P.S. se desprende que, a pesar de lo anteriormente descrito, el tratamiento requerido por el accionante no puede ser sustituido por el que est\u00e1 incluido en el POS. En efecto, aun aceptando que el \u201cStent coronario convencional no recubierto\u201d se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud, la entidad demandada no se refiere a \u00e9ste como una posibilidad optima para garantizar la salud y vida del se\u00f1or Corrales, sino que, simplemente, se niega a suministrar el \u201cstent para angioplastia perif\u00e9rica\u201d, aduciendo que \u00e9ste no se encuentra en el POS. Entiende esta Sala que, si el tratamiento incluido en el POS satisficiera de forma adecuada las necesidades del peticionario, no se habr\u00eda negado la solicitud, sino que habr\u00eda considerado y puesto a disposici\u00f3n del solicitante la posibilidad de suministrar dicho tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y teniendo en cuenta que fue el \u201cstent para angioplastia perif\u00e9rica\u201d (no incluido en el POS) el recomendado por el m\u00e9dico tratante y no el \u201cStent coronario convencional no recubierto\u201d (incluido en el POS), encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que se satisface el segundo de los requisitos en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3-Respecto del tercer requisito, \u00e9ste es que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento requerido y no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema, este Tribunal, contrario a lo entendido por el juez de instancia, considera que se satisface, toda vez que mediante escrito allegado al expediente en fecha 3 de mayo de 2006 y tenido como prueba por el Magistrado ponente, como consta en el auto de 24 de agosto de 2006 (Cuad. 1 Fols 3 y ss), el accionante afirma que su condici\u00f3n econ\u00f3mica le impide hacer el pago a mutuo propio del tratamiento m\u00e9dico requerido. As\u00ed mismo, fue adjuntada e igualmente tenida como prueba, declaraci\u00f3n extrajuicio en donde el actor hace explicita la misma afirmaci\u00f3n y las razones que consolidan su incapacidad econ\u00f3mica (Cuad. 1 Fol. 13).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se vio en los enunciados normativos de esta sentencia, ante una manifestaci\u00f3n sobre la carencia de recursos econ\u00f3micos para asumir el costo de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que no se encuentra contemplada en el Plan Obligatorio de Salud (POS), corresponde a la entidad demandada controvertir la manifestaci\u00f3n formulada por el actor referente a su incapacidad econ\u00f3mica, o al juez de conocimiento de la acci\u00f3n, en ejercicio de sus facultades oficiosas, decretar las pruebas conforme a las cuales pueda establecer dicha capacidad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si bien en el caso sub lite, en el momento que se dict\u00f3 la sentencia de primera instancia no se prob\u00f3 la imposibilidad econ\u00f3mica, era obligaci\u00f3n del juez de tutela, dentro de sus facultades oficiosas, decretar las pruebas que lo llevaran a la certeza de esta situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, debe recordarse que la misma jurisprudencia de este Tribunal ha entendido que seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 19 a 22 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela podr\u00e1 adelantar una serie de actuaciones tendientes a la verificaci\u00f3n de los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, para as\u00ed tomar una decisi\u00f3n frente al caso objeto de estudio, ello con base en los elementos f\u00e1cticos y probatorios que obren en el expediente de tutela, pero adem\u00e1s, si no contare con los elementos probatorios suficientes, aquel podr\u00e1 pedir los informes y pruebas que considere necesarios para llegar al pleno convencimiento sobre lo ocurrido y de esta manera dictar sentencia. As\u00ed, es claro que el juez de tutela podr\u00e1 valerse de cualquier medio probatorio l\u00edcito para conceder o negar una acci\u00f3n de tutela. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez de tutela, como cualquier otro juez de la rep\u00fablica, est\u00e1 sujeto a las mismas reglas que rigen la pr\u00e1ctica, valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las pruebas en los dem\u00e1s procesos. Lo que ocurre es que en los procesos de tutela, no est\u00e1 sujeto a los estrictos y precisos l\u00edmites fijados en la ley para cada uno de ellos, como al cumplimiento de las exigencias formales all\u00ed establecidas, de manera que una vez obtenidos todos los elementos de juicio que considere suficientes para definir el caso, sin recurrir a averiguaciones innecesarias, impertinentes e inconducentes, puede proceder a tutelar el derecho o denegar la petici\u00f3n, sin exceder los l\u00edmites temporales fijados por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela, entonces, no s\u00f3lo puede utilizar cualquier medio probatorio que sea id\u00f3neo y eficaz para verificar si las actuaciones u omisiones de los funcionarios p\u00fablicos o particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, vulneraron o amenazaron con violar un derecho constitucional fundamental, en cabeza del peticionario, sino que tiene el deber legal de decretar pruebas cuando no exista en el proceso, al menos una, que lo conduzca necesariamente a la convicci\u00f3n plena de la presunta infracci\u00f3n o amenaza, pues el juez de tutela no puede fallar en conciencia.\u201d 11. (subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en cuenta que el juez de instancia no ejerci\u00f3 en propia forma el deber legal de decretar pruebas, esto en virtud de lo descrito con anterioridad, estando probada la incapacidad econ\u00f3mica del se\u00f1or Napole\u00f3n Corrales Casas para hacer el pago del tratamiento m\u00e9dico indicado a lo largo de esta sentencia y al no haber sido controvertida por la entidad demandada, salvo afirmaci\u00f3n en contrario (Fols. 45 y ss), se entiende consolidado el tercer requisito para la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4-En lo que tiene que ver al cuarto requisito, el relativo a que el medicamento \u00a0hubiera sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se halla afiliado el demandante, esto se encuentra probado en la orden M\u00e9dica de fecha 13 de febrero de 2006, suscrita por el doctor Jhon Lievano Triana, adscrito a Saludcoop E.P.S. en donde se diagnostica ANGIOPLASTIA PERIFERICA CON IMPLANTACI\u00d3N DE STENT EN FEMORAL SUPERFICIAL DE MII. (Cuad. 2 Fols 2 y 3). En efecto, el escrito citado est\u00e1 suscrito por el m\u00e9dico cardi\u00f3logo nombrado y sellado por la Corporaci\u00f3n IPS Saludcoop Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6-Habiendo observado que en caso bajo an\u00e1lisis se cumplen a cabalidad los cuatro requisitos dados por la jurisprudencia de esta Entidad para el prosperidad de la acci\u00f3n de tutela en casos como el presente, esta Sala revocar\u00e1 el fallo que revisa y, en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional invocada por el se\u00f1or Napole\u00f3n Corrales Casas de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social. En consecuencia, ordenar\u00e1 a Saludcoop E.P.S. que autorice al se\u00f1or Corrales, de acuerdo con la orden del m\u00e9dico tratante, el tratamiento requerido, \u00e9ste es \u201cANGIOPLASTIA PERIFERICA CON IMPLANTACI\u00d3N DE STENT EN FEMORAL SUPERFICIAL DE MII\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el cuatro (4) de abril de 2006 por el Juzgado 37 civil Municipal de Bogot\u00e1, por medio de la cual neg\u00f3 el amparo deprecado por el se\u00f1or Napole\u00f3n Corrales Casas en la el proceso de tutela que \u00e9ste inici\u00f3 contra Saludcoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER al actor el amparo los derechos invocados en esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: AUTORIZAR a Saludcoop E.P.S. para que repita contra el FOSYGA por los gastos en los que haya incurrido al dar cumplimiento a esta orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.\u00a0 L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto ver sentencias T-248 de 1998, T-209 de 1999, SU-562 de 1999, T-822 de 1999 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencias T-1081 de 2001 y T-085 de 2006 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-850 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-489 de 1998, T-936 de 1999, T-1176 de 2000 y T-464A de 2006 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Ver sentencias T- 434 de 2006, T-065 de 2004, T-190 de 2004, T-202 de 2004, T-221 de 2004, T-239 de 2004, T-253 de 2004, T-268 de 2004, T-271 de 2004, T-326 de 2004, T- 341 de 2004, T-342 de 2004, T-343de 2004, T-367 de 2004 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-331de 2006. Al respecto ver tambi\u00e9n: Sentencias T-858 de 2004, T-843 de 2004, T-833 de 2004, T-794 de 2004 y T-744 de 2004 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto, ver sentencias T- 683 de 2003, T-819 de 2003, T-744 de 2004, T- 883 de 2004, T-190 de 2004, T-829 de 2004 y T-407 de 2006 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver tambi\u00e9n: Sentencia 331 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>9 sentencia T-279 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuad. 2 Fol. 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-757\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir costo del medicamento o tratamiento no incluido en el POS \u00a0 \u00a0\u00a0 Ante una manifestaci\u00f3n sobre la carencia de recursos econ\u00f3micos para asumir el costo de la atenci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13761","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13761","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13761"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13761\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13761"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13761"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13761"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}