{"id":13762,"date":"2024-06-04T15:58:28","date_gmt":"2024-06-04T15:58:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-758-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:28","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:28","slug":"t-758-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-758-06\/","title":{"rendered":"T-758-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-758\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Responsabilidad en atenci\u00f3n en salud de las personas vinculadas al sistema general de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-El interesado debe requerir previamente a la entidad prestadora de servicios en salud \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-No asignaci\u00f3n de ARS no afecta la atenci\u00f3n que ya est\u00e1 siendo suministrada por la HUV \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La no asignaci\u00f3n al tutelante de una ARS como lo solicita en esta acci\u00f3n de tutela, en nada pone en peligro su atenci\u00f3n en salud, pues tal como se advierte de los hechos, y de la intervenci\u00f3n que hicieran en esta tutela, tanto la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle y la misma representante del HUV, y teniendo igualmente en cuenta la informaci\u00f3n depositada por el accionante ante la encuesta que le hiciera la Trabajadora Social del HUV, su condici\u00f3n de desempleado y su antigua clasificaci\u00f3n en la encuesta Sisben, en el nivel tres (3) de pobreza, le permite que su atenci\u00f3n en salud le sea prestada por el HUV con cargo al convenio suscrito por este hospital con el Departamento del Valle del Cauca para la atenci\u00f3n de las personas que se encuentran afiliadas al SGSSS en condici\u00f3n de vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no vulneraci\u00f3n derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1276993 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Fernando Aristizabal Londo\u00f1o contra la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Municipal de Cali y la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Cali, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando Aristizabal Londo\u00f1o contra la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Municipal de Cali y la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fernando Aristizabal Londo\u00f1o instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Municipal de Cali al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos motivo de la presente acci\u00f3n de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante manifiesta que no se encuentran vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) bajo ninguna de sus sistemas, Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-, o POS Subsidiado POS-S, motivo por el cual se encuentra en condici\u00f3n de vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Desde el mes de octubre de 2005 fue diagnosticado como portador del VIH. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En vista de su estado de salud, acudi\u00f3 al Hospital Universitario del Valle, entidad en la que le fue manifestado que por no contarse con los recursos econ\u00f3micos suficientes no le pueden ofrecer una atenci\u00f3n integral a su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. Advierte adem\u00e1s el accionante, que su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes denominados CD4\/CD8, con el fin de establecer el estado de desarrollo de la enfermedad y a partir de ello dise\u00f1ar un tratamiento adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante las anteriores circunstancias, y tras haber transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o y dos meses adelantando tr\u00e1mites, el actor interpuso esta acci\u00f3n de tutela a efectos de que la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Municipal lo clasifique y le asigne la correspondiente A.R.S. que le asegure la adecuada atenci\u00f3n m\u00e9dica ante su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior petici\u00f3n la elev\u00f3 con el fin de lograr la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales a la vida e igualdad.,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de este proceso el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Cali, el cual en sentencia del 23 de diciembre de 2005, neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el a quo que el accionante reclama por esta v\u00eda le sea asignada una Administradora de R\u00e9gimen Subsidiado A.R.S., para que la misma le preste los servicios m\u00e9dicos integrales que requiere para el efectivo tratamiento de la enfermedad que lo aqueja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, consider\u00f3 el juez de primera instancia que dentro de la normatividad que regula el tema relacionado con la asignaci\u00f3n de A.R.S. a la poblaci\u00f3n que ha sido objeto de la encuesta Sisben, se ha se\u00f1alado algunos grupos sociales de mayor prioridad para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, teniendo en cuenta el siguiente orden: (i) poblaci\u00f3n del \u00e1rea rural, (ii) poblaci\u00f3n ind\u00edgena, y (iii) poblaci\u00f3n urbana. Y dentro de estos grupos poblacionales se estableci\u00f3 una prioridad as\u00ed: (i) mujeres en estado de embarazo y ni\u00f1os menores de cinco a\u00f1os, (ii) poblaci\u00f3n con limitaciones f\u00edsicas, s\u00edquicas y sensoriales, (iii) poblaci\u00f3n de la tercera edad, (iv) mujeres cabeza de familia, y finalmente (v) a la dem\u00e1s poblaci\u00f3n pobre y vulnerable. Por tal raz\u00f3n a su juicio la poblaci\u00f3n enferma con VIH como \u00e9l, no se encuentra dentro de los grupos de personas con prioridad para la asignaci\u00f3n de un cupo en una A.R.S., motivo por el cual pretender que ello ocurra como consecuencia de una orden impartida en sede de tutela no es aceptable, en tanto existe un procedimiento establecido para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 tambi\u00e9n el aquo que el peticionario ya hab\u00eda sido objeto de la encuesta Sisben y que averiguados sus antecedentes socioecon\u00f3micos, su clasificaci\u00f3n en el nivel 3 de pobreza, le permite obtener un descuento en la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera. De la misma manera, no encontr\u00f3 probado que al accionante no se le presten los servicios m\u00e9dicos requeridos, pues si bien la Oficina de Trabajo Social del Hospital Universitario del Valle le manifest\u00f3 que no exist\u00eda los recursos suficientes para brindarle una atenci\u00f3n m\u00e9dica integral, no por ello se le han dejado de prestar aquellos servicios que ha requerido en su calidad de vinculado. Por lo anterior concluy\u00f3 que no ha habido violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 3, Fotocopia de la certificaci\u00f3n expedida por la Direcci\u00f3n Municipal del Sisben en las que se advierte que al se\u00f1or Fernando Aristizabal Londo\u00f1o le fue realizada la encuesta Sisben el 12 de septiembre del a\u00f1o 2000, obteniendo un puntaje de 52.75, lo que lo clasific\u00f3 en el nivel 3 de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 4, Fotocopia del diagn\u00f3stico m\u00e9dico hecho por el Hospital Universitario del Valle de fecha 11 de septiembre de 2005, en el cual se advierte que el se\u00f1or Aristizabal a quien se le diagnostico VIH (+), se le deben realizar los ex\u00e1menes de Carga Viral (RNA Est\u00e1ndar VIH1) y conteo de Linfocitos (CD4 y CD8). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. ACTUACI\u00d3N SURTIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Primer Auto de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 11 de Mayo de 2005, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 pertinente practicar algunas pruebas para conocer en cual nivel del Sisben se encuentra clasificado en la actualidad el se\u00f1or Aristizabal Londo\u00f1o, y cual es con exactitud su lugar de residencia. De la misma manera, se solicit\u00f3 al Hospital Universitario del Valle (HUV) que informara cuales hab\u00edan sido los servicios hospitalarios prestados al accionante. En cuanto a la Secretaria de Salud P\u00fablica Municipal de Cali se le requiri\u00f3 para saber que programas ha desarrollado con el fin de afiliar al r\u00e9gimen subsidiado a los pacientes infectados con el VIH \u2013 SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Mediante escritos recibidos el 18 de mayo del presente a\u00f1o, el Hospital Universitario del Valle (HUV) dio respuesta al requerimiento probatorio ya indicado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Inicialmente, la Secretaria de Archivo de Historias del HUV se\u00f1al\u00f3 que no se encontr\u00f3 historia cl\u00ednica de un paciente con el nombre de Fernando Aristizabal Londo\u00f1o o de Fernando Londo\u00f1o Aristizabal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Por su parte la Asesora Jur\u00eddica del HUV dio respuesta en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Fernando Aristizabal Londo\u00f1o identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 16.656.485, tiene la historia cl\u00ednica No. 1869122. La informaci\u00f3n all\u00ed depositada se\u00f1ala que se trata de un paciente con diagn\u00f3stico de VIH POSITIVO, cuya primera consulta m\u00e9dica tuvo lugar el 29 de noviembre de 2005, siendo valorado en Consulta de Infecciosas por el Dr. Jaime Galindo, quien le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de unos ex\u00e1menes y le program\u00f3 una nueva consulta m\u00e9dica para el d\u00eda 23 de diciembre de ese mismo a\u00f1o. Sin embrago, llegada la fecha el paciente no asisti\u00f3 a dicha consulta, como tampoco volvi\u00f3 a solicitar atenci\u00f3n m\u00e9dica alguna, desconoci\u00e9ndose adem\u00e1s, los motivos para abandonar el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la asistencia m\u00e9dica, hospitalaria y de laboratorio que le brinda el HUV a los pacientes de VIH-SIDA que no se encuentren afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el evento de que el paciente ingrese por Consulta Externa o Urgencias, es necesario que aporte la remisi\u00f3n de una instituci\u00f3n de Salud, o que presente el resultado del laboratorio en el que conste que es portador de la enfermedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Posteriormente, se le abre una historia cl\u00ednica y se le asigna una consulta con la Especialidad de Infecciosas de Consulta Externa, la cual es dirigida por el Dr. Jaime Galindo, especialista en el manejo de pacientes con dicha enfermedad. Si el paciente se encuentra en delicadas condiciones, el especialista define si requiere hospitalizaci\u00f3n o si por el contrario debe ser manejado por consulta externa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ya teniendo las \u00f3rdenes m\u00e9dicas impartidas por el m\u00e9dico tratante, se le dan al paciente las respectivas indicaciones para que se practique los ex\u00e1menes de laboratorio y diagn\u00f3stico en esa misma instituci\u00f3n y de no realizarse en ese hospital, es remitido a una IPS, para que el examen requerido sea efectuado con cargo al HUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al programa especial de medicamentos, estos le son suministrados al paciente en la farmacia del hospital, previa aprobaci\u00f3n de la gerencia de cada especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del servicio para los pacientes vinculados la realiza el hospital con cargo al Convenio de Prestaci\u00f3n de Servicios suscrito con la Secretar\u00eda de Salud Departamental, convenio que a la fecha se encuentra vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, la Secretar\u00eda Salud P\u00fablica Municipal en respuesta a la informaci\u00f3n solicitada por la Corte, respondi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al se\u00f1or Fernando Aristizabal Londo\u00f1o no le ha sido aplicada la nueva encuesta Sisben, y no se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Municipal de Cali no cuenta con un programa para afiliar al r\u00e9gimen subsidiado a los pacientes portadores de VIH-SIDA, ya que para la asignaci\u00f3n de una ARS, se debe cumplir con el procedimiento contemplado por el Acuerdo 244 de 2003 del Consejo de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En tanto existe un procedimiento para tal efecto y no otro, cualquier proceso de ampliaci\u00f3n de la cobertura del r\u00e9gimen subsidiado, en el que se tenga prioridad para la vinculaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n infectada con VIH Positivo, se estar\u00e1 adelantado en desconocimiento de lo dispuesto por la ley, acarreando las investigaciones pertinentes con la imposici\u00f3n de las sanciones contractuales, administrativas, pecuniarias y penales que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la atenci\u00f3n del paciente portador del virus de VIH, ser\u00e1 el Departamento del Valle del Cauca, a trav\u00e9s de su Secretar\u00eda de Salud, la que \u00a0prestara sus servicios a trav\u00e9s de alguna de las IPS con las cuales tiene convenio, como lo es el HUV, en tanto la enfermedad de VIH-SIDA es de Nivel III de complejidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Segundo Auto de pruebas y vinculaci\u00f3n de parte al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante un nuevo Auto de fecha 15 de junio del presente a\u00f1o, el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario poner en conocimiento de la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca, el contenido del presente expediente a efectos de que se pronunciara sobre las pretensiones y el problema jur\u00eddico all\u00ed expuestos, en tanto pudo advertir que dicha entidad pod\u00eda verse afectada por las ordenes que se llegaran a impartir en el proceso de revisi\u00f3n que se surte por la Corte. As\u00ed mismo, se consider\u00f3 necesario comisionar al Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Cali, para que tratar\u00e1 de localizar al se\u00f1or Fernando Aristizabal Londo\u00f1o en la direcci\u00f3n que aparec\u00eda en el informe hecho por un Trabajador Social del HUV el d\u00eda 29 de noviembre de 2005, fecha en que el actor fue atendido por consulta externa en dicho hospital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido por esta Corte el 6 de julio de 2006, el Secretario Departamental de Salud del Valle del Cauca dio respuesta al requerimiento de la Corte se\u00f1alando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe permito comunicar que hemos recibido el contenido del Expediente de Tutela No. T-1276993 proferido por el Honorable Magistrado Doctor HUMBERTO SIERRA PORTO, en el cual informa del Resuelve de la Acci\u00f3n de Tutela interpuesta por el se\u00f1or FERNANDO LONDO\u00d1O ARISTIZABAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto nos permitimos informar que el se\u00f1or FERNANDO LONDO\u00d1O ARISTIZABAL, viene siendo atendido por el Hospital Universitario del Valle \u201cEvaristo Garc\u00eda\u201d con el cual el Departamento, Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca, hemos cebrado (sic) convenio de Compra \u2013 venta de Servicios de Salud para la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable no asegurados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior estamos reiterando al Gerente de la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud, Hospital Universitario del Valle \u201cEvaristo Garc\u00eda\u201d dar cumplimiento al fallo expedido por la Honorable Corte Constitucional e informar de la atenci\u00f3n recibida por el Accionante a la Honorable Corte Constitucional y a este Despacho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la medida que se venci\u00f3 en silencio el plazo otorgado por la Corte al Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Cali para que informara acerca de la comisi\u00f3n a \u00e9l impartida, en el sentido de localizar y notificar al se\u00f1or Fernando Aristizabal Londo\u00f1o del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela por \u00e9l promovida, el Magistrado Sustanciador mediante un nuevo Auto de fecha 13 de junio de 2006 insisti\u00f3 al Juzgado acerca del cumplimiento de dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta nueva oportunidad, y mediante informe Secretarial de fecha 31 de julio de 2006, con el cual se adjunto copia del despacho comisorio No. 5, se anexaron las copias de las citaciones personales hechas por el Secretario del Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de la ciudad de Cali, en el que en un escrito hecho a mano por el notificador de dicho despacho, se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origin\u00f3 la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer, si los derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida del se\u00f1or Aristizabal Londo\u00f1o han sido vulnerados por parte de las entidades aqu\u00ed accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la procedencia de esta tutela es necesario (i) se\u00f1alar la responsabilidad que ata\u00f1e a las entidades territoriales en la atenci\u00f3n en salud de las personas que se encuentra en calidad de vinculadas al SGSSS; (ii) que en efecto, haya habido una negativa por parte de la entidad accionada al no prestar los servicios m\u00e9dicos reclamados por el paciente; y (iii) que no podr\u00eda alegarse la violaci\u00f3n de derechos fundamentales cuando quiera que la alegada vulneraci\u00f3n no ha sido consecuencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad accionada, sino como consecuencia de una conducta del mismo particular que no ha reclamado la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente advertir de antemano, que luego de haberse practicado la \u00a0primera y \u00fanica valoraci\u00f3n m\u00e9dica en el Hospital Universitario del Valle (HUV), en la que el m\u00e9dico especialista en el tratamiento de pacientes con VIH-SIDA orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de unos ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y se\u00f1al\u00f3 una nueva consulta m\u00e9dica, el accionante no volvi\u00f3 a dicho centro hospitalario, desconoci\u00e9ndose no s\u00f3lo su paradero y actual lugar de residencia, sino los motivos que lo llevaron a incumplir la cita m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Responsabilidad de las entidades territoriales en la atenci\u00f3n en salud de las personas vinculadas al sistema general de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo dispone el mismo art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica, el servicio p\u00fablico de salud se organizar\u00e1 y funcionaria a partir de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. As\u00ed, en desarrollo de tales principios, la misma Ley 100 de 1993, dispone en su art\u00edculo 157 la participaci\u00f3n de todos los colombianos en el sistema general de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la afiliaci\u00f3n al sistema se realiza de dos maneras: en el r\u00e9gimen contributivo propio de las personas con capacidad de pago o en el subsidiado dirigido a la poblaci\u00f3n pobre del pa\u00eds. La cobertura del sistema de seguridad social ser\u00e1 de car\u00e1cter progresivo, de tal suerte que no siendo posible en principio que todas las personas puedan afiliarse a trav\u00e9s de alguno de los sistemas se\u00f1alados, la misma ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 157 se\u00f1ala que las personas vinculadas se definen como \u201caquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 806 de 1998, dispone en su art\u00edculo 32 que \u201c[s]er\u00e1n vinculadas al sistema general de seguridad social en salud las personas que no tienen capacidad de pago mientras se afilian al r\u00e9gimen subsidiado.\u201d Y conforme al art\u00edculo 33 del mismo decreto, \u201c[m]ientras se garantiza la afiliaci\u00f3n a toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable al r\u00e9gimen subsidiado, las personas vinculadas al sistema general de seguridad social en salud, tendr\u00e1n acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperaci\u00f3n vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia los afiliados al sistema general de seguridad social en salud, ya sea por el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, acceder\u00e1n a los servicios de salud conforme a los planes obligatorios y de beneficios de cada uno de sus reg\u00edmenes. En el caso de los participantes vinculados, \u00e9stos tienen el derecho de acceso al servicio m\u00e9dico en las instituciones de salud que administran los recursos p\u00fablicos destinados a ese efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, la Ley 715 de 2001 no solo dispone las competencias que tienen las entidades territoriales en materia de prestaci\u00f3n de servicios de salud de los participantes vinculados, sino que a su vez en su art\u00edculo 43-2, indica que corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el sistema general de seguridad social en salud en el territorio de su jurisdicci\u00f3n y le asigna entre otras las funciones de gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el art\u00edculo 44-2 de la mencionada ley, se\u00f1ala las competencias de los municipios en lo que hace referencia al aseguramiento de la poblaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y les asegure la funci\u00f3n de identificar a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable en su jurisdicci\u00f3n y seleccionar a los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado, as\u00ed como celebrar contratos para el aseguramiento en el R\u00e9gimen Subsidiado de esta poblaci\u00f3n y realizar el seguimiento y control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la distribuci\u00f3n de competencias en las diferentes entidades territoriales permite establecer las diferentes instancias de cobertura en salud, respecto de la poblaci\u00f3n pobre ya referida anteriormente. As\u00ed, los municipios deben identificar a los habitantes menos favorecidos de su jurisdicci\u00f3n, a fin de inscribirlos en el Sisben y, con base en los contratos que suscriba para ello, obtener su afiliaci\u00f3n a una administradora del r\u00e9gimen subsidiado. Respecto a los departamentos, su competencia radica en la atenci\u00f3n en salud \u201cen lo no cubierto por los subsidios a la demanda\u201d, esto es, el suministro del servicio p\u00fablico de salud a los participantes vinculados que a\u00fan no han sido afiliados a una ARS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Puede interponerse la acci\u00f3n de tutela de manera directa, sin haber reclamado de manera directa y previa la prestaci\u00f3n de los servicios a la entidad que ahora se demanda? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte en los hechos objeto de esta tutela, el accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela sin previamente haber reclamado de la entidad accionada la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiere en virtud de la enfermedad que padece. En efecto, el accionante a quien le fue diagnosticado VIH POSITIVO en el mes de octubre de 2005, acudi\u00f3 al HUV al mes siguiente, en procura de atenci\u00f3n m\u00e9dica, lugar en el cual le fueron ordenados unos ex\u00e1menes denominados Conteo de Linfocitos CD4\/ CD8 y Carga Viral RNA Est\u00e1ndar VIH1, los que en efecto le fueron realizados. No obstante, y sin motivo aparente el paciente no volvi\u00f3 a presentarse en dicho hospital, incumpliendo incluso con la cita m\u00e9dica que le hab\u00eda sido programada para el mes de diciembre de ese mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sin embargo, en el mes de diciembre de ese mismo a\u00f1o, el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda P\u00fablica Municipal de Salud de Cali, bajo el argumento de que hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o y dos meses, sin que dicha entidad le hubiere asignado una A.R.S., lo que a su modo de ver le asegurar\u00eda una efectiva atenci\u00f3n m\u00e9dica, pues seg\u00fan expuso en la demandada de tutela, el HUV no contaba con los recursos econ\u00f3micos suficientes para la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a los hechos expuestos por el demandante y luego de analizar las pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n, se puede observar que en el presente caso, a semejanza de otros que han sido objeto de revisi\u00f3n por esta Corte, el accionante que reclama la protecci\u00f3n de derechos fundamentales como la vida, la salud, la integridad f\u00edsica, interpuso de manera directa la acci\u00f3n de tutela sin antes haber reclamado o exigido de la entidad prestadora de salud los servicios m\u00e9dicos necesarios. Bajo este supuesto, y teniendo en cuenta que el juez de tutela, en cumplimiento de su mandato constitucional debe impartir \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento que garanticen la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de un particular que presta un servicio p\u00fablico, no puede actuar en tal sentido cuando no tenga la certeza de que la prestaci\u00f3n reclamada por el particular ha sido efectivamente negada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el juez de tutela solo podr\u00e1 proteger los derechos fundamentales de una persona cuando exista la certeza de que hubo una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que haya atentado en contra de tales derechos. Es decir, el amparo constitucional ser\u00e1 procedente cuando quiera que se este frente a circunstancias f\u00e1cticas comprobadas o efectivamente ocurridas, de lo contrario resulta imposible que este mecanismo judicial resulte procedente. Pues como ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn general, se observa que los actores parten del supuesto de que ser\u00e1n negadas sus solicitudes y, al parecer, estiman que el camino m\u00e1s f\u00e1cil para obtener lo pretendido consiste en acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2 Resulta a todas luces inadecuada esta pr\u00e1ctica porque, sin desconocer el inmenso estado de angustia que lleva consigo la presencia de una enfermedad en alg\u00fan miembro de la familia, la soluci\u00f3n no est\u00e1 en acudir directamente al juez de tutela con base en una posible negativa en la prestaci\u00f3n del servicio, sin detenerse a considerar que, en la generalidad de los casos, la vulneraci\u00f3n que podr\u00e1 examinar el juez \u00fanicamente podr\u00e1 partir de la base de que en realidad existe la negativa o la omisi\u00f3n de la entidad prestadora del servicio de salud, en suministrar lo pretendido por el paciente, pues, si no existe la negativa o la omisi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, dif\u00edcilmente puede darse la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.3 Por ello, no obstante que en casos como los que se estudian, se est\u00e1 ante la premura en la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, como la vida o la integridad f\u00edsica, el hecho de que no se haya requerido previamente a la entidad prestadora de salud, salvo casos verdaderamente excepcionales, impide que la acci\u00f3n de tutela proceda, puesto que ella est\u00e1 consagrada para \u2018la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u2019 (art. 86 de la Carta).\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el presente caso, recuerda la Sala que el accionante reclam\u00f3 inicialmente de la Secretar\u00eda P\u00fablica Municipal de Salud de Cali, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, solicitando para ello que dicha entidad le asignara una ARS que atendiera sus necesidades como persona portadora del virus del VIH\/SIDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, existen varios elementos que llevan a esta Sala de Revisi\u00f3n a considerar como improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como advirtiera el mismo juez de primera instancia, los lineamientos legales que regulan el tema de la ampliaci\u00f3n del cubrimiento en salud a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, se adelanta por medio de un procedimiento preestablecidos en el que se clasifican las personas m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), y a quienes les es asignada una Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado (A.R.S.), como entidad de salud encargada de prestar los servicios en salud que requieren. En tanto el proceso de ampliaci\u00f3n en la cobertura en salud del SGSS debe hacerse progresivamente, existen personas a quienes en un principio no se les asigna una ARS, m\u00e1s sin embargo, sus necesidades en salud son asumidas por el Estado con cargo a los servicios contratados con entidades p\u00fablicas o privadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es en esta circunstancia en la que se encuentra el accionante, quien si bien no tiene asignada una A.R.S. de las pruebas decretadas por esta Sala de Revisi\u00f3n, se puede advertir que el Hospital Universitario del Valle, lugar en el cual fue atenido el accionante, cuenta con la infraestructura para atender pacientes con la afecci\u00f3n que padece el accionante, y cuyos servicios le ser\u00e1n prestados en raz\u00f3n al convenio suscrito entre este hospital y el Departamento del Valle del Cauca &#8211; Secretar\u00eda Departamental de Salud, entidad encargada de prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica de las personas m\u00e1s pobres que se encuentre en condici\u00f3n de vinculados y que se est\u00e9n afectados por una enfermedad de alta complejidad o de nivel IV, denominadas tambi\u00e9n como enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la no asignaci\u00f3n al tutelante de una ARS como lo solicita en esta acci\u00f3n de tutela, en nada pone en peligro su atenci\u00f3n en salud, pues tal como se advierte de los hechos, y de la intervenci\u00f3n que hicieran en esta tutela, tanto la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle y la misma representante del HUV, y teniendo igualmente en cuenta la informaci\u00f3n depositada por el accionante ante la encuesta que le hiciera la Trabajadora Social del HUV, su condici\u00f3n de desempleado y su antigua clasificaci\u00f3n en la encuesta Sisben, en el nivel tres (3) de pobreza, le permite que su atenci\u00f3n en salud le sea prestada por el HUV con cargo al convenio suscrito por este hospital con el Departamento del Valle del Cauca para la atenci\u00f3n de las personas que se encuentran afiliadas al SGSSS en condici\u00f3n de vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Por otra parte, el accionante interpone la presente tutela, por la presunta negaci\u00f3n en la atenci\u00f3n integral de su enfermedad, presunci\u00f3n que sustenta en la informaci\u00f3n verbal que la parecer le fue dada por un funcionario de la Oficina de Trabajo Social del HUV. Sin embargo, junto con esta afirmaci\u00f3n, el actor se\u00f1ala igualmente que hasta ese momento \u201cno le han sido negados los servicios m\u00e9dicos que ha requerido hasta el momento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta circunstancias debe advertirse que en efecto el HUV ha prestado los servicios y atenci\u00f3n m\u00e9dica que el accionante ha reclamado, lo que se ve reflejado, no solo en el hecho de que le fuera abierta una historia cl\u00ednica, sino que igualmente se le hubiere ordenado una serie de ex\u00e1menes de laboratorio que permitir\u00edan establecer el estado de su enfermedad, pero que adem\u00e1s, por que fue objeto de una valoraci\u00f3n m\u00e9dica y de la citaci\u00f3n para una consulta m\u00e9dica posterior. Sin embargo, el accionante no volvi\u00f3 a acudir al hospital en cumplimiento del proceso m\u00e9dico que se debe seguir para el efectivo tratamiento de una enfermedad como la que lo aqueja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el accionante, interpuso la acci\u00f3n de tutela que ahora se revisa, justificado en la presunta inatenci\u00f3n m\u00e9dica de la cual ser\u00eda objeto, presunci\u00f3n que basa en el se\u00f1alamiento que le fuera hecha por un empleado de la Oficina de Trabajo Social del HUV, que lo llev\u00f3 a suponer que no podr\u00eda tener una atenci\u00f3n integral para su enfermedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto se puede advertir que el temor del accionante por la no atenci\u00f3n integral de su enfermedad se sustenta en una circunstancia futura e incierta que no es posible amparar por v\u00eda de tutela, vista la imposibilidad de establecer que no le ser\u00eda dada una atenci\u00f3n integral para el tratamiento de su enfermedad. Recordemos que la acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a hechos consumados o cuya ocurrencia corresponden a situaci\u00f3n futuras e inciertas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si retomamos la informaci\u00f3n contenida en el expediente, as\u00ed como las pruebas decretadas en sede de Revisi\u00f3n, es claro que tanto el HUV como la Secretar\u00eda Departamental de Salud del valle del Cauca, tienen claro que personas como el accionante, vinculados al SGSSS, podr\u00e1n reclamar la prestaci\u00f3n y de servicios m\u00e9dicos y asistencia en salud, de conformidad con el convenio celebrado entre estas instituciones y que se encuentra vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, y en tanto el accionante ya cuenta con Historia Cl\u00ednica en el HUV, y ha sido objeto de un diagn\u00f3stico m\u00e9dico y de la realizaci\u00f3n de varios ex\u00e1menes de laboratorio, ello permite considerar que adem\u00e1s, de ser paciente del HUV, ya se encontraba en el principio de lo que podr\u00eda ser un procedimiento m\u00e9dico para el tratamiento y seguimiento de su enfermedad, con lo cual cualquiera posterior negativa en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, resultar\u00eda en la interrupci\u00f3n de un tratamiento ya iniciado y en el desconocimiento del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, existe un elemento adicional que es necesario analizar y corresponde a la imposibilidad que ha existido a lo largo del tr\u00e1mite surtido por esta acci\u00f3n de tutela, para localizar al accionante, visto que los tr\u00e1mites adelantados por el juez de instancia, como el despacho comisorio dictado por esta Sala de Revisi\u00f3n, han resultado infructuosos en la b\u00fasqueda del accionante, como en la localizaci\u00f3n su posible domicilio actual. Este elemento resulta de vital importancia pues, de los hechos expuestos por el actor, se puede advertir que \u00e9ste desconoce la existencia no solo, de los medios m\u00e9dicos y cl\u00ednicos para su atenci\u00f3n en el HUV, sino adem\u00e1s, la existencia de las herramientas administrativas e institucionales representadas en convenio suscrito entre el HUV y la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca, que le asegurar\u00eda una atenci\u00f3n m\u00e9dica integral para su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien, los elementos f\u00e1cticos no permiten que la presente tutela proceda al amparo de sus derechos fundamentales, por no avizorase una violaci\u00f3n de los mismos, de todos modos se deben tomar algunas medidas tendientes a asegurar que el se\u00f1or Aristizabal Londo\u00f1o tenga pleno conocimiento de las garant\u00edas que le asegurar\u00eda una atenci\u00f3n integral a su salud como vinculado al SGSSS, mientras el proceso de ampliaci\u00f3n en la cobertura del Sistema de Salud, permite que le sea asignada una A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores circunstancias, hace necesario tomar algunas medidas que permitan que el accionante tenga conocimiento no solo de esta decisi\u00f3n, sino de las recomendaciones y derechos que podr\u00eda reclamar para continuar con la atenci\u00f3n en salud que, al parecer y de manera voluntaria el mismo interrumpi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en los antecedentes de esta sentencia, la atenci\u00f3n en salud que requieran las personas cuya complejidad del servicio medico sea clasificada en Nivel IV, corresponde asumirla a las Secretarias de Salud Departamentales y a los Departamentos, por lo cual la reclamaci\u00f3n hecha por el tutelante debe ser prestada por el Departamento del Valle del Cauca y por su Secretar\u00eda de Salud Departamental, entidades que deber\u00e1 estar prestas a asumir la atenci\u00f3n y suministro de los medicamentos que llegue a requerir el se\u00f1or Fernando Aristizabal Londo\u00f1o, de acuerdo con el tratamiento que le sea dado en el Hospital Universitario del Valle HUV, lugar en donde fue atendido y con quien tiene convenio el Departamento para la atenci\u00f3n de \u00e9ste tipo de pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para garantizar la prestaci\u00f3n en salud que requiera el actor futuro, la Secretaria de Salud Departamental, deber\u00e1 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, comunicar esta decisi\u00f3n al Hospital Universitario del Valle (HUV) de la ciudad de Cali, as\u00ed como a las Secretarias de Salud de los diferentes municipios del Departamento y a todas aquellas instituciones privadas que tengan contrato con el Estado para la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos con cargo de los recursos a la oferta, para que presten al se\u00f1or Aristizabal Londo\u00f1o, sin importar en que momento solicite sus servicios, la asistencia que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, y sin importar el momento en que el accionante se entere de esta providencia, la Oficina de Trabajo Social del Hospital Universitario del Valle o la misma Secretar\u00eda de Salud del Departamento, informar\u00e1n al actor que deber\u00e1 suministrar con exactitud su domicilio actual y a futuro, as\u00ed como el cambio del mismo si ello llegare a ocurrir, a efectos de poder tener inmediato contacto con \u00e9l para la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera, y para que sea posible su futura vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen de salud subsidiado a trav\u00e9s de una A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se delegar\u00e1 en el juez de conocimiento, la verificaci\u00f3n en el cumplimiento pleno de esta sentencia y de las ordenes impartidas en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REANUDAR los t\u00e9rminos suspendidos por esta Sala de Revisi\u00f3n en Auto del 11 de mayo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Cali, el cual en sentencia del 23 de diciembre de 2005, por las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. En consonancia con la parte motiva, esta Sala de Revisi\u00f3n considera pertinente adoptar las siguientes ordenes, vistas las especiales circunstancias del caso en concreto. Para garantizar la prestaci\u00f3n en salud que requiera el actor futuro, la Secretaria de Salud Departamental, deber\u00e1 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, comunicar esta decisi\u00f3n al Hospital Universitario del Valle (HUV) de la ciudad de Cali, as\u00ed como a las Secretarias de Salud de los diferentes municipios del Departamento y a todas aquellas instituciones privadas que tengan contrato con el Estado para la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos con cargo de los recursos a la oferta, para que presten al se\u00f1or Aristizabal Londo\u00f1o, sin importar en que momento solicite sus servicios, la asistencia que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, y sin importar el momento en que el accionante se entere de esta providencia, la Oficina de Trabajo Social del Hospital Universitario del Valle o la misma Secretar\u00eda de Salud del Departamento, informar\u00e1n al actor que deber\u00e1 suministrar con exactitud su domicilio actual y a futuro, as\u00ed como el cambio del mismo si ello llegare a ocurrir, a efectos de poder tener inmediato contacto con \u00e9l para la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera, y para que sea posible su futura vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen de salud subsidiado a trav\u00e9s de una A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se delegar\u00e1 en el juez de conocimiento, la verificaci\u00f3n en el cumplimiento pleno de esta sentencia y de las ordenes impartidas en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras sentencias las \u00a0T-900 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-434 y T-736 de 2004; T-912 y T-1185 de 2005 y T-526 de 2006, todas de la M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 En sentencia T-618 de 2000, sobre la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, se dijo que &#8220;uno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es la eficiencia y, espec\u00edficamente este principio tambi\u00e9n lo es de la seguridad social. Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, es decir que no debe interrumpirse la prestaci\u00f3n salvo cuando exista una causa legal que se ajuste a los principios constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-758\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ENTIDADES TERRITORIALES-Responsabilidad en atenci\u00f3n en salud de las personas vinculadas al sistema general de seguridad social \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-El interesado debe requerir previamente a la entidad prestadora de servicios en salud \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13762","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13762","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13762"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13762\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13762"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13762"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13762"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}