{"id":13763,"date":"2024-06-04T15:58:28","date_gmt":"2024-06-04T15:58:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-759-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:28","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:28","slug":"t-759-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-759-06\/","title":{"rendered":"T-759-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-759\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Caso en que se dirige contra propietaria de funeraria\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Existen hip\u00f3tesis que no corresponden exactamente a relaci\u00f3n usuario y entidad prestadora\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES EN CASO DE AFECTACION GRAVE Y DIRECTA DEL INTERES COLECTIVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es necesario que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante, tenga lugar en el marco de relaci\u00f3n usuario-entidad prestadora, evento en el cual es procedente la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, la Corte ha admitido excepcionalmente la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en otras hip\u00f3tesis que no corresponden exactamente al anterior esquema relacional para amparar ciertos derechos fundamentales, como el derecho de petici\u00f3n. Las supuestas vulneraciones de los derechos fundamentales del demandante no tuvieron lugar dentro de la relaci\u00f3n usuario-entidad prestadora, ni est\u00e1n relacionadas con el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no tienen cabida dentro del supuesto de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos por un particular. Empero, en este caso concreto, los hechos narrados parecen encajar dentro de otra de las hip\u00f3tesis previstas en el art\u00edculo 86 constitucional, a saber, la afectaci\u00f3n grave y directa del inter\u00e9s colectivo por las conductas desplegadas por un privado. Cuando la conducta desplegada por un particular afecte los derechos fundamentales de una pluralidad de personas todas ellas identificadas o identificables, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n. La mayor\u00eda de los eventos en los cuales la jurisprudencia constitucional ha reconocido que se configura este supuesto han sido casos de contaminaci\u00f3n generada por un particular bien sea por la emisi\u00f3n de ruidos molestos, malos olores, vertido de desechos qu\u00edmicos o cuando se a\u00fanan varios tipos de contaminaci\u00f3n. Cabe a\u00f1adir que en algunas oportunidades la afectaci\u00f3n grave y directa del inter\u00e9s colectivo por un particular puede ocasionar una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, pues cuando la administraci\u00f3n no act\u00faa oportunamente para poner freno a las conductas lesivas de derechos fundamentales de un particular, la inactividad de la autoridades administrativas coloca en estado de indefensi\u00f3n a la persona afectada por la intrusi\u00f3n en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Criterios para determinar procedencia cuando se afectan derechos colectivos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para que la tutela sea procedente en estos casos es preciso que se re\u00fanan los siguientes requisitos: a) Existencia de conexidad entre la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo y la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental; b) El actor debe ser la persona directamente afectada en su derecho fundamental; c) La vulneraci\u00f3n del derecho fundamental no debe ser hipot\u00e9tica sino que debe encontrarse expresamente probada en el expediente; d) La orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo, aunque por efecto de la decisi\u00f3n este \u00faltimo resulte protegido; e) Debe demostrarse que las acciones populares no son un mecanismo id\u00f3neo en el caso concreto para la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental vulnerado. S\u00f3lo cuando concurren los anteriores requisitos en un caso concreto es procedente la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados por la afectaci\u00f3n grave y directa de un inter\u00e9s colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN CASO DE FUNCIONAMIENTO DE FUNERARIA-No se comprob\u00f3 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como intimidad y salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se comprob\u00f3 una afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y si a \u00e9ste le preocupa la potencial afectaci\u00f3n de los derechos a la salubridad y a la seguridad p\u00fablica por el funcionamiento de una funeraria en una zona residencial cabe se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n con car\u00e1cter preventivo de los derechos e intereses colectivos, pues como se sostuvo en ac\u00e1pites posteriores de esta decisi\u00f3n para ventilar este tipo de pretensiones la v\u00eda judicial procedente es una acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1344494 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lorenzo Cabra Veloza contra la Gerencia de Salud de Yopal, la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal de Yopal y la \u201cFuneraria Moderna\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El peticionario interpone acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal de Yopal, la Gerencia de Salud del mismo municipio y la \u201cFuneraria Moderna\u201d porque considera vulnerados sus derechos a la salud, a la intimidad, a la igualdad y al debido proceso. Fundamenta la acci\u00f3n impetrada en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. El Sr. Lorenzo Cabra Veloza es propietario de una casa de habitaci\u00f3n ubicada en la Carrera 23 No.8-43 de la ciudad de Yopal, inmueble en el cual actualmente reside con su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. En un inmueble ubicado en Carrera 23 No-8-35, vecino a la casa del peticionario, funciona desde hace varios a\u00f1os la Funeraria Moderna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sostiene el actor que la Funeraria es un foco contaminante debido, entre otras razones, a la emisi\u00f3n \u201cde olores f\u00e9tidos, a la falta de higiene en el manejo de las salas de necropsia, desechos y residuos s\u00f3lidos y lavado de autos y motos de la funeraria en los andenes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Afirma el Sr. Cabra Veloza que ha sido agredido verbal y f\u00edsicamente por los empleados de la Funeraria en diversas ocasiones, cuando les ha reclamado por las actividades contaminantes que adelantan. As\u00ed mismo sostiene que por estos hechos ha presentado distintas quejas ante las autoridades municipales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. La Gerencia de Salud del municipio de Yopal practic\u00f3 una inspecci\u00f3n a las instalaciones de la Funeraria el d\u00eda treinta y uno (31) de agosto de 2005, para verificar el estado sanitario del establecimiento. En el Acta de visita sanitaria levantada en el curso de la inspecci\u00f3n, se se\u00f1ala el incumplimiento de medidas sanitarias1, y en consecuencia se emite un concepto t\u00e9cnico desfavorable del establecimiento de comercio y se concede un plazo de treinta (30) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del acta, para su traslado a otras instalaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. La propietaria de la Funeraria Moderna solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n del concepto t\u00e9cnico emitido por la Gerencia de salud y manifest\u00f3 que por razones econ\u00f3micas le era imposible costear el traslado del establecimiento de comercio a nuevas instalaciones, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 se le permitiera adelantar adecuaciones locativas al local donde funcionaba la Funeraria para adaptarlo a los requerimientos formulados por la Administraci\u00f3n. Solicitud que fue respondida de manera favorable por la Gerencia de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. El treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005) el Sr. Cabra Veloza present\u00f3 un escrito ante el Secretario de Salud de Yopal, mediante el cual solicita una copia autenticada del acto administrativo mediante el cual se autoriza el funcionamiento de la Funeraria Moderna, al igual que de los permisos concedidos para que se adelantaran \u201crenovaciones actualizadas\u201d en el inmueble donde funciona dicho establecimiento comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. Mediante Oficio 110.47.08.527, de fecha ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005) el Secretario de Gobierno de Yopal respondi\u00f3 que en los archivos municipales \u201cno hay copia referida a la Funeraria Moderna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8. Por solicitud del Secretario de Gobierno Municipal la Secretaria de Planeaci\u00f3n Municipal emiti\u00f3, el nueve (9) de septiembre del mismo a\u00f1o, el Oficio 130 mediante el cual informa que el predio donde funciona la Funeraria Moderna se encuentra incluido en la Zona Urbana Comercial de Renovaci\u00f3n, y que entre los usos del suelo permitidos se encuentran las salas de velaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.9. El trece (13) de septiembre el Inspector Tercero de Polic\u00eda de Yopal \u00a0visit\u00f3 la Funeraria Moderna y emiti\u00f3 orden de comparendo a su propietaria por incumplir algunos de los requisitos se\u00f1alados en la Ley 232 de 1995 para el funcionamiento de los establecimiento comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.10. El catorce (14) de septiembre de dos mil cinco (2005), la propietaria de la Funeraria Moderna compareci\u00f3 ante el Inspector Tercero de Polic\u00eda de Yopal y suscribi\u00f3 un acta de compromiso para complementar la informaci\u00f3n requerida en la visita a la que se hizo referencia en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.12. Alega el Sr. Cabra Veloza que al momento de impetrar la acci\u00f3n de tutela en las instalaciones de la Funeraria Moderna se adelantaban reparaciones locativas que hac\u00edan presumir que no se iba a cumplir el traslado ordenado en el Acta de Visita Sanitaria de treinta y uno (31) de agosto de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretende el actor que debido a la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la intimidad, a la igualdad y al debido proceso que provoca su funcionamiento se ordene el cierre del establecimiento de comercio \u201cFuneraria Moderna\u201d, y se cancele su licencia de funcionamiento por parte de las autoridades municipales. Igualmente \u201cque se hagan las prevenciones de que tratan los art\u00edculos 24 y 25 del Decreto 2591 de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio No. 180.26.016 suscrito por el gerente de salud Municipal de Yopal (folio 6). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acta de Visita Sanitaria adelantada a las instalaciones de la Funeraria Moderna el treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005) (folios 7-9). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud presentada por Lorenzo Cabra Veloza ante la Secretar\u00eda de Salud de Yopal (folio 10). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio 110.47.08.527 suscrito por el Secretario de Gobierno de Yopal (folio 11).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Queja presentada por Lorenzo Cabra Veloza ante el Inspector segundo Municipal de Polic\u00eda de Yopal (folio 13). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio 130 de la secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de Yopal (folio 60). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acta de Inspecci\u00f3n ocular No.004 de la Inspecci\u00f3n Tercera Municipal de Yopal de fecha trece (13) de septiembre de dos mil cinco (2005) (folio 65) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acta de compromiso suscrita por Maria Amira Pati\u00f1o ante el Inspector Tercero Municipal de Yopal (folio 66) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del expediente de la querella policiva adelantada ante la Inspecci\u00f3n Segunda Municipal de Polic\u00eda de Yopal (folios 14-17) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Diligencia de ratificaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de solicitud de tutela por parte del Sr. Lorenzo Cabra Veloza (folio 27).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta de Visita Sanitaria adelantada a las instalaciones de la Funeraria Moderna el d\u00eda veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005) Folios 42-43.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acta de visita adelantada por la Gerencia de Salud de Yopal el dos (2) febrero de dos mil seis (2006) a las instalaciones de la Funeraria Moderna.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraciones rendidas por los Sres. Lorenzo Cabra Veloza, Finlay Rodr\u00edguez y Pedro Jos\u00e9 Mariotte ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia. Folios 23 y siguientes cuaderno de pruebas 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante escrito presentado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Yopal el Gerente de Salud y el Secretario de Gobierno de Yopal contestaron la acci\u00f3n interpuesta por el Sr. Cabra Veloza. Narran los funcionarios municipales que luego de haberse adelantado la visita de inspecci\u00f3n el treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005) a la Funeraria Moderna \u2013diligencia que concluy\u00f3 con la emisi\u00f3n de un concepto t\u00e9cnico desfavorable- la propietaria del establecimiento de comercio solicit\u00f3 se aclarara el contenido del acta y manifest\u00f3 la imposibilidad de trasladar la Funeraria, por lo tanto pidi\u00f3 se le permitiera adecuar las instalaciones actuales para satisfacer los requerimientos formulados por la Administraci\u00f3n. La Gerencia de Salud Municipal, mediante oficio de fecha doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005) accedi\u00f3 a la solicitud presentada y practic\u00f3 una nueva visita el veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005) en el curso de la cual constat\u00f3 que se hab\u00edan iniciado ajustes locativos y en consecuencia emiti\u00f3 un concepto favorable condicionado y concedi\u00f3 un nuevo plazo para el cumplimiento total de los requerimientos sanitarios. Concluyen los funcionarios que el concepto t\u00e9cnico del treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco fue modificado ante la solicitud presentada por la propietaria de la Funeraria Moderna. Aclaran adem\u00e1s que en virtud de la expedici\u00f3n de la Ley 232 de 1995 las licencias de funcionamiento se encuentran abolidas y que bajo los lineamientos de la Ley 962 de 2005 corresponde a la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal simplemente expedir la constancia de que un establecimiento de comercio cumple con los requisitos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Sra. Mar\u00eda Amira Pati\u00f1o, propietaria de la Funeraria Moderna intervino mediante apoderado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y manifest\u00f3 que tanto ella como sus empleados han sido objeto de agresiones f\u00edsicas y verbales por parte del accionante, para probar este aserto alleg\u00f3 copias de una denuncia penal y una querella policiva presentadas contra el Sr. Cabra Veloza. Sostiene por otra parte que la tutela presentada en su contra no es procedente porque no se encuentra en ninguno de los supuestos contemplados en el art\u00edculo 86 constitucional ni en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. Finalmente aclara que el establecimiento que regenta no propaga olores molestos, ni genera contaminaci\u00f3n de ninguna especie y que adelanta reparaciones en el local donde funciona la Funeraria para atender los requerimientos sanitarios formulados por la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco (2005) el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yopal neg\u00f3 el amparo solicitado. En primer lugar abord\u00f3 el juzgado de instancia la cuesti\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la propietaria de la Funeraria Moderna y concluy\u00f3 que la garant\u00eda constitucional es procedente debido a que el establecimiento de comercio presta un servicio p\u00fablico. Luego examin\u00f3 la normatividad vigente en Yopal sobre los usos del suelo e infiri\u00f3 que los hechos debatidos en la acci\u00f3n impetrada tienen origen mediato en la escasa y confusa regulaci\u00f3n existente en el Plan B\u00e1sico de Ordenamiento Territorial de Yopal \u00a0sobre la materia, en la cual se confunde las salas de velaci\u00f3n con el servicio funerario, a lo que se a\u00f1ade la inexistencia de un plan maestro de servicios funerarios. A pesar de lo anterior decidi\u00f3 el juez de instancia que en el caso concreto de la valoraci\u00f3n del acervo probatorio no se presenta una vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud, a la intimidad, a la igualdad o al debido proceso del accionante y por tal raz\u00f3n deneg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal, el cual por medio de providencia de veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil cinco (2005), declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en primera instancia debido a la indebida integraci\u00f3n del contradictorio, pues no se hab\u00eda vinculado al Alcalde de Yopal, y en consecuencia orden\u00f3 devolver el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Yopal para que subsanara la irregularidad en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de cinco (5) de noviembre de dos mil cinco (2005) el Juzgado Promiscuo Municipal vincul\u00f3 al Alcalde de Yopal al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Sr. Cabra Veloza, autoridad administrativa que mediante escrito presentado al Juzgado el doce (12) de diciembre ratific\u00f3 las actuaciones adelantadas en primera instancia por el Secretario de Gobierno y el Gerente de Salud. Saneada la nulidad, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yopal profiri\u00f3, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005), sentencia de primera instancia que en lo esencial recoge los mismos argumentos expuestos en el fallo de treinta y uno (31) de octubre al cual se hizo menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Surtida la anterior actuaci\u00f3n, el Juzgado Segundo de Familia aboc\u00f3 luego la competencia para el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n y mediante auto de treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) solicito a la Gerencia de Salud Municipal informara sobre el cumplimiento de las medidas sanitarias ordenadas por la Administraci\u00f3n a la Funeraria Moderna, solicitud a la que se dio respuesta mediante oficio 180-44-2-33, de seis (6) de febrero, suscrito por el Gerente de Salud Municipal, en el cual se consigna que el establecimiento de comercio cumpli\u00f3 a cabalidad los requerimientos formulados por la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006) el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. En el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisi\u00f3n se previno a la Gerencia de Salud de Yopal para que \u201crealice un seguimiento a la Funeraria Moderna en orden a establecer si se encuentra utilizando el espacio p\u00fablico para el descargue de cad\u00e1veres, con el fin de de que se tomen las medidas correctivas que fueren del caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que sus derechos fundamentales a la salud, a la intimidad, a la igualdad y al debido proceso son vulnerados por la contaminaci\u00f3n que genera una funeraria, la cual funciona en un predio vecino a su residencia, y por la autoridades municipales que no han \u00a0adoptado las medidas pertinentes para que tales intrusiones cesen. La propietaria del establecimiento comercial afirma que la acci\u00f3n de tutela es improcedente porque no se encuentra en ninguno de los supuestos previstos por el art\u00edculo 86 constitucional o el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares y que adicionalmente el establecimiento comercial que regenta cumple con los requerimientos sanitarios legalmente exigibles, por su parte las autoridades municipales afirman que han realizado un estricto seguimiento de las actividades adelantadas en la Funeraria, y que han formulado distintos requerimientos sanitarios los cuales finalmente han sido seguidos por la propietaria del establecimiento comercial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que a pesar de existir confusi\u00f3n en torno a los conceptos de salas de velaci\u00f3n y servicios funerarios en la reglamentaci\u00f3n de los usos del suelo de Yopal, no se hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales del accionante. El juez de segunda instancia confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, aunque previno a las autoridades sanitarias municipales para que \u00a0continuaran sus actividades de control sobre el establecimiento comercial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde por lo tanto a esta Sala de Revisi\u00f3n decidir (i) si procede la acci\u00f3n de tutela contra un particular propietario de una funeraria, (ii) si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales supuestamente vulnerados del Sr. Cabra Veloza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos, el inciso final del art\u00edculo 86 constitucional contempla de manera expresa la procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de vulneraciones a derechos fundamentales por particulares. Este enunciado normativo consagra cuatro supuestos distintos: la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, la indefensi\u00f3n, la subordinaci\u00f3n o la afectaci\u00f3n grave y directa del inter\u00e9s colectivo por parte de un particular, y conf\u00eda al Legislador la labor de desarrollar tales supuestos, encargo cumplido mediante el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, disposici\u00f3n que regula de manera detallada los eventos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los tres primeros supuestos contemplados en este \u00faltimo art\u00edculo hacen referencia a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos por un particular, y fueron objeto de control mediante la sentencia C-134 de 1994, pronunciamiento que en su parte resolutiva consigna que la acci\u00f3n de tutela \u201cprocede siempre contra el particular que est\u00e9 prestando cualquier servicio p\u00fablico, y por la violaci\u00f3n de cualquier derecho constitucional fundamental\u201d. Los restantes enunciados normativos contenidos en la misma disposici\u00f3n regulan los otros supuestos se\u00f1alados en el precepto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso objeto de estudio la propietaria de la Funeraria Moderna sostiene que carece de legitimaci\u00f3n pasiva porque no se configura ninguno de los eventos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, sin embargo, el juez de primera instancia considera afirma que el mecanismo constitucional si es procedente porque el establecimiento comercial demandado presta un servicio p\u00fablico. Esta diversidad de posturas interpretativas exige detenerse sobre las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar cabe consignar que le asiste raz\u00f3n al a quo y en efecto las funerarias prestan un servicio p\u00fablico, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia. Sin embargo, sobre este extremo la jurisprudencia constitucional ha precisado que la sola circunstancia de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico por una empresa privada no la convierte, ipso jure, en sujeto pasivo de la garant\u00eda constitucional2, pues, &#8220;(&#8230;) de acuerdo con el sentido teleol\u00f3gico de la norma, es necesario (&#8230;) que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental se produzca con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de dicho servicio&#8230;&#8221;3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, es necesario que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante, tenga lugar en el marco de relaci\u00f3n usuario-entidad prestadora, evento en el cual es procedente la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, la Corte ha admitido excepcionalmente la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en otras hip\u00f3tesis que no corresponden exactamente al anterior esquema relacional para amparar ciertos derechos fundamentales, como el derecho de petici\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este supuesto ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial, as\u00ed en la sentencia T-028 de 1994 se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala considera conveniente realizar algunas precisiones acerca del alcance de la acci\u00f3n de tutela contra particulares -y tambi\u00e9n contra autoridades p\u00fablicas- en los casos en que se afecte el inter\u00e9s colectivo. Sea lo primero advertir que en algunos eventos la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de un particular, as\u00ed como la de una autoridad p\u00fablica, puede afectar a un n\u00famero plural de personas, todas ellas identificadas o identificables, en cuyo caso no se puede predicar una situaci\u00f3n de &#8220;inter\u00e9s colectivo&#8221; que amerite la protecci\u00f3n jur\u00eddica mediante la figura de las acciones populares de que trata el art\u00edculo 88 superior, sino que se trata de una circunstancia que puede protegerse o remediarse mediante instrumentos especiales como lo son las acciones consagradas en la legislaci\u00f3n colombiana, o la acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos definidos por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. En consecuencia, cuando se presentan los supuestos descritos, es posible tutelar los derechos fundamentales de las personas, toda vez que se trata realmente de un acumulaci\u00f3n de acciones encaminadas a proteger a unos individuos determinados. Tal es el caso, por ejemplo, de la contaminaci\u00f3n de la comida en una escuela, o de la deficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto en un conjunto residencial de una ciudad. En estas situaciones, si bien una pluralidad de personas se encuentran afectadas, todas ellas son identificables e individualizables y, por ende, cada una puede reclamar ante los jueces el amparo de sus derechos, amenazados o vulnerados; en caso de no hacerlo, surge tambi\u00e9n la v\u00eda de la acci\u00f3n de clase mediante la cual esas personas pueden reclamar por un da\u00f1o que se les haya ocasionado &#8220;sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares&#8221; (Art. 88 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se presentan situaciones en que los denominados &#8220;derechos colectivos&#8221;, como la paz, la salubridad p\u00fablica, la moral administrativa o el medio ambiente, entre otros, \u00fanicamente afectan a una o varias personas identificadas o identificables, y no a un n\u00famero de personas indeterminadas. Lo anterior puede darse, por ejemplo, cuando el ruido o disturbios frecuentes en un lugar de diversi\u00f3n (tabernas, bares, balnearios, etc.), molestan \u00fanicamente a los vecinos del lugar. \u00a0En estos eventos proceden los mecanismos de protecci\u00f3n jur\u00eddica individuales, como es el caso de la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando dichas situaciones se encuentren dentro de los presupuestos que la Constituci\u00f3n y la ley establecen para la protecci\u00f3n de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, entonces, que cuando la conducta desplegada por un particular afecte los derechos fundamentales de una pluralidad de personas todas ellas identificadas o identificables, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n. La mayor\u00eda de los eventos en los cuales la jurisprudencia constitucional ha reconocido que se configura este supuesto han sido casos de contaminaci\u00f3n generada por un particular bien sea por la emisi\u00f3n de ruidos molestos5, malos olores6, vertido de desechos qu\u00edmicos7 o cuando se a\u00fanan varios tipos de contaminaci\u00f3n8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe a\u00f1adir que en algunas oportunidades la afectaci\u00f3n grave y directa del inter\u00e9s colectivo por un particular puede ocasionar una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, pues cuando la administraci\u00f3n no act\u00faa oportunamente para poner freno a las conductas lesivas de derechos fundamentales de un particular, la inactividad de la autoridades administrativas coloca en estado de indefensi\u00f3n a la persona afectada por la intrusi\u00f3n en sus derechos fundamentales.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos casos concurrir\u00eda, entonces las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares de afectaci\u00f3n grave y directa del inter\u00e9s colectivo y la indefensi\u00f3n por inactividad de la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La defensa de los derechos e intereses colectivos por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 anotado en el ac\u00e1pite anterior en los que en los eventos de afectaci\u00f3n grave y directa del inter\u00e9s colectivo por un particular, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es preciso distinguir si se persigue la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de un grupo determinado o determinable de individuos o por el contrario el prop\u00f3sito perseguido es la protecci\u00f3n de derechos o intereses de la colectividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia reciente de esta Corporaci\u00f3n ha avanzado en esta labor y la sentencia SU-1116 de 2001 fij\u00f3 una serie de criterios que permiten identificar en estos casos cual es el medio procesal id\u00f3neo de acuerdo a los intereses en juego. Para que la tutela sea procedente en estos casos es preciso que se re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Existencia de conexidad entre la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo y la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. El actor debe ser la persona directamente afectada en su derecho fundamental \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La vulneraci\u00f3n del derecho fundamental no debe ser hipot\u00e9tica sino que debe encontrarse expresamente probada en el expediente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. La orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo, aunque por efecto de la decisi\u00f3n este \u00faltimo resulte protegido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Debe demostrarse que las acciones populares no son un mecanismo id\u00f3neo en el caso concreto para la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo cuando concurren los anteriores requisitos en un caso concreto es procedente la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados por la afectaci\u00f3n grave y directa de un inter\u00e9s colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El caso objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 en el ac\u00e1pite de los hechos, en el caso concreto el demandante alega que el funcionamiento de una funeraria en un inmueble vecino a su residencia ha vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad y a la intimidad. Por su parte la propietaria del establecimiento de comercio sostiene que la tutela es improcedente porque no se encuentra bajo ninguno de los supuestos contemplados en la Constituci\u00f3n y adicionalmente su local cumple con los requerimientos sanitarios formulados por las autoridades administrativas. Por su parte, los funcionarios municipales competentes sostienen que de conformidad con la regulaci\u00f3n de los usos del suelo del municipio de Yopal el establecimiento de comercio puede funcionar en la zona donde est\u00e1 ubicado y que adicionalmente su propietaria ha cumplido las medidas ordenadas por la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en el cap\u00edtulo anterior en el presente caso se debe examinar si la actuaci\u00f3n desplegada por los propietarios y empleados de la Funeraria Moderna han afectado de manera grave y directa el inter\u00e9s colectivo, de manera tal que dicha afectaci\u00f3n se traduzca en una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del Sr. Veloza Cabra y si adicionalmente la administraci\u00f3n no ha ejercido sus competencias policivas para frenar las supuestas vulneraciones de los derechos fundamentales del accionante, de manera tal que haya colocado a este en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a los propietarios del establecimiento comercial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de examinar el acervo probatorio se llega precisamente a la conclusi\u00f3n contraria. En primer lugar la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la intimidad del accionante por la emisi\u00f3n de olores molestos no fue demostrada, ni corroborada durante las m\u00faltiples visitas practicadas por las autoridades sanitarias municipales. En efecto, en el Acta de la Visita sanitaria practicada el treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005) se consigna el incumplimiento de algunos de los requerimientos se\u00f1alados por las disposiciones legales y reglamentarias pero no se hace referencia alguna a la emisi\u00f3n de olores molestos o de sustancias contaminantes por la Funeraria Moderna. Adicionalmente el juez de primera instancia sostiene que en el curso de la inspecci\u00f3n judicial practicada por su despacho interrog\u00f3 a los vecinos del establecimiento comercial ninguno corrobor\u00f3 los hechos denunciados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente las autoridades administrativas de Yopal han respetado de manera rigurosa el debido proceso en las actuaciones que han adelantado, raz\u00f3n por la cual no se configura una vulneraci\u00f3n de este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aparece tambi\u00e9n plenamente probado que las autoridades municipales han sido en extremo diligentes en el ejercicio de sus competencias policivas y han estado atentas al cumplimiento de los requerimientos sanitarios por la Funeraria, de manera tal que si eventualmente se produjeron vulneraciones de los derechos fundamentales del tutelante estas fueron superadas debido a la diligencia de la administraci\u00f3n en se\u00f1alar correctivos que fueron finalmente adoptados por la propietaria del establecimiento comercial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n no se comprob\u00f3 una afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y si a \u00e9ste le preocupa la potencial afectaci\u00f3n de los derechos a la salubridad y a la seguridad p\u00fablica por el funcionamiento de una funeraria en una zona residencial cabe se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n con car\u00e1cter preventivo de los derechos e intereses colectivos, pues como se sostuvo en ac\u00e1pites posteriores de esta decisi\u00f3n para ventilar este tipo de pretensiones la v\u00eda judicial procedente es una acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Yopal el veintiocho (28) de marzo de 2006, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Lorenzo Cabra Veloza contra la Secretar\u00eda de Salud de Yopal, la Gerencia de Salud de Yopal y la Funeraria Moderna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Respecto de las instalaciones locativas se consigna : \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Pisos paredes y techo se encuentran en malas condiciones sanitarias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Escaleras en condiciones de deterioro\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No posee servicios sanitarios para el personal administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las condiciones de seguridad se se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No se encuentran se\u00f1alizadas ni demarcadas las \u00e1reas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No posee un sistema de control de incendios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No se observ\u00f3 equipos de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las condiciones higi\u00e9nico sanitarias de la sala de preparaci\u00f3n de cad\u00e1veres se consigna: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Las paredes y el piso no se encuentran enchapados en su totalidad, las que est\u00e1n se encuentran en mal estado y de dif\u00edcil limpieza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los techos en mal estado y recubiertos con material que no facilita la limpieza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Carece de ventilaci\u00f3n natural y la artificial es insuficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias C-134 de 1994 y T-640 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 En sentencia C-134 de 1994 igualmente se determin\u00f3 que: \u201c&#8230;La acci\u00f3n de tutela procede contra particulares que prestan un servicio p\u00fablico, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico &#8211; como de hecho lo autoriza el art\u00edculo 365 Superior &#8211; o si la actividad que cumple puede revestir ese car\u00e1cter, entonces esa persona adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda material &#8211; con relevancia jur\u00eddica &#8211; frente al usuario, es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protecci\u00f3n judicial&#8230;&#8221; (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver por ejemplo las sentencias T-617 y T-638 de 1998,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-575\/95, T-198\/96, T-1189\/03. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-028\/94. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-251\/93 \u00a0<\/p>\n<p>8 T-200\/96. \u00a0<\/p>\n<p>9As\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>14. En asuntos de la vida comunitaria cuya resoluci\u00f3n se conf\u00eda a las autoridades administrativas de polic\u00eda, el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas puede depender de su efectiva intervenci\u00f3n. Por este motivo, el derecho fundamental de petici\u00f3n (CP art. 23), cuando se ejerce mediante la presentaci\u00f3n de una queja formal para la tutela de los derechos individuales de orden legal, constituye un verdadero derecho a la tutela administrativa de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la tutela administrativa de los derechos fundamentales no s\u00f3lo tiene fundamento en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica sino en el propio art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n que consagra el deber de las autoridades de &#8220;proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221;. La inacci\u00f3n o la intervenci\u00f3n deficiente de la autoridad en el cumplimiento de sus funciones que tienen por objeto garantizar el goce de los derechos y libertades, acrecienta muchas veces el poder social de ciertos particulares en perjuicio de otros (negrillas en el original). \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0T-210\/94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-759\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Caso en que se dirige contra propietaria de funeraria\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Existen hip\u00f3tesis que no corresponden exactamente a relaci\u00f3n usuario y entidad prestadora\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES EN CASO DE AFECTACION GRAVE Y DIRECTA DEL INTERES COLECTIVO \u00a0 \u00a0\u00a0 Es necesario que la vulneraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13763","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13763","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13763"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13763\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13763"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13763"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13763"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}