{"id":13764,"date":"2024-06-04T15:58:28","date_gmt":"2024-06-04T15:58:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-760-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:28","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:28","slug":"t-760-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-760-06\/","title":{"rendered":"T-760-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-760\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Pago oportuno de mesadas a pensionados de Universidad del Atl\u00e1ntico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito de procedibilidad de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia pago de acreencias laborales si los montos son concretos, espec\u00edficos y no sometidos a controversias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las acreencias laborales exigibles por v\u00eda de tutela, y en concreto los montos a pagar por un procedimiento de \u00e9stas caracter\u00edsticas, deben ser concretos, espec\u00edficos y no sometidos a controversias por las partes. De lo contrario, cuando las pruebas resultan inapropiadas, insuficientes o exigen un amplio examen, la v\u00eda id\u00f3nea para resolver tales asuntos es aquella que puede garantizar, mediante un periodo que de lugar a un an\u00e1lisis pausado del acervo probatorio, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Como lo garantiza, sin igual, la v\u00eda ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Caso en que no procede pago de acreencias laborales atrasadas a pensionado de Universidad del Atl\u00e1ntico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de inmediatez en las pretensiones de la demanda, la no demostraci\u00f3n de los perjuicios causados por la Universidad del Atl\u00e1ntico y dem\u00e1s demandados por el pago parcial de las mesadas pensionales desde febrero de 2005 y las dudas cernidas sobre el monto concreto no pagado por la Universidad en la actualidad, confluyen para que \u00e9sta Sala deniegue el amparo deprecado y confirme los fallos de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1343064 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1lvaro Joaqu\u00edn Orozco Cantillo contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Universidad del Atl\u00e1ntico y la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil\u2013Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00c1lvaro Joaqu\u00edn Orozco Cantillo contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Universidad del Atl\u00e1ntico y la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante por intermedio de apoderado solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la vida (art. 11 CP), al m\u00ednimo vital y Seguridad Social (art. 46 CP), a la igualdad (art. 13 CP), a la dignidad humana (art. 1\u00ba \u00a0CP) y al debido proceso (art. 29 CP), presuntamente vulnerados por las entidades demandas, por no cancelar las mesadas pensionales adeudadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El gestor del amparo constitucional indic\u00f3 que labor\u00f3 en la Universidad del Atl\u00e1ntico en el cargo de docente de tiempo completo durante 27 a\u00f1os. Tras su renuncia le fue reconocida la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n por medio de la Resoluci\u00f3n No. 000796 de 31 de abril de 1999 proferida por la Rector\u00eda de esa Instituci\u00f3n Universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La Coordinaci\u00f3n del Fondo Pensional de la Universidad del Atl\u00e1ntico certific\u00f3 que el accionante ostenta la calidad de pensionado de esa Universidad y que se le adeuda la suma de $63.653.616.oo por el concepto de mesadas pensionales a diciembre de 2004, el peticionario indic\u00f3 que no se encuentran incluidas las mesadas adeudadas en el a\u00f1o 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. De otro lado, manifest\u00f3 que la Universidad accionada cancel\u00f3 algunas mesadas del a\u00f1o gravable de 2004, pero que no fueron suficientes para cancelar la mora por parte de la misma respecto de 17 mesadas adeudadas a enero de 2006. Adem\u00e1s, sostuvo que las mesadas pensionales son el \u00fanico medio de subsistencia que le asiste a \u00e9l y a su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos de orden jur\u00eddico en los que el demandante fundament\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada, se pueden resumir as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La tutela procede excepcionalmente para el pago oportuno de las mesadas pensionales atrasadas cuando con la omisi\u00f3n de pago se vulnere el m\u00ednimo vital, condici\u00f3n que se presume cuando tal situaci\u00f3n sea reiterada, durante varios periodos consecutivos.1 \u00a0El m\u00ednimo vital se presume vulnerado en el caso de salarios o mesadas pensionales cuando la falta de pago se convierte en una pr\u00e1ctica reiterada que convierte en cr\u00f3nico el padecimiento del trabajador o del pensionado y compromete, de manera innegable, los dem\u00e1s derechos fundamentales. (ii) Frente a los derechos el Estado debe actuar de tal manera que quien haya adquirido por virtud de su edad y sus a\u00f1os de trabajo, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, no sea desprotegido frente a los actos injustos del Estado o en algunos casos de los particulares que por ley est\u00e1n obligados a asumir dicha prestaci\u00f3n.2 (iii) En el caso de las pensiones de jubilaci\u00f3n, la acci\u00f3n ejecutiva laboral ha resultado inoperante para la defensa efectiva de los derechos de los pensionados, debido a la existencia de la norma legal que contempla la inembargabilidad de los bienes y rentas del presupuesto. En este sentido son improcedentes los argumentos sobre \u201cel otro mecanismo de defensa judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la Universidad del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad accionada por intermedio de apoderado manifest\u00f3 que esa entidad conforme a la Ley 550 de 1999 promovi\u00f3 un acuerdo de pago con los jubilados para la reestructuraci\u00f3n del pasivo pensional causado durante el periodo de enero de 2004 a enero de 2005. Ese acuerdo no ha logrado su objetivo por incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales a cargo de las partes involucradas, en raz\u00f3n a que el Ministerio de Hacienda se rehusa a pagar las pensiones extralegales que por Ley le corresponde. (art. 86 de la Ley 30 de 1992).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, inform\u00f3 que los pensionados de la Universidad han promovido de forma sistem\u00e1tica una \u201cavalancha de tutelas\u201d para obtener prontamente el pago de las acreencias incorporadas en la Ley 550, con lo que desconocen el acuerdo de reestructuraci\u00f3n impartido por conducto de su representante ante el Consejo Superior, por lo que la Universidad se ha visto forzada a incumplir con los pagos a que se oblig\u00f3 en el proceso de reestructuraci\u00f3n y a pagar anticipadamente las deudas ordenadas por los fallos de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que no ha desconocido derecho fundamental alguno de los pensionados y que por el contrario viene soportando de forma inequitativa el pago del monto de las pensiones extralegales a cargo de los tres entes obligados a concurrir al pago de las pensiones conforme al art\u00edculo 131 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 86 de la Ley 30 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los argumentos de orden jur\u00eddico sostuvo que existe una diferencia entre pensi\u00f3n de vejez y pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la primera de ellas hace relaci\u00f3n a la otorgada a aquellas personas que han cumplido con la totalidad de los requisitos fijados en la Ley \u2013edad y cotizaci\u00f3n-, mientras que la segunda, no est\u00e1 estipulada estrictamente en la Ley sino que puede tener como fuente un acto administrativo o una convenci\u00f3n colectiva de trabajo. Adem\u00e1s, sostuvo que los planteamientos realizados por el gestor de la acci\u00f3n de tutela deben ser dirimidos ante el Juez Administrativo competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la presunci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital indic\u00f3 que \u00e9sta no opera de pleno derecho, pues deben presentarse dos requisitos conforme a lo expresado en la jurisprudencia constitucional, estos son: \u201c(i) que el salario o la mesada constituya el ingreso exclusivo, o que existiendo otros no alcancen para cubrir las necesidades b\u00e1sicas, y (ii) que la falta de pago genere una situaci\u00f3n cr\u00edtica para el afectado(\u2026).\u201d3 Por lo anterior manifest\u00f3 que el Juez de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de corroborar que realmente en cada caso se presenten estas dos situaciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la situaci\u00f3n concreta del accionante comunic\u00f3 que el mismo goza de una pensi\u00f3n anticipada conforme a una convenci\u00f3n colectiva, pues fue jubilado con 53 a\u00f1os de edad, adem\u00e1s el monto de la misma supera el establecido en la Ley, en virtud de la convenci\u00f3n, pues asciende a la suma de $8.482.352.oo. Sostuvo a su vez que el pensionado no pertenece a la tercera edad, y que por tanto puede desempe\u00f1ar otras actividades que le permitan aumentar los \u201cjugosos\u201d ingresos percibidos del ente de educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en su concepto, el reiterado pago total de las mesadas de jubilaci\u00f3n causadas durante todo el a\u00f1o 2005 \u201cjam\u00e1s amenaza de manera real el derecho a la vida de la actora, pues el hecho de pagarle las mesadas peri\u00f3dicas(\u2026) considerando el elevado monto de la misma (\u2026) que supera con creces los \u00edndices m\u00ednimos legales \u2013garantiza su derecho a la vida en condiciones dignas y justas.\u201d4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que si se accede a las pretensiones de la tutela se violar\u00eda el debido proceso consignado en los acuerdos colectivos pactados con los distintos acreedores conforme a la Ley 550 de 1999. De otro lado, dijo que si el accionante soport\u00f3 el no pago de las mesadas pensionales durante un per\u00edodo de un a\u00f1o, lo que significa que no se encuentra en peligro inminente su m\u00ednimo vital, ni se ha demostrado que se haya causado un perjuicio irremediable sobre su derecho fundamental a la vida .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la tutela propuesta es improcedente pues existen otros instrumentos judiciales para que el actor obtenga el pago de las prestaciones alegadas en sede de tutela, como son la demanda ejecutiva laboral, respecto de las mesadas del a\u00f1o 20055, \u201cpues no se tratar\u00eda de un proceso litigioso donde las partes presentar\u00edan a la judicatura los extremos de la relaci\u00f3n procesal, sino de una herramienta coercitiva para lograr judicialmente y mediante la utilizaci\u00f3n de medidas precautelares, la efectividad de las obligaciones laborales claras, expresas y exigibles\u201d (negrillas en el texto).6 \u00a0Por lo que concluy\u00f3 que la acci\u00f3n ejecutiva laboral es el medio id\u00f3neo y efectivo para que el actor haga su reclamaci\u00f3n. Reafirm\u00f3 su argumento, al indicar que en virtud de los art\u00edculos 19-4\u00ba y 34-9\u00ba \u201clos cr\u00e9ditos causados en fecha posterior a la iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n y antes de la celebraci\u00f3n del acuerdo tienen prelaci\u00f3n conforme al tratamiento de los gastos administrativos y permitir\u00e1 a los respectivos acreedores exigir coactivamente su cobro.\u201d (negrillas en el texto) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que no existen recursos disponibles para cancelar las mesadas adeudadas- pues los dineros correspondientes al segundo semestre del a\u00f1o 2004 y primero del 2005-, se encuentran congelados en la Fiduciaria la Previsora en virtud del proceso de reestructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicit\u00f3 el rechazo de la acci\u00f3n o, en su defecto, se declare subsidiariamente improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese ente territorial por intermedio de apoderado sostuvo que es incompetente respecto de la solicitud de tutela, pues como lo establece el art\u00edculo 57 de la Ley 30 de 1992 en concordancia con el art\u00edculo 40 de la Ley 489 de 1998, la Universidad del Atl\u00e1ntico es un ente universitario aut\u00f3nomo con r\u00e9gimen especial y vinculado al Ministerio de Educaci\u00f3n, por esa raz\u00f3n tiene entre sus caracter\u00edsticas, personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, financiera y patrimonio propio, con capacidad para elaborar y manejar su presupuesto, de acuerdo a las funciones que le correspondan. En virtud de lo anterior, sostuvo que la Universidad constituye una persona jur\u00eddica distinta al Departamento, por lo que este \u00faltimo no tiene injerencia alguna en relaci\u00f3n al pago de las obligaciones que por concepto de pensi\u00f3n adeude la Universidad del Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, manifest\u00f3 que el Departamento ha cumplido con la obligaci\u00f3n originada en el convenio de concurrencia, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Se\u00f1al\u00f3 que se procedi\u00f3 a la firma de un convenio interadministrativo para garantizar el pago del pasivo pensional de la Universidad del Atl\u00e1ntico, en que concurren la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico con un 75,6 %, el Departamento con un 12,5% y la Universidad \u00a0con un 11,5%. Conforme a lo pactado en ese convenio el Departamento ha cumplido con la obligaci\u00f3n a la que se comprometi\u00f3 en el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicit\u00f3 excluir al Departamento del Atl\u00e1ntico de la acci\u00f3n de tutela, por no tener competencia, ni vinculaci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con los supuestos derechos vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio se\u00f1al\u00f3 que esa entidad no est\u00e1 obligada a asumir de forma directa el pago de las mesadas pensionales que refiri\u00f3 el accionante, conforme al esquema de financiaci\u00f3n del contrato de concurrencia, su obligaci\u00f3n consiste en emitir un bono de valor constante serie B a favor de la Universidad del Atl\u00e1ntico para el pago del pasivo pensional, Subcuenta Primera. Respecto de esa obligaci\u00f3n, indic\u00f3 que la Naci\u00f3n ha cumplido con lo dispuesto en el contrato interadministrativo, pues ha efectuado las emisiones del referido bono.7 De otro lado, refiri\u00f3 que la Universidad ha incumplido con varias de las obligaciones pactadas, lo que ha impedido que el contrato de concurrencia efectivamente sea un mecanismo para garantizar de manera definitiva el pago del pasivo pensional a cargo de la Universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que al accionante se le han cancelado las mesadas de febrero a noviembre de 2005, con lo cual, no se ve afectado su m\u00ednimo vital pues esto le permite llevar una vida digna por lo que tiene un ingreso econ\u00f3mico. Concluy\u00f3 que en el caso concreto no es aplicable la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n al M\u00ednimo Vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sustent\u00f3 que no existe inmediatez en la presentaci\u00f3n de la tutela, puesto que s\u00f3lo hasta diciembre de 2005 el actor reclama las mesadas de 2004, lo que desvirt\u00faa tal principio. En lo atinente al derecho a la igualdad se\u00f1al\u00f3 que los casos citados por el actor, en relaci\u00f3n a tres pensionados que s\u00ed hab\u00edan obtenido la tutela del derecho a la pensi\u00f3n8, son diversos del suyo por lo que no puede obtener una resoluci\u00f3n igual. En cuanto al derecho al debido proceso, indic\u00f3 que la Naci\u00f3n no lo ha vulnerado en alguna forma, pues no ha proferido acto administrativo alguno que ordene la suspensi\u00f3n del pago de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expresado anteriormente, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela respecto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, puesto que esa entidad ya gir\u00f3 las redenciones a que est\u00e1 obligada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil\u2013Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla deneg\u00f3 el amparo solicitado pues consider\u00f3 que, pese a las dificultades financieras, los demandados han venido cancelando de forma peri\u00f3dica, totalmente o parcialmente, las mesadas causadas durante el a\u00f1o 2005. Dado que el accionante se encuentra percibiendo una suma de dinero mensual, el a-quo \u00a0no encontr\u00f3 afectaci\u00f3n alguna a su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que respecto de las sumas de dinero correspondientes al a\u00f1o 2004, y enero de 2005, debe el accionante atenerse a lo que se resuelva en el proceso \u00a0de acuerdo de reestructuraci\u00f3n de la Universidad del Atl\u00e1ntico, ya que si bien la falta de pago de dichas mesadas podr\u00eda conllevar a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante, en la actualidad no persiste esa conducta omisiva, puesto que la Universidad del Atl\u00e1ntico viene cumpliendo con el pago de las mesadas posteriores a enero de 2005, en la medida de sus posibilidades econ\u00f3micas, y teniendo en cuenta que se encuentra pendiente de la reestructuraci\u00f3n de su pasivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante en escrito de impugnaci\u00f3n manifest\u00f3 que a la fecha la Universidad del Atl\u00e1ntico le adeuda 17 mesadas pensionales, se\u00f1al\u00f3 que la informaci\u00f3n otorgada por la Universidad carece de veracidad y prueba en cuanto al cumplimiento de las obligaciones pensionales alegadas en la acci\u00f3n de tutela. Respecto del argumento esgrimido por la Universidad, en cuanto que el accionante no pertenece a la tercera edad, sostuvo que esa afirmaci\u00f3n ha sido desvirtuada por la jurisprudencia constitucional.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ad-quem, Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 la sentencia impugnada, pues consider\u00f3 que en el caso concreto no existe evidencia probatoria que permita concluir claramente la situaci\u00f3n cr\u00edtica que afecte gravemente o comprometa el m\u00ednimo vital del actor y su entorno familiar; al punto que si el actor no reclama el pago de las mesadas causadas de enero de 2005 hasta hoy, entonces se trata de un cobro de deudas pasadas, ajenas a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, esa Sala concluy\u00f3 que no prospera el amparo constitucional, dado que la situaci\u00f3n puesta en su conocimiento entra\u00f1a discusiones de car\u00e1cter legal y por lo mismo, deber\u00e1 suscitarse, por el procedimiento id\u00f3neo, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en la jurisdicci\u00f3n especializada de las materias relacionadas con el derecho al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n jur\u00eddica de la Universidad del Atl\u00e1ntico y el retraso en los pagos de las pensiones de sus extrabajadores ha generado una abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional.10 \u00a0En el desarrollo de sus decisiones la Corte ha tenido la ocasi\u00f3n de debatir diversos problemas jur\u00eddicos. Es as\u00ed que la Corte ha entrado a dilucidar (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de acreencias laborales; (ii) si el incumplimiento en el pago de una pensi\u00f3n constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna; y por \u00faltimo (iii) si el incumplimiento de las obligaciones previstas en un contrato de concurrencia, por una o varias de las partes contratantes, constituye un argumento por el cual se pueda omitir o suspender el pago de las mesadas pensionales.11 La l\u00ednea jurisprudencial acogida por la Corte para dar respuesta a estos problemas jur\u00eddicos ser\u00e1n entonces reiterados en esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n descrita en los antecedentes y com\u00fan a los anteriores pronunciamientos de este tribunal, la Sala debe establecer si la Universidad del Atl\u00e1ntico, la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, y el Ministerio de Hacienda vulneraron el derecho al m\u00ednimo vital del accionante, quien ostenta la condici\u00f3n de pensionado, toda vez que no han realizado el pago de 17 mesadas pensionales. Situaci\u00f3n que subsiste a pesar que los accionados suscribieron un contrato de concurrencia para el pago del pasivo pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que el problema jur\u00eddico que nos guiar\u00e1 para resolver la presente acci\u00f3n consistir\u00e1 en determinar (iv) si una entidad que ha suscrito un acuerdo de reestructuraci\u00f3n regido por la Ley 550 de 1999, puede a continuaci\u00f3n, \u00a0sustraerse del pago de las mesadas pensionales de sus exfuncionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) (ii) Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de las acreencias laborales y presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha dejado en claro que la acci\u00f3n de tutela puede excepcionalmente prosperar, cuando se pretende el pago de acreencias laborales. Siempre y cuando se cumpla con ciertos par\u00e1metros que la jurisprudencia constitucional ha establecido:\u00a0 \u201c(i) la acci\u00f3n de tutela constituye un instrumento excepcional mediante el cual es posible reclamar el pago oportuno de acreencias laborales; (ii) La omisi\u00f3n continua y extendida en el tiempo de esta prestaci\u00f3n hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador o pensionado y de su familia; (iii) Ante tal evento, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la presunci\u00f3n\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al segundo requisito, el grado de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital implica que \u201ccomo consecuencia de ello, se presenta un debilitamiento sustancial de sus derechos poniendo en riesgo su propia vida y las de las personas que dependen econ\u00f3micamente de aqu\u00e9l. De ah\u00ed, que se requiera un mecanismo \u00e1gil y r\u00e1pido como lo es la acci\u00f3n de tutela, para restablecer el goce de los derechos fundamentales afectados.\u201d13 Adem\u00e1s, respecto a la presunci\u00f3n de su vulneraci\u00f3n, la Corte ha expresado: &#8220;En estos casos, ha de presumirse la vulneraci\u00f3n de ese m\u00ednimo vital, dado que privar a un trabajador de su remuneraci\u00f3n, por un lapso indefinido, lo somete a \u00e9l y a su familia a una situaci\u00f3n que justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a efectos de ordenar al empleador el restablecimiento de los pagos\u201d.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la carga de la prueba respecto de quien debe probar que no ha violentado los derechos fundamentales invocados, la Corte ha se\u00f1alado: \u201c(\u2026) de forma igualmente clara sobre qui\u00e9n recae la carga de la prueba para la demostraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital. En consonancia con la presunci\u00f3n en materia de m\u00ednimo vital, la Corte ha establecido que si se demuestra indiciariamente que el derecho al m\u00ednimo vital est\u00e1 siendo vulnerado, corresponde al juez de tutela determinar si en efecto se configura dicha vulneraci\u00f3n15. Con base en la doctrina constitucional citada anteriormente puede afirmarse que, salvo prueba en contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental al m\u00ednimo vital cuando la falta de pago de las mesadas pensionales que constituyen fuente exclusiva de ingresos lleva al pensionado a una situaci\u00f3n de incumplimiento de sus necesidades b\u00e1sicas tales como vivienda, alimentaci\u00f3n, salud y educaci\u00f3n, para cuya prueba basta con una prueba indiciaria.\u201d16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala dar\u00e1 continuidad a los precedentes para concluir que la tutela es procedente de manera excepcional para la consecuci\u00f3n de las acreencias laborales, seg\u00fan los eventos arriba se\u00f1alados: cuando el pensionado se vea afectado en su m\u00ednimo vital por el no pago de esa prestaci\u00f3n, impidi\u00e9ndole su subsistencia en condiciones dignas. As\u00ed mismo, esa afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital se presume, cuando de manera indefinida se le suspende al pensionado el pago de las mesadas a las que tiene derecho y que constituyen su principal fuente de subsistencia.17. Empero, en \u00e9ste caso cabe advertir al igual que lo ha hecho la Sala Segunda de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-130\/0618 \u201c(\u2026) que siempre debe revisarse cada caso de manera particular y establecer la viabilidad o no de la tutela de conformidad con las normas Constitucionales y legales, as\u00ed como de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, debe esta Sala verificar si efectivamente el demandante ha visto amenazada su subsistencia con el pasivo pensional generado por la Universidad del Atl\u00e1ntico antes de la celebraci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n y, si a su vez, y con los porcentajes no pagados desde febrero de 2005, se han satisfecho todas las exigencias jurisprudenciales para determinar tal vulneraci\u00f3n y la procedibilidad de su exigencia por una v\u00eda preferente y sumaria como la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de dilucidar ello, es \u00a0necesario establecer si el incumplimiento de los entes firmantes en un contrato de concurrencia constituye una raz\u00f3n v\u00e1lida para que se sustraigan del pago de las mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) El incumplimiento de unas obligaciones previstas en un contrato de concurrencia no constituye un argumento a partir del cual se pueda omitir o suspender el pago de las mesadas pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los contratos de concurrencia y el incumplimiento de las obligaciones en ellos plasmados la Corte ha sostenido: \u201cel incumplimiento en el contrato de concurrencia no libera a la entidad privada o p\u00fablica del pago de las mesadas pensionales, as\u00ed es claro que las consecuencias adversas de los manejos administrativos o financieros de la entidad obligada a pagar la mesada pensional, no pueden ser asumidos por el pensionado. Se dijo igualmente que las entidades p\u00fablicas y privadas que asumieron las pensiones de sus trabajadores, deben destinar una partida exclusiva para tal fin, con el \u201cobjeto de garantizar el pago de dichas mesadas pensionales, partida que deber\u00e1 ajustarse peri\u00f3dicamente, cada vez que el n\u00famero de pensionados a su cargo var\u00ede. Por ello, la mora en el pago de dicha obligaci\u00f3n laboral para con sus pensionados, no puede sustentarse en el cumplimiento de las metas financieras o econ\u00f3micas establecidas por el empleador\u201d 19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T- 130 de 2006, la Corte sostuvo que \u201cAl respecto valga reiterar lo dicho en varias sentencias de la Corte entre otras en, Sentencia T-1129 de 2005, en el sentido de que el incumplimiento en el contrato de concurrencia no es raz\u00f3n v\u00e1lida para que la administraci\u00f3n se abstenga de pagar las mesadas pensionales. \u00a0A\u00fan m\u00e1s en tal sentido la Corte fue enf\u00e1tica al mencionar: \u201cEn relaci\u00f3n con \u00e9ste t\u00f3pico, la \u00a0Corte hace un llamado a las partes del convenio para que en adelante se abstengan de suspender el pago a partir del incumplimiento de algunos de los elementos del contrato. \u00a0En su lugar, se deben idear, estrategias y mecanismos para su cumplimiento y en caso de contravenir cualquiera de sus mandatos dar traslado a los organismos de control fiscal y disciplinario para que se promuevan los correctivos necesarios. Frente a la infracci\u00f3n de alguna disposici\u00f3n del contrato de concurrencia, es necesario propender por un arreglo eficaz \u00a0de las diferencias, pero en todo caso, las partes deben garantizar que se sufrague lo necesario para el pago de las mesadas de los pensionados.20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Encontrarse inmerso en un acuerdo de reestructuraci\u00f3n regido por la Ley 550 de 1999, no constituye una raz\u00f3n valedera para sustraerse del pago de las mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que \u00a0La ley 550 de 1999 busca desjudicializar la soluci\u00f3n de los conflictos producto de las crisis empresariales. Esta Ley se constituy\u00f3 en un nuevo mecanismo de soluci\u00f3n para dichas crisis, que permite evitar su liquidaci\u00f3n, cual es el denominado \u201cacuerdo de reestructuraci\u00f3n\u201d, que viene a ser un convenio entre los acreedores de la empresa \u00a0y \u201cque es una convenci\u00f3n colectiva vinculante para el empresario y todos los acreedores, cuando es adoptado dentro de los par\u00e1metros de la nueva Ley\u201d. Lo que implica acudir a un mecanismo de naturaleza contractual, que permite a la empresa salir de su situaci\u00f3n y continuar con su importante misi\u00f3n productiva, considerada como de inter\u00e9s general21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo pronunciamiento se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA trav\u00e9s de la referida Ley, conocida como de reactivaci\u00f3n empresarial, el legislador busc\u00f3 llevar a cabo objetivos de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, de conformidad con lo previsto por los art\u00edculos 334 y 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con fundamento en las facultades que le concede el numeral 21 del art\u00edculo 150 del ordenamiento superior. En la exposici\u00f3n de motivos al proyecto correspondiente, el Gobierno adujo c\u00f3mo la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que ha enfrentado el pa\u00eds en los \u00faltimos a\u00f1os, ha llevado al concordato o liquidaci\u00f3n a un sinn\u00famero de empresas del sector real de la econom\u00eda, con la consecuente reducci\u00f3n en la demanda de empleo; as\u00ed mismo, este cuadro produjo el deterioro de la cartera de los establecimientos de cr\u00e9dito, circunstancias ambas de gran impacto social y econ\u00f3mico general, que se agravan por la crisis financiera por la que actualmente atraviesan las entidades territoriales\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-493 del 2002, \u00e9sta Corporaci\u00f3n tuvo la ocasi\u00f3n de estudiar la naturaleza y \u00a0finalidad de la Ley 550 de 1999, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La Ley 550 de 1999 representa as\u00ed un escenario de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda con el fin de promover y facilitar la reactivaci\u00f3n empresarial y la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el acuerdo de reestructuraci\u00f3n se constituye en un mecanismo temporal de organizaci\u00f3n financiera, administrativa y contable para las entidades territoriales, que les permita tomar las medidas conducentes a su recuperaci\u00f3n y viabilidad institucional. Con esta orientaci\u00f3n, el numeral 3 del art\u00edculo 58 de la Ley 550 dispone que \u201cEn el acuerdo de reestructuraci\u00f3n se establecer\u00e1n las reglas que debe aplicar la entidad territorial para su manejo financiero o para la realizaci\u00f3n de las dem\u00e1s actividades administrativas que tengan implicaciones financieras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el numeral 7 establece el orden de prioridad para realizar los gastos corrientes de la entidad territorial, conforme con los montos que para el efecto se prevean en el mismo acuerdo, en donde se aprecia que los cr\u00e9ditos de los extrabajadores no est\u00e1n desprotegidos ni son desconocidos por la Ley 550 pues precisamente son las obligaciones referentes a las mesadas pensionales \u00a0las que est\u00e1n en el primer orden de prioridad de gastos. (subrayado fuera del texto).23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el numeral 8 del mismo art\u00edculo establece que la celebraci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n constituye un proyecto regional de inversi\u00f3n prioritario, con lo cual se resalta el car\u00e1cter de inter\u00e9s general de las medidas que se adoptan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo de reestructuraci\u00f3n no constituye entonces una forma de extinci\u00f3n de las obligaciones y cr\u00e9ditos a cargo de las entidades territoriales que acudan a \u00e9l. Por el contrario, su pretensi\u00f3n es la de recuperar la entidad y organizar el pago de las obligaciones con sus acreedores.24 (Subrayado fuera del texto)25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala logr\u00f3 establecer que \u00c1lvaro Joaqu\u00edn Orozco Cantillo ostenta la calidad de pensionado de la Universidad del Atl\u00e1ntico, derecho que adquiri\u00f3 por medio de la Resoluci\u00f3n No. 000796 de 31 de abril de 1999 proferida por la Rector\u00eda de esa Instituci\u00f3n Universitaria. Al peticionario se le adeuda por parte de la Universidad 17 mesadas pensionales completas, correspondientes al a\u00f1o 200426, sin contar con los montos parciales no cancelados por la Universidad y generados a partir del 2005, es decir despu\u00e9s del acuerdo de reestructuraci\u00f3n.27 \u00a0La omisi\u00f3n en el pago de las mesadas por parte de los entes accionados, considera el actor, le han vulnerado los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Universidad sostuvo que promovi\u00f3 un acuerdo de pago con los jubilados para la reestructuraci\u00f3n del pasivo pensional causado durante el periodo de enero de 2004 a enero de 2005, pero que \u00e9ste no ha logrado sus objetivos porque el Ministerio de Hacienda se reh\u00fasa a pagar las pensiones extralegales que por Ley le corresponde. A su vez inform\u00f3 que las tutelas promovidas por un sinn\u00famero de pensionados ha dado lugar a consecuencias inequitativas en los pagos, vi\u00e9ndose empujados al incumplimiento de las obligaciones pensionales con el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la situaci\u00f3n concreta del accionante sostuvo que cuenta con una pensi\u00f3n anticipada, por el 100% del promedio salarial del \u00faltimo a\u00f1o de trabajo, monto que \u00a0supera el margen legal. De otra parte, arguy\u00f3 que si el juez de tutela accede a las pretensiones del accionante implicar\u00eda un desconocimiento del debido proceso de los pensionados, a los que se les adeuda pensiones por el acuerdo de reestructuraci\u00f3n pactado en los t\u00e9rminos de la Ley 550 de 1999. Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que ha cancelado la totalidad de las mesadas pensionales del actor durante el a\u00f1o 2005 hasta la fecha. Pero no especific\u00f3 si la totalidad se refer\u00eda a todas las causadas en el tiempo, o a la integridad del monto a cancelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Departamento del Atl\u00e1ntico puntualiz\u00f3 que es incompetente respecto de la solicitud de tutela, pues como lo establece el art\u00edculo 57 de la Ley 30 de 1992 en concordancia con el art\u00edculo 40 de la Ley 489 de 1998, la Universidad del Atl\u00e1ntico es un ente universitario aut\u00f3nomo con r\u00e9gimen especial y vinculado al Ministerio de Educaci\u00f3n. En virtud de lo anterior, sostuvo que la Universidad constituye una persona jur\u00eddica distinta al Departamento, por lo que no tiene ese ente territorial relaci\u00f3n con el pago de las obligaciones que por concepto de pensi\u00f3n adeude la Universidad en menci\u00f3n. Adem\u00e1s manifest\u00f3 que ha cumplido con la obligaci\u00f3n originada en el convenio de concurrencia que firm\u00f3 junto con la Naci\u00f3n y la Universidad para garantizar el pago del pasivo pensional de la entidad universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico manifest\u00f3 que ha cumplido con su obligaci\u00f3n de girar los recursos necesarios para el pago del pasivo pensional de la Universidad del Atl\u00e1ntico, situaci\u00f3n contraria a la de la Universidad que ha incumplido con varias de las obligaciones pactadas, lo que ha hecho imposible conseguir los fines propuestos con el contrato de concurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que al accionante se le han cancelado las mesadas de febrero a noviembre de 2005. Adem\u00e1s indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela carece de inmediatez, pues el accionante reclama pensiones del a\u00f1o 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora corresponde a esta Corporaci\u00f3n analizar los argumentos esgrimidos por las entidades accionadas para sustraerse del pago de las mesadas pensionales indicadas por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se examinar\u00e1 lo expresado por la Universidad del Atl\u00e1ntico, respecto del precitado acuerdo de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se dej\u00f3 en claro en las consideraciones generales de esta providencia, el hecho de que la Universidad haya promovido un acuerdo de reestructuraci\u00f3n en el marco de la Ley 550 de 1999 no constituye una raz\u00f3n para sustraerse del pago de las obligaciones pensionales. Lo anterior, pues justamente dentro de los objetivos de la mencionada Ley se encuentra la priorizaci\u00f3n de las acreencias y la b\u00fasqueda de la viabilidad econ\u00f3mica que permita el pago de las acreencias de la Universidad, dentro de las cuales, en el primer orden se encuentran las obligaciones pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y pasado m\u00e1s de un a\u00f1o desde el momento en que la Universidad entr\u00f3 en reestructuraci\u00f3n financiera, se logra dilucidar que la entidad educativa no ha cumplido con sus objetivos econ\u00f3micos, por una parte respecto al pago de las mesadas adeudadas hasta enero de 2005, y por otro con la generaci\u00f3n de un nuevo pasivo pensional parcial, a posteriori de la reestructuraci\u00f3n. Por lo tanto se torna imperante para esta Sala reiterar que las dificultades de orden financiero no pueden ser excusas para que los obligados al pago de mesadas pensionales puedan despojarse ininterrumpida y sucesivamente del pago de esas acreencias, pues con ello se acarrea la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha dicho: \u201c(\u2026) la inclusi\u00f3n de un ente p\u00fablico en la negociaci\u00f3n para el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos es un procedimiento que tiene entre sus fines solucionar \u00a0el incumplimiento en el pago de las mesadas pensiones, por lo que resulta un contrasentido sostener que la reestructuraci\u00f3n , en vez de ser un mecanismo destinado a optimizar la gesti\u00f3n de recursos para la cancelaci\u00f3n de las prestaciones laborales a cargo del ente estatal, y de esta forma \u00a0garantizar el goce efectivo del derecho al m\u00ednimo vital de los pensionados, se convierta en un factor que impida el cumplimiento de dichas obligaciones\u201d28 Adicionalmente ha expresado esta Corporaci\u00f3n: \u201cEn lo que respecta a la existencia de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos, sea del caso anotar, que ello no es \u00f3bice para atender las obligaciones con los empleados jubilados. En punto a este tema, ya la Corte ha sostenido que no es posible darle a tal acuerdo el car\u00e1cter de instrumento que allana al camino para incumplir las obligaciones que le son inherentes a los entes que se acogen a tales medidas, cuando por el contrario, las normas aplicables al tema de la reestructuraci\u00f3n de pasivos otorgan las herramientas suficientes para garantizar la continuidad en el pago de acreencias laborales\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte ha entendido que la regla que permite la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando se concluya que la omisi\u00f3n en el pago de las mesadas pensionales vulnera el m\u00ednimo vital del pensionado, no es operativa \u00a0para reclamar el pago de acreencias sometidas a un proceso de reestructuraci\u00f3n, salvo cuando se trata de acreedores en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta orientaci\u00f3n la Sala Tercera de Revisi\u00f3n ha sostenido en la Sentencia T-293\/06:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) dado que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que este tipo de procesos concursales garantizan el derecho a la igualdad de los acreedores y que salvo casos excepcionales, referentes a acreedores en estado de debilidad manifiesta, la acci\u00f3n de tutela no ser\u00eda procedente para ordenar el pago de una deuda reconocida dentro del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, porque con ello se estar\u00eda vulnerando el derecho a la igualdad de los dem\u00e1s acreedores.\u201d30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de la referencia, el demandante no aleg\u00f3 ni prob\u00f3 una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Por lo cual esta Sala dar\u00e1 entonces continuidad a la mencionada l\u00ednea jurisprudencial en el sentido de que las deudas pensionales contra\u00eddas por la Universidad con sus pensionados hasta el acuerdo de reestructuraci\u00f3n, es decir hasta enero de 2005 estar\u00e1n sometidas al mismo, tal como se sostuvo en sentencia de T-130 de 2006: \u201cPor tanto, en el caso que se revisa, debe precisarse que con respecto a las mesadas pensionales causadas con antelaci\u00f3n al mes de enero del a\u00f1o 2005, el actor deber\u00e1 aguardar el turno que de acuerdo con la prelaci\u00f3n legal le corresponde, debido a que la Universidad est\u00e1 incursa en un Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos. Debe recordarse que este acuerdo obliga, en virtud del principio constitucional de la igualdad, a respetar la prelaci\u00f3n legal, esto es el primer orden de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos establecido para pagar los pasivos laborales31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a las deudas que la Universidad del Atl\u00e1ntico ha generado con el pago parcial de las mesadas causadas a partir de enero de 2005 es pertinente resaltar que el demandante, mediante su apoderado, s\u00f3lo hizo alusi\u00f3n a las mismas para ilustrar la situaci\u00f3n m\u00e1s no porque su reclamo se dirigiese a ello. Es as\u00ed que en el numeral tercero de los hechos de la demanda el apoderado dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Universidad del Atl\u00e1ntico, a trav\u00e9s de su coordinadora del Fondo de Pensiones, certifica que el se\u00f1or \u00c1LVARO OROZCO CANTILLO, ostenta su calidad de pensionado de la Universidad del Atl\u00e1ntico, teniendo \u00e9sta \u00faltima una deuda pendiente de pago de mesadas pensionales a favor de mi poderdante, por un valor de $63\u2019653.616, liquidados a Diciembre de 2004, sin mencionar las ya causadas, es decir, las debidas durante el a\u00f1o 2005.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho en el escrito de demanda no se especific\u00f3 el monto de lo que la Universidad le adeuda a partir del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, por lo cual resulta claro que la acci\u00f3n de tutela va dirigida a la recuperaci\u00f3n, por \u00e9sta v\u00eda, de las mesadas atrasadas y anteriores al 2005. Esta situaci\u00f3n, el reclamo por v\u00eda de tutela de las acreencias causadas antes del acuerdo de reestructuraci\u00f3n hace adolecer a la demanda de la inmediatez exigida por la jurisprudencia constitucional para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La inmediatez como presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para reclamar pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad a los hechos, ratificados por las certificaciones expedidas por la Coordinadora del Fondo de Pensiones de la Universidad, el retraso en el pago de las mesadas se gener\u00f3 a comienzos del a\u00f1o 2004 y se mantuvo as\u00ed hasta enero del 2005, mes en el que se defini\u00f3 el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de la entidad con los trabajadores. Por su parte, el demandante instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 11 de enero de 2006, es decir dos a\u00f1os despu\u00e9s de iniciado el perjuicio, y un a\u00f1o despu\u00e9s de celebrado el acuerdo de reestructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las acreencias laborales, como salarios y pensiones no pagadas, la Corte ha presumido la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, empero para que ello prospere es determinante considerar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA\u00fan cuando el cese prolongado de los pagos salariales hace presumir una vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital del trabajador, el transcurso de un periodo considerable sin adelantar acci\u00f3n alguna para exigir el cumplimiento de las obligaciones del empleador demuestra que las condiciones personales del trabajador le permiten garantizarse su subsistencia mientras el juez competente para dirimir estas controversias se pronuncia sobre el asunto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, la demora en acudir a este medio de defensa judicial y la ausencia de una manifestaci\u00f3n expresa acerca de la afectaci\u00f3n a sus subsistencia, hacen que el amparo constitucional resulte, en este caso concreto, improcedente, pudiendo el accionante acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para solicitar el pago de los salarios adeudados.\u201d33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la omisi\u00f3n en el pago de mesadas pensionales este Tribunal ha sido enf\u00e1tico en se\u00f1alar que la presunci\u00f3n no puede cristalizarse, si por el paso del tiempo, se llega a desvirtuar uno de los presupuestos de la acci\u00f3n de tutela como es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9ste sentido la Sala Novena de revisi\u00f3n mediante la Sentencia T-1235 de 200434, especific\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si bien es cierto que la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital puede llegar a presumirse cuando se prolonga en el tiempo el no pago de una mesada pensional, el paso del tiempo juega en contra de las personas que acuden de manera tard\u00eda a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Lo anterior, por cuanto dejar transcurrir un tiempo largo entre los hechos que dieron lugar a la supuesta vulneraci\u00f3n y la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela desnaturaliza el objetivo de la misma y no va acorde con la inmediatez que la caracteriza.35 \u00a0Aunado a lo anterior, es necesario advertir que si bien las personas de la tercera edad, como el accionante, son titulares de una especial protecci\u00f3n por el Estado, en el caso espec\u00edfico de reclamaci\u00f3n de pensiones, la Corte ha indicado que \u201csi una persona pertenece a la tercera edad, esa \u00b4sola y \u00fanica circunstancia\u00b4 no hace necesariamente viable la tutela, a menos que se pruebe que su subsistencia o su m\u00ednimo vital pueden estar gravemente comprometidos\u201d. 36 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, la evidente distancia temporal entre el acaecimiento de los hechos y la interposici\u00f3n de la demanda denota una falta de inmediatez en las pretensiones que llega a minar la nitidez sobre la gravedad del perjuicio. Cuando el hiato entre la ocasi\u00f3n de los hechos y la demanda resulta notorio, se rompe la presunci\u00f3n de perjuicio irremediable atribuible al no pago de las mesadas pensionales, y a contrario sensu, corresponde al actor entrar a demostrar c\u00f3mo pese a ello, el paso del tiempo, s\u00ed que se le ocasion\u00f3 un perjuicio irremediable. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente anotar que en escrito allegado al expediente, dirigido a los Magistrados de \u00e9sta Corporaci\u00f3n37 se acompa\u00f1an dos certificaciones de la Coordinadora del Fondo de Pensiones de La universidad del Atl\u00e1ntico. En su escrito el apoderado se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u201c(\u2026) hago llegar al expediente dos certificaciones donde constan que esta instituci\u00f3n no quiere cesar ninguna violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de sus pensionados (\u2026) donde claramente consta que del a\u00f1o 2005 \u201cdonde aparentemente est\u00e1n a paz y salvo\u201d deben porcentajes exagerados de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, lo cual no es mencionado en los expedientes de tutela instaurados en contra de este centro Universitario Superior.\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo en las certificaciones mencionadas se establece que a partir del mes de febrero de 2005 y en el transcurso de ese a\u00f1o hasta enero de 2006, se le adeuda al Sr. \u00c1lvaro Orozco Cantillo el 25% de las mesadas causadas en ese periodo.40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la l\u00ednea jurisprudencial construida por la Corte en relaci\u00f3n a las demandas provenientes por los pensionados de la Universidad del Atl\u00e1ntico y la Universidad propiamente dicha, ha sido garantista en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, tambi\u00e9n resulta claro que la Corte ha venido siendo cada vez m\u00e1s precisa en delimitar las causales por las que la v\u00eda excepcional puede prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que si las primeras demandas fueron procedentes para obtener el pago de las mesadas pensionales sin considerar el per\u00edodo en el cual fueron causadas y su exigibilidad por el mecanismo de tutela, aunque fuesen anteriores al acuerdo de reestructuraci\u00f3n.41 La segunda corriente distingue entre el pasivo causado con anterioridad al acuerdo de reestructuraci\u00f3n, y por tanto sometido al orden de prelaci\u00f3n acordado en el mismo, de los retrasos causados con posterioridad y exigibles por v\u00eda de tutela.42 A su vez, en \u00a0recientes decisiones la Corte se ha encaminado a establecer derroteros m\u00e1s espec\u00edficos en relaci\u00f3n a la presunci\u00f3n en la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por el no pago de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a \u00e9ste \u00faltimo punto, \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales cuando quiera que la omisi\u00f3n en su pago produzca la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, situaci\u00f3n que se presume en el evento de constatar dicha omisi\u00f3n reiteradamente, durante varios periodos consecutivos43, sin que sea posible justificarla en la mala situaci\u00f3n financiera del empleador44.\u00a0 Pero que como ya ha sido se\u00f1alado, no es operativa para el caso sometido a estudio por las razones anotadas respecto a la falta de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo es importante tener presente que con el \u00e1nimo de complementar y sistematizar unas pautas b\u00e1sicas a partir de las cuales entender vulnerado el m\u00ednimo vital, la jurisprudencia reciente45 ha establecido que ello se produce cuando es posible detectar, por lo menos, dos elementos: (i) que el salario o la mesada constituya un ingreso exclusivo, o que existiendo otros no alcancen a cubrir las necesidades b\u00e1sicas, y (ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n reclamada cause un grave desequilibrio econ\u00f3mico y emocional al afectado, derivado de un hecho injustificado, inminente y grave. En suma \u201cque \u00a0 genere una situaci\u00f3n cr\u00edtica para el afectado\u201d.46 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-lite el demandante en una declaraci\u00f3n extrajuicio47 manifiesta que se encuentra \u201cen situaciones econ\u00f3micas apremiantes, soy pensionado de la Universidad del Atl\u00e1ntico y \u00e9sta me debe 15 o 17 mesadas pensionales. Por lo anterior me han conducido a mantener grandes deudas sin saber que hacer para saldarlas. La Universidad del Atl\u00e1ntico me ha causado un perjuicio exagerado e irremediable y me encuentro en un gran estado de indefensi\u00f3n al igual que mi familia, ya que soy cabeza de hogar y tengo dos hijos y una esposa que mantener\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n econ\u00f3mica y emocional del demandante expresada en la declaraci\u00f3n muestra que efectivamente la deuda generada por el no pago de algunas mesadas durante el a\u00f1o 2004 ha sido desestabilizador en t\u00e9rminos familiares e individuales, pero en el expediente no reposa ning\u00fan soporte adicional sobre ello. Empero como ya se ha se\u00f1alado, a\u00fan reconociendo \u00e9sta Sala los posibles perjuicios que se le hubiese causado al demandante durante el a\u00f1o 2004, es tambi\u00e9n cierto que a partir del 2005 el mismo ha disfrutado de su pensi\u00f3n en forma oportuna y en un monto suficiente para llevar una vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tan es as\u00ed que el demandante omite explicitar los posible perjuicios que se le hubiesen causado a partir del 2005, diversas al pago de las deudas contra\u00eddas para subsistir en el a\u00f1o 2004. Esta situaci\u00f3n no puede pasar inadvertida pues el monto que actualmente recibe el demandante, aunque reducido en un 25%, se muestra id\u00f3neo para que sus dos hijos y esposa lleven una subsistencia superior a la b\u00e1sica, que por lo dem\u00e1s con su silencio resulta notoria en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte es necesario resaltar que existen versiones contradictorias en relaci\u00f3n con los montos adeudados por parte de la Universidad en el a\u00f1o 2006. Esta conclusi\u00f3n se desprende de las mismas afirmaciones del apoderado del demandante cuando en su escrito arriba se\u00f1alado advierte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente para el a\u00f1o 2006, se deben las mesadas pensionales de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y lo corrido de MAYO, ya que ellos para evadir la justicia, y se\u00f1alar que vienen cumpliendo sus obligaciones de acuerdo con los postulados de la ley 550, pagan s\u00f3lo el 33% de las mesadas pensionales de sus exfuncionarios, pero se eximen de certificarlo para evadir sus obligaciones judiciales \u00a0y enga\u00f1ar flagrantemente a la justicia.\u201d48 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La duda que el apoderado ha plasmado sobre las certificaciones expedidas por el Fondo Pensional de La Universidad del Atl\u00e1ntico no hacen m\u00e1s que ahondar en las falencias jur\u00eddicas existentes en el proceso y, con ello, alejar la concreci\u00f3n de un posible perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que la jurisprudencia constitucional49 ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es procedente para la obtenci\u00f3n del pago de salarios cuando se re\u00fanen las condiciones relativas a \u201c(1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relaci\u00f3n laboral, puesto que si lo que se discute es la violaci\u00f3n de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponder\u00e1 exclusivamente al juez laboral;50 (2) que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado an\u00e1lisis probatorio, ya que si para la soluci\u00f3n del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional51 y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger \u00edntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de car\u00e1cter iusfundamental.52\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo aspecto se\u00f1alado insiste en el sentido que las acreencias laborales exigibles por v\u00eda de tutela, y en concreto los montos a pagar por un procedimiento de \u00e9stas caracter\u00edsticas, deben ser concretos, espec\u00edficos y no sometidos a controversias por las partes. De lo contrario, cuando las pruebas resultan inapropiadas, insuficientes o exigen un amplio examen, la v\u00eda id\u00f3nea para resolver tales asuntos es aquella que puede garantizar, mediante un periodo que de lugar a un an\u00e1lisis pausado del acervo probatorio, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Como lo garantiza, sin igual, la v\u00eda ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la ausencia de inmediatez en las pretensiones de la demanda, la no demostraci\u00f3n de los perjuicios causados por la Universidad del Atl\u00e1ntico y dem\u00e1s demandados por el pago parcial de las mesadas pensionales desde febrero de 2005 y las dudas cernidas sobre el monto concreto no pagado por la Universidad en la actualidad, confluyen para que \u00e9sta Sala deniegue el amparo deprecado y confirme los fallos de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso esta Sala, al igual que en las decisiones que le anteceden, prevendr\u00e1 a la Universidad del Atl\u00e1ntico para que en el futuro se abstenga de incumplir con su obligaci\u00f3n de pagarle de manera completa y oportuna las mesadas pensionales a los accionantes, a quienes de acuerdo con la convenci\u00f3n colectiva de la entidad, les fue reconocido el derecho a pensionarse mediante actos administrativos que gozan de la presunci\u00f3n de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las Sentencias proferidas por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil\u2013Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, actuando como Juez de primera instancia y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez de segunda instancia y NEGAR la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or \u00c1lvaro Joaqu\u00edn Orozco Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. PREVENIR al Departamento de Atl\u00e1ntico y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta Sentencia, para que concurran dentro de la \u00f3rbita de sus funciones y en forma oportuna a realizar los giros correspondientes para que la Universidad del Atl\u00e1ntico pueda cumplir sus obligaciones pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los argumentos del demandante fueron asistidos de fragmentos y citas de jurisprudencia de \u00e9ste Tribunal, entre ellas las Sentencias T-567 de 2005, \u00a0T-050 de 2000, y \u00a0T-184 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Segunda proceso AC-7064 de marzo 18 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0El demandante cita las Sentencias T-567\/05 y T-814\/04. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>5 Afirmaci\u00f3n que soport\u00f3 con la Sentencia C-546\/92 y la Sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n 5\u00aa de \u00a0septiembre 9 de 2005, Rad. No. 2005-001326-01, accionante: Liduvina Roa de Arquez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 59. Cuaderno de Primera Instancia de Tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En concreto se refiere a Cecilia Arteaga de la Ossa, Carmen Maury di Jer\u00f3nimo y M\u00f3nica Maldonado Bassi. Folio 64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Seg\u00fan el demandante \u00e9ste Tribunal ha formulado que la protecci\u00f3n excepcional por medio de la acci\u00f3n de tutela, de manera alguna excluye a aquellos individuos que no pertenecen a la tercera edad, respecto al pago de las acreencias laborales o mesadas pensionales. Sentencia T-567\/05, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Un recuento sobre las decisiones de la Corte atinentes a tutelas impetradas contra la Universidad del Atl\u00e1ntico por pensionados de esa instituci\u00f3n y ocasionadas por el reiterado retraso en el pago de las pensiones se encuentra en la Sentencia T-239\/06 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-142\/06 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-567\/05. M.P. Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13T-405\/01, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, Sentencia T-570\/02, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-259\/99. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-259\/99, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-639\/01, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-323\/96. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz , T-418\/06, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 T- 180\/99, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-567\/05, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-1185\/00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el numeral 7, el orden de prioridad para los gastos corrientes de la entidad territorial que celebre el acuerdo de reestructuraci\u00f3n es el siguiente: a) mesadas pensionales; b) servicios personales; c) transferencias de n\u00f3mina; d) gastos generales; e) otras transferencias; f) intereses de deuda; g) amortizaciones de deuda; h) financiaci\u00f3n del d\u00e9ficit de vigencias anteriores, e i) inversi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0En la ponencia para primer debate \u2013C\u00e1mara se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cFinalmente, un aspecto del proyecto que merece especial atenci\u00f3n es que permite tambi\u00e9n la normalizaci\u00f3n y la reestructuraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de los entes territoriales, sin lo cual la propuesta de reactivaci\u00f3n no estar\u00eda completa, dado que la actividad empresarial resulta directamente afectada por la situaci\u00f3n financiera de las entidades de las que forman parte. Como se advierte en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley, \u2018El desarrollo arm\u00f3nico de las regiones que debe propiciar el Estado a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica no puede darse sin que, tanto las empresas como las respectivas entidades territoriales puedan desenvolverse en forma normal, m\u00e1xime si ambas se nutren del cr\u00e9dito institucional\u2019. \u00a0Las dificultades financieras de las entidades territoriales, originadas principalmente por haber adquirido deudas cuya cancelaci\u00f3n excede considerablemente su capacidad de pago, afectan sensiblemente a la estabilidad del sector financiero, pues casi una cuarta parte de su cartera est\u00e1 colocada en dichas entidades. En tal sentido, resulta urgente la adopci\u00f3n de medidas, incluso de car\u00e1cter constitucional, para la b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n permanente al grave desequilibrio estructural de las finanzas territoriales\u201d. (Gaceta del Congreso No. 543 del lunes 13 de diciembre de 1999, p\u00e1g. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0En la ponencia para segundo debate \u2013C\u00e1mara se dijo que: \u201cLos fines buscados por el legislador con la aprobaci\u00f3n del correspondiente proyecto de ley se refieren a la necesidad de promover y facilitar a las entidades territoriales el cumplimiento de sus obligaciones con los acreedores, circunstancia que se evidencia desde la misma descripci\u00f3n del t\u00edtulo de la ley. En la discusi\u00f3n del proyecto de ley estuvo presente tanto la preservaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales como la finalidad de sanear su situaci\u00f3n financiera. En la ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes se se\u00f1al\u00f3 que \u201cuna vez revisado y modificado el testo presentado en el proyecto del Gobierno se pone a consideraci\u00f3n de la plenaria en la forma que se transcribe m\u00e1s adelante, dejando a salvo la autonom\u00eda de las entidades territoriales y buscando, con la coordinaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, su saneamiento financiero\u201d. (Gaceta del Congreso No. 550 del martes 14 de diciembre de 1999, p\u00e1g. 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 el actor en escrito de impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia. Folio 121. \u00a0<\/p>\n<p>27 En escrito allegado a \u00e9ste despacho de 23 de agosto de 2006, el apoderado del demandante alega que actualmente la Universidad le adeuda 20 mesadas pensionales completas y las que han cancelado la Universidad lo ha hecho en un 30%. No obstante por confirmaci\u00f3n con la Coordinadora del Fondo de Pensiones de la Universidad del Atl\u00e1ntico se constat\u00f3 que las mesadas causadas a partir de enero de 2005 han sido pagadas parcialmente en un 75% del monto. Con lo cual se ha creado un nuevo pasivo posterior a la reestructuraci\u00f3n que implica el 25% de catorce mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 T-1215\/05 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez reitera en este sentido la sentencia T-275\/03 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>29 T- 1215\/05, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>30 Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-014\/05, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-1284\/05 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-130\/06, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sobre el particular T-1284\/05, Sentencia T-130\/06. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-146\/05, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 En relaci\u00f3n con el requisito de la inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, en relaci\u00f3n con la reclamaci\u00f3n de acreencias laborales en la Sentencia T-716 de 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda se anot\u00f3 lo siguiente: \u201cDe otro lado, aunque la tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad, en estos casos debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acci\u00f3n es otro factor determinante en el juicio de procedencia, pues el lapso que trascurre desde que tuvo lugar la omisi\u00f3n del empleador p\u00fablico o privado hasta el momento en que se presenta la solicitud de amparo, constituye un elemento indicativo del grado de importancia del pago de las acreencias laborales para la digna subsistencia del actor y, consecuencialmente, de afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-637 de 1997. \u00a0Ver tambi\u00e9n sentencias T-001 y T-304 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>37 De 8 de mayo de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>41 Dentro de \u00e9stas Sentencias se encuentran la T-1215\/05, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1129\/05 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-973\/05 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-567\/05 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Esta tendencia fue iniciada con la Sentencia T-1284\/05, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis y reiterada recientemente en la Sentencia T-130\/06 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias T-1215\/05, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, y T-130\/06, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0Sentencias SU 1023 de 2001, M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-133 de 2005, M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0Sentencia T-814 de 2004, M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes, Sentencia T-027\/03, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-567\/05, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>47 De 26 de diciembre de 2005. Folio 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>49 Un ejemplo de ello es la Sentencia T-772\/04, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 SU-342\/95 (MP Antonio Barrera Carbonell) y \u00a0SU-547\/97 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>51 T-079\/95 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>52 SU-547\/97, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y SU-667\/98, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-760\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Pago oportuno de mesadas a pensionados de Universidad del Atl\u00e1ntico \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito de procedibilidad de la tutela \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia pago de acreencias [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13764","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13764","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13764"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13764\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13764"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13764"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13764"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}