{"id":13765,"date":"2024-06-04T15:58:28","date_gmt":"2024-06-04T15:58:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-761-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:28","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:28","slug":"t-761-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-761-06\/","title":{"rendered":"T-761-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-761\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Pago por allanamiento a la mora\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Pago extempor\u00e1neo de aportes\/ALLANAMIENTO A LA MORA POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1388482 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Rosa Elvira Contreras de Pab\u00f3n en contra de COOMEVA S.A. E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por los Juzgados Catorce Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la actora que es miembro de la Cooperativa de Trabajo Asociado, COOTRAISA LTDA. y que desde el 14 de julio de 2004 se encuentra afiliada a COOMEVA E.P.S. estando al d\u00eda en las cotizaciones por concepto de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que debido a m\u00faltiples problemas de salud que se relacionan con la artritis que padece, ha tenido que recurrir a los servicios m\u00e9dicos \u00a0prestados por la citada E.P.S., en la que, despu\u00e9s de hac\u00e9rsele los respectivos diagn\u00f3sticos, la han incapacitado en distintas oportunidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que el 14 de abril de 2005, fue atendida en la Unidad B\u00e1sica de atenci\u00f3n de COOMEVA (U.B.A. Cl\u00ednica Bucaramanga), en donde le diagnosticaron Gonartrosis no espec\u00edfica (dolor en articulaci\u00f3n), se le dio una incapacidad por dos d\u00edas. Igualmente, el 21 de abril de 2005 le diagnosticaron otitis externa, la incapacidad fue de tres d\u00edas; el 23 de mayo de 2005, el problema se relacion\u00f3 con infecciones intestinales, se le incapacit\u00f3 por dos d\u00edas; el 19 de julio de 2005 por su afecci\u00f3n le fue diagnosticado &#8220;Artritis especificadas&#8221;, le dieron cuatro d\u00edas de incapacidad; el 5 de agosto de 2005, le determinaron que padec\u00eda de osteo artrosis primaria generalizada, se le incapacit\u00f3 veinte d\u00edas; el 30 de agosto de 2005, por el anterior padecimiento la incapacidad fue por treinta d\u00edas; el 29 de septiembre, por el mismo padecimiento le extendieron la incapacidad por otros 30 d\u00edas; el 29 de octubre de 2005, por trastornos de meniscos y pr\u00e1ctica de cirug\u00eda continu\u00f3 incapacitada por treinta d\u00edas, finalmente, el veintiocho \u00a0de noviembre de 2005, fue incapacitada por otros treinta d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que la incapacidad total asciende a la suma de 151 d\u00edas, de los cuales 144 se relacionan con \u00a0incapacidades superiores a tres d\u00edas que no fueron reconocidos econ\u00f3micamente por COOMEVA E.P.S., seg\u00fan puede comprobarse en los certificados que anexa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que, debido a la negativa de la E.P.S. a efectuar el pago de las incapacidades, tuvo la necesidad de acudir a pr\u00e9stamos con \u00a0personas particulares con el fin de procurarse el sostenimiento m\u00ednimo en los \u00a0d\u00edas en que no pudo laborar. Necesidades b\u00e1sicas que son suplidas con la \u00fanica fuente de ingreso que tiene como miembro de la Cooperativa de Trabajo Asociado COOTRAISA Ltda., quien ha realizado mensualmente las cotizaciones respectivas en salud, sin que haya existido rechazo de las mismas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la tutelante, COOMEVA S.A. E.P.S., sostiene como argumento para no cancelar las incapacidades aludidas, que la Empresa de Trabajo Asociado COOTRAISA Ltda., realiz\u00f3 los pagos destinados a salud unos d\u00edas despu\u00e9s de los establecidos para tal fin, seg\u00fan se desprende de un oficio que la E.P.S., le envi\u00f3 a la Cooperativa en respuesta a la solicitud de reliquidaci\u00f3n y pago de las incapacidades citadas en precedencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, solicita al juez de tutela, proteja sus derechos constitucionales fundamentales al m\u00ednimo vital, vida, dignidad humana, integridad f\u00edsica y seguridad social. En consecuencia, se ordene a COOMEVA S.A. E.P.S. el reconocimiento econ\u00f3mico y pago de las incapacidades que ascienden a 144 d\u00edas. De la misma forma que se le ordene a la entidad tutelada pagar en adelante las incapacidades que se llegaren a causar, as\u00ed como la prestaci\u00f3n de todos los tratamientos afines a que tenga derecho en aras de proteger su salud y vida. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n COOMEVA S.A. E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de fecha 3 de abril de 2006, la entidad demandada, por intermedio del Jefe Regional Jur\u00eddico Zona Nororiente, respondi\u00f3 la tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La actora est\u00e1 afiliada como cotizante a COOMEVA, desde el 01 de abril de 2005, &#8220;encontr\u00e1ndose ACTIVA a la fecha con (45) semanas cotizadas a COOMEVA EPS S.A., raz\u00f3n por la cual recibi\u00f3 por parte de la entidad los servicios de asistencia m\u00e9dica de conformidad con el Plan Obligatorio de Salud POS, que comprende el \u00a0conjunto de servicios de atenci\u00f3n en salud y reconocimientos econ\u00f3micos a los cuales tiene derecho y que, adem\u00e1s, debe ofrecerle y garantizarle toda Entidad Promotora de Salud&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los motivos por los cuales los certificados 3050039318, 3050039320 y 3050039321 de incapacidad por enfermedad general otorgados a la se\u00f1ora Rosa Elvira Contreras de Pab\u00f3n que aparecen sin reconocimiento, se debe a que, \u00a0los tres primeros d\u00edas de incapacidad \u00a0corresponden al empleador y no a la Empresa Promotora de Salud. Los certificados, 3050039323, 3050041813, 3050043120, 3050043121, 3050044524 y 3050046327, su no reconocimiento econ\u00f3mico se debe a pagos &#8221; por fuera de fecha realizados por el Empleador COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOTRAISA LTDA Nit. 804.015.135. No cumplimiento \u00a0con lo dispuesto en el decreto 1804\/99 art. 21, en el cual indica que por lo menos de los \u00faltimos seis (6) aportes debe presentar cuatro (4) pagos dentro de fecha l\u00edmite, que para el caso de la Empresa antes nombrada corresponde al sexto (6\u00ba) d\u00eda h\u00e1bil&#8221; . La incapacidad No. 3050047737, causada el 28 de diciembre de 2005 fue generada con un valor de $184.392 al cumplir con los requisitos de pago oportuno, la cual &#8220;fue entregada al Empleador, quien procedi\u00f3 a descont\u00e1rsela a trav\u00e9s de planilla de autoliquidaci\u00f3n de aportes No. 18726691\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Recuerda que seg\u00fan los art\u00edculos 206 y 207 de la Ley 100 de 1993, las incapacidades generadas en enfermedad general y licencia de maternidad, ser\u00e1n reconocidas y pagadas por el R\u00e9gimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud a los afiliados a dicho R\u00e9gimen. De la misma manera, de acuerdo al Decreto 1804 de 1999, los empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendr\u00e1n derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, cumplan con los siguientes requisitos: haber cancelado el Empleador en forma completa sus cotizaciones durante el a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. \u00a0Dichos pagos deber\u00e1n haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante 4 meses de los 6 meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho; y, no tener deuda pendiente con las Entidades Promotoras de Salud por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre restricci\u00f3n de acceso a los servicios asistenciales en caso de mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, manifiesta que no se da el allanamiento a la mora por parte de la EPS, pues el caso no se ajusta a la totalidad de los presupuestos se\u00f1alados por la jurisprudencia citada por la tutelante, ya que el empleador no cumpli\u00f3 con las exigencias de la ley para poder acceder a las &#8220;prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad, entre ellas, haber cancelado oportunamente \u00a0y no tener deuda pendiente&#8221;. Por su parte, COOMEVA EPS, s\u00ed realiz\u00f3 la reclamaci\u00f3n \u00a0respecto de la mora y notific\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n del servicio y record\u00f3 la normatividad respecto de la p\u00e9rdida del derecho al pago de prestaciones econ\u00f3micas en caso de mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 20 de abril de 2006, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga (Santander), decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados por la actora, por considerar que cuenta con otro medio de defensa, cual es el de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para que se ordene al patrono el pago de la incapacidad dejada de pagar por culpa del empleador, &#8220;seg\u00fan las manifestaciones de la EPS&#8221;. Tampoco se puede hablar de perjuicio irremediable por el no pago de la incapacidad reclamada en raz\u00f3n a que no se ha puesto en riesgo el m\u00ednimo vital de la actora, ni se demostr\u00f3 la carencia de recursos para subsistir. Adem\u00e1s como el pago de las incapacidades sustituye el salario durante el tiempo que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad certificada, \u00a0esto es, se trata de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que no es viable reclamar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, y menos a\u00fan cuando los pagos no se hicieron conforme a la legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. De la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la tutelante, existi\u00f3 un error en la apreciaci\u00f3n, f\u00e1ctica, jur\u00eddico y probatoria por parte del juez de instancia, habida cuenta que debido a sus quebrantos de salud, ha acudido en diferentes oportunidades a la EPS COOMEVA S.A., \u00a0entidad en la cual nunca se le ha negado o suspendido la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos por falta de pago como equivocadamente lo infiere el juzgado de lo contestado por la demandada. Si bien es cierto los pagos destinados a salud fueron hechos por su empleador fuera de las fechas indicadas, tambi\u00e9n lo es que los mismos fueron recibidos por COOMEVA S.A., &#8220;sin que se hubiere realizado por parte de esta, constituci\u00f3n en mora, suspensi\u00f3n del servicio u orden de p\u00e9rdida de antig\u00fcedad, por falta de pago de los aportes&#8221;. Agrega que, la manifestaci\u00f3n de \u00a0la mora en la realizaci\u00f3n de las cotizaciones y la negativa del pago de las incapacidades s\u00f3lo se efectu\u00f3 por parte de la EPS, en el momento en que se realiz\u00f3 el cobro de las mismas y no antes o durante la reiterada prestaci\u00f3n del servicio, de donde se infiere la figura del allanamiento a la mora seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de sentencia del 15 de junio de 2006, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, confirm\u00f3 el fallo impugnado. Para el ad-quem, &#8220;siendo procedente la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora ROSA ELVIRA CONTRERAS DE PABON, como quiera que sus ingresos se limitaban al salario recibido como remuneraci\u00f3n a su trabajo y \u00e9ste en raz\u00f3n a su enfermedad debi\u00f3 ser suspendido, no se ejercieron las acciones pertinentes al restablecimiento del derecho que le asist\u00eda toda vez que no intent\u00f3 el cobro de ninguna de las incapacidades que se generaban de manera consecutiva para el momento en que \u00e9stas se conced\u00edan&#8221;. Por ello &#8221; no puede pretender la Accionante que en aras de restituir derechos extraviados en el tiempo, la Acci\u00f3n de Tutela subsane su falta de diligencia, tratando de revivir situaciones que resultan inane para la pretensi\u00f3n que se arguye y que puede ser reclamada ante otras autoridades judiciales y no por v\u00eda de Tutela muy a pesar de que se establezcan los elementos para una reclamaci\u00f3n en derecho que debi\u00f3 prosperar si hubiese sido alegada en tiempo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aduce que, &#8220;la Entidad accionada no proporcion\u00f3 las pruebas necesarias para soportar los requerimientos en mora hechos al Empleador cuando s\u00f3lo alleg\u00f3 con su escrito de contestaci\u00f3n una de las tantas cartas donde notificaba la mora en los pagos de los aportes a salud, esto partiendo de la base que fueron varios meses en los que los pagos se hicieron a destiempo como lo establece COOMEVA EPS, lo cual podr\u00eda dar viabilidad al allanamiento a la mora, esgrimida por la Accionante en su escrito de impugnaci\u00f3n; as\u00ed mismo se denota inconsistencias en los argumentos esbozados por la Entidad de Salud, como quiera que reconoce los pagos efectuados por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOTRAISA LTDA e incumple su deber de oponerse al pago extempor\u00e1neo como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escrito que contiene la acci\u00f3n de tutela instaurada por le se\u00f1ora Rosa Elvira Contreras de Pab\u00f3n, en contra de COOMEVA S.A. E.P.S. Folios 2 al 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia \u00a0del carn\u00e9 que acredita a la tutelante como afiliada a COOMEVA \u00a0S.A. E.P.S., y fotocopia de su \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Folios 9 y 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los Certificados de \u00a0 incapacidad expedidos por COOMEVA S.A. E.P.S., n\u00fameros 3050041813 (del 5 al 24 de agosto de 2005); 3050043120 (del 30 de agosto al 28 de septiembre de 2005); 3050043121 (del 29 de septiembre al 28 de octubre de 2005); 3050044524 (del 29 de octubre al 27 de noviembre de 2005); y, \u00a0 3050046327 (del 28 de noviembre \u00a0al 27 de diciembre de 2005). Folios 11 al 16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n de COOMEVA S.A. E.P.S., que da cuenta de las cotizaciones hechas durante el a\u00f1o 2005 y comienzos del 2006, por la Cooperativa de Trabajo Asociado COOTRAISA LTDA. destinadas a salud. Folios 17 y 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, realizados por la Cooperativa de Trabajo Asociado COOTRAISA LTDA. a COOMEVA E.P.S., entre los meses de marzo a diciembre de 2005. Folios 19 a 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auto admisorio de la demanda de tutela, de fecha 27 de marzo de 2006, proferido por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga, y notificaci\u00f3n a la entidad tutelada COOMEVA S.A. E.P.S. Folios 29 y 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta de COOMEVA S.A. E.P.S a la acci\u00f3n de tutela \u00a0y anexos. Folios 331 a 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auto del 4 de abril de 2006, proferido por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga, por medio del cual solicita al representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado COOTRAISA LTDA., la remisi\u00f3n de copia aut\u00e9ntica del contrato de trabajo asociado que comprobara la vinculaci\u00f3n laboral de la tutelante con dicha cooperativa; y, respuesta a la misma. Folios 40 a 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fallo de fecha 20 de abril de 2006, proferido por al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga, por medio del cual decide \u00a0negar en primera instancia la tutela incoada, y notificaci\u00f3n del mismo. Folios 98 a 111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escrito de impugnaci\u00f3n a la providencia anterior, suscrito por la tutelante. Folios 112 a 114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del veintiocho (28) de julio de 2006, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete (7) de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar, seg\u00fan los lineamientos expuestos en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, si la negativa de COOMEVA S.A, E.P.S. de pagar una serie de incapacidades que se generaron por los quebrantos de salud que sufri\u00f3 la tutelante, compromete su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, teniendo en cuenta que seg\u00fan la actora, el salario m\u00ednimo que devenga en la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOTRAISA LTDA., es el \u00fanico medio econ\u00f3mico de ingresos con que cuenta para suplir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de absolver el problema jur\u00eddico que se ha planteado, esta Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de incapacidades laborales, y el allanamiento a la mora de la Entidades Promotoras de Salud (E.P.S.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en diferentes oportunidades, al fijar el contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y de su reglamentaci\u00f3n a trav\u00e9s del Decreto 2591 de 1991, ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, que es procedente ante la inexistencia de medios de defensa de los mismos, o ante su inidoneidad o ineficacia, salvo que el juez constitucional advierta la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n para la Corte es claro que, las controversias que se suscitan respecto del pago de acreencias laborales, deben ser propuestas, tramitadas y resueltas por el juez ordinario laboral, quien es el juez natural de esta clase de asuntos. Ello debido a que, entre otros aspectos, la decisi\u00f3n del conflicto laboral, implica el an\u00e1lisis de una serie de exigencias legales que deben valorarse y decidirse por el juez laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela es procedente para tramitar la reclamaci\u00f3n de \u00a0acreencias laborales, cuando la falta de pago de \u00e9stas, vulnera o amenaza los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la subsistencia, m\u00e1xime cuando las mismas constituyen la \u00fanica fuente de ingresos que permiten a quien pide protecci\u00f3n constitucional, sufragar sus necesidades b\u00e1sicas, personales y familiares1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En particular, sobre el tema del pago de incapacidades laborales, la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como medio id\u00f3neo para plantear su reclamaci\u00f3n y pago, en especial por las siguientes razones2: i) porque durante el tiempo en que el trabajador est\u00e1 impedido para desempe\u00f1ar sus labores, el pago de las incapacidades sustituye el salario.3 De all\u00ed que se presume que la \u00fanica fuente de ingreso con la que cuenta el trabajador para garantizarse su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar es el dinero que recibe como pago de las incapacidades, cuando no puede acceder a sus labores, por razones m\u00e9dicas; y, ii) el pago de las citadas incapacidades constituye tambi\u00e9n una garant\u00eda del derecho a la salud del trabajador, en raz\u00f3n a que, gracias a su pago, \u00a0\u00e9ste puede recuperarse de manera satisfactoria sin tener que preocuparse por su reincorporaci\u00f3n a las labores de forma anticipada, con la finalidad de obtener recursos econ\u00f3micos para su sustento y el de su familia4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, armoniza con los principios de dignidad humana e igualdad (art. 1\u00ba, 13 y 48 \u00a0C.P.) que exigen por parte del Estado la protecci\u00f3n especial al trabajador, que como consecuencia de su enfermedad se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo referente al pago de las incapacidades que se originan por enfermedad general, se encuentra regulado en los art\u00edculos 172 y 206 de la Ley 100 de 1993. Seg\u00fan el numeral 8 de \u00a0la primera de las disposiciones aludidas, es una de las funciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, \u201cDefinir el r\u00e9gimen que deber\u00e1n aplicar las Entidades Promotoras de Salud para el reconocimiento y pago de las incapacidades originadas en enfermedad general y de las licencias de maternidad a los afiliados seg\u00fan las normas del r\u00e9gimen contributivo\u201d. La segunda norma establece que, \u201cPara los afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo 157, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podr\u00e1n subcontratar con compa\u00f1\u00edas aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo ser\u00e1n reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiar\u00e1n con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo r\u00e9gimen, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, corresponde a las Entidades Promotoras de Salud el reconocimiento y pago de las incapacidades que se originan en enfermedad general de los afiliados al r\u00e9gimen contributivo, seg\u00fan las normas del mismo, para lo cual las citadas entidades, podr\u00e1n subcontratar con empresas aseguradoras. Tambi\u00e9n est\u00e1n a cargo de las Empresas Promotoras de Salud, las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo, que ser\u00e1n financiadas con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y seg\u00fan lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 047 de 2000, para que las Empresas Promotoras de Salud est\u00e9n obligadas al pago de las incapacidades por enfermedad general, se requiere de unos periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n ininterrumpida, inmediatamente anteriores a la causaci\u00f3n del derecho, as\u00ed: trabajadores dependientes cuatro (4) semanas y los independientes veinticuatro (24) semanas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 80 del Decreto 806 de 1998 y 21 del Decreto 1804 de 19995, las incapacidades derivadas de enfermedad general deber\u00e1n ser reconocidas y canceladas econ\u00f3micamente al trabajador por su empleador en los siguientes casos: \u00a0 (i) cuando no proceda el reembolso de las sumas reconocidas y pagadas por la EPS, porque el empleador incurri\u00f3 en mora en el pago de las cotizaciones de sus trabajadores durante el a\u00f1o anterior a la fecha de causaci\u00f3n de la incapacidad, o porque 4 de las 6 \u00faltimas cotizaciones del trabajador que reclama el pago de la incapacidad fueron canceladas extempor\u00e1neamente; y (ii) cuando el empleador incurra en mora durante el periodo de incapacidad en el pago de las cotizaciones del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conviene precisar que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional la aplicaci\u00f3n de estas normas se ha modulado en aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda del allanamiento a la mora y el principio de la buena fe. De all\u00ed, que el solo hecho de presentarse la mora en las cotizaciones no genera de forma autom\u00e1tica el traslado de la responsabilidad al empleador en el pago de las incapacidades laborales por enfermedad general, cuando la Entidad Promotora de Salud se ha allanado a recibir el pago extempor\u00e1neamente. Tema que se analiza enseguida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- La teor\u00eda del allanamiento a la mora \u00a0en materia de pago de incapacidades laborales por enfermedad general. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha manifestado que cuando las Empresas Promotoras de Salud no utilizan los medios que le otorga la ley para oponerse al pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones destinadas a salud de sus afiliados, no pueden negar el reconocimiento y pago de las incapacidades m\u00e9dicas generadas por una enfermedad general, aduciendo razones como incumplimiento de la cl\u00e1usulas contractuales, pues al aceptar el pago extempor\u00e1neo de dichas \u00a0cotizaciones y al no requerir oportunamente al empleador para que las haga, se configura el fen\u00f3meno del allanamiento a la mora del cotizante.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como bien se record\u00f3 en la sentencia T-789 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, esta teor\u00eda ha venido siendo aplicada de tiempo atr\u00e1s por la Corte en caso de reclamaci\u00f3n de pagos de licencias de maternidad, y luego fue extendida en materia de incapacidades laborales en raz\u00f3n a los supuestos similares que presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como en la sentencia T-413 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que dicha figura pod\u00eda ser aplicada mutatis mutandi, cuando debido a la mora en el pago de los aportes en salud por parte del empleador, le es negado al trabajador el pago de la incapacidad, lleg\u00e1ndose a afectar el m\u00ednimo vital. En ese momento consider\u00f3 la Corte que se presentaban tres elementos comunes en los casos contemplados en la jurisprudencia, as\u00ed: (i) vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante por el no pago oportuno de una acreencia de tipo laboral, (ii) actuaci\u00f3n contraria a la buena fe por parte de la entidad promotora de salud al no haber requerido oportunamente al empleador para el pago oportuno del aporte, y (iii) pago efectivo, aunque tard\u00edo, de los aportes en salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso decidido en la sentencia aludida, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional concedi\u00f3 el amparo constitucional al derecho fundamental al m\u00ednimo vital de una persona que hac\u00eda parte de una Cooperativa de Trabajo Asociado, al considerar que se prob\u00f3 que las incapacidades laborales no pagadas hasta ese momento, afectaban el m\u00ednimo vital de la peticionaria, y que no obstante a que el pago de uno de los aportes a salud se hab\u00eda realizado de forma extempor\u00e1nea, en el tiempo de afiliaci\u00f3n de la actora a COOMEVA E.P.S., \u00e9sta nunca inici\u00f3 el procedimiento correspondiente para el pago oportuno de los aportes. De la misma manera, la Sala previno a la Cooperativa para que en adelante no esgrimiera la falta de una relaci\u00f3n laboral formal para el \u00a0pago tard\u00edo o el no pago de los aportes en salud de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed en delante de manera reiterada las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n se han pronunciado al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De estas decisiones, \u00a0es importante destacar la sentencia T-844 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0proferida por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, en la que se analiz\u00f3 un caso en el cual el Seguro Social se neg\u00f3 a reconocer y pagar a uno de sus afiliados una incapacidad originada en una enfermedad general, aduciendo la mora en que hab\u00eda incurrido el empleador en realizar los respectivos aportes por concepto de salud. All\u00ed, encontr\u00f3 la Corte que el empleador s\u00ed hab\u00eda realizado las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, no obstante lo hizo de manera tard\u00eda, ello fue aceptado por la EPS tutelada, configur\u00e1ndose el fen\u00f3meno del allanamiento a la mora. Consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que, en circunstancias normales, \u00a0el trabajador deber\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para pretender el pago de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, pero como se trataba de una persona que devengaba el salario m\u00ednimo y de tal ingreso deb\u00eda satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, se concedi\u00f3 la tutela porque el pago de la incapacidad compromet\u00eda el m\u00ednimo vital como derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En la sentencia T-201 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, tutel\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de una persona que padec\u00eda de VIH a qui\u00e9n la Empresa Promotora de Salud, COOMEVA E.P.S., entre otros, le negaba el pago de una incapacidad, esgrimiendo como principal argumento el que se hab\u00edan realizado las cotizaciones con destino a la Seguridad Social en Salud, por fuera del t\u00e9rmino establecido. Sostuvo en esta oportunidad la Corte que, no era aceptable la raz\u00f3n que con apoyo entre otras normas, en el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999, expuso la EPS demandada, toda vez que ella misma acept\u00f3 que el empleador cumpli\u00f3 con el pago de las cotizaciones. \u201cOtra cosa es que la entidad accionada no se haya opuesto al pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones por parte del actor \u2013 motivo por el cual se present\u00f3 el allanamiento a la mora \u2013, \u00a0ni haya ejercido oportunamente las acciones de cobro correspondientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso citado, verific\u00f3 adem\u00e1s la Corte que, el actor hab\u00eda estado incapacitado por varios periodos consecutivos de 30 d\u00edas cada uno, entre el 16 de abril de 2004, hasta el 13 de agosto de 2004 y para el momento en que se presentaron las incapacidades se encontraba efectuando aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud como trabajador dependiente, y que el pago de las licencias de incapacidad constitu\u00eda un derecho fundamental en raz\u00f3n de su conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital, pues de las pruebas que obraban en el expediente era dable concluir que requer\u00eda de tales recursos para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y el no pago de las 4 incapacidades laborales, extendidas por periodos de 30 d\u00edas, desde luego, afectaba su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-789 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de esta Corte, protegi\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de una persona a quien COOMEVA E.P.S., neg\u00f3 el reconocimiento y pago de una incapacidad que se origin\u00f3 en una enfermedad general, por cuanto se presentaban inconsistencias en las cotizaciones realizadas por el empleador. En este caso, hall\u00f3 la Corte demostrado que el actor era una persona de escasos recursos, que en el momento de surgir la incapacidad devengaba un salario m\u00ednimo y al presentar la tutela estaba desempleado, motivo por el cual requer\u00eda con urgencia el pago de las incapacidades aludidas para garantizar su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-094 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de una persona que sufr\u00eda de artritis reumatoidea, era empleada dom\u00e9stica, a quien el Seguro Social neg\u00f3 el pago de tres incapacidades m\u00e9dicas relacionadas con los quebrantos de salud debido a su enfermedad, argumentando que la empleadora no hab\u00eda realizado de manera completa la cotizaci\u00f3n, durante el a\u00f1o anterior a la reclamaci\u00f3n, ni tampoco de manera oportuna por lo menos 4 de los 6 meses anteriores a la misma. Argumentos que fueron esgrimidos por la entidad demandada al momento en que se solicit\u00f3 el pago de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, y que fueron verificados efectivamente por la Corte, pero como no se requiri\u00f3 a la empleadora por los pagos fuera de tiempo o porque la cotizaci\u00f3n fue incompleta, la Corte manifest\u00f3 que la EPS se hab\u00eda allanado a la mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El mismo tema \u00a0fue tratado por esta Corte, entre otras, en las \u00a0sentencias T-219 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto; T-274 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, y, T-549 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, en caso de que se hayan realizado cotizaciones ininterrumpidamente con destino a la seguridad social en salud en un m\u00ednimo de 4 semanas (trabajadores dependientes), o de 24 semanas (trabajadores independientes), inmediatamente anteriores a la fecha de causaci\u00f3n de la incapacidad generada en una enfermedad general, as\u00ed algunos de sus aportes se hayan efectuado, incompletos o por fuera del tiempo para ello, y si la Empresa Promotora de Salud a la que se encuentra el afiliado el peticionario no \u00a0hizo ning\u00fan pronunciamiento oportuno, ni requiri\u00f3 al empleador para que cumpliera con las obligaciones a su cargo, responde por el pago de las incapacidades por enfermedad general, pues en estos casos, se insiste, se configura el fen\u00f3meno del allanamiento a la mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo las anteriores premisas, esta Sala analizar\u00e1 enseguida el caso puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 referido en el ac\u00e1pite de los hechos, la se\u00f1ora Rosa Elvira Contreras de Pab\u00f3n hace parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado COOTRAISA LTDA., y en tal calidad se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud desde el 01 de abril de 2005, y al momento de instaurar la tutela contaba con 45 semanas cotizadas7, raz\u00f3n por la cual recibi\u00f3 de parte de la EPS, los servicios de asistencia m\u00e9dica de conformidad con el Plan Obligatorio de Salud (POS), en raz\u00f3n a los quebrantos de salud que aquejaban a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se infiere que la tutelante en su calidad de dependiente de la Cooperativa de Trabajo Asociado a la que pertenece, realiz\u00f3 cotizaciones ininterrumpidas al Sistema de Seguridad Social en Salud, superiores a 4 semanas, inmediatamente anteriores a la causaci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 antes, debido a los problemas de salud, \u00a0la actora en el a\u00f1o 2005 estuvo incapacitada en varias ocasiones, de las cuales 6 de ellas superan los 3 d\u00edas y que son precisamente de las cuales reclama su pago a la EPS demandada. As\u00ed por ejemplo, se le incapacit\u00f3 laboralmente por 4 d\u00edas, del 19 al 22 de julio; \u00a0por 20 d\u00edas, del 5 al 24 de agosto; por 30 d\u00edas, del 30 de agosto al 28 de septiembre; por 30 d\u00edas del 29 de septiembre al 28 de octubre; por \u00a030 d\u00edas, del 29 de octubre al 27 de noviembre, y, por 30 d\u00edas, del 28 de noviembre al 27 de diciembre de 2005, para un total de 144 d\u00edas8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El pago de las aludidas incapacidades fue negado por la entidad tutelada con el argumento de que \u201cel no reconocimiento econ\u00f3mico, se debe a pagos por fuera de fecha realizados por el Empleador COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOTRAISA LTDA..9\u201d. Se agreg\u00f3 adem\u00e1s que no se daba el allanamiento a la mora, en raz\u00f3n a que el empleador no cumpli\u00f3 con todas las exigencias legales, entre ellas, haber cancelado oportunamente y no tener deuda pendiente, raz\u00f3n por la cual \u201cCOOMEVA EPS, si realiz\u00f3 reclamaci\u00f3n respecto de la mora, y en efecto, envi\u00f3 sendas cartas, notificando la suspensi\u00f3n del servicio y la normatividad respecto a la p\u00e9rdida del derecho al pago de prestaciones econ\u00f3micas en caso de mora10\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, verificado por esta Sala el acervo probatorio que obra en el expediente para tener por cierta la afirmaci\u00f3n de la EPS, se encontr\u00f3 certificaci\u00f3n expedida por la demandada en la que consta, el n\u00famero de planilla, la fecha de pagos y el total de los mismos en el a\u00f1o 2005 y comienzos del 2006, realizados por la Cooperativa de Trabajo Asociado COOTRAISA LTDA., sin que se especifique claramente cu\u00e1les de ellos se realizaron por fuera de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, tan s\u00f3lo aparece una comunicaci\u00f3n de fecha 10 de noviembre de 200511, suscrita por el Coordinador de Cartera de COOMEVA EPS, Zona Nororiente, dirigida a la Cooperativa de Trabajo Asociado COOTRAISA LTDA., en la que se dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi al recibir esta comunicaci\u00f3n usted se encuentra completamente al d\u00eda con el pago de sus aportes, le rogamos hacer caso omiso a esta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sabemos que contamos con su inmensa colaboraci\u00f3n en la soluci\u00f3n de inconsistencias, a la fecha nuestro departamento ha podido detectar diferencias conciliadas de los pagos habituales de su Empleado GOMEZ MESA NIDIA MAGALI, C.C. 37729661, perteneciente a los aportes a cancelar en el mes de Octubre, estos ascienden a la suma de $ 45.780. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es nuestro deber recordarle la obligaci\u00f3n que el empleador tiene de cancelar oportunamente los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como tambi\u00e9n reportar las novedades de todos los trabajadores (ley 100\/93 \u2013Art. 161), de igual manera le recordamos que la antig\u00fcedad se pierde al dejar de cotizar tres (3) periodos (decreto 1703) y el retiro por mora se ejecuta al cumplir cuatro periodos de no pago, sujeto al debido tr\u00e1mite del cobro legal de los aportes, seg\u00fan lo contempla el Art. 79, del decreto 806\/1998&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del texto del oficio citado se deduce que la entidad tutelada le hace saber a la Cooperativa de Trabajo Asociado que existe una inconsistencia en el mes de octubre que asciende a la suma de $45.789, respecto del pago habitual que se realiz\u00f3 por concepto de salud de la se\u00f1ora GOMEZ MESA NIDIA MAGALI, esto es, de una persona totalmente diferente a la tutelante, valga decir, de la se\u00f1ora ROSA ELVIRA CONTRERAS DE PABON, lo que desvirt\u00faa lo afirmado por la EPS, respecto de la supuesta oposici\u00f3n a la mora en las cotizaciones por concepto de salud de la actora, que se hizo en calidad de dependiente de la COOPERATIVA COOTRAISA LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco aparece en el expediente prueba alguna de otro requerimiento a la Cooperativa de Trabajo Asociado, o de que la EPS haya utilizado medios legales para el cobro de las sumas en mora o de las \u00a0que se dej\u00f3 de cancelar por concepto de salud de la se\u00f1ora Contreras de Pab\u00f3n o que se le hayan suspendido los servicios m\u00e9dicos por tal motivo. Por el contrario, \u00a0de la respuesta a la acci\u00f3n de tutela dada por la EPS, se desprende que hasta ese momento se hab\u00edan cotizado 45 semanas, \u201craz\u00f3n por la cual recibi\u00f3 por parte de la Entidad los servicios de asistencia m\u00e9dica de conformidad con el Plan Obligatorio de Salud..\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0para esta Sala no hay duda de que COOMEVA S.A., E.P.S., debe reconocer y pagar a la tutelante las 6 incapacidades que ascienden a 144 d\u00edas, pues, se insiste, si bien es cierto no hay total claridad respecto de s\u00ed en el caso de la actora, la Cooperativa de Trabajo Asociado, hizo o no las cotizaciones destinadas a salud fuera del t\u00e9rmino establecido, tambi\u00e9n lo es que, no existe prueba de ninguna oposici\u00f3n al respecto, lo que implica que si en gracia de discusi\u00f3n se acepta que se present\u00f3 mora en los aportes, la inactividad de la entidad demandada hace que se configure el allanamiento a la mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala no comparte los argumentos por los cuales los despachos judiciales de instancia negaron la protecci\u00f3n invocada. Mientras que para el juez de primera instancia la negativa del pago de las incapacidades no puso en riesgo el m\u00ednimo vital de la actora y no se demostr\u00f3 la extrema necesidad del cotizante o la carencia de recursos para subsistir, el juez de segunda instancia sostuvo que a pesar de que pudo vulnerarse el m\u00ednimo vital de la actora, no se cumpli\u00f3 con el principio de inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante precisar que reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado que se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de un trabajador, cuando no recibe su salario y devenga el salario m\u00ednimo12, o cuando \u00e9ste es su \u00fanica fuente de ingreso,13 y por ende constituye un elemento necesario para su subsistencia al cubrir con ese dinero sus necesidades b\u00e1sicas14. \u00a0Corresponde a la EPS o al empleador desvirtuar esta presunci\u00f3n15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la cl\u00e1usula referida a la \u201cCOMPENSACI\u00d3N\u201d del \u201cACTO COOPERATIVO DE TRABAJO ASOCIADO\u201d16 de fecha ocho (8) de marzo de 2005, que obra en el expediente, se lee: \u201cEl trabajador \u00a0Asociado recibir\u00e1 por su aporte de Trabajo Personal, la siguiente compensaci\u00f3n a) Compensaci\u00f3n Mensual Ordinaria por valor de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($346.598) mensuales\u201d. Dinero del cual deriva su sustento la actora, seg\u00fan lo manifest\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela, y que para el a\u00f1o 2005, ni siquiera correspond\u00eda al Salario M\u00ednimo Legal Mensual. Afirmaci\u00f3n que no fue desvirtuada en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que ahora es objeto de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala es claro que a la actora se le vulner\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital, que se configur\u00f3 al no recibir en algunos meses su salario, incluidos, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, \u00e9poca en la cual se le incapacit\u00f3 30 d\u00edas por cada mes. De all\u00ed que, contrario a lo considerado por el juzgado de segunda instancia, la accionante cumpli\u00f3 con el principio de inmediatez, pues contando el tiempo entre el momento en que la EPS, realiz\u00f3 el pago de una incapacidad causada a partir del 28 de diciembre de 2005, al considerar en este caso se hab\u00edan realizado las cotizaciones en tiempo, y el 24 de marzo de 2006, fecha de la radicaci\u00f3n de la tutela, transcurrieron apenas 2 meses y 26 d\u00edas, que a juicio de esta Sala es un tiempo prudente y razonable utilizado por la actora para acudir al amparo constitucional, pues a partir de este pago, tuvo certeza de que las incapacidades inmediatamente anteriores no iban a ser pagadas por la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, la Sala hace \u00e9nfasis en que ante la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales que comprometan el m\u00ednimo vital, lo l\u00f3gico es que se acuda de manera inmediata al amparo constitucional debido a tal afectaci\u00f3n, pero no se puede desconocer que en la pr\u00e1ctica, en casos como el presente, es directamente el empleador a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite administrativo, quien realiza las gestiones tendientes a obtener de la EPS el pago de las incapacidades de sus trabajadores, que en el caso de la actora, no aparece en el expediente acreditado el momento en el cual la Cooperativa de Trabajo Asociado tuvo conocimiento de la negativa de la EPS a reconocer y pagar las 6 incapacidades reclamadas, como lo afirma la accionante en el escrito de tutela fue la respuesta que se le dio a la Cooperativa, \u201ccon motivo del oficio remitido a COOMEVA E.P.S. solicitando la reliquidaci\u00f3n y pago de las incapacidades por parte de la Cooperativa17\u201d. Tampoco hay claridad de la fecha exacta en que esta informaci\u00f3n fue puesta a disposici\u00f3n de la se\u00f1ora Contreras de Pab\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, con el no pago de las incapacidades m\u00e9dico laborales a la actora, COOMEVA S.A. E.P.S., le vulner\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital, agrav\u00e1ndole con el paso del tiempo sus condiciones de subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no encuentra esta Sala necesidad de pronunciarse respecto de la solicitud de la actora tendiente a que el juez constitucional ordene a la entidad demandada que en lo sucesivo le preste los tratamientos m\u00e9dicos requeridos, habida cuenta que este hecho no fue objeto de debate en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Por el contrario, de los hechos narrados por la tutelante y de la contestaci\u00f3n de la tutela se deduce claramente que COOMEVA S.A. E.P.S., le ha prestado los servicios m\u00e9dicos a la accionante cuando ha requerido de ellos, prueba de esta afirmaci\u00f3n la encontramos en las incapacidades que se le otorgaron, cuyo reconocimiento econ\u00f3mico reclama a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos de instancia y ordenar\u00e1 a \u00a0COOMEVA S.A. E.P.S., que dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, le pague a la se\u00f1ora Rosa Elvira Contreras de Pab\u00f3n las incapacidades laborales identificadas con los n\u00fameros 3050039323, 3050041813, 3050043120, 3050043121, 3050044524 y, 3050046327, expedidas los d\u00edas 27 de julio de 2005, 21 de septiembre de 2005, 19 de octubre de 2005, 22 de noviembre de 2005, y 26 de diciembre de 2005, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga (Santander) de fecha veinte (20) de abril de 2006 y por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga (Santander) de fecha quince (15) de junio de 2006, dentro del proceso de la referencia y en consecuencia, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a COOMEVA S.A. E.P.S., que dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, le pague a la se\u00f1ora Rosa Elvira Contreras de Pab\u00f3n las incapacidades laborales identificadas con los n\u00fameros 3050039323, 3050041813, 3050043120, 3050043121, \u00a03050044524, \u00a0y, 3050046327, expedidas los d\u00edas 27 de julio de 2005, 21 de septiembre de 2005, 19 de octubre de 2005, 22 de noviembre de 2005, y 26 de diciembre de 2005, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga, \u00a0notificar\u00e1 esta sentencia a COOMEVA S.A. E.P.S., dentro del t\u00e9rmino de cuatro d\u00edas siguientes a su comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias: T-844 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, y, T-1059 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Entre otras, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-311 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-972 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-413 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-201 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-789 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Se puede constular al respecto las sentencias: T-311 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-789 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Dispone la norma que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 21. Reconocimiento y pago de licencias. \u00a0<\/p>\n<p>Los empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendr\u00e1n derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicar\u00e1 al trabajador independiente, en relaci\u00f3n con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deber\u00e1n haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el empleador reporte la novedad de ingreso del trabajador, o el trabajador independiente ingrese por primera vez al Sistema, el per\u00edodo de que trata el presente numeral se empezar\u00e1 a contar desde tales fechas, siempre y cuando dichos reportes de novedad o ingreso al Sistema se hayan efectuado en la oportunidad en que as\u00ed lo establezcan las disposiciones legales y reglamentarias. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n comenzar\u00e1 a regir a partir del 1\u00ba de abril del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. No tener deuda pendiente con las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre restricci\u00f3n de acceso a los servicios asistenciales en caso de mora. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En estos mismo eventos, el trabajador independiente no tendr\u00e1 derecho al pago de licencias por enfermedad general o maternidad o perder\u00e1 este derecho en caso de no mediar el pago oportuno de las cotizaciones que se causen durante el per\u00edodo en que est\u00e9 disfrutando de dichas licencias. \u00a0<\/p>\n<p>3. Haber suministrado informaci\u00f3n veraz dentro de los documentos de afiliaci\u00f3n y de autoliquidaci\u00f3n de aportes al Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>4. No haber omitido su deber de cumplir con las reglas sobre per\u00edodos m\u00ednimos para ejercer el derecho a la movilidad durante los dos a\u00f1os anteriores a la exigencia del derecho, evento en el cual, a m\u00e1s de la p\u00e9rdida de los derechos econ\u00f3micos, empleado y empleador deber\u00e1n responder en forma solidaria por los aportes y dem\u00e1s pagos a la entidad promotora de salud de la que pretenden desvincularse o se desvincularon irregularmente. \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto, los pagos que deber\u00e1n realizar ser\u00e1n equivalentes a las sumas que falten para completar el respectivo a\u00f1o de cotizaci\u00f3n ante la entidad de la que se han desvinculado, entidad que deber\u00e1 realizar la compensaci\u00f3n una vez reciba las sumas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>5.derogado por el art\u00edculo 20 del Decreto 783 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras las siguientes sentencias: T-270 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-458 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-473 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-664 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-880 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-271 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-789 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7 As\u00ed lo manifest\u00f3 el Jefe Regional Jur\u00eddico Zona Nororiente de COOMEVA S.A. E.P.S., en oficio del 03 de abril de 2006 en contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8 Seg\u00fan los certificados de incapacidad aportados por la actora en la acci\u00f3n de tutela, que concuerdan con las incapacidades que en la contestaci\u00f3n de la tutela, COOMEVA S.A., E.P.S., sostiene no le corresponde su pago debido a que la cotizaci\u00f3n se realiz\u00f3 por fuera del tiempo establecido. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 32 del cuaderno que contiene el tr\u00e1mite de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 36 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12Al respecto, consultar entre otros los siguientes fallos: T-789 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-201 de 2005 (MP\u00a0: Rodrigo Escobar Gil), T-855 de 2004 (MP\u00a0: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-707 de 2002 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-158 de 2001 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-241 de 2000 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-138 de 2005 (MP: Humberto Sierra Porto), T-641 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-413 de 2004 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1013 de 2002 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-365 de 1999 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-394 de 2001: \u201cLos principios que informan la garant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, exigen una valoraci\u00f3n cualitativa y no cuantitativa del concepto de remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital (T-439\/2000). La idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida, no solo atiende a una valoraci\u00f3n de las necesidades biol\u00f3gicas individuales m\u00ednimas para subsistir, sino a la apreciaci\u00f3n material del valor del trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus condiciones particulares de vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto se pueden consultar las sentencia. T-094 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-274 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 96. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 4 del escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-761\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 \u00a0\u00a0 INCAPACIDAD LABORAL-Pago por allanamiento a la mora\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 INCAPACIDAD LABORAL-Pago extempor\u00e1neo de aportes\/ALLANAMIENTO A LA MORA POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-1388482 \u00a0 \u00a0\u00a0 Acci\u00f3n de tutela de Rosa Elvira Contreras de Pab\u00f3n en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13765","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13765","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13765"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13765\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13765"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13765"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13765"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}