{"id":13766,"date":"2024-06-04T15:58:28","date_gmt":"2024-06-04T15:58:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-762-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:28","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:28","slug":"t-762-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-762-06\/","title":{"rendered":"T-762-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-762\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE INTERPRETACION DE ALIVIOS DE LA LEY 546 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Defecto por error en la interpretaci\u00f3n de la Ley 546\/99 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se realiza una indebida y errada aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, esto es, cuando se decide seguir adelante con la ejecuci\u00f3n a pesar del alcance fijado por la jurisprudencia a dicha norma, la Corte ha se\u00f1alado que en estos casos se incurre en una clara v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, violatoria de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Dicha v\u00eda de hecho se materializa de acuerdo con esta Corporaci\u00f3n de dos maneras: (a) por un error manifiesto en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y (b) por desconocimiento del precedente constitucional con fuerza de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 546\/99-Doctrina constitucional sobre el art\u00edculo 42 par\u00e1grafo 3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1325539. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: V\u00edctor Ra\u00fal Montoya Soto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia y Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en primera instancia, y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la mencionada Corporaci\u00f3n, en segunda instancia, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por el se\u00f1or V\u00edctor Ra\u00fal Montoya Soto contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos que motivaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, el se\u00f1or V\u00edctor Ra\u00fal Montoya Soto expuso como hechos de la presente demanda de tutela, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1 La Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda AHORRAMAS, hoy AV VILLAS, inici\u00f3 un proceso ejecutivo en contra del actor y de la se\u00f1ora Belsy Ortiz Pinilla, el d\u00eda 27 de julio de 1999, con base en el pagar\u00e9 N\u00b0 0660-18593-5 suscrito el 7 de junio de 1996, por valor de $ 12.840.000 (equivalentes a 1470.5006 UPAC) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Este pagar\u00e9 respaldaba el cr\u00e9dito que fue concedido al peticionario y a la se\u00f1ora Belsy Ortiz Pinilla para la adquisici\u00f3n de una vivienda de inter\u00e9s social, tal y como aparece en la escritura p\u00fablica N\u00b0 338 del 29 de mayo de 1996, elaborada en la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, accionado en este proceso de tutela, avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda ejecutiva y el d\u00eda 8 de septiembre de 1999 libr\u00f3 mandamiento de pago por las sumas adeudadas y orden\u00f3 el embargo y secuestro del bien gravado con hipoteca, identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 300-227931, ubicado en la calle 106\u00aa N\u00b0 50-18, Manzana K, Urbanizaci\u00f3n Santa Helena del Tolima del municipio de Floridablanca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, el d\u00eda 21 de abril de 2003, dict\u00f3 sentencia decretando la venta en p\u00fablica subasta del inmueble hipotecado. Del mismo modo, orden\u00f3 efectuar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito redominado en UVR conforme a la Ley 546 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Seg\u00fan la apoderada del se\u00f1or Montoya Soto, en m\u00e1s de cinco oportunidades se ha solicitado la nulidad y terminaci\u00f3n del proceso de ejecuci\u00f3n con t\u00edtulo hipotecario, con fundamento en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y el precedente constitucional vertido sobre la materia, siendo negadas por las autoridades demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, por considerar que dichas autoridades judiciales violaron su derecho al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna al no dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra y de la se\u00f1ora Belsy Ortiz Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante las autoridades judiciales demandadas, incurrieron en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo al no dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y a la jurisprudencia constitucional que se ha proferido sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el actor solicita al juez de tutela que \u201cconforme al precedente de la Corte Constitucional determinado en varios de sus fallos de tutela, declare que la entidad judicial accionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho y se tutelen los derechos al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD, a [la] VIVIENDA DIGNA y en consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, se ordene de manera inmediata la nulidad del proceso a partir de la aprobaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, decretar la terminaci\u00f3n del presente proceso ejecutivo hipotecario, de conformidad con lo establecido en el Art. 42 de la ley 546 de 1999, y ordenar el levantamiento de cualquier medida que pese sobre el bien inmueble.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n \u00a0 a la demanda de tutela1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Dentro del t\u00e9rmino de traslado, se\u00f1alado por el juez de tutela en primera instancia, los magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, manifestaron que dicha corporaci\u00f3n judicial no vulner\u00f3 ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante porque la actuaci\u00f3n procesal surtida se ci\u00f1\u00f3 a las normas propias del Estatuto Procesal Civil, respet\u00e1ndose el derecho al debido proceso y a la defensa como quiera que las decisiones que se profirieron no fueron arbitrarias, ilegales o ileg\u00edtimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por su parte, la apoderada del Banco AV VILLAS, alleg\u00f3 un documento en Sede de Revisi\u00f3n donde manifiesta que en el presente caso no es posible aplicar los beneficios establecidos en la Ley 546 de 1999, porque el cr\u00e9dito que dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela, no fue objeto de reliquidaci\u00f3n pues \u00e9sta se efectu\u00f3 en otro cr\u00e9dito de vivienda adquirido por el accionante y la se\u00f1ora Belsy Ortiz Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca que \u00a0no \u00a0es \u00a0posible dar \u00a0por \u00a0terminado \u00a0el proceso \u00a0ejecutivo \u00a0hipotecario -objeto de la acci\u00f3n de tutela-, ya que el art\u00edculo 40 de la Ley 546 de 1999, s\u00f3lo reconoce el alivio para un cr\u00e9dito de vivienda por persona y, para el momento en que se llev\u00f3 a cabo el aludido tr\u00e1mite judicial, aquel era titular de otro cr\u00e9dito destinado tambi\u00e9n para la adquisici\u00f3n de vivienda y adquirido con la misma entidad, el cual, s\u00ed fue objeto de reliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la apoderada de la entidad financiera, el tutelante, adquiri\u00f3 con la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda AHORRAMAS, hoy Banco AV VILLAS, dos cr\u00e9ditos: El n\u00famero 332539 fue adquirido para financiar la adquisici\u00f3n del inmueble ubicado en la Calle 106\u00aa N\u00b0 50-18, Lote 18, Manzana k, Urbanizaci\u00f3n Santa Helena del Tolima ubicado en el municipio de Floridablanca y el N\u00b0 331975 destinado para la adquisici\u00f3n de otra vivienda ubicada en la carrera 35 N\u00b0 110-30, Barrios Caldas del municipio mencionado. Advierte que frente a \u00e9ste \u00faltimo fue aplicado el alivio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en Sentencia de enero 27 de 2006, resolvi\u00f3 negar la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de lo decidido el ad quo, acude a pronunciamientos proferidos con anterioridad \u00a0por dicha Corporaci\u00f3n2, en donde se manifiesta su distanciamiento del criterio adoptado por la Corte Constitucional. No obstante, no se refiere en concreto a los hechos que suscitaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte del se\u00f1or V\u00edctor Ra\u00fal Montoya Soto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en Sentencia del 28 de febrero de 2006, confirm\u00f3 el fallo impugnado al considerar que \u201cno le corresponde a esta Corporaci\u00f3n, en sede de tutela, modificar las providencias del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, proferidas dentro del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario promovido por la CORPORACI\u00d3N \u00a0DE AHORRO Y VIVIENDA AHORRAMAS contra VICTOR RAUL MONTOYA SOTO Y BELSY ORTIZ PINILLA, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de tutela, el demandante ha considerado que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, con su negativa de dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra y de la se\u00f1ora Belsy Ortiz Pinilla por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda AHORRAMAS, hoy Banco AV VILLAS en julio 22 de 1999. La actuaci\u00f3n de las autoridades judiciales demandadas, en su opini\u00f3n, se opone a lo preceptuado en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y a la jurisprudencia constitucional proferida sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia, por su parte, han tenido posiciones divergentes frente al an\u00e1lisis del caso sometido a su consideraci\u00f3n. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Montoya Soto, reiterando que su interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 era distinta de la interpretaci\u00f3n fijada por la Corte Constitucional frente a esa norma. Para la Sala de Casaci\u00f3n Civil, la intenci\u00f3n del legislador no fue terminar con todos los procesos ejecutivos hipotecarios anteriores al 31 de diciembre de 1999, sino que los mismos continuaran con los saldos insolutos no sometidos a reestructuraci\u00f3n, luego del alivio otorgado por el Estado colombiano, a trav\u00e9s del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 el fallo impugnado al considerar que el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias como las que el accionante considera como violatorias de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Banco AV VILLAS, el cr\u00e9dito que dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela, no fue objeto de reliquidaci\u00f3n pues dicha figura se aplic\u00f3 a otro cr\u00e9dito de vivienda del mismo accionante. Por esta raz\u00f3n no es posible dar por terminado dicho proceso, ya que el art\u00edculo 40 de la Ley 546 de 1999, s\u00f3lo reconoce el alivio para un cr\u00e9dito de vivienda por persona y, para el momento en que se llev\u00f3 a cabo el aludido tr\u00e1mite judicial, aquel era titular de otro cr\u00e9dito adquirido tambi\u00e9n para vivienda con la misma entidad y el cual s\u00ed fue objeto de reliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto, el asunto de fondo que en esta oportunidad le corresponde definir a la Corte es si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, incurrieron en una v\u00eda de hecho judicial, al negarse a terminar y archivar el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por AHORRAMAS, hoy Banco AV VILLAS, contra el se\u00f1or V\u00edctor Ra\u00fal Montoya Soto y la se\u00f1ora Belsy Ortiz Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La interpretaci\u00f3n dada por la Corte Constitucional al art\u00edculo 42 de Ley 546 de 1999 y, en particular, al par\u00e1grafo 3\u00b0 del mismo. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Legislador a trav\u00e9s de la Ley 546 de 1999 pretendi\u00f3 solucionar la grave crisis social, econ\u00f3mica y financiera acentuada durante la d\u00e9cada de los noventa, la cual se suscit\u00f3, entre otros factores, por el incremento desmesurado de los cr\u00e9ditos hipotecarios otorgados para la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo; la imposibilidad de muchos deudores de cancelar las respectivas cuotas; y el aumento desproporcionado de los procesos ejecutivos hipotecarios ocasionado por la mora en el incumplimiento de esta clase de obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte en Sentencia T-606 de 20033 se\u00f1al\u00f3 que con la expedici\u00f3n de la mencionada ley y en particular de lo dispuesto en sus art\u00edculos 40, 41 y 42 se busc\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;solucionar una crisis social y econ\u00f3mica de grandes proporciones, motivada en gran parte por el n\u00famero de procesos ejecutivos en curso i) dado que las obligaciones superaron el monto de pago de los deudores, y en muchos casos el valor de las viviendas; ii) en raz\u00f3n a que los deudores fueron compelidos a trasladar a las entidades prestamistas sumas superiores a lo realmente adeudado; y iii) toda vez que los obligados no conoc\u00edan el monto de sus obligaciones, si\u00e9ndoles imposible proyectar sus pagos, como tambi\u00e9n solicitar la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito para adecuarlo a sus reales condiciones de pago\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con el fin de obtener los beneficios anteriormente se\u00f1alados, el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 consagr\u00f3 una serie de requerimientos que deb\u00edan previamente cumplirse, los cuales fueron adicionados por la Corte mediante Sentencia C-955 de 20004, as\u00ed como en posteriores pronunciamientos proferidos en casos similares al que hoy es objeto de estudio para beneficiarse no s\u00f3lo con lo dispuesto en la norma precitada -cuando fuera erradamente interpretada por los jueces-, sino tambi\u00e9n para acudir al mecanismo de amparo constitucional en busca de protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las subreglas que se pueden colegir de la misma Ley 546 de 1999, y de la jurisprudencia constitucional proferida al respecto tanto en sede de control abstracto de constitucionalidad \u00a0como \u00a0en \u00a0sede de Revisi\u00f3n de acciones de tutelas -control concreto-, fueron resumidas de manera esquem\u00e1tica en la Sentencia T-217 de 20055 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Que los procesos ejecutivos con titulo hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la ley 546 de 1999, se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. 6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que el proceso ejecutivo, con el cual una entidad crediticia pretend\u00eda hacer efectiva la obligaci\u00f3n hipotecaria celebrada en Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, por aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999, deb\u00eda ser suspendido a efectos de que dicha obligaci\u00f3n financiera se reliquidara previo el abono se\u00f1alado en el art\u00edculo 407, actuaci\u00f3n que pod\u00eda adelantarse de oficio o por petici\u00f3n del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Que la actitud del actor haya sido diligente en el proceso ejecutivo y haya agotado en consecuencia los mecanismos de dicho proceso para solicitar la cancelaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario deber\u00e1 haber asumido y adelantado una posici\u00f3n activa al interior de dicho proceso, haci\u00e9ndose parte del mismo e igualmente agotando todos los mecanismo legales de que dispone dentro del mismo para solicitar la cancelaci\u00f3n de su proceso. Sin embargo, si de los hechos se demuestra que tal actuaci\u00f3n brilla por su ausencia, no puede dicho particular pretender que por v\u00eda de tutela se puedan corregir o adelantar aquellas actuaciones que de manera negligente o imprudente dejo pasar sin hacer uso de ellas. En sentencia T-535 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra se dijo sobre el particular lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas condiciones, para esta Sala de Revisi\u00f3n, no se da la violaci\u00f3n al debido proceso por parte de la Juez 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de la manera como lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposici\u00f3n dentro del proceso, ni ha pedido la terminaci\u00f3n del mismo, no puede sostenerse v\u00e1lidamente la violaci\u00f3n mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtra cosa distinta es si dentro del proceso ordinario se pide la terminaci\u00f3n del mismo, y la decisi\u00f3n del juez, aceptando o no la petici\u00f3n, constituye una v\u00eda de hecho, evento en el que si se dan los elementos que conforman la denominada v\u00eda de hecho, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia de la Corte, la acci\u00f3n de tutela puede proceder.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, si el particular demandado en el proceso ejecutivo no tuvo una conducta activa al interior de dicho proceso a fin de reclamar la terminaci\u00f3n del mismo, no podr\u00eda considerarse entonces que la actuaci\u00f3n seguida por parte del juez que conoce del proceso ejecutivo hipotecario, fuera contraria a la ley. En la sentencia anteriormente citada, se se\u00f1al\u00f3 enf\u00e1ticamente la necesidad de que el particular actuara de manera eficiente y solicitara la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo, pues de lo contrario a partir de su comportamiento omisivo no podr\u00eda suponer el juez su intenci\u00f3n de beneficiarse con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999. As\u00ed dijo dicha sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; no existe ninguna solicitud de la actora encaminada a que el juez d\u00e9 por terminado el proceso y la \u00fanica actividad que ha realizado en el largo proceso ejecutivo, se encuentra en la objeci\u00f3n que present\u00f3 en contra del aval\u00fao del inmueble, objeci\u00f3n que fue resuelta desfavorablemente mediante auto de 14 de julio de 2003. Pero antes de esto no se observa otra actuaci\u00f3n procesal, no obstante haber sido notificada personalmente del mandamiento de pago, tampoco compareci\u00f3 como parte demandada a la audiencia de conciliaci\u00f3n, ni objet\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. S\u00f3lo faltando 4 d\u00edas antes de la fecha se\u00f1alada para la diligencia de remate, la actora present\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Reliquidada la obligaci\u00f3n hipotecaria, el camino a seguir, estaba claramente se\u00f1alado por la misma ley 546 de 1999, la cual dispon\u00eda la terminaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n del proceso ejecutivo que se adelantaba contra el particular y el archivo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, cumplidos todos los tr\u00e1mites previos, el juez en el proceso ejecutivo, estaba en la obligaci\u00f3n de dar por terminado el proceso en cuesti\u00f3n, no como consecuencia de la finalizaci\u00f3n normal de este tipo de proceso, que se podr\u00eda dar por remate del inmueble, sino por ministerio de la ley que as\u00ed lo dispuso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, en sentencia C-955 de 2000, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el particular en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, no hay quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensi\u00f3n de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas, pues resulta apenas elemental que, si la situaci\u00f3n general objeto de regulaci\u00f3n no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, m\u00e1s por el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los cr\u00e9ditos, as\u00ed como los abonos y las compensaciones producidos a partir de aqu\u00e9llas, deben repercutir en el tr\u00e1mite de los procesos, como lo dijo la Corte en la Sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000 (M.P.: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, ya por petici\u00f3n del deudor, o por decisi\u00f3n adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, producida ella, debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.).\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera cumplida con la reliquidaci\u00f3n, la actuaci\u00f3n a seguir por el juez del proceso, no era otra que la cancelaci\u00f3n autom\u00e1tica del proceso ejecutivo en cuesti\u00f3n. Por ello, como claramente lo ha manifestado la Corte, no proced\u00eda otra actuaci\u00f3n judicial que el archivo del proceso, pues el juez no pod\u00eda adelantar otra tr\u00e1mite diferente al se\u00f1alado por la ley, pues de hacerlo, estar\u00eda desconociendo el derecho fundamental al debido proceso de quienes habiendo cumplido con los requerimientos dispuestos en la Ley 546 de 1999, no ve\u00edan como resultado final la cancelaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario que se tramitaba en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Cumplidos las anteriores exigencias legales, la Corte Constitucional consider\u00f3 necesario que, en aquellos caso en los cuales los jueces encargados de dar aplicaci\u00f3n a dicha ley, incurrieran en un error de interpretaci\u00f3n y as\u00ed mismo se apartaran de la posici\u00f3n jurisprudencial sentada por ella misma, dicha actuaci\u00f3n podr\u00eda configurar una v\u00eda de hecho, y en ese evento, se deber\u00eda entrar a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad respectivos, criterios jurisprudenciales sobre los cuales esta Corporaci\u00f3n ya se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia y a los cuales ya se hizo menci\u00f3n en ac\u00e1pite anterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando se realiza una indebida y errada aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, esto es, cuando se decide seguir adelante con la ejecuci\u00f3n a pesar del alcance fijado por la jurisprudencia a dicha norma, la Corte ha se\u00f1alado que en estos casos se incurre en una clara v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, violatoria de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Dicha v\u00eda de hecho se materializa de acuerdo con esta Corporaci\u00f3n de dos maneras: (a) por un error manifiesto en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y (b) por desconocimiento del precedente constitucional con fuerza de cosa juzgada8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la jurisprudencia tiene previsto que, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho derivada de una indebida y errada aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, no basta con que ese hecho tenga ocurrencia. Resulta necesario que, el juez de tutela determine si el afectado adelant\u00f3 acciones tendientes a obtener la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, a trav\u00e9s de los mecanismos y recursos instituidos para tal fin en el mismo proceso judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ha venido se\u00f1alando, a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela se busca establecer si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, incurrieron en una v\u00eda de hecho judicial al negarse a terminar y archivar el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por AHORRAMAS, hoy Banco AV VILLAS, contra los se\u00f1ores V\u00edctor Ra\u00fal Montoya Soto y Belsy Ortiz Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Montoya Soto, reiterando que su interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 era distinta de la interpretaci\u00f3n fijada por la Corte Constitucional frente a esa norma. Para la Sala de Casaci\u00f3n Civil, la intenci\u00f3n del legislador no fue terminar con todos los procesos ejecutivos hipotecarios anteriores al 31 de diciembre de 1999, sino que los mismos continuaran con los saldos insolutos no sometidos a reestructuraci\u00f3n, luego del alivio otorgado por el Estado colombiano, a trav\u00e9s del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 el fallo impugnado al considerar que el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias como las que el accionante considera violatorias de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Banco AV VILLAS, el cr\u00e9dito que dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela no fue objeto de reliquidaci\u00f3n, pues dicha figura se aplic\u00f3 a otro cr\u00e9dito de vivienda del mismo accionante. Por esta raz\u00f3n no es posible dar por terminado dicho proceso, ya que el art\u00edculo 40 de la Ley 546 de 1999, s\u00f3lo reconoce el alivio para un cr\u00e9dito de vivienda por persona y, para el momento en que se llev\u00f3 a cabo el aludido tr\u00e1mite judicial, aquel era titular de otro cr\u00e9dito adquirido tambi\u00e9n para vivienda con la misma entidad y el cual s\u00ed fue objeto de reliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario cuando existen varios cr\u00e9ditos para la adquisici\u00f3n de distintas viviendas y s\u00f3lo se aplica el alivio a favor de uno de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 40 de la Ley 546 de 19999 se ocupa de regular lo concerniente al alivio econ\u00f3mico reconocido por el Estado a favor de los cr\u00e9ditos vigentes al momento de la expedici\u00f3n de la ley, fijando las siguientes reglas: a) Los abonos se conceder\u00e1n para un cr\u00e9dito por persona; b) si existe m\u00e1s de un cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de una misma vivienda, el abono puede efectuarse sobre todos ellos; c) en caso de existir cr\u00e9ditos para m\u00e1s de una vivienda, la persona deber\u00e1 elegir aqu\u00e9l sobre el cual se har\u00e1 el abono y lo informar\u00e1 a los respectivas entidades bancarias; y por \u00faltimo quien acepte m\u00e1s de un abono deber\u00e1 restituirlo en un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, so pena de incurrir en las sanciones penales establecidos para la desviaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la Corte en la Sentencia C-955 de 200010, se\u00f1al\u00f3 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo anteriormente mencionado que: \u201ccomo el prop\u00f3sito central de estas normas consisti\u00f3 en hacer efectivo el derecho a una vivienda digna, no se encuentra raz\u00f3n para que una persona tuviera que ser protegida en m\u00e1s de una unidad habitacional, sin perjuicio de los reclamos que por la v\u00eda judicial pueda formular el propietario de dos o m\u00e1s, si cree que fue lesionado en su patrimonio por la crisis que el legislador busc\u00f3 conjurar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa en el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por AHORRAMAS, hoy Banco AV VILLAS, y que dio origen a esta tutela, existe una certificaci\u00f3n expedida por parte de la citada entidad financiera, previo al requerimiento efectuado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, a la parte ejecutante en la que se se\u00f1ala11: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[e]l cr\u00e9dito N\u00b0 332539-6 no fue reliquidado, debido a que el se\u00f1or VICTOR MONTOYA \u00a0SOTO y BELSY ORTIZ PINILLA posee con el Banco otro cr\u00e9dito (331975-5) para la compra del inmueble ubicado en la carrera 35 # 110-30 APT 301, el cual fue reliquidado el d\u00eda 31 de marzo de 2000 con fecha retroactiva al 1 de enero de 2000 por valor de $ 4.120.181. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es de aclarar que el cr\u00e9dito #332539-6 fue otorgado para la compra de la vivienda ubicada en la Calle 106\u00aa # 50 18 lote 18 MZ. K Urb. Santa Helena, y al cual de hab\u00e9rsele aplicado la reliquidaci\u00f3n solo le corresponder\u00eda la suma de $3.856.660 (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto del 11 de septiembre de 200312 por medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto aprobatorio de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de fecha \u00a026 de junio del citado a\u00f1o, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga. Respecto de la no reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo bien lo expuso la parte actora en el escrito por el cual descorri\u00f3 en esta instancia el traslado de los argumentos de la parte demandada; el cr\u00e9dito no fue reliquidado, siguiendo el texto normativo de la ley, como quiera que al poseer los demandados otro inmueble con garant\u00eda hipotecaria seg\u00fan el proceso que se ventila en el Juzgado OCTAVO (8\u00b0) CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad; no pueden ser merecedores del alivio que s\u00ed se aplic\u00f3 por $4.120.181.oo pesos al cr\u00e9dito que est\u00e1 judicialmente exigiendo en ese Despacho Judicial; luego no pod\u00edan aspirar a un nuevo alivio, seg\u00fan lo consignado perentoriamente por el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 40 de la citada ley.\u201d (subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Auto del 2 de abril de 200413, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga por medio del cual se neg\u00f3 la nulidad propuesta por los demandados a trav\u00e9s de apoderado judicial al considerar que la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito no es procedente, y por lo tanto, no era posible decretar la suspensi\u00f3n del proceso. En sus propias palabras, al respecto dijo el juzgado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, de conformidad con lo expuesto por la entidad acreedora, la reliquidaci\u00f3n fue aplicada a otro cr\u00e9dito de vivienda que los demandados tienen con la ejecutante, y por tanto, el cr\u00e9dito objeto del recaudo no se le aplic\u00f3 ning\u00fan alivio por concepto de reliquidaci\u00f3n; proceder que a juicio de este Despacho, corresponde con lo normado por el art. 40 de la Ley 546\/99, y el prop\u00f3sito central de hacer efectivo el derecho a una vivienda digna, en virtud del cual, la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000, refiri\u00f3: \u201c&#8230; no se encuentra raz\u00f3n para que una persona tuviera que ser protegida en m\u00e1s de una unidad habitacional&#8230;\u201d. (subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Impugnada dicha decisi\u00f3n el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, mediante Auto del 21 de mayo de 2004, declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Autos del 23 de mayo14, 8 de julio15, 11 de agosto16 y 12 de septiembre de 200517, proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, por medio de los cuales se rechazaron de plano las nulidades propuestas por el apoderado judicial de los se\u00f1ores Montoya Soto y Ortiz Pinilla, con fundamento en el art. 143 inciso 4\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que dispone: \u201cel juez rechazar\u00e1 de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este cap\u00edtulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga despu\u00e9s de saneada (resaltado del Despacho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el Auto del 8 de julio de 200518, en relaci\u00f3n con el fundamento de \u00a0la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la parte ejecutada, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose del fundamento de la solicitud, este no hace referencia a una irregularidad del proceso sino a un asunto de derecho reglado por la Ley 546 de 1999, arguyendo que la parte ejecutante no ha efectuado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, ni la aplicaci\u00f3n del alivio en el presente tr\u00e1mite, a lo cual sea de importancia se\u00f1alar que en el folio N\u00b0 149 del cuaderno principal obra certificaci\u00f3n expedida y aportada por la parte ejecutante, en donde se informa que el cr\u00e9dito que por esta v\u00eda se cobra, no fue objeto de reliquidaci\u00f3n por cuanto los demandados poseen otro cr\u00e9dito con igual destinaci\u00f3n, al cual se aplic\u00f3 el alivio de ley, al notarse en ese sentido m\u00e1s ventajoso para los intereses de la parte ejecutada.\u201d (subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La referida certificaci\u00f3n fue puesta en conocimiento de la parte ejecutada mediante auto del 25 de abril, habi\u00e9ndose guardado silencio al respecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, no son de recibo los argumentos expuestos en las providencias anteriormente mencionadas, seg\u00fan las cuales no proced\u00eda la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que dio origen al proceso ejecutivo hipotecario que se examina, por cuanto el beneficio plasmado por la Ley 546 de 1999 ya hab\u00eda sido aplicado a otro cr\u00e9dito otorgado al accionante para el financiamiento tambi\u00e9n de una vivienda, en particular lo referente a la aplicaci\u00f3n de los alivios consagrados en el art\u00edculo 40 de la mencionada ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, por cuanto con meridiana claridad se tiene que, mediante la expedici\u00f3n de la Ley 546 de 1999, el legislador dispuso una serie de mecanismos legales con el prop\u00f3sito de solucionar la grave situaci\u00f3n que se presentaba a nivel de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, para lo cual estableci\u00f3 en primer lugar, unas nuevas medidas en materia de otorgamiento de cr\u00e9dito de financiaci\u00f3n para su compra y construcci\u00f3n y, en segundo t\u00e9rmino, se crearon herramientas espec\u00edficas para frenar el creciente n\u00famero de procesos ejecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Para cumplir con este \u00faltimo objetivo, la ley consagr\u00f3 una serie de medidas, las cuales fueron resumidas de manera esquem\u00e1tica en la Sentencia T-286 de 200619 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La suspensi\u00f3n inmediata de todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se hubieran iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, con el fin de efectuar la reliquidaci\u00f3n de los respectivos cr\u00e9ditos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, la terminaci\u00f3n o culminaci\u00f3n, por ministerio de la ley, de dichos procesos, sin tener en cuenta el estado de tales procesos, ni la cuant\u00eda del abono sobre los cr\u00e9ditos en mora, ni las gestiones que pudiera adelantar el deudor para lograr la cancelaci\u00f3n de las cuotas insolutas del cr\u00e9dito20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El reconocimiento por cuenta del Estado de unas sumas de dinero o alivios dirigidos (arts. 40 y sig.), por una parte, a servir de abono a los cr\u00e9ditos hipotecarios vigentes a la fecha de expedici\u00f3n de la Ley y que hubieren sido adquiridos para la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo o, por la otra, a constituir un fondo de ahorro a favor de los deudores que hubieren entregado en daci\u00f3n en pago sus viviendas, que les permitiese estructurar la cuota inicial de una nueva. La aplicaci\u00f3n del alivio se hizo extensiva no solo a los cr\u00e9ditos que se encontraran al d\u00eda, sino igualmente a los que estaban en mora a 31 de diciembre de 1999.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Sala, si bien en determinados casos no hab\u00eda derecho a reclamar abono alguno en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 40 de la Ley 546 de 1999 por haberse reconocido \u00e9ste en otro cr\u00e9dito, s\u00ed operaba por ministerio de la ley, la suspensi\u00f3n inmediata de todos los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 con el fin de que se efectuara la reliquidaci\u00f3n de los respectivos cr\u00e9ditos y realizada \u00e9sta proced\u00eda la terminaci\u00f3n y archivo de tales procesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, luego de haberse proferido la Sentencia C-955 de 2000, la cancelaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad \u00a0al 31 de diciembre de 1999 opera por ministerio de la ley, siempre y cuando sea aportada la reliquidaci\u00f3n, la cual debe ejecutarse de manera autom\u00e1tica, independientemente de que se tenga derecho o no a reclamar el alivio econ\u00f3mico que el Estado reconoci\u00f3 a favor de los cr\u00e9ditos vigentes al momento de la expedici\u00f3n de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es que la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos tiene un car\u00e1cter autom\u00e1tico, tal y como se deduce de la interpretaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999, y como lo se\u00f1alara esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-701 de 200421: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que la regulaci\u00f3n originaria de la Ley 546 de 1999 no establec\u00eda la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica de todos esos procesos, pues exig\u00eda que el deudor hipotecario solicitara y acordara la reliquidaci\u00f3n en un plazo determinado. Y por ello la ley no estableci\u00f3 una norma simple y terminante que dijera que todos esos procesos cesaban, ya que su archivo depend\u00eda de que hubiera solicitud y acuerdo de reliquidaci\u00f3n en un t\u00e9rmino de tres meses. Sin embargo, esa exigencia de que hubiera la solicitud y del acuerdo de reliquidaci\u00f3n en ese plazo fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000, que consider\u00f3 que dicha reliquidaci\u00f3n operaba por ministerio de la ley. Por consiguiente, como el archivo de estos procesos depende de la existencia de la reliquidaci\u00f3n, y como en virtud de la sentencia C-955 de 2000, dicha reliquidaci\u00f3n es autom\u00e1tica, una conclusi\u00f3n se impone: el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la sentencia C-955 de 2000, estableci\u00f3 la terminaci\u00f3n y archivo de los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario basado en un cr\u00e9dito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c29- La conclusi\u00f3n previa se confirma si adem\u00e1s se tiene en cuenta que efectivamente el par\u00e1grafo del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 preve\u00eda una hip\u00f3tesis de continuaci\u00f3n de los procesos ejecutivos, pero dicha posibilidad fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, se tiene que el juzgado mediante Auto del 7 de septiembre de 200422 procedi\u00f3 a la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo con el fin de que la entidad accionante acreditara el cumplimiento de la Sentencia C-955 de 2000, solicitud que fue reiterada posteriormente, a trav\u00e9s de las prove\u00eddos del 10 de noviembre del citado a\u00f1o23, 25 de abril24 y 24 de octubre de 200525 ante la insistencia de la apoderada del Banco AV VILLAS en el sentido de que no era posible que se aplicara la Ley 546 de 1999 al caso del se\u00f1or V\u00edctor Ra\u00fal Montoya Soto por haber obtenido ya los beneficios de los art\u00edculos 40, 41 y 42 de dicho estatuto, en otro proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, previo al requerimiento efectuado por el juzgador dirigido a la gerencia del Banco, \u00e9ste present\u00f3 el 25 de noviembre de 2005, la informaci\u00f3n requerida26, procediendo el Despacho el 9 de marzo de 2006 a \u00a0aprobar \u00a0la liquidaci\u00f3n aportada por la parte ejecutante, con ciertas modificaciones, al observar que fueron liquidados intereses de mora a partir del 7 de febrero de 1999 cuando por ministerio de la ley por tratarse de un cr\u00e9dito pactado en UPAC, ten\u00edan que liquidarse a partir de la presentaci\u00f3n de la demanda. Esto dijo el Juzgado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevisada la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito se observa que fueron liquidados intereses de mora a partir del 7 de febrero de 1999, cuando por ministerio de la ley, por tratarse de un cr\u00e9dito pactado en UPAC, deben liquidarse a partir de la presentaci\u00f3n de la demanda, por lo que el juzgado procedi\u00f3 a efectuarla arrojando el siguiente resultado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACION DEL CONTRATO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR UVR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PESOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20-May-05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0150,5336\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inter\u00e9s Certificado Bco Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20,88% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inter\u00e9s Pactado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16,50% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CANT.UVR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VLR PESOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>206,655,1200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 31.108.539,17 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HASTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERESES CAUSADOS POR MORA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22-Jul-99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20-May-05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2099 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 29.927.710,87 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL LIQUIDACION A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20-May-05 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 31.108.539,17 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERESES DE MORA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 29.927.710,87 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL LIQUIDACION CREDITO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 61.036.250,04 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL LIQUIDADO POR EL ACTOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 63.350.545 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0.- Aprobar con las modificaciones referidas en la parte motiva de esta providencia, la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito aportada por la parte ejecutante y la de costas paracticada por el juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, \u00a0el juzgado accionado decidi\u00f3 proseguir el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo y acept\u00f3 los argumentos expuestos por el apoderado del Banco AV VILLAS en el sentido de que no era posible que se aplicara la Ley 546 de 1999 al caso del se\u00f1or V\u00edctor Ra\u00fal Montoya Soto por cuanto \u00e9ste ya hab\u00eda obtenido los beneficios de los art\u00edculos 40, 41 y 42 de dicha ley en otro proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala dicha actuaci\u00f3n es constitutiva de una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo por cuanto la interpretaci\u00f3n que se ajusta al verdadero sentido normativo del art\u00edculo 42 del mencionado estatuto, a las finalidades perseguidas con la implementaci\u00f3n del nuevo sistema de adquisici\u00f3n de vivienda y al ordenamiento constitucional imperante, es aquella seg\u00fan la cual, todos los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999, han debido someterse al tr\u00e1mite de la reliquidaci\u00f3n autom\u00e1tica, independientemente de que se tuviera derecho o no a reclamar el alivio econ\u00f3mico reconocido por el Estado y, seguidamente, declararse terminados o concluidos por parte del juez competente, procedi\u00e9ndose a su archivo definitivo sin consideraci\u00f3n adicional alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso sometido a estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que la decisi\u00f3n de los jueces de no dar por terminados los procesos ejecutivos iniciados por mora surgida antes del 31 de diciembre de 1999 no determina, por s\u00ed misma, la procedencia del mecanismo de amparo, aunque tal decisi\u00f3n constituye un desconocimiento tanto del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 como del precedente jurisprudencial en la materia. En efecto, \u00a0es requisito que el accionante -deudor hipotecario-, haya utilizado los mecanismos consagrados en el ordenamiento procesal, es decir debe haber sido diligente en el proceso civil, pues resulta necesario que tal cuesti\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso ejecutivo, por cuanto en principio es al juez ordinario a quien le corresponde resolver sobre las reclamaciones que surjan dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, para que proceda la acci\u00f3n de tutela en estos casos, es necesario: (i) que los procesos ejecutivos que cumplieran las condiciones se\u00f1aladas en la Ley 546 de 1999 se encontraran en curso el 31 de diciembre de 1999 y (ii) que el actor haya utilizado los medios ordinarios de defensa, es decir, que dentro del proceso ejecutivo haya sido diligente, reclamando la terminaci\u00f3n del mismo27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis del caso concreto, esta Sala someter\u00e1 a estudio el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario que dio origen a la acci\u00f3n de tutela de la referencia y que fue remitido por el despacho judicial accionado en cumplimiento del Auto de pruebas del 31 de julio de 2006, proferido por la Sala de Revisi\u00f3n. Esta revisi\u00f3n, tiene como finalidad determinar si el tutelante cumpli\u00f3 con el deber de diligencia procesal que este Tribunal exige como requisito de procedencia del mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-La Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda AHORRAMAS, hoy Banco AV VILLAS, inici\u00f3 un proceso ejecutivo hipotecario en contra del actor y de la se\u00f1ora Belsy Ortiz Pinilla, el d\u00eda 27 de julio de 1999, con base en el pagar\u00e9 N\u00b0 0660-18593-5 suscrito el 7 de junio de 1996, por valor de $12.840.000 (equivalentes a 1470.5006 UPAC). (Fl. 39 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Mediante prove\u00eddo del 28 de agosto de 1999, el juzgado accionado inadmiti\u00f3 la demanda al considerar que \u201cno hay claridad ni precisi\u00f3n en la pretensi\u00f3n sobre el cobro de intereses, sobre las cuotas de mora.\u201d (Fl. 44 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Previa correcci\u00f3n de la demanda, mediante auto del 8 de septiembre de 1999, el despacho judicial libr\u00f3 mandamiento de pago disponiendo su notificaci\u00f3n a la parte demandada conforme lo ordena el art\u00edculo 505 del C.P.C. Simult\u00e1neamente decret\u00f3 el embargo del bien (Fl. 46 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>-Como los demandados no fueron localizados en el lugar se\u00f1alado por la parte demandante para recibir notificaciones el juzgado por medio del Auto del 25 de febrero de 2000 orden\u00f3 el emplazamiento de la parte demandada siguiendo los ritos procesales previstos en el art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. (Fls. 54, 55 y 58 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-En raz\u00f3n a que los demandados no se hicieron inicialmente presentes en el proceso, el despacho judicial nombr\u00f3 curador ad litem el 11 de abril de 2000 (Fl. 62 del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El 9 de marzo de 2001, se present\u00f3 en la Secretar\u00eda del juzgado el se\u00f1or V\u00edctor Ra\u00fal Montoya Soto, a quien se le notific\u00f3 el auto del 8 de septiembre de 1999 proferido dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por AHORRAMAS en su contra. As\u00ed mismo, se le hizo entrega de una copia de la demanda y sus anexos. (Fl. 65 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Mediante diligencia practicada el 8 de febrero de 2002, se secuestr\u00f3 el inmueble hipotecado y se design\u00f3 a los peritos avaluadores para continuar con el tr\u00e1mite del proceso (Fl. 14 cuaderno N\u00b0 2) . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Como no se formularon excepciones, el 21 de abril de 2003, el despacho profiri\u00f3 sentencia decretando la venta en p\u00fablica subasta del inmueble hipotecado. Del mismo modo, orden\u00f3 efectuar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito redominado en UVR conforme a la Ley 546 de 1999. (Fl. 82 del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-En cumplimiento de lo anterior, la entidad demandante -para ese entonces Banco AV VILLAS-, present\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, y de \u00e9sta se le corri\u00f3 traslado a la parte demandada (Fl. 86 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-En escrito recibido por el despacho judicial el 12 de mayo de 2003, la se\u00f1ora Ruby Amparo C\u00e1rdenas Rueda, en calidad de apoderada de la parte demandada, objet\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. (Fl. 88 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Presentado el aval\u00fao por lo peritos, el apoderado de la parte demandada objet\u00f3 dicho dictamen el \u00a011 de junio de 2003. (Fl. 29 cuaderno N\u00b0 2)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-En junio 26 de 2003, el despacho no dio tr\u00e1mite a la oposici\u00f3n a la liquidaci\u00f3n \u00a0por cuanto quien lo suscribi\u00f3 no ten\u00eda capacidad para actuar. As\u00ed mismo aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n presentada por la parte actora (folio 95 del cuaderno principal). Contra dicha decisi\u00f3n se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, siendo confirmada por el auto del 11 de septiembre de 2003 proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil-Familia. (Fl. del \u00a0cuaderno N\u00b0 4) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El 21 de julio de 2003 el apoderado judicial de la parte ejecutada present\u00f3 solicitud de nulidad al no efectuarse la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de conformidad con \u00a0la \u00a0Ley \u00a0546 \u00a0de \u00a01999 y \u00a0las \u00a0Sentencias \u00a0C-383\/99, \u00a0C-747\/99, \u00a0C-208\/00 \u00a0y C-955\/00. (Fl. 1 del cuaderno N\u00b0 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-La objeci\u00f3n presentada al dictamen pericial no fue aceptada por el despacho judicial mediante Auto del 23 de agosto de 2005. (Fl. 37 cuaderno N\u00b0 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Descorrido el traslado de la nulidad, en Auto del 2 de abril de 2004, el juzgado decide negar la nulidad propuesta (Fl. 16 cuaderno N\u00b0 3). Impugnada dicha decisi\u00f3n el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, mediante Auto del 21 de mayo de 2004, declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada. (Fl. 14 cuaderno N\u00b0 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma fecha se orden\u00f3 practicar por secretar\u00eda la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, para que en relaci\u00f3n con los intereses moratorios, se tuviera en cuenta que se trataba de un cr\u00e9dito otorgado para vivienda de inter\u00e9s social (Fl. 102 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Mediante escrito del 7 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte ejecutada, present\u00f3 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y de las costas. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de la diligencia de remate programada para el 11 de junio de 2004. (Fl. 106 del cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Por auto del 18 de junio de 2004, el despacho neg\u00f3 la solicitud mencionada. Contra esta decisi\u00f3n se present\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n (Fl. 111 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>-A trav\u00e9s del prove\u00eddo del 23 de agosto de 2004 el juzgado dispuso no reponer lo dispuesto en el auto del 18 de junio del mismo a\u00f1o y deneg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n (Fl. 143 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El 7 de septiembre de 2004 el juzgado demandado suspendi\u00f3 el proceso ejecutivo con el prop\u00f3sito de que se diera cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-955 de 2000 (Fl. 147 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Posteriormente mediante prove\u00eddo d el 10 de noviembre del mismo a\u00f1o, requiri\u00f3 a la parte ejecutante \u201cpara que allegue la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de acuerdo con lo ordenado mediante auto del 7 de septiembre de 2004, en el sentido de se\u00f1alar el valor del alivio y los conceptos a los cuales se aplic\u00f3, el saldo a capital de la obligaci\u00f3n sin reliquidar en UPAC y en pesos a 31 de diciembre de 1999 y el reliquidado tanto en pesos \u00a0como en UVR a primero de enero de 2000, de donde sea posible observar la aplicaci\u00f3n del alivio y el saldo despu\u00e9s de haber aplicado; as\u00ed como de un estado actual de la obligaci\u00f3n, con el objeto de lograr el conocimiento real de la misma.\u201d (Fl. 150 del cuaderno principal) As\u00ed mismo, mediante Auto del 25 de abril de 2005, requiri\u00f3 nuevamente a la parte actora con el fin de que aportara al proceso la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u201caplicando las normas que hacen referencia a la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos y la adquisici\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social\u201d. (Fl. 159 del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El 3 de mayo de 2005 la apoderada de la demandada solicit\u00f3 la nulidad del proceso, aduciendo que en los cr\u00e9ditos de vivienda no hay lugar a la cl\u00e1usula aceleratoria, sin adelantar el respectivo proceso verbal (Fl. 1 del cuaderno N\u00b0 6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La apoderada del Banco AV VILLAS, el 20 de mayo de 2005 present\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y de \u00e9sta se le corri\u00f3 traslado a la parte demandada (Fl 164 y 166 del cuaderno principal), quien guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El 23 de mayo de 2005, el juzgado decidi\u00f3 negar la nulidad presentada el 3 de mayo del mismo a\u00f1o (Fl. 12 del cuaderno N\u00b0 6). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El 1 de julio, 1 y 27 de agosto de 2005, la apoderada de la parte de demandada solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado en el proceso por no haberse terminado el proceso conforme a la Sentencia C-955 de 2000 (Fl. 1 del cuaderno N\u00b0 6, fl. 1 del cuaderno N\u00b0 7 y fl. 1 del cuaderno N\u00b0 8. respectivamente). En prove\u00eddos del 8 de julio, 11 de agosto y 12 de septiembre de 2005 el juzgado accionado declar\u00f3 negadas dichas solicitudes (Fl. \u00a013 del cuaderno N\u00b0 6, fl. 39 del cuaderno N\u00b0 7 y fl. 8 del cuaderno N\u00b0 8, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El 21 de octubre de 2005, la Secretar\u00eda del juzgado inform\u00f3 que en la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito aportada por la parte actora, no se hizo la conversi\u00f3n de los UPAC a UVR a 31 de diciembre de 1999 a efectos de establecer el saldo de la obligaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n el 24 de octubre siguiente, el despacho requiri\u00f3 a la ejecutante con el fin de que informara cuantas UPAC se deb\u00edan al 31 de diciembre de 1999 y se realizara la conversi\u00f3n de \u00e9stas a UVR a la misma fecha. (Fl. 168 del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El 3 de noviembre de 2005, la apoderada de la Corporaci\u00f3n alleg\u00f3 nuevamente \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. (Fl. 169 del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El 22 de noviembre de 2005, el juzgado ofici\u00f3 directamente a la Gerencia del Banco AV VILLAS para que suministra la informaci\u00f3n requerida para efectos de decidir sobre la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito al considerar que la parte actora no hab\u00eda dado cumplimiento a lo ordenado por el despacho en autos del 7 de septiembre y \u00a010 de noviembre de 2004 y el 25 de abril y 24 de octubre de 2005. (Fl 172 del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El 25 de noviembre de 2005, la Gerente del Centro de Cr\u00e9dito y Cartera del Banco AV VILLAS suministr\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada en el auto anteriormente mencionado. (Fl 174 del cuaderno principal ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El juzgado a trav\u00e9s de providencia proferida el 9 de marzo de 2006 fij\u00f3 como fecha para remate el 8 de junio de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Revisada dicha liquidaci\u00f3n, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito observ\u00f3 que fueron liquidados intereses de mora a partir del 7 de febrero de 1999 cuando por ministerio de la ley, por tratarse de un cr\u00e9dito pactado en UPAC, deben liquidarse a partir de la presentaci\u00f3n de la demanda, raz\u00f3n por la cual el despacho procedi\u00f3 a modificarla mediante decisi\u00f3n del 13 de marzo de 2006. (Fl 179 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El 16 de marzo de 2006 la apoderada de la parte demandada present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la providencia que fij\u00f3 fecha y hora para llevar a cabo diligencia de remate, con fundamento en que no est\u00e1 debidamente liquidado el cr\u00e9dito toda vez que la parte ejecutante no ha dado aplicaci\u00f3n a lo dispuesto por la Ley 546 de 1999. (Fl. 47 cuaderno N\u00b0 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente interpuso, recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n contra el Auto del 13 de marzo de 2006 por medio de la cual se procedi\u00f3 a modificar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. (Fl. 180 del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante providencia del 2 de mayo de 2006, el juzgado decidi\u00f3 no reponer el auto de fecha 13 de marzo y concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n (Fl. 187 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-A trav\u00e9s de prove\u00eddo del 27 de julio de 2006 el despacho resolvi\u00f3 no reponer la decisi\u00f3n proferida el 9 de marzo del a\u00f1o en curso. (Fl. 52 cuaderno N\u00b0 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento f\u00e1ctico, as\u00ed como del material probatorio aportado al proceso, principalmente del expediente ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario seguido en contra del se\u00f1or V\u00edctor Ra\u00fal Montoya Soto, se concluye que el peticionario s\u00ed fue diligente dentro del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario y solicit\u00f3 en varias oportunidades la terminaci\u00f3n del mismo, lo que hace procedente, en este caso, el mecanismo de amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar, igualmente, que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela no desatiende el principio de la inmediatez que lo gobierna, cuya finalidad es que el mecanismo de amparo se interponga de manera oportuna, es decir, en un t\u00e9rmino prudencial al acaecimiento de los hechos que originan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos. Ello es as\u00ed, pues en el asunto bajo examen la acci\u00f3n se formul\u00f3 antes de concluido el proceso ejecutivo. Sobre \u00e9ste \u00faltimo aspecto se tiene que mientras las providencias acusadas, las que resuelven negar las solicitudes de nulidad, fueron proferidas por el juez competente los d\u00edas 23 de mayo, 8 de julio, 11 de agosto y 12 de septiembre de 2005, la acci\u00f3n de tutela se formul\u00f3 tan s\u00f3lo ocho meses despu\u00e9s de proferida la primera decisi\u00f3n y cuatro meses despu\u00e9s luego de proferido el \u00faltimo prove\u00eddo, esto es, el 11 de enero de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala habr\u00e1 de revocar el fallo de febrero 28 de 2006, proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or V\u00edctor Ra\u00fal Montoya Soto contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo de febrero 28 de 2006, proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or V\u00edctor Ra\u00fal Montoya Soto contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la vivienda digna del se\u00f1or V\u00edctor Ra\u00fal Montoya Soto. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO, tanto la Sentencia del 21 de abril de 2003, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso de ejecuci\u00f3n hipotecaria promovida por la Corporaci\u00f3n de ahorro y Vivienda AHORRAMAS, hoy Banco AV VILLAS contra el se\u00f1or V\u00edctor Ra\u00fal Montoya Soto y la Se\u00f1ora Belsy Ortiz Pinilla, como tambi\u00e9n todas las actuaciones judiciales que se hubieren desarrollado con posterioridad a dicha sentencia. En su lugar, ORDENAR al se\u00f1or Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, decrete la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por \u00a0la Corporaci\u00f3n de ahorro y Vivienda AHORRAMAS, hoy Banco AV VILLAS contra el se\u00f1or V\u00edctor Ra\u00fal Montoya Soto y la Se\u00f1ora Belsy Ortiz Pinilla, y ordene el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el bien hipotecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, mediante Auto del 19 de enero de 2006, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y corri\u00f3 traslado de la demanda al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, a la se\u00f1ora Belsy Ortiz Pinilla y al Representante Legal del Banco AV VILLAS con el fin de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia proferida dentro del expediente de tutela N\u00b0 6800122030020030011-01 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>6El art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, dispone \u2013se resaltan las expresiones declaradas inconstitucionales mediante la sentencia C-955 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 42. Abono a los cr\u00e9ditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podr\u00e1n beneficiarse de los abonos previstos en el art\u00edculo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la vigencia de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, la entidad financiera proceder\u00e1 a condonar los intereses de mora y a reestructurar el cr\u00e9dito si fuere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Gobierno Nacional proceder\u00e1 a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidaci\u00f3n de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de cr\u00e9dito de los t\u00edtulos a que se refiere el par\u00e1grafo cuarto del mismo art\u00edculo 41. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este art\u00edculo incurrieren en mora de m\u00e1s de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el valor del abono recibido. El establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional t\u00edtulos a los que se refiere el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 41, por dicho valor. En todo caso, si el cr\u00e9dito resultare impagado y la garant\u00eda se hiciere efectiva, el establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este art\u00edculo les ser\u00e1n igualmente aplicables el numeral 1 del art\u00edculo 41 anterior, as\u00ed como lo previsto en los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del mismo art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. Si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cArt\u00edculo 40. Inversi\u00f3n social para vivienda. Con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertir\u00e1 las sumas previstas en los art\u00edculos siguientes para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de cr\u00e9dito, destinadas a la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo y para contribuir a la formaci\u00f3n del ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en daci\u00f3n en pago sus viviendas, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 46. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. Los abonos a que se refiere el presente art\u00edculo solamente se har\u00e1n para un cr\u00e9dito por persona. Cuando quiera que una persona tenga cr\u00e9dito individual a largo plazo para m\u00e1s de una vivienda, deber\u00e1 elegir aquel sobre el cual se har\u00e1 el abono e informarlo al o a los respectivos establecimientos de cr\u00e9dito de los cuales sea deudor. Si existiera m\u00e1s de un cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de la misma vivienda, el abono podr\u00e1 efectuarse sobre todos ellos. En caso de que el cr\u00e9dito haya sido reestructurado en una misma entidad, la reliquidaci\u00f3n se efectuar\u00e1 teniendo en cuenta la fecha del cr\u00e9dito originalmente pactado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Quien acepte m\u00e1s de un abono en violaci\u00f3n de lo dispuesto en este numeral, deber\u00e1 restituir en un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas los abonos que hubiera recibido en desarrollo de lo dispuesto en esta ley y los decretos que la desarrollen; si no lo hiciere incurrir\u00e1 en las sanciones penales establecidas para la desviaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos. La restituci\u00f3n de las sumas abonadas por fuera del plazo antes se\u00f1alado deber\u00e1 efectuarse con intereses de mora, calculados a la m\u00e1xima tasa moratoria permitida por la ley.\u201d (Lo subrayado fue declarado exequible mediante sentencia C-955 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-606 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-282 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 El art\u00edculo 40 de la Ley 546 de 1999 se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 40. Inversi\u00f3n social para vivienda. Con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertir\u00e1 las sumas previstas en los art\u00edculos siguientes para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de cr\u00e9dito, destinadas a la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo y para contribuir a la formaci\u00f3n del ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en daci\u00f3n en pago sus viviendas, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 46. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Los abonos a que se refiere el presente art\u00edculo solamente se har\u00e1n operar a un cr\u00e9dito por persona. Cuando quiera que una persona tenga cr\u00e9dito individual a largo plazo para m\u00e1s de una vivienda, deber\u00e1 elegir aquel sobre el cual se har\u00e1 el abono e informarlo al o a los respectivos establecimientos de cr\u00e9dito de los cuales sea deudor. Si existiera m\u00e1s de un cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de la misma vivienda, el abono podr\u00e1 efectuarse sobre todos ellos. En caso de que el cr\u00e9dito haya sido reestructurado en una misma entidad, la reliquidaci\u00f3n se efectuar\u00e1 teniendo en cuenta la fecha del cr\u00e9dito originalmente pactado. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Quien acepte m\u00e1s de un abono en violaci\u00f3n de lo dispuesto en este numeral, deber\u00e1 restituir en un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas los abonos que hubiera recibido en desarrollo de lo dispuesto en esta ley y los decretos que la desarrollen; si no lo hiciere incurrir\u00e1 en las sanciones penales establecidas para la desviaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos. La restituci\u00f3n de las sumas abonadas por fuera del plazo antes se\u00f1alado deber\u00e1 efectuarse con intereses de mora, calculados a la m\u00e1xima tasa moratoria permitida por la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Esta certificaci\u00f3n est\u00e1 visible \u00a0en el folio 149 del cuaderno principal del proceso de ejecuci\u00f3n con t\u00edtulo hipotecario iniciado por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda AHORRAMAS, hoy Banco AV VILLAS contra los se\u00f1ores V\u00edctor Ra\u00fal Montoya Soto y Belsy Ortiz Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 16-22 del Cuaderno N\u00b0 tres del proceso de ejecuci\u00f3n con t\u00edtulo hipotecario iniciado por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda AHORRAMAS, hoy Banco AV VILLAS contra los se\u00f1ores V\u00edctor Ra\u00fal Montoya Soto y Belsy Ortiz Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 12 del Cuaderno N\u00b0 seis del proceso de ejecuci\u00f3n con t\u00edtulo hipotecario iniciado por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda AHORRAMAS, hoy Banco AV VILLAS contra los se\u00f1ores V\u00edctor Ra\u00fal Montoya Soto y Belsy Ortiz Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 13-15 de Cuaderno N\u00b0 7 del tres del proceso de ejecuci\u00f3n con t\u00edtulo hipotecario iniciado por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda AHORRAMAS, hoy Banco AV VILLAS contra los se\u00f1ores V\u00edctor Ra\u00fal Montoya Soto y Belsy Ortiz Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 39 del Cuaderno N\u00b0 siete del proceso de ejecuci\u00f3n con t\u00edtulo hipotecario iniciado por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda AHORRAMAS, hoy Banco AV VILLAS contra los se\u00f1ores V\u00edctor Ra\u00fal Montoya Soto y Belsy Ortiz Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 8 del Cuaderno N\u00b0 8 del proceso de ejecuci\u00f3n con t\u00edtulo hipotecario iniciado por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda AHORRAMAS, hoy Banco AV VILLAS contra los se\u00f1ores V\u00edctor Ra\u00fal Montoya Soto y Belsy Ortiz Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>19 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias C-955 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-701 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-199 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-258 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-282 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>22 El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 7 de septiembre de 2004, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn observancia de la constancia secretarial que antecede y en raz\u00f3n a que la ley 546 de 1999, orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n y redominaci\u00f3n de todos los cr\u00e9ditos hipotecarios para vivienda expresados en UPAC, requi\u00e9rase a la parte actora para que aporte la referida reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, en la cual sea visible el saldo de la obligaci\u00f3n el UPAC sin reliquidaci\u00f3n y el saldo reliquidado en UVR, ambos a 31 de diciembre de 1999, con el objeto de corroborar el alivio que se debe se\u00f1alar en este informe. De la misma manera, debe constar el saldo de la obligaci\u00f3n a 31 de diciembre sin haberse aplicado el alivio y el mismo saldo despu\u00e9s de aplicado. Lo anterior, con la finalidad \u00fanica de poder establecer el saldo actual de la insoluta obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se le precisa a la parte ejecutante que la reliquidaci\u00f3n debe obrar dentro de los par\u00e1metros normativos regentes para la adquisici\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social, cuyos intereses deben adecuarse a la tasa m\u00e1xima del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase a la parte ejecutante que hasta tanto no sea allegada la referida reliquidaci\u00f3n, el proceso permanecer\u00e1 en suspenso. \u00a0(subrayado por fuera del texto original).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 El prove\u00eddo del 10 de noviembre de 2004, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, textualmente dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRequi\u00e9rase a la parte ejecutante para que allegue reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de acuerdo con lo ordenado mediante auto del 7 de septiembre de 2004, en el sentido de se\u00f1alar el valor del alivio y los conceptos a los cuales se aplic\u00f3, el saldo a capital de la obligaci\u00f3n sin reliquidar en UPAC y en pesos a 31 de diciembre de 1999 y el reliquidado tanto en pesos como en UVR a primero de enero de 2000, en donde sea posible observar la aplicaci\u00f3n del alivio y el saldo despu\u00e9s de haber sido aplicado; as\u00ed como de un estado actual de la obligaci\u00f3n, con el objeto de lograr el conocimiento real de la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 En el Auto de fecha 25 de abril de 2005 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, \u00a0se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;requi\u00e9rase a la parte actora para que de cumplimiento a lo ordenado mediante Auto del 2 de abril de 2004, aclarado mediante auto del 23 de agosto de 2004, en el sentido de aportar al proceso liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito aplicando las normas que hacen referencia a la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos y adquisici\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se le recuerda a ala parte actora, que hasta tanto no de cumplimiento a lo ordenado en las referidas providencias, el proceso permanece en suspenso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 A trav\u00e9s del Auto del 24 de octubre de 2005, el juzgado mencionado se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrevio a impartirle aprobaci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por la parte actora, y como quiera que el cr\u00e9dito fue otorgado en UPAC, y fue otorgado para la adquisici\u00f3n de vivienda, por ministerio de la ley de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 39 de la Ley 546 de 1999, debe convertirse el saldo de la obligaci\u00f3n a 31 de diciembre de 1999 a UVR. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto se requiere a la parte Actora para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, allegue dicha informaci\u00f3n, es decir, cuantas UPAC deb\u00eda a 31 de diciembre de 1999 y hacer la conversi\u00f3n de estas a UVR a la misma fecha.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Del informe presentando por la Gerente Centro de Cr\u00e9dito y Cartera del Banco AV VILLAS en relaci\u00f3n con el cr\u00e9dito \u00a0otorgado al se\u00f1or V\u00edctor Ra\u00fal Montoya Soto y Belsy Ortiz pinilla puede leerse la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl saldo a 31 de diciembre de 1999 en UVR: \u00a0 208.258.3231 \u00a0<\/p>\n<p>El Saldo a 31 de diciembre de 1999 en UPAC: \u00a0 \u00a0 \u00a01,295.3402 \u00a0<\/p>\n<p>El saldo a 31 de diciembre de 1999 en pesos: \u00a0 $ 21.517.998.76\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 V\u00e9anse sentencias T-1220\/05, T-535\/04 y T-112\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-762\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE INTERPRETACION DE ALIVIOS DE LA LEY 546 DE 1999 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Defecto por error en la interpretaci\u00f3n de la Ley 546\/99 \u00a0 \u00a0\u00a0 Cuando se realiza una indebida y errada aplicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13766","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13766","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13766"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13766\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13766"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13766"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13766"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}