{"id":13768,"date":"2024-06-04T15:58:28","date_gmt":"2024-06-04T15:58:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-764-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:28","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:28","slug":"t-764-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-764-06\/","title":{"rendered":"T-764-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-764\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO MEDICO-Persona de la que se deduce su vinculaci\u00f3n efectiva al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala no comparte el argumento esgrimido ni por el accionado, ni por los despachos judiciales de instancia para negar la protecci\u00f3n en salud requerida por el accionante, consistente en afirmar que no aparece como beneficiario del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, puesto que de acuerdo con el principio de la buena fe, previsto en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es posible deducir la vinculaci\u00f3n efectiva del actor al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el R\u00e9gimen Subsidiado. Ello es as\u00ed, por una parte, por que el accionante ha sido atendido por la Red P\u00fablica Hospitalaria de Barranquilla, la cual-entre otras- se encuentra prevista para asegurar la atenci\u00f3n en salud a las personas beneficiarias del SISBEN, y por la otra, por que as\u00ed se acredit\u00f3 en la demanda de tutela, al anexar \u00a0certificados m\u00e9dicos emanados de institutos de salud, que seg\u00fan el demandante -sin que exista contradicci\u00f3n alguna frente a este hecho-, se encuentran vinculados al mencionado r\u00e9gimen subsidiado, como lo son, las \u00f3rdenes de atenci\u00f3n de la IPS QUIMIOSALUD. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Tratamiento de quimioterapia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Continuidad en tratamiento de quimioterapia\/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1346224 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por Joaqu\u00edn Gonz\u00e1lez Donado contra la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00b0) de septiembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla y el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Joaqu\u00edn Gonz\u00e1lez Donado contra la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0Fundamentos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 25 de octubre de 2005, el se\u00f1or Joaqu\u00edn Gonz\u00e1lez Donado a trav\u00e9s de apoderado instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Barranquilla, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida e igualdad, como consecuencia de su decisi\u00f3n de no autorizarle la pr\u00e1ctica de una quimioterapia ordenada por el m\u00e9dico tratante en raz\u00f3n a que padece c\u00e1ncer de ri\u00f1\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita se ordene al Secretario Distrital de Salud de Barranquilla que \u00a0autorice la pr\u00e1ctica de dicho procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del se\u00f1or Joaqu\u00edn Gonz\u00e1lez Donado manifiesta que \u00e9ste cuenta con 63 a\u00f1os de edad y se encuentra afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que debido al c\u00e1ncer de ri\u00f1\u00f3n que padece, se le practic\u00f3 una NEFRECTOMIA DERECHA en el Hospital General de Barranquilla, el cual pertenece a la Red P\u00fablica Hospitalaria de la misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que el 20 de octubre del a\u00f1o 2005, el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 quimioterapias en el ri\u00f1\u00f3n izquierdo, las cuales a la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela (Oct.25 de 2005) no hab\u00edan sido practicadas, con el argumento de que la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Barranquilla se encuentra en mora de cancelar a la IPS QUIMIOSALUD la suma de 500 mil pesos por concepto de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0Respuesta de la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 1\u00b0 de noviembre de 2005 dirigido al Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Despacho del Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de dicha ciudad, considera que debe declararse improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, por cuanto el demandante no se encuentra registrado en la base de datos de la Secretar\u00eda de Salud Distrital, siendo ello requisito necesario para poder acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de orden para la cita de quimioterapia a nombre de Joaqu\u00edn Gonz\u00e1lez Donado, expedida el 20 de octubre de 2005, por QUIMIOSALUD Ltda. (Fl.06) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de los diagn\u00f3sticos cl\u00ednicos: \u201cNEFRECTOMIA DERECHA\u201d cuyos resultados practicados el d\u00eda 31 de agosto de 2005 por el Laboratorio de Patolog\u00eda del Hospital General de Barranquilla, se\u00f1alan, \u201cCARCINOMA MIXTO DE CELULAS TRANSCIONALES GRADO III CON AREAS DE DIFERENCIACION ESCAMOSA DE PELVIS RENAL (T.11X4,5X5 CMS)&#8230; (Fl.07) uno de ellos, y el otro \u201c Tumor maligno de c\u00e9lulas transcionales&#8230;..\u201d(Fl.8) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para mejor proveer en el asunto de la referencia, mediante Auto No. OPT-A-131\/2006, la Sala orden\u00f3 oficiar a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n al representante legal del se\u00f1or Joaqu\u00edn Gonz\u00e1lez Donado, para que suministrara informaci\u00f3n relacionada con la inscripci\u00f3n del accionante al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud; el estado de su enfermedad y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Adem\u00e1s si el laboratorio QUIMIOSALUD Ltda. se encuentra adscrito a una entidad de salud perteneciente al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No fue recibida respuesta alguna dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fallo proferido el d\u00eda 9 de noviembre de 2005, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla niega la protecci\u00f3n invocada por el demandante, con fundamento en las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega el despacho judicial, que si bien es cierto que el demandante aporta al expediente \u00f3rdenes m\u00e9dicas expedidas por su m\u00e9dico tratante en donde se solicita la pr\u00e1ctica de la quimioterapia, el mismo no allega copia del carn\u00e9 que lo acredite como miembro del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El doctor Felipe Tatis Espitia, apoderado del se\u00f1or Joaqu\u00edn Gonz\u00e1lez Donado \u00a0impugn\u00f3 el fallo de primera instancia sin agregar consideraciones adicionales a las expuestas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Barranquilla confirm\u00f3 el fallo de primera instancia por las mismas razones y adem\u00e1s le sugiere al demandante, presentarse a la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Barranquilla para realizar los tr\u00e1mites correspondientes para su registro en el SISBEN y as\u00ed obtener la asistencia m\u00e9dica que necesite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del veinticinco (25) de mayo del presente a\u00f1o, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los presupuestos f\u00e1cticos que dieron lugar al ejercicio de la presente acci\u00f3n de tutela, corresponde a esta Sala determinar, si la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Barranquilla vulner\u00f3 el derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida del demandante, al negarse a autorizar las quimioterapias para el tratamiento del c\u00e1ncer que lo aqueja, con el argumento de que el mismo no pertenece al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de resolver el problema jur\u00eddico planteado en la presente sentencia de reiteraci\u00f3n, esta Sala desarrollar\u00e1 los siguientes temas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Inicialmente, la Corte se referir\u00e1 a la obligaci\u00f3n de las entidades prestadoras de salud de brindar protecci\u00f3n integral a las personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica y mental se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como es el caso de las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo t\u00e9rmino, la Corte analizar\u00e1 las formas de participaci\u00f3n de los colombianos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, esto es, los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En tercer lugar, la Corte se detendr\u00e1 en el estudio del derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y su protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Protecci\u00f3n integral por parte de las entidades prestadoras de salud a las personas de la tercera edad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, por lo cual deber\u00e1 promover las condiciones necesarias para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo previsto en la Ley 100 de 19931, cuando dicha protecci\u00f3n comprenda la atenci\u00f3n en salud, la misma no s\u00f3lo debe incluir el cuidado de enfermedades : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 46 y la jurisprudencia constitucional han reconocido que las personas de la tercera edad ocupan un lugar privilegiado en la escala de protecci\u00f3n del Estado. Las caracter\u00edsticas particulares de este grupo social permiten elevar a categor\u00eda fundamental el derecho a la salud, dada su conexidad con derechos de rango superior tales como la vida y la dignidad humana. Puede decirse tambi\u00e9n que por sus generales condiciones de debilidad manifiesta, el Estado se encuentra obligado a brindarle una protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 13 superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos a la salud y a la vida digna, en los casos de no entrega de medicamentos y de falta de realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes y tratamientos m\u00e9dicos requeridos para la atenci\u00f3n de los adultos mayores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, a juicio del Tribunal, la actividad de las entidades responsables de asegurar la seguridad social, en cuanto se refiere a las personas de la tercera edad, est\u00e1n sujetas a la exigencia espec\u00edfica de prestar una cobertura integral en todos los aspectos que involucre la atenci\u00f3n, cuidado y preservaci\u00f3n de su estado de salud. Por lo tanto, el alcance de dicha protecci\u00f3n y de los servicios a cargo de tales entes: \u201cva mucho m\u00e1s all\u00e1 del puro tr\u00e1mite de citas y consultas m\u00e9dicas, pues comprende el diagn\u00f3stico, la prevenci\u00f3n, los tratamientos, los cuidados cl\u00ednicos, los medicamentos, las cirug\u00edas, las terapias y todos aquellos elementos de atenci\u00f3n que aseguren la eficiente cobertura de la seguridad social a favor de las personas de la tercera edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Formas de participaci\u00f3n de los colombianos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo establece el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, al que le corresponde organizar, dirigir y reglamentar su prestaci\u00f3n, a fin de asegurar que todas las personas puedan acceder sin restricciones a sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de la citada disposici\u00f3n superior, consagra el derecho que les asiste a todos los colombianos de participar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de una de las siguientes modalidades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las personas afiliadas, como contribuyentes al r\u00e9gimen contributivo y los beneficiarios al r\u00e9gimen subsidiado, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las personas vinculadas o participantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto se refiere al R\u00e9gimen Subsidiado, su prop\u00f3sito es el de financiar la atenci\u00f3n en salud a las personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad econ\u00f3mica para cotizar. El mismo se integra por el conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n, cuando la misma se hace mediante el pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada total o parcialmente con los recursos fiscales o del fondo de solidaridad y garant\u00eda, y eventualmente, con los recursos de los afiliados en la medida de sus capacidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQui\u00e9nes pertenecen al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl r\u00e9gimen subsidiado \u00a0pertenecen las personas \u00a0integrantes de los estratos 1 y 2, es decir, la poblaci\u00f3n mas pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana, con especial \u00e9nfasis: las madres durante el embarazo, parto, postparto y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los artistas y deportistas, los trabajadores y profesionales independientes, los toreros y sus subalternos, los periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el R\u00e9gimen Subsidiado, la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el afiliado es prestada por empresas administradoras del r\u00e9gimen subsidiado en salud (ARS), las cuales pueden ser: 1) Entidades Promotoras de Salud \u2011EPS\u2011 de naturaleza p\u00fablica, privada o mixta, 2) Empresas Solidarias de Salud \u2011ESS\u2011 y 3) Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, que cumplan con los requisitos legalmente establecidos para garantizar la eficiente prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado requiera servicios adicionales a los incluidos en dicho plan y no tenga capacidad de pago para asumir su costo, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Ley 715 de 2001 consagra que los Departamentos y Distritos Especiales deben garantizar la atenci\u00f3n en salud de los servicios diferentes a los de primer nivel de complejidad los cuales son asumidos por los Municipios. En efecto, estas entidades territoriales a trav\u00e9s de las ARS o en forma directa cuando est\u00e1 excluido del POS-S, deben garantizar la atenci\u00f3n, tratamientos y rehabilitaciones en salud del primer nivel. Los niveles II, III y IV est\u00e1n a cargo de los departamentos y distritos especiales, quienes celebran contratos con las ARS para la atenci\u00f3n del POS-S y con las entidades p\u00fablicas y privadas que atender\u00e1n, en consideraci\u00f3n con el subsidio de oferta, los tratamientos y dolencias excluidas del plan obligatorio de salud subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, cuando el tratamiento m\u00e9dico solicitado est\u00e1 incluido en el POS-S, las ARS est\u00e1n obligadas a otorgar sus prestaciones, pues las administradoras desempe\u00f1an en el r\u00e9gimen subsidiado una funci\u00f3n an\u00e1loga a la que tienen las EPS en el r\u00e9gimen contributivo, ya que dentro de sus funciones est\u00e1n \u201corganizar y garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados (&#8230;) Con este prop\u00f3sito gestionar\u00e1n y coordinar\u00e1n la oferta de servicios de salud, directamente \u00a0o a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n con instituciones prestadoras de servicios y profesionales de salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, y en estrecha relaci\u00f3n con lo anteriormente expuesto, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela procede para proteger el derecho a la salud de los adultos mayores, en aquellos casos en que a pesar de no estar excluido del Plan Obligatorio de Salud (POS o POS-S) el medicamento, diagn\u00f3stico o tratamiento requerido, el mismo es negado sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida por las entidades p\u00fablicas o privadas encargadas de su prestaci\u00f3n. Para el efecto, esto es, para lograr la viabilidad de la acci\u00f3n de amparo constitucional, es indispensable acreditar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la falta del medicamento, tratamiento o diagn\u00f3stico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no solo cuando existe inminente riesgo de muerte, sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el medicamento, el examen diagn\u00f3stico o el tratamiento hayan sido prescritos por un m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad prestadora de salud a la cual se encuentre afiliado el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que los procedimientos m\u00e9dicos hubiesen sido solicitados previamente a la entidad encargada de prestarle el servicio de salud, la cual se ha negado o se ha demorado injustificadamente en el cumplimiento de su deber asistencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si el tratamiento m\u00e9dico que se solicita es necesario para garantizar los derechos fundamentales a la vida y a la salud de una persona de la tercera edad, debido a que la enfermedad o patolog\u00eda que padece est\u00e1 dentro de aquellas que la normatividad vigente ha calificado como enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas, como lo es el c\u00e1ncer, es obligaci\u00f3n de la entidad que presta el servicio p\u00fablico de salud autorizar y hacer efectiva su realizaci\u00f3n con el fin de evitar el quebrantamiento de tales garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud puede ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando su interrupci\u00f3n vulnera derechos fundamentales como la vida, la integridad f\u00edsica o la dignidad de la persona \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social debe ce\u00f1irse a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad y sostenibilidad financiera en los t\u00e9rminos que establece la ley, y seg\u00fan el art\u00edculo 365 ib\u00eddem, los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado el cual tiene el deber de asegurar su prestaci\u00f3n de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Seguridad Social en salud se encuentra igualmente regido por unos principios especiales de origen legal entre los que se destaca el de la \u201ccontinuidad en el servicio\u201d, el cual corresponde a un desarrollo de los principios constitucionales de eficacia y universalidad, cuyo fin es garantizar que las personas afiliadas o vinculadas accedan a una atenci\u00f3n en salud de forma ininterrumpida, constante y permanente en aras de garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser v\u00edctimas de interrupciones o suspensiones en la prestaci\u00f3n de los tratamientos, procedimientos m\u00e9dicos, suministro de medicamentos y aparatos ortop\u00e9dicos que se requieran, seg\u00fan las prescripciones m\u00e9dicas y las condiciones f\u00edsicas o ps\u00edquicas del usuario, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida. Por lo que es claro que el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, exige entonces que tanto las entidades p\u00fablicas como las privadas que tienen la obligaci\u00f3n de satisfacer su atenci\u00f3n, no pueden dejar de asegurar la prestaci\u00f3n permanente y constante de sus servicios, cuando con dicha actuaci\u00f3n pongan en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a manera de ejemplo, en Sentencia T-1063 de 20022 la Corte protegi\u00f3 el derecho a la salud en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal de una persona que padece c\u00e1ncer de seno, por lo que se orden\u00f3 a la EPS CAJANAL la pr\u00e1ctica de las sesiones de quimioterapia requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n la Corte se refiri\u00f3 a la sentencia T-457 de 20013 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa conexidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida digna y a la integridad f\u00edsica en el presente caso, no se deriva de la urgencia de la situaci\u00f3n porque esta no se encuentra definida medicamente, pero s\u00ed de la negligencia en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. La omisi\u00f3n en la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud en el caso sub lite, representa una amenaza a la integridad f\u00edsica de la se\u00f1ora Garc\u00eda y a la posibilidad de concebir un hijo, al no diagnosticarle oportunamente las razones de sus trastornos de salud, m\u00e1xime cuando consta en el expediente que no existe ninguna raz\u00f3n para que el Seguro Social no haya practicado los ex\u00e1menes m\u00e9dicos ordenados por un especialista de la misma instituci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, este Tribunal en Sentencia T-573 de 20054 protegi\u00f3 el derecho fundamental a la salud de un menor de edad, ordenando al Seguro Social -Seccional Santander- suministrar los medicamentos y reanudar el tratamiento m\u00e9dico requerido para tratar la epilepsia que padece. En la mencionada Sentencia, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho fundamental a la salud y en este orden de cosas, la posibilidad de que el joven Alveiro Rojas Lozano lleve una vida digna en condiciones de normalidad, se encuentran en riesgo serio e inminente en virtud de la negativa por parte del ISS Seccional Santander de continuar con el tratamiento iniciado y de suministrar las drogas recetadas. El tratamiento neurol\u00f3gico, as\u00ed como la necesidad de ingerir los medicamentos recetados, son definitivos para controlar los ataques intempestivos de epilepsia que sorprenden al joven en cualquier momento del d\u00eda o de la noche, que obstaculizan la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad y lo ponen en una situaci\u00f3n de completa dependencia e indefensi\u00f3n. Por las razones expuestas, esta Sala de decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, observa la Sala que el demandante, quien afirma ser beneficiario del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Barranquilla, pretende que se le protejan los derechos fundamentales a la vida e igualdad, ordenando a dicha entidad que autorice la QUIMIOTERAPIA requerida para el tratamiento de CARCINOMA MIXTO DE CELULAS TRANSCIONALES GRADO III que actualmente padece, la cual le ha sido negada con el argumento de que \u00e9l no se encuentra registrado en la base de datos del SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los Juzgados Sexto Penal Municipal de Barranquilla y \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, negaron el amparo al demandante, por considerar que no figura como beneficiario del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud en el Distrito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que en el presente caso es procedente el amparo tutelar, \u00a0por cuanto el accionante en su condici\u00f3n de adulto mayor, es una persona que requiere de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado, en atenci\u00f3n a sus graves problemas de salud. Como fundamento de esta decisi\u00f3n, la Corte encuentra que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, la entidad demandada, al interrumpir el tratamiento para el c\u00e1ncer que padece el demandante, viol\u00f3 el derecho a la continuidad que debe existir en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, la cual no debe estar expuesta a suspensiones sin acreditar la existencia de una justificaci\u00f3n v\u00e1lida, como expresi\u00f3n de los principios de eficacia y universalidad que deben regir el Sistema General de Seguridad Social, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 48, 49 y 356 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ello por cuanto el Hospital General de Barranquilla en agosto de 2005 le hab\u00eda realizado el procedimiento de NEFRECTOMIA DERECHA, debiendo entonces haberle seguido prestado los servicios m\u00e9dicos requeridos sin dilaci\u00f3n alguna, con el fin de garantizar sus derechos a la vida y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden de ideas, esta Sala no comparte el argumento esgrimido ni por el accionado, ni por los despachos judiciales de instancia para negar la protecci\u00f3n en salud requerida por el accionante, consistente en afirmar que no aparece como beneficiario del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, puesto que de acuerdo con el principio de la buena fe, previsto en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es posible deducir la vinculaci\u00f3n efectiva del actor al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el R\u00e9gimen Subsidiado. Ello es as\u00ed, por una parte, por que el accionante ha sido atendido por la Red P\u00fablica Hospitalaria de Barranquilla, la cual-entre otras- se encuentra prevista para asegurar la atenci\u00f3n en salud a las personas beneficiarias del SISBEN, y por la otra, por que as\u00ed se acredit\u00f3 en la demanda de tutela, al anexar \u00a0certificados m\u00e9dicos emanados de institutos de salud, que seg\u00fan el demandante -sin que exista contradicci\u00f3n alguna frente a este hecho-, se encuentran vinculados al mencionado r\u00e9gimen subsidiado, como lo son, las \u00f3rdenes de atenci\u00f3n de la IPS QUIMIOSALUD.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, la Sala considera que en el caso objeto de revisi\u00f3n se acreditan los supuestos para reclamar la protecci\u00f3n del demandante por v\u00eda de tutela por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las QUIMIOTERAPIAS se encuentran incluidas en el POS-S, pues no ha dicho lo contrario la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Seg\u00fan escrito de tutela, dicho procedimiento fue ordenado por la IPS QUIMIOSALUD Ltda., quien no autoriz\u00f3 su pr\u00e1ctica por que \u00e9sta se encuentra en mora de cancelar 500 millones de pesos por servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los procedimientos requeridos son necesarios para la recuperaci\u00f3n de la salud del demandante si se tiene en cuenta que ya se le hab\u00eda extirpado el ri\u00f1\u00f3n derecho en el a\u00f1o de 2005, fecha en la cual fueron ordenadas las solicitadas quimioterapias para el tratamiento del ri\u00f1\u00f3n izquierdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a revocar los fallos proferidos por los Juzgados Sexto Penal Municipal de Barranquilla y S\u00e9ptimo Penal del Circuito de la misma ciudad y a tutelar los derechos invocados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala conceder\u00e1 en consecuencia la tutela solicitada y ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Barranquilla proporcionarle al demandante los medios necesarios de manera inmediata para la autorizaci\u00f3n de la quimioterapia y de todos los procedimientos y medicamentos que el m\u00e9dico tratante considere necesarios para la recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos los d\u00edas 9 de noviembre de 2005 y 20 de enero de 2006 por los Juzgados Sexto Penal Municipal de Barranquilla y S\u00e9ptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Joaqu\u00edn Gonz\u00e1lez Donado contra \u00a0la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Barranquilla, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- La Secretar\u00eda Distrital de Salud de Barranquilla, de acuerdo a la atenci\u00f3n integral suministrada al accionante y en lo que no le corresponda, podr\u00e1 \u00a0repetir lo que desembolse por concepto de este fallo contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR que, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n NOTIFIQUE la presente decisi\u00f3n a las partes de este proceso, a fin de asegurar que la diligencia de notificaci\u00f3n se haga en forma oportuna, e igualmente, que el tratamiento requerido por el actor para garantizar sus derechos a la salud y a la vida se lleven a cabo en el menor tiempo posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 162.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-764\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 TRATAMIENTO MEDICO-Persona de la que se deduce su vinculaci\u00f3n efectiva al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud \u00a0 \u00a0\u00a0 Esta Sala no comparte el argumento esgrimido ni por el accionado, ni por los despachos judiciales de instancia para negar la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13768","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13768","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13768"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13768\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13768"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13768"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13768"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}