{"id":13769,"date":"2024-06-04T15:58:28","date_gmt":"2024-06-04T15:58:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-766-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:28","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:28","slug":"t-766-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-766-06\/","title":{"rendered":"T-766-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-766\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DOCENTE-Caso en que se admiti\u00f3 a concurso y estuvo en lista de elegibles quien no cumpl\u00eda requisitos\/PRESUNCION DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/ADMINISTRACION PUBLICA-Posibilidad de corregir errores en concurso de m\u00e9ritos\/CONCURSO DE MERITOS-Posibilidad de corregir errores en el tr\u00e1mite de \u00e9ste\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto nos encontramos frente a unos actos administrativos, amparados por la presunci\u00f3n de legalidad y al existir desacuerdo con los mismos, la preceptiva contenciosa vigente tiene previsto los mecanismos y los jueces competentes para que tales actos, si as\u00ed se ameritare, sean retirados del ordenamiento jur\u00eddico. Por lo tanto, si la legalidad de los actos acusados no ha sido cuestionada ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, no es la tutela el medio establecido para reclamar pretensiones que contra tal normatividad pudieren surgir. En el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque de promoverse la correspondiente acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, el peticionario podr\u00eda obtener la suspensi\u00f3n provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicci\u00f3n especializada, como lo ha reiterado esta corporaci\u00f3n. La situaci\u00f3n gira en torno a s\u00ed al demandante se le hab\u00eda admitido como inscrito y \u00e9l eventualmente no cumpl\u00eda con los requisitos previstos en la ley, pero resulta plausible que el ordenamiento jur\u00eddico permita a la autoridad corregir sus errores, pues de otra manera los actos a pesar de su ilegalidad, tendr\u00edan que quedar intactos, con el argumento de que no ser\u00edan modificables porque la administraci\u00f3n incurri\u00f3 en un error al expedirlos, cuando tanto el sentido l\u00f3gico de las cosas, como los principios de justicia y equidad, indican que es conveniente y necesario enmendar las equivocaciones, m\u00e1s a\u00fan si \u00e9stas pueden atentar contra los derechos de otras personas. En todo caso, no es la acci\u00f3n de tutela el instrumento adecuado por el cual se pueda entrar a discutir si un candidato cumpli\u00f3 o no con los requisitos m\u00ednimos para concursar, pues es la autoridad administrativa quien de manera directa o indirecta decidir\u00e1 sobre este punto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1344172 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil del \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, siete (7) de septiembre \u00a0de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Juan Mauricio Rodr\u00edguez Posada, contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 5 de la Corte, el d\u00eda 25 de mayo del a\u00f1o en curso eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor indica que mediante Decreto 271 de 2004 expedido por el Gobernador de Cundinamarca, se convoc\u00f3 a concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para directivos y docentes en la planta de cargos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, en el cual se inscribi\u00f3, presentando la documentaci\u00f3n indispensable para acreditar la idoneidad acad\u00e9mica exigida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego present\u00f3 las pruebas de aptitudes y competencias b\u00e1sicas, las que aprob\u00f3 con resultados satisfactorios y su nombre fue publicado en el listado de elegibles, pero de manera inexplicable la Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n de Personal de la demandada, le neg\u00f3 el nombramiento como docente a que tiene derecho, raz\u00f3n por la cual procedi\u00f3 a elevar petici\u00f3n a la accionada, recibiendo como respuesta que la formaci\u00f3n acad\u00e9mica como bachiller pedagogo era motivo de impedimento para ejercer la docencia y, por tanto, no pod\u00eda ser nombrado en el cargo al que aspiraba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la administraci\u00f3n, al momento de participar en el concurso y en la etapa de verificaci\u00f3n de requisitos de los admitidos, no lo excluy\u00f3 legalmente si consideraba que no reun\u00eda los requisitos, pues seg\u00fan el Decreto 968 de 1995 amparaba su situaci\u00f3n jur\u00eddica, considerando que se recibi\u00f3 de bachiller pedag\u00f3gico antes del 1\u00b0 de febrero de 1994 y la ley lo acredita para desempe\u00f1ar el cargo de docente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el ente demandado le ha vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso e igualdad, al no tener en cuenta el t\u00edtulo de bachiller pedag\u00f3gico como id\u00f3neo, para acreditarlo en la valoraci\u00f3n de antecedentes y en consecuencia en la lista de elegibles, dentro de la convocatoria efectuada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca, para la provisi\u00f3n de docentes y directivos docentes en el Departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita se ordene al ente demandado nombrarlo como docente, por haber participado y aprobado el concurso de m\u00e9ritos seg\u00fan convocatoria del Decreto Departamental 271 de 2004, ya que se encuentra en la lista de elegibles y las dem\u00e1s personas que aprobaron el concurso ya fueron nombradas y posesionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Directora de Contrataci\u00f3n y Asuntos Jur\u00eddicos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca, en oficio del 26 de enero de 2006 respondi\u00f3 al juez de tutela, manifestando que el se\u00f1or Juan Mauricio Rodr\u00edguez Posada se inscribi\u00f3 como aspirante en el Concurso P\u00fablico de M\u00e9ritos para cargos docentes y directivos docentes, convocado para el Departamento de Cundinamarca mediante el Decreto Departamental 271 de 2004 y obtuvo las siguientes calificaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prueba ICFES: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060,6 \u00a0 \u00a0 (equivale al 70%) \u00a0<\/p>\n<p>Entrevista: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06,1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (equivale al 10%) \u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n de antecedentes:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02,0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (equivale al 20%) \u00a0<\/p>\n<p>Definitiva: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049,03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende, que el accionante no alcanz\u00f3 el puntaje m\u00ednimo de 60 puntos en m\u00e9rito acad\u00e9mico para ser incluido en el listado de elegibles producto del concurso; el accionante no present\u00f3 t\u00edtulos adicionales al de bachiller pedag\u00f3gico, afect\u00e1ndose su calificaci\u00f3n final para ser seleccionado, al no cumplir los requisitos m\u00ednimos establecidos en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto Nacional 1278 de 2002 para ejercer el cargo de docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que el actor estuvo incluido en la lista de elegibles, pero ello obedeci\u00f3 a un error, ya que el concursante al diligenciar el Formato \u00danico de Inscripci\u00f3n expresamente manifest\u00f3 que era bachiller pedag\u00f3gico y no aport\u00f3 ning\u00fan otro t\u00edtulo que acreditara el cumplimiento de los requisitos exigidos por dicho art\u00edculo 3\u00b0, raz\u00f3n por la cual surge la necesidad de dar aplicaci\u00f3n a lo previsto en el Decreto Departamental 271 de 2004, que faculta a la administraci\u00f3n para enmendar un error si no se cumple con los requisitos legales para concursar v\u00e1lidamente, y por ello se procedi\u00f3 a modificar la lista de legibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente despu\u00e9s de citar algunos fallos de jueces que han dirimido casos similares, al igual que jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el tema de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, concluye que no se infiere la existencia de un perjuicio irremediable y ante la posibilidad de promover la correspondiente acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, solicita declarar la improcedencia de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 31 de enero de 2006, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela solicitada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se encuentra instituida como remedio excepcional que procede contra la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, solo cuando el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que, en el caso estudiado es evidente que lo pretendido por el actor es que se proceda a su nombramiento como docente, pese a que no cumple con los requisitos m\u00ednimos exigidos para el efecto; lo que implicar\u00eda para el juez de tutela el desconocimiento de las normas referidas al concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para docentes y directivos docentes, as\u00ed mismo de los dem\u00e1s actos proferidos por la administraci\u00f3n referidos a la reglamentaci\u00f3n del concurso, los cuales deben ser atacados, si hubiese lugar, por las acciones que para el efecto se prev\u00e9n en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, esto es, la acci\u00f3n de nulidad y\/o de restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00eda el juez de tutela ir en contra de la reglamentaci\u00f3n mencionada, puesto que no es de su competencia revocar decisiones administrativas que gozan de la presunci\u00f3n de legalidad, como atributo propio de las mismas, lo cual ha sido afirmado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-277 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de los hechos narrados por el actor y de la documentaci\u00f3n aportada al proceso, no se infiere que se le est\u00e9 ocasionando un perjuicio irremediable, pues no se acreditan los elementos integrantes de este concepto de conformidad con lo se\u00f1alado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, por lo cual no es procedente el amparo de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, se\u00f1alando que actu\u00f3 de buena fe al diligenciar el formato de inscripci\u00f3n para el concurso, manifestando que era bachiller pedag\u00f3gico, pero no aport\u00f3 ning\u00fan otro ning\u00fan t\u00edtulo que acreditara el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1278 de 2002, pero existiendo unas etapas del concurso para estudiar la documentaci\u00f3n aportada y pudiendo descartar su postulaci\u00f3n de los admitidos, se le permiti\u00f3 llegar hasta el final del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera que el art\u00edculo 2\u00b0, numeral 10\u00b0, inciso 9\u00b0 del Decreto 1278 de 2002, no ha sido bien interpretado y aplicado por la administraci\u00f3n, puesto que literalmente dice: \u201cLas listas de elegibles podr\u00e1n modificarse cuando se haya encontrado error en los puntajes de algunos de los aspirantes que modifique el orden de m\u00e9rito. \u201d Lo cual considera que debe interpretarse en el sentido de que el error debe ser de car\u00e1cter aritm\u00e9tico, determinado o determinable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que su derecho para ejercer la profesi\u00f3n de docente, est\u00e1 contemplado en el art\u00edculo 2\u00b0, inciso 3\u00b0 del Decreto 968 de 1995, reglamentario de la Ley 115 de 1994,\u201clos bachilleres pedag\u00f3gicos egresados de las actuales escuelas normales, antes del 8 de febrero de 1994, podr\u00e1n ejercer la docencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 15 de marzo de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, revoc\u00f3 el fallo del a quo, al considerar el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1278 de 2002: \u201cINGRESO AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL. A partir de la vigencia de este decreto, para ingresar al servicio educativo estatal se requiere poseer t\u00edtulo de licenciado o profesional expedido por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior debidamente reconocida por el Estado o t\u00edtulo de normalista superior y, en ambos casos, superar el concurso de m\u00e9ritos que se cite para tal fin, debiendo ejercer la docencia, en el nivel educativo y en el \u00e1rea de conocimiento de su formaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entendi\u00f3 el Tribunal que para el ingreso al servicio educativo estatal, las normas nuevas se aplicar\u00edan \u201cA partir de la vigencia de este decreto&#8230;\u201d, en sentido que obligaba a la accionada a entender que se refer\u00eda a los nuevos profesionales y no comprendi\u00f3 esa disposici\u00f3n el caso concreto del actor, quien obtuvo el t\u00edtulo de bachiller pedag\u00f3gico en 1985, es decir antes del 8 de febrero de 1994, adem\u00e1s de haber sido inscrito en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente de conformidad a las normas vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n 003177 de 2005, se public\u00f3 la calificaci\u00f3n definitiva de 61.03; luego, mediante Resoluci\u00f3n 003377 de 2005 se fij\u00f3 la lista de elegibles del concurso, dentro de la cual se encontraba nuevamente el actor, terminando de esta manera el concurso, siendo estas resoluciones favorables al actor y por esto no ten\u00eda sentido atacarlas. Despu\u00e9s mediante Resoluci\u00f3n 00469 de 2005, de oficio se modific\u00f3 la Resoluci\u00f3n 003377 de 2005, justificando el cambio en el Decreto 3238 de 2004 que reglamenta los concursos que rigen para la carrera docente, concretamente el art\u00edculo 11 que hace referencia a correcci\u00f3n de errores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entiende el Tribunal que al momento de la valoraci\u00f3n de los documentos de antecedentes para determinar los requisitos legales el aspirante no los cumpl\u00eda, entonces deb\u00eda ser excluido del concurso mediante acto motivado susceptible de recursos, pero esto no aconteci\u00f3, ya que fue excluido del concurso luego de publicadas las listas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la calidad de docente del actor es un derecho adquirido, conforme a las leyes vigentes al momento de la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo y de su inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n Nacional de Docentes, entonces la controversia se debi\u00f3 definir entendiendo que la ley no es retroactiva, ni la anterior se extiende a supuestos despu\u00e9s de haber terminado su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, revoca la sentencia impugnada y tutela los derechos invocados; como consecuencia, deja sin efecto frente al actor la Resoluci\u00f3n 00469 de 2005 proferida por el ente accionado y ordena a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca, aplicar la Resoluci\u00f3n 003377 de 2005 con relaci\u00f3n al se\u00f1or Juan Mauricio Rodr\u00edguez Posada, entendiendo que se encuentra dentro de la lista de elegibles que superaron el concurso para el cargo de docente, considerando el nombre del actor para ser nombrado en la vacante conforme al orden del puntaje. Si ya se proveyeron con integrantes de listas con puntaje inferior al del actor, se dar\u00e1 preferencia al accionado en las vacantes que resulten de la aplicaci\u00f3n del concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Solicitud de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca a la Corte Constitucional para que se seleccione el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional la selecci\u00f3n de este expediente para su eventual revisi\u00f3n, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso en estudio se ha presentado un error de interpretaci\u00f3n al concederle al actor derechos de carrera de los cuales no es titular, pues yerran los Magistrados del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, al interpretar o asimilar que la inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n docente es sin\u00f3nimo de inscripci\u00f3n en carrera administrativa o docente, y que por ende el sujeto activo de la acci\u00f3n es titular de unos derechos adquiridos, olvid\u00e1ndose que la jurisprudencia de esta alta corporaci\u00f3n ha sido clara al resolver las demandas de inconstitucionalidad que han sido propuestas contra las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 2277 de 1979 y el Decreto Ley 1278 de 2002 a trav\u00e9s de la Sentencia C-1169 de 2004, donde se analiz\u00f3 por la Corte el tema de la existencia o no de derechos adquiridos en materia de carrera de los docentes contratados por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios, que accedieron de manera provisional al sector oficial de la educaci\u00f3n, por haber estado previamente vinculados mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 38 de la ley 715 de 2001 y sobre la situaci\u00f3n de los docentes que accedieron de manera provisional al sector oficial de la educaci\u00f3n, por haber estado previamente vinculados mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios. Adicionalmente, estos mismos argumentos y razonamientos fueron nuevamente reiterados en reciente jurisprudencia exactamente en la sentencia C-031 de 2006 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018En consecuencia, el Escalaf\u00f3n Nacional Docente se estableci\u00f3 como un sistema de clasificaci\u00f3n de los educadores para toda modalidad de docentes, ya sean \u00e9stos del sector oficial o del no oficial. Sin embargo, en cuanto al primer grupo de educadores, la inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n se convirti\u00f3 en conditio sine qua non para habilitar a dichos profesionales en el acceso, \u00a0permanencia y retiro de la carrera docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de los art\u00edculos 27 y subsiguientes del Decreto 2277 de 1979, permite concluir que para ingresar a la carrera docente en el sector oficial, se exigi\u00f3 no s\u00f3lo la inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, sino tambi\u00e9n la superaci\u00f3n de las etapas en los procesos de selecci\u00f3n o concurso, el nombramiento en propiedad y la toma de posesi\u00f3n del cargo. Esto significa que el profesional en la educaci\u00f3n del sector oficial que no acreditara el cumplimiento de los anteriores requisitos, no pod\u00eda acceder a la carrera docente, aun cuando se encontrara inscrito en el Escalaf\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de las anteriores consideraciones, esta Corporaci\u00f3n concluye que no le asiste raz\u00f3n al accionante, por los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El estar \u2018inscrito\u2019 en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, no implica necesariamente que el educador se encuentre \u2018vinculado\u2019 a la carrera administrativa como servidor p\u00fablico del Estado, ya que, por ejemplo, el mismo Decreto, en el art\u00edculo 4\u00b0, establec\u00eda que a los docentes no oficiales (o privados) le eran aplicables las mismas normas sobre el Escalaf\u00f3n Nacional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los derechos que emanan de la carrera docente establecida en el Decreto 2277 de 1979, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 27, se sujetan no s\u00f3lo a la inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n, sino tambi\u00e9n a la superaci\u00f3n de las etapas en los procesos de selecci\u00f3n o concurso, a la designaci\u00f3n en un cargo docente en PROPIEDAD y a la toma de posesi\u00f3n del mismo\u2019. \u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente solicita a la Corte la revisi\u00f3n de este fallo de tutela, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en aras de unificar los criterios que fueron vertidos por los jueces y magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en los casi 200 fallos que sobre el mismo tema se profirieron en sentido contrario al de los Magistrados de la Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala decidir si en el caso sometido a revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela es procedente, teniendo en cuenta que el actor considera que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca, le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso e igualdad, al no tener en cuenta el t\u00edtulo de bachiller pedag\u00f3gico como id\u00f3neo para acreditarlo en la valoraci\u00f3n de antecedentes y, por el contrario, haberlo excluido de la lista de elegibles, dentro de la convocatoria para la provisi\u00f3n de docentes y directivos docentes en el departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos para ejercer la docencia en el servicio educativo estatal, est\u00e1n previstos en el art\u00edculo 116 de la Ley 115 de 1994: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00edtulo exigido para ejercicio de la docencia. Para ejercer la docencia en el servicio educativo estatal se requiere t\u00edtulo de licenciado en educaci\u00f3n o de posgrado en educaci\u00f3n, expedido por una universidad o por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior nacional o extranjera, o el t\u00edtulo de normalista superior expedido por las normales reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, y adem\u00e1s estar inscrito en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, salvo las excepciones contempladas en la presente Ley y en el Estatuto Docente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO PRIMERO. Para ejercer la docencia en educaci\u00f3n primaria, el t\u00edtulo de educaci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo, deber\u00e1 indicar, adem\u00e1s, el \u00e9nfasis en un \u00e1rea del conocimiento de las establecidas en el art\u00edculo 23 de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO SEGUNDO. Quienes en el momento de entrar en vigencia la presente Ley, se encuentren cursando estudios en programas ofrecidos por instituciones de educaci\u00f3n superior conducentes al t\u00edtulo de Tecn\u00f3logo en educaci\u00f3n, podr\u00e1n ejercer la docencia en los establecimientos educativos estatales al t\u00e9rmino de sus estudios, previa obtenci\u00f3n del t\u00edtulo e inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas que obran en el expediente, como son el acta de grado para optar al t\u00edtulo de bachiller pedag\u00f3gico, obtenido por el actor en noviembre 30 de 1985 y la resoluci\u00f3n de inscripci\u00f3n expedida por la Junta Seccional de Escalaf\u00f3n del Departamento de Cundinamarca, demostrar\u00edan que en el momento en que Juan Mauricio Rodr\u00edguez Posada se inscribi\u00f3 como aspirante en el Concurso P\u00fablico de M\u00e9ritos, para cargos de docente y directivos docentes, convocado para el Departamento de Cundinamarca mediante el Decreto Departamental 271 de 2004, \u00e9l no cumpl\u00eda con los requisitos que se\u00f1ala la ley enunciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo manifestado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, \u201c&#8230; el mencionado accionante no alcanz\u00f3 el puntaje m\u00ednimo para ser incluido en el listado de elegibles producto del concurso; debe anotarse que el accionante no present\u00f3 t\u00edtulos adicionales al de bachiller pedag\u00f3gico, por lo cual afect\u00f3 su calificaci\u00f3n final para ser seleccionado. (&#8230;) el accionante s\u00ed estuvo incluido en la lista de elegibles, pero ello obedeci\u00f3 a un error, puesto que el concursante al diligenciar el Formato \u00danico de Inscripci\u00f3n expresamente manifest\u00f3 que era bachiller pedag\u00f3gico, y no aport\u00f3 ning\u00fan otro t\u00edtulo que acreditara el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto Departamental 1278 de 2002, raz\u00f3n por la cual hubo necesidad de dar aplicaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 2\u00b0 PROCEDIMIENTO DE LA CONVOCATORIA Numeral 10 PUBLICACION DE LA LISTA DE ELEGIBLES, inciso 9\u00b0 el cual reza: igualmente, las listas de elegibles podr\u00e1n modificarse cuando se haya encontrado error en los puntajes de alguno de los aspirantes que modifique el orden de m\u00e9rito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n agrega que \u201c&#8230; era l\u00f3gico que si no cumpl\u00eda con los requisitos legales exigidos para concursar validamente, se procediera por la administraci\u00f3n a enmendar el error haciendo uso de las precisas facultades que sobre el particular le otorga el Decreto Departamental 271 de 2004 antes mencionado.\u201d La decisi\u00f3n adoptada por el ente demandado tuvo como fundamento lo establecido en el Decreto Departamental 271 de 2004, amparado por la presunci\u00f3n de legalidad, y al cual estaban sometidos en pie de igualdad todos los aspirantes a ejercer cargos como docentes en la Planta de Cargos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Departamental 271 de 2004, \u201cpor el cual se convoca un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para directivos docentes y docentes en la Planta de Cargos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca\u201d, establece en el art\u00edculo 2\u00b0 ordinal 8\u00b0, entrevistas y valoraci\u00f3n de antecedentes, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; La valoraci\u00f3n de antecedentes se efectuar\u00e1 con el prop\u00f3sito de analizar los m\u00e9ritos acad\u00e9micos y la experiencia de los aspirantes, de acuerdo con la siguiente tabla de valoraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DOCENTES: m\u00e9ritos acad\u00e9micos 60 puntos y experiencia profesional 40 puntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si en la valoraci\u00f3n de antecedentes se encuentra que el aspirante no cumple con los requisitos establecidos para el ejercicio del cargo para el cual concursa, ser\u00e1 excluido del concurso mediante acto administrativo motivado que ser\u00e1 publicado simult\u00e1neamente con la publicaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n definitiva del concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 Requisitos m\u00ednimos: Podr\u00e1n inscribirse en el concurso de docentes los normalistas superiores, licenciados y profesionales de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 7 y par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 12 del Decreto 1278 de 2002 por el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte en el Decreto 1278 de 2002 se observa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7. INGRESO AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL. A partir de la vigencia de este decreto, para ingresar al servicio educativo estatal se requiere poseer t\u00edtulo de licenciado o profesional expedido por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior debidamente reconocida por el Estado o t\u00edtulo de normalista superior y, en ambos casos, superar el concurso de m\u00e9ritos que se cite para tal fin, debiendo ejercer la docencia, en el nivel educativo y en el \u00e1rea de conocimiento de su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12, par\u00e1grafo 1\u00b0: Los profesionales con t\u00edtulo diferente al de licenciado en educaci\u00f3n, deben acreditar, al t\u00e9rmino del per\u00edodo de prueba, que cursan o han terminado un postgrado en educaci\u00f3n, o que han realizado un programa de pedagog\u00eda bajo la responsabilidad de una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que al respecto expida el Gobierno Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha de acotarse que el aparte subrayado fue declarado exequible por el cargo formulado, mediante Sentencia C-734 de 2003 (26 de agosto), M. \u00a0P. \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en sentencia C-479 de 2005 (10 de mayo), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, que los bachilleres pedag\u00f3gicos escalafonados conforme a las normas del Decreto ley 2277 de 1979 adquirieron el derecho a ejercer la docencia en las condiciones previstas en el mismo, el cual debe respetarse por mandato constitucional, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, antes de finalizar, esta Corporaci\u00f3n encuentra indispensable hacer una salvedad respecto de los bachilleres pedag\u00f3gicos que ya se encuentran incluidos en el escalaf\u00f3n docente. En su caso, las preceptivas constitucionales que consagran el respeto por los derechos adquiridos (Arts. 53 y 58 C.P.) obligan a considerarlos como aptos para el ejercicio de la profesi\u00f3n docente, pues tal derecho les ha sido reconocido por la circunstancia de haberse escalafonado tras el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello. En esa medida, para la Corte, los bachilleres pedag\u00f3gicos escalafonados conservan la facultad de ejercer la docencia en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la legislaci\u00f3n pertinente, por lo que \u00e9stos no pueden verse afectados por la decisi\u00f3n legislativa que fue demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201dEn este sentido, la Corte reitera lo dicho en las sentencias C-617\/02 y C-313\/03 en las que la Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que la coexistencia de los estatutos de profesionalizaci\u00f3n docente dictados mediante decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002 obligaba el respeto por los derechos de quienes ya hubieren ingresado al escalaf\u00f3n seg\u00fan las exigencias requeridas cuando se vincularon a \u00e9l. Sobre este particular, la Corte dijo en la Sentencia C-313 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos argumentos se\u00f1alados en la Sentencia C-617\/02 \u00a0a que se ha hecho referencia anteriormente y que sirvieron para justificar la constitucionalidad de la norma de facultades, deben en consecuencia reiterarse en esta ocasi\u00f3n en relaci\u00f3n con la constitucionalidad del \u00a0art\u00edculo 2 del Decreto 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En efecto como en dicha sentencia se se\u00f1al\u00f3, ante una nueva regulaci\u00f3n constitucional y legal de la participaci\u00f3n de las entidades territoriales en los ingresos de la Naci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de los servicios que les corresponda de acuerdo con la ley, y entre ellos los de salud y educaci\u00f3n, es leg\u00edtimo que se conciba un nuevo r\u00e9gimen de carrera para el personal de docentes, directivos docentes y administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, es leg\u00edtimo que ese r\u00e9gimen no se aplique a quienes se vincularon antes de la promulgaci\u00f3n del decreto sub examine, \u00a0 pues la expedici\u00f3n de un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente no puede significar el \u00a0desconocimiento de los derechos adquiridos por el personal cobijado por el Estatuto Docente anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que el art\u00edculo 2 acusado haya dispuesto \u00a0que el nuevo r\u00e9gimen se aplica \u00fanicamente a los docentes, directivos docentes y administrativos que ingresen a partir de la vigencia del decreto 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los docentes que se hayan vinculado a la carrera de conformidad \u00a0con el Decreto Ley 2277 de 1979 continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por sus normas y por tanto se respetar\u00e1n los derechos que hayan adquirido conforme a las mismas.\u00a0 (Sentencia C-313 de 2003 M. P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis) (Subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La misma posici\u00f3n fue reconocida por la Corte en la Sentencia C-973 de 2001, en donde la Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que el car\u00e1cter dual del estatuto docente no implicaba desmejora de los derechos adquiridos de los educadores1\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consagra la procedencia de la acci\u00f3n de tutela solo cuando el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que sea utilizada como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El Decreto 2591 de 1991 en su art\u00edculo 6\u00ba, reitera dicha preceptiva y dispone que la existencia de esos medios ser\u00e1 apreciada en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre este aspecto, en t\u00e9rminos como los siguientes, tomados de la sentencia T-262 de 1998 (mayo 28) y reiterados por ejemplo en la sentencia T-625 de 2000 (mayo 29), en ambos casos con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableci\u00f3, en su sentencia T-119 de 1997, que dentro de las labores que le impone la Constituci\u00f3n \u2018est\u00e1 la de se\u00f1alarle a la acci\u00f3n de tutela l\u00edmites precisos, de manera que se pueda armonizar el inter\u00e9s por la defensa de los derechos fundamentales con la obligaci\u00f3n de respetar el marco de acci\u00f3n de las jurisdicciones establecidas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos normativos y de la jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protecci\u00f3n del derecho presuntamente amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo reconoci\u00f3 el juez de primera instancia, en el presente asunto nos encontramos frente a unos actos administrativos, amparados por la presunci\u00f3n de legalidad y al existir desacuerdo con los mismos, la preceptiva contenciosa vigente tiene previsto los mecanismos y los jueces competentes para que tales actos, si as\u00ed se ameritare, sean retirados del ordenamiento jur\u00eddico. Por lo tanto, si la legalidad de los actos acusados no ha sido cuestionada ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, no es la tutela el medio establecido para reclamar pretensiones que contra tal normatividad pudieren surgir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque de promoverse la correspondiente acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, el peticionario podr\u00eda obtener la suspensi\u00f3n provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicci\u00f3n especializada, como lo ha reiterado esta corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la suspensi\u00f3n provisional resulta ser un tr\u00e1mite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la v\u00eda de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del l\u00edbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello dar\u00eda lugar a la extinci\u00f3n de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definici\u00f3n apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protecci\u00f3n de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos\u201d. Sentencia T-533 de 1998 (septiembre 30), M. P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.- Sin desconocer que en la pr\u00e1ctica los procesos contencioso administrativos pueden resultar prolongados en el tiempo, la Corte estima que, en todo caso, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho s\u00ed constituye un mecanismo apto, jur\u00eddica y materialmente, para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos de las personas frente a eventuales excesos de la administraci\u00f3n. \u00a0Y ello ocurre, precisamente, porque la misma Constituci\u00f3n (art\u00edculo 238) contempla la posibilidad de decretar la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos, que es resuelta desde el momento mismo de admitirse la demanda (Art\u00edculos 152 y siguientes del C.C.A.). \u00a0El propio legislador fue consciente de la posibilidad de encontrar procesos enredados en el tiempo, y para ello dise\u00f1\u00f3 esta importante medida. \u00a0La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en anteriores pronunciamientos, ha reconocido expresamente la eficacia de la suspensi\u00f3n provisional&#8230;\u201d Sentencia T-127 de 2001 (febrero 6), M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable har\u00eda posible tramitar la petici\u00f3n de tutela para proteger transitoriamente al afectado. Sin embargo, del an\u00e1lisis de las pruebas aportadas al expediente no se infiere la existencia de tal consecuencia lesiva, que pudiere evitarse con el ejercicio transitorio de esta acci\u00f3n, en los alcances plasmados por esta Corte Constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, cuando dicha acci\u00f3n se ejerce como mecanismo transitorio, es necesario que el afectado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales acredite ante el juez de tutela que se encuentra en una situaci\u00f3n de tal \u2018gravedad\u2019, que el amparo es \u2018urgente e impostergable\u2019, pues de no otorgarse, se producir\u00e1 en forma \u2018inminente\u2019 la violaci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para que el perjuicio pueda calificarse de irremediable, es indispensable acreditar los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia, \u2018pues de otra manera no se violan ni amenazan los intereses del presunto afectado\u2019. En segundo lugar, el da\u00f1o debe ser grave, \u2018s\u00f3lo la irreparabilidad que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n objetiva para la persona puede ser considerado como grave.\u2019 Adem\u00e1s, el perjuicio tiene que ser inminente, es decir, que \u2018se har\u00eda inevitable la lesi\u00f3n de continuar una determinada circunstancia de hecho\u2019. Y ante esa inminencia, \u2018las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes, impostergables\u2019.\u201d Sentencia T- 418 de 2000 (abril 11), M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. V\u00e9ase tambi\u00e9n sobre este tema, entre muchas otras, la sentencia T-225 de 1993 (junio 15), M. P. Vladimiro Naranjo Mesa (punto 5 de las consideraciones).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad, impostergabilidad e inminencia, elementos que permitir\u00edan ejercer la acci\u00f3n como mecanismo transitorio, no se presentan en el caso del actor, cuya situaci\u00f3n no corresponde a lo previsto en la jurisprudencia, no resultando suficiente afirmar la irreparabilidad de un da\u00f1o, sin ofrecer adem\u00e1s las explicaciones y pruebas correspondientes, para que el juez de tutela adquiera certeza sobre su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La lectura de estas normas conduce a establecer que los aspirantes deb\u00edan formalizar la inscripci\u00f3n, acreditando que cumpl\u00edan con los requisitos se\u00f1alados para el cargo al cual aspiraban, es decir, ser normalistas superiores, licenciados y profesionales. El accionante obtuvo el t\u00edtulo de bachiller pedag\u00f3gico en 1985, mucho antes de la expedici\u00f3n de las normas que reglamentaron y dieron desarrollo a lo dispuesto en el art\u00edculo 216 de la Ley 115 de 1994 General de Educaci\u00f3n, que autorizaba la realizaci\u00f3n de ciclos complementarios de formaci\u00f3n docente, para otorgar el t\u00edtulo de normalista superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n gira en torno a s\u00ed a Juan Mauricio Rodr\u00edguez Posada se le hab\u00eda admitido como inscrito y \u00e9l eventualmente no cumpl\u00eda con los requisitos previstos en la ley, pero resulta plausible que el ordenamiento jur\u00eddico permita a la autoridad corregir sus errores, pues de otra manera los actos a pesar de su ilegalidad, tendr\u00edan que quedar intactos, con el argumento de que no ser\u00edan modificables porque la administraci\u00f3n incurri\u00f3 en un error al expedirlos, cuando tanto el sentido l\u00f3gico de las cosas, como los principios de justicia y equidad, indican que es conveniente y necesario enmendar las equivocaciones, m\u00e1s a\u00fan si \u00e9stas pueden atentar contra los derechos de otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En todo caso, no es la acci\u00f3n de tutela el instrumento adecuado por el cual se pueda entrar a discutir si un candidato cumpli\u00f3 o no con los requisitos m\u00ednimos para concursar, pues es la autoridad administrativa quien de manera directa o indirecta decidir\u00e1 sobre este punto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando dicha autoridad elabora una lista de candidatos y luego verifica los documentos exigidos, como la acreditaci\u00f3n del t\u00edtulo de normalista superior, puede y debe enmendar cuanto antes su error en la lista, de haberse cometido, modificando el orden de los candidatos inicialmente elegidos, para luego proceder a realizar los nombramientos para proveer los cargos a partir de los nombres all\u00ed contenidos; de no hacerlo as\u00ed, pondr\u00e1 en entredicho la transparencia y equidad del proceso de selecci\u00f3n, violando ah\u00ed s\u00ed derechos fundamentales y alterando la objetividad de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la legalidad de los actos mediante los cuales se dispuso excluir del concurso de m\u00e9ritos al demandante, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que es asunto acerca del cual tendr\u00eda que pronunciarse la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, si el peticionario ejerciere la acci\u00f3n correspondiente para que se determine si hab\u00eda o no derechos reconocidos en su favor. Habr\u00eda sido en esa esfera de la Administraci\u00f3n de Justicia donde proceder\u00eda decidir acerca de la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, si es que se ha de insistir sobre las circunstancias dentro de las cuales se ha expedido un acto y las consecuencias que genere y si hubo atentado contra el derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido el 15 de marzo de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, que a su turno revoc\u00f3 el fallo del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 proferido el 31 de enero de 2006; en su lugar, DENEGAR\u00c1 por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Mauricio Rodr\u00edguez Posada, contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de todo lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia, el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el 15 de marzo de 2006, que a su turno revoc\u00f3 el dictado por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 31 de enero de 2006. En su lugar, DENIEGA por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Mauricio Rodr\u00edguez Posada, contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-973 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-766\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 CONCURSO DOCENTE-Caso en que se admiti\u00f3 a concurso y estuvo en lista de elegibles quien no cumpl\u00eda requisitos\/PRESUNCION DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/ADMINISTRACION PUBLICA-Posibilidad de corregir errores en concurso de m\u00e9ritos\/CONCURSO DE MERITOS-Posibilidad de corregir errores en el tr\u00e1mite de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13769","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13769","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13769"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13769\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13769"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13769"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13769"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}