{"id":1377,"date":"2024-05-30T16:02:55","date_gmt":"2024-05-30T16:02:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-522-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:55","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:55","slug":"t-522-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-522-94\/","title":{"rendered":"T 522 94"},"content":{"rendered":"<p>T-522-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-522\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE GRATUIDAD DE LA JUSTICIA-Expedici\u00f3n de copias\/PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS\/RECURSO DE APELACION-Obligaci\u00f3n de compulsar copias &nbsp;<\/p>\n<p>El acto de compulsar copia de las partes pertinentes de la actuaci\u00f3n procesal para efecto del recurso de apelaci\u00f3n, debe entenderse como instrumental de la efectividad del principio de gratuidad en los procesos del trabajo, que naturalmente hace efectivo el derecho del trabajador del acceso a una justicia gratuita, con las excepciones ya anotadas. En tal virtud, la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s se adec\u00faa al principio de efectividad de los derechos (art. 2 de la C.P.) es la siguiente: la secretar\u00eda debe enviar dentro de la oportunidad procesal al tribunal para que se surta el recurso de apelaci\u00f3n la copia de la correspondiente actuaci\u00f3n procesal, ya sea mediante transcripci\u00f3n mecanogr\u00e1fica o por reproducci\u00f3n utilizando los medios t\u00e9cnicos de los cuales disponga el respectivo despacho judicial entre sus elementos de trabajo; si no cuenta con dichos medios, la parte interesada debe sufragar los gastos que implique la utilizaci\u00f3n de estos para reproducir dicha copia, aplicando anal\u00f3gicamente la disposici\u00f3n del art\u00edculo 46 del C.P.L.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ-Obligaciones como jefe &nbsp;<\/p>\n<p>El juez, adem\u00e1s de conductor del proceso, tiene una misi\u00f3n adicional que cumplir como es la de asegurar el orden en su despacho y hacer obedecer oportunamente de sus subalternos sus decisiones, para evitar que estas sean diferidas, por la negligencia u omisiones indebidas de \u00e9stos, porque quienes acuden a la justicia no deben estar sometidos a requisitos o condiciones no previstos en la ley que impliquen una carga adicional, contraria al esp\u00edritu y a la filosof\u00eda de la justicia como cometido esencial del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-42209 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: &nbsp;<\/p>\n<p>Marino Aguilar Baldrich, en representaci\u00f3n de Tomasa Centeno de Alc\u00e1zar. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamento constitucional del principio de gratuidad en los procesos laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los veintidos (22) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro ( 1994 ). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de acci\u00f3n de tutela instaurada por el abogado &nbsp;MARINO AGUILAR BALDRICH, en representaci\u00f3n de Tomasa Centeno de Alc\u00e1zar, contra la actuaci\u00f3n del Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, doctor ROBERTO DEL RIO POLO, y la secretaria de dicho juzgado se\u00f1ora &nbsp;LUZ MARINA YUNEZ JIMENEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante fundamenta su petici\u00f3n en los siguientes supuestos f\u00e1cticos: &nbsp;<\/p>\n<p>En la continuaci\u00f3n de la cuarta audiencia de tr\u00e1mite de fecha &nbsp;22 de febrero de 1994, celebrada &nbsp;por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral de TOMASA CENTENO DE ALCAZAR contra la Sociedad Aerov\u00edas Nacionales de Colombia S.A. &#8220;AVIANCA&#8221;, &nbsp;se dio inici\u00f3 a la recepci\u00f3n del testimonio de la se\u00f1ora LILIAM DEL CARMEN SIERRA LI\u00d1AN, quien fue interrogada por el apoderado de la demandante MARINO AGUILAR BALDRICH. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Concluido dicho interrogatorio, el juzgado suspendi\u00f3 la diligencia y fij\u00f3 como nueva fecha para continuarla el d\u00eda 9 de junio del a\u00f1o en curso. Contra esta decisi\u00f3n la cual el peticionario interpuso recurso de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n, con el argumento de que la respectiva audiencia hab\u00eda sido suspendida mas de seis veces y que siendo las 4:00 p.m. no hab\u00eda raz\u00f3n valedera para que no se evacuara en su totalidad la referida prueba.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado neg\u00f3 la reposici\u00f3n, aduciendo que hab\u00eda que atender otras diligencias, en diferentes procesos, fijadas para la misma fecha y hora; pero concedi\u00f3, en el efecto devolutivo, el recurso de apelaci\u00f3n y orden\u00f3 a la secretar\u00eda que procediera a compulsar copias de las actuaciones pertinentes, conforme al art\u00edculo 65 del C.P.L. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 5 de abril de 1994 el petente solicit\u00f3 al juzgado que la secretar\u00eda procediera, seg\u00fan lo ordenado, a compulsar gratuitamente y de oficio las copias de las piezas procesales, requeridas para el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La secretar\u00eda del juzgado pas\u00f3 al despacho del se\u00f1or juez el referido memorial, con la siguiente constancia que en lo pertinente se transcribe: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. me permito informarle que debido a que esta secretar\u00eda no cuenta con un presupuesto disponible para expedir las copias que se solicitan para dar cumplimiento al recurso interpuesto dentro del &nbsp;presente proceso, sin embargo para colaborarle al recurrente proced\u00ed a solicitarle al Jefe de la Oficina Judicial Dr. RICARDO MEZA AMELL, mediante oficio No. 080 de fecha febrero 18\/94 y hasta la fecha no ha sido contestado el mismo por parte de esa oficina&#8230;&#8221; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Los fallos que se revisan. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 5 de mayo de 1994, concedi\u00f3 parcialmente la tutela solicitada, contra la Secretaria del Jugado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y le orden\u00f3 cumplir el precepto del art. 65 del C.P.L., mediante la expedici\u00f3n de &#8220;las copias correspondientes, gratuitamente, y utilizando el medio transcriptivo con que cuenta la oficina&#8221;, y neg\u00f3 la tutela con respecto a la actuaci\u00f3n del juez titular del referido juzgado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los fundamentos que tuvo el Tribunal para conceder la tutela en los t\u00e9rminos que se dejaron precisados fueron, en s\u00edntesis, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considerando el principio de gratuidad aplicable en el juicio laboral, se obtienen estas conclusiones: a) El acto de expedici\u00f3n de copias comprende dos fases: 1) La transcripci\u00f3n o reproducci\u00f3n del documento y 2) La de la autenticaci\u00f3n secretarial del mismo.- b) Por raz\u00f3n de la autenticaci\u00f3n no hay lugar al cobro de ning\u00fan derecho de Secretar\u00eda, pero en relaci\u00f3n con el acto precedente debe precisarse que si la oficina cuenta con equipos para transcribir (m\u00e1quina de escribir) o para reproducir el documento, (xerocopiadora), la Secretar\u00eda no podr\u00e1 exigir ninguna erogaci\u00f3n por ninguno de esos procedimientos.- Ahora, si s\u00f3lo cuenta con determinado medio, por ejemplo, m\u00e1quina de escribir,- su obligaci\u00f3n ser\u00e1 la de transcribir gratuitamente los documentos correspondientes por ese medio, y si el sujeto procesal interesado pide que ello no se haga de esa manera sino, por ejemplo, con la t\u00e9cnica &#8220;xerox&#8221;, no existente en la oficina, deber\u00e1 correr con los gastos que ello demande, porque la gratuidad de la justicia laboral no puede aplicarse con medios onerosos para la Secretar\u00eda de la oficina judicial respectiva, concretamente a costas del patrimonio de los empleados de esa dependencia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todo esto significa que la Secretar\u00eda del despacho en menci\u00f3n s\u00f3lo ha considerado para la expedici\u00f3n de estas copias el medio de reproducci\u00f3n (xerox, etc.) descartando injustificadamente el de transcripci\u00f3n (mecanograf\u00eda o manuscrito) que s\u00ed tiene a su alcance, como no ocurre con el otro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con ello se est\u00e1 t\u00e1citamente obligando al apelante a que escoja un medio reproductivo, a sus costas por carecer el juzgado de equipo para la fotocopia; lo cual es una actuaci\u00f3n que viola el debido proceso porque contrar\u00eda lo dispuesto en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del decreto 2266 de 1969, consagratorio de los derechos de Secretar\u00eda, se desprende que el acto de expedici\u00f3n de copias comprende tanto el proceso de elaboraci\u00f3n de copias &nbsp;(ya mediante transcripci\u00f3n, oral mediante reproducci\u00f3n) como el proceso de autenticaci\u00f3n, de manera que la expresi\u00f3n &#8220;compulsar\u00e1&#8221;, empleada en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, no podr\u00eda entenderse como simple autenticaci\u00f3n sin afectar el fundamento de la gratuidad en laboral, ya que se estar\u00eda obligando a que unas de las partes (a quien protege por excelencia el derecho laboral) utilice un medio t\u00e9cnico oneroso quiz\u00e1 inalcanzable econ\u00f3micamente para ella, para efecto de la elaboraci\u00f3n del copiado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No encontr\u00f3 el Tribunal ning\u00fan reparo a la actuaci\u00f3n del Juzgado Sexto Laboral, pues estim\u00f3 que ella se ajust\u00f3 a las reglas del debido proceso en cuanto a la resoluci\u00f3n oportuna de los recursos interpuestos por el apoderado de la demandante y la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 sobre la petici\u00f3n de dicho apoderado en relaci\u00f3n con la expedici\u00f3n de las copias. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en fallo del 23 de junio de 1994 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, y la adicion\u00f3 en el sentido de ordenar que se compulsen copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que se investigue la conducta del titular del aludido despacho judicial, por no haber resuelto oportunamente la solicitud del peticionario en relaci\u00f3n con el env\u00edo de las copias del proceso al Tribunal, y de prevenir a aqu\u00e9l para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en esta clase de irregularidades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para adoptar su decisi\u00f3n la Corte se refiri\u00f3 a la naturaleza jur\u00eddica del auto recurrido por el petente, que califica como auto de tr\u00e1mite y no interlocutorio, no susceptible del recurso de apelaci\u00f3n, y descalifica la actuaci\u00f3n del juzgado con respecto al escrito del actor de fecha 5 de abril de 1994. Con respecto a la actuaci\u00f3n de la secretar\u00eda dijo la Corte: &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) &nbsp;Actuaci\u00f3n de secretar\u00eda: El secretario de un despacho judicial, como funci\u00f3n espec\u00edfica tiene la de dar oportuno tr\u00e1mite a los asuntos del juzgado y procurar porque las \u00f3rdenes del juez se cumplan oportuna y cabalmente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como ya lo dijo la sala en caso similar (Tutela No. 963), es indiscutible que de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, cuando se concede el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;&#8220;surge el imperativo legal para la Secretar\u00eda de compulsar gratuitamente y de oficio, dentro de los dos d\u00edas siguientes con destino al superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed mismo, en las actuaciones ante la jurisdicci\u00f3n laboral impera el &nbsp;principio de gratuidad &#8211; &nbsp;(art\u00edculo 39 ib\u00eddem), entendido en uno de sus aspectos, que no da lugar a derechos de secretar\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta normatividad es la que ha debido acatar la secretar\u00eda del Juzgado 6o. Laboral del Circuito de Cartagena. Su proceder se demuestra omisivo, en la medida en que el recurso de apelaci\u00f3n se concedi\u00f3 en el efecto devolutivo,&#8230; resultando inadmisible el que para el 5 de abril, cuando el apoderado del demandante reclam\u00f3 se diera cumplimiento a lo ordenado por el juez desde aquel momento procesal, no se hubiese compulsado las copias con destino al superior, superando ampliamente el t\u00e9rmino previsto por la ley para ese cometido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que garantiza el debido proceso y el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, en el caso examinado, lo constituye el que con destino al superior jer\u00e1rquico del Juez 6o. Laboral de Cartagena, se hubiera remitido las copias del asunto para decidir la impugnaci\u00f3n, sin dilaciones indebidas como las que se demuestran, razones que aconsejan por estos motivos acoger la tutela instaurada. (M. P. Saavedra Rojas ).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de las aludidas sentencias en virtud de lo dispuesto por el inciso 2o. del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La gratuidad de la justicia laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Fundamento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>No existe una norma constitucional que expresamente consagre la gratuidad del servicio de justicia que presta el Estado, pero por v\u00eda legislativa aparece reconocido el principio de gratuidad de la justicia, aun cuando con algunas limitaciones, en los C\u00f3digos de Procedimiento Laboral y Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la Constituci\u00f3n se puede inferir el principio de gratuidad de la circunstancia de que la justicia constituye uno de los pilares o fundamentos esenciales para lograr la convivencia, la paz y un orden justo que haga realidad la igualdad jur\u00eddica y material, enmarcado dentro de la filosof\u00eda y el realismo del Estado Social de Derecho, justicia cuya aplicaci\u00f3n, operatividad y eficacia se hace efectiva cuando las instituciones procesales creadas como instrumentos para asegurar su vigencia, arbitran los mecanismos id\u00f3neos para que puedan acceder a ellas todas las personas en condiciones de igualdad. La gratuidad es, en esencia, la condici\u00f3n para hacer realidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, pues la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de las partes no puede colocar a una de ellas en situaci\u00f3n de privilegio frente a la otra ni propiciar, por consiguiente, la discriminaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de gratuidad de la justicia en materia laboral, tiene un arraigo constitucional mucho mas acentuado, porque la Constituci\u00f3n considera al trabajo como un valor y un derecho fundamental, consustancial al Estado Social de Derecho (pre\u00e1mbulo, arts. 1, 25 y 53). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El trabajo si bien tiene como principal objeto afirmar la dignidad y el bienestar del individuo, ofrece el car\u00e1cter de ser com\u00fan a grandes esferas sociales, motivo por el cual trasciende de su \u00f3rbita estrictamente individual hacia el \u00e1mbito de lo social o comunitario. Esta circunstancia determina que las controversias y conflictos que su aplicaci\u00f3n suscita, tengan por lo general, una repercusi\u00f3n que en muchos casos alcanza a afectar notablemente, los intereses pol\u00edticos, econ\u00f3micos y sociales de un pa\u00eds. Igualmente hay que considerar que es en las relaciones laborales donde con m\u00e1s intensidad se produce el contraste entre la igualdad jur\u00eddica como ideal y la desigualdad econ\u00f3mica como realidad, imponiendo al Estado la obligaci\u00f3n de atenuar o eliminar los efectos de \u00e9sta para alcanzar aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>La historia de la desigualdad econ\u00f3mica existente entre el trabajador y el empleador, como tambi\u00e9n las caracter\u00edsticas especiales que asumen las infracciones a las normas que regulan las relaciones de trabajo, han puesto en evidencia las dificultades e inconvenientes que existen para dise\u00f1ar un tipo especial de proceso que por sus caracter\u00edsticas sea id\u00f3neo para garantizar una eficaz y oportuna soluci\u00f3n de las controversias entre el capital y el trabajo que contribuya a la aplicaci\u00f3n efectiva y justa de la legislaci\u00f3n laboral. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas propias de las relaciones laborales y su repercusi\u00f3n en el \u00e1mbito social, imponen la necesidad de arbitrar medios, instituciones y procedimientos apropiados, para la soluci\u00f3n de los conflictos surgidos de dichas relaciones. Las reglas procesales han de adaptarse a la \u00edndole de los derechos que tienden a hacerse efectivos; por ello, el ordenamiento procesal laboral debe responder a una filosof\u00eda jur\u00eddica sensible al establecimiento de procedimientos sencillos, r\u00e1pidos, exentos de formalismos procesales, salvo los esenciales, con instancias conciliadoras, y donde impere la gratuidad como regla de principio. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. La gratuidad en el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>La gratuidad en las actuaciones procesales es uno de los principios rectores del proceso laboral y aparece consagrada en diferentes disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, asi: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 39. PRINCIPIO DE GRATUIDAD. La actuaci\u00f3n en los juicios de trabajo se adelantar\u00e1 en papel com\u00fan, no dar\u00e1 lugar a impuesto de timbre nacional ni a derechos de secretar\u00eda, y los expedientes, despachos, exhortos y dem\u00e1s actuaciones cursar\u00e1n libres de porte por los correos nacionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 46. RELATO DE LA AUDIENCIA. El secretario extender\u00e1 un acta de lo que ocurra en la audiencia y si los interesados piden y pagan el servicio podr\u00e1 tomarse una relaci\u00f3n taquigr\u00e1fica o por otros medios t\u00e9cnicos de lo que en ella ocurra&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 65. PROCEDENCIA DEL &nbsp;RECURSO &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Este recurso se conceder\u00e1 en el efecto devolutivo, enviando al superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias la cual se compulsar\u00e1 gratuitamente y de oficio por la secretar\u00eda, dentro de los dos d\u00edas siguientes al de la imposici\u00f3n del recurso. Recibidas por el superior, \u00e9ste proceder\u00e1 de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina y la jurisprudencia laboral han interpretado las diferentes disposiciones relativas a la gratuidad en las actuaciones de los procesos laborales, en el sentido de que el principio no opera de manera absoluta sino relativa. Es asi como la gratuidad no exonera a las partes de la obligaci\u00f3n de cubrir determinados gastos, como son: los necesarios para el desplazamiento de los funcionarios que deban realizar notificaciones; la indemnizaci\u00f3n que el juez puede decretar en favor del testigo, seg\u00fan el art. 221 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; los honorarios de los auxiliares de la justicia; los gastos necesarios para el registro de embargos en las competentes oficinas del registro de instrumentos p\u00fablicos y en las c\u00e1maras de comercio; la utilizaci\u00f3n de medios t\u00e9cnicos para la grabaci\u00f3n de las actuaciones de las audiencias p\u00fablicas y, en general, todo gasto que propiamente no se encuentre comprendido dentro de las actuaciones a que alude el art. 39, antes transcrito. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte y como acertadamente lo entendi\u00f3 el juzgador de primera instancia el acto de compulsar copia de las partes pertinentes de la actuaci\u00f3n procesal para efecto del recurso de apelaci\u00f3n, debe entenderse como instrumental de la efectividad del principio de gratuidad en los procesos del trabajo, que naturalmente hace efectivo el derecho del trabajador del acceso a una justicia gratuita, con las excepciones ya anotadas. En tal virtud, la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s se adec\u00faa al principio de efectividad de los derechos (art. 2 de la C.P.) es la siguiente: la secretar\u00eda debe enviar dentro de la oportunidad procesal al tribunal para que se surta el recurso de apelaci\u00f3n la copia de la correspondiente actuaci\u00f3n procesal, ya sea mediante transcripci\u00f3n mecanogr\u00e1fica o por reproducci\u00f3n utilizando los medios t\u00e9cnicos de los cuales disponga el respectivo despacho judicial entre sus elementos de trabajo; si no cuenta con dichos medios, la parte interesada debe sufragar los gastos que implique la utilizaci\u00f3n de estos para reproducir dicha copia, aplicando anal\u00f3gicamente la disposici\u00f3n del art\u00edculo 46 del C.P.L.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela promovida por la se\u00f1ora Tomasa Centeno de Alc\u00e1zar, tiene su fundamento en la omisi\u00f3n del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, de no enviar al superior las piezas procesales necesarias, previa compulsaci\u00f3n gratuita y oficiosa por la secretar\u00eda, para que se surtiera el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso oportunamente, dentro del proceso ordinario adelantado contra &#8220;AVIANCA S.A. &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, estamos frente a la conducta omisiva y negligente tanto del Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, como de su secretaria, consistente en no darle cumplimiento al art\u00edculo 65 del C.P.L., vulner\u00e1ndose de esta manera el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Sala que el juez, adem\u00e1s de conductor del proceso, tiene una misi\u00f3n adicional que cumplir como es la de asegurar el orden en su despacho y hacer obedecer oportunamente de sus subalternos sus decisiones, para evitar que estas sean diferidas, por la negligencia u omisiones indebidas de \u00e9stos, porque quienes acuden a la justicia no deben estar sometidos a requisitos o condiciones no previstos en la ley que impliquen una carga adicional, contraria al esp\u00edritu y a la filosof\u00eda de la justicia como cometido esencial del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>El proceder del despacho judicial no cuenta con un sustento jur\u00eddico serio, por cuanto queda descartada la aplicaci\u00f3n del principio de integraci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 145 del C.P.P. y que hubiera permitido la aplicaci\u00f3n de las normas del decreto 2266 de 1969, relativas a la expedici\u00f3n de copias, &nbsp;en virtud de que estas disposiciones s\u00f3lo son aplicables al proceso laboral en defecto de normas expresas en el estatuto procesal del trabajo. Por consiguiente, debi\u00f3 d\u00e1rsele prevalencia por dicho despacho judicial a las disposiciones antes referenciadas que consagran de manera aut\u00f3noma el principio de gratuidad en los procesos laborales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la naturaleza jur\u00eddica de la providencia que orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la audiencia, la fijaci\u00f3n de nueva fecha para confirmarla y a la decisi\u00f3n adoptada con respecto al memorial de abril 5 de 1994, suscrito por el apoderado de la peticionaria, esta Sala hace suyas las reflexiones de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que est\u00e1n contenidos en los siguientes pasajes de su fallo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) La audiencia de tr\u00e1mite: No admite duda que la \u00faltima audiencia de tr\u00e1mite dentro del proceso laboral, permite al juez suspenderla cuantas veces sea necesario, con el fin de evacuar las pruebas decretadas que hayan solicitado las partes o aquellas ordenadas de oficio, sin que pueda dar paso a la \u00faltima, es decir la de juzgamiento dentro de la cual se dictar\u00e1 sentencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La orden de suspensi\u00f3n de la audiencia y la fijaci\u00f3n de nueva fecha para su continuaci\u00f3n, constituye decisi\u00f3n de impulso procesal, vale decir, por su naturaleza, tiene el car\u00e1cter de auto de sustanciaci\u00f3n, contra el cual no procede recurso alguno (art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante lo anterior, el juez entendiendo que se trataba de decisi\u00f3n interlocutoria, deneg\u00f3 con atendibles razones el recurso de reposici\u00f3n interpuesto y subsidiariamente concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, ordenando a la secretar\u00eda del despacho proceder de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 65 ib\u00eddem. Si bien es cierto el funcionario se equivoc\u00f3 en la calificaci\u00f3n de la naturaleza del auto impugnado, ello constituye una simple irregularidad que s\u00f3lo el superior jer\u00e1rquico puede enmendar, sin que ella pueda afectar el debido proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b)&nbsp; La petici\u00f3n posterior: Con relaci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada frente al escrito de fecha 5 de abril del corriente a\u00f1o, es decir, de ordenar que el escrito del aqu\u00ed accionante fuera agregado a los autos para ser atendido dentro de la audiencia a realizar el 9 de junio del corriente a\u00f1o, encuentra la corte que dicha determinaci\u00f3n constituye una nueva irregularidad atribuible al aludido funcionario judicial, pues resulta comprensible que los asuntos de fondo, incidentes, la pr\u00e1ctica de pruebas, etc., se remitan a su soluci\u00f3n en audiencia, pero no aquellas determinaciones que &nbsp;exclusivamente apuntan a darle instrucciones a la secretar\u00eda para que cumpla \u00f3rdenes previamente impartidas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Una solicitud dirigida a que el juez imponga orden en su despacho y haga cumplir inmediata o prontamente sus resoluciones, en modo alguno puede ser diferida hasta la realizaci\u00f3n de una nueva audiencia como ocurri\u00f3 en el caso concreto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, pues lo que se pretend\u00eda con ella, era que la copia del asunto fueran remitidas al superior para que \u00e9ste revocara la determinaci\u00f3n del juez de continuar con la diligencia de tr\u00e1mite, tan s\u00f3lo el 9 de junio del corriente a\u00f1o&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 23 de junio de 1994 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 y adicion\u00f3 la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena de mayo 5 del mismo a\u00f1o, mediante las cuales se concedi\u00f3 la tutela impetrada por la peticionaria. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00edbrese, por intermedio de la Secretar\u00eda de la Corte las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, COPIESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE E INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL . &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-522-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-522\/94 &nbsp; PRINCIPIO DE GRATUIDAD DE LA JUSTICIA-Expedici\u00f3n de copias\/PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS\/RECURSO DE APELACION-Obligaci\u00f3n de compulsar copias &nbsp; El acto de compulsar copia de las partes pertinentes de la actuaci\u00f3n procesal para efecto del recurso de apelaci\u00f3n, debe entenderse como instrumental de la efectividad del principio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1377","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1377","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1377"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1377\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1377"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1377"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1377"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}