{"id":13770,"date":"2024-06-04T15:58:28","date_gmt":"2024-06-04T15:58:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-767-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:28","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:28","slug":"t-767-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-767-06\/","title":{"rendered":"T-767-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-767\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y CADUCIDAD DE LA ACCION FISCAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que en el presente caso, el plazo de que dispon\u00eda la Contralor\u00eda Distrital para iniciar la acci\u00f3n fiscal, hab\u00eda sido superado, pues el 31 de enero de 2003, fecha del auto de apertura de la acci\u00f3n fiscal, ya hab\u00edan transcurrido 4 a\u00f1os y 23 d\u00edas. El contrato termin\u00f3 el 8 de enero de 1999 (en vigencia de la Ley 42 de 1993), por lo cual hab\u00eda un t\u00e9rmino para ejercer la acci\u00f3n de responsabilidad hasta el 8 de enero de 2001, tal como lo establece la Ley 42 de 1993. Entonces, si dicho procedimiento no se cumpli\u00f3 dentro de esos t\u00e9rminos, el fen\u00f3meno de la caducidad oper\u00f3 por el transcurso del tiempo. Pretender hacer uso de la acci\u00f3n fiscal cuando el t\u00e9rmino legal ya se encontraba superado, constituye una conducta violatoria del derecho fundamental al debido proceso del demandante. Cuando el Estado desarrolla una investigaci\u00f3n contra alguien sometido a control fiscal, para determinar si incurri\u00f3 en una conducta irregular de la cual se pueda desprender un tipo de sanci\u00f3n, debe ce\u00f1irse al procedimiento que para tales circunstancias ha previsto la ley, incluido a su vez un l\u00edmite en el tiempo para ejercer las acciones que ponen en marcha el correspondiente proceso, pues no son de recibo en nuestro sistema jur\u00eddico investigaciones indefinidas. No puede el juez de tutela desconocer los procedimientos se\u00f1alados por el legislador para tramitar un determinado proceso, porque ello constituir\u00eda un proceder arbitrario, resultado de la inobservancia deliberada de disposiciones constitucionales y constitutivo de una actuaci\u00f3n de hecho, en donde existe una clara vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, debido proceso y defensa como derechos fundamentales. Como quiera que de acuerdo con lo analizado en p\u00e1rrafos precedentes, al momento de iniciarse el proceso fiscal promovido por la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 contra Cristian Ernesto Cubillos, la norma vigente era la Ley 42 de 1993, ya hab\u00eda operado la caducidad de la acci\u00f3n. Surge como conclusi\u00f3n obligada que se produjo un directo quebranto de la garant\u00eda constitucional al debido proceso administrativo, que consagra el art\u00edculo 29 de la Carta y siendo ello as\u00ed, aparece evidente que en guarda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica habr\u00e1 de concederse la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el actor, pues de no hacerlo se estar\u00eda legitimando el ejercicio de una acci\u00f3n por parte de la autoridad p\u00fablica cuando por ministerio de la ley no pod\u00eda ejercerla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1347432 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Cristian Ernesto Cubillos Guevara contra la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1, D. C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Cristian Ernesto Cubillos Guevara en contra de la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1, D. C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Secretar\u00eda del mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 5 de la Corte, el d\u00eda 25 de mayo del a\u00f1o en curso eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Cristian Ernesto Cubillos Guevara present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 1\u00b0 de enero de 2006, ante el Juzgado Civil Municipal de Bogot\u00e1 (reparto), aduciendo la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, por los hechos que son resumidos a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y an\u00e1lisis contenidos en la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1 D. C., suscribi\u00f3 convenio con el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional el 23 de diciembre de 1997, con la finalidad de construir 45 CAI en Bogot\u00e1, hasta por el valor $695.095.000 incluido el 2% a favor del Fondo Rotatorio por concepto de administraci\u00f3n de los recursos, con un t\u00e9rmino de ejecuci\u00f3n de 12 meses y vigencia de 18 meses contados a partir del cumplimiento de los requisitos de la ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre este contrato interadministrativo, el 20 de febrero de 1998 el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1 D. C., suscribi\u00f3 con el se\u00f1or Cristian Ernesto Cubillos Guevara contrato de interventor\u00eda, de acuerdo a la propuesta presentada el 19 de febrero de 1998, por valor de $30.516.057 y un plazo de ejecuci\u00f3n de 6 meses contados a partir del perfeccionamiento del contrato, iniciando su ejecuci\u00f3n el 20 de febrero de 1998 y terminando el 6 de enero 1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La ley 42 de 1993, no fij\u00f3 un t\u00e9rmino de caducidad para estos eventos, pero en cuanto al vac\u00edo en el procedimiento, remite al C\u00f3digo Contencioso Administrativo que en el art\u00edculo 136, fija la caducidad para ejercer la respectiva acci\u00f3n fiscal en 2 a\u00f1os; vencido este t\u00e9rmino sin haber dado apertura al juicio, opera la caducidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aduce el accionante que si el contrato termin\u00f3 el 8 de enero de 1999, hab\u00eda un t\u00e9rmino para ejercer la acci\u00f3n de responsabilidad hasta el 8 de enero de 2001; as\u00ed lo establece la ley y si dicho procedimiento no se cumpli\u00f3 dentro de esos t\u00e9rminos, el fen\u00f3meno de la caducidad oper\u00f3 por el transcurso del tiempo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso frente a las decisiones proferidas por la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 D. C., los d\u00edas 31 de enero de 2003, 7 de diciembre de 2004, 12 de abril de 2005, 15 de junio de 2005 y 16 de septiembre de 2005, con ocasi\u00f3n de los tr\u00e1mites adelantados en el proceso de responsabilidad fiscal iniciado en su contra, detallados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 31 de enero de 2003, expidi\u00f3 el auto de apertura de responsabilidad fiscal dentro del expediente N\u00b0 50100-00084-02, mediante el cual decidi\u00f3 entre otros aspectos avocar el conocimiento y declarar abierto el proceso de responsabilidad fiscal por el presunto detrimento al Distrito Capital frente a irregularidades presentadas en la ejecuci\u00f3n del contrato de interventor\u00eda en el Fondo de Vigilancia y Seguridad del Distrito Capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 7 de diciembre de 2004, dict\u00f3 auto en el cual resuelve imputar responsabilidad fiscal en cuant\u00eda de \u00a0$ 30.516.057oo, entre otros al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 15 de junio de 2005, profiri\u00f3 fallo con responsabilidad fiscal contra el actor y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 16 de septiembre de 2005, procedi\u00f3 a decidir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, confirmando en todas sus partes el fallo con responsabilidad fiscal contra el actor y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta de la entidad demandada al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada de la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra, la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 por medio de su apoderada especial, mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2006, dirigido al Juzgado de conocimiento, se opuso a la procedencia de la acci\u00f3n argumentando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por una parte existen mecanismos judiciales diferentes a la acci\u00f3n de tutela para oponerse a las decisiones proferidas en el escenario de la actuaci\u00f3n administrativa denominada Proceso de Responsabilidad Fiscal y, de otra, la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1, D. C., no ha causado ni amenaza causar perjuicio irremediable alguno en contra del actor. Adicionalmente, la tutela tampoco est\u00e1 ajustada a derecho y en consecuencia no ha vulnerado ning\u00fan derecho constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La normatividad aplicable al presente caso, recordando en primer lugar que la actuaci\u00f3n administrativa denominada Proceso de Responsabilidad Fiscal se encuentra regulado por la Ley 610 de 2000, \u201cPor la cual se establece el tr\u00e1mite de los Procesos de Responsabilidad Fiscal de competencia de las Contralor\u00edas\u201d, y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, es deber de la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 dar estricta aplicaci\u00f3n a lo all\u00ed establecido, toda vez que el citado proceso tiene por objeto el resarcimiento de los da\u00f1os ocasionados al patrimonio p\u00fablico como consecuencia dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gesti\u00f3n fiscal, mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que para la \u00e9poca de los hechos que son objeto de estudio, las entidades sujetas a control, entre ellas el Fondo de Vigilancia y Seguridad, estaban obligadas a presentar la cuenta ante la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1, con una periodicidad semestral con cortes a 30 de junio y 31 de diciembre respectivamente. La entidad por su parte gozaba del t\u00e9rmino de 60 d\u00edas calendario para examinar la cuenta, so pena de declararse fenecida. Es por ello que solo a partir del vencimiento de este t\u00e9rmino de 60 d\u00edas, otorgado al ente fiscalizador para revisar la informaci\u00f3n suministrada por los sujetos de vigilancia, puede comenzar a contarse el t\u00e9rmino para dar aplicaci\u00f3n al fen\u00f3meno de caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que de conformidad con las actuaciones surtidas en el proceso de responsabilidad fiscal y como lo reconoce el actor en su escrito inicial, el hecho generador del detrimento lo constituye la suscripci\u00f3n del contrato de interventor\u00eda de fecha 20 de febrero de 1998 por un t\u00e9rmino de 6 meses, suspendido y prorrogado, de manera que su finalizaci\u00f3n acaeci\u00f3 el 8 de enero de 1999, fecha en la cual se suscribi\u00f3 el acta de liquidaci\u00f3n final de dicho contrato, el Fondo de Vigilancia y Seguridad del Distrito deb\u00eda reportar en la cuenta del primer semestre de 1999, entregada en el mes de julio del mismo a\u00f1o, la informaci\u00f3n correspondiente al acta de liquidaci\u00f3n del contrato de interventor\u00eda suscrita con el se\u00f1or Cubillos Guevara el 8 de enero de 1999 y a partir de la fecha de rendici\u00f3n de la cuenta de la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 ten\u00eda 60 d\u00edas para su revisi\u00f3n y fenecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, el Fondo de Vigilancia debi\u00f3 presentar la cuenta y poner a disposici\u00f3n de la Contralor\u00eda la informaci\u00f3n soporte, el primer d\u00eda h\u00e1bil del mes de julio de 1999; la entidad ten\u00eda 60 d\u00edas, esto es hasta el 1\u00b0 de septiembre de 1999 para examinar y dictaminar la cuenta, y es a partir de esa fecha que se comienza a contar el t\u00e9rmino para aplicar la posible caducidad de la acci\u00f3n fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 17 de febrero de 2006, el Juzgado Once Civil Municipal de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 el amparo solicitado en la acci\u00f3n de la referencia, argumentando que la tutela s\u00f3lo tiene cabida, trat\u00e1ndose de un proceso de responsabilidad fiscal, cuando se est\u00e1 ante actuaciones de la administraci\u00f3n que se sustraen a alg\u00fan fundamento normativo y constituyen v\u00edas de hecho lesivas de derechos de esa \u00edndole.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la procedencia del amparo queda supeditada a la demostraci\u00f3n de los presupuestos para la configuraci\u00f3n de una verdadera v\u00eda de hecho, pues de lo contrario, las discusiones no giran ya en torno a la validez constitucional de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, sino a su legalidad o ilegalidad y \u00e9ste es un debate que debe surtirse ante la misma administraci\u00f3n, a trav\u00e9s de los recursos que proceden en ese proceso, o ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en ejercicio de acciones como la de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual se\u00f1ala que la caducidad para que se de inicio al proceso de responsabilidad fiscal, remite a un t\u00f3pico que no puede ser abordado por la jurisdicci\u00f3n constitucional, pues no se evidencia vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, sino s\u00f3lo el planteamiento de un criterio diferente al de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 6 de marzo de 2006, el actor insistiendo en argumentos expuestos en la demanda de tutela, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado de instancia, al no encontrarse de acuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n del a quo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del 17 de abril de 2006, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n, expresando que s\u00f3lo en el evento en que la decisi\u00f3n cuestionada carezca de todo respaldo jur\u00eddico y siempre que el esquema procesal respectivo no consagre otro medio de defensa judicial, o a pesar de contemplarse fracase la parte perjudicada en su ejercicio, podr\u00e1 acudirse a la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho fundamental y constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su lugar dispuso acceder a la tutela, especialmente al observar en el presente caso, sobre el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n fiscal, que el plazo de que dispon\u00eda la Contralor\u00eda Distrital para iniciar la acci\u00f3n hab\u00eda sido superado, pues para el 31 de enero de 2003, fecha en la cual se avoc\u00f3 conocimiento y se declar\u00f3 abierto el proceso de responsabilidad fiscal, hab\u00edan transcurrido 4 a\u00f1os y 23 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima que pretender hacer uso de la acci\u00f3n fiscal cuando el t\u00e9rmino legal ya se encontraba superado, constituye una conducta violatoria del derecho fundamental al debido proceso del demandante, que impone que el juicio de responsabilidad fiscal debe adelantarse respetando los principios de imparcialidad, celeridad, eficacia, moralidad y equidad (art. 209 Const.), desconoci\u00e9ndose en el presente caso adem\u00e1s los mandatos legales de los art\u00edculos 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y 89 de la Ley 42 de 1993, as\u00ed como la interpretaci\u00f3n que de los mismos ha hecho la jurisdicci\u00f3n constitucional en sus sentencias C-046 de 1994 y T-973 de 1999, al iniciar un proceso de responsabilidad fiscal cuando ya la acci\u00f3n se encontraba caducada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, el ad quem revoc\u00f3 la sentencia impugnada y en su lugar, concedi\u00f3 la tutela por violaci\u00f3n al debido proceso del se\u00f1or Cristian Ernesto Cubillos Guevara y orden\u00f3 a la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1, Direcci\u00f3n de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicci\u00f3n Coactiva, Subdirecci\u00f3n del Proceso de Responsabilidad Fiscal que expida el acto administrativo mediante el cual se declare que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n fiscal y ordene el archivo de la diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, el actor considera que la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1, D. C., vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, al abrir en su contra un juicio fiscal por fuera de los t\u00e9rminos que le otorga la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera. El proceso de responsabilidad fiscal y la caducidad de la acci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proceso de responsabilidad fiscal, es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralor\u00edas con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gesti\u00f3n fiscal o con ocasi\u00f3n de \u00e9sta, causen por acci\u00f3n u omisi\u00f3n y en forma dolosa o culposa, un da\u00f1o al patrimonio del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso que fue regulado inicialmente a trav\u00e9s de la Ley 42 de 1993, que no fue clara en lo relativo a la caducidad de la acci\u00f3n fiscal, por cuanto no contempl\u00f3 expresamente el t\u00e9rmino m\u00e1ximo dentro del cual el proceso de responsabilidad fiscal pod\u00eda ser iniciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante sentencia T-1159 de 2001, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, reiter\u00f3 el criterio jurisprudencial que permite determinar el t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de la acci\u00f3n fiscal as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os lo establece la ley para la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa enderezada contra el Estado y cuyo objeto es el de deducir su responsabilidad por un hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n suya (C.C.A, art. 136), el mismo t\u00e9rmino deber\u00e1 predicarse mutatis mutandis de la iniciaci\u00f3n del proceso de responsabilidad fiscal por parte de los organismos de control fiscal y que apunta a deducir la existencia, contenido y alcance de la responsabilidad fiscal de las personas que han manejado los intereses patrimoniales del Estado. (Negrilla y subraya fuera del texto original).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este argumento hall\u00f3 justificaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n que se hiciera del art\u00edculo 89 de la ley 42 de 1993, el cual de manera expresa se\u00f1al\u00f3 que \u201cen los aspectos no previstos en este cap\u00edtulo se aplicar\u00e1n las disposiciones contenidas en el c\u00f3digo contencioso administrativo o de procedimiento penal, seg\u00fan el caso\u201d. De esta manera, se precis\u00f3 que la acci\u00f3n fiscal pod\u00eda iniciarse dentro de los dos a\u00f1os siguientes al acaecimiento de los hechos, de la omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa. El t\u00e9rmino de dos a\u00f1os corresponde al que legalmente establece el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa y se ha apreciado afinidad y concordancia entre ambos procedimientos, salvadas las particularidades especificas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia T-973 de 1999, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, se fijaron s\u00f3lidas pautas de interpretaci\u00f3n para el tema tratado se se\u00f1alaron los siguientes criterios, que en extenso son citadas por su directa atinencia frente a este asunto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2 \u00a0De la caducidad de la acci\u00f3n fiscal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1- El fen\u00f3meno jur\u00eddico de la caducidad surge como consecuencia de la inactividad de los interesados para obtener por los medios jur\u00eddicos, la defensa y protecci\u00f3n de los derechos afectados por un acto, hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa, dentro de los t\u00e9rminos fijados en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ocurrencia de la caducidad de una acci\u00f3n implica, por consiguiente, la extinci\u00f3n del derecho a la acci\u00f3n por la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino fijado en la ley para ejercer la respectiva acci\u00f3n. Plazo que constituye una garant\u00eda para la efectividad de los principios constitucionales de la seguridad jur\u00eddica y de la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-165 de 1993, MP. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, se\u00f1al\u00f3 que el no ejercicio de la acci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados por las leyes procesales, constituye omisi\u00f3n en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales del ciudadano. Dijo la Corporaci\u00f3n que \u2018su incumplimiento, o lo que es lo mismo, su no ejercicio dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados por las leyes procesales -con plena observancia de las garant\u00edas constitucionales que integran el debido proceso y que aseguran plenas y amplias posibilidades de ejercitar el derecho de defensa-, constituye omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus obligaciones de naturaleza constitucional y, por ende, acarrea para el Estado la imposibilidad jur\u00eddica de continuar ofreci\u00e9ndole mayores recursos y oportunidades, ante la inactividad del titular del derecho en reclamar el ejercicio que le corresponde\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2- Para determinar si respecto del juicio de responsabilidad fiscal existe t\u00e9rmino de caducidad, es necesario examinar las normas legales, as\u00ed como la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n vigente sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0 &#8230; \u00a0 &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8230;, dada la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal, y teniendo en cuenta que la ley 42 no fij\u00f3 t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n, es preciso acudir para ello, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 89 de la ley 42 de 1993, a las disposiciones del c\u00f3digo contencioso administrativo que se refieren a la caducidad de las acciones. En efecto, este precepto establece que \u2018en los aspectos no previstos en este cap\u00edtulo se aplicar\u00e1n las disposiciones contenidas en el c\u00f3digo contencioso administrativo o de procedimiento penal, seg\u00fan el caso\u2019. Adem\u00e1s, si bien es cierto que las normas del c\u00f3digo contencioso administrativo son aplicables a las Contralor\u00edas por disposici\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba ib\u00eddem, tambi\u00e9n lo es que lo ser\u00e1n en la medida en que no exista norma especial al respecto, y que adem\u00e1s no existiendo norma especial, la situaci\u00f3n encuadre dentro del respectivo precepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El c\u00f3digo contencioso administrativo establece en su art\u00edculo 136, subrogado por el art\u00edculo 44 de la ley 446 de 1998, los t\u00e9rminos de caducidad de las acciones, que para el caso de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, se fija en dos a\u00f1os contados a partir del acaecimiento del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa. Y es este mismo t\u00e9rmino el que, por la remisi\u00f3n expresa que hace el art\u00edculo 89 de la ley 42 de 1993 a las normas del c\u00f3digo contencioso administrativo, y dada la concordancia y afinidad que tiene con la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, se aplica para el proceso de responsabilidad fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el proceso de responsabilidad fiscal s\u00f3lo podr\u00e1 iniciarse contra los funcionarios del erario a m\u00e1s tardar dentro de los dos a\u00f1os siguientes, contados a partir de la fecha en que se hubiere realizado el acto de fenecimiento de la respectiva cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Lo anterior, tiene fundamento en lo dispuesto por la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-046 de 1994, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en la cual se se\u00f1al\u00f3 que \u201csi el t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os lo establece la ley para la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa enderezada contra el Estado y cuyo objeto es el de deducir su responsabilidad por un hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n suya, el mismo t\u00e9rmino deber\u00e1 predicarse de la iniciaci\u00f3n del proceso de responsabilidad fiscal por parte de los organismos de control fiscal y que apunta a deducir la existencia, contenido y alcance de la responsabilidad fiscal de las personas que han manejado los intereses patrimoniales del Estado\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0 &#8230; \u00a0 &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver dicho interrogante, es preciso manifestar que frente a interpretaciones contrarias respecto de una misma norma legal como ocurre en el asunto sub examine, una de la Corte Constitucional que se\u00f1ala que el proceso de responsabilidad fiscal tiene un t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os para su iniciaci\u00f3n, y otra del Consejo de Estado que establece que el juicio de responsabilidad fiscal no tiene t\u00e9rmino de caducidad, prevalece por expresa disposici\u00f3n constitucional aquella efectuada por la Corte Constitucional, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica, ya que la interpretaci\u00f3n de la Corte, a diferencia de la de los dem\u00e1s jueces, se\u00f1ala y explica el significado de la Constituci\u00f3n en su car\u00e1cter de guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Fundamental, labor que realiza espec\u00edficamente a trav\u00e9s de su funci\u00f3n interpretativa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0 &#8230; \u00a0 &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso concreto, en la medida en que existe una sentencia de constitucionalidad que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, cual es la C-046 de 1994, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en la cual se indic\u00f3 en la parte motiva, como ratio decidendi, que el t\u00e9rmino de caducidad fijado por la ley para la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa de dos a\u00f1os debe predicarse igualmente de la iniciaci\u00f3n del proceso de responsabilidad fiscal por parte de los organismos de control fiscal, no es posible modificar la interpretaci\u00f3n que de la norma legal hizo la Corte Constitucional a trav\u00e9s del fallo de tutela, pues se violar\u00eda el principio superior de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, debe manifestar la Sala que no es de su resorte como juez de tutela, encargado de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, ni es su \u00e1mbito natural, efectuar un an\u00e1lisis detallado sobre si la caducidad existe o no en el proceso de responsabilidad fiscal, cuando ya hay una providencia judicial que lo defini\u00f3, ni tampoco resolver sobre si la caducidad opera respecto de la recuperaci\u00f3n de bienes p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 610 de 2000, por medio de la cual se estableci\u00f3 el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas. En esta nueva normativa, a diferencia de la Ley 42 de 1993, s\u00ed se estableci\u00f3 expresamente, en su art\u00edculo 9\u00b0, un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n fiscal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n fiscal caducar\u00e1 si transcurridos cinco (5) a\u00f1os desde la ocurrencia del hecho generador del da\u00f1o al patrimonio p\u00fablico, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Este t\u00e9rmino empezar\u00e1 a contarse para los hechos o actos instant\u00e1neos desde el d\u00eda de su realizaci\u00f3n, y para los complejos, de tracto sucesivo, de car\u00e1cter permanente o continuado desde la del \u00faltimo hecho o acto&#8230;\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 610 de 2000 sigui\u00f3 el pronunciamiento que en su momento hiciera esta corporaci\u00f3n, en el sentido de que s\u00ed exist\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad para la acci\u00f3n fiscal, e igualmente confirm\u00f3 el criterio que estableci\u00f3 el momento a partir del cual deb\u00eda comenzar a contabilizarse el t\u00e9rmino para que operara la caducidad de la acci\u00f3n fiscal, modificando \u00fanicamente el plazo de caducidad de dicha acci\u00f3n, ampli\u00e1ndolo a cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe indicarse que la misma Ley 610 de 2000, en su art\u00edculo 67 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cActuaciones en tr\u00e1mite. En los procesos de responsabilidad fiscal, que al entrar en vigencia la presente ley, se hubiere proferido auto de apertura a juicio fiscal o se encuentren en la etapa de juicio fiscal, continuar\u00e1n su tr\u00e1mite hasta el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento regulado por la Ley 42 de 1993. En los dem\u00e1s procesos, el tr\u00e1mite se adecuar\u00e1 a lo previsto en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, los t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren en curso, se regir\u00e1n por la ley vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, si la caducidad de la acci\u00f3n fiscal, antes de entrar a regir la Ley 610 de 2000, era de 2 a\u00f1os y al entrar en vigencia la nueva ley ya estos han transcurrido, la acci\u00f3n fiscal est\u00e1 caducada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. \u00a0An\u00e1lisis del caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor argumenta la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso frente a las decisiones proferidas por la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1, D. C., con ocasi\u00f3n de los tr\u00e1mites adelantados en el proceso de responsabilidad fiscal iniciado en su contra, en el cual le fue imputada responsabilidad fiscal; habiendo hecho uso de los medios de defensa judicial durante las etapas procesales y adicionalmente solicitando se decretara la caducidad de la acci\u00f3n fiscal, la petici\u00f3n le fue negada por la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda de Bogot\u00e1, D. C., dict\u00f3 auto de apertura al proceso de responsabilidad fiscal el 31 de enero de 2003, en contra del actor, frente a irregularidades presentadas en la ejecuci\u00f3n del contrato de interventor\u00eda en el Fondo de Vigilancia y Seguridad del Distrito Capital. Posteriormente, por medio de auto del 7 de diciembre de 2004, se imputa responsabilidad fiscal al se\u00f1or Cubillos Guevara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones indicadas sobre el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n fiscal, es evidente que en el presente caso, el plazo de que dispon\u00eda la Contralor\u00eda Distrital para iniciar la acci\u00f3n fiscal, hab\u00eda sido superado, pues el 31 de enero de 2003, fecha del auto de apertura de la acci\u00f3n fiscal, ya hab\u00edan transcurrido 4 a\u00f1os y 23 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El contrato termin\u00f3 el 8 de enero de 1999 (en vigencia de la Ley 42 de 1993), por lo cual hab\u00eda un t\u00e9rmino para ejercer la acci\u00f3n de responsabilidad hasta el 8 de enero de 2001, tal como lo establece la Ley 42 de 1993. Entonces, si dicho procedimiento no se cumpli\u00f3 dentro de esos t\u00e9rminos, el fen\u00f3meno de la caducidad oper\u00f3 por el transcurso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretender hacer uso de la acci\u00f3n fiscal cuando el t\u00e9rmino legal ya se encontraba superado, constituye una conducta violatoria del derecho fundamental al debido proceso del demandante. Cuando el Estado desarrolla una investigaci\u00f3n contra alguien sometido a control fiscal, para determinar si incurri\u00f3 en una conducta irregular de la cual se pueda desprender un tipo de sanci\u00f3n, debe ce\u00f1irse al procedimiento que para tales circunstancias ha previsto la ley, incluido a su vez un l\u00edmite en el tiempo para ejercer las acciones que ponen en marcha el correspondiente proceso, pues no son de recibo en nuestro sistema jur\u00eddico investigaciones indefinidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No puede el juez de tutela desconocer los procedimientos se\u00f1alados por el legislador para tramitar un determinado proceso, porque ello constituir\u00eda un proceder arbitrario, resultado de la inobservancia deliberada de disposiciones constitucionales y constitutivo de una actuaci\u00f3n de hecho, en donde existe una clara vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, debido proceso y defensa como derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces as\u00ed como se manifest\u00f3 en sentencia C- 491 de 1996 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: \u201cLa garant\u00eda constitucional del debido proceso incluye, como elemento determinante, el de la obligatoriedad de las formas propias de cada juicio. Se trata de asegurar que, en todos los tr\u00e1mites judiciales o administrativos, se apliquen las normas previamente definidas por la ley para el tipo de asunto materia de examen, con el objeto de que quien acude a los jueces -o a la administraci\u00f3n, en su caso-, o es llamado por ellos, no sea sorprendido por nuevas disposiciones, ni sea tratado de manera diferente a aqu\u00e9lla en que lo son quienes se encuentran en sus mismas circunstancias. Se preserva as\u00ed el valor de la seguridad jur\u00eddica y se hacen valer los postulados de la justicia y de la igualdad ante la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es necesario recordar y resaltar que el art\u00edculo 67 de la ley 610 \u00a0de 2000 se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEn los procesos de responsabilidad fiscal, que al entrar en vigencia la presente ley, se hubiere proferido auto de apertura a juicio fiscal o se encuentren en la etapa de juicio fiscal, continuar\u00e1n su tr\u00e1mite hasta el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento regulado por la Ley 42 de 1993. En los dem\u00e1s procesos, el tr\u00e1mite se adecuar\u00e1 a lo previsto en la presente ley. En todo caso, los t\u00e9rminos que hubieran empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren en curso, se regir\u00e1n por la ley vigente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, ha de observase por la corporaci\u00f3n que existe una discrepancia entre los jueces de primera y segunda instancia en las decisiones de tutela, en cuanto a la operancia de la caducidad para el inicio mismo del proceso de responsabilidad fiscal, que fue promovido contra el actor por la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1. Es decir, lo que se cuestiona es si esa entidad de control pod\u00eda ejercer v\u00e1lidamente su potestad para iniciar y llevar a t\u00e9rmino el proceso de responsabilidad fiscal aludido o si, por el contrario, al haber transcurrido el plazo se\u00f1alado por la ley para iniciarlo oper\u00f3 el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la caducidad, lo que implica que carecer\u00eda en ese caso de legitimaci\u00f3n para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que de acuerdo con lo analizado en p\u00e1rrafos precedentes, al momento de iniciarse el proceso fiscal promovido por la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 contra Cristian Ernesto Cubillos, la norma vigente era la Ley 42 de 1993, ya hab\u00eda operado la caducidad de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Surge como conclusi\u00f3n obligada que se produjo un directo quebranto de la garant\u00eda constitucional al debido proceso administrativo, que consagra el art\u00edculo 29 de la Carta y siendo ello as\u00ed, aparece evidente que en guarda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica habr\u00e1 de concederse la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el actor, pues de no hacerlo se estar\u00eda legitimando el ejercicio de una acci\u00f3n por parte de la autoridad p\u00fablica cuando por ministerio de la ley no pod\u00eda ejercerla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, la autoridad p\u00fablica se encuentra ante el deber jur\u00eddico de ejercer en tiempo la competencia que le asigna la ley para la iniciaci\u00f3n de esta clase de procesos y, as\u00ed las cosas, si la ejerce luego de precluido ese t\u00e9rmino se incurre en un acto contrario al ordenamiento jur\u00eddico, que priva de validez constitucional toda la actuaci\u00f3n, m\u00e1xime si ella culmina con la deducci\u00f3n de responsabilidad fiscal contra el inculpado que, como ya se vio, tiene el derecho a que transcurrido el termino se\u00f1alado por la ley no pueda serle incoada la acci\u00f3n que pretenda imponerle una sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se concluye que la decisi\u00f3n adoptada por la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del actor, que impone que el juicio de responsabilidad fiscal debe adelantarse respetando unos principios fundamentales (art. 209 Const.). En el presente caso, al iniciar un proceso de responsabilidad fiscal cuando ya la acci\u00f3n se encontraba caducada, se pasaron por alto, adem\u00e1s de la preceptiva constitucional, que debe ser restablecida de inmediato, los mandatos legales de los art\u00edculos 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y 89 de la Ley 42 de 1993, as\u00ed como la interpretaci\u00f3n que de los mismos ha hecho la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, reiterando la jurisprudencia mencionada, habr\u00e1 de confirmarse la decisi\u00f3n proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D. C., al decidir, en segunda instancia, la acci\u00f3n a que se refiere esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el d\u00eda 17 de abril de 2006, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Cristian Ernesto Cubillos Guevara contra la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1, D. C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en al Gaceta de al Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-767\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y CADUCIDAD DE LA ACCION FISCAL \u00a0 \u00a0\u00a0 Es evidente que en el presente caso, el plazo de que dispon\u00eda la Contralor\u00eda Distrital para iniciar la acci\u00f3n fiscal, hab\u00eda sido superado, pues el 31 de enero de 2003, fecha del auto de apertura de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13770","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13770","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13770"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13770\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13770"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13770"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13770"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}