{"id":13771,"date":"2024-06-04T15:58:28","date_gmt":"2024-06-04T15:58:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-768-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:28","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:28","slug":"t-768-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-768-06\/","title":{"rendered":"T-768-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-768\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de examen m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1369510 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Personero del Municipio de El Bagre &#8211; Antioquia en representaci\u00f3n de Duv\u00e1n Alberto Viloria Estrada contra SALUDCOOP E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Personero del Municipio de El Bagre &#8211; Antioquia, en representaci\u00f3n de Duv\u00e1n Alberto Viloria Estrada, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de SALUDCOOP E.P.S, por considerar que esa entidad ha desconocido sus derechos a la salud en conexidad con la vida, al haberse negado a practicarle una Ureterolitotom\u00eda2 ordenada con car\u00e1cter urgente por su m\u00e9dico tratante, para tratar una Urolitiasis\u00a0 (C\u00e1lculo del ur\u00e9ter), bajo el argumento de que no cumple con el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n exigido3, a pesar de que el accionante afirma no tener los medios econ\u00f3micos suficientes4 para cubrir el porcentaje del valor total de la cirug\u00eda que le corresponde asumir (proporcional a las semanas de cotizaci\u00f3n faltantes)5 y que la demora en la realizaci\u00f3n de esta intervenci\u00f3n quir\u00fargica, seg\u00fan se\u00f1ala el accionante, evitar\u00eda una insuficiencia renal, que en el presente caso, ser\u00eda fatal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 16 de mayo de 2006, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre6, en \u00fanica instancia, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela argumentando para ello que de conformidad con la normatividad vigente, la E.P.S. accionada autoriz\u00f3 el servicio bajo la denominaci\u00f3n de pago compartido, en raz\u00f3n a que el accionante no cumple con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas para acceder a ese tipo de intervenciones. Adem\u00e1s afirma el a-quo que no se encuentra acreditada su incapacidad econ\u00f3mica ni la urgencia de la intervenci\u00f3n solicitada, as\u00ed como tampoco el inminente peligro en que se encuentra de no someterse a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En reiteradas oportunidades7, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que cuando una persona requiere de un tratamiento m\u00e9dico con urgencia, y no puede acceder a \u00e9ste, por no haber cumplido con el periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n exigido por la ley y no tenga la capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar el porcentaje del costo del servicio, correspondiente al n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n que le hacen falta &#8211; pagos compartidos, cuotas moderadoras o copagos8 &#8211; se deber\u00e1 inaplicar la normatividad referente a los periodos m\u00ednimos y la EPS a la que se encuentra afiliada, deber\u00e1 prestarle oportunamente el servicio, en aras de proteger su derecho fundamental a la vida, en conexidad con el derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el juez de tutela, de acuerdo con los anteriores criterios, constata que la EPS encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud al paciente, ha vulnerado su derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, ordenar\u00e1 a dicha entidad la prestaci\u00f3n del servicio de salud, sin perjuicio que con posterioridad al suministro del servicio, repita contra el Fosyga, por el valor que le correspond\u00eda pagar al paciente, y del que se hizo cargo la EPS.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente caso efectivamente, (i) la falta de la ureterolitotom\u00eda afecta la integridad f\u00edsica del solicitante ya que le produce fuertes dolores, con el riesgo de convertirse en una insuficiencia renal11; (ii) no est\u00e1 probado en el expediente que este procedimiento pueda ser reemplazado por otro que no requiera de periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n; (iii) el accionante carece de recursos para cubrir el porcentaje del costo de la cirug\u00eda12 que le corresponde, ya que, como lo afirm\u00f3 en declaraci\u00f3n rendida ante el juzgado de conocimiento de la tutela, se constata que recibe un salario de $500.000 y tiene 4 personas a cargo entre ellas sus 2 menores hijos; y (iv) fue ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Habiendo verificado que en este caso el derecho fundamental a la salud del accionante, en conexidad con su derecho fundamental a la integridad f\u00edsica fue desconocido por SALUDCOOP EPS, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a ordenarle a esta EPS que, en el evento que para la fecha de esta sentencia a\u00fan no le haya sido realizada al accionante la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ureterolitotom\u00eda, formulada hace m\u00e1s de seis meses por su m\u00e9dico tratante, esta EPS deber\u00e1 en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, previa la revisi\u00f3n del se\u00f1or Duv\u00e1n Alberto Viloria Estrada por parte de su m\u00e9dico tratante y con el concepto favorable del mismo, basado en su estado de salud actual, programar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiera.13 Esta intervenci\u00f3n deber\u00e1 realizarse a m\u00e1s tardar dentro de los quince d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que para la fecha en la que se realice la cirug\u00eda, el accionante no haya cumplido con las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas, SALUDCOOP EPS estar\u00e1 facultada para repetir contra el Fosyga, por el porcentaje equivalente a las semanas de cotizaci\u00f3n que le hicieren falta al accionante para acceder a los servicios m\u00e9dicos que requiera para el tratamiento de su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fosyga dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima dentro de la cual lo har\u00e1, que no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre &#8211; Antioquia que neg\u00f3 el derecho a la salud, en conexidad con la integridad f\u00edsica, de Duv\u00e1n Alberto Viloria Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Tutelar el derecho a la salud en conexidad con su derecho a la integridad f\u00edsica de Duv\u00e1n Alberto Viloria Estrada, en consecuencia ordenar a SALUDCOOP E.P.S. que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, programe la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada por el m\u00e9dico tratante, con las condiciones expuestas en la parte motiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Reconocer a SALUDCOOP E.P.S. el derecho a cobrar al Estado, a trav\u00e9s del Fosyga, todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir; el FOSYGA dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima en la cual lo har\u00e1, fecha que no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el pago por la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre &#8211; Antioquia notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La Ureterolitotom\u00eda consiste en la extracci\u00f3n de c\u00e1lculos urinarios localizados en el ur\u00e9ter. \u00a0<\/p>\n<p>3 No obstante que el accionante no lo afirma en su escrito de la demanda, la E.P.S. accionada al dar respuesta a la acci\u00f3n de tutela (Fl. 80 del expediente) sostiene en relaci\u00f3n con el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n lo siguiente: &#8220;&#8230;se requiere haber cotizado m\u00ednimo CINCUENTA Y DOS (52) semanas al Sistema de Seguridad Social en Salud y la accionante solamente ha cotizado 25 semanas, lo que permite acceder a PAGOS COMPARTIDOS, es decir, el 49% lo asume la EPS y el 56% restante le corresponde al accionante. En su defecto podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas prestadoras del servicio de salud o privadas con las cuales el Estado tenga contrato&#8230;&#8221; En efecto, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994, que contiene el Manual de Actividades Intervenciones y Procedimientos -Mapipos-, el procedimiento m\u00e9dico &#8211; quir\u00fargico solicitado se encuentra incluido en el cap\u00edtulo V, art\u00edculo 73, dentro de los procedimientos de endoscopia, diagn\u00f3stica y terap\u00e9utica con la siguiente nomenclatura y clasificaci\u00f3n: &#8220;7. VEJIGA, UR\u00c9TER Y \u00a0PELVIS RENAL.\/\/ 18710 Ureterolitotom\u00eda 10&#8221;.\u00a0 As\u00ed entonces, de conformidad con el nivel de complejidad y clasificaci\u00f3n del procedimiento a que se refieren los art\u00edculos 21 y 116 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998, es claro que la Ureterolitotom\u00eda requiere de 52 semanas de cotizaci\u00f3n para que la EPS asuma la totalidad del costo del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4 Si bien el accionante no hace alusi\u00f3n a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la demanda, en declaraci\u00f3n rendida ante el juez de conocimiento (Fl.71 del expediente), afirma lo siguiente: &#8220;No tengo los medios econ\u00f3micos, porque mi sueldo es de quinientos mil pesos ($500.000 , y tengo a mi cargo 4 personas, es decir mi mam\u00e1 una se\u00f1ora de avanzada edad, la esposa, y dos hijos, el sueldo me alcanza para medio subsistir, y esa operaci\u00f3n de alto costo, yo estoy al d\u00eda con las semanas cotizadas, por lo tanto la .P.S. (sic) me debe cubrir la operaci\u00f3n.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 A folio 8 del expediente se encuentra fotocopia de la Autorizaci\u00f3n del servicio por parte de la E.P.S., de fecha febrero 2 de 2006, en el que se indica que la forma de pago ser\u00e1 por pago compartido. \u00a0<\/p>\n<p>6 Mediante auto de mayo 8 de 2006 (Fl. 67) el Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre, asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela una vez la Sala Civil, Agraria y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, decret\u00f3 la nulidad por falta de competencia de todo lo actuado dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre. En el mismo auto el juez orden\u00f3 darle valor probatorio a las pruebas arrimadas a la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto, ver las siguientes sentencias, entre otras: T-142 de 2004 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-797 de 2003 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-133 de 2003 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda), T-1153 de 2003 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-340 de 2003 (MP: \u00a0Eduardo Montealegre Lynett), T-062 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-501 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-297 de 2001 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1663 de 2000 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1130 de 2000 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-582 de 2000 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-579 de 2000 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-236 de 2000 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-228 de 2000 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T \u2013901 de 1999 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-876 de 1999 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 La ley 100 de 1993, art\u00edculo 187 regula \u00a0los pagos moderadores as\u00ed: Los afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. (\u2026) || \u00a0En ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. (\u2026). El acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, por el cual se define el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras, reitera la directriz trazada por el art\u00edculo 187 de la ley 100 de 1993,en el sentido\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00e9stas, no pueden convertirse en barrera para el acceso a los servicios, ni ser utilizados para discriminar la poblaci\u00f3n en raz\u00f3n del riesgo de enfermar o morir, derivado de las condiciones biol\u00f3gicas, sociales, econ\u00f3micas y culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varias Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han revisado sentencias proferidas en supuestos como el que hoy se considera y han retomado el alcance de esa prescripci\u00f3n legal. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia \u00a0T-1132 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se indic\u00f3 que \u00a0\u201c(\u2026) cuando las personas no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos, o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a ciertos tratamientos, y \u00e9stos se requieren con urgencia por que de lo contrario se ver\u00edan afectados derechos como la vida y la salud en conexidad, la Corte ha dado prevalencia a los derechos fundamentales sobre cualquier otra consideraci\u00f3n legal, sosteniendo que ante urgencias y patolog\u00edas comprobadas no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio de salud, porque por encima de la legalidad, est\u00e1 la vida como fundamento de todo el sistema\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Estos criterios han sido reiterados por la jurisprudencia constitucional tanto para los casos en los le ha sido formulado al paciente un servicio de salud excluido del POS, como para cuando el servicio, a pesar de estar incluido en este listado, est\u00e1 sometido a un periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, que el paciente a\u00fan no cumple y no tiene la capacidad econ\u00f3mica para pagar el porcentaje del costo del servicio correspondiente a las semanas de cotizaci\u00f3n faltantes y\/o el servicio est\u00e1 condicionado al pago de cuotas de recuperaci\u00f3n o copagos, frente a los cuales la persona carece de los medios econ\u00f3micos suficientes para hacerse cargo de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los servicios excluidos del POS, los citados criterios fueron establecidos en tales t\u00e9rminos, en la sentencia T-1204 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ed\u00adnez Caballero), en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud. En este caso la Corte orden\u00f3 a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestaci\u00f3n del servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la practicara del servicio requerido (examen de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que seg\u00fan la jurispru\u00addencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar \u201c(\u2026) la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos consti\u00adtu\u00adcionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfa\u00adcerlos.\u201d \u00a0Esta decisi\u00f3n, defendida por la jurisprudencia constitucional desde su inicio [ver al respecto, entre otras, las sentencias T-484 de 1992 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-505 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-548 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n], sigue los precedentes establecidos por la Corte Constitucional en materia de acceso a los servicios m\u00e9dicos en el Sistema de Seguridad Social en Salud [ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), SU-480 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-236 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-631, T-628 y T-691 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell) y SU-819 de 1999 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis)]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los criterios establecidos para determinar cu\u00e1ndo procede, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, ordenar la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico sometido a un periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, que el paciente no cumple y que no tiene la capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar el porcentaje del costo del servicio, correspondiente al n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n que le hacen falta, ver entre otras las siguientes sentencias: T-142 de 2004 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-797 de 2003 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-133 de 2003 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda), T-1153 de 2003 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-340 de 2003 (MP: \u00a0Eduardo Montealegre Lynett), T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-501 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-297 de 2001 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1130 de 2000 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-236 de 2000 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-876 de 1999 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-797 de 2003 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-523 de 2001 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda), T-236 de 2000 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-528 de 1999 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 El accionante se\u00f1ala lo siguiente en la declaraci\u00f3n rendida ante el Juez Promiscuo del Circuito de El Bagre, (antes de la declaratoria de la nulidad del proceso) obrante a folio 18 del expediente, respecto de las consecuencias que le ocasiona para su salud, la tardanza en la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n: &#8220;Me dan c\u00f3licos, he tratado de taparme otra vez, lo que m\u00e1s me da son c\u00f3licos.- Cuando me trato de tapar tomo mucho l\u00edquido. Para que el c\u00e1lculo baje. PREGUNTA: Que le dijo a usted el ur\u00f3logo respecto de la cirug\u00eda, es decir, si esta era urgente hacerla y que consecuencias se tendr\u00edan de no hacerlo pronto. Respuesta: El me dijo que hab\u00eda que hacerla r\u00e1pido porque sino se convert\u00eda en una insuficiencia renal.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>12 En declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre (Fl.18 del expediente), el accionante afirma que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica tiene un valor de $900.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>13 En las sentencias T-744 y T-908 de 2004, (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-946 de 2005 (Jaime Araujo Renter\u00eda), T-018 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-465 A de 2006, (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte orden\u00f3 a las entidades accionadas realizar las intervenciones quir\u00fargicas solicitadas y las facult\u00f3 para repetir contra el Fosyga, por el porcentaje equivalente a las semanas de cotizaci\u00f3n que le hicieren falta a los accionantes para acceder a los servicios m\u00e9dicos que requiera para el tratamiento de sus enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-768\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de examen m\u00e9dico \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T-1369510 \u00a0 \u00a0\u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Personero del Municipio de El Bagre &#8211; Antioquia en representaci\u00f3n de Duv\u00e1n Alberto Viloria Estrada contra SALUDCOOP E.P.S.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13771","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13771","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13771"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13771\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13771"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13771"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13771"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}