{"id":13772,"date":"2024-06-04T15:58:28","date_gmt":"2024-06-04T15:58:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-769-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:28","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:28","slug":"t-769-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-769-06\/","title":{"rendered":"T-769-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-769\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de mesadas pensionales por no estar demostrado el perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutela resulta improcedente para obtener el pago de las mesadas dejadas de pagar. En primer lugar, porque existe un mecanismo ordinario a trav\u00e9s del cual el actor puede reclamar las mesadas adeudadas que resulta id\u00f3neo y eficaz para obtener su pago y, de esta manera, lograr el restablecimiento de su derecho. En segundo lugar, porque no existe ning\u00fan elemento de juicio que permita inferir que en el caso presente, es necesario conceder el amparo solicitado como mecanismo transitorio: (i) si bien el actor es un pensionado, no es una persona de la tercera edad que no pueda esperar los resultados del proceso ejecutivo laboral; (ii) no hay ninguna indicaci\u00f3n de que el estado de salud del demandante haga urgente la protecci\u00f3n de sus derechos por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela; y (iii) no existe tampoco prueba sumaria de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica o familiar que se\u00f1ale la necesidad de conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n De Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1396091 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ferm\u00edn Tinoco Alonso contra el Instituto de Seguros Sociales . \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que, por tratarse en este caso de una sentencia de reiteraci\u00f3n, proceder\u00e1 a justificar su decisi\u00f3n brevemente, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ferm\u00edn Tinoco Alonso, 54 a\u00f1os, interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 contra el Instituto de Seguros Sociales, por considerar vulnerados sus derechos constitucionales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, pues aunque esa entidad reconoci\u00f3 a su favor una pensi\u00f3n de vejez a partir del el 1 de junio de 2005, hasta la fecha no ha recibido la cancelaci\u00f3n de sus mesadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Instituto de Seguros Sociales, a pesar de haber sido notificado de la demanda, no intervino en el proceso de la referencia, ni dio ninguna explicaci\u00f3n sobre las razones por las cuales no hab\u00eda procedido al pago de las mesadas pensionales al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia de 16 de marzo de 2006 resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado, tras considerar que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para lograr el pago de sus mesadas y, adem\u00e1s, \u00a0porque aun cuando se hubiera interpuesto la tutela como mecanismo transitorio, en el expediente no se evidencia un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aun cuando la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que el derecho al pago integral, oportuno y efectivo de las mesadas pensionales no se encuentra satisfecho con el mero reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n, sino que es necesaria la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina con el consiguiente pago efectivo de la respectiva prestaci\u00f3n,2 \u00a0para que la protecci\u00f3n de este derecho se haga a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, es necesario que se cumplan los requisitos de procedibilidad de este mecanismo excepcional y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo tanto, en el asunto bajo revisi\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n debe primero resolver si \u00bfes procedente la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de un pensionado de 54 a\u00f1os de edad, a quien se le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n cercana a los cuatro salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y no se le han pagado las mesadas correspondientes, a pesar de que el actor no present\u00f3 prueba siquiera sumaria de la existencia de un perjuicio irremediable? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter subsidiario, s\u00f3lo procede excepcionalmente para ordenar el pago de acreencias laborales, cuando en el caso concreto no existan otros medios de defensa judicial id\u00f3neos o cuando sea necesario impedir un perjuicio irremediable, como cuando el no pago de las mesadas pensionales implique la vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales, se encuentren comprometidas personas de la tercera edad o se afecte el m\u00ednimo vital del accionante o el de su familia.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Para la Corte, dado el car\u00e1cter excepcional de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Para determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado dos aspectos distintos. Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o a\u00fan si existe pero \u00e9ste no resulta id\u00f3neo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, por prescripci\u00f3n o caducidad de la acci\u00f3n, la tutela no procede como mecanismo transitorio.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo, es preciso demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Elementos como el tipo de acreencia laboral,7 la edad del demandante \u2013 para establecer si la persona puede esperar a que las v\u00edas judiciales ordinarias funcionen,8 su estado de salud \u2013enfermedad grave o ausencia de ella\u2013,9 la existencia de personas a cargo,10 la existencia de otros medios de subsistencia, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del demandante,11 el monto de la acreencia reclamada,12 la carga de la argumentaci\u00f3n13 o de la prueba14 que sustenta la presunta afectaci\u00f3n del derecho fundamental, en particular del derecho al m\u00ednimo vital, a la vida o la dignidad humana, el m\u00ednimo vital cualitativo o cuantitativo,15 si lo que se reclama son acreencias laborales viejas o dejadas de pagar recientemente,16 son algunos de los factores que permiten al juez determinar la inminencia, gravedad e irreparabilidad del da\u00f1o que se generar\u00eda de no admitirse con urgencia la protecci\u00f3n temporal inmediata del interesado. Estos elementos inciden tambi\u00e9n en la carga de la prueba para demostrar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, cuya intensidad var\u00eda entre tres alternativas: 1) aceptar la mera afirmaci\u00f3n del peticionario que, si no es controvertida por la demandada17; 2) \u00a0el aporte por parte del actor de prueba siquiera sumaria de su dicho;18 3) la plena prueba de afectaci\u00f3n del derecho a la vida o a la integridad ante la falta de pago de la acreencia laboral.19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En cuanto a la prueba de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que quien alegue una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia del incumplimiento por parte de su empleador o de la entidad responsable de la pensi\u00f3n reclamada en el pago de alguna acreencia laboral, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria de su dicho, como quiera que el principio de buena fe no exonera al actor de probar los hechos que justifican la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Si bien no se exige la demostraci\u00f3n a plenitud de que no se tienen otros ingresos, el juez debe contar con alg\u00fan elemento que le permita deducir que la pensi\u00f3n o el salario es el \u00fanico ingreso y que su no pago afecta gravemente al pensionado o trabajador.20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. En el asunto bajo revisi\u00f3n, y tal como lo se\u00f1ala el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la tutela resulta improcedente para obtener el pago de las mesadas dejadas de pagar. En primer lugar, porque existe un mecanismo ordinario a trav\u00e9s del cual el actor puede reclamar las mesadas adeudadas que resulta id\u00f3neo y eficaz para obtener su pago y, de esta manera, lograr el restablecimiento de su derecho. En segundo lugar, porque no existe ning\u00fan elemento de juicio que permita inferir que en el caso presente, es necesario conceder el amparo solicitado como mecanismo transitorio: (i) si bien el actor es un pensionado, no es una persona de la tercera edad que no pueda esperar los resultados del proceso ejecutivo laboral; (ii) no hay ninguna indicaci\u00f3n de que el estado de salud del demandante haga urgente la protecci\u00f3n de sus derechos por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela; y (iii) no existe tampoco prueba sumaria de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica o familiar que se\u00f1ale la necesidad de conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo de instancia que neg\u00f3 el amparo de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Ferm\u00edn Tinoco Alonso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 del 16 de marzo de 2006 que neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Ferm\u00edn Tinoco Alonso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 35 dice as\u00ed: \u201cDecisiones de revisi\u00f3n. Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras, las sentencias T-135 de 1993, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-411 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-720 de 2002 MP. Alfredo \u00a0Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia SU-995 de 1999, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. Ver \u00a0tambi\u00e9n la sentencia T-1338 de 2001. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell. Al precisar el alcance del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que \u201cel sentido de la norma es el de subrayar el car\u00e1cter supletorio del mecanismo, es decir, que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su efectiva aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d Ver tambi\u00e9n, la sentencia T-480 de 1993, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU.544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983-01, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-575 de 2003, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Los accionantes demuestran sus v\u00ednculos laborales con el empleador demandado, pero no presentan prueba sobre afectaci\u00f3n el m\u00ednimo vital ni sobre el monto de los salarios supuestamente adeudados, raz\u00f3n por la cual se declara improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-278 de 1997, MP. Vladimiro Naranjo Mesa (Concede la tutela por el m\u00ednimo vital necesario para subsistir a los pensionados que hayan cumplido con la edad de jubilaci\u00f3n y gasta los 69 a\u00f1os. A los pensionados con 70 a\u00f1os o m\u00e1s les concede la tutela transitoria que garantice el pago de la mesada pensional completa.); T-076 de 1996, M.P Jorge Arango Mej\u00eda, la Corte deneg\u00f3 la tutela a personas que no alcanzaban la tercera edad mientras que tutel\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los pensionados de la tercera edad. T-456 de 1994, MP. Alejandro Martinez Caballero. (En esta sentencia se analiz\u00f3 la demora de los juicios en la jurisdicci\u00f3n ordinaria o en la jurisdicci\u00f3n administrativa y si ella debe tenerse en cuenta siempre y cuando el tutelante sobrepase la edad de vida promedio de los colombianos. Se tutel\u00f3 as\u00ed a una persona en ancianidad (mayor de 71 a\u00f1os) pero se deneg\u00f3 a otras dos personas que si bien se acercaban a los 70 a\u00f1os no superaban los 71 a\u00f1os como edad de vida probable). T-546 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, en \u00a0esta caso la Corte no tutela el derecho al m\u00ednimo vital de una viuda joven 37 a\u00f1os de edad, y pensionada desde hac\u00eda 13 a\u00f1os, que reclama el pago de una mesada pensional atrasada ($260.100.oo) por v\u00eda de tutela, por no existir indicio de afectaci\u00f3n grave del m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 T-707 de 2003, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, un exalcalde a quien se le deben los salarios devengados durante el per\u00edodo de 1996 a 1999, quien hab\u00eda interpuesto una acci\u00f3n de tutela por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital la cual fue resuelta de manera negativa, vuelve a presentar una nueva acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos, pero demostrando que adem\u00e1s de las condiciones econ\u00f3micas, existen nuevos hechos que significan un deterioro importante de su calidad de vida, tales como el padecimiento de una grave enfermedad. La Corte rechaza la existencia de temeridad y tutela el derecho al m\u00ednimo vital teniendo en cuenta los nuevos hechos demostrados. \u00a0<\/p>\n<p>10 En sentencia T-160\/97, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, se incluye la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la familia por la ausencia de pago de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>12 T-594 de 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en este caso, la Sala de Revisi\u00f3n examin\u00f3 la tutela interpuesta por un trabajador que alegaba que el salario era su \u00fanico medio de subsistencia y que la mora en el pago de su salario durante 5 meses, implicaba una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. El tutelante ganaba menos de 2 salarios m\u00ednimos y la Corte consider\u00f3 que en ese caso se pod\u00eda presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-536 de 2003, MP. Jaime Araujo Renteria. Sostuvo la Corte: \u201cEn cuanto al monto de la pensi\u00f3n recibida, el demandante no se\u00f1ala de manera espec\u00edfica en qu\u00e9 medida esa suma de dinero no le permite llevar una vida digna, es decir, le impide desarrollar en condiciones normales las actividades propias de una persona perteneciente a la tercera edad. De modo que la exclusiva referencia \u00a0a que dicha pensi\u00f3n no le permite llevar una vida digna no es suficiente para desvirtuar el hecho de que el monto de la pensi\u00f3n alcanza para cubrir sus necesidades. Adem\u00e1s, en el expediente no aparece acreditada ninguna circunstancia indicativa de la insuficiencia de esos recursos para cubrir sus necesidades personales y familiares. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que no se dan los requisitos para que se consolide un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 En sentencia T-634 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte sostiene: \u201cAnalizado el material probatorio, la Sala no encuentra elementos para concluir que el peticionario atraviesa por una grave situaci\u00f3n que amenaza un perjuicio irremediable. En efecto, se limita a destacar su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, pero de la documentaci\u00f3n aportada ni siquiera puede establecerse con precisi\u00f3n si el peticionario ha superado o no la expectativa de vida (71 a\u00f1os), si padece quebrantos de salud o si el m\u00ednimo vital resulta afectado. Brillan por su ausencia los elementos probatorios para analizar este punto y no puede la Corte suplir en sede de revisi\u00f3n la carencia de dicha informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia SU-995 de 1999, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz; en igual sentido las sentencias T-338 de 2001 y T-631 de 2000, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, en donde se sostiene que \u201cLa disminuci\u00f3n de lo justo, en la liquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n, afecta la calidad de vida del aspirante a pensionado, acostumbrado en su actividad laboral a recibir un salario que le ha permitido fijarse determinadas metas y compromisos. El m\u00ednimo vital tiene una dimensi\u00f3n cualitativa y no cuantitativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 T-652 de 2002, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda, donde la Sala reiter\u00f3 todos los conceptos expresados por la Corte en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de salarios cuando se est\u00e1 ante la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital y la empresa se encuentra en liquidaci\u00f3n obligatoria y adem\u00e1s, analiz\u00f3 si en el caso de salarios se estaba ante un da\u00f1o consumado o el da\u00f1o estaba vigente, porque, como se sabe, si el perjuicio ya se ha producido, la acci\u00f3n de tutela es improcedente (numeral 4, del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991). Esta misma sentencia precis\u00f3 tambi\u00e9n que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en cuanto al pago de los salarios pero no sobre las dem\u00e1s prestaciones sociales ni sobre el pago de aportes a la seguridad social respecto de ex trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>17 T-462 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, donde la Sala deniega la tutela interpuesta por varios trabajadores municipales a quienes se les adeudaba entre uno y dos meses de salario al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, por no acreditar prueba si quiera sumaria de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y por existir prueba del pago parcial de las acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>18 T-546 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, en \u00a0esta caso la Corte no tutela el derecho al m\u00ednimo vital de una viuda joven 37 a\u00f1os de edad, y pensionada desde hac\u00eda 13 a\u00f1os, que reclama el pago de una mesada pensional atrasada ($260.100.oo) por v\u00eda de tutela, por no existir indicio de afectaci\u00f3n grave del m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 T-903 de 2003, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda, donde la Sala tutela el m\u00ednimo vital de una pensionada de 49 a\u00f1os de edad, que viv\u00eda en casa propia y cuyos ingresos eran la mesada pensional reconocida por el Hospital San Juan de Dios de San Gil cuyo monto neto, luego de los descuentos de ley, asciende aproximadamente a $830.000 pesos y la suma de $300.000 pesos por concepto del arrendamiento de un local comercial, a quien se le adeudaban cuatro mesadas pensionales, luego de examinar detalladamente su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y familiar. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia T-1088 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-769\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de mesadas pensionales por no estar demostrado el perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0\u00a0 La tutela resulta improcedente para obtener el pago de las mesadas dejadas de pagar. 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