{"id":13773,"date":"2024-06-04T15:58:28","date_gmt":"2024-06-04T15:58:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-770-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:28","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:28","slug":"t-770-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-770-06\/","title":{"rendered":"T-770-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-770\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE SUPLICA CONTRA SENTENCIA DE SECCION DEL CONSEJO DE ESTADO-Improcedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estando en curso el recurso extraordinario de s\u00faplica, resulta improcedente acudir en demanda de protecci\u00f3n ante el juez de amparo, contra una decisi\u00f3n de las Secciones o Subsecciones del H. Consejo de Estado, porque la acci\u00f3n de tutela no procede cuando el afectado cuenta con un mecanismo definitivo de restablecimiento de los derechos fundamentales, salvo que la situaci\u00f3n exija de medidas urgentes, para evitar la realizaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, conforme al art\u00edculo 86 del ordenamiento superior. (i) en virtud de que en la actualidad cursa ante la Sala Plena de la Sala en lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el recurso extraordinario de s\u00faplica, interpuesto por el actor contra la decisi\u00f3n que en el \u00e1mbito de la presente acci\u00f3n el mismo aqu\u00ed controvierte, ii) dado que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario y residual de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y iii) habida cuenta que el accionante no denuncia una situaci\u00f3n que amerite la intervenci\u00f3n transitoria del juez de amparo, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1329064 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Tito Enrique Orozco Prada contra la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B de la Sala en lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por las Secciones Cuarta y Quinta de la Sala en lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Tito Enrique Orozco Prada contra la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B de la misma Sala y Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda cuatro (4) de octubre de 2005, el se\u00f1or Tito Enrique Orozco Prada instaura acci\u00f3n de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la favorabilidad y la primac\u00eda de la realidad, por cuanto la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala accionada, mediante sentencia proferida el 25 de septiembre de 2003, revoc\u00f3 el fallo proferido por la Sala de Descongesti\u00f3n del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que le reconoc\u00eda la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 y ordenaba a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n su liquidaci\u00f3n y pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Tito Enrique Orozco Prada manifiesta que labor\u00f3 2.410 d\u00edas o 344 semanas en diversos cargos p\u00fablicos, entre los a\u00f1os de 1952 y de 1960 y que declar\u00f3 ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social la imposibilidad de seguir aportando para su pensi\u00f3n de vejez, toda vez que a la saz\u00f3n contaba con m\u00e1s de sesenta a\u00f1os de edad, pues naci\u00f3 el 23 de septiembre de 1935.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en raz\u00f3n de lo anterior el 21 de mayo de 1996 \u201csolicit\u00e9 a la Caja de Previsi\u00f3n la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de que trata el Art. 37 de la Ley 100 de 1993\u201d, sin \u00e9xito como quiera que la entidad le neg\u00f3 el reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que interpuso Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para que se declarara la nulidad de los actos administrativos que le niegan la prestaci\u00f3n y que la Sala de Descongesti\u00f3n del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 20 de marzo de 2001, accedi\u00f3 a sus pretensiones, aduciendo que \u00e9l cumple con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 y que tiene, en consecuencia, derecho al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante fallo del 25 de septiembre de 2003, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, por cuanto estim\u00f3 que la Ley 100 de 1993 no le es aplicable, debido a que no ha ostentado la calidad de servidor p\u00fablico en ning\u00fan momento, durante la vigencia de la normatividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la Sala accionada vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, a obtener respuesta de las autoridades y a la protecci\u00f3n de la tercera edad i) porque condicion\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a unas exigencias no previstas en el ordenamiento, cuando lo conducente, al tenor del art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, tiene que ver con la aplicaci\u00f3n de las previsiones del articulo 37 de la Ley 100 de 1993 que lo favorecen y ii) debido a que \u201dla petici\u00f3n de pensi\u00f3n o la sustitutiva de indemnizaci\u00f3n de que trata el articulo 37 de la ley 100 de 1993 se elev\u00f3 ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, desde el a\u00f1o de 1996\u201d, y, desde entonces, \u201chan trascurrido 9 a\u00f1os, casi 10 (&#8230;) sin \u00a0observarse ning\u00fan adelanto en el tr\u00e1mite, ni ninguna decisi\u00f3n sobre este tema de la seguridad social y de urgente decisi\u00f3n para una persona como yo, con setenta a\u00f1os de edad\u201d -destaca el texto-. Se\u00f1ala al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de anotar que la ley 700 de 2001 en su art\u00edculo 4\u00b0 expres\u00f3 (..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la tramitaci\u00f3n ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que termin\u00f3 con sentencia favorable al actor y accedi\u00f3 a las peticiones de la demanda se emplearon m\u00e1s de dos a\u00f1os y en la segunda instancia, desde cuando subi\u00f3 el expediente, hasta el fallo revocatorio objeto de esta tutela, que se pronunci\u00f3 el 25 de septiembre de 2003, m\u00e1s de dos a\u00f1os y medio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de entonces o de cuando se interpuso el recurso extraordinario de s\u00faplica han transcurrido quince largos meses (15) (..). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBO SUBRAYAR QUE CUANDO SOLICITE A LA CAJA LA INDEMNIZACION DEL ART. 37 DE LA LEY 100 POR NO PODER CONTINUAR COTIZANDO HABIA CUMPLIDO LOS SESENTA (60) A\u00d1OS. HOY TENGO SETENTA (70) Y NO HAY UNA RESOLUCION DEFINITIVA FAVORABLE. SE TIENE UNA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA QUE NEG\u00d3 LO CONCEDIDO EN LA PRIMERA INSTANCIA, INCURRIENDO EN VIAS DE HECHO OSTENSIBLES Y UN RECURSO EXTRAORDINARIO EN TRAMITE QUE YA NO PROCEDE CONFORME A LA LEY 594 DE 2005 \u00a0y que se demora en resolver, fuera de los t\u00e9rminos razonables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es el mismo Consejo de Estado como cabeza del poder Contencioso Administrativo quien debe dar ejemplo en estas materias y no relegar al \u00faltimo rinc\u00f3n los recursos, decisiones o tr\u00e1mites que tienen que ver con esta materia de la seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera necesaria y urgente la protecci\u00f3n que invoca, fundado en que \u201clas normas relacionadas con el derecho fundamental a la pensi\u00f3n son similares a la (sic) que se refiere a la indemnizaci\u00f3n que la sustituye, (..) pues tienen la misma importancia y necesidad para personas de la tercera edad como el suscrito\u201d. Se apoya en sentencias de tutela proferidas por esta Corporaci\u00f3n de las que trae apartes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostiene que la acci\u00f3n de tutela se erige en el \u00faltimo recurso para que se revise la decisi\u00f3n, sin perjuicio del recurso extraordinario de s\u00faplica, el cual, as\u00ed se hubiere concedido, de \u201checho\u201d se encuentra paralizado y \u201cadem\u00e1s que la ley 594 de 2005 [lo] elimin\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n solicita al juez de tutela \u201canular la sentencia de 25 de septiembre de 2003 y en su lugar confirmar el fallo de primera instancia del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que en la sentencia del H. Consejo de Estado se incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho ostensibles, adem\u00e1s de ignorar lo decidido por la Honorable Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la intangibilidad parcial del sistema anterior al cual se encontraran afiliados los aspirantes, respecto de factores tales como tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, salarios, monto de la prestaci\u00f3n resultante (o indemnizaci\u00f3n), la edad, es decir debi\u00f3 tenerse en cuenta la salvaguarda de derechos adquiridos o factores que hacen al trabajador oficial o empleado p\u00fablico acreedor a la indemnizaci\u00f3n, conforme a los arts. 37 y 279 de la ley 100\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la providencia de 20 de marzo de 2001, proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para decidir la Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por Tito Enrique Orozco Prada contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resolvi\u00f3 el juzgador de primera instancia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Decl\u00e1rese la nulidad parcial de las Resoluciones 014969 del 27 de agosto de 1997, la Resoluci\u00f3n (sic) 026797 del 30 de diciembre de 1997 expedidas por la Subdirectora General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y de la Resoluci\u00f3n 003184 del 4 de agosto de 1998, expedida por el Director General de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, en cuanto negaron al demandante el reconocimiento y pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Ord\u00e9nase a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social reconocer y pagar al demandante, se\u00f1or TITO ENRIQUE OROZCO PRADA (..) una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de su pensi\u00f3n de vejez, liquidada en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: La suma que salga a deber la Caja Nacional de Previsi\u00f3n al demandante deber\u00e1 actualizarse seg\u00fan los mandatos del art\u00edculo 178 del C.C.A. de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso la Sala en cita, entre otras consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en las pruebas relacionadas, la Sala considera que el actor reun\u00eda los tres (3) requisitos exigidos por el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, por lo que la norma le era perfectamente aplicable en orden a reconocerle la indemnizaci\u00f3n en ella contemplada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el demandante solamente hubiera laborado hasta el a\u00f1o de 1960 no constituye impedimento para obtener el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez y en manera alguna su reconocimiento implica aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley, como lo afirma la entidad demandada con fundamento en que el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 no exist\u00eda en el momento en que el actor se retir\u00f3 del servicio, por cuanto se trata de una norma jur\u00eddica con efectos eminentemente retrospectivos, la cual rige la situaci\u00f3n futura del demandante, mirando hacia el pasado respecto de su edad y del tiempo que cotiz\u00f3 a la respectiva entidad de previsi\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo vale la pena anotar, que si fuera necesario aplicar el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 d\u00e1ndole efectos retroactivos, ello ser\u00eda perfectamente posible, en virtud del principio de favorabilidad, seg\u00fan el cual el trabajador tiene derecho a que se le aplique la norma m\u00e1s favorable aunque \u00e9sta sea posterior, siempre y cuando su aplicaci\u00f3n sea integral, en orden a preservar el principio de inescindibilidad de las normas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas la Sala considera que la Administraci\u00f3n al expedir los actos impugnados dej\u00f3 de aplicar normas jur\u00eddicas superiores, en perjuicio del derecho que le asist\u00eda al demandante, por lo que se proceder\u00e1 a declarar la nulidad parcial de los mismos, en cuanto negaron al actor el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la providencia del 25 de septiembre de 2003, adoptada por la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social contra la providencia antes rese\u00f1ada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la decisi\u00f3n, en la parte pertinente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan la situaci\u00f3n jur\u00eddica del actor a la fecha en que se retir\u00f3 del servicio (agosto 31 de 1960) se encontraba vigente la Ley 6\u00aa de 1945 que exig\u00eda para efectos de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n una edad de 50 a\u00f1os y 20 de servicio. El actor se retir\u00f3 con una edad de 24 a\u00f1os y 23 d\u00edas y labor\u00f3 algo m\u00e1s de 5 a\u00f1os, es decir que no reuni\u00f3 requisitos para hacerse acreedor a la pensi\u00f3n que consagr\u00f3 tal ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante el decreto 3135 de 1968 exigi\u00f3 para acceder a la misma prestaci\u00f3n la edad de 55 a\u00f1os para los hombres y 20 a\u00f1os de servicio, si al entrar en vigencia el decreto el trabajador contaba con 18 a\u00f1os de servicio o, si, estando retirado, ya contaba con 20 a\u00f1os de servicio, estando a la espera solamente de cumplir la edad. Bajo la vigencia de esta norma el actor no acredit\u00f3 ning\u00fan tiempo de servicio y tampoco contaba con los 18 a\u00f1os que exig\u00eda la norma en el evento de estar fuera de servicio como era su caso, resultando imposible \u00a0que quedara bajo el citado r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo la vigencia de la ley 33 de 1985 el actor tampoco prest\u00f3 servicios al estado (sic) y, por ende, no se hizo acreedor del derecho pensional, pues tampoco hab\u00eda logrado el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del decreto 3135 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las normas hasta aqu\u00ed aludidas consagr\u00f3 el derecho que el actor reclama (indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez), solo el derecho pensional, con cuyas exigencias no cumpli\u00f3 el actor. \u00a0<\/p>\n<p>De la aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, vale la pena recordar que \u00e9sta se aplica a quienes a la fecha de entrar en vigencia se encontraban cotizando o haciendo aportes al r\u00e9gimen de prima media y a quienes con posterioridad se afiliaron al r\u00e9gimen general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La existencia de la vinculaci\u00f3n como exigencia de aplicaci\u00f3n para posteriormente acreditar los requisitos del derecho se desprende del mismo precepto que lo consagra en tanto requiere \u201c&#8230; y declaren su imposibilidad de seguir cotizando.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En autos, el actor, si bien contaba con m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad, no se encontraba vinculado al servicio p\u00fablico cuando la ley 100\/93 comenz\u00f3 a regir y tampoco se vincul\u00f3 y afili\u00f3 despu\u00e9s, de suerte que ella no se le aplica desde ning\u00fan punto de vista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si al actor no se le aplica la ley 100 de 1993 tampoco se le puede \u00a0reconocer el derecho que \u00e9sta consagra a menos que se afilie al sistema general de pensiones y re\u00fana con posterioridad los requisitos que ella exige para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del escrito contentivo del recurso extraordinario de s\u00faplica, interpuesto por el se\u00f1or Tito Enrique Orozco Prada contra la sentencia de segunda instancia, ya referida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta el actor el recurso, entre otros, en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, la expresi\u00f3n \u201ccontinuar cotizando\u201d no conlleva forzosamente estarlo en ese momento, sino estar o haber estado vinculado en alg\u00fan momento anterior al presente al sistema de seguridad social, o haber sido trabajador o empleado oficial. Seguir o continuar es una acci\u00f3n hacia el futuro, que denota que se ejerci\u00f3 en el pasado y se ejercer\u00e1 en el futuro, no forzosamente que se est\u00e1 ejerciendo en el momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconoci\u00f3 la Sala entonces tambi\u00e9n el r\u00e9gimen de favorabilidad y el r\u00e9gimen de transici\u00f3n claramente consagrado en la ley, dejando de aplicar las normas que vengo trascribiendo en parte, para llegar a la conclusi\u00f3n equivocada con una interpretaci\u00f3n aislada y estrecha del articulo 37 referido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De paso se violaron otras normas tanto del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo como de la Constituci\u00f3n Nacional al no aplicarlos ignor\u00e1ndolos. El art\u00edculo 53 de esta \u00faltima que consagra varios derechos fundamentales entre otros el de garant\u00eda a la seguridad social, el de tener en cuenta la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho, irrenunciabilidad y la primac\u00eda de la realidad sobre las formas establecidas, etc. La prevalencia del derecho sustancial, la equidad, los principios generales del derecho. En este caso los principios generales del derecho laboral que consagran como obligatoria la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador, etc., consagrados entre otros en el art\u00edculo 230 de la Ley Fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de las providencias proferidas, en su orden, por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado y por la Consejera de Estado doctora Ruth Stella Correa Palacio, el 19 de agosto de 2004 y el 4 de febrero de 2005, para conceder ante la Sala Plena de la corporaci\u00f3n y admitir el recurso extraordinario de s\u00faplica interpuesto por el actor, contra la sentencia de septiembre 25 de 2003, adoptada en el \u00e1mbito de la Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por el actor contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La oportunidad procesal transcurri\u00f3 en silencio, sin perjuicio de que la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dispuso comunicar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional a los integrantes de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la misma corporaci\u00f3n accionada, como tambi\u00e9n al actor y a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fallo proferido el 3 de noviembre de 2005, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala en lo Contencioso Administrativo del Consejo Estado rechaza por improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el a quo que el mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no procede contra sentencias judiciales en firme, toda vez que \u201c(..) aceptar \u00a0que el juez de tutela pueda invalidar providencias de otros jueces en asuntos para cuyo conocimiento \u00e9stos tienen asignada precisa competencia, se traduce en un claro quebranto al principio democr\u00e1tico de autonom\u00eda e independencia del juzgador, que conduce a la violaci\u00f3n del tr\u00e1mite propio de los procesos judiciales, en desconocimiento de postulados jur\u00eddicos como el de la cosa juzgada el de la seguridad jur\u00eddica y el de la desconcentraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Consejeros de Estado doctores Juan Angel Palacio Hincapi\u00e9 y Mar\u00eda In\u00e9s Ortiz Barbosa aclaran su voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El H. Consejero Palacio Hincapi\u00e9 sostiene que \u201cdel estudio del expediente se colige que no existe v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n adoptada y que es objeto de tutela, por eso la he votado afirmativamente. Pero aclaro que si se presentara la v\u00eda de hecho, mi voto ser\u00eda en otro sentido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La H. Consejera Ortiz Barbosa, por su parte, se apoya en la jurisprudencia constitucional sobre la materia y destaca \u201cque a lo largo de mi ejercicio judicial he aceptado tal competencia ampliada pero realizando el pertinente an\u00e1lisis de la existencia o no de la v\u00eda de hecho en la providencia que se estudia con motivo de la acci\u00f3n de tutela, lo cual no fue tenido en cuenta en el fallo que se aclara\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Tito Enrique Orozco Prada impugna el fallo antes rese\u00f1ado, fundado en que la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica que vulnere o amenace derechos fundamentales, para el efecto se apoya en la jurisprudencia de esta Corte y en las aclaraciones de voto de los Consejeros de Estado doctores Palacio Hincapi\u00e9 y Ortiz Barbosa, ya rese\u00f1adas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n destaca c\u00f3mo la sentencia de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda accionada, \u201chace imposible que los ex funcionarios, que alcancen la edad de pensi\u00f3n, que no puedan seguir cotizando y que hayan trabajado de 1 hasta 19 a\u00f1os, si no estaban vinculados con alguna entidad y cotizando al momento de entrar en vigencia la ley 100 pierdan todo ese tiempo y sus aportes, sin derecho a indemnizaci\u00f3n u otro alivio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirma el fallo de primera instancia, por las mismas razones esgrimidas por la Secci\u00f3n Cuarta de la misma Sala y Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala, para mejor proveer dispuso allegar a la actuaci\u00f3n fotocopia de la sentencia proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por el actor contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, al igual que fotocopia de todo lo actuado en el asunto, a partir del fallo de 25 de septiembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remitida la documentaci\u00f3n solicitada, debe la Sala emitir la decisi\u00f3n que corresponda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del veinticuatro (24) de febrero del presente a\u00f1o, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala revisar las sentencias proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta de la Sala en lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Tito Enrique Orozco Prada contra la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B de la misma Sala y Corporaci\u00f3n, que rechazan el amparo por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente los falladores de instancia sostienen que admitir que el juez de amparo puede desconocer decisiones ejecutoriadas de otras autoridades judiciales, vulnera el principio democr\u00e1tico de autonom\u00eda e independencia y, de contera, desconoce los postulados de la cosa juzgada, la seguridad jur\u00eddica y la desconcentraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que esta Sala deber\u00e1 examinar la procedencia de la acci\u00f3n que revisa a la luz de la normativa constitucional, a cuyo tenor toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, cualquiera fuere la autoridad que los amenace o vulnere, salvo cuando el afectado cuenta con un medio de defensa judicial de comprobada eficacia y su situaci\u00f3n no requiera de la impostergable intervenci\u00f3n del juez constitucional \u2013art\u00edculos 86 C.P. 6\u00b0 Decreto 2591 de 1991-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares. El recurso extraordinario de s\u00faplica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los t\u00e9rminos de las Sentencias C-104 de 19931 y C-105 de 19962 \u201cel recurso de s\u00faplica surge cuando existiendo plena identidad en los supuestos de hecho sometidos en cada caso a la consideraci\u00f3n del mismo \u00f3rgano judicial -el Consejo de Estado-, \u00e9ste se aparte del criterio precedente de modo arbitrario o sin motivaci\u00f3n razonable\u201d, como quiera que \u201c[l]a igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley impone pues que un mismo \u00f3rgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 la Corte, adem\u00e1s, que \u201cel recurso de s\u00faplica es un desarrollo de la Carta toda\u201d, en cuanto \u201ccanaliza los siguientes derechos de la Constituci\u00f3n: la efectividad de los derechos humanos (2\u00b0), el principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley (13), el derecho a impugnar la sentencia condenatoria (29), el car\u00e1cter de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo que posee el Consejo de Estado (237) y su funcionamiento en salas (236), como bien lo anot\u00f3 la vista fiscal, cuyo concepto aqu\u00ed se comparte, adem\u00e1s del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (228)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la jurisprudencia, al estudiar los cargos esgrimidos contra el inciso segundo del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 14 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, ning\u00fan argumento puede esgrimirse con validez para estatu\u00edr distinciones entre los procesos que se conf\u00edan a las distintas secciones del Consejo de Estado. A pesar de su especialidad (nulidades, contratos, impuestos, responsabilidad de la Administraci\u00f3n y asuntos electorales), en esencia mediante ellos se procura la preservaci\u00f3n de la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones del Estado, con el objeto de que, por la v\u00eda del acceso de los particulares a esta forma espec\u00edfica de administraci\u00f3n de justicia, se sometan el ente estatal y sus funcionarios al imperio del Derecho y se impida la irresponsabilidad de la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las reglas establecidas por la ley, con base en la Constituci\u00f3n, los asuntos en referencia se conf\u00edan a las determinaciones de una jurisdicci\u00f3n especializada cuya cabeza es precisamente el Consejo de Estado, el cual, por razones inherentes a la distribuci\u00f3n del trabajo, obra por conducto de las secciones pertenecientes a la Sala de lo Contencioso Administrativo -que es la jurisdiccional dentro del organismo, pues la otra tiene apenas funciones consultivas-, de donde se desprende que la jurisprudencia no lo es con propiedad de la respectiva secci\u00f3n sino del Consejo de Estado como supremo cuerpo judicial en materia contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo relativo a la fijaci\u00f3n de la jurisprudencia del Consejo de Estado debe obedecer a las mismas reglas, con independencia de la secci\u00f3n por cuyo conducto falla aqu\u00e9l, de tal modo que los particulares han de obtener certeza, derivada de la ley, acerca de las posibilidades de cambio en la orientaci\u00f3n jurisprudencial del Consejo as\u00ed como sobre la instancia que puede introducir modificaciones en ella y en relaci\u00f3n con los medios de defensa que pueden intentar para preservar esa certidumbre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, de la preceptiva constitucional se desprende que, si bien el legislador est\u00e1 facultado para crear y suprimir recursos ordinarios y extraordinarios en relaci\u00f3n con las providencias que adopte el Consejo de Estado, no le es posible consagrarlos para las decisiones de unas secciones y excluir a otras, sin justificaci\u00f3n, de su viabilidad, pues la distinci\u00f3n injustificada repercute en perjuicio de los derechos fundamentales de las personas que act\u00faan ante el m\u00e1ximo tribunal de lo Contencioso Administrativo. En otras palabras, dada la identidad de situaciones, la ley debe, en aras del principio de igualdad, prever el recurso para todas las secciones del Consejo de Estado o suprimirlo para todas, mas no le es permitido estatuir entre ellas discriminaciones que no surjan objetivamente de los asuntos en los cuales se ocupan y de una razonable y proporcional distinci\u00f3n entre ellos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispon\u00eda el inciso primero del art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998, derogado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 954 de 20054: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl recurso extraordinario de s\u00faplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de s\u00faplica la violaci\u00f3n directa de normas sustanciales, ya sea por aplicaci\u00f3n indebida, falta de aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las mismas. Los miembros de la Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n falladora estar\u00e1n excluidos de la decisi\u00f3n, pero podr\u00e1n ser o\u00eddos si la Sala as\u00ed lo determina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en vigencia de la anterior disposici\u00f3n, consider\u00f3 que para que procediera el recurso extraordinario de s\u00faplica ten\u00edan que cumplirse los presupuestos de fondo y de forma establecidos en el ordenamiento, esto es i) que se trate de una sentencia ejecutoriada, dictada por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado; ii) que se invoque la violaci\u00f3n directa de norma o normas sustanciales, por aplicaci\u00f3n indebida, por falta de aplicaci\u00f3n o por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las normas en que se sustente el recurso; iii) que el recurrente indique en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de infracci\u00f3n y iv) que el recurso se interponga dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n que emiti\u00f3 la decisi\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, esta Corte, en punto a la revisi\u00f3n de sentencias de tutela, se refiri\u00f3 a la eficacia del recurso extraordinario de s\u00faplica para el restablecimiento de los derechos fundamentales, vulnerados por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, por \u201c(\u2026) \u00a0yerros al aplicar la normatividad positiva\u201d6, si se considera que \u201cel objetivo espec\u00edfico de este recurso extraordinario es la revisi\u00f3n y eventual infirmaci\u00f3n de las decisiones (\u2026) brindando una protecci\u00f3n integral al recurrente (\u2026)7\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los cosas, la Sala Tercera de esta Corte confirm\u00f3 los fallos que declaraban improcedente la acci\u00f3n que revisaba, en cuanto la pretensi\u00f3n de amparo se fundamentaba en el defecto en que incurri\u00f3 el fallador, al desconocer normas sustanciales aplicables al caso concreto, en el \u00e1mbito de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en raz\u00f3n de que \u201cel accionante (&#8230;) cont\u00f3 con la oportunidad de hacer valer sus derechos a trav\u00e9s de otros mecanismos, en el caso concreto del recurso extraordinario de s\u00faplica, y sin embargo no lo hizo. No present\u00f3 el recurso extraordinario de s\u00faplica respecto de todos los fallos proferidos por el Consejo de Estado, teniendo la oportunidad para hacerlo, y present\u00f3 el mencionado recurso extraordinario pero no lo sustent\u00f38\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la jurisprudencia al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo tambi\u00e9n ha tenido ocasi\u00f3n de aclararlo la jurisprudencia Constitucional, la exigencia no se limita al simple hecho de concurrir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y agotar los recursos ordinarios all\u00ed se\u00f1alados, pues en ciertos casos existe la posibilidad de presentar acciones o recursos extraordinarios que resultan adecuados para controvertir decisiones judiciales y de los cuales deber\u00e1 hacer uso antes de acudir a la tutela. \u00a0La acci\u00f3n de revisi\u00f3n9, el recurso de s\u00faplica10 y el recurso extraordinario de casaci\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto obedece a una especial consideraci\u00f3n sobre el valor sustantivo de los recursos en el curso de los procedimientos ordinarios, ya que la importancia de estos se debe a que el propio orden jur\u00eddico permite que el ejercicio dial\u00e9ctico y sint\u00e9tico que busca el procedimiento no se agote en la primera instancia, sino que abra nuevos escenarios como el de la apelaci\u00f3n o el de la casaci\u00f3n, en donde sea posible un control efectivo de la legalidad, la racionalidad de las decisiones, bajo el control y la garant\u00eda del juez de apelaciones o el de casaci\u00f3n. Todo lo anterior es lo que permite afirmar el valor constitucional de los recursos como instrumentos facilitadores de la legalidad y racionalidad de las decisiones, y permite tambi\u00e9n justificar, la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos, como expresi\u00f3n de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corte tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre lo improcedente que resulta propender por un pronunciamiento definitivo del juez constitucional en materia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, mientras pende el recurso establecido para que el juez de la causa, dentro del \u00e1mbito del mismo asunto, se pronuncie sobre la cuesti\u00f3n \u201cpues la acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n14, al considerar que \u201cel peticionario present\u00f3 oportunamente recurso extraordinario de s\u00faplica contra la sentencia impugnada, cuyo texto obra en el expediente (\u2026) y que est\u00e1 pendiente de decisi\u00f3n por parte del Consejo de Estado\u201d, se pronunci\u00f3 sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u201cen el presente caso como mecanismo definitivo, por disponer el afectado de un medio judicial id\u00f3neo para la defensa de sus derechos, como es el citado recurso dentro del proceso judicial originado por la demanda de nulidad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante mediante la providencia en comento la Corte, al establecer que \u201cla sentencia impugnada es susceptible de cumplirse antes de la decisi\u00f3n sobre aquel recurso\u201d, causando al actor un perjuicio irremediable y grave, concedi\u00f3 el amparo de manera transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los elementos que permiten al juez de tutela conceder el amparo, mientras pende la decisi\u00f3n definitiva de la jurisdicci\u00f3n correspondiente, cuando la vulneraci\u00f3n tiene que ver con derechos prestaciones que involucran a personas de la tercera edad, han sido considerados en la jurisprudencia constitucional, en punto al reajuste pensional o al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con la jurisprudencia constitucional,15 la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio tambi\u00e9n en materia de reajuste pensional, siempre y cuando la ponderaci\u00f3n de todos los factores relevantes para apreciar la existencia de un perjuicio irremediable lleve al juez a la convicci\u00f3n que de no brindarse la protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos del peticionario \u00e9stos se ver\u00edan vulnerados o continuar\u00edan siendo gravemente amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, s\u00f3lo la necesidad de brindar protecci\u00f3n urgente e inmediata a la persona en la situaci\u00f3n antes descrita justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela mientras se acude a la justicia ordinaria en b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n definitiva. Es la ponderaci\u00f3n de todos los factores relevantes presentes en el caso concreto \u2013no la aplicaci\u00f3n de una regla r\u00edgida que impedir\u00eda responder a las especificidades de cada caso donde los derechos fundamentales est\u00e9n siendo vulnerados o gravemente amenazados\u2013 la que hace procedente la acci\u00f3n de tutela. Tales factores en la ponderaci\u00f3n son los siguientes, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte: 1) edad para ser considerado sujeto de especial protecci\u00f3n; 2) situaci\u00f3n f\u00edsica, principalmente de salud; 3) grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en especial el m\u00ednimo vital; 4) carga de la argumentaci\u00f3n o de la prueba de dicha afectaci\u00f3n; 5) actividad procesal m\u00ednima desplegada por el interesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda la protecci\u00f3n transitoria, entonces, consistente en que el juez constitucional adopta medidas urgentes en atenci\u00f3n al estado de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, sin perjuicio de la existencia de un instrumento de comprobada eficacia para resolver la cuesti\u00f3n pensional con efectos de cosa juzgada, presupone la convicci\u00f3n de que el afectado realmente afronta un perjuicio irremediable y grave o realizaci\u00f3n de una amenaza, de similares condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En reciente providencia \u2013T-623\/06-, esta misma Sala revoc\u00f3 la sentencia que conced\u00eda la protecci\u00f3n a quien invocaba el amparo transitorio de su derecho al reajuste de su mesada pensional, en tanto tramita la cuesti\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo, como quiera que \u201cel actor, sin perjuicio de su avanzada edad, disfruta de una pensi\u00f3n y no afronta mayores quebrantos de salud\u201d y se adopt\u00f3 igual decisi\u00f3n \u2013T-234\/06- respecto de la sentencia que negaba la protecci\u00f3n a quien abogada por la protecci\u00f3n constitucional de su derecho a la vida en condiciones dignas, frente a la decisi\u00f3n del Seguro Social de negarle el reconocimiento de la prestaci\u00f3n jubilatoria a la que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00faltimo caso se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n aunque el accionante a\u00fan no llega a la ancianidad, como quiera que los dict\u00e1menes de los facultativos que lo atienden concept\u00faan que sus quebrantos de salud no le permiten atender los gastos que demanda la atenci\u00f3n de su enfermedad y procurar su congrua subsistencia y la de su familia, en tanto promueve ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, el restablecimiento definitivo de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, estando en curso el recurso extraordinario de s\u00faplica, resulta improcedente acudir en demanda de protecci\u00f3n ante el juez de amparo, contra una decisi\u00f3n de las Secciones o Subsecciones del H. Consejo de Estado, porque la acci\u00f3n de tutela no procede cuando el afectado cuenta con un mecanismo definitivo de restablecimiento de los derechos fundamentales, salvo que la situaci\u00f3n exija de medidas urgentes, para evitar la realizaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, conforme al art\u00edculo 86 del ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Tito Enrique Orozco Prada instaura acci\u00f3n de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la favorabilidad y la primac\u00eda de la realidad, en raz\u00f3n de que la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala en lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revoc\u00f3 la sentencia que le reconoc\u00eda la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 y ordenaba a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n su liquidaci\u00f3n y pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere el accionante que la accionada revoc\u00f3 el fallo que declaraba la nulidad de los actos proferidos por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y dispon\u00eda sobre el restablecimiento de su derecho, sin considerar que \u00e9l cumple los requisitos para acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, como quiera i) que labor\u00f3 2.410 d\u00edas o 344 semanas en diversos cargos p\u00fablicos, entre los a\u00f1os de 1952 y de 1960 y ii) el 21 de mayo de 1996 declar\u00f3, ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, la imposibilidad de seguir aportando al Sistema de Seguridad Social, dado que a la saz\u00f3n contaba con m\u00e1s de sesenta a\u00f1os de edad, pues naci\u00f3 el 23 de septiembre de 1935.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca, adem\u00e1s, la vulneraci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n, en cuanto desde entonces, \u201chan trascurrido 9 a\u00f1os, casi 10 (&#8230;) sin \u00a0observarse ning\u00fan adelanto en el tr\u00e1mite, ni ninguna decisi\u00f3n sobre este tema de la seguridad social y de urgente decisi\u00f3n para una persona como yo, con setenta a\u00f1os de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ante la Sala Plena en lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado cursa el recurso extraordinario de s\u00faplica, interpuesto por el actor en contra de la providencia que mediante la presente acci\u00f3n el mismo controvierte, fundado en similares argumentos que los aqu\u00ed esgrimidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior si se considera que en ejercicio del recurso a que se hace menci\u00f3n, el se\u00f1or Orozco Prada propende -como lo hace ante el juez constitucional- porque la Sala Plena en lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resuelva sus pretensiones, dentro del marco del art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, y en consecuencia le sean restablecidos sus derechos fundamentales \u201c(\u2026)\u00a0 a la seguridad social, [a] \u00a0tener en cuenta la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho, irrenunciabilidad y la primac\u00eda de la realidad sobre las formas establecidas, etc. La prevalencia del derecho sustancial, la equidad, los principios generales del derecho. En este caso los principios generales del derecho laboral que consagran como obligatoria la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador, etc., consagrados entre otros en el art\u00edculo 230 de la Ley Fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que habr\u00e1 de ser la Sala Plena de la Sala en lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y no al juez de tutela, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de amparo, quien se pronuncie sobre el restablecimiento que el actor impetra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, sin perjuicio de que la Ley 954 de 2005 derog\u00f3 el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a cuyo tenor el recurso extraordinario de s\u00faplica proced\u00eda contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones de la Sala en lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la misma normatividad \u201cal hacer referencia en el art\u00edculo 7 a la vigencia en materia contenciosa administrativa consagrada en el art\u00edculo 164 de la Ley 446 de 1998, tuvo por finalidad que todos los recursos extraordinarios de s\u00faplica interpuestos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley cuestionada parcialmente fueran decididos, unos por las Salas Transitorias de Decisi\u00f3n [los que ya hubieren sido admitidos], y otros por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo [los que interpuestos en t\u00e9rminos no hubieren sido admitidos] de conformidad con la competencia que para el efecto le asigna el art\u00edculo 194 del C.C.A., en concordancia con el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 37 de la Ley 270 de 1996\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en armon\u00eda con lo expuesto \u201cla Sala Plena del Consejo de Estado\u201d, al interpretar la Ley 954 de 2005 determin\u00f3 \u201cque los recursos extraordinarios de s\u00faplica interpuestos en tiempo antes de la fecha de entrada en vigencia de la ley 954, ser\u00edan concedidos, admitidos, tramitados y decididos de conformidad con la ley vigente cuando se interpuso el recurso, conservando, en consecuencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la competencia para decidir estos recursos (art\u00edculos 57 que modifica el art\u00edculo 194 del C.C.A, 164 de la ley 446 de 1998 y 40 de la ley 153 de 1887).\u201d17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se explica entonces porqu\u00e9 la Sala Plena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce actualmente del recurso de s\u00faplica interpuesto por el actor -concedido el 19 de agosto de 2004 y admitido el 4 de febrero del a\u00f1o siguiente-, contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2003 por la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B de la Sala en lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Quiere decir, entonces, que la acci\u00f3n que se revisa es improcedente, porque corresponde a la Sala Plena de la Sala en lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolver si, como el actor lo asegura, la Subsecci\u00f3n accionada, al revocar la sentencia que anulaba las decisiones adoptadas por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Orozco Prada a la igualdad, a la favorabilidad, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n a la que tienen derecho las personas de la tercera edad \u2013art\u00edculos 13, 48, 53 y 46 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin que resulte del caso emitir \u00f3rdenes transitorias y urgentes de restablecimiento, habida cuenta que el actor no atraviesa una situaci\u00f3n apremiante que requiera de medidas inmediatas e impostergables, sin perjuicio de su avanzada edad.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las Secciones Cuarta y Quinta de la Sala en lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaran improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Tito Enrique Orozco Prada contra la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B de la misma Sala y Corporaci\u00f3n, fundados en que el mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, previsto en la Carta Pol\u00edtica vulnera el principio democr\u00e1tico de la separaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, la seguridad jur\u00eddica y la desconcentraci\u00f3n que debe regir en la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo explicado en esta providencia, las sentencias de instancia habr\u00e1n de confirmarse, no por las razones expuestas por los jueces de instancia19, sino i) en virtud de que en la actualidad cursa ante la Sala Plena de la Sala en lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el recurso extraordinario de s\u00faplica, interpuesto por el actor contra la decisi\u00f3n que en el \u00e1mbito de la presente acci\u00f3n el mismo aqu\u00ed controvierte, ii) dado que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario y residual de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y iii) habida cuenta que el accionante no denuncia una situaci\u00f3n que amerite la intervenci\u00f3n transitoria del juez de amparo, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: Levantar los t\u00e9rminos que fueron suspendidos en el presente asunto, para mejor proveer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONFIRMAR los fallos proferidos por las Secciones Cuarta y Quinta de la Sala en lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 3 de noviembre de 2005 y el 2 de febrero del a\u00f1o en curso, que declaran improcedente la acci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or Tito Enrique Orozco Prada contra la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la misma Sala y Corporaci\u00f3n, pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Alejando Mart\u00ednez Caballero. Mediante Sentencia C-104 de 1993, fue declarado exequible el art\u00edculo 21 incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Decreto 2304 de 1989, que reform\u00f3 el art\u00edculo 130 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, por las razones expuestas en la decisi\u00f3n. Arg\u00fc\u00eda la accionante que el recurso extraordinaria de s\u00faplica, en cuanto tiene como fin primordial unificar la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no se aviene al articulo 230 constitucional que asigna a los jueces autonom\u00eda e independencia en sus decisiones. No obstante esta Corte destac\u00f3 c\u00f3mo el dotar a la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo de un mecanismo de unificaci\u00f3n de jurisprudencia realiza los postulados constitucionales de la justicia, la igualdad y la seguridad jur\u00eddica, en cuanto equilibra la autonom\u00eda e independencia de los jueces con la vigencia de un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En los t\u00e9rminos de la Sentencia C-005 de 1996 esta Corte declar\u00f3 inexequible el inciso segundo del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 14 de 1988, en cuanto la norma dispon\u00eda: \u201cContra las sentencias de la Secci\u00f3n Quinta no procede ning\u00fan recurso ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-104 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4 El art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 954 de 2005, derog\u00f3 \u201cel art\u00edculo 194, modificado por el art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d -Diario Oficial No. 45.893 de 28 de abril de 2005-. Sobre la exequibilidad de la disposici\u00f3n se pueden consultar las sentencias C-126 y 180 de 2006 MM.PP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime Araujo Renter\u00eda respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola, 2 de septiembre de 2003, radicaci\u00f3n 23001-23-21-000-1997-8661-01(S-531). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre los alcances del recurso extraordinaria de suplica y la consecuente procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el restablecimiento de derechos fundamentales vulnerados, por errores en la valoraci\u00f3n de la prueba o errores in procedendo, se puede consultar la Sentencia T-336 de 2001 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7Sentencia T-981 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta oportunidad la Sala Quinta de Revisi\u00f3n confirm\u00f3 los fallos de tutela que declaran improcedente la acci\u00f3n promovida por la Empresa de Licores de Cundinamarca contra la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el Distrito Capital de Bogot\u00e1, al considerar que las razones esgrimidas por la accionante en tutela relativas a que \u201cel art\u00edculo 69 de la Ley 14 de 1983 excluye el impuesto de industria y comercio de aquellos grav\u00e1menes que pueden ser impuestos a las empresas oficiales de licores\u201d, ha debido formularse ante la Sala Plena del Consejo de Estado, en ejercicio del recurso extraordinario de s\u00faplica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-779 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n, una vez establecido que el accionante dej\u00f3 precluir el mecanismo procesal del recurso de s\u00faplica, para reclamar ante la Sala en lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el restablecimiento de sus derechos fundamentales, resolvi\u00f3 no pronunciarse sobre \u201cs\u00ed el Consejo de Estado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho cuando profiri\u00f3 la sentencia suplicada\u201d, en la cual, al decir del actor, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u201cno (\u2026) tuvo en cuenta la normatividad vigente al momento en que se profirieron los actos administrativos anulados\u201d. En igual sentido, entre otras providencias, se pueden consultar las sentencias T-978 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-1169 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-913\/01 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y SU-622\/01 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-458\/98 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y SU-622\/01 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencias T-108\/03 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, SU-1299\/01 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y SU-542\/99 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-906 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. La Sala Segunda confirm\u00f3 las providencias que revisaba, porque el accionante no interpuso el recurso de casaci\u00f3n para reclamar sobre la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en el \u00e1mbito del proceso en que los mismos fueron lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-951-05 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-254 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. Expuso la Corte respecto de la situaci\u00f3n del actor \u201c(\u2026) la sentencia impugnada es susceptible de cumplirse antes de la decisi\u00f3n sobre aquel recurso. Ello significa que el se\u00f1or Servando C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba tendr\u00eda que dejar de ejercer sus funciones como alcalde del municipio de Vig\u00eda del Fuerte, mientras el Consejo de Estado profiere dicha decisi\u00f3n, lo que puede tomar todo el resto, o una parte considerable, del per\u00edodo para el cual fue elegido, entre los a\u00f1os 2001 y 2003 conforme al Acta Parcial de Escrutinio de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (Fls. 23 y 24)\u201d. Al respecto se puede consultar la sentencia T-424 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver entre otras las sentencias T-463 de 2003, T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T\u00ad618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T-637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-1233 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En esta oportunidad fue declarado exequible \u201c el segmento normativo \u201cque, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tengan proferido el respectivo auto admisorio\u201d, contenido en el art\u00edculo 3, art\u00edculo transitorio, de la Ley 954 de 2005 \u201cpor medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos art\u00edculos de la Ley 446 de 1998 y del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Auto de 7 de junio de 2005, Rad. 11001031500020050049400. Actor: Embotelladora de Santander de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Mar\u00eda Claudia Rojas Lasso \u2013Sentencia C-1233 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-179 y T-536 de 2003 MM. PP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales en firme, se \u00a0puede consultar, entre otras decisiones, la sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o..\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-770\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 RECURSO DE SUPLICA CONTRA SENTENCIA DE SECCION DEL CONSEJO DE ESTADO-Improcedencia de tutela \u00a0 \u00a0\u00a0 Estando en curso el recurso extraordinario de s\u00faplica, resulta improcedente acudir en demanda de protecci\u00f3n ante el juez de amparo, contra una decisi\u00f3n de las Secciones o Subsecciones del H. 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