{"id":13774,"date":"2024-06-04T15:58:28","date_gmt":"2024-06-04T15:58:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-771-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:28","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:28","slug":"t-771-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-771-06\/","title":{"rendered":"T-771-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-771\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Factores que deben tenerse en cuenta para determinar plazo razonable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El plazo razonable debe analizarse de acuerdo a las circunstancias de cada caso en concreto, en el cual, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, de todas maneras deben tenerse en cuenta algunos factores que pueden incidir en la determinaci\u00f3n, calificaci\u00f3n y valoraci\u00f3n del mismo, que se concretan en: 1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y, 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Caso en que proceso a\u00fan no ha terminado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, en principio, la sola verificaci\u00f3n del paso del tiempo entre la adjudicaci\u00f3n del bien en el proceso ejecutivo y la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela sin que se den ninguno de los lineamientos expuestos en la jurisprudencia constitucional que puedan tenerse como v\u00e1lidos para justificar la mora en la solicitud de protecci\u00f3n constitucional, ser\u00eda suficiente para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento del principio de inmediatez. Sin embargo, en este caso, como se pudo verificar, despu\u00e9s de llevarse a cabo la diligencia de remate, adjudicaci\u00f3n y orden de entrega del bien a la entidad ejecutante, el proceso ejecutivo no termin\u00f3, y por el contrario, continu\u00f3 la ejecuci\u00f3n contra xx. Proceso que para el momento de instaurarse la acci\u00f3n de tutela, se encontraba vigente con la finalidad del \u201crecaudo total de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 546\/99-Doctrina constitucional sobre el art\u00edculo 42 par\u00e1grafo 3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han explicado de manera amplia y suficiente las razones por las cuales, despu\u00e9s de adoptada la sentencia C-955 de 2000 por la Sala Plena, la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, es aquella seg\u00fan la cual, tras la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en los procesos ejecutivos que estaban en curso a 31 de diciembre de 1999, seguidos en contra de los deudores morosos de cr\u00e9ditos de vivienda adquiridos en UPAC, deben darse por terminados, sin ninguna otra consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Defecto por error en la interpretaci\u00f3n de la Ley 546\/99 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Demandado debi\u00f3 desplegar un m\u00ednimo de actividad tendiente a la terminaci\u00f3n del proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si del aspecto f\u00e1ctico se concluye que el demandante en la tutela acudi\u00f3 directamente al juez constitucional, sin que previamente hubiera ejercido actividad tendiente a la terminaci\u00f3n del proceso apoyado en la ley de vivienda, no puede pretender ahora que por v\u00eda de tutela se corrija este yerro. Si en estas condiciones se depara protecci\u00f3n, se estar\u00eda premiando la total inactividad del actor que no plante\u00f3 dicha controversia ante el juez de conocimiento y en el escenario natural que es el mismo proceso ejecutivo. De la misma manera, la Corte ha declarado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en aquellos casos en los cuales se ha verificado que el tutelante asumi\u00f3 una conducta totalmente pasiva al interior del proceso ejecutivo o cuando a\u00fan cuenta con recursos que no ha agotado. La inactividad del actor puede darse por ejemplo cuando no se interponen los recursos ordinarios existentes o se interponen extempor\u00e1neamente. Igualmente, la Corte ha considerado improcedente la acci\u00f3n de tutela cuando el proceso comenz\u00f3 despu\u00e9s de la vigencia de la ley 546 de 1999 o cuando no se cumplen los presupuestos generales de aplicaci\u00f3n de la \u00a0citada Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Caso en que el inmueble objeto de la ejecuci\u00f3n estaba siendo perseguido en otro proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1355833 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por Nabor Enr\u00edquez Hern\u00e1ndez y Nabor Leonardo Enr\u00edquez Oca\u00f1a en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto (Nari\u00f1o), del Banco Central Hipotecario en liquidaci\u00f3n y de la Compa\u00f1\u00eda Central de Inversiones S.A. \u2013CISA-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Sala Civil \u2013 Familia- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nari\u00f1o) y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Nabor Enrique Hern\u00e1ndez y Nabor Leonardo Enrique Oca\u00f1a, en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto (Nari\u00f1o), del Banco Central Hipotecario en liquidaci\u00f3n y de la Compa\u00f1\u00eda Central de Inversiones S.A. \u2013CISA-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Nabor Enr\u00edquez Hern\u00e1ndez y Nabor Leonardo Enr\u00edquez Oca\u00f1a, instauraron acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto (Nari\u00f1o), del Banco Central Hipotecario en liquidaci\u00f3n y de la Compa\u00f1\u00eda Central de Inversiones S.A. \u2013CISA-, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la vivienda digna, en raz\u00f3n a que a su juicio, en las decisiones adoptadas dentro de un proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, el despacho judicial demandado desconoci\u00f3 el ordenamiento legal vigente sobre la terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 y las sentencias sobre el tema proferidas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son fundamento de la demanda, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 1993, el Banco Central Hipotecario otorg\u00f3 un cr\u00e9dito por valor de $18\u00b4560.000.oo, a Nabor Enr\u00edquez Hern\u00e1ndez y Nabor Leonardo Enr\u00edquez Oca\u00f1a, con destino a la adquisici\u00f3n de una vivienda, para lo cual suscribieron el 11 de noviembre de 1993 el pagar\u00e9 No. 1 O.H. 37003894-0, bajo la modalidad de \u201cCR\u00c9DITO VALOR CONSTANTE, SISTEMA XVI DE AMORTIZACI\u00d3N\u201d, con plazo final a 15 a\u00f1os (180 cuotas mensuales), que equival\u00eda inicialmente a 3.575.2399 unidades UPAC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En 1997 los citados ciudadanos solicitaron otro cr\u00e9dito a la misma entidad financiera por \u00a0un valor de $20\u00b4000.000.oo, raz\u00f3n por la que el d\u00eda 24 de noviembre de 1997 firmaron el pagar\u00e9 No. 1 O.H. 03702928-1. La modalidad de esta obligaci\u00f3n fue para \u201cCOMPRADOR EN MONEDA CORRIENTE, CON TASA DE INTER\u00c9S VARIABLE, SISTEMA DE AMORTIZACI\u00d3N No. 41\u201d, a 10 a\u00f1os (120 cuotas mensuales). La finalidad del cr\u00e9dito, seg\u00fan los actores era la realizaci\u00f3n de reparaciones locativas al inmueble adquirido con el dinero prestado inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los tutelantes, debido a la crisis econ\u00f3mica producida en el a\u00f1o 1997, solamente les fue posible mantener al d\u00eda la primera obligaci\u00f3n \u00a0hasta el 8 de agosto de 1998, y la segunda hasta el 24 de septiembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de hacer efectivas las obligaciones adquiridas, la entidad financiera instaur\u00f3 proceso ejecutivo hipotecario en contra de los deudores y se profiri\u00f3 mandamiento ejecutivo \u00a0de pago por Auto del 17 de febrero de 1999; providencia en la que adem\u00e1s se orden\u00f3 el embargo del bien inmueble hipotecado y se notific\u00f3 en legal forma a los demandados, sin que propusieran excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 13 de mayo de 1999, se resolvi\u00f3 decretar la venta en p\u00fablica subasta del inmueble dado en garant\u00eda hipotecaria y la pr\u00e1ctica de la liquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos. Una vez aportada por la parte demandante la liquidaci\u00f3n de los mismos, se le corri\u00f3 traslado a los ejecutados el 23 de agosto de 1999 por tres d\u00edas, sin que fuesen objetados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fecha 28 de septiembre de 1999, la abogada de la parte demandante, solicit\u00f3 al juzgado la fijaci\u00f3n de fecha y hora para la realizaci\u00f3n de la diligencia de remate; previo a dar tr\u00e1mite a este pedimento, el juzgado solicit\u00f3 a la entidad financiera ejecutante informara si se hab\u00eda dado cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio del 19 de octubre de 1999, los ejecutados solicitaron al juzgado que no fijara fecha y hora para la audiencia de remate, pues deb\u00eda tenerse en cuenta las disposiciones legales existentes sobre el tema, en raz\u00f3n a \u00a0que la Corte Constitucional mediante sentencia C-700 de 1999 hab\u00eda declarado inexequibles algunas normas sobre el sistema UPAC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por oficio de fecha 2 de febrero de 2000, los demandados pidieron al juzgado la suspensi\u00f3n y archivo del proceso acogi\u00e9ndose a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, afirmando anexar la solicitud que hicieron al banco para que les hiciera conocer los valores resultantes de la reliquidaci\u00f3n de sus obligaciones. Solicitud que el juzgado dijo no resolver hasta tanto se \u00a0adjuntara el oficio anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 21 de junio de 2002, se agreg\u00f3 al proceso la liquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n presentada por la apoderada de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 4 de febrero de 2004, el juzgado resolvi\u00f3 reconocer como sucesora procesal de la entidad demandante a la Compa\u00f1\u00eda Central de Inversiones S.A. \u00a0(CISA).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 15 de marzo de 2004, los ejecutados se dirigieron al Departamento Jur\u00eddico de la Compa\u00f1\u00eda Central de Inversiones S.A. -CISA- y a su gerente, solicitando su intervenci\u00f3n ante el Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo, con el fin de que se suspendiera por 6 meses la diligencia de remate, habida cuenta que aprovechando el apoyo de sus familiares, deseban proponer una f\u00f3rmula de arreglo. A lo pedido se respondi\u00f3 negativamente, pero se inst\u00f3 para que se acercaran a una firma de cobranzas donde les ofrecer\u00edan opciones de negociaci\u00f3n, con el \u00e1nimo de que pudieran salvar su vivienda; lo que efectivamente hicieron planteando una propuesta, pero no se les dio respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de Auto del 13 de abril de 2004 se realiz\u00f3 la diligencia de remate, y ante la inexistencia de postura, se declar\u00f3 desierta la misma. Previa solicitud elevada por la apoderada del ejecutante el d\u00eda 19 de abril de 2004 se le adjudic\u00f3 por el valor que sirvi\u00f3 de base para la postura y se orden\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega del bien a la entidad demandante para lo cual se comision\u00f3 por Auto del d\u00eda 28 de julio de 2004 al Juez Civil Municipal (Reparto)1 . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de \u00a0mayo de 2004, el Juzgado Tercero Civil del Circuito orden\u00f3 actualizar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y costas para establecer que exist\u00eda un saldo pendiente por cubrir. Una vez presentada la misma por la apoderada de la ejecutante, el 19 de mayo de ese a\u00f1o, se le corri\u00f3 traslado a los demandados por tres d\u00edas, venci\u00e9ndose en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 23 de septiembre de 2004, se remiti\u00f3 el expediente para que se incorporara al concordato de Nabor Leonardo Enr\u00edquez que se estaba adelantando en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, actuaci\u00f3n que se puso en conocimiento de la entidad demandante para que decidiera si prescind\u00eda de cobrar su cr\u00e9dito a cargo del otro deudor. Por auto del 3 de diciembre de 2004, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, \u00a0expidi\u00f3 constancia a la apoderada del ejecutante sobre el estado del proceso y copia aut\u00e9ntica de los t\u00edtulos para que se hiciera parte en el concordato aludido y se decidi\u00f3 continuar el proceso ejecutivo en contra de Nabor Enr\u00edquez Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito recepcionado el 15 de febrero de 2006 en la Secretar\u00eda General de la Corte Suprema de Justicia, los se\u00f1ores Nabor Enr\u00edquez Hern\u00e1ndez y Nabor Leonardo Enr\u00edquez Oca\u00f1a, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y vivienda digna, incoaron acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto (Nari\u00f1o) y de la Compa\u00f1\u00eda Central de Inversiones \u2013CISA-, pues en su sentir el juzgado accionado al no acceder a la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo que se segu\u00eda en su contra, en aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia viol\u00f3 los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Dicha acci\u00f3n constitucional fue remitida por la Secretar\u00eda General de la Corte Suprema de Justicia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nari\u00f1o), en raz\u00f3n a la calidad de los demandados, en donde fue radicada el d\u00eda 24 de febrero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos esgrimidos por los despachos judiciales y las entidades financieras demandas fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El doctor Rodrigo Nelson Estupi\u00f1\u00e1n Coral, en calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Pasto, en comunicaci\u00f3n fechada 2 de marzo de 2006, respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Despu\u00e9s de hacer un recuento detallado sobre el tr\u00e1mite que se le imprimi\u00f3 por el despacho a su cargo al proceso ejecutivo, destaca que se trat\u00f3 de dos pagar\u00e9s que soportaban obligaciones distintas, una de ellas se pact\u00f3 en UPAC, de all\u00ed que sobre ella oper\u00f3 la reliquidaci\u00f3n con base en la Ley 546 de 1999, y la otra en pesos, por cuanto se trat\u00f3 de un cr\u00e9dito de libre inversi\u00f3n que no estaba sujeto a la ley de vivienda, raz\u00f3n por la que sobre \u00e9ste \u00faltimo no se hizo reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, no exist\u00edan motivos para la suspensi\u00f3n del proceso o terminaci\u00f3n del mismo, pues con la demanda ejecutiva no se persegu\u00eda solo una obligaci\u00f3n hipotecaria de vivienda constituida en UPAC, sino tambi\u00e9n una obligaci\u00f3n o cr\u00e9dito ordinario constituido en pesos, de libre inversi\u00f3n, y las obligaciones por el valor correspondiente al pago de las primas de seguros de los dos cr\u00e9ditos. Tambi\u00e9n se encontraba registrado un embargo de remanente y bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar, medida que fue ordenada por otro juzgado civil de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, el bien ya se remat\u00f3 y ante la inexistencia de postura, mediante providencia, se adjudic\u00f3 a la parte ejecutante por el valor que sirvi\u00f3 de base para la postura, sin que esta decisi\u00f3n fuera objeto de censura. Resalt\u00f3 que para el momento de incoarse la tutela el proceso estaba vigente, pues con la adjudicaci\u00f3n del inmueble no se cubri\u00f3 la totalidad de la deuda. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que en otro juzgado civil del circuito se estaba adelantando un proceso de concordato iniciado por el ejecutado, Nabor Enr\u00edquez Hern\u00e1ndez y que la entidad demandante en el ejecutivo, no renunci\u00f3 a continuar con la ejecuci\u00f3n en contra del otro demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, insisti\u00f3 en que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, m\u00e1xime cuando los accionantes asumieron una actitud pasiva, esto es, no propusieron excepciones, no formularon recursos y no iniciaron ninguna clase de incidente. Para ello cita sentencias de la Corte Constitucional sobre el tema, en las cuales, en su sentir, se exige una actitud diligente dentro del proceso ejecutivo respectivo tendiente a reclamar la terminaci\u00f3n del mismo. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que en el presente caso no existi\u00f3 inmediatez en la solicitud de protecci\u00f3n, dado que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 despu\u00e9s de casi dos a\u00f1os de haberse surtido la diligencia de remate del bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Compa\u00f1\u00eda Central de Inversiones S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El doctor Leonardo L\u00f3pez Amaya, actuando como Abogado Asesor de la Vicepresidencia Jur\u00eddica de la Compa\u00f1\u00eda Central de Inversiones S.A., en comunicaci\u00f3n fechada 2 de marzo de 2006, dio respuesta a la tutela. B\u00e1sicamente sostuvo la improcedencia de esta acci\u00f3n por los siguientes \u00a0motivos: falta de ejercicio de los mecanismos de defensa dentro del proceso ejecutivo; por ausencia de inminencia del perjuicio, en raz\u00f3n a que \u00a0entre la providencia \u00a0de remate \u00a0y la solicitud de protecci\u00f3n han pasado cerca de dos a\u00f1os, y, por la inexistencia de un pronunciamiento judicial que niegue la terminaci\u00f3n del proceso objeto de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye manifestando que, el proceso ejecutivo tiene por objeto no solamente el cobro de una obligaci\u00f3n que financi\u00f3 la adquisici\u00f3n de una vivienda, sino otro cr\u00e9dito de naturaleza distinta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil \u2013Familia-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil &#8211; Familia- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en fallo adiado 9 de marzo de 2006, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. Sostuvo que los actores no se percataron del principio de inmediatez que rige las acciones de tutela, puesto que desde la diligencia de remate y adjudicaci\u00f3n del inmueble, hasta la iniciaci\u00f3n de esta acci\u00f3n constitucional, ha transcurrido m\u00e1s de a\u00f1o y medio, y para la fecha pueden verse afectados derechos de terceros, teniendo en cuenta que el dominio del bien puede estar en cabeza de otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, las obligaciones contra\u00eddas por los actores no se refieren \u00fanicamente a cr\u00e9ditos cuyo fin sea la adquisici\u00f3n de vivienda individual a largo plazo, pues de la segunda orden de pago se desprende una prestaci\u00f3n de \u00edndole diferente a la compra de vivienda o la construcci\u00f3n de una vivienda individual, con lo que se concluye que no le son aplicables los beneficios consagrados en la Ley 546 de 1999. Hay que tener en cuenta tambi\u00e9n que, el bien hipotecado estaba siendo perseguido por terceros, se encontraba embargado el remanente y los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar, lo que acarrea la consecuente persecuci\u00f3n a los demandados por otras obligaciones, con un alto grado de probabilidad de que el bien trabado en la litis pudiera perderse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que el amparo constitucional no procede debido a la negligencia e imprudencia de los demandantes en el proceso ejecutivo que se les sigui\u00f3, pues \u00a0no hicieron uso de los mecanismos de defensa judicial para contrarrestar las pretensiones de la ejecutante, bien sea, contestando la demanda, proponiendo excepciones, instaurando incidentes, entre otros, como lo ha exigido la jurisprudencia constitucional. Tampoco se demostr\u00f3 que los demandados en el proceso ejecutivo hipotecario hubieren solicitado la terminaci\u00f3n del proceso al interior del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 27 de abril de 2006, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. Sustent\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en que, los accionantes dejaron de hacer uso de los medios de defensa judicial con los que contaban al interior del proceso ejecutivo; el cr\u00e9dito objeto de recaudo estaba destinado a libre inversi\u00f3n, y adem\u00e1s el bien hipotecado se encontraba perseguido por terceros conforme a orden de embargo procedente de otro despacho judicial, por lo cual no era posible la terminaci\u00f3n del proceso con fundamento en la Ley 546 de 1999, y, no se re\u00fane el principio de inmediatez que es propio de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata y excepcional, pues desde el momento de la adjudicaci\u00f3n del inmueble hasta la solicitud de protecci\u00f3n ha transcurrido un tiempo que nos es razonable para intentar esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escrito de tutela instaurada por los se\u00f1ores Nabor Enr\u00edquez Hern\u00e1ndez y Nabor Leonardo Enr\u00edquez Oca\u00f1a, en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto (Nari\u00f1o), del Banco Central Hipotecario en Liquidaci\u00f3n y de la Compa\u00f1\u00eda Central del Inversiones S.A. \u2013CISA-. Folios 1 al 20 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Demanda ejecutiva instaurada por el Banco Central Hipotecario en contra de los se\u00f1ores Nabor Enr\u00edquez Hern\u00e1ndez y Nabor Leonardo Enr\u00edquez Oca\u00f1a y pagar\u00e9s que soportan la obligaci\u00f3n. Folios 22 al 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de reparto de la demanda surtido el d\u00eda 11 de febrero de 1999. Folio 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>* Copia de la providencia del 17 de febrero de 1999, a trav\u00e9s de la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, profiere mandamiento ejecutivo de pago en contra de los demandados y notificaciones de la misma. Folios 45 a 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la providencia del 13 de mayo de 1999, por medio del cual se decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del bien dado en garant\u00eda hipotecaria y se decret\u00f3 el aval\u00fao del mismo. Folios 54 y 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio del 13 de agosto de 1999 \u00a0a trav\u00e9s del cual la entidad financiera aporta \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Folios 58 al 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Auto de fecha 20 de agosto de 1999 por medio del cual se corri\u00f3 traslado a los demandados de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito aportado por la entidad ejecutante y se incluy\u00f3 las costas del proceso. Folio 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio del 28 de septiembre de 1999, suscrito por la apoderada de la entidad demandante solicitando la fijaci\u00f3n de fecha y hora para la diligencia de remate y copia de la providencia del 14 de octubre de 1999, proferida por el juzgado en el que solicita a la ejecutante indique si se le ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-383 de 1999. Folios 63 y 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la comunicaci\u00f3n de fecha 19 de octubre de 1999, suscrita por los demandados, dirigida al juzgado de conocimiento en la que solicitaron la no fijaci\u00f3n de fecha y hora para remate hasta que no se verificaran las disposiciones legales aplicables, teniendo en cuenta la sentencia C-700 de 1999 que declar\u00f3 inexequibles algunas normas del sistema UPAC, y advertencia del juzgado de que quienes suscriben el memorial no tienen la calidad de abogados. Folios 65 y 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud del 2 de febrero de 2000, firmada por los demandantes y dirigida al juez de conocimiento, por medio de la cual solicitaron la suspensi\u00f3n y archivo del proceso, acogi\u00e9ndose a lo contemplado en la Ley 546 de 1999, en la que afirmaron anexar una comunicaci\u00f3n que dirigieron a la entidad ejecutante. Folio 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Auto de fecha 8 de febrero de 2000, en el que el juez de conocimiento decide no resolver lo solicitado hasta tanto los demandantes no anexen el documento que afirmaron aportar. Folio 69.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n del 14 de septiembre de 2000, a trav\u00e9s de la cual, la abogada de la entidad demandante allega la liquidaci\u00f3n de los dos cr\u00e9ditos y solicita fijaci\u00f3n de fecha y hora para la diligencia de remate. Folios 70 a 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio de fecha 19 de junio de 2002 dirigido el juzgado por la apoderada de la ejecutante, en el cual manifiesta que como la entidad hab\u00eda concluido el proceso de revisi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos adjunta los mismos para que sean tenidos en cuenta. Folios 90 a 94 del cuaderno No. 2 que contiene el proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio del 27 de enero de 2004, por medio del cual la apoderada de la entidad ejecutante allega documento \u00a0que acredit\u00f3 la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito a la Compa\u00f1\u00eda Central de Inversiones S.A. \u2013CISA-, y reconocimiento sucesoral por parte del juzgado, de fecha 9 de febrero de 2004. Folios 79 a 82 del cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Auto de fecha 2 de marzo de 2004, mediante el cual se fij\u00f3 para el d\u00eda 13 de abril de ese a\u00f1o la diligencia de remate. Folio 1 del cuaderno de medidas cautelares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de intervenci\u00f3n para la suspensi\u00f3n temporal de la diligencia de remate elevada el 15 de marzo de 2004 por los demandados al Departamento Jur\u00eddico y al Gerente de la Compa\u00f1\u00eda Central de Inversiones S.A. \u2013CISA- y propuesta de soluci\u00f3n para recuperar su vivienda. Folios 146 a 163 del cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la diligencia de remate llevada a cabo el 13 de abril de 2004, en la que despu\u00e9s de cerrada la diligencia, se declar\u00f3 desierta por falta de postores. Folios 2 y 3 del cuaderno de medidas cautelares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de adjudicaci\u00f3n del bien, elevada el d\u00eda 14 de abril de 2004 por la apoderada de la entidad demandante y copia del Auto de fecha 19 de abril de 2004, por medio de la cual se adjudic\u00f3 el inmueble, por el valor que sirvi\u00f3 de base para la postura. Folios 4 a 6 del cuaderno de medidas cautelares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio de fecha 30 de abril de 2004 suscrito por la apoderada de la entidad ejecutante, a trav\u00e9s del cual allega al proceso la liquidaci\u00f3n actualizada del cr\u00e9dito con el fin de que se establezca que exist\u00eda un saldo por cubrir. Folios 108 al 110 del cuaderno No. 1 que contiene el proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Auto del 18 de mayo de 2004, proferido por el juzgado de conocimiento a trav\u00e9s del que se corre traslado de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito aludido en el punto anterior y de la liquidaci\u00f3n de costas, y, aprobaci\u00f3n de las mismas por parte del juzgado por no haber sido objetadas. Folios 112 a 114 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Auto del 23 de septiembre de 2004 por el cual se decide remitir el proceso ejecutivo al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto para que hiciera parte de un concordato iniciado por uno de los ejecutados. Folio 115 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la audiencia p\u00fablica de fecha 18 de noviembre de 2004, por medio de la cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, en cumplimiento de un despacho comisorio hace constar que no se pudo realizar la entrega del bien, debido a que la abogada de la parte ejecutante no se hizo presente. Folio 10 del cuaderno de medidas cautelares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Auto de fecha 3 de diciembre de 2004 a trav\u00e9s del cual se accede a certificar a la parte demandante sobre el estado del proceso y se expide copia aut\u00e9ntica de los t\u00edtulos ejecutivos para que se haga parte en el proceso concordatario y se decidi\u00f3 continuar con la ejecuci\u00f3n en contra del otro ejecutado. Folio 154 del cuaderno No. 1 que contiene el proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fallo del 9 de marzo de 2006, proferido en primera instancia por la Sala Civil \u2013Familia- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nari\u00f1o). Folios 29 al 41. del cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Providencia del 27 de abril del 2006, adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s del cual se decidi\u00f3 la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia. Folios 3 al 9 del cuaderno No. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Acumulaci\u00f3n y Desacumulaci\u00f3n del expediente T-1\u00b4353.694.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha ocho (8) de junio de 2006, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, resolvi\u00f3 seleccionar con fines de revisi\u00f3n los expedientes T-1\u00b4353.694 y T-1\u00b4355.833, en los cuales act\u00faan como demandantes, respectivamente, \u00a0Gladys Teresa Dur\u00e1n Guti\u00e9rrez, Nabor Enr\u00edquez Hern\u00e1ndez y \u00a0Nabor Leonardo Enr\u00edquez Oca\u00f1a. Por presentar unidad de materia, en la misma providencia se decidi\u00f3 acumular los aludidos expedientes para que fueran decididos en una misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Auto No. 234 del 28 de agosto de 2006, esta Sala de Revisi\u00f3n, decidi\u00f3 desacumular el expediente T-1\u00b4353.694 y declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del acto de notificaci\u00f3n dentro del proceso de tutela aludido, en raz\u00f3n a que no se hab\u00eda integrado en debida forma el contradictorio en su parte pasiva y en consecuencia, le orden\u00f3 a la Sala Civil \u2013Familia- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander), que reinicie el proceso de su conocimiento, previa notificaci\u00f3n a la Compa\u00f1\u00eda Central de Inversiones S.A.- CISA- y a todos los legitimados para actuar en esa acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer \u00a0los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe determinar si el despacho judicial demandado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al negarse a dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario, iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, dando aplicaci\u00f3n a lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, una vez aportado al proceso la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, teniendo en cuenta adem\u00e1s que los ejecutados hab\u00edan solicitado la terminaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de resolver el problema jur\u00eddico propuesto, la Sala recordar\u00e1 la doctrina constitucional sobre el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, el sentido y alcance fijado por la Corte a lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00ba de la citada norma, y, la v\u00eda de hecho por defecto sustantivo y procedimental en que incurre la judicatura al interpretar erradamente la citada disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en el proceso de tutela que es objeto de revisi\u00f3n, tanto los tutelados como los despachos judiciales de instancia, concuerdan en indicar que no se cumple el principio de inmediatez en la solicitud de protecci\u00f3n constitucional, pues en su consideraci\u00f3n, entre el momento de proferirse la providencia que orden\u00f3 el remate del bien en p\u00fablica subasta y la adjudicaci\u00f3n del mismo por el valor de la postura a la entidad ejecutante, y la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurri\u00f3 demasiado tiempo. Adem\u00e1s de se\u00f1alar que al interior de los procesos ejecutivos, los demandados fueron negligentes pues no contestaron la demanda, no propusieron excepciones, no apelaron la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, no apelaron la sentencia que orden\u00f3 el aval\u00fao y el remate del bien, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, esta Sala, como asunto preliminar debe establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, y para ello deber\u00e1 definir si la solicitud de amparo constitucional fue incoada atendiendo al principio de inmediatez exigido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como requisito de procedibilidad de esta clase de acciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tan s\u00f3lo una vez verificado el cumplimiento de esta exigencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se abordar\u00e1 el fondo del asunto con el fin de establecer si el despacho judicial accionado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al negarse a dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra de los actores, que se hab\u00eda iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- El principio de inmediatez como requisito sine quanon de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de su funci\u00f3n como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, y en especial en el ejercicio interpretativo desplegado sobre la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 86 de la Carta Fundamental2, y de su reglamentaci\u00f3n a trav\u00e9s del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n al referirse de manera amplia a la naturaleza y alcance de la acci\u00f3n de tutela, ha se\u00f1alado algunos requisitos que abren el camino para su procedencia, dentro de los cuales se encuentra, el que este medio de defensa judicial debe utilizarse de manera oportuna, en raz\u00f3n a que su finalidad es la protecci\u00f3n \u201cinmediata\u201d3 de los derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos se\u00f1alados constitucional y legalmente. Es decir, es indispensable que su utilizaci\u00f3n tenga lugar dentro de la \u00f3rbita de la ocurrencia de la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos. De all\u00ed la explicaci\u00f3n del por qu\u00e9 los principios de preferencia y celeridad se hayan instituido como gu\u00edas del proceso tutelar cuyo principal cometido es la eficacia de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, exige de su ejercicio en un t\u00e9rmino prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos de los que se predique la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, pues de lo contrario la tutela pierde su sentido y raz\u00f3n de ser como medio excepcional y expedito. Si el tiempo que se ha dejado pasar, no es razonable, se desvirt\u00faa la inminencia \u00a0de prodigar el amparo constitucional. Cuando esta circunstancia se presenta, la consecuencia l\u00f3gica es la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el plazo razonable debe analizarse de acuerdo a las circunstancias de cada caso en concreto, en el cual, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, de todas maneras deben tenerse en cuenta algunos factores que pueden incidir en la determinaci\u00f3n, calificaci\u00f3n y valoraci\u00f3n del mismo, que se concretan en: 1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y, 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez recordada la l\u00ednea jurisprudencial sobre el principio de inmediatez, que concibe la utilizaci\u00f3n de la tutela como una instituci\u00f3n jur\u00eddica de aplicaci\u00f3n urgente que debe administrarse para salvaguardar la efectividad concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado, esta Sala debe determinar enseguida si en el caso sometido a revisi\u00f3n, los actores solicitaron la protecci\u00f3n constitucional en un plazo razonable y oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examinadas por esta Sala las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ejecutivo aludido, se pudo establecer lo siguiente: i) el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, profiri\u00f3 mandamiento de pago en contra de los actores el d\u00eda 17 de febrero de 1999, y despu\u00e9s de surtirse las etapas propias de este proceso, el 13 de abril de 2004 se llev\u00f3 a cabo la diligencia de remate, que ante la inexistencia de postores, se declar\u00f3 desierta, y previa solicitud, el 19 de abril de 2004 se le adjudic\u00f3 a la entidad cesionaria ejecutante, se levantaron la medidas cautelares y se orden\u00f3 la entrega del bien por Auto del 28 de julio de 2004; y, \u00a0ii) el proceso ejecutivo continu\u00f38, previa liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito ordenado por el juez el 7 de mayo de 2004, que fue allegada al proceso por la ejecutante el d\u00eda 30 de mayo de 2004. Se liquidaron de costas, y al no ser objetadas, como tampoco la liquidaci\u00f3n presentada, se les imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n por el despacho y prosigui\u00f3 la ejecuci\u00f3n en contra del se\u00f1or Nabor Enr\u00edquez Hern\u00e1ndez, puesto que el proceso ejecutivo en contra del otro ejecutado, Nabor Leonardo Enr\u00edquez Oca\u00f1a fue remitido al proceso concordatario iniciado por \u00e9ste y que estaba cursando en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto. En el citado concordato la apoderada de la entidad ejecutante dijo hacerse parte previa la expedici\u00f3n de copia aut\u00e9ntica de los t\u00edtulos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto a la necesaria conclusi\u00f3n a la que se llega es que, con el remate y adjudicaci\u00f3n y orden de entrega del bien a la Compa\u00f1\u00eda Central de Inversiones S.A. \u2013CISA-, no finaliz\u00f3 la ejecuci\u00f3n puesto que exist\u00eda un saldo del cr\u00e9dito pendiente de recaudo, que fue la raz\u00f3n por la cual sigui\u00f3 el proceso en contra de uno de los ejecutados y la entidad financiera se hizo parte en el concordato del otro obligado con el fin de hacer efectiva su acreencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el 15 de febrero de 2006, los se\u00f1ores Enr\u00edquez Hern\u00e1ndez y Enr\u00edquez Oca\u00f1a, en escrito recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Suprema de Justicia, instauraron acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Pasto, del Banco Central Hipotecario en liquidaci\u00f3n y de la Compa\u00f1\u00eda Central de Inversiones S.A. -CISA-, por los motivos y las pretensiones que quedaron anotadas en precedencia. Solicitud de protecci\u00f3n que fue remitida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar entonces que, entre la providencia surtida el 19 de abril de 2004, por medio de la cual se accedi\u00f3 a la adjudicaci\u00f3n del bien inmueble, a la entidad cesionaria del cr\u00e9dito por el valor que sirvi\u00f3 de base para la postura y el 15 de febrero de 2006, fecha en la cual los actores acudieron a la acci\u00f3n de tutela, transcurri\u00f3 1 a\u00f1o 9 meses y 15 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, en principio, la sola verificaci\u00f3n del paso del tiempo entre la adjudicaci\u00f3n del bien en el proceso ejecutivo y la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela sin que se den ninguno de los lineamientos expuestos en la jurisprudencia constitucional que puedan tenerse como v\u00e1lidos para justificar la mora en la solicitud de protecci\u00f3n constitucional, ser\u00eda suficiente para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento del principio de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en este caso, como se pudo verificar, despu\u00e9s de llevarse a cabo la diligencia de remate, adjudicaci\u00f3n y orden de entrega del bien a la entidad ejecutante, el proceso ejecutivo no termin\u00f3, y por el contrario, continu\u00f3 la ejecuci\u00f3n contra el se\u00f1or Nabor Enr\u00edquez Hern\u00e1ndez9. Proceso que para el momento de instaurarse la acci\u00f3n de tutela, se encontraba vigente con la finalidad del \u201crecaudo total de la obligaci\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no puede desconocerse por esta Sala que entre el momento del remate, adjudicaci\u00f3n y orden de entrega del bien a la entidad ejecutante, y la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de los actores, transcurri\u00f3 un tiempo considerable. Empero, la actuaci\u00f3n que se ha venido surtiendo desde el 17 de febrero de 1999 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto en el proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra de los tutelantes a\u00fan no ha terminado, por esta raz\u00f3n, no puede predicarse que los actores al instaurar la acci\u00f3n de tutela no lo hicieron dentro del marco de la ocurrencia de la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de los cuales invocaron su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Sala se adentrar\u00e1 en el fondo del asunto con el fin de determinar si en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra de los demandantes en el amparo constitucional, debi\u00f3 darse por terminado siguiendo la regulaci\u00f3n \u00a0contendida en la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Doctrina constitucional sobre el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y la interpretaci\u00f3n realizada por esta Corte del par\u00e1grafo 3\u00ba de la citada disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n normativa contenida en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, que previ\u00f3 la suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999, ha sido objeto de estudio por parte de esta Corporaci\u00f3n, al ejercer control abstracto de constitucionalidad por v\u00eda de acci\u00f3n, as\u00ed como en sede de revisi\u00f3n al verificar la constitucionalidad de las decisiones proferidas por los jueces de instancia en materia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo manifest\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000, la ley marco de vivienda estableci\u00f3 las reglas generales aplicables a la transici\u00f3n entre el anterior sistema de financiaci\u00f3n y el nuevo, adem\u00e1s de los criterios tendientes a fijar la equivalencia entre la UPAC y la UVR. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La principal meta buscada con la aludida regulaci\u00f3n legislativa, fue fijar las pautas, criterios y objetivos con base en los cuales se pretend\u00eda poner fin al conflicto generado, respecto de los miles de deudores hipotecarios por el colapso del sistema UPAC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia citada, la Sala Plena de la Corte sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn realidad, debe reconocerse que a las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, dictadas por esta Corte, y a la expedici\u00f3n de la Ley acusada antecedieron inocultables s\u00edntomas de perturbaci\u00f3n social ocasionada por el aumento exagerado de las tasas de inter\u00e9s, por la vinculaci\u00f3n de la DTF al c\u00e1lculo de la unidad de poder adquisitivo constante y por la capitalizaci\u00f3n de intereses en las obligaciones contra\u00eddas con el sector financiero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es un hecho p\u00fablicamente conocido, que por tanto no necesita prueba especial dentro de este proceso ni requiere ser sustentado en cifras, el de que las deudas en UPAC se hicieron impagables en la generalidad de los casos, en t\u00e9rminos tales que se extendi\u00f3 la mora y que la cartera hipotecaria de dif\u00edcil o imposible cobro creci\u00f3 desmesuradamente, conduciendo a la instauraci\u00f3n de incontables procesos ejecutivos, de remates y de daciones en pago, con las naturales consecuencias negativas para la econom\u00eda y para la estabilidad del cr\u00e9dito. A todo lo cual se agreg\u00f3 la p\u00e9rdida o disminuci\u00f3n del valor de los inmuebles, como una expresi\u00f3n m\u00e1s de la recesi\u00f3n que ha venido afectando al pa\u00eds en los \u00faltimos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El legislador encontr\u00f3, entonces, una situaci\u00f3n creada, de excepcional gravedad, de cuya soluci\u00f3n depend\u00eda no solamente la buscada reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica sino la atenci\u00f3n inmediata de la crisis individual y familiar causada por los aludidos factores, con inmenso perjuicio para miles de personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado, a trav\u00e9s de la Ley, se anticip\u00f3 a reconocer su eventual responsabilidad, al menos parcial, en los motivos que llevaron al colapso, y asumi\u00f3 voluntariamente los costos inherentes al resarcimiento de los deudores perjudicados, quienes durante a\u00f1os efectuaron pagos por conceptos que esta Corte hall\u00f3 despu\u00e9s inconstitucionales, y tanto \u00e9l como las instituciones financieras se vieron enfrentados a la inminencia de un sinn\u00famero de demandas leg\u00edtimamente instauradas ante los jueces por los afectados, con miras a la reliquidaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos y a la devoluci\u00f3n o abonos de las cifras ya canceladas en exceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se concibi\u00f3 en la normatividad una figura (la UVR) que sustituyera el sistema \u00a0UPAC, declarado \u00a0inexequible \u00a0por esta \u00a0Corte \u00a0mediante \u00a0Sentencia C-700 de 1999, y, toda vez que segu\u00edan vigentes m\u00e1s de ochocientas mil deudas hipotecarias contra\u00eddas a la luz de las normas precedentes, y estaban latentes los innumerables pleitos ejecutivos o de reclamo de las sumas pagadas, el legislador encontr\u00f3 indispensable la adecuaci\u00f3n de tales obligaciones al esquema creado, la conversi\u00f3n de la UPAC a la UVR, la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos para dar cumplimiento a las sentencias de esta Corporaci\u00f3n y del Consejo de Estado, los abonos a los deudores por la diferencia que arrojase la comparaci\u00f3n entre las sumas que adeudaban y las que efectivamente cancelaron, la opci\u00f3n de readquisici\u00f3n de vivienda para quienes la hab\u00edan perdido y la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos iniciados, entre otras medidas que juzg\u00f3 propicias, aunque pudieran no plasmar un resarcimiento completo, para impedir que los efectos de la perturbaci\u00f3n social y econ\u00f3mica se extendieran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, se justifica que el Estado, motu proprio aporte algunos de los recursos necesarios para contener la perturbaci\u00f3n del orden social, en b\u00fasqueda de la prevalencia del bien com\u00fan, sin que sea requisito un previo fallo judicial. Esa es la justificaci\u00f3n de la citada norma que orden\u00f3 abonos en cabeza \u00a0de los antiguos deudores del sistema financiero en virtud de obligaciones hipotecarias expresadas en UPAC, hoy en UVR. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que, el objetivo de la ley fue el de establecer una situaci\u00f3n propicia para garantizar el derecho constitucional a una vivienda en condiciones de dignidad. Para ello se dispuso de la creaci\u00f3n de un nuevo sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo y mediante la adopci\u00f3n de estrategias, como se expresa en el art\u00edculo 2\u00ba, dirigidas a: \u201c(i) salvaguardar el patrimonio de las familias representado en vivienda, (ii) vigilar y fomentar el ahorro destinado a la construcci\u00f3n y financiaci\u00f3n de vivienda, buscando mantener la confianza p\u00fablica en los instrumentos de captaci\u00f3n y en los establecimientos de cr\u00e9dito emisores de los mismos, (iii) proteger a los usuarios de los cr\u00e9ditos de vivienda, (iv) propender por el desarrollo de mecanismos eficientes de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, (v) velar por que el otorgamiento de los cr\u00e9ditos y su atenci\u00f3n consulten la capacidad de pago de los deudores, (vi) viabilizar el acceso a la vivienda en condiciones de equidad y transparencia, (vii) promover e impulsar la construcci\u00f3n de vivienda en condiciones financieras que hagan asequible la vivienda a un mayor n\u00famero de familias, y (viii) privilegiar los programas y soluciones de vivienda de las zonas del territorio afectadas por desastres naturales y actos terroristas\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, a juicio de la Corte, las estrategias legislativas tendientes a la garant\u00eda del derecho a la vivienda digna fueron plausibles, en raz\u00f3n a que bajo el sistema UPAC, la cuant\u00eda de las deudas hipotecarias super\u00f3 con gran amplitud la capacidad de pago de los deudores, as\u00ed como en la mayor\u00eda de los casos, el valor original de los inmuebles hipotecados. La situaci\u00f3n fue tan desbordada que los tomadores de los cr\u00e9ditos tuvieron que cancelar grandes sumas de dinero que en providencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n, se reitera, se calificaron de inequitativas y desproporcionadas teniendo como base el monto real del valor de los inmuebles y de los cr\u00e9ditos inicialmente otorgados. De igual forma, encontr\u00f3 el legislador que por el manejo dado al sistema UPAC, quien estaba sujeto a una obligaci\u00f3n hipotecaria no ten\u00eda manera h\u00e1bil para proyectar el pago de sus obligaciones, pues desconoc\u00eda la cuant\u00eda real de la deuda. Tampoco lo estaba para procurar una reestructuraci\u00f3n de su cr\u00e9dito en la medida de viabilizarlo a sus condiciones econ\u00f3micas y as\u00ed poder cumplir con el pago del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el legislador dispuso el otorgamiento de unos alivios en dinero a cargo del Estado, destinados a ser abonados a los cr\u00e9ditos que se encontraran vigentes al momento de expedici\u00f3n de la ley que hubiesen tenido como destino el financiamiento de vivienda individual a largo plazo, o para crear un fondo de ahorro a favor de los deudores que hubieren entregado en daci\u00f3n de pago sus viviendas, con el prop\u00f3sito de constituir la cuota inicial de una nueva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de esos alivios se extendi\u00f3 no s\u00f3lo a los cr\u00e9ditos que se encontraban al d\u00eda, sino tambi\u00e9n a los que presentaban mora a 31 de diciembre de 1999, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, que despu\u00e9s del juicio de constitucionalidad, qued\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cABONO A LOS CREDITOS QUE SE ENCUENTREN EN MORA. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podr\u00e1n beneficiarse de los abonos previstos en el art\u00edculo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la vigencia de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, la entidad financiera proceder\u00e1 a condonar los intereses de mora y a reestructurar el cr\u00e9dito si fuere necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Gobierno Nacional proceder\u00e1 a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidaci\u00f3n de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de cr\u00e9dito de los t\u00edtulos a que se refiere el par\u00e1grafo cuarto del mismo art\u00edculo 41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este art\u00edculo incurrieren en mora de m\u00e1s de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el valor del abono recibido. El establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional t\u00edtulos a los que se refiere el par\u00e1grafo 4o. del art\u00edculo 41, por dicho valor. En todo caso, si el cr\u00e9dito resultare impagado y la garant\u00eda se hiciere efectiva, el establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. A las reliquidaciones contempladas en este art\u00edculo les ser\u00e1n igualmente aplicables el numeral 1 del art\u00edculo 41 anterior, as\u00ed como lo previsto en los par\u00e1grafos 1o. y 2o. del mismo art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3o. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde {dentro del plazo} la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. Si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Los apartes resaltados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-955 de 2000. En la citada providencia se fij\u00f3 tambi\u00e9n el sentido y alcance del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la ley mencionada, cuando se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, no hay quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensi\u00f3n de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas, pues resulta apenas elemental que, si la situaci\u00f3n general objeto de regulaci\u00f3n no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, m\u00e1s por el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los cr\u00e9ditos, as\u00ed como los abonos y las compensaciones producidos a partir de aqu\u00e9llas, deben repercutir en el tr\u00e1mite de los procesos, como lo dijo la Corte en la Sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000 (M.P.: Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, ya por petici\u00f3n del deudor, o por decisi\u00f3n adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, producida ella, debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, esos mismos prop\u00f3sitos del legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el par\u00e1grafo que se estudia cuando supedita la suspensi\u00f3n del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito dentro de los noventa d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese t\u00e9rmino es inconstitucional por las razones atr\u00e1s expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensi\u00f3n no dependen de haberse acogido o no a una reliquidaci\u00f3n a la que todos los deudores ten\u00edan derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, adem\u00e1s de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensaci\u00f3n entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administraci\u00f3n de justicia la parte final del mismo par\u00e1grafo 3, a cuyo tenor, si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es evidente que se trata de situaciones jur\u00eddicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hip\u00f3tesis de la reanudaci\u00f3n del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que hab\u00eda propiciado el anterior, terminado, seg\u00fan el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminaci\u00f3n de todo juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensi\u00f3n, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combin\u00e1ndolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relaci\u00f3n procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a la hermen\u00e9utica constitucional, los procesos ejecutivos hipotecarios que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, esto es, al \u00a031 de diciembre de ese a\u00f1o, una vez aportada al proceso la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, el paso siguiente a seguir por parte de la judicatura es proceder a la terminaci\u00f3n y archivo de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante la clara interpretaci\u00f3n realizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000 sobre la pluricitada disposici\u00f3n, algunos jueces de la rep\u00fablica, se han negado a dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios que han surtido o vienen surtiendo tr\u00e1mite ante sus despachos, pese a que \u00a0se adec\u00faan a dichos presupuestos normativos, poniendo de presente, entre otros argumentos, el que no se solicit\u00f3 suspensi\u00f3n del proceso pidiendo la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, que una vez realizada la reliquidaci\u00f3n quedaron saldos insolutos, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a este contexto, la Corte Constitucional en diferentes sentencias proferidas en sede de revisi\u00f3n de tutelas, se ha visto en la necesidad de referirse de manera suficiente al tema de la terminaci\u00f3n y archivo de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, una vez aportada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-606 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis, se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia para la Sala resulta claro i) que el 31 de diciembre de 1999 los procesos ejecutivos, en los que una entidad financiera cobraba un cr\u00e9dito concedido en Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, para adquirir vivienda, se suspendieron a efectos de permitir la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, de oficio o por petici\u00f3n del deudor; y ii) que efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito el proceso finaliz\u00f3 y la actuaci\u00f3n fue archivada. Sin perjuicio de que la acreedora, \u201csi el deudor incurriere nuevamente en mora\u201d, haya iniciado otro proceso, sobre el cr\u00e9dito previamente reliquidado y con documentos contentivos de una obligaci\u00f3n que as\u00ed lo indican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la facultad de la acreedora de iniciar un nuevo proceso, una vez convertido el cr\u00e9dito y adecuado los documentos que lo contienen, si el deudor no se aviene a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, e incurre en mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;) No sobra advertir, al respecto, que la finalizaci\u00f3n de los procesos en curso, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, es una modalidad especial en cuanto da lugar a la terminaci\u00f3n de los procesos sin efectos de cosa juzgada material y sin novar la obligaci\u00f3n, por disposici\u00f3n expresa de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, una vez concluido el tr\u00e1mite de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley, pero una vez adecuados los documentos contentivos de la obligaci\u00f3n dichos procesos pudieron haberse iniciado nuevamente, esta vez para solucionar cr\u00e9ditos convenidos en UVR(s); si el deudor no convino en la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito o incumpli\u00f3 la convenida, a fin de satisfacer efectivamente al acreedor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-535\/04, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, ya por petici\u00f3n del deudor, o por decisi\u00f3n adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, producida ella, debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-701 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el argumento del Tribunal demandado, seg\u00fan el cual la Ley 546 de 1999 orden\u00f3 la terminaci\u00f3n de todos los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, armoniza con el sentido de las declaratorias de inexequibilidad de la sentencia C-955 de 2000. En efecto, dicha providencia se\u00f1ala expresamente como objeto de la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos la realizaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, a su vez, la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos es se\u00f1alada como condici\u00f3n necesaria y suficiente para la terminaci\u00f3n de los procesos. El par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 dispon\u00eda, en un aparte que fue declarado inexequible, que s\u00f3lo si el deudor manifestaba por escrito a la entidad financiera el deseo de acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito, dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la ley, habr\u00eda lugar a la realizaci\u00f3n del mismo. Ahora bien, si luego de la sentencia de control, la reliquidaci\u00f3n deb\u00eda aplicarse a todos los cr\u00e9ditos hipotecarios, as\u00ed el deudor no se hubiera manifestado en tal sentido, y si, adem\u00e1s, la reliquidaci\u00f3n era la condici\u00f3n de terminaci\u00f3n de los procesos, puede concluirse v\u00e1lidamente que la consecuencia ineludible de la reliquidaci\u00f3n es la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios. La tesis de la continuidad del procesos ejecutivos en aquellos casos en los que, luego de efectuada la reliquidaci\u00f3n, quedaron saldos en mora y, adem\u00e1s, no hubiera habido acuerdo de reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, pod\u00eda ser admisible antes de la sentencia de control. Luego de proferida dicha providencia, la tesis de la continuaci\u00f3n de los procesos ejecutivos, aunque tiene alg\u00fan sustento en la funci\u00f3n del proceso ejecutivo, que es lograr el pago integral del cr\u00e9dito, en cambio no se adecua a la sentencia C-955 de 2000. Se ajusta, pues la decisi\u00f3n del Tribunal demandado, al sentido de la norma luego de que fuera objeto de control de constitucionalidad. Y es que la propia sentencia C-955 de 2000 dice expresamente que la condici\u00f3n para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios en tr\u00e1mite a 31 de diciembre de 1999 era la reliquidaci\u00f3n de la deuda y no hace distinci\u00f3n alguna respecto de la existencia de saldos insolutos o de que se hayan o no logrado acuerdos de reestructuraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s en la citada sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; si despu\u00e9s de la sentencia C-955 de 2000, es claro que en todos estos procesos ejecutivos deb\u00eda existir reliquidaci\u00f3n, y que una vez efectuada \u00e9sta, la entidad financiera deb\u00eda condonar los intereses de mora, entonces es razonable suponer que, conforme a dicha norma, el incumplimiento cesaba por mandato de la ley, y el proceso ejecutivo perd\u00eda su objeto, por lo cual deb\u00eda tambi\u00e9n terminar. Precisamente por ello, el par\u00e1grafo se\u00f1ala que una vez acordada la reliquidaci\u00f3n por el deudor, (que es distinta a la reestructuraci\u00f3n), entonces el proceso ejecutivo cesa y debe ser archivado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el fallo glosado, la conclusi\u00f3n fue la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis anterior muestra que una vez promulgada la sentencia C-955 de 2000, todos los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario basados en un cr\u00e9dito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999, cesaron, pues dicha sentencia estableci\u00f3 que todos estos cr\u00e9ditos deb\u00edan ser reliquidados, y que acordada la reliquidaci\u00f3n, el proceso deb\u00eda ser archivado. Es cierto que la regulaci\u00f3n originaria de la Ley 546 de 1999 no establec\u00eda la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica de todos esos procesos, pues exig\u00eda que el deudor hipotecario solicitara y acordara la reliquidaci\u00f3n en un plazo determinado. Y por ello la ley no estableci\u00f3 una norma simple y terminante que dijera que todos esos procesos cesaban, ya que su archivo depend\u00eda de que hubiera solicitud y acuerdo de reliquidaci\u00f3n en un t\u00e9rmino de tres meses. Sin embargo, esa exigencia de que hubiera la solicitud y del acuerdo de reliquidaci\u00f3n en ese plazo fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000, que consider\u00f3 que dicha reliquidaci\u00f3n operaba por ministerio de la ley. Por consiguiente, como el archivo de estos procesos depende de la existencia de la reliquidaci\u00f3n, y como en virtud de la sentencia C-955 de 2000, dicha reliquidaci\u00f3n es autom\u00e1tica, una conclusi\u00f3n se impone: el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la sentencia C-955 de 2000, estableci\u00f3 la terminaci\u00f3n y archivo de los \u00a0procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario basado en un cr\u00e9dito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0Por consiguiente, en la medida en que la \u00fanica hip\u00f3tesis de continuaci\u00f3n de los ejecutivos que hab\u00edan sido suspendidos fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000, resulta claro que el efecto de dicha sentencia de la Corte Constitucional fue dar por terminados todos los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario basados en un cr\u00e9dito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00ba del articulo 42 de la Ley 546 de 1999, ha sido reiterada por esta Corporaci\u00f3n en el \u00a0mismo sentido de la sentencia C-955 de 2000, entre otras, en las siguientes providencias: T-199, T-258, T-282, T-357, T-391, T-376, T-716, T-1181 y T-1220 de 2005. As\u00ed como en los fallos: T-089, T-144, T-258, T-372, T-515, T-591 y T-643 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han explicado de manera amplia y suficiente las razones por las cuales, despu\u00e9s de adoptada la sentencia C-955 de 2000 por la Sala Plena, la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, es aquella seg\u00fan la cual, tras la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en los procesos ejecutivos que estaban en curso a 31 de diciembre de 1999, seguidos en contra de los deudores morosos de cr\u00e9ditos de vivienda adquiridos en UPAC, deben darse por terminados, sin ninguna otra consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- V\u00eda de hecho en que incurren los jueces al desconocer la interpretaci\u00f3n realizada por la Corte Constitucional del par\u00e1grafo 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez conocido el sentido y alcance interpretativo realizado por la Corte Constitucional al par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 que se plasm\u00f3 en sentencia de Sala Plena C-955 de 2000, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado de manera reiterada, que el alejamiento injustificado del texto de la ley y de la doctrina constitucional sobre la misma, hace que tal decisi\u00f3n no sea considerada ajustada a derecho y m\u00e1s bien se tenga como una v\u00eda de hecho por defecto procedimental y sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha venido explicando por qu\u00e9 este alejamiento injustificado del texto de la ley y de los precedentes jurisprudenciales en materia constitucional se erige en una decisi\u00f3n caprichosa que no puede ser tenida en cuenta como ajustada a derecho, sino m\u00e1s bien como una verdadera v\u00eda de hecho. Como lo dijera el magistrado disidente de la Sala Civil del h. Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo ha debido tenerse en cuenta lo reglado por el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, as\u00ed como la jurisprudencia referente a la terminaci\u00f3n del proceso por reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que dicha norma prescribe. Sin necesidad de entrar a establecer si dicha liquidaci\u00f3n se ajustaba a la ley, tan pronto la misma se produjo debi\u00f3 haberse ordenado la terminaci\u00f3n del proceso. Como no se procedi\u00f3 as\u00ed, se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo y en violaci\u00f3n del derecho al debido proceso de los aqu\u00ed demandantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia glosada se agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00fanico tr\u00e1mite a seguir era de archivar el proceso sin m\u00e1s tr\u00e1mite, tal y como claramente lo dispone el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, en su par\u00e1grafo tercero. No obstante, esta actuaci\u00f3n que estaba en manos del juez accionado no se cumpli\u00f3 por haberse apartado \u00e9ste del procedimiento que claramente estipulaba la ley ya rese\u00f1ada. Consecuencia de este comportamiento judicial, ha sido que el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en contra de los accionantes haya seguido su tr\u00e1mite tal y como lo orden\u00f3 el juez aqu\u00ed tutelado en su Auto de fecha junio 15 de 2004. En consideraci\u00f3n a los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de esta tutela, considera la Sala de revisi\u00f3n que la actuaci\u00f3n adelantada por el juez se constituye en una v\u00eda de hecho ante la ocurrencia de un defecto procedimental en la interpretaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999. El error en que incurri\u00f3 el juez correspondi\u00f3 a un defecto procedimental. Recordemos que un defecto de estas caracter\u00edsticas corresponde a cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones. Al juez argumentar criterios de orden legal que contravienen lo dispuesto por la Corte en su jurisprudencia y desconoci\u00e9ndose en consecuencia la doctrina constitucional que determinaba el verdadero alcance de las normas ya citadas, lleva a concluir a esta Corporaci\u00f3n que el juez incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto procedimental y consecuencia de ello fue la flagrante violaci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia T-282 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAquellas decisiones judiciales que ordenen continuar con el proceso alegando la ausencia de acuerdo entre el deudor y la entidad crediticia sobre la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, o la existencia de un saldo insoluto luego de aplicado el alivio, est\u00e1n fundadas en un entendimiento errado del citado art\u00edculo. Ello implica que las autoridades judiciales que decidan no dar por terminados esos procesos incurren en una v\u00eda de hecho por dos defectos sustantivos: por error en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y por desconocimiento del precedente judicial en la materia sentado por la Corte Constitucional. Pues la decisi\u00f3n judicial que se funda en una interpretaci\u00f3n indebida de una norma jur\u00eddica que, por lo dem\u00e1s, ha sido reiteradamente aplicada por su interprete autorizado encargado de guiar a los operadores jur\u00eddicos con su doctrina constitucional integradora, conlleva una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo o material. Por eso, apartarse de manera absoluta del precedente constitucional respecto de esta materia para escoger entre varias interpretaciones posibles del texto jur\u00eddico aquella que menos se ajusta a la finalidad perseguida por la Ley 546 de 1999, resulta violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna del deudor hipotecario afectado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-472 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl error en que incurri\u00f3 el juez correspondi\u00f3 a un defecto procedimental. Recordemos que un defecto de estas caracter\u00edsticas corresponde a cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones. Recuerda la Sala que la interpretaci\u00f3n hecha por la Corte en sentencia C-955 de 2000 respecto de lo dispuesto en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, en particular en lo indicado en el par\u00e1grafo tercero, se\u00f1alaba que el \u00fanico camino a seguir luego de efectuada la reliquidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de dicha ley, era la de proceder a la terminaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n del proceso, sin m\u00e1s tr\u00e1mite. En consecuencia, el juez argumenta criterios de orden legal que contravienen lo dispuesto por la Corte en su jurisprudencia y desconoci\u00e9ndose en consecuencia la doctrina constitucional que determinaba el verdadero alcance de las normas ya citadas, lleva a concluir a esta Corporaci\u00f3n que el juez incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto procedimental y consecuencia de ello fue la flagrante violaci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- El demandado en el proceso ejecutivo hipotecario debi\u00f3 desplegar un m\u00ednimo de actividad tendiente a la terminaci\u00f3n del proceso, apoyado en las garant\u00edas reguladas en la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n ha se\u00f1alado que quien acude en acci\u00f3n de tutela solicitando se le proteja el derecho fundamental a la vivienda digna en conexidad con el debido proceso, en raz\u00f3n a la negativa de los despachos judiciales de dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios que estaban en curso a 31 de diciembre de 1999, en aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, debi\u00f3 haber desplegado alguna actividad al interior del proceso, buscando la terminaci\u00f3n y archivo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, esta Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T-144 de 2006, con ponencia de quien ahora funge en tal calidad, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, se deben cumplir dos condiciones b\u00e1sicas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Que los procesos ejecutivos con titulo hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la ley 546 de 1999, se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Que la actitud del actor haya sido diligente, esto es, que haya desplegado alguna actividad procesal ante el juez de conocimiento de proceso ejecutivo tendiente a lograr la terminaci\u00f3n de \u00e9ste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se agreg\u00f3 en la citada providencia que, si del aspecto f\u00e1ctico se concluye que el demandante en la tutela acudi\u00f3 directamente al juez constitucional, sin que previamente hubiera ejercido actividad tendiente a la terminaci\u00f3n del proceso apoyado en la ley de vivienda, no puede pretender ahora que por v\u00eda de tutela se corrija este yerro. Si en estas condiciones se depara protecci\u00f3n, se estar\u00eda premiando la total inactividad del actor que no plante\u00f3 dicha controversia ante el juez de conocimiento y en el escenario natural que es el mismo proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la Corte ha declarado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en aquellos casos en los cuales se ha verificado que el tutelante asumi\u00f3 una conducta totalmente pasiva al interior del proceso ejecutivo o cuando a\u00fan cuenta con recursos que no ha agotado. La inactividad del actor puede darse por ejemplo cuando no se interponen los recursos ordinarios existentes o se interponen extempor\u00e1neamente12. Igualmente, la Corte ha considerado improcedente la acci\u00f3n de tutela cuando el proceso comenz\u00f3 despu\u00e9s de la vigencia de la ley 546 de 1999 o cuando no se cumplen los presupuestos generales de aplicaci\u00f3n de la \u00a0citada Ley13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Nabor Enr\u00edquez Hern\u00e1ndez y Nabor Leonardo Enr\u00edquez Oca\u00f1a, instauraron acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, del Banco Central Hipotecario en liquidaci\u00f3n y de la Compa\u00f1\u00eda Central de Inversiones S.A. \u2013CISA-, aduciendo vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, igualdad y vivienda digna en raz\u00f3n a la negativa del despacho judicial tutelado de terminar y archivar el proceso ejecutivo hipotecario que se les sigui\u00f3, dando aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia. Actuaci\u00f3n que seg\u00fan los accionantes, constituye v\u00eda de hecho y por tal raz\u00f3n, solicitan se declare la nulidad del citado proceso desde el momento en que se aport\u00f3 al mismo la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y se ordene la terminaci\u00f3n y archivo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de confrontar la doctrina constitucional sobre el tema que se ha venido exponiendo, se deben tener en cuenta los hechos que soportan la tutela que se detallaron claramente en el punto n\u00famero uno del ac\u00e1pite de los antecedentes de esta providencia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra de los actores se profiri\u00f3 mandamiento de pago el 17 de febrero de 1999; providencia en la que adem\u00e1s se orden\u00f3 el embargo del inmueble objeto de la garant\u00eda real; se notific\u00f3 en legal forma la citada providencia y no fue contestada la demanda ni se propusieron excepciones. El 13 de mayo de 1999 se decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del inmueble y la pr\u00e1ctica de la liquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos. Una vez aportados \u00e9stos \u00faltimos se les corri\u00f3 traslado de los mismos por tres d\u00edas a los ejecutados, t\u00e9rmino que venci\u00f3 en silencio. Con fecha 28 de septiembre de 1999, la abogada de la parte demandante solicit\u00f3 al juzgado de conocimiento la fijaci\u00f3n de fecha y hora para la diligencia de remate; antes de dar tr\u00e1mite a esta petici\u00f3n, el juez solicit\u00f3 a la entidad financiera informara si se hab\u00eda dado cumplimiento a lo ordenado por la Corte en la sentencia C-383 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio del 19 de octubre de 1999, los demandados pidieron al juez, no se fijara fecha y hora para diligencia de remate, pues antes de ello deber\u00eda analizarse las normas legales vigentes sobre el tema, m\u00e1xime cuando en la sentencia C-700 de 1999, proferida por la Corte Constitucional, se hab\u00edan declarado inexequibles algunas disposiciones sobre el sistema UPAC14. Pedimento al que no se accedi\u00f3 con el argumento de que \u201cquienes suscriben el anterior escrito y que corresponde a los demandados en este asunto no han demostrado la calidad de abogados15\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, los ejecutados en comunicaci\u00f3n de fecha 2 de febrero de 2000 solicitaron al juez de conocimiento \u201cla suspensi\u00f3n y archivo del proceso Jur\u00eddico en nuestra contra, acogi\u00e9ndonos as\u00ed a lo contemplado en la ley 546 de diciembre 23 de 1999\u201d, para lo cual afirmaron anexar \u201cfotocopia de la comunicaci\u00f3n que hemos enviado al Banco Central Hipotecario de Pasto, solicitando se nos haga conocer los t\u00e9rminos y valores resultantes de la Reliquidaci\u00f3n de nuestras obligaciones16\u201d. A lo que respondi\u00f3 el juez, \u201csin lugar a resolver la anterior petici\u00f3n hasta tanto los memorialistas aporten la fotocopia que citan en su escrito y la que no present\u00f3 al juzgado. Hecho lo anterior se dar\u00e1 cuenta17\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 21 de junio de 2002 se agreg\u00f3 al proceso la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por la apoderada judicial de la entidad demandante. El 4 de febrero de 2004, se reconoci\u00f3 dentro del proceso como sucesora procesal a la Compa\u00f1\u00eda Central de Inversiones S.A.- CISA-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, el 15 de marzo de 2004, los actores acudieron al Departamento Jur\u00eddico de la Compa\u00f1\u00eda Central de Inversiones S.A., \u00a0y a su Gerente, pidiendo su intervenci\u00f3n ante el juzgado en la suspensi\u00f3n temporal de la diligencia de remate por 6 meses con la finalidad de proponer una f\u00f3rmula de arreglo definitivo, aprovechando un apoyo econ\u00f3mico de sus familiares18. A la solicitud de intervenci\u00f3n para suspensi\u00f3n, se respondi\u00f3 negativamente, pero se les inst\u00f3 para que se acercaran a una firma de cobranzas con el \u00e1nimo de que pudieran salvar su vivienda19, opci\u00f3n que acogieron haciendo una propuesta20 sin que se les hubiese dado ninguna respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 13 de abril de 2004 se realiz\u00f3 la diligencia de remate del bien21, que ante la inexistencia de postores se le adjudic\u00f3 el d\u00eda 19 de abril de 2004 a la entidad cesionaria ejecutante por el valor que sirvi\u00f3 de base para la postura, previa solicitud al respecto22. La entrega del bien se orden\u00f3 por Auto del d\u00eda 28 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fecha \u00a07 de mayo de 2004, el juzgado orden\u00f3 actualizar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y costas con el fin de establecer que exist\u00eda un saldo por cubrir23. Una vez cumplido lo anterior por la ejecutante, por Auto del 19 de mayo de 2004 se le corri\u00f3 traslado por tres d\u00edas a los ejecutados; t\u00e9rmino que venci\u00f3 en silencio24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por solicitud que realiz\u00f3 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, el expediente que conten\u00eda el proceso ejecutivo, fue remitido a dicho despacho judicial en el que se estaba tramitando un proceso concordatario iniciado por uno de los ejecutados (Nabor Leonardo Enr\u00edquez Oca\u00f1a)25; actuaci\u00f3n que fue puesta en conocimiento de la entidad ejecutante para saber si prescind\u00eda de cobrar el cr\u00e9dito a cargo del otro deudor. El 3 de diciembre de 2004, se le expidi\u00f3 a la abogada del demandante copia aut\u00e9ntica de los t\u00edtulos para que se hiciera parte en el concordato citado, y se decidi\u00f3 continuar con el proceso ejecutivo en contra de uno de los obligados (Nabor Enr\u00edquez Hern\u00e1ndez)26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicado los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corte sobre el tema tratado, tenemos lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra de los actores se profiri\u00f3 mandamiento de pago el d\u00eda el 17 de febrero de 1999, esto es, el citado proceso se encontraba en curso al 31 de diciembre de 1999, y , \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Dentro del proceso ejecutivo hipotecario, los demandados solicitaron la suspensi\u00f3n y archivo del proceso ejecutivo hipotecario, apoy\u00e1ndose en la Ley 546 de 1999. \u00a0Pedimento al que el despacho judicial dijo no tramitar hasta tanto los actores allegaran el anexo que anunciaron. Es decir, los tutelantes, dentro del proceso ejecutivo hipotecario ejercieron actividad tendiente a la terminaci\u00f3n del proceso con base en la ley de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan la Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013Familia- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela en primera instancia, \u00a0los actores no cumplieron con el principio de inmediatez que rige las acciones de tutela y que exige acudir a este medio de defensa judicial en un plazo razonable que est\u00e9 acorde con la \u00e9poca en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, pues con el pasar del tiempo se pueden consolidar derechos de terceros a quienes se les debe garantizar atendiendo al principio de la buena fe. As\u00ed mismo sostuvo que los demandados en el proceso ejecutivo no desplegaron actividad utilizando los \u00a0recursos e incidentes dentro del proceso, como tampoco solicitaron la nulidad y\/o terminaci\u00f3n del proceso al interior del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n no comparte los argumentos por las cuales los despachos judiciales de instancia negaron la protecci\u00f3n de los derechos invocados. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 claro en el punto n\u00famero tres de las consideraciones y fundamentos, que corresponde al aparte en el que se trat\u00f3 preliminarmente los argumentos de las entidades demandadas en la acci\u00f3n de tutela y de los despachos judiciales que decidieron la misma, que concuerdan en sostener que la acci\u00f3n de tutela no se instaur\u00f3 dentro de un tiempo razonable, en el presente caso, pese a que entre el momento de la actuaci\u00f3n que se surti\u00f3 en el proceso ejecutivo hipotecario referida a la orden de entrega del bien a la entidad ejecutante el 28 de julio de 2004 y el momento de instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el 15 de febrero de 2006, transcurri\u00f3 un tiempo considerable, sin que los demandantes hayan expresado las razones por las cuales no acudieron al amparo constitucional dentro de un tiempo prudencial, lo que en principio traer\u00eda como consecuencia la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se encuentra demostrado en la actuaci\u00f3n tutelar que el expediente ejecutivo seguido en contra de los actores no termin\u00f3 con la diligencia de remate y adjudicaci\u00f3n del bien a la entidad ejecutante por $56\u00b4000.00.oo que fue el valor que sirvi\u00f3 de base para la postura27. Por el contrario el proceso continu\u00f3, previa liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentado el d\u00eda 30 de mayo de 200428 por la entidad ejecutante por un valor de $53\u00b4000.000.oo29, m\u00e1s la liquidaci\u00f3n aprobada de costas por $10\u00b4907.000.oo, que al no ser objetados fueron aprobadas por el despacho30 y prosigui\u00f3 el proceso en contra del se\u00f1or Nabor Enr\u00edquez Hern\u00e1ndez, puesto que el proceso ejecutivo en contra del otro ejecutado Nabor Leonardo Enr\u00edquez Oca\u00f1a fue remitido al proceso concordatario iniciado por \u00e9ste y que se estaba tramitando en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto; proceso en el que afirm\u00f3 hacerse parte la abogada de la entidad ejecutante previa la expedici\u00f3n de copia aut\u00e9ntica de los t\u00edtulos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, con la adjudicaci\u00f3n y orden de entrega del bien a la entidad ejecutante no termin\u00f3 el proceso ejecutivo en raz\u00f3n a que qued\u00f3 un saldo de la obligaci\u00f3n pendiente por cubrir, motivo por el cual sigui\u00f3 el proceso en contra de uno de los ejecutados. De esta manera, no puede oponerse el principio de inmediatez habida cuenta que los actores solicitaron la protecci\u00f3n constitucional dentro de la \u00f3rbita de la afectaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como se demostr\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, no es cierto lo manifestado por el despacho judicial de primera instancia cuando afirm\u00f3 que los actores no hab\u00edan solicitado la terminaci\u00f3n y archivo del proceso ejecutivo en su escenario natural, pues a m\u00e1s de hacerlo directamente en el proceso, acudieron al departamento jur\u00eddico y a la Presidencia de la entidad ejecutante con la finalidad de buscar su anuencia para que se suspendiera el proceso por 6 meses, debido a que quer\u00edan proponer una f\u00f3rmula de arreglo con el fin de salvar su vivienda. A la solicitud de intervenci\u00f3n en la suspensi\u00f3n del proceso se respondi\u00f3 negativamente y ante la propuesta de un acuerdo, nunca se obtuvo respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco le asiste raz\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia al decidir la impugnaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, cuando se\u00f1al\u00f3 que no era posible la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo habida cuenta que el cr\u00e9dito objeto de recaudo estaba destinado a libre inversi\u00f3n y que el bien era perseguido por terceros conforme a la orden de embargo de otro despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto encuentra sustento en el hecho de que el proceso ejecutivo se origin\u00f3 en dos obligaciones soportadas en dos pagar\u00e9s. La primera de ellas se suscribi\u00f3 por $18\u00b4560.000.oo, que equival\u00edan para esa \u00e9poca a 3.575.2399 Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, con amortizaci\u00f3n a 180 cuotas mensuales (15 a\u00f1os), destinado a compra de vivienda. El segundo cr\u00e9dito se pact\u00f3 por $20\u00b4000.000.oo, para comprador en moneda corriente con tasa de inter\u00e9s variable, sistema de amortizaci\u00f3n variable31, que se destin\u00f3 seg\u00fan los actores a reparaciones del inmueble \u00a0adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, la base del cobro ejecutivo no solamente fue un cr\u00e9dito de libre inversi\u00f3n, sino tambi\u00e9n uno pactado en UPAC al que se le aplica las garant\u00edas reguladas en la ley de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente la finalidad de la regulaci\u00f3n normativa contenida en la Ley 546 de 1999, la encontramos en el art\u00edculo primero de la citada normatividad, y que fue recordada por la Corte, as\u00ed: \u201c Esta ley establece las normas generales y se\u00f1ala los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo, ligado al \u00edndice de precios al consumidor y para determinar condiciones especiales para la vivienda de inter\u00e9s social urbana y rural.32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anotado, la Corte Constitucional manifest\u00f3 que, con la sentencia C-700 de 1999, desaparecieron, tanto las normas relativas al sistema de financiaci\u00f3n de vivienda que estuvo ligado, \u00a0a la creaci\u00f3n de las UPAC y al nacimiento de las corporaciones de ahorro y vivienda, como a las referentes a las compras de oficinas, locales, bienes comerciales, etc, \u201cobjetos a los que se extendi\u00f3 posteriormente el sistema inicialmente concebido para vivienda, motivo por el cual lo resuelto por la Corte en el mencionado fallo afect\u00f3 todas las formas de contrataci\u00f3n que utilizaban esa modalidad de cr\u00e9dito, y tambi\u00e9n las que regulaban los cr\u00e9ditos con destino a constructores. Es claro que las disposiciones declaradas inexequibles no distingu\u00edan entre los cr\u00e9ditos por el tipo o clase de bien inmueble que se adquiriera, pero es lo cierto que, como lo indica su t\u00edtulo, la Ley 546 de 1999, al menos en el enunciado general de las directrices que traza, quiso regular \u00fanicamente la actividad de financiaci\u00f3n en cuanto a compra y construcci\u00f3n de vivienda a largo plazo, y tal escogencia por parte del legislador sobre la materia objeto de su actividad se encuentra dentro de su libertad de configuraci\u00f3n, varias veces avalada por esta Corte.33\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que las disposiciones reguladas en la Ley 546 de 1999, y en particular las relativas a la suspensi\u00f3n del proceso, reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios, solamente aplican por voluntad del legislador, a los cr\u00e9ditos que tienen como finalidad la adquisici\u00f3n de vivienda en los t\u00e9rminos referidos en \u00a0la citada ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de que el inmueble objeto de la ejecuci\u00f3n estuviera siendo perseguido en un proceso ejecutivo surtido en otro despacho judicial, no es argumento v\u00e1lido para sostener, como lo hizo la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que no proced\u00eda la terminaci\u00f3n y archivo del proceso ejecutivo que fue tramitado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, pues seg\u00fan la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, el legislador quiso que una vez aportada por la entidad financiera la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito al proceso iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, la actuaci\u00f3n inmediata a seguir es la terminaci\u00f3n y archivo del proceso, sin ninguna otra consideraci\u00f3n adicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta es la interpretaci\u00f3n que a juicio de esta Sala es la que m\u00e1s se ajusta a la Constituci\u00f3n y que qued\u00f3 plasmada en la sentencia C-955 de 2000, cuando la Corte Constitucional en Sala Plena, en cumplimiento de su especial funci\u00f3n de guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, ejerci\u00f3 control abstracto de constitucionalidad sobre el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999; posici\u00f3n reiterada en m\u00faltiples ocasiones por las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. Una interpretaci\u00f3n diferente, hace que las decisiones judiciales contentivas de la misma est\u00e9n incursas en v\u00edas de hecho por defecto sustantivo y procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se infiere que con la negativa del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto de dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra de los actores, pese a que se dan los supuestos de la Ley 546 de 1999 y a que fue solicitado por \u00e9stos dentro del citado proceso, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho judicial, raz\u00f3n por la cual esta Sala de Revisi\u00f3n, como garante de los derechos constitucionales fundamentales est\u00e1 autorizada para intervenir y hacer cesar la vulneraci\u00f3n del derecho a la vivienda digna en conexidad con el debido proceso invocado por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Del mismo modo, no puede pasar desapercibido esta Sala el hecho de que el inmueble que otorgaba garant\u00eda real al cr\u00e9dito, fue rematado, adjudicado y ordenado su entrega a la Compa\u00f1\u00eda Central de Inversiones S.A. \u2013CISA-. Circunstancia que as\u00ed como lo record\u00f3 la Sala Primera de Revisi\u00f3n en la sentencia T-591 de 2006, tambi\u00e9n ha sido considerada por esta Corte en las sentencias T-1181 y T-495 de 2005, as\u00ed como en el fallo \u00a0T-080 de 2006. Tal situaci\u00f3n, en todo caso, no cambia la irregularidad constitutiva de v\u00eda de hecho por defecto procedimental y sustantivo en que incurri\u00f3 el Juez Tercero Civil del Circuito de Pasto al no dar por terminado el proceso ejecutivo que se sigui\u00f3 en contra de los actores, cuando se daban los supuestos del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque en el presente caso no se tiene noticia de s\u00ed finalmente el inmueble se entreg\u00f3 a la entidad ejecutante y si ello ocurri\u00f3, si ha salido del patrimonio de la misma, debe precisarse que los derechos constitucionales a la propiedad de los terceros de buena fe, \u00a0deben ceder para dar paso a la protecci\u00f3n y restablecimiento de un derecho de rango tambi\u00e9n constitucional pero fundamental, como lo es el debido proceso que le asiste a los tutelantes. En otras palabras, cuando se presente un conflicto entre un derecho patrimonial y uno de estirpe fundamental, siempre debe primar la garant\u00eda de este \u00faltimo34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior indica que si el bien est\u00e1 a\u00fan en poder de CISA, debe proceder a restituirlo al deudor, previa cancelaci\u00f3n de los registros respectivos en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos. De lo contrario, esto es, si el bien fue vendido, CISA o el BCH, deben responder a los deudores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anotado, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corte, revocar\u00e1 las decisiones de instancia que negaron la protecci\u00f3n invocada, tutelar\u00e1 el derecho a la vivienda digna en conexidad con el debido proceso y \u00a0declarar\u00e1 la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario tramitado en contra de los actores en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto (Nari\u00f1o), desde el momento en que se aport\u00f3 al proceso la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n y se aplic\u00f3 el alivio al cr\u00e9dito, basado en el pagar\u00e9 a la orden No. 1 O.H. 37003894-0 que soporta una obligaci\u00f3n por la suma de $18\u00b4560.000.oo, equivalente a 3.575.2399 UPAC. En consecuencia se ordenar\u00e1 la terminaci\u00f3n y archivo del citado proceso ejecutivo hipotecario que se fund\u00f3 en esta obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que tanto el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo hipotecario tantas veces referido, as\u00ed como las dem\u00e1s providencias que se surtieron en el mismo y que dieron como resultado el remate, adjudicaci\u00f3n y orden de entrega del bien y la continuaci\u00f3n del proceso buscando recaudar la totalidad \u00a0de la acreencia, que al momento de instaurarse la tutela estaba vigente, tuvo como fundamento, no s\u00f3lo la obligaci\u00f3n suscrita en UPAC, sino tambi\u00e9n \u00a0el pagar\u00e9 a la orden No. 1 O.H. 03702928-1 que contiene una obligaci\u00f3n por $20\u00b4000.000.oo, adquirida por los actores en moneda corriente con tasa de inter\u00e9s variable, sistema de amortizaci\u00f3n No. 41, al cual no se le aplican las prerrogativas de la Ley 546 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, pese a que lo decidido en la parte resolutiva de esta providencia afecta a todo el proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra de los actores, la terminaci\u00f3n y archivo del mismo \u00fanicamente procede respecto del cr\u00e9dito suscrito en UPAC, al que le son aplicables las garant\u00edas reguladas en la Ley 546 de 1999, m\u00e1s no a la obligaci\u00f3n adquirida en moneda corriente con tasa de inter\u00e9s variable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del 9 de marzo de 2006 proferida por la Sala Civil \u2013Familia- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nari\u00f1o), que neg\u00f3 el amparo solicitado por los se\u00f1ores Nabor Enr\u00edquez Hern\u00e1ndez y Nabor \u00a0Leonardo Enr\u00edquez Oca\u00f1a, en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, del Banco Central Hipotecario en liquidaci\u00f3n y de la Compa\u00f1\u00eda Central de Inversiones S.A. \u2013CISA-, y el fallo del 27 de abril de 2006 adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia por medio de la cual se confirm\u00f3 la sentencia del a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER a los actores el amparo de su derecho a la vivienda digna, en conexidad con el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DECRETAR LA NULIDAD de \u00a0todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado desde el 17 de febrero de 1999 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, en contra de los se\u00f1ores \u00a0Nabor Enr\u00edquez Hern\u00e1ndez y Nabor \u00a0Leonardo Enr\u00edquez Oca\u00f1a, a partir de la actuaci\u00f3n siguiente a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito basado en el pagar\u00e9 a la orden No. 1 O.H. 37003894-0 que contiene una obligaci\u00f3n por la suma de $18\u00b4560.000.oo, equivalente a 3.575.2399 UPAC. En consecuencia, ORDENAR la terminaci\u00f3n y archivo del proceso ejecutivo relacionado con la citada obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, que renueve (Art. 146 C.P.C.) el proceso ejecutivo seguido contra de los se\u00f1ores \u00a0Nabor Enr\u00edquez Hern\u00e1ndez y Nabor \u00a0Leonardo Enr\u00edquez Oca\u00f1a, referido con el cobro de la obligaci\u00f3n soportada en el pagar\u00e9 a la orden No. 1 O.H. 03702928-1 por un cr\u00e9dito adquirido por los actores en moneda corriente con tasa de inter\u00e9s variable, sistema de amortizaci\u00f3n No. 41, en tanto este cr\u00e9dito no tuvo como finalidad la compra de vivienda a largo plazo, y por consiguiente no le son aplicables los beneficios contemplados en la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 145 del cuaderno que contiene el proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>2 C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre lo expuesto, en la sentencia T-012 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, se dijo: \u201cEl t\u00e9rmino de diez d\u00edas no admite excepciones, pues de lo que se trata es de asegurar la inmediata protecci\u00f3n del derecho violado o amenazado, raz\u00f3n por la cual el mismo precepto superior habla de un procedimiento preferente y sumario, a la vez que el art\u00edculo 15 del Decreto 2591 de 1991 ordena que su tr\u00e1mite se surta con prelaci\u00f3n, para lo cual se pospondr\u00e1 cualquier otro asunto, salvo el de Habeas Corpus, a\u00f1adiendo que los plazos son perentorios e improrrogables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-580 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 En la sentencia T-570 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se cit\u00f3 un aparte de la sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, as\u00ed: \u201c. \u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Entre otras, pueden consultarse las sentencia, C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-575 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-570 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 En la sentencia T-570 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se reiter\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial, recogida en la sentencia T-1229 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 El d\u00eda 2 de marzo de 2006, el Juez Tercero Civil del Circuito de Pasto, al contestar la tutela, allega al expediente una certificaci\u00f3n en la que se dice, \u201cActualmente el proceso se encuentra pendiente del recaudo total de la obligaci\u00f3n\u201d. Folio 23 del cuaderno en el que obra la actuaci\u00f3n de primera instancia en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 154. Auto del 3 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 23. Certificaci\u00f3n allegada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto al contestar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Sentencia C-955 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0posici\u00f3n reiterada, entre otras, en la sentencia T-495 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. T-112\/03, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-535\/04, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-1243\/04, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. De la misma manera las siguientes sentencias de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, con ponencia de quien funge ahora en tal calidad: \u00a0T-692\/05, T-896\/05, T-1220\/05, T-089 de 2006, T-144\/06, T-146\/06, T-258\/06 y T-515\/06. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre la necesidad de cumplir los requisitos generales de aplicaci\u00f3n de la ley 546 de 1999 pueden consultarse las sentencias T-105\/05, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0y T-1207\/04, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 68 y 69 del cuaderno No. 1 que contiene la actuaci\u00f3n dentro del proceso ejecutivo que se sigui\u00f3 en contra de los tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr, folio 70. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr, folio 71. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr, folio 72. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Folio 146. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr, folio 150. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr, folio 151. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Folio 131. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr, folios 133 y 134. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr, folio 111. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr, folio 114. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr, folio 115. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr, folio 119. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 134 en el que obra providencia del 19 de abril de 2004, por medio de la cual se adjudic\u00f3 el bien a la entidad ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 142 del cuaderno que contiene la actuaci\u00f3n surtida en el proceso ejecutivo hipotecario que se sigui\u00f3 en contra de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr, folio 144. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr, 148. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 10 al 17 del cuaderno que contiene la actuaci\u00f3n en el proceso ejecutivo hipotecario surtido en contra de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-955 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Subrayas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-955 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Negrilla y subrayas fuera de texto original. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sala Primera de Revisi\u00f3n, sentencia T-591 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-771\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Factores que deben tenerse en cuenta para determinar plazo razonable \u00a0 \u00a0\u00a0 El plazo razonable debe analizarse de acuerdo a las circunstancias de cada caso en concreto, en el cual, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, de todas maneras deben tenerse en cuenta algunos factores que pueden [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13774","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13774","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13774"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13774\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13774"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13774"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13774"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}