{"id":13775,"date":"2024-06-04T15:58:29","date_gmt":"2024-06-04T15:58:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-772-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:29","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:29","slug":"t-772-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-772-06\/","title":{"rendered":"T-772-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-772\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, la eventual revisi\u00f3n de los fallos de tutela por parte del m\u00e1ximo y aut\u00e9ntico int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n cumple dos funciones: i) una primaria que reside en la consolidaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de la jurisprudencia relativa a la efectividad de los postulados y mandatos superiores en materia de derechos fundamentales y ii) una secundaria tendiente a determinar, en cada caso si los fallos objeto de revisi\u00f3n se ajustan o no a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGLA JURISPRUDENCIAL-Fuerza vinculante en casos de afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por no suministro de elementos de colostom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE ADULTOS MAYORES-Elementos de colostom\u00eda no inclu\u00eddos en el POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de personas ostomizadas y que requieren el suministro de elementos de colostom\u00eda, tales como bolsas, cinturones, pinzas, barreras, cremas para adherir las barreras, kit, etc., que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, la Corte tiene establecido que en estos casos \u00a0\u201cla negativa de la entidad prestadora del servicio de salud a suministrar bolsas de colostom\u00eda a la persona que m\u00e9dicamente las necesita y que est\u00e1 afiliada a la misma, vulnera el derecho fundamental a la salud por conexidad con los derechos a la vida digna y a la integridad personal.\u201d Para llegar a esa conclusi\u00f3n la Corte ha recurrido a conceptos de expertos que han permitido advertir la necesidad que tienen las personas ostomizadas para garantizar tanto su derecho a la integridad f\u00edsica como su vida digna. De all\u00ed que no admite duda el grado de complejidad que representa para las personas ostomizadas el desarrollo de sus actividades cotidianas y la clara necesidad que las bolsas y dem\u00e1s implementos de colostom\u00eda tienen para el goce efectivo y real de sus derechos constitucionales. Como se constata en los diferentes pronunciamientos que sobre el tema ha hecho esta Corporaci\u00f3n y cuya sentencia hito se encuentra en la tantas veces citada Sentencia T-636 de 2001, la carencia de dichos elementos afectan en gran medida la vida digna de las personas con colostom\u00eda \u201cya que el mal olor y la contaminaci\u00f3n de la ropa con materias fecales har\u00eda la convivencia social imposible, y afectar\u00eda a la persona en su autoestima y en su dignidad humana\u201d. As\u00ed mismo, en dicha providencia se precis\u00f3 c\u00f3mo la falta de dichos aditamentos produce con alta frecuencia estados depresivos, \u201cdebido a la imposibilidad de lograr el autocuidado\u201d, gener\u00e1ndose tambi\u00e9n una lesi\u00f3n al derecho a la integridad personal en su dimensi\u00f3n de la protecci\u00f3n mental del ser humano, puesto que la condici\u00f3n de estos pacientes (\u201cano contranatura\u201d) les puede generar la disminuci\u00f3n de la autoestima, depresi\u00f3n y aislamiento social, aspecto este \u00faltimo que le impide desarrollar una normal actividad laboral lo que amenaza en forma directa su derecho al trabajo. De esta manera, la regla jurisprudencial aplicable a casos donde se presenten los patrones de hecho planteados anteriormente debe llevar como consecuencia, que el juez de tutela proceda a amparar los derechos constitucionales a la salud, ya en dimensi\u00f3n de fundamental aut\u00f3nomo (seg\u00fan los casos en que as\u00ed lo tiene establecido la doctrina constitucional elaborada por esta Corporaci\u00f3n) o, por conexidad con derechos como la vida y la integridad personal. Debiendo, en consecuencia, inaplicar por inconstitucionales las disposiciones de car\u00e1cter legal o reglamentario que generen consecuencias diferentes a las establecidas por el Constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-No puede apartarse de la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte en este caso, a pesar de estar acreditados tres de los cuatro requisitos para inaplicar las disposiciones reglamentarias que fundamentaron la negativa del Seguro Social a suministrar a la accionante los dispositivos de colostom\u00eda que requiere, el a-quo consider\u00f3 que el primero de ellos que hace referencia a que la falta del servicio, medicamento, diagn\u00f3stico o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o reglamentaria, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, no se cumpl\u00eda. Con este proceder el juez de tutela se apart\u00f3 de la regla jurisprudencial que para el caso de las personas ostomizadas tiene establecida desde la Sentencia T-636 de 2001 la Corte Constitucional y que seg\u00fan el comportamiento de la misma en la l\u00ednea jurisprudencial seguida por esta Corporaci\u00f3n, permite reconocerla como un precedente consolidado al cual deben someterse los operadores jur\u00eddicos v.gr. las entidades promotoras de salud, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y por supuesto los jueces tanto ordinarios como quienes ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional. De esta manera, el a-quo desbord\u00f3 su autonom\u00eda funcional pues omiti\u00f3 brindar razones poderosas, expresas y p\u00fablicas para separarse de la ratio decidendi de las sentencias en que la Corte Constitucional ha establecido el alcance de los derechos constitucionales a la salud, a la vida y a la integridad f\u00edsica de las personas ostomizadas a quienes se les niega el suministro de dispositivos de colostom\u00eda por estar excluidos del Plan Obligatorio de Salud. En el fallo que se revisa no se encuentran argumentos que permitan a la Sala conocer las razones que llevaron al juez de instancia a afirmar que las bolsas de colostom\u00eda \u201cno tienen por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad que padece la accionante, debiendo \u00e9sta asumir el costo de dichos elementos.\u201d T\u00e9ngase en cuenta que las providencias de la Corte Constitucional que aplican la regla jurisprudencial, para casos como el presente, se soportan adem\u00e1s del concepto de expertos, en la interpretaci\u00f3n que ha de darse a los derechos constitucionales a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia (art. 93 C.P.). Esto implica, que el juez de tutela, si quer\u00eda apartarse de la regla jurisprudencial, deb\u00eda rebatir los fundamentos de la misma expuestos con claridad y precisi\u00f3n por la Corte y no llegar a una conclusi\u00f3n, a partir de sus particulares intuiciones, que al no estar rigurosamente argumentada rayan con la arbitrariedad y el capricho, en detrimento de la protecci\u00f3n especial, inmediata y efectiva que a los derechos constitucionales de la se\u00f1ora Alba Alicia Pe\u00f1a deb\u00eda prodigarse en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1352185 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alba Alicia Pe\u00f1a contra el Seguro Social EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 20 de abril de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Alba Alicia Pe\u00f1a, de 64 a\u00f1os de edad interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social EPS por considerar lesionados sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna y dignidad humana al no suministrarle las bolsas de colostom\u00eda y barrera protectora que le fueron prescritas por su m\u00e9dico tratante,1 a ra\u00edz de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que le fue practicada por el c\u00e1ncer que le fue diagnosticado.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de tutela manifest\u00f3 que se encuentra afiliada al Seguro Social desde el primero de enero de 19943 y pensionada por la misma entidad desde hace 7 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En enero 23 de 2006 le fue practicada una cirug\u00eda de colostom\u00eda siendo ordenado por su m\u00e9dico tratante el uso de bolsas N\u00ba70 y las barreras protectoras4 hasta nueva orden, las cuales le fueron negadas por la entidad demandada por encontrarse fuera del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS,5 debiendo financiarlas directamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante tal negativa, cotiz\u00f3 en varias droguer\u00edas6 el costo de dichas bolsas, el cual oscila entre $24.500 y $25.090, siendo a su vez informada que dichas bolsas requieren de una \u201cBarrera de colostom\u00eda, que es un parche adhesivo en el que de ubica la bolsa. Pinza para la bolsa, que en un dispositivo para vaciar la bolsa cada vez que esta llena\u201d (sic.). As\u00ed las cosas, afirm\u00f3 que la bolsa \u201cno es solamente el dispositivo para alojar los desechos corporales, sino que se trata de un componente que requiere otros para su desempe\u00f1o funcional, se trata de un COMBO o KIT\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que si se tiene en cuenta que cada bolsa dura aproximadamente tres d\u00edas, en el mes deber\u00eda desembolsar el costo de 10, que tienen un valor de $245.000 aproximadamente, hecho que afecta su presupuesto, puesto que su mesada pensional equivale a un salario m\u00ednimo8 a lo cual debe restarle los descuentos de ley, los gastos que demanda su terapia post-operatoria y dem\u00e1s gastos para su sustento personal (servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n, transporte, etc.).9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados y se ordene al Seguro Social autorizar el suministro de las bolsas de colostom\u00eda que requiere de manera indefinida con todos sus implementos, as\u00ed como tambi\u00e9n el tratamiento integral que necesite para la recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social, a trav\u00e9s de la gerente seccional Cundinamarca (E) se\u00f1al\u00f3 que una vez revisada la base de datos, se pudo establecer que la accionante se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud en calidad de cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al suministro de la bolsa de colostom\u00eda, barrera de protecci\u00f3n y pinzas para la bolsa, precis\u00f3 que de acuerdo con la normatividad vigente, dichos implementos no se encuentran incluidos dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte asegur\u00f3 que no est\u00e1 demostrado que la accionante no cuente con capacidad econ\u00f3mica para solventar el pago de los elementos requeridos, as\u00ed como otro procedimiento o medicamento por fuera del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto solicit\u00f3 se desestime la tutela interpuesta, o de lo contrario, se autorice el recobro del costo generado por los mismos ante el FOSYGA y a favor del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por orden del juez de instancia le fue notificada la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, entidad que a trav\u00e9s de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo asegur\u00f3 que las bolsas y barreras de colostom\u00eda \u201cse encuentran excluidas del POS, y solamente se suministrar\u00e1n al paciente durante su estancia en la Instituci\u00f3n Hospitalaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u201cesta entidad resalta la discreci\u00f3n que deben tener las EPS en virtud de sus responsabilidades como administradoras de riesgo, para evaluar la conveniencia de cubrir tales elementos en ciertos casos por la posibilidad del beneficio que representan al evitar complicaciones que requieren servicios de salud que encarecer\u00edan la atenci\u00f3n de tales pacientes. En todo caso, dicha exclusi\u00f3n implica la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera consider\u00f3 que \u201cEl afiliado tan s\u00f3lo debe asumir el costo de las bolsas y barreras, para lo cual puede realizar acuerdos para diferir el pago.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 que se exonere a dicha instituci\u00f3n ministerial de cualquier responsabilidad que surja de la solicitud de amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., neg\u00f3 la tutela impetrada por la se\u00f1ora Alba Alicia Pe\u00f1a mediante providencia del 20 de abril de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su decisi\u00f3n, despu\u00e9s de rese\u00f1ar los cuatro presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para inaplicar las normas que sirven de fundamento a las entidades promotoras de salud para negar los servicios, medicamentos tratamientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, se\u00f1al\u00f3 que las bolsas de colostom\u00eda \u201cno tienen por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad que padece la accionante, debiendo \u00e9sta asumir el costo de dichos elementos.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe determinar si la negativa de la entidad accionada, en suministrar las bolsas y barreras de colostom\u00eda que requiere la accionante conforme a la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, que se sustenta en que dichos elementos no se encuentran contemplados dentro del Plan Obligatorio de Salud, vulnera sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna y dignidad humana, en la medida en que ella no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar directamente dichos dispositivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho fundamental a la salud de los mayores adultos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado que trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad el derecho a la salud es de naturaleza fundamental aut\u00f3nomo.11 Lo anterior no s\u00f3lo por las caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional sino por sus generales condiciones de debilidad manifiesta que imponen al Estado la obligaci\u00f3n de brindarles una protecci\u00f3n especial, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 13 y 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n en aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula imperativa de interpretaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 93 Superior ha sostenido que, conforme al art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales cuyo alcance ha sido fijado en la Observaci\u00f3n General N\u00ba 14, El derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud, proferida por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas12, Colombia13 tiene la obligaci\u00f3n de \u201cadoptar medidas para proteger a todos los grupos vulnerables o marginados de la sociedad, en particular [&#8230;] y las personas mayores\u201d14, debiendo buscar que se mantenga \u201cla funcionalidad y la autonom\u00eda de las personas mayores\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicha Observaci\u00f3n General, el Comit\u00e9 precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. El derecho a la salud no debe entenderse como un derecho a estar sano. El derecho a la salud entra\u00f1a libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusi\u00f3n de la libertad sexual y gen\u00e9sica, y el derecho a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos m\u00e9dicos no consensuales. En cambio, entre los derechos figura el relativo a un sistema de protecci\u00f3n de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del m\u00e1s alto nivel posible de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El concepto del \u201cm\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d, a que se hace referencia en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 12, tiene en cuenta tanto las condiciones biol\u00f3gicas y socioec\u00f3micas esenciales de la persona como los recursos con que cuenta el Estado. (\u2026) Por tanto, el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el m\u00e1s alto nivel posible de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales16 en su art\u00edculo 10 dispone que \u201ctoda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del m\u00e1s alto nivel de bienestar f\u00edsico, mental y social\u201d, debiendo el Estado colombiano adoptar dentro de las medidas para garantizar este derecho las tendientes a: \u201cf) La satisfacci\u00f3n de las necesidades de salud de los grupos de m\u00e1s alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean m\u00e1s vulnerables.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De esta manera el entendimiento que ha de darse al derecho a la salud s\u00f3lo puede hacer que armonice con dichos instrumentos internacionales ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la existencia de exclusiones y limitaciones al Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) es compatible con la Constituci\u00f3n, ya que representa un mecanismo para asegurar el equilibrio financiero del sistema de salud, teniendo en cuenta que los recursos econ\u00f3micos para las prestaciones sanitarias no son infinitos17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en determinados casos concretos, la aplicaci\u00f3n r\u00edgida y absoluta de las exclusiones y limitaciones previstas en dicho plan puede vulnerar derechos fundamentales, por lo que en cumplimiento del mandato impuesto por el art\u00edculo 4\u00ba Superior debe ser inaplicada la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, que normas de car\u00e1cter legal o reglamentario impidan el goce efectivo de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte ha fijado el alcance del deber de inaplicar las normas sobre el Plan Obligatorio de Salud cuando, en el caso concreto, surja una indudable oposici\u00f3n entre \u00e9stas y la Carta Pol\u00edtica ante la necesidad de brindar un servicio asistencial, el tratamiento o el diagn\u00f3stico requerido por una persona enferma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el supremo int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n ha establecido las condiciones18 de procedencia del amparo constitucional para proteger el derecho a la salud, las cuales se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. Que la falta del servicio, medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o reglamentaria, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado19, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00aa. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios, medicina prepagada, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4\u00aa. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en aras de garantizar el respeto de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica puesto que las normas que reglan el acceso al servicio a la salud, esto es la Ley 100 de 1993 y sus preceptos reglamentarios no pueden desconocer los derechos constitucionales fundamentales de las personas ni el principio de dignidad humana, lo cual ocurre cuando las empresas promotoras de salud, aplicando de manera estricta dicha reglamentaci\u00f3n, niegan la autorizaci\u00f3n de un procedimiento quir\u00fargico u omiten el suministro de medicamentos o elementos necesarios para mantener la vida, la integridad personal o un mejor funcionamiento del organismo, con el argumento de no encontrarse incluidos en el plan obligatorio de salud e inobservando lo prescrito por el art\u00edculo 4\u00ba Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Funci\u00f3n de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela. Fuerza vinculante de la regla jurisprudencial fijada en casos de afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por el no suministro de los elementos de colostom\u00eda. Problem\u00e1tica de las personas ostomizadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n,20 la eventual revisi\u00f3n de los fallos de tutela por parte del m\u00e1ximo y aut\u00e9ntico int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n cumple dos funciones: i) una primaria que reside en la consolidaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de la jurisprudencia relativa a la efectividad de los postulados y mandatos superiores en materia de derechos fundamentales y ii) una secundaria tendiente a determinar, en cada caso si los fallos objeto de revisi\u00f3n se ajustan o no a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el efecto primario de consolidaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional se materializa \u201cprecisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protecci\u00f3n y efectividad de los mismos\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la providencia citada la Corte estableci\u00f3 que: \u201cen \u00faltimas, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es una sola y el contenido de sus preceptos no puede variar indefinidamente seg\u00fan el criterio de cada uno de los jueces llamados a definir los conflictos surgidos en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. El principio de autonom\u00eda funcional del juez, que ha hecho valer la jurisprudencia constitucional en repetidas ocasiones, no implica ni se confunde con la arbitrariedad del fallador al aplicar los mandatos de la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, debe reiterar que cuando un juez de tutela se aparta del entendimiento que la Corte Constitucional ha dado a un derecho fundamental en un caso determinado no se est\u00e1 apartando \u201csimplemente de una jurisprudencia -como podr\u00eda ser la penal, la civil o la contencioso administrativa- sino que violan la Constituci\u00f3n, en cuanto la aplican de manera contraria a aquella en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad&#8230;&#8221;.22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho entendimiento se plasma en la ratio decidendi de las sentencias de la Corte, que con la autoridad que le otorga la Carta Pol\u00edtica (art. 241 C.P.), fija \u201cel fundamento normativo directo de la parte resolutiva de la sentencia\u201d23. Recientemente esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 la ratio decidendi como \u201caquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisi\u00f3n y de su contenido espec\u00edfico, o sea, aquellos aspectos sin los cu\u00e1les ser\u00eda imposible saber cu\u00e1l fue la raz\u00f3n determinante por la cual la Corte Constitucional decidi\u00f3 en un sentido, y no en otro diferente, en la parte resolutiva.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia tambi\u00e9n se precis\u00f3 que \u201cla ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional25.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si la principal fuente de Derecho en el Estado colombiano es la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica entendida ella en sentido amplio, es decir, reconociendo que las normas superiores no se restringen a su texto, dado que por mandato de sus art\u00edculos 93 y 94 se permite fundamentar lo que se ha denominado bloque de constitucionalidad26, la interpretaci\u00f3n de nuestra lex superior que con autoridad hace la guardiana de su integridad y supremac\u00eda es fuente del Derecho que en todos los casos debe observar cualquier operador jur\u00eddico que habite en nuestro territorio y que al ser desconocida genera una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo de esta manera se cumple con uno de los fines esenciales del Estado (art. 2 C.P.) cual es el de garantizar la efectividad de los derechos constitucionales para as\u00ed \u201ca) asegura[r] que las decisiones judiciales se basen en una interpretaci\u00f3n uniforme y consistente del ordenamiento jur\u00eddico27, b)garantiza[r] la coherencia del sistema (seguridad jur\u00eddica), y, c)favorece[r] el respeto a los principios de confianza leg\u00edtima (art\u00edculo 84 C.P.), e igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley (art\u00edculo 13 C.P.)28.\u201d29 Lo anterior, sin desconocer el poder que, en uso de su autonom\u00eda funcional (art. 228 C.P.), tienen los funcionarios judiciales de apartarse de la ratio decidendi de los fallos de revisi\u00f3n de tutela, prerrogativa que est\u00e1 condicionada al deber de exponer una rigurosa carga de argumentaci\u00f3n que en todo caso debe ser expresa y p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme se indic\u00f3 en la Sentencia T-292 de 2006 la ratio decidendi \u201cgeneralmente responde al problema jur\u00eddico que se plantea en el caso, y se enuncia como una regla jurisprudencial que fija el sentido de la norma constitucional, en la cual se bas\u00f3 la Corte para abordar dicho problema jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, ninguna autoridad del Estado e incluso los particulares al estar todos sometidos a la Constituci\u00f3n podr\u00edan, sin atender a la rigurosa carga de argumentaci\u00f3n expresa y p\u00fablica a la que se ha hecho referencia, desconocer la regla jurisprudencial que la Corte ha establecido para la aplicaci\u00f3n de los derechos constitucionales en casos particulares y que, por la identidad de sus supuestos f\u00e1cticos o por la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la regla, dada la similitud de los hechos del caso, deba ser resuelto de la misma forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de personas ostomizadas y que requieren el suministro de elementos de colostom\u00eda, tales como bolsas30, cinturones31, pinzas32, barreras33, cremas para adherir las barreras34, kit35, etc., que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, la Corte tiene establecido que en estos casos \u00a0\u201cla negativa de la entidad pres\u00adtadora del servicio de salud a suministrar bolsas de colostom\u00eda a la persona que m\u00e9dicamente las necesita y que est\u00e1 afiliada a la misma, vulnera el derecho fundamental a la salud por conexidad con los derechos a la vida digna y a la integridad personal.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esa conclusi\u00f3n la Corte ha recurrido a conceptos de expertos que han permitido advertir la necesidad que tienen las personas ostomizadas para garantizar tanto su derecho a la integridad f\u00edsica como su vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-636 de 200137 se trajo a colaci\u00f3n el siguiente dictamen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.2 El doctor SA\u00daL JAVIER RUGELES, Director del Departamento de Cirug\u00eda del Hospital Universitario de San Ignacio, Pontificia Universidad Javeriana concept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of 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Cualquier otro tipo de bolsa usada permitir\u00e1 la salida permanente de dicha materia fecal, produciendo contaminaci\u00f3n de la piel y derivando a irritaci\u00f3n de la misma e infecci\u00f3n superficial. La probabilidad de que esto ocurra es muy alta, cercana al 100% por las razones ya expuestas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2.2 Respecto de los efectos sobre diversos derechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;i) A la vida: Si una colostom\u00eda no cuenta con los recursos necesarios para su cuidado, como son las bolsas de colostom\u00eda, se producir\u00e1n cambios incapacitantes en la vida de la persona. El constante derrame de heces impedir\u00e1 el libre movimiento y cualquier actividad social del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) A la integridad personal: La situaci\u00f3n descrita produce con muy alta frecuencia estados depresivos debido a la imposibilidad de lograr el autocuidado al adolecer de las bolsas de colostom\u00eda que a\u00edslan las materias fecales del ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Al trabajo: Una colostom\u00eda sin bolsas adecuadas produce una incapacidad laboral permanente total. El paciente tendr\u00e1 salida permanente de materias fecales desde su abdomen, con contaminaci\u00f3n de las ropas y mal olor incapacitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) A la convivencia social: Por todo lo expuesto anteriormente, es obvio que la convivencia social del individuo ser\u00e1 imposible, debido al mal olor permanente y la contaminaci\u00f3n de la ropa por materias fecales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3 El doctor JAIME PASTRANA ARANGO, Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad del Rosario, concept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3.1 Respecto del riesgo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las probabilidades de contraer una infecci\u00f3n a partir de una colostom\u00eda si no utilizan &#8220;Bolsas de Colostom\u00eda&#8221; dise\u00f1adas para tal fin, es alta, ya que no se cumplen los conceptos de: 1. Asepsia 2. Antisepsia 3. Aislamiento por hermetismo 4. Aislamiento por impermeabilidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3.2 Respecto de los efectos sobre diversos derechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para un paciente con colostom\u00eda y f\u00edstula mucosa, el no contar con bolsas de colostom\u00eda afecta severamente su vida en las esferas de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Salud F\u00edsica: \u00a0<\/p>\n<p>a. Exposici\u00f3n permanente o contaminaci\u00f3n (esfera f\u00edsica) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Salud Mental: \u00a0<\/p>\n<p>a. Por disminuci\u00f3n de la autoestima, &#8220;Ano Contranatura&#8221;, con expedici\u00f3n de olor y materia fecal permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>b. Depresi\u00f3n por las mismas razones \u00a0<\/p>\n<p>c. Aislamiento social por los olores y presencia f\u00edsica, contaminaci\u00f3n y suciedad de elementos de vestir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Esfera Social: \u00a0<\/p>\n<p>a. Por contravenir los m\u00e1s b\u00e1sicos primarios de higiene (mal manejo de heces) \u00a0<\/p>\n<p>b. Presencia de: \u00a0<\/p>\n<p>1. Materia fecal \u00a0<\/p>\n<p>a) Olor \u00a0<\/p>\n<p>b) gases audibles \u00a0<\/p>\n<p>c) ensuciamiento y contaminaci\u00f3n permanentes.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4 La se\u00f1ora CARMEN MARTINEZ DE ACOSTA, Decana (e) de la Facultad de Enfermer\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia, concept\u00fao: \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1 Respecto de los riesgos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La colostom\u00eda es una soluci\u00f3n a un problema y no un problema per s\u00e9, el contenido que se excreta por el estoma, es un material altamente irritante y contaminante, lo que puede generar grandes laceraciones en la piel periostomal, que adem\u00e1s del insoportable ardor que produce, puede infectar la zona y a la postre generalizarse. Por tal raz\u00f3n, se hace necesario, adem\u00e1s de unos correctos cuidados de higiene, el uso de dispositivos que permitan recibir el material de desecho y preserve la piel que adem\u00e1s es muy sensible y dicha funci\u00f3n la cumple la bolsa de colostom\u00eda.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4.2 Respecto de los efectos sobre diversos derechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La constante secreci\u00f3n de materia fecal, el olor expelido y la emisi\u00f3n de gases permanentemente, le restan concentraci\u00f3n, dedicaci\u00f3n y seguridad en la labor desempe\u00f1ada y si la labor es un conjunto, el se\u00f1alamiento o los gestos de los dem\u00e1s hacen sentir verg\u00fcenza y pueden producir rechazo de estos, lo que influye en el autoestima del colostomizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La bolsa de colostom\u00eda, es un dispositivo que bien manejado desarrolla tranquilidad y seguridad en la persona, quien tendr\u00eda opci\u00f3n de cada 2 \u00f3 3 horas hacer su limpieza, mientras que sin \u00e9sta estar\u00eda constantemente &#8220;untado&#8221; de materia fecal, entre el trapo, pa\u00f1al o cualquier otro dispositivo y la piel, por no servir como colectores, totalmente distante de un dispositivo colector que s\u00ed cumple las funciones de recolecci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>7.5 La se\u00f1ora MARTHA CECILIA LOPEZ MALDONADO, Decana Acad\u00e9mica de la Facultad de Enfermer\u00eda de la Pontificia Universidad Javeriana, concept\u00fao respecto de los riesgos que para la persona representa no contar con las referidas bolsas y respecto de los efectos de esta situaci\u00f3n sobre sus derechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. No tiene consecuencias para la vida de un paciente pero si es importante para preservar la dignidad humana por la connotaci\u00f3n que tiene este tipo de evacuaciones para hacer posible la vida de relaciones en comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. S\u00ed se requiere para posibilitar la limpieza, la seguridad y el que el paciente est\u00e9 libre de olores y seco.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido en la Sentencia T-047 de 200338 se rese\u00f1\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Respuesta del m\u00e9dico cirujano de la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil, doctor Manuel Mosquera (fl 30). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico inform\u00f3 al Juzgado que: \u201cla bolsa de colostom\u00eda con Karaya \u00a0y la crema de barrera de protecci\u00f3n de la piel alrededor de la ostom\u00eda son elementos indispensables en el manejo de los pacientes con ostomias, puesto que no existen otros elementos comerciales o de fabricaci\u00f3n casera que permitan el manejo adecuado de las escretas en estos pacientes. Su no suministro no pone directamente en riesgo la vida del paciente; pero el manejo inadecuado de estas ostomias puede producir complicaciones de la piel derivadas de la irritaci\u00f3n permanente producida por el contenido intestinal, adem\u00e1s de impedir que la persona pueda llevar una vida digna en lo f\u00edsico mental y social\u201d \u00a0(Se subraya).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que no admite duda el grado de complejidad que representa para las personas ostomizadas el desarrollo de sus actividades cotidianas y la clara necesidad que las bolsas y dem\u00e1s implementos de colostom\u00eda tienen para el goce efectivo y real de sus derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se constata en los diferentes pronunciamientos que sobre el tema ha hecho esta Corporaci\u00f3n y cuya sentencia hito se encuentra en la tantas veces citada Sentencia T-636 de 2001, la carencia de dichos elementos afectan en gran medida la vida digna de las personas con colostom\u00eda \u201cya que el mal olor y la contaminaci\u00f3n de la ropa con materias fecales har\u00eda la convivencia social imposible, y afectar\u00eda a la persona en su autoestima y en su dignidad humana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en dicha providencia se precis\u00f3 c\u00f3mo la falta de dichos aditamentos produce con alta frecuencia estados depresivos, \u201cdebido a la imposibilidad de lograr el autocuidado\u201d, gener\u00e1ndose tambi\u00e9n una lesi\u00f3n al derecho a la integridad personal en su dimensi\u00f3n de la protecci\u00f3n mental del ser humano, puesto que la condici\u00f3n de estos pacientes (\u201cano contranatura\u201d) les puede generar la disminuci\u00f3n de la autoestima, depresi\u00f3n y aislamiento social, aspecto este \u00faltimo que le impide desarrollar una normal actividad laboral lo que amenaza en forma directa su derecho al trabajo.39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la regla jurisprudencial aplicable a casos donde se presenten los patrones de hecho planteados anteriormente debe llevar como consecuencia, que el juez de tutela proceda a amparar los derechos constitucionales a la salud, ya en dimensi\u00f3n de fundamental aut\u00f3nomo (seg\u00fan los casos en que as\u00ed lo tiene establecido la doctrina constitucional elaborada por esta Corporaci\u00f3n) o, por conexidad con derechos como la vida y la integridad personal. Debiendo, en consecuencia, inaplicar40 por inconstitucionales las disposiciones de car\u00e1cter legal o reglamentario que generen consecuencias diferentes a las establecidas por el Constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n, el a-quo, no obstante haber constatado que a la accionante, que es una persona de la tercera edad, le fue prescrito por su m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad accionanda el uso de bolsas N\u00ba70 y barreras protectoras, en raz\u00f3n de la colostom\u00eda que le fue practicada a ra\u00edz del c\u00e1ncer de recto que padece, y que ella no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir los costos de dichos elementos, puesto que con su mesada pensional cubre lo indispensable para su sostenimiento personal, neg\u00f3 el amparo constitucional aduciendo que las bolsas de colostom\u00eda \u201cno tienen por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad que padece la accionante, debiendo \u00e9sta asumir el costo de dichos elementos.\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte en este caso, a pesar de estar acreditados tres de los cuatro requisitos para inaplicar las disposiciones reglamentarias que fundamentaron la negativa del Seguro Social a suministrar a la accionante los dispositivos de colostom\u00eda que requiere, el a-quo consider\u00f3 que el primero de ellos que hace referencia a que la falta del servicio, medicamento, diagn\u00f3stico o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o reglamentaria, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, no se cumpl\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con este proceder el juez de tutela se apart\u00f3 de la regla jurisprudencial que para el caso de las personas ostomizadas tiene establecida desde la Sentencia T-636 de 2001 la Corte Constitucional y que seg\u00fan el comportamiento de la misma en la l\u00ednea jurisprudencial42 seguida por esta Corporaci\u00f3n, permite reconocerla como un precedente consolidado al cual deben someterse los operadores jur\u00eddicos v.gr. las entidades promotoras de salud, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y por supuesto los jueces tanto ordinarios como quienes ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el fallo que se revisa no se encuentran argumentos que permitan a la Sala conocer las razones que llevaron al juez de instancia a afirmar que las bolsas de colostom\u00eda \u201cno tienen por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad que padece la accionante, debiendo \u00e9sta asumir el costo de dichos elementos.\u201d T\u00e9ngase en cuenta que las providencias de la Corte Constitucional que aplican la regla jurisprudencial, para casos como el presente, se soportan adem\u00e1s del concepto de expertos, en la interpretaci\u00f3n que ha de darse a los derechos constitucionales a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia (art. 93 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto implica, que el juez de tutela, si quer\u00eda apartarse de la regla jurisprudencial, deb\u00eda rebatir los fundamentos de la misma expuestos con claridad y precisi\u00f3n por la Corte y no llegar a una conclusi\u00f3n, a partir de sus particulares intuiciones, que al no estar rigurosamente argumentada rayan con la arbitrariedad y el capricho, en detrimento de la protecci\u00f3n especial, inmediata y efectiva que a los derechos constitucionales de la se\u00f1ora Alba Alicia Pe\u00f1a deb\u00eda prodigarse en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, al ser el fallo objeto de revisi\u00f3n violatorio de la Constituci\u00f3n, el mismo habr\u00e1 de ser revocado para en su lugar, aplicar la regla jurisprudencial aplicable en estos casos y en consecuencia amparar los derechos constitucionales fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad f\u00edsica y mental de la accionante, debiendo la entidad accionada suministrarle los dispositivos de colostom\u00eda que le fueron prescritos por el m\u00e9dico tratante, as\u00ed como tambi\u00e9n, brindarle el tratamiento integral que pueda requerir para su recuperaci\u00f3n, con el fin de garantizar el derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud, conforme al est\u00e1ndar internacional al que se ha hecho referencia en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., el 20 de abril de 2006 que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad f\u00edsica y mental de la tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- INAPLICAR por inconstitucionales para el caso concreto, las disposiciones reglamentarias que fundamentaron la negativa del Seguro Social a suministrar a la accionante los dispositivos de colostom\u00eda que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al gerente o director del Seguro Social, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, suministre las barreras y bolsas de colostom\u00eda N\u00ba70 que requiere la se\u00f1ora Alba Alicia Pe\u00f1a, por el tiempo que sea necesario, conforme a las prescripciones del m\u00e9dico tratante, as\u00ed como el tratamiento integral que pueda requerir para su recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- El Seguro Social deber\u00e1 asumir los costos de los elementos referidos y podr\u00e1 repetir por los gastos en que incurra contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, subcuenta de promoci\u00f3n de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 6 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 9 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 6 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 A folio 11 del expediente obra oficio del 6 de marzo del presente a\u00f1o en donde el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n Ambulatoria del Seguro Social da respuesta a la petici\u00f3n que hiciera la accionante solicitando la entrega de las bolsas y barreras de colostom\u00eda que requiere, se\u00f1al\u00e1ndole que el Plan Obligatorio de Salud no contempla el suministro de Bolsas de Colostom\u00eda y que de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998 que establece que \u201ccuando el afiliado al R\u00e9gimen Contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS deber\u00e1 financiarlos directamente.\u201d De esta manera, concluye diciendo que el Seguro Social \u201cno puede ser ajeno a los mandatos legales y constitucionales, raz\u00f3n por la cual no es viable atender favorablemente su petici\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 17 y 18 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 20 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 3 a 5 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 16 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 54 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-1081 de 2001 y T-004 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-540 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-111 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-666 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, T-575 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto, T-395 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-085 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-220 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto, T-185 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-527 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Sierra y T-557 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Adoptada durante el 22\u00ba periodo de sesiones, a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>14 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General 14, El derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud (art\u00edculo 12), 2000. P\u00e1rrafo 35. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibid., p\u00e1rrafo 25. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Ley 319 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre este tema pueden estudiarse, entre otras, las Sentencias SU-480 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y SU-819 de 1999 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencias T-926 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T- 975 de 1999 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-887 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1204 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-1524 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-344 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-337 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-002 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-471 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-099 de 2006 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-159 de 2006 \u00a0M.P. Humberto Sierra Porto, T-265 de 2006 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-282 de 2006 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional. Sentencia T-175 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencia SU-047 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>25 Sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre la noci\u00f3n de bloque de constitucionalidad puede estudiarse entre otras la Sentencia C-067 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-836 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil y Sentencia SU-047 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0y T-698 de 2004 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional. Sentencia T-631 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-1344 de 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-1210 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-367 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional. Sentencia T-771 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional. Sentencia T-771 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional. Sentencias T-047 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-528 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-526 de 2005 y T-348 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional. Sentencia T-956 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional. Sentencia T-024 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 T-636 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>39 En el mismo sentido la Sentencia T-771 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 29-6. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 54 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional. Sentencia T-631 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-1344 de 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-956 de 2002, T-047 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-1210 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-367 de 2004, T-528 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-024 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-526 de 2005, T-771 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-348 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-772\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Fundamental \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 Conforme lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, la eventual revisi\u00f3n de los fallos de tutela por parte del m\u00e1ximo y aut\u00e9ntico int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n cumple dos funciones: i) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13775","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13775","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13775"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13775\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13775"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13775"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13775"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}