{"id":13776,"date":"2024-06-04T15:58:29","date_gmt":"2024-06-04T15:58:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-773-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:29","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:29","slug":"t-773-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-773-06\/","title":{"rendered":"T-773-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-773\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Caracter\u00edsticas constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-A\u00fan cuando se abrieron grados de educaci\u00f3n que se hab\u00edan cerrado no se encuentra que haya hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de continuidad en el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando se trata de los grados 6\u00ba y 7\u00ba que marcan el cierre de un periodo educativo y la apertura de otro, constituye una flagrante violaci\u00f3n de preceptos constitucionales. Ello en la medida en que la suspensi\u00f3n del servicio, aunque tan solo fuese temporal, atenta contra la \u00a0correcta y eficaz prestaci\u00f3n del servicio educativo.As\u00ed las cosas en el caso en estudio se presenta la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n (art.67 C.P), \u00a0derechos de los ni\u00f1os (art.44 CP) y a la igualdad ( art. 13 CP) de los menores de edad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLANTA DOCENTE-Autoridades encargadas no dieron respuesta oportuna ni diligente a padres de familia\/ PLANTA DOCENTE-Orden a Gobernaci\u00f3n de hacer nombramientos en forma provisional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades administrativas encargadas de los procedimientos para la definici\u00f3n de las plantas de personal no dieron respuesta oportuna ni diligente a la solicitud de los padres de familia ni del Rector mismo para darle resoluci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los menores cuyos servicios educativos hab\u00edan sido abruptamente suspendidos, la Gobernaci\u00f3n del Magdalena con su omisi\u00f3n vulner\u00f3 la esencia misma del derecho constitucional a la educaci\u00f3n. En la parte resolutiva de este pronunciamiento se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado \u00danico Civil del Circuito de El Banco, Magdalena, y en su lugar se dispondr\u00e1 el amparo del derecho fundamental vulnerado, previniendo a la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Magdalena-Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n para que tome las medidas pertinentes \u00a0en aras de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio educativo en su jurisdicci\u00f3n, en todos los elementos que la componen y en especial mediante el oportuno nombramiento de los docentes y personal administrativo que se requieran de acuerdo con la necesidad del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1330730 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Mart\u00ednez \u00c1ngel y Otros contra el Consejo Directivo de la Instituci\u00f3n educativa Departamental rural \u201cSILVIA COTES DE BISWELL\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado \u00danico Civil del Circuito de El Banco, Magdalena que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan Mart\u00ednez \u00c1lvarez y Otros contra \u00a0el Consejo Directivo de la Instituci\u00f3n educativa Departamental rural \u201cSILVIA COTES DE BISWELL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito presentado el 31 de enero de 2006 los demandantes Juan Mart\u00ednez \u00c1ngel, Nuris Cadena Le\u00f3n, Alix Lima Le\u00f3n, Mar\u00eda de la Cruz Aguilar Fl\u00f3rez, Mario Munive Mart\u00ednez, Enrique Toloza L\u00f3pez, Bianis Mozo Olivero, Alfonso Munive Quintero, Arel Lima Le\u00f3n, Luis Alberto Pedrozo, Delkis Alquerque L\u00f3pez, Orfelina Rinc\u00f3n Arenilla, Yolanda Munive Mart\u00ednez, Temilda Rinc\u00f3n Arenilla y Doris Mart\u00ednez Torres solicitaron el amparo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n (arts. 44 y 67 C.P.) de sus menores hijos, presuntamente vulnerado por el Consejo Directivo \u00a0de la Instituci\u00f3n Educativa Departamental \u201cSILVIA COTES DE BISWELL\u201d \u00a0del \u00a0municipio El Banco, Magdalena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Consejo Directivo de la instituci\u00f3n accionada mediante acuerdo 002 del 13 de enero de 2005, implement\u00f3 y abri\u00f3 el grado 6\u00ba de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria en la segunda sede, ubicada en el corregimiento de Hatillo de la Sabana, con el prop\u00f3sito de garantizar el desarrollo de la comunidad y la educaci\u00f3n de sus habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 18 de enero de 2006 por medio del acuerdo No. 02 \u00a0el Consejo de la instituci\u00f3n decidi\u00f3 dar por terminados los efectos de su resoluci\u00f3n anterior y suspender, de manera definitiva, el funcionamiento del grado 6\u00ba \u00a0de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria en la sede se\u00f1alada. Decisi\u00f3n que se acompa\u00f1\u00f3 con la no implementaci\u00f3n del grado 7\u00ba, impidiendo con ello la continuidad en la educaci\u00f3n de los menores que recib\u00edan clases en esa sede de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Indicaron los petentes que con la decisi\u00f3n tomada por el Consejo Directivo, encabezado por el Rector de la instituci\u00f3n, el se\u00f1or ALVARO BELTR\u00c1N, se vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os del corregimiento de Hatillo de la Sabana, toda vez que no existe otra instituci\u00f3n educativa a la cual puedan acceder los menores. Esto, teniendo en cuenta que la sede principal del Colegio queda ubicada a 8 Kil\u00f3metros de distancia, con una v\u00eda de comunicaci\u00f3n en muy mal estado y en la cual se han presentado una serie de delitos en contra de menores que tienen que dirigirse hasta el corregimiento de Tamalamequito a recibir clases. Por otro lado se\u00f1alaron los accionantes que la segunda sede de la Instituci\u00f3n educativa cumple con el n\u00famero de estudiantes exigidos para la creaci\u00f3n de los grados 6\u00ba y 7\u00ba de b\u00e1sica secundaria y que es obligaci\u00f3n del se\u00f1or Rector asignar el personal humano requerido para la efectiva prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n que reclaman para los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el representante legal de la Instituci\u00f3n educativa, ALVARO BELTR\u00c1N JIM\u00c9NEZ, reconoce la existencia de los hechos y acuerdos enunciados en la demanda, pero, aclara que la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo Directivo no es arbitraria ni violatoria de ning\u00fan derecho fundamental toda vez que no es obligaci\u00f3n legal de la instituci\u00f3n abrir los grados solicitados, pues, no se cuenta con el n\u00famero de docentes necesarios para ello. As\u00ed mismo explic\u00f3 que el cierre de los cursos 6\u00ba y 7\u00ba se ocasion\u00f3 porque los docentes que prestaron sus servicios en el corregimiento de Hatillo de la Sabana, no aprobaron el concurso de m\u00e9ritos recientemente efectuado por el Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo insisti\u00f3 en la autonom\u00eda del Consejo Directivo en cuanto a la toma de decisiones encaminadas al buen funcionamiento del establecimiento educativo. Sostuvo tambi\u00e9n que la acci\u00f3n de tutela no fue dirigida en contra de la autoridad competente que en el caso es la \u00a0Gobernaci\u00f3n del Departamento del Magdalena y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, entidades que a juicio del \u00a0representante legal del accionado son las encargadas de proveer las plazas vacantes requeridas para la prestaci\u00f3n del servicio, razones por las cuales solicita al Juez de instancia se declare la improcedencia de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00danico Civil del Circuito de El Banco, Magdalena mediante fallo proferido el veintiocho (28) de Febrero de 2006 \u00a0resolvi\u00f3 denegar el amparo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, solicitado por los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El mencionado despacho judicial luego de hacer un an\u00e1lisis de las pruebas obrantes en el proceso, y de las razones expuestas por el representante legal del Consejo Directivo de la instituci\u00f3n, \u00a0concluy\u00f3 que las decisiones adoptadas por la entidad demandada son justificadas y no vulneran ninguna clase de derechos. Afirma el juez de instancia que de acuerdo con lo se\u00f1alado por el se\u00f1or Secretario de Desarrollo de la Educaci\u00f3n del departamento del Magdalena, en comunicaci\u00f3n allegada al proceso, la potestad de ubicaci\u00f3n o traslado de personal docente o administrativo dentro de establecimientos oficiales del departamento radica en cabeza de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n departamental y debe realizarse mediante \u00a0el respectivo acto administrativo, argumentos que sustentan el fallo de Instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. SOBRE EL PROCESO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala pudo constatar que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovido por Juan Mart\u00ednez \u00c1ngel y Otros, no se vincul\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n del \u00a0Departamento del Magdalena aunque s\u00ed a la Secretar\u00eda de Desarrollo de la Educaci\u00f3n Departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Magdalena al proceso de tutela resultaba de suma importancia para la debida conformaci\u00f3n del contradictorio puesto que la entidad demandada, la escuela rural \u201cSilvia Cotes de Biswel\u201d se encuentra adscrita al Departamento se\u00f1alado. Es as\u00ed que al pregunt\u00e1rsele1 al Secretario de Desarrollo de la Educaci\u00f3n del Departamento sobre \u00a0si se encuentra dentro de las funciones del Consejo Directivo de la escuela en menci\u00f3n realizar traslados de cursos de una sede a otra o grados acad\u00e9micos o suprimir sedes, respondi\u00f3 que no. En su concepto2, seg\u00fan el art\u00edculo 7 del Decreto reglamentario 3222 del 2003 del Ministerio de Educaci\u00f3n, los traslados de los docentes y directivos docentes s\u00f3lo pueden ser realizados por las autoridades pol\u00edtico administrativas del orden local, alcaldes o gobernadores, en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En anteriores oportunidades \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u201cLa integraci\u00f3n del contradictorio supone establecer los extremos de la relaci\u00f3n procesal para asegurar que la acci\u00f3n se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensi\u00f3n formulada y por quienes pueden v\u00e1lidamente reclamar la pretensi\u00f3n en sentencia de m\u00e9rito, es decir, cuando la participaci\u00f3n de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jur\u00eddica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como leg\u00edtimo contradictor de tales pretensiones.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed mismo pertinente recordar que el art\u00edculo 13 del decreto 2591 de 1991, reza &#8220;la acci\u00f3n (de tutela) se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental&#8221;, de suerte que para que resulte eficaz la decisi\u00f3n del juez de tutela se precisa que se vinculen al proceso todas las partes que tengan inter\u00e9s jur\u00eddico en el mismo, y en especial, a aquellas que, al ser potenciales generadoras del perjuicio a los derechos fundamentales son ellas mismas las que pueden cesar o enmendar la presunta vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, una vez presentada la demanda de tutela, la autoridad judicial debe desplegar toda su atenci\u00f3n para conjurar la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que aduce el accionante en el petitum, y fallar de acuerdo con todos los elementos de juicio, convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte f\u00e1ctica de una tutela.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha recibido la figura del litis consorcio necesario tal como lo establece el C\u00f3digo de Procedimiento Civil5, aunque con consecuencias diversas. Es as\u00ed que aunque para los procesos civiles la indebida conformaci\u00f3n del contradictorio da lugar a una decisi\u00f3n inhibitoria, en los procesos de tutela la misma impide el conocimiento de fondo del asunto por la Sala de revisi\u00f3n, pero, el vicio procesal se presenta saneable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dos son entonces las t\u00e9cnicas implementadas por la Corte para subsanar la nulidad por indebida conformaci\u00f3n del contradictorio i) Se declara la nulidad de todo lo actuado, se devuelve el proceso a la primera instancia para que subsane el error procesal y por ende, reinicie la actuaci\u00f3n judicial; o, ii) La misma Corte integra el contradictorio en sede de revisi\u00f3n, pues \u201csi bien la Corte ha considerado que no debe tramitar directamente el incidente de nulidad por falta de notificaci\u00f3n cuando \u00e9ste se detecta en el momento de la Revisi\u00f3n de los fallos, tambi\u00e9n ha considerado que, en casos especiales, cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, su deber es vincular al proceso a quienes no fueron llamados y tienen un inter\u00e9s en el mismo.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso sub-lite, el Juez \u00danico Civil Municipal de El Banco incurri\u00f3 en un error procesal al no citar al proceso de tutela al Gobernador del Departamento del Magdalena. Dado que esa autoridad podr\u00eda verse afectada con la decisi\u00f3n o, a\u00fan m\u00e1s, encontrarse comprometida con el cumplimiento de la sentencia de tutela en revisi\u00f3n, el Gobernador del Departamento del Magdalena ha debido ser convocado a integrar el contradictorio y hacer uso del derecho de defensa, tanto para aportar como para controvertir las pruebas, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 29 de la C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el derecho presuntamente vulnerado e invocado en su protecci\u00f3n por los padres de familia es el derecho a la educaci\u00f3n de sus hijos menores, mediante Auto de diez (10) de agosto de 2006 el Magistrado Sustanciador convoc\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Magdalena para que integrase el contradictorio, presentara pruebas y expusiera los criterios que a bien tuviese en relaci\u00f3n con los hechos sometidos al conocimiento del juez constitucional de instancia y sobre las pretensiones de los demandantes. As\u00ed mismo se le solicit\u00f3 presentar el siguiente material probatorio: 1) Certificaci\u00f3n de la n\u00f3mina de docentes adscritos a la Instituci\u00f3n Educativa Departamental Silvia Cotes de Biswell para los grados 6\u00ba y 7\u00ba de la Segunda Sede; 2) Los resultados del concurso de m\u00e9ritos para proveer las plazas de docentes por el Departamento en relaci\u00f3n a la Instituci\u00f3n Educativa en cuesti\u00f3n; 3) Informe sobre la situaci\u00f3n actual de provisionalidad en los cargos que, como resultado del concurso docente, se encuentren vacantes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante el retraso en la recepci\u00f3n del material probatorio solicitado y la importancia del mismo para tomar una decisi\u00f3n de fondo, mediante Auto del veintid\u00f3s (22) de agosto de 2006 se suspendieron los t\u00e9rminos del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional desde sus inicios ha catalogado el derecho a la educaci\u00f3n como \u00a0fundamental. Consider\u00e1ndolo como un derecho inherente a la persona, propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana, \u00a0amparado por la Carta Pol\u00edtica y por los tratados internacionales de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las caracter\u00edsticas constitucionales del derecho fundamental a la educaci\u00f3n se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) La educaci\u00f3n constituye una funci\u00f3n social y un pilar fundamental del desarrollo y \u00a0evoluci\u00f3n de la sociedad, por esta raz\u00f3n el Estado debe asegurar una adecuada prestaci\u00f3n de este servicio, \u201ccon el prop\u00f3sito de \u00a0realizar los principios b\u00e1sicos de un Estado social de derecho, como el pluralismo, la tolerancia, el respeto a la dignidad humana y desarrollar una cultura alrededor de los valores que alimentan la democracia y, adem\u00e1s, se instituye en un instrumento apto para formar a las colombianas y colombianos en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia, en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n7\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) La educaci\u00f3n como derecho constitucionalmente consagrado adquiere el car\u00e1cter de servicio publico, cuya prestaci\u00f3n est\u00e1 a cargo tanto de las entidades estatales como de los particulares, quienes conjuntamente deben garantizar el adecuado cubrimiento y la efectiva prestaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter de servicio p\u00fablico reconocido por el Constituyente a la educaci\u00f3n contiene a su vez dos rasgos principales: 1). La continuidad en la prestaci\u00f3n y 2). El funcionamiento correcto y eficaz8. De lo cual puede deducirse que el n\u00facleo fundamental de la educaci\u00f3n radica en el acceso y permanencia de los estudiantes en la misma. Dado que en el Estado recae la obligaci\u00f3n de garantizar que todas las personas, y en especial los ni\u00f1os tengan acceso al sistema educativo, le corresponde proveer los elementos necesarios para que el servicio prestado est\u00e9 revestido de calidad y pueda tambi\u00e9n garantizarse la permanencia de los educandos en el sistema. Este \u00faltimo aspecto del derecho a la educaci\u00f3n genera una serie de obligaciones para el estado, los educadores y los padres de los educandos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Tambi\u00e9n ha \u00a0se\u00f1alado la Corte la importancia de la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n especialmente en trat\u00e1ndose de menores de edad, teniendo en cuenta \u00a0que el art. 44 constitucional consagra a \u00e9sta como un derecho fundamental de los ni\u00f1os, imponiendo la obligaci\u00f3n de su protecci\u00f3n al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) Para garantizar la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n y \u00a0la efectiva prestaci\u00f3n del servicio, debe el Estado desarrollar y adelantar pol\u00edticas \u00a0para el acceso a la educaci\u00f3n y para el \u00a0adecuado cubrimiento del mismo; \u00a0para ello cuenta con mecanismos Constitucionales ( art. 67 CP) y legales. As\u00ed las cosas la Ley 115 de 1994 \u00a0define y desarrolla la organizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio a la educaci\u00f3n, despliega los postulados constitucionales responsabilizando conjuntamente al Estado, a la \u00a0familia y a la sociedad como promotores y vigilantes de la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio y el cumplimiento de los fines de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) El Estado puede delegar la prestaci\u00f3n del servicio en particulares bajo el control y la vigilancia de \u00e9ste \u201cLa presencia de la sociedad como destinataria de obligaciones respecto de la educaci\u00f3n, obedece a que la solidaridad es un principio fundante del Estado social de derecho. Se patentiza la presencia de la sociedad en la educaci\u00f3n en diferentes planos, uno de los cuales es la educaci\u00f3n privada11\u201d. Las instituciones educativas de car\u00e1cter privado est\u00e1n sujetas a la reglamentaci\u00f3n legal, dirigida a la regulaci\u00f3n en el establecimiento de un est\u00e1ndar de calidad que garantice la adecuada prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii) Por su car\u00e1cter descentralizado, entre las m\u00faltiples entidades encargadas de velar por el debido y estricto funcionamiento del sistema educativo nacional se encuentran las entidades territoriales, las cuales de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley est\u00e1n facultadas para realizar gestiones encaminadas al mejoramiento del servicio. Dentro de estas facultades se encuentra la distribuci\u00f3n de la planta docente en el departamento, en cabeza del Gobernador, para ello podr\u00e1n de manera discrecional trasladar docentes dentro de \u00a0su jurisdicci\u00f3n de acuerdo con las necesidades del servicio. \u201cEsta facultad conocida como el ius variandi \u00a0obedece a criterios de discrecionalidad para modificar la ubicaci\u00f3n territorial de los funcionarios, con el fin de solucionar necesidades insatisfechas \u00a0de la poblaci\u00f3n en materia educacional.\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii) Dentro de los \u00e1mbitos de desarrollo del derecho a la educaci\u00f3n se tiene el prestacional. Es as\u00ed que la correcta prestaci\u00f3n del servicio de la educaci\u00f3n p\u00fablica genera un gasto para la administraci\u00f3n que debe ser soportado con los recursos p\u00fablicos a fin de garantizar el acceso de los ciudadanos que lo requieran. \u00a0As\u00ed, dentro de los planes y presupuestos de la naci\u00f3n y de las entidades territoriales, el gasto p\u00fablico social\u00a0 tiene prioridad sobre cualquier otro. Bajo \u00e9sta misma perspectiva los directores de las entidades territoriales deben velar por el adecuado cumplimiento de las pol\u00edticas educativas, con el fin de garantizar el cubrimiento de la poblaci\u00f3n que requiera del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ix) Al ser la educaci\u00f3n un derecho fundamental que debe ser proporcionado y garantizado por el Estado, se tiene adem\u00e1s que todos y cada uno de los habitantes del pa\u00eds tienen el derecho de acceder a ella, sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n. Trat\u00e1ndose de menores que se encuentran en zonas rurales o apartadas de cabeceras municipales, debe prestarse una especial atenci\u00f3n a esta poblaci\u00f3n teniendo en cuenta que su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, no puede, ni debe ser, un impedimento para el adecuado goce y disfrute de sus derechos. En estos casos es deber del Estado disponer de centros educativos para que los menores puedan asistir a ellos, dotar a esos centros educativos de los elementos m\u00ednimos para la prestaci\u00f3n del servicio, as\u00ed como nombrar docentes id\u00f3neos y en cantidad suficiente para atender la demanda educativa en forma continua.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La efectiva prestaci\u00f3n del servicio y la permanencia en el mismo \u00a0implican \u00a0la existencia de ciertas obligaciones que han sido desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, atendiendo los mandatos superiores la satisfacci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as que habiten zonas rurales implica i) que las escuelas deben estar disponibles en todos los centros poblados o a una distancia razonable para que los menores puedan asistir a ellas (obligaci\u00f3n de accesibilidad); ii) que los centros educativos cuenten con las condiciones materiales m\u00ednimas exigidas para prestar el servicio a los discentes (obligaci\u00f3n de aceptabilidad); y iii) que se nombren docentes id\u00f3neos y en cantidad suficiente para atender la demanda educativa en forma continua (obligaci\u00f3n de asequibilidad). En este sentido se ha pronunciado la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre el Derecho a la Educaci\u00f3n, quien ha hecho hincapi\u00e9 en que uno de los grandes retos de los Estados en torno a la disponibilidad de la educaci\u00f3n es hacer asequible la ense\u00f1anza primaria a las comunidades rurales aisladas.14\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x) La protecci\u00f3n constitucional de la educaci\u00f3n como derecho fundamental y servicio p\u00fablico es completa y se hace extensiva a toda la educaci\u00f3n b\u00e1sica comprendiendo los elementos y entorno que conforman el derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art. 67 de la carta Pol\u00edtica, el derecho en menci\u00f3n comprende como m\u00ednimo 1 a\u00f1o de preescolar y nueve grados de educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0Esto, con el fin de materializar la permanencia y continuidad de la educaci\u00f3n, puesto que \u00e9ste servicio no puede fraccionarse ni \u00a0cercenarse sin acarrear una afectaci\u00f3n al derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n del caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los hechos narrados en la demanda y corroborados por el Rector, la instituci\u00f3n educativa rural ubicada en el corregimiento Hatillo de la Sabana, abri\u00f3 para el periodo lectivo 2006 los grados 6\u00ba y 7\u00ba. Posterior a ello hubo una serie de acontecimientos que generaron la interrupci\u00f3n de los cursos y gracias a la insistencia de los padres de familia se produjo su reapertura. La sede principal de la escuela se encuentra en el municipio de El Banco, Magdalena a aproximadamente 8 kms. de distancia del corregimiento se\u00f1alado. Distancia que, durante el periodo de cierre de los cursos, deb\u00edan recorrer a diario los menores para acceder a su lugar de estudio. Tal situaci\u00f3n hab\u00eda obligado a los ni\u00f1os y ni\u00f1as a asumir riesgos personales atentatorios de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez conformado el contradictorio, la Gobernadora (e) y el Secretario del Desarrollo de la Educaci\u00f3n del Magdalena explicaron que en la medida en que la sede Hatillo de la Sabana de la escuela en menci\u00f3n actualmente cuenta con los docentes y la prestaci\u00f3n en normalidad de los cursos, no es procedente la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed mismo se\u00f1alaron que pese a que la tutela instaurada por los padres de familia no prosper\u00f3 ante el juez de instancia, la gobernaci\u00f3n corrigi\u00f3 la situaci\u00f3n existente. No obstante, de las pruebas aportadas al expediente se estableci\u00f3 que el cierre de los grados 6\u00ba y 7\u00ba se ocasion\u00f3 por la comunicaci\u00f3n del Secretario de Desarrollo de Educaci\u00f3n del Departamento, quien a inicios del a\u00f1o lectivo envi\u00f3 a los Alcaldes, Supervisores, Directores de N\u00facleo Educativo, Rectores, Docentes y Administrativos la siguiente instrucci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Los docentes y administrativos, que por necesidad del servicio ameriten laborar en las Instituciones o Centros Educativos de los municipios no certificados del Departamento del Magdalena; es requisito indispensable presentar al Rector del establecimiento educativo correspondiente, el Acto Administrativo expedido por el Departamento del Magdalena que los autoriza para tal prop\u00f3sito\u2026\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la reconstrucci\u00f3n de los hechos por las partes y la ampliaci\u00f3n de las pruebas, se logra deducir que esta medida buscaba, al parecer, evitar la extralimitaci\u00f3n de funciones de algunos rectores que hab\u00edan, apart\u00e1ndose de las normas legales, generado la apertura de cursos, como seg\u00fan la Gobernadora (e) hab\u00eda sucedido con la escuela demandada.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante el car\u00e1cter regulador de la instrucci\u00f3n, \u00e9sta no fue acompa\u00f1ada de los actos administrativos que corrigiesen la situaci\u00f3n de falta de docentes de ciertas instituciones educativas del departamento, correspondientes a municipios no certificados y por ende dependientes de las decisiones que se tomasen desde la Gobernaci\u00f3n. De suerte que la principal consecuencia de la misma fue cerrar las opciones que hab\u00edan intentado enmendar la situaci\u00f3n que gener\u00f3 la no aprobaci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos por la mayor parte de los profesores de la instituci\u00f3n educativa demandada \u2013con la aceptaci\u00f3n de profesores voluntarios-. De hecho resulta claro que ante la presi\u00f3n de los padres de familia y la pasividad del Departamento para dar respuesta a la demanda de nuevos docentes y la \u00a0apertura de cursos, el Rector de la instituci\u00f3n educativa resolvi\u00f3 transitoriamente la situaci\u00f3n con las opciones que se encontraban a su alcance, todo ello en aras de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio. Como efectivamente sucedi\u00f3 hasta la instrucci\u00f3n departamental rese\u00f1ada l\u00edneas arriba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la aclaraci\u00f3n de tutela rendida por el Rector de la escuela demandada al Secretario de Desarrollo de la Educaci\u00f3n del Magdalena17 se explica c\u00f3mo los padres de familia de la comunidad de Hatillo de la Sabana \u201cen su empe\u00f1o de lograr el funcionamiento de los grados sexto y s\u00e9ptimo de esa localidad\u201d 18 abordaron al secretario de educaci\u00f3n luego de un Consejo de Gobierno Departamental realizado en el municipio de El Banco19, consiguiendo que el Secretario de Educaci\u00f3n les firmase la autorizaci\u00f3n para que el Consejo Directivo y el Rector pudiesen dar continuidad al grado sexto \u00a0y apertura del s\u00e9ptimo. As\u00ed mismo se dio visto bueno para que se mantuviera el compromiso de ampliaci\u00f3n anual de cada grado hasta implementar el Ciclo Completo de B\u00e1sica Secundaria, es decir, hasta el grado noveno en la Sede Hatillo de la Sabana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las palabras del Rector resultan lo suficientemente esclarecedoras para identificar donde se encontraba el impasse para la correcta prestaci\u00f3n del servicio: \u201cEl Consejo Directivo y el Rector recibieron con benepl\u00e1cito la decisi\u00f3n anterior porque el \u00fanico inconveniente de peso era la falta de docentes para atender esos grados, ya que con la autorizaci\u00f3n del Secretario de Educaci\u00f3n Departamental se garantizaba el nombramiento de docentes, no s\u00f3lo para atender los Grados sexto y s\u00e9ptimo de Hatillo de la Sabana, sino todas las 4 Sedes de \u00e9sta Instituci\u00f3n Educativa.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal autorizaci\u00f3n departamental fue confirmada con el estudio realizado el 4 de abril del presente a\u00f1o y ordenado por la Gobernaci\u00f3n para que una comisi\u00f3n de supervisores adscrito a la Secretar\u00eda de Desarrollo de la Educaci\u00f3n del Magdalena, analizara las condiciones socioecon\u00f3micas \u00a0de la comunidad y diese su visto bueno para la apertura del grado 6\u00ba y 7\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Aunque la aprobaci\u00f3n de los cursos por la gobernaci\u00f3n fue posible, el Rector super\u00f3 la situaci\u00f3n de d\u00e9ficit de docentes con voluntarios sin nombramientos, pues s\u00f3lo hasta que el 9 de agosto, un d\u00eda antes de que \u00e9sta Sala solicitase las pruebas sobre los nombramientos en provisionalidad de los docentes, la Gobernadora (e) expidi\u00f3 el Decreto No. 1788 en el que cubren provisionalmente las vacantes en la planta global del Departamento del Magdalena con docentes en las diferentes \u00e1reas en el Municipio de El Banco. Es as\u00ed que fueron nombrados alrededor de 185 profesores dentro de los cuales 11 correspond\u00edan a la Escuela Rural Silvia Cotes de Biswell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El n\u00famero de docentes nombrados en provisionalidad y las instituciones educativas del departamento beneficiadas con la decisi\u00f3n nos sugieren la verdadera dimensi\u00f3n del problema en materia educativa del Departamento del Magdalena. De ello se logra deducir que los padecimientos de la instituci\u00f3n educativa Biswell eran apenas una muestra de los problemas en la prestaci\u00f3n de los servicios educativos que otros padres y estudiantes hab\u00edan debido soportar para obtener el cumplimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la fecha de expedici\u00f3n del Decreto, a mediados del a\u00f1o lectivo 2006, una vez iniciada la revisi\u00f3n del proceso por \u00e9sta Sala y un d\u00eda antes de su notificaci\u00f3n para la conformaci\u00f3n del contradictorio, nos sugiere que las decisiones del Departamento fueron tomadas sobre la marcha y no porque existiese una clara vocaci\u00f3n de respuesta. Razones todas ellas por las cuales no resultan del todo convincentes las afirmaciones de la Gobernadora en su escrito allegado al expediente y en el que sostiene que teniendo en cuenta que el derecho fundamental a la educaci\u00f3n es un derecho consagrado tanto en el art. 27 como en el 67 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como en la Ley, \u00e9ste \u00a0\u201cno ha venido siendo conculcado por parte del Departamento del Magdalena ni por la Secretar\u00eda de Desarrollo de la Educaci\u00f3n ya que se hicieron los nombramientos de los docentes para que cubriera las diferentes \u00e1reas y se llevar\u00e1 (sic) a cabo la educaci\u00f3n en los grados 6\u00ba y 7\u00ba en dicho plantel educativo.\u201d21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la Gobernadora solicit\u00f3 en su escrito dirigido al Magistrado Sustanciador, que se confirmase la decisi\u00f3n del Juez \u00danico Civil de Circuito del Banco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que en la actualidad los cursos 6\u00ba y 7\u00ba se encuentran en funcionamiento brindando la prestaci\u00f3n del servicio a 42 alumnos para el primero y 25 para el segundo, en la Sede Hatillo de la Sabana de la escuela Biswell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n podr\u00eda llevarnos a afirmar, como lo ha hecho \u00e9sta Corporaci\u00f3n en otras situaciones similares, que \u201cal haber sido superadas las causas que originaban la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, y que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, no tendr\u00eda objeto que la Sala revisara el fallo de instancia para efectos de establecer si es procedente revocarlo o modificarlo.\u201d22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras ocasiones y en el mismo sentido, la Corte ha dicho, \u201cExistiendo carencia de objeto \u201cno tendr\u00eda sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia.\u201d23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s, cuando la Sala entiende que aunque existe carencia actual de objeto por sustracci\u00f3n de materia, y por ende no procede una orden que busque proteger un derecho fundamental amenazado, ello no impide que \u201cla Corte analice si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n y, de esta manera, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de encontrar \u00e9sta Sala la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda, aparentemente la acci\u00f3n de tutela padece de carencia actual de objeto, de acuerdo con lo que ha sostenido esta Corporaci\u00f3n.25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre ello \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha dicho, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la misma naturaleza inmediata y sumaria del mecanismo consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta, las acciones u omisiones constitutivas de amenaza o vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales amparados por la Constituci\u00f3n, deben ser denunciadas oportunamente, pues, de no ser as\u00ed la orden que el juez de tutela debe impartir respecto de quien incurre en aquellas vendr\u00eda a ser inocua por extempor\u00e1nea. En el presente caso, ser\u00eda completamente in\u00fatil que, luego de transcurridos varios meses del proceso electoral en el que posiblemente estaba interesado quien ejerc\u00eda la indebida presi\u00f3n alegada ahora por la petente, se le ordenar\u00e1 cesar en la ejecuci\u00f3n de los actos que la configuraban. Por ello, seg\u00fan las normas legales pertinentes, no procede la tutela cuando se intenta contra actos consumados\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, que exista una carencia actual de objeto no significa que la Sala deba ratificar la decisi\u00f3n del juez de instancia, cuyos argumentos se separan de su jurisprudencia. Porque \u201cconfirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que \u201ccuando se evidencie que en la sentencia objeto de revisi\u00f3n, el juez de conocimiento debi\u00f3 conceder la protecci\u00f3n de amparo constitucional y no lo hizo, y \u00a0aunque, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiv\u00f3 la tutela ya se haya superado, el camino a seguir es revocar dicha providencia y declarar la carencia actual de objeto por sustracci\u00f3n de materia, como efectivamente se har\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia, aclarando que, no se impartir\u00e1 ninguna orden con respecto al derecho invocado, pues como ya se vio, ninguna raz\u00f3n tendr\u00eda hacerlo.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante cabe se\u00f1alar que el Rector en su escrito de aclaraci\u00f3n de tutela menciona que si bien la instituci\u00f3n ha cumplido con el compromiso en la Sede \u00a0 Hatillo de la Sabana, \u201cexiste preocupaci\u00f3n por la falta de nombramientos de los docentes que de manera voluntaria han contribuido en la normalidad de las labores acad\u00e9micas de toda la instituci\u00f3n en el 2006, por lo que se hace indispensable el nombramiento de 18 docentes y 5 administrativos para seguir prestando el Servicio Educativo sin interrupci\u00f3n alguna, en caso contrario, \u00e9sta en juego el compromiso del sostenimiento de los grados sexto y s\u00e9ptimo de Hatillo de la Sabana y el reto de seguir manteniendo la cobertura ampliada en el 2006.\u201d29 (negrillas en el texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal advertencia resulta de suma importancia pues revela la fragilidad con la que, pese a los nombramientos recientes, a\u00fan se encuentra en el sostenimiento de los cursos se\u00f1alados. Por otra parte los grados octavo y noveno a\u00fan no han sido abiertos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, al revisar los supuestos f\u00e1cticos y la solicitud de tutela, esta Sala no encuentra plenamente superados los hechos que dieron lugar a \u00e9sta demanda, y por tanto no se ha consolidado una carencia actual de objeto. Por otra parte \u00e9sta Sala no comparte los argumentos presentados por el a-quo para negar el amparo judicial, por lo cual entrar\u00e1 al fondo del asunto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n pol\u00edtica en su art. 305 consagra dentro de las atribuciones de los gobernadores 1. Cumplir y hacer cumplir la Constituci\u00f3n, las leyes, los decretos del Gobierno y las ordenanzas de las Asambleas Departamentales; 2. Dirigir y coordinar la acci\u00f3n administrativa del departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de conformidad con la Constituci\u00f3n y las leyes; 6. Fomentar de acuerdo con los planes y programas generales, las empresas, industrias y actividades convenientes al desarrollo cultural, social y econ\u00f3mico. Ahora bien, de este mandato constitucional en consonancia con la Ley 115 de 1994 y la Ley 715 de 200130, se desprende que el gobernador del departamento, como suprema autoridad administrativa del ente territorial, es el encargado de proveer los elementos necesarios para la prestaci\u00f3n del servicio educativo entre ellos la planta docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que la Ley 715 de 2001 dispone que para proveer los cargos docentes deben realizarse concursos de m\u00e9ritos teniendo en cuenta los principios de transparencia, meritocracia y necesidad del servicio con el fin de garantizar la educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n. En el art\u00edculo 6\u00ba de la misma establece dentro de las competencias de los gobernadores:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.Administrar, ejerciendo las facultades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujet\u00e1ndose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizar\u00e1 concursos, efectuar\u00e1 los nombramientos del personal requerido, administrar\u00e1 los ascensos, sin superar en ning\u00fan caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladar\u00e1 docentes entre los municipios31, preferiblemente entre los lim\u00edtrofes, sin m\u00e1s requisito legal que la expedici\u00f3n de los respectivos actos administrativos debidamente motivados32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los concursos de m\u00e9ritos se \u00a0encuentran a su vez reglamentados por los Decretos 3238 de 2004, modificado por el 3333 de 2005, y 4235 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, el Rector del Colegio aleg\u00f3 en la primera, y a la postre \u00fanica instancia, \u00a0que la raz\u00f3n por la cual en la actualidad no se cuenta con los docentes requeridos para darle apertura a los grados suspendidos es porque en el \u00faltimo concurso docente los profesores no consiguieron aprobarlo, lo que gener\u00f3 el d\u00e9ficit actual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, seg\u00fan el cuerpo normativo vigente, los gobernadores gozan de un ampl\u00edo margen de maniobra y de suficientes instrumentos jur\u00eddicos que le permiten cubrir las necesidades educativas en su departamento. El gobernador en su gesti\u00f3n educativa puede, a fin de garantizar el derecho a la educaci\u00f3n, realizar traslados de personal y en \u00faltimas, nombrar provisionalmente a los docentes mientras se realiza un nuevo concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9ste sentido \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha expresado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando en un municipio se presenta d\u00e9ficit docente es \u00a0procedente tutelar el derecho a la educaci\u00f3n, orden\u00e1ndose para que realicen las gestiones encaminadas a la provisi\u00f3n de cargos docentes y administrativos requeridos en el mismo, previos los tr\u00e1mites relacionados con la consecuci\u00f3n de las partidas que en forma prioritaria se requieren para atender los gastos que demande el funcionamiento del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que la ausencia de continuidad en el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando se trata de los grados 6\u00ba y 7\u00ba que marcan el cierre de un periodo educativo y la apertura de otro, constituye una flagrante violaci\u00f3n de preceptos constitucionales. Ello \u00a0en la medida en que la suspensi\u00f3n del servicio, aunque tan solo fuese temporal, atenta contra la \u00a0correcta y eficaz \u00a0prestaci\u00f3n del servicio educativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas en el caso en estudio se presenta la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n (art.67 C.P), \u00a0derechos de los ni\u00f1os (art.44 CP) y a la igualdad ( art. 13 CP) de los menores de edad de la comunidad del corregimiento de Hatillo de la Sabana del municipio de El Banco, Magdalena, en la medida en que las autoridades departamentales no fueron diligentes a la hora de garantizar al acceso y en especial la continuidad y la \u00a0permanencia de los menores en el sistema educativo. Esta situaci\u00f3n se evidencia al considerar que la sede No 2 de la Instituci\u00f3n educativa \u201cSILVIA COTES BISWELL\u201d normaliz\u00f3 su situaci\u00f3n con parte del personal docente s\u00f3lo a mediados del periodo lectivo 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, a\u00fan con la tardanza en los nombramientos se denota cierta fragilidad con la actual planta docente. Es as\u00ed que de los 26 profesores actuales 19 de ellos no tienen legalizada su situaci\u00f3n, pues se trata de docentes voluntarios sin nombramiento, 3 han sido trasladados y tan solo 4 han sido incluidos en los recientes nombramientos provisionales. As\u00ed mismo respecto \u00a0al personal administrativo ninguno de los cinco funcionarios que actualmente prestan sus servicios ha sido nombrado lo que lleva a que esta Sala concluya que no han sido plenamente satisfechos los requerimientos para la efectiva prestaci\u00f3n del servicio, con lo cual se desconocen los preceptos constitucionales y legales que amparan dicho servicio.34 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n debe se\u00f1alarse que las autoridades administrativas encargadas de los procedimientos para la definici\u00f3n de las plantas de personal no dieron respuesta oportuna ni diligente a la solicitud de los padres de familia ni del Rector mismo para darle resoluci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los menores cuyos servicios educativos hab\u00edan sido abruptamente suspendidos, la Gobernaci\u00f3n del Magdalena con su omisi\u00f3n \u00a0vulner\u00f3 \u00a0la esencia misma del derecho constitucional a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9ste contexto, la decisi\u00f3n del Juez \u00danico Civil del Circuito de El Banco, en el sentido de no amparar el derecho a la educaci\u00f3n de los menores result\u00f3 desafortunada y pasiva. Lo primero, pues, no solamente no integr\u00f3 debidamente el contradictorio al omitir convocar a la Gobernaci\u00f3n, sino que sus diligencias probatorias se dirigieron a demostrar que los demandados, el Rector y el Consejo directivo de la escuela, no eran \u00a0competentes para darle apertura a los cursos que solicitaban los padres de familia. Sin que ello implicase determinar qui\u00e9n era el efectivamente competente y por tanto en qui\u00e9n reca\u00eda la responsabilidad en dar terminaci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n de los derechos conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta segunda situaci\u00f3n de pasividad por el juez cre\u00f3 una paradoja en la que el funcionario p\u00fablico que s\u00ed era competente para resolver la situaci\u00f3n de d\u00e9ficit de profesores que aquejaba al Departamento, el Secretario de Desarrollo de la Educaci\u00f3n del Departamento, no es convocado al proceso para finiquitar la vulneraci\u00f3n de los derechos en cuesti\u00f3n, sino que es convocado con el \u00fanico fin de ratificar que el Rector y el consejo directivo de la Escuela carec\u00edan de la competencia para resolver el asunto. \u00a0En resumen, el responsable de la vulneraci\u00f3n de los derechos se limita a confirmar que el demandado no lo es. Pero a cambio, no se le ordena al que s\u00ed lo es, que de una vez por todas resuelva la situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, en la parte resolutiva de este pronunciamiento se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado \u00danico Civil del Circuito de El Banco, Magdalena, y en su lugar se dispondr\u00e1 el amparo del derecho fundamental vulnerado, previniendo a la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Magdalena-Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n para que tome las medidas pertinentes \u00a0en aras de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio educativo en su jurisdicci\u00f3n, en todos los elementos que la componen y en especial mediante el oportuno nombramiento de los docentes y personal administrativo que se requieran de acuerdo con la necesidad del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se le ordenar\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Magdalena-Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n para que en el t\u00e9rmino de un (1) mes nombre en forma provisional a los docentes que actualmente prestan sus servicios en los grados 6\u00ba y 7\u00ba de la Segunda Sede del Colegio \u201cSILVIA COTES DE BISWELL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta \u00a0de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR los t\u00e9rminos del presente proceso, ordenada por Auto del veintid\u00f3s (22) de agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado \u00danico Civil Circuito de El Banco, Magdalena, de veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006) mediante la cual deneg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Juan Mart\u00ednez \u00c1ngel y Otros, y en su lugar amparar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n por las razones expuestas en \u00e9sta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n del Magdalena\u2013Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n para que en el t\u00e9rmino de un (1) mes nombre en forma provisional los docentes que actualmente prestan sus servicios en los grados 6\u00ba y 7\u00ba de la Segunda Sede del Colegio \u201cSILVIA COTES DE BISWELL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PREVENIR a la Gobernaci\u00f3n de Magdalena\u2013Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n para que tome las medidas pertinentes en aras de garantizar la efectiva continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio educativo en su jurisdicci\u00f3n, en todos los elementos que la componen, y, en especial, mediante el oportuno nombramiento de los docentes y personal administrativo que se requieran de acuerdo con las necesidades del servicio. Con tal fin, por Secretar\u00eda General se librar\u00e1n los correspondientes oficios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. El desacato a lo aqu\u00ed dispuesto dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>3 Auto 09\/ 94. \u00a0<\/p>\n<p>4 Auto 019\/97. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cEl C\u00f3digo de Procedimiento Civil ordena la integraci\u00f3n oficiosa del contradictorio, la cual se cumple por el juzgador al admitir la demanda o despu\u00e9s de ello, pero antes de dictar la sentencia de primera instancia (Art. 83). La ley no autoriza al juez de segunda instancia para citar a quienes deb\u00edan comparecer como litisconsortes necesarios, de manera que en su defecto, su facultad se reduce a revocar la sentencia del a-quo y proferir una decisi\u00f3n en la que se declare formalmente inhibido para resolver de fondo el asunto.\u201d Auto No. 09\/94. \u00a0<\/p>\n<p>6 Auto del 4 de junio de 2003 de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-780\/99. M.P. \u00c1lvaro Taf\u00far G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-331\/98. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-624\/95, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, tambi\u00e9n presente en la T-780\/99, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-290\/96 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia SU-624\/99. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ley 115\/1994 , Sentencia C-918\/02. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T 963\/2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>15 Circular No.1 de Enero 10 de 2006 firmada por el Secretario de Desarrollo de la Educaci\u00f3n del Magdalena. Folio 48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 La Gobernadora (e) explic\u00f3: \u201cEl decreto 1860 de 1994, por el cual se reglament\u00f3 parcialmente la Ley 115 de 1994 en su art. 23 se\u00f1ala taxativamente las funciones del Consejo Directivo de los establecimientos educativos y no se encuentra en ellos la facultad de crear nuevos grados para los educandos tal como aconteci\u00f3 en el caso del Consejo Directivo de la Instituci\u00f3n Educativa Silvia Cotes de Biswell cuando implement\u00f3 mediante acuerdo 002 de enero 13 de 2005 los grados 6\u00ba y 7\u00ba de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria y que \u00a0a la postre mediante el acuerdo 02 el mismo Consejo Directivo el 18 de enero de 2006 decidi\u00f3 dar por terminado los efectos de su resoluci\u00f3n extralimit\u00e1ndose en sus funciones de acuerdo a lo se\u00f1alado en el art. 6\u00ba de nuestra Carta Magna.\u201d Folio 31. \u00a0<\/p>\n<p>17 De fecha 17 de agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>19 En fecha 26 de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia T-029-05, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En este caso se trataba de \u00a0una mujer en situaci\u00f3n de desplazamiento que no hab\u00eda podido acceder a los servicios estatales de protecci\u00f3n a los desplazados por no contar con el documento nacional de identidad, entonces en tr\u00e1mite ante la Registradur\u00eda Nacional. No obstante, para el momento de la revisi\u00f3n de tutela por la Sala Novena de Revisi\u00f3n, la Registradur\u00eda inform\u00f3 sobre la entrega de la c\u00e9dula a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-972 de 2000. Posici\u00f3n reiterada en la Sentencia T-309\/06, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-309\/06, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-167\/97. M.P. \u00a0Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-594\/92. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-271\/01 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0Sentencia T-029-05 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 38. \u00a0<\/p>\n<p>30 Es as\u00ed que en su art\u00edculo 6\u00ba reza que corresponde a los departamentos, dependiendo el grado de descentralizaci\u00f3n obtenido por medio de la certificaci\u00f3n de municipios, entre otras las siguientes competencias: \u00a0Prestar asistencia t\u00e9cnica educativa, financiera y administrativa a los municipios, cuando a ello haya lugar; Administrar y responder por el funcionamiento, oportunidad y calidad de la informaci\u00f3n educativa departamental y suministrar la informaci\u00f3n a la Naci\u00f3n en las condiciones que se requiera; \u00a0Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los t\u00e9rminos definidos en la presente ley \u00a0(respecto a los municipios no certificados). \u00a0 \u00a0Participar con recursos propios en la financiaci\u00f3n de los servicios educativos a cargo del Estado, en la cofinanciaci\u00f3n de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotaci\u00f3n. Los costos amparados con estos recursos no podr\u00e1n generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones;\u00a0 Mantener la cobertura actual y propender a su ampliaci\u00f3n; Ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y supervisi\u00f3n de la educaci\u00f3n en su jurisdicci\u00f3n, en ejercicio de la delegaci\u00f3n que para tal fin realice el Presidente de la Rep\u00fablica; Prestar asistencia t\u00e9cnica y administrativa a las instituciones educativas, cuando a ello haya lugar; Promover la aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de planes de mejoramiento de la calida; Distribuir entre los municipios los docentes, directivos y empleados administrativos, de acuerdo con las necesidades del servicio, de conformidad con el reglamento; \u00a0Distribuir las plantas departamentales de personal docente, directivos y empleados administrativos, atendiendo los criterios de poblaci\u00f3n atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulaci\u00f3n nacional sobre la materia; \u00a0Organizar la prestaci\u00f3n y administraci\u00f3n del servicio educativo en su jurisdicci\u00f3n; \u00a0Para efectos de la inscripci\u00f3n y los ascensos en el escalaf\u00f3n, la entidad territorial determinar\u00e1 la repartici\u00f3n organizacional encargada de esta funci\u00f3n de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>31 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-617\/02 de 8 de agosto de 2002, Magistrados Ponentes \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Mediante Sentencia C-618\/02 de 8 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional declar\u00f3 est\u00e9se a lo resuelto en a la Sentencia C-617\/02. \u00a0<\/p>\n<p>32 Aparte en letra cursiva declarado EXEQUIBLE, solo por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-918\/02 de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett.<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se declar\u00f3 INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre los apartes demandados de este numeral, mediante Sentencia C-508\/04 de 25 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T- 963\/2004. M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-773\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Caracter\u00edsticas constitucionales \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-A\u00fan cuando se abrieron grados de educaci\u00f3n que se hab\u00edan cerrado no se encuentra que haya hecho superado \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION \u00a0 \u00a0\u00a0 La ausencia de continuidad en el servicio p\u00fablico de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13776","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13776","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13776"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13776\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13776"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13776"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13776"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}