{"id":13777,"date":"2024-06-04T15:58:29","date_gmt":"2024-06-04T15:58:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-774-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:29","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:29","slug":"t-774-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-774-06\/","title":{"rendered":"T-774-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-774\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por traslado de interno \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1291014 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Adolfo Jos\u00e9 Boh\u00f3rquez Puentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, Regional Noroeste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Und\u00e9cima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por Adolfo Jos\u00e9 Boh\u00f3rquez Puentes contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, Regional Noroeste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Adolfo Jos\u00e9 Boh\u00f3rquez Puentes present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 8 de noviembre de 2005 en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, Regional Noroeste, por considerar que esta entidad vulner\u00f3 su derecho fundamental a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Adolfo Jos\u00e9 Boh\u00f3rquez pertenece al cuerpo de la Polic\u00eda Nacional desde el 4 de mayo de 1987.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Como consecuencia de un proceso penal que se adelant\u00f3 en su contra por el delito de concusi\u00f3n, fue condenado en segunda instancia a la pena principal de prisi\u00f3n de setenta y dos meses. Contra esa decisi\u00f3n el actor interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual se encuentra en tr\u00e1mite en la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. En cumplimiento de la citada orden judicial, el INPEC le asign\u00f3 como sitio de reclusi\u00f3n el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bellavista. En dicho establecimiento, el actor fue recluido en el pabell\u00f3n n\u00famero once (11), el cual se encuentra destinado a la reclusi\u00f3n de funcionarios y ex-funcionarios de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Seg\u00fan afirma el demandante, dada su condici\u00f3n de miembro de la Polic\u00eda Nacional, es objeto de constantes amenazas por parte de algunas personas que lo acusan de ser un infiltrado cuyo objetivo es conseguir informaci\u00f3n para adelantar determinadas investigaciones. Por ese motivo, el actor present\u00f3 al Juzgado Primero Penal del Circuito de Medell\u00edn, despacho judicial ante el cual se surti\u00f3 la primera instancia del proceso penal seguido en su contra, solicitud de traslado de establecimiento carcelario. El referido Juzgado mediante Oficio No. 2076 dirigido al Director de la Regional Noroeste del INPEC \u201cdio el visto bueno para la solicitud de traslado de c\u00e1rcel impetrado por el interno Adolfo Jos\u00e9 Boh\u00f3rquez\u201d1, raz\u00f3n por la cual el d\u00eda 12 de octubre de 2005 el accionante solicit\u00f3 a la entidad accionada el traslado al Centro de Rehabilitaci\u00f3n de Aures.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Mediante comunicaci\u00f3n del 21 de octubre del mismo a\u00f1o, la Asesora Jur\u00eddica de la Regional Noroeste del INPEC dio respuesta a la petici\u00f3n del demandante, en la que le inform\u00f3 que una vez el Establecimiento Carcelario en el que se encuentra recluido remita a esa entidad la documentaci\u00f3n necesaria para estudiar su solicitud, \u00e9sta ser\u00e1 enviada a la Junta Asesora de Traslados para que esa dependencia la analice y, de considerar que llena los requisitos legales para el efecto, la env\u00ede a la Oficina de Asuntos Penitenciarios de la Direcci\u00f3n Regional, donde se decidir\u00e1 definitivamente la viabilidad del traslado, toda vez que el Centro de Rehabilitaci\u00f3n de Aures no es un establecimiento adscrito al INPEC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. El accionante afirma que es miembro de la Polic\u00eda Nacional desde el 4 de Mayo de 1987, pero que -en la actualidad- se encuentra suspendido en el ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Se\u00f1ala que en el pabell\u00f3n n\u00famero once (11) donde se encuentra recluido, es objeto de constantes amenazas por parte de otros internos debido a su condici\u00f3n de miembro de la Polic\u00eda Nacional, por lo que no le es posible permanecer en sitios diferentes a su propia celda por temor a que dichas amenazas se ejecuten. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Manifiesta que como quiera que la sentencia condenatoria dictada en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn fue objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia, su situaci\u00f3n actual no es la de un condenado, sino que su reclusi\u00f3n debe ser considerada como una \u201cdetenci\u00f3n preventiva\u201d. En esa medida, se\u00f1ala que en su caso no se esta dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, conforme al cual: \u201clos miembros de la fuerza p\u00fablica cumplir\u00e1n la detenci\u00f3n preventiva en centros de reclusi\u00f3n establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. En este orden de ideas, sostiene que por su condici\u00f3n de miembro de la Polic\u00eda Nacional y al tenor de la ley, su detenci\u00f3n no se puede seguir ejecutando en el Establecimiento Penitenciario de Bellavista. En esa medida, considera que se debe ordenar su traslado al Centro de Reclusi\u00f3n de Aures, instituci\u00f3n que, seg\u00fan afirma, alberga a miembros de la Polic\u00eda Nacional que se encuentran en su misma situaci\u00f3n f\u00e1ctico jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. Afirma que a pesar de la gravedad que reviste su caso, el INPEC, Regional Noroeste, se ha limitado a informarle que su solicitud se encuentra en tr\u00e1mite, respuesta que, a su juicio, pone en grave riesgo su vida e integridad personal debido a la situaci\u00f3n de peligro en la que se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita al juez de tutela que le sea amparado el derecho fundamental a la vida, de tal manera que se ordene a la Directora Regional del INPEC -Regional Noroeste- que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u201cordene [su] traslado a la C\u00e1rcel Nacional de la Polic\u00eda de Aures, situada en la ciudad de Medell\u00edn o en su defecto a las instalaciones de cualquier unidad de polic\u00eda, informando de tal situaci\u00f3n al Se\u00f1or Juez Primero Penal del Circuito de Medell\u00edn, quien en este momento funge como Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas en [su] caso y quien ya autoriz\u00f3 dicho traslado.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Directora Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, se pronunci\u00f3 en el proceso de la referencia solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que al momento en que se solicit\u00f3 la asignaci\u00f3n de cupo de reclusi\u00f3n para el accionante por parte del Grupo de Seguridad de Medell\u00edn, no se le inform\u00f3 al INPEC que esa persona tuviera una calidad especial -miembro activo de la Polic\u00eda Nacional- ni que su proceso se encontrara surtiendo el recurso de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que la entidad que representa, en aplicaci\u00f3n estricta de los art\u00edculos 62 y 72 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, orden\u00f3 la remisi\u00f3n del actor a la C\u00e1rcel de Bellavista. Como quiera que el accionante manifest\u00f3 verbalmente su condici\u00f3n de miembro de la Fuerza P\u00fablica, la Direcci\u00f3n de ese establecimiento penitenciario lo recluy\u00f3 en el pabell\u00f3n n\u00famero 11 destinado a albergar este tipo de condenados, dado que en la ciudad de Medell\u00edn no se cuenta con un centro carcelario exclusivo para estos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que en el mes de septiembre del a\u00f1o 2005, el se\u00f1or Boh\u00f3rquez Puentes present\u00f3 solicitud de traslado a la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel de Bellavista, en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de miembro activo de la Polic\u00eda Nacional, petici\u00f3n que fue oportunamente resuelta mediante Oficio No. 7123 del 3 de septiembre del mismo a\u00f1o, mediante el cual se le inform\u00f3 que -para efectos de darle tr\u00e1mite a la misma- deb\u00eda allegar prueba de que a\u00fan es miembro de la Polic\u00eda Nacional y obtener del juez de conocimiento el \u201cvisto bueno\u201d para la solicitud de traslado, documentos que fueron debidamente aportados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente y a pesar que la Direcci\u00f3n Regional del INPEC considera que las personas condenadas no deben estar recluidas en una instituci\u00f3n como el Centro de Rehabilitaci\u00f3n de Aures, dado que all\u00ed no se dan las condiciones necesarias para cumplir con los fines de la pena, el d\u00eda 4 de noviembre de 2005 esa entidad remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n pertinente a la dependencia de Asuntos Penitenciarios de la Direcci\u00f3n General del citado Instituto, quien es la autoridad competente para resolver las solicitudes de traslado a establecimientos carcelarios no adscritos a esta entidad, tal y como es el caso del mencionado Centro de Rehabilitaci\u00f3n. En esta medida, una vez esa dependencia se pronuncie sobre la viabilidad del traslado, la decisi\u00f3n correspondiente le ser\u00e1 comunicada de inmediato al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con los problemas de seguridad que dice tener el actor, sostiene que el recluso se encuentra ubicado en el pabell\u00f3n n\u00famero 11 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bellavista, patio que ha sido destinado para albergar a funcionarios y ex-funcionarios de la Fuerza P\u00fablica, pero que debido a problemas de hacinamiento, la entidad que representa ha tenido que recluir a personas que no tienen dicha calidad en ese mismo lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, afirma que si el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bellavista llegare a detectar riesgo para la vida o integridad personal del accionante, se tomar\u00edan las medidas necesarias para protegerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como quiera que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y dado que no existen pruebas que demuestren que se encuentra en riesgo su vida, la representante de la entidad accionada solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Coordinadora del Grupo de Tutelas, actuando en representaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General del INPEC, se pronunci\u00f3 en el presente asunto mediante comunicaci\u00f3n de noviembre 21 de 2005. En su escrito, la representante de dicha entidad dirige sus consideraciones exclusivamente a solicitar al juez que se le allegue copia de la demanda de tutela y del oficio de admisi\u00f3n de la misma, como quiera que la documentaci\u00f3n que fue remitida por el Juzgado v\u00eda fax se recibi\u00f3 \u201cilegible\u201d; respecto de los hechos y pretensiones planteados por el demandante en la acci\u00f3n, la entidad no realiza ning\u00fan pronunciamiento. Posteriormente, el 23 de noviembre del mismo a\u00f1o, la Coordinadora nuevamente solicita a la autoridad judicial que se le remita copia de la acci\u00f3n de tutela y que se ampl\u00ede el t\u00e9rmino establecido para contestar la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de estas solicitudes obtuvo respuesta por parte del juez de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn -Antioquia- mediante sentencia del veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil cinco (2005), resolvi\u00f3 conceder el amparo tutelar solicitado, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. En primer lugar, afirma que si bien la entidad competente para decidir respecto del traslado de establecimiento carcelario de los internos es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, en determinados casos esa facultad tambi\u00e9n es de resorte de las autoridades judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. A juicio del a quo, el accionante no tiene la calidad de condenado, tal y como lo afirma el INPEC, sino que debe considerarse como un sindicado, toda vez que \u201ccuando se profiere una sentencia condenatoria con el respeto de las disposiciones jur\u00eddicas, la pena privativa de la libertad que ella contiene, es sin duda, leg\u00edtima, pero si ello no ocurre, por adolecer la decisi\u00f3n judicial de errores sustanciales que dan lugar a interponer el recurso de casaci\u00f3n, lo que procede en aras de garantizar y hacer efectivo el derecho a la libertad, es su correcci\u00f3n inmediata. Mientras no se defina lo relativo a la legalidad del fallo, la decisi\u00f3n judicial viciada no puede adquirir el car\u00e1cter de cosa juzgada, hasta tanto no se resuelva, como asunto esencial, el de su validez jur\u00eddica, es decir, mientras no se decida el recurso de casaci\u00f3n el se\u00f1or Boh\u00f3rquez Puentes continua ostentando la calidad de sindicado.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. En criterio del fallador, tanto el hecho que el actor sea un miembro activo de la Polic\u00eda Nacional como la afirmaci\u00f3n que hace en el sentido de se\u00f1alar que ha sido objeto de amenazas en raz\u00f3n de su condici\u00f3n, son pruebas suficientes para amparar el derecho fundamental invocado, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 27 de la Ley 65 de 19934, el demandante tiene derecho a que su reclusi\u00f3n se efect\u00fae en un establecimiento especial mientras no ostente la calidad de condenado. Sin embargo, a su juicio, no es posible ordenar que el traslado del se\u00f1or Boh\u00f3rquez Puentes se efect\u00fae espec\u00edficamente al Centro de Reclusi\u00f3n Aures, dado que esa determinaci\u00f3n debe fundarse en una serie de consideraciones tales como la disponibilidad f\u00edsica de esa instituci\u00f3n y las condiciones de seguridad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. En consecuencia el a quo ordena al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u201cINPEC\u201d que en el termino de ocho (8) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, efectu\u00e9 el traslado del accionante a un Centro de Reclusi\u00f3n Especial para miembros de la Fuerza P\u00fablica o, en su defecto, a las instalaciones de la unidad a la que pertenece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia fue impugnado por la Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Direcci\u00f3n General del INPEC, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que en el presente caso el juez de primera instancia vulner\u00f3 el derecho a la defensa y al debido proceso de la entidad que representa, dado que los documentos que fueron remitidos v\u00eda fax por el fallador fueron \u201cilegibles\u201d, circunstancia que impidi\u00f3 que la accionada controvirtiera las alegaciones expuestas por el accionante y expusiera sus propios argumentos. \u00a0De esta manera, sostiene que no se puede exigir al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario el cumplimiento de providencias en las cuales no ha tenido la oportunidad de oponerse a las pretensiones, lo que vicia el proceso de nulidad por violaci\u00f3n al debido proceso y al derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De igual forma discrepa del fallo de primera instancia, el cual le fue notificado v\u00eda fax el d\u00eda 24 de noviembre de 2005, como quiera que -en su criterio- el juez desconoci\u00f3 el debido proceso administrativo, al pasar por alto la facultad que le asiste al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -INPEC- de disponer el traslado de internos, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la entidad. As\u00ed mismo, sostiene que si bien es cierto que la Directora de la Regional Noroeste del INPEC remiti\u00f3 a la dependencia de Asuntos Penitenciarios la documentaci\u00f3n necesaria para evaluar la solicitud de traslado presentada por el actor, a la fecha en que se profiri\u00f3 el fallo de primera instancia ni siquiera hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino para dar respuesta a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En consecuencia, solicita que se declare \u201cla nulidad de lo actuado a partir de la notificaci\u00f3n al Director General de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n\u201d5 o, en su defecto, que se revoque el fallo objeto de impugnaci\u00f3n y se declare la improcedencia de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005), la Sala Und\u00e9cima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de instancia y, en su lugar, negar el amparo tutelar solicitado, con fundamento en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, sostiene que como quiera que el ente accionado estaba enterado del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n con fundamento en lo establecido en el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 19916, no existe ninguna causal que provoque la nulidad de lo actuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo t\u00e9rmino, afirma que en el presente asunto la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente, como quiera que la solicitud de traslado es un tr\u00e1mite administrativo que debe ser definido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y respecto del cual se han consagrado una serie de requisitos y formalidades que se deben cumplir por los reclusos a trav\u00e9s del ejercicio del derecho de petici\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, no puede pretender el actor reemplazar dicho tr\u00e1mite a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En este orden de ideas, tampoco encuentra la Sala que el amparo tutelar este llamado a prosperar de manera transitoria, ya que no existen pruebas que indiquen que se encuentra en riesgo la vida o la integridad personal del accionante, dado que, salvo la manifestaci\u00f3n que \u00e9l mismo hiciere de ese hecho en la acci\u00f3n de tutela, no se presenta ning\u00fan elemento adicional de juicio que permita llegar a esa conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En consecuencia, el a quem revoca la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, niega el amparo tutelar solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio relevante en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente contentivo de la presente acci\u00f3n de tutela se encuentran como pruebas relevantes las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificaci\u00f3n del 30 de agosto de 2005 de la Polic\u00eda Nacional, en la que consta que Adolfo Jos\u00e9 Boh\u00f3rquez Puentes presta sus servicios en la Polic\u00eda Nacional desde el d\u00eda 4 de mayo de 1987 y a la fecha tiene un tiempo de servicio de 18 a\u00f1os, tres meses y 25 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Resoluci\u00f3n No. 0421 del 14 de junio de 2005, por la cual se asigna al demandante como sitio de reclusi\u00f3n el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bellavista, en la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta a la solicitud de traslado que el actor formul\u00f3 ante la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel de Bellavista, mediante la cual se le informa que para darle tr\u00e1mite a su petici\u00f3n debe allegar a esa dependencia la certificaci\u00f3n que demuestre que efectivamente es miembro de la Polic\u00eda Nacional y la autorizaci\u00f3n del juez de conocimiento. As\u00ed tambi\u00e9n, se remite copia a la oficina de investigaciones internas del establecimiento penitenciario, con el fin de que esa dependencia determine la veracidad de las amenazas que dice recibir el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Oficio No. 2076 remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medell\u00edn a la Direcci\u00f3n Regional Noroeste del INPEC, a trav\u00e9s del cual se da el visto bueno para la solicitud de traslado de c\u00e1rcel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por el actor suscrita por la Asesora Jur\u00eddica de la Regional Noroeste del INPEC, en la que se le informa que se ha solicitado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bellavista remitir la documentaci\u00f3n necesaria para que la Junta Asesora de Traslados adelante el estudio correspondiente y, de considerar que cumple con los requisitos exigidos en la ley, enviarlos a la Oficina de Asuntos Penitenciarios de la Direcci\u00f3n General del INPEC para que all\u00ed se decida definitivamente sobre la viabilidad o no del traslado, toda vez que el Centro de Rehabilitaci\u00f3n de Aures no es un establecimiento adscrito al INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Memorando No. 8826 del 4 de noviembre de 2005, expedido por la Direcci\u00f3n Regional Noroeste del INPEC, mediante el cual se remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n de la solicitud de traslado presentada por Boh\u00f3rquez Puentes a la Oficina de Asuntos Penitenciarios de la Direcci\u00f3n General del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACI\u00d3N ADELANTADA EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por Auto de fecha 26 de mayo de 2006, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, para mejor proveer, orden\u00f3 oficiar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0-INPEC- y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bellavista con el fin de que informaran a la Corte algunos datos necesarios para verificar los supuestos de hecho que originaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al INPEC se le pidi\u00f3 informar en qu\u00e9 estado se encuentra la solicitud de traslado presentada por el se\u00f1or Adolfo Jos\u00e9 Boh\u00f3rquez Puentes y qu\u00e9 naturaleza tiene el Centro de Rehabilitaci\u00f3n de Aures, as\u00ed como la raz\u00f3n por la cual no se encuentra adscrito al INPEC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- respondi\u00f3 al requerimiento judicial mediante comunicaci\u00f3n del 14 de junio de 2006, en la que -luego de relacionar algunas normas del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario referentes a la determinaci\u00f3n de la autoridad que se encuentra facultada para ordenar el traslado de internos- afirma que en el caso del accionante \u201c[el] cumplimiento de la pena se debe realizar en penitenciaria que tenga pabell\u00f3n especial\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, sostiene que con fundamento en los mandatos establecidos en los art\u00edculos 27 y 29 de la Ley 65 de 1993 en concordancia con el art\u00edculo 20 de la Ley 600 de 20008, mediante Resoluci\u00f3n No. 7535 de diciembre 2 de 2005, la entidad que representa orden\u00f3 el traslado del se\u00f1or Boh\u00f3rquez Puentes a un centro de reclusi\u00f3n especial para miembros de la fuerza p\u00fablica. As\u00ed, se se\u00f1al\u00f3 que -en la actualidad- el accionante \u201cse encuentra a la fecha privado de libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad (Reclusi\u00f3n Especial) de Itagu\u00ed, Antioquia.\u201d (negrilla en texto). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>A esta comunicaci\u00f3n se anexaron en copia los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Memorando 7103-APE-20554 de noviembre 29 de 2005 mediante el cual la Asesora de la Direcci\u00f3n General -Grupo de Asuntos Penitenciarios- le informa a la Coordinadora del Grupo de Acciones de Tutela del INPEC que la Direcci\u00f3n Regional Noroeste de esa entidad solicit\u00f3 que el interno Adolfo Jos\u00e9 Boh\u00f3rquez Puentes fuera ubicado en otro sitio de reclusi\u00f3n distinto al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bellavista, por lo que se orden\u00f3 el traslado del preso al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Gil mediante Resoluci\u00f3n No. 7115 de 16 de noviembre de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Memorando 7103-APE-30680 de diciembre 2 de 2005, a trav\u00e9s del cual la Asesora del Grupo de Asuntos Penitenciarios le informa a la Coordinadora del Grupo de Acciones de Tutela que mediante Acto Administrativo fue ordenado el traslado del interno Boh\u00f3rquez Puentes a \u201cun establecimiento de Reclusi\u00f3n Especial para funcionarios p\u00fablicos el cual se encuentra para tr\u00e1mite de rigor antes de ser notificado.\u201d9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No. 7535 de 2 de diciembre de 2005, mediante la cual se revoc\u00f3 parcialmente el numeral primero de la Resoluci\u00f3n 7115 de 16 de noviembre de 2005 y, en su lugar, se orden\u00f3 el traslado del accionante al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad (Reclusi\u00f3n Especial) de Itagu\u00ed.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bellavista se le solicit\u00f3 informar si las denuncias que el actor present\u00f3 en relaci\u00f3n con los problemas de seguridad fueron puestas en conocimiento de la Oficina de Investigaciones Internas y del Comando de Vigilancia de dicho penal, con el fin de adelantar las investigaciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino, la entidad accionada no dio respuesta al requerimiento judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del objetivo de la acci\u00f3n de tutela y el hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el accionante pretend\u00eda que el juez constitucional ordenara su traslado a un centro de reclusi\u00f3n especial debido a los problemas de seguridad que sufr\u00eda en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bellavista, por su condici\u00f3n de funcionario de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que resultaba necesario determinar si las entidades accionadas le hab\u00edan dado tr\u00e1mite a las denuncias presentadas por el actor y establecer cu\u00e1l era la situaci\u00f3n en la que se encontraba el recluso para proceder al an\u00e1lisis del caso concreto, en sede de revisi\u00f3n se solicit\u00f3 tanto al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, como al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bellavista que le informaran a esta Corporaci\u00f3n en qu\u00e9 estado se encontraba la solicitud de traslado presentada por el se\u00f1or Adolfo Jos\u00e9 Boh\u00f3rquez Puentes y si ya se hab\u00edan adelantado las indagaciones del caso respecto de las denuncias por \u00e9l presentadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aun cuando la solicitud del se\u00f1or Boh\u00f3rquez Puentes se dirig\u00eda a que el juez de tutela ordenara su traslado espec\u00edficamente al Centro de Rehabilitaci\u00f3n de Aures o, en su defecto, a las instalaciones de cualquier unidad de polic\u00eda que tuviera un sitio destinado para la reclusi\u00f3n de funcionarios y ex-funcionarios de la Fuerza P\u00fablica, dicha pretensi\u00f3n no es procedente, tal y como se pasa a establecer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional existente, la facultad de determinar el sitio de reclusi\u00f3n y el traslado de los internos se encuentra en cabeza del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-INPEC-10, ya que esa decisi\u00f3n debe estar fundada en el conocimiento directo e inmediato de la situaci\u00f3n concreta del interno y de las condiciones existentes en los establecimientos penitenciarios, teniendo en cuenta factores como la poblaci\u00f3n carcelaria, la disponibilidad f\u00edsica, la infraestructura del sitio y las condiciones de seguridad11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la Corte Constitucional ha establecido que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente para ordenar el traslado de reclusos de un centro carcelario a otro, salvo que la negativa del INPEC en efectuar dicho traslado constituya una actuaci\u00f3n arbitraria e injustificada de la Administraci\u00f3n que comporte una violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de los internos y no, propiamente, el ejercicio de la facultad discrecional que la ley le ha conferido. Sin embargo, aun en estos casos no le es dable a la autoridad judicial indicar de manera espec\u00edfica el sitio en el que debe ser recluido el sindicado o condenado a pesar de que el interno haya dirigido su pretensi\u00f3n a obtener el traslado a un establecimiento penitenciario en concreto, ya que, tal y como se se\u00f1al\u00f3, la determinaci\u00f3n del lugar de reclusi\u00f3n de una persona obedece a una serie de consideraciones financieras, administrativas, de seguridad, etc., que escapan al \u00e1mbito de competencia del juez constitucional y que de ninguna manera pueden tener como \u00fanico sustento la voluntad del recluso12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como quiera que en el presente asunto se encuentra probado que el INPEC ya efectu\u00f3 el traslado del se\u00f1or Adolfo Jos\u00e9 Boh\u00f3rquez Puentes a un Establecimiento Penitenciario de Reclusi\u00f3n Especial que cuenta con similares condiciones a las que existen en los sitios que fueron espec\u00edficamente se\u00f1alados por el accionante para purgar su condena y toda vez que, tal y como se se\u00f1al\u00f3, no es dable que los internos sean quienes indiquen el lugar en donde deber\u00e1n cumplir la pena impuesta, esta Sala encuentra que en el caso sub examine la pretensi\u00f3n del actor se ha visto satisfecha, lo que determina que se configure un hecho superado y la acci\u00f3n de tutela carezca de objeto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal y como lo ha establecido este Tribunal en reiteradas oportunidades, el objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos hayan sido vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez constitucional, en caso de encontrar que efectivamente se ha violado un derecho de car\u00e1cter fundamental, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia y por lo tanto raz\u00f3n de ser. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0&#8220;La acci\u00f3n de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos que determine la ley. As\u00ed las cosas, la efectividad de la acci\u00f3n, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por quien solicita protecci\u00f3n, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si la situaci\u00f3n de hecho que genera la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su raz\u00f3n de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ning\u00fan efecto podr\u00eda tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecer\u00eda de objeto y la tutela resultar\u00eda entonces improcedente.\u201d13 (subraya y negrilla fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, con fundamento en las anteriores consideraciones y atendiendo a las circunstancias del caso objeto de estudio, en el presente caso la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente en raz\u00f3n a que el hecho que la motiv\u00f3 fue superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en este proceso, ordenada mediante auto de fecha veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONFIRMAR la sentencia de catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Und\u00e9cima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, no por las razones expuestas en dicho fallo, sino por la existencia de un hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 8 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 3 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 36 del cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Publicada en el Diario Oficial No. 40.999, de 20 de Agosto de 1993, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d. El art\u00edculo 27 de la citada ley establece: \u201cART\u00cdCULO 27. C\u00c1RCELES PARA MIEMBROS DE LA FUERZA P\u00daBLICA. Los miembros de la Fuerza P\u00fablica cumplir\u00e1n la detenci\u00f3n preventiva en centros de reclusi\u00f3n establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan. \/\/ La organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de dichos centros se regir\u00e1n por normas especiales. \/\/ En caso de condena, el sindicado pasar\u00e1 a la respectiva penitenciar\u00eda en la cual habr\u00e1 pabellones especiales para estos infractores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 46 cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Publicado en el Diario Oficial No. 40.165, del 19 de noviembre de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. El art\u00edculo 16 del referido Decreto establece: \u201cARTICULO 16. NOTIFICACIONES. Las providencias que se dicten se notificar\u00e1n a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere m\u00e1s expedito y eficaz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 24 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antiguo C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 32 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-611 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-718 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-495 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, sentencia T-247 de 1996, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, en sentencia T-605 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional estableci\u00f3: \u201cLa facultad de trasladar a los internos, tal como lo manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-394 de 1995 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa), es \u2018un ejercicio razonable de la misi\u00f3n administrativa del Director del INPEC. Como es l\u00f3gico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos, y adem\u00e1s prever con prudencia, que pueda presentarse el desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio determinado\u2019. Sin embargo, como lo aclar\u00f3 la Corte en la sentencia citada, los traslados de los internos \u2018deber\u00e1n ajustarse a los l\u00edmites establecidos en el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, para el ejercicio de atribuciones discrecionales\u2019, el cual indica: \u2018En la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la discrecionalidad legal del traslado, impide que el juez de tutela interfiera en tal decisi\u00f3n, siempre y cuando la misma no sea arbitraria y no vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales que no puedan ser limitados o suspendidos, ni siquiera estando en la condici\u00f3n de reo, como lo ser\u00edan el derecho a la vida, la integridad f\u00edsica y la salud, entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-100 de 1995, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. Sobre este tema pueden consultarse adem\u00e1s las sentencias T-102 y T-525 de 2002, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-774\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por traslado de interno \u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T-1291014 \u00a0 \u00a0\u00a0 Accionante: Adolfo Jos\u00e9 Boh\u00f3rquez Puentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, Regional Noroeste. \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de septiembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13777","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13777","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13777"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13777\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13777"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13777"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13777"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}