{"id":13779,"date":"2024-06-04T15:58:29","date_gmt":"2024-06-04T15:58:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-779-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:29","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:29","slug":"t-779-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-779-06\/","title":{"rendered":"T-779-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-779\/06 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-No se ordena pr\u00e1ctica de examen de diagn\u00f3stico por cuanto no se prob\u00f3 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Sala que los derechos a la salud y a la integridad personal del hijo de la accionante no fueron vulnerados por la entidad demandada. No obstante, se prevendr\u00e1 a la madre del menor para que cumpla sus deberes para con su hijo, tomando las medidas necesarias que le aseguren a \u00e9ste el acceso a los servicios de salud adecuados que requiera. Tambi\u00e9n se le informar\u00e1 que el m\u00e9dico tratante del menor puede especificar el examen diagn\u00f3stico formulado, con el fin de que se sepa si est\u00e1 cobijado por el POS. Finalmente, tambi\u00e9n se prevendr\u00e1 a la EPS para que en el evento de que el diagn\u00f3stico formulado por el m\u00e9dico tratante no se encuentre dentro del POS, agilice el tr\u00e1mite necesario para autorizar su pr\u00e1ctica, luego de darle a la madre del menor la oportunidad de demostrar que en las condiciones actuales de la familia, carecen de capacidades econ\u00f3micas para sufragar los costos del examen diagn\u00f3stico no cubierto por el POS. En ese caso, la EPS ejercer\u00e1 su derecho a pedir el reembolso del FOSYGA, de conformidad con la jurisprudencia constitucional sin necesidad de una nueva acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1371539\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por M\u00e9lida Ram\u00edrez Celis contra Coomeva EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 23 de marzo de 2006, \u00a0M\u00e9lida Ram\u00edrez Celis interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre de su hijo contra Coomeva EPS, por considerar que desconoce su derecho a la salud al negarse a autorizar la pr\u00e1ctica del examen diagn\u00f3stico de \u201canticuerpos de la enfermedad celiaca\u201d, que el menor necesita para poder determinar c\u00f3mo enfrentar un \u201ctrastorno de crecimiento\u201d, por no encontrarse dentro del Plan Obligatorio de Salud, POS. Seg\u00fan declaraci\u00f3n de la madre rendida al juez, ni ella, ama de casa, ni su esposo, quien devenga un salario de ochocientos mil pesos, pueden costear el examen, cuyo valor es de trescientos mil pesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Coomeva EPS particip\u00f3 en el proceso para indicar que el suministro de los anticuerpos solicitados no se puede autorizar por cuanto no est\u00e1n contemplados en el Plan Obligatorio de Salud y porque ni el paciente ni el m\u00e9dico tratante han presentado la historia cl\u00ednica que justifique haber solicitado el examen anotado, \u201c(\u2026) no solo para conocer la patolog\u00eda que padece el paciente, su etiolog\u00eda, diagn\u00f3stico, tratamiento y evoluci\u00f3n, sino para que justifique la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes, pues su realizaci\u00f3n no debe utilizarse simplemente para el conocimiento cient\u00edfico y confirmaci\u00f3n de una \u2018presunci\u00f3n diagn\u00f3stica\u2019, sino para la determinaci\u00f3n de la terap\u00e9utica (tratamiento) del usuario que redunde en su beneficio (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social particip\u00f3 en el proceso para se\u00f1alar que con la informaci\u00f3n suministrada por la accionante no es posible determinar si el servicio de salud solicitado se encuentra contemplado dentro del Plan Obligatorio o no. Se\u00f1ala al respecto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con los ex\u00e1menes solicitados, es pertinente se\u00f1alar que el t\u00e9rmino [anticuerpos de enfermedad celiaca] es muy vago; no obstante, le informo que los ex\u00e1menes de anticuerpos que contempla el POS est\u00e1n descritos en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 5251 de 1994 en su art\u00edculo 74 del c\u00f3digo 19081 al 19127. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es necesario que el m\u00e9dico tratante los describa como aparece en la norma, toda vez que algunos no se encuentran all\u00ed incluidos.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 17 de abril de 2006, el Juzgado 19 Civil Municipal de Bucaramanga resolvi\u00f3 no tutelar los derechos del menor por considerar que no se hab\u00eda demostrado nada de lo dicho. Para la Juez, aunque en principio un caso como el presente deber\u00eda ser tutelado de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, en el presente proceso no es posible, por cuanto la \u201c(\u2026) accionante no presenta documento alguno que respalde su dicho, como lo ser\u00eda la historia cl\u00ednica del menor, la solicitud y justificaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, la negaci\u00f3n del servicio y la calidad de la madre del menor.\u201d La decisi\u00f3n de instancia no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha expresado en forma reiterada que el derecho a la salud de los ni\u00f1os, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, por tener el car\u00e1cter de \u2018fundamental\u2019,2 debe ser protegido en forma inmediata por el juez constitucional en los casos en que sea vulnerado.3 Este postulado responde, adem\u00e1s, a la obligaci\u00f3n que se impone al Estado y a la Sociedad de promover las condiciones para que el principio de igualdad se aplique en forma real y efectiva, as\u00ed como a la necesidad de \u00a0adoptar medidas en favor de quienes, en raz\u00f3n de su edad, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (Art. 13, C.P.). En orden a lo anterior y en cumplimiento de su funci\u00f3n de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, la Corte ha considerado que el amparo constitucional procede cuando se omite la pr\u00e1ctica de una prueba diagn\u00f3stica que puede mejorar la salud de un menor a\u00fan cuando est\u00e9 excluida del POS, pues con ella se determinan los or\u00edgenes de sus quebrantos de salud y se alivia el peligro que puede correr su vida.4 As\u00ed, en el caso de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as, la acci\u00f3n de tutela procede directamente para defender su derecho fundamental a la salud; no se requiere pues, que exista conexidad con otro derecho como la vida o la integridad.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Con relaci\u00f3n a la justiciabilidad de los servicios de salud no contemplados por el plan obligatorio, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u00e9sta tiene lugar cuando \u00a0(i) la falta del servicio vulnera o ame\u00adnaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; \u00a0(ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio, o que pudiendo ser sustituido, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando tal nivel sea necesario para proteger la vida y la integridad personal del paciente; \u00a0(iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y \u00a0(iv) el servicio ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente caso, la Juez de instancia neg\u00f3 la tutela del derecho a la salud del menor, por considerar que no se aporta ning\u00fan elemento probatorio que demuestre lo dicho por la accionante, pese a las solicitudes de la Juez a la accionante en tal sentido.7 No hay indicios que permitan establecer que la vida o la integridad personal del hijo de M\u00e9lida Ram\u00edrez Celis est\u00e1 en riesgo. En efecto, la accionante no aport\u00f3 documento ni prueba alguna que demuestre que el menor est\u00e1 afectado en su salud, o que indique cu\u00e1l es el malestar que padece o el tratamiento que se debe seguir. No hay prueba de que el menor haya sido o est\u00e9 siendo atendido actualmente, ni orden de m\u00e9dico tratante alguno en tal sentido. De igual forma, no se prueba la incapacidad econ\u00f3mica para asumir, por una vez, los trescientos mil pesos que seg\u00fan la accionante cuesta el examen requerido,8 a pesar del inter\u00e9s de la Juez por corroborar los hechos, quien para tal efecto, la cit\u00f3 a declarar. Tampoco se aporta documento alguno que demuestre que Coomeva EPS haya negado un servicio de salud, hecho que para esta entidad, seg\u00fan su escrito, no ha ocurrido. Adicional\u00admente, la Sala tiene en cuenta que a pesar de que la Juez de instancia resolvi\u00f3 negar la tutela \u00fanicamente porque en el proceso no se demostr\u00f3 lo dicho por ella, \u00e9sta se abstiene de impugnar el fallo y aportar las pruebas solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, concluye la Sala que los derechos a la salud y a la integridad personal del hijo de la accionante, M\u00e9lida Ram\u00edrez Celis, no fueron vulnerados por la entidad demandada. No obstante, se prevendr\u00e1 a la madre del menor para que cumpla sus deberes para con su hijo, tomando las medidas necesarias que le aseguren a \u00e9ste el acceso a los servicios de salud adecuados que requiera. Tambi\u00e9n se le informar\u00e1 que el m\u00e9dico tratante del menor puede especificar el examen diagn\u00f3stico formulado, con el fin de que se sepa si est\u00e1 cobijado por el POS. Finalmente, tambi\u00e9n se prevendr\u00e1 a la EPS para que en el evento de que el diagn\u00f3stico formulado por el m\u00e9dico tratante no se encuentre dentro del POS, agilice el tr\u00e1mite necesario para autorizar su pr\u00e1ctica, luego de darle a la madre del menor la oportunidad de demostrar que en las condiciones actuales de la familia, carecen de capacidades econ\u00f3micas para sufragar los costos del examen diagn\u00f3stico no cubierto por el POS. En ese caso, la EPS ejercer\u00e1 su derecho a pedir el reembolso del FOSYGA, de conformidad con la jurisprudencia constitucional sin necesidad de una nueva acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar el fallo proferido por el Juzgado 19 Civil Municipal de Bucaramanga dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Prevenir a M\u00e9lida Ram\u00edrez Celis para que cumpla sus deberes para con su hijo, tomando las medidas necesarias que le aseguren a \u00e9ste el acceso a los servicios de salud adecuados que requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Informar a la accionante, se\u00f1ora M\u00e9lida Ram\u00edrez Celis, y a Coome\u00adva EPS que el m\u00e9dico tratante del hijo de la accionante puede especificar el examen diagn\u00f3stico formulado, con el fin de que se sepa si est\u00e1 cubierto o no por el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Prevenir a Coomeva EPS para que en el evento de que el diagn\u00f3stico formulado por el m\u00e9dico tratante no se encuentre dentro del POS, agilice el tr\u00e1mite necesario para autorizar su pr\u00e1ctica, luego de darle a la madre del menor la oportunidad de demostrar que en las condiciones actuales de la familia, carecen de capacidades econ\u00f3micas para sufragar los costos del examen diagn\u00f3stico no cubierto por el POS. En ese caso, Coomeva EPS podr\u00e1 ejercer su derecho a pedir el reembolso del FOSYGA, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, sin necesidad de una nueva acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Para garantizar la efectividad de los derechos involucrados en el presente caso, el Juzgado 19 Civil Municipal de Bucaramanga, notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de dos d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. Le remitir\u00e1 copia del fallo a la accionante y a Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan la Constituci\u00f3n (art. 44), \u201cson derechos fundamentales de los ni\u00f1os: \u00a0la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, (\u2026)\u201d. Al respecto pueden consultarse entre otras muchas las sentencias T-514 de 1998, T-415 de 1998, T-408 de 1995, T-531 de 1992, T-287 de 1994, T-556 de 1998, T-117 de 1999. De otra parte, debe tenerse en cuenta que el r\u00e9gimen constitucional de protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez tiene un complemento efectivo en los tratados y convenios internacionales de derechos humanos que sobre el particular han sido ratificados por Colombia, los cuales, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 93 superior, prevalecen en el orden interno. En efecto, en la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los derechos del ni\u00f1o de 1989, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, al reconocerse que la infancia supone cuidados y asistencia especiales, dada la falta de madurez f\u00edsica y mental del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre muchas otras las sentencias T-075 de 1996, SU- 225 de 1998, T-236 de 1998, T-286de 1998, T-453 de 1998, T-514 de 1998, T-556 de 1998, T-784 de 1998, T-796 de 1998, T-046 de 1999, T-117 de 1999, T-119 de 1999, T-093 de 2000, T-153 de 2000, T-610 de 2000, T-622 de 2000, T-1430 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T- 477 de 2000, T-1166 de 2000, \u00a0T-477 de 2000, T 1087 de 2001 y T-280 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-860 de 2003. \u00a0Con todo, la Corte precisa que es imperativo considerar, en el caso concreto, \u00a0si existe otro medio de defensa judicial efectivo para amparar las garant\u00edas b\u00e1sicas puestas en peligro. \u00a0En la sentencia T-223 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y T-538 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) la Corte reiter\u00f3 que el derecho a la salud es directamente fundamental frente a los contenidos del POS y del POSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Estos criterios fueron establecidos en estos t\u00e9rminos por la sentencia T-1204 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud; en este caso la Corte orden\u00f3 a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestaci\u00f3n del servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la practicara del servicio requerido (examen de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que seg\u00fan la jurispru\u00addencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar \u201c(\u2026) la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos consti\u00adtu\u00adcionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfa\u00adcerlos.\u201d \u00a0Esta decisi\u00f3n, defendida por la jurisprudencia constitucional desde su inicio [ver al respecto, entre otras, las sentencias T-484 de 1992 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-505 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-548 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n], sigue los precedentes establecidos por la Corte Constitucional en materia de acceso a los servicios m\u00e9dicos en el Sistema de Seguridad Social en Salud [ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), SU-480 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-236 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-631, T-628 y T-691 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell) y SU-819 de 1999 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis)]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente, folios 12 y 20. \u00a0<\/p>\n<p>8 Con relaci\u00f3n a la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica de la accionante y su marido, padres del menor que supuestamente requiere acceder a un servicio de salud necesario para no afectar sus derechos a la vida o a la integridad personal, la jurisprudencia constitucional, sin desconocer principios generales probatorios compa\u00adtibles con las especificidades de la acci\u00f3n de tutela, ha esta\u00adble\u00ad\u00adcido las siguientes reglas: \u00a0(1) \u2018no existe una tarifa legal en materia probatoria, respecto a la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante\u2019; (2) \u2018la carga probatoria de la incapacidad econ\u00f3mica se invierte en cabeza de la entidad demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la afirmaci\u00f3n que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de demanda o en la amplia\u00adci\u00f3n de los hechos\u2019; (3) \u2018los jueces de tutela tienen el deber de decretar pruebas mediante las cuales se pueda comprobar la incapacidad econ\u00f3mica alegada por el accionante; su inactividad al respecto, no puede conducir a que las afirmaciones del accionante sobre el tema, sean tenidas como falsas [o \u2018no probadas\u2019], y se niegue por tal raz\u00f3n, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales solicitada\u2019; \u00a0(4) \u2018ante la ausencia de otros medios proba\u00adto\u00adrios, hechos como el desempleo, la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante, pertenecer al grupo poblacional de la ter\u00adcera edad y tener ingresos mensuales equivalentes a un salario m\u00ednimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como prueba suficiente de la incapa\u00adcidad econ\u00f3mica del accionante, siempre y cuando tal condici\u00f3n no haya sido controvertida por el demandado\u2019. Al respecto ver, entre otras, la sentencia T-811\u00aa de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-779\/06 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-No se ordena pr\u00e1ctica de examen de diagn\u00f3stico por cuanto no se prob\u00f3 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por EPS \u00a0 \u00a0\u00a0 Concluye la Sala que los derechos a la salud y a la integridad personal del hijo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13779","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13779","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13779"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13779\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13779"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13779"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13779"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}