{"id":1378,"date":"2024-05-30T16:02:55","date_gmt":"2024-05-30T16:02:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-523-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:55","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:55","slug":"t-523-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-523-94\/","title":{"rendered":"T 523 94"},"content":{"rendered":"<p>T-523-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-523\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Pluralidad de solicitudes &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud de tutela puede ser presentada por un n\u00famero plural de personas, sin que sea indispensable que el juzgado ponga la nota de presentaci\u00f3n de todos y cada uno de los firmantes. No es justo exigir que cada solicitante presente por separado su tutela, Y si esto llegare a ocurrir (identidad de peticiones, fundamentos y persona contra &nbsp;quien se dirige la acci\u00f3n, pero diversidad de solicitudes), es prudente que todas se tramiten bajo una misma cuerda, sin necesidad de acudir a un incidente de acumulaci\u00f3n de procesos, bien sea porque se repartan a un mismo juzgado o porque llegando las solicitudes a un s\u00f3lo Despacho judicial este estime conveniente formar un s\u00f3lo proceso. Lo que no tiene sentido es perder el tiempo en tr\u00e1mites de acumulaci\u00f3n porque esto atenta contra los principios de &nbsp;econom\u00eda, celeridad y eficacia. Adem\u00e1s, el ritual de los incidentes no es un principio general del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Prestaci\u00f3n eficiente\/SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO-Pureza del agua\/CONTAMINACION DE FUENTE DE AGUA &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de servicio p\u00fablico, prestado por quien fuere, &nbsp;incluye la prestaci\u00f3n eficiente y cualquier circunstancia que atente contra \u00e9sto no es s\u00f3lo atribuible a la entidad administradora de la infraestructura del servicio, sino, por extensi\u00f3n y excepcionalmente a toda aquella persona que en forma permanente impida la eficaz atenci\u00f3n del servicio porque su colateral actitud queda revestida por el proceso de la prestaci\u00f3n del servicio. Se conjugan con esta interpretaci\u00f3n dos de los eventos en que seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cabe la tutela contra los particulares: cuando \u00e9stos estan encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico y cuando la conducta del particular afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo. Es decir, el t\u00e9rmino prestaci\u00f3n puede cobijar en circunstancias excepcionales el proceso de circulaci\u00f3n de esa prestaci\u00f3n. Entonces si, la pureza del agua que llega por acueducto es algo que debe estar ligado a la b\u00fasqueda de un ambiente sano, y si un particular deteriora la fuente de agua, se colige que los usuarios quedan en indefensi\u00f3n y que, adem\u00e1s, al quedar afectado el inter\u00e9s colectivo en algo que tiene que ver con un servicio p\u00fablico, con mayor raz\u00f3n cabe la tutela. Es la participaci\u00f3n de la comunidad la mejor garant\u00eda para la eficacia de la prestaci\u00f3n del servicio, lo cual no excluye el empleo de medidas coercitivas por parte de las autoridades cuando se contamina el agua destinada al consumo humano, es m\u00e1s, el C\u00f3digo Penal, art\u00edculo 205 tipifica esta acci\u00f3n como delito y establece un castigo de uno a cinco a\u00f1os de prisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;LICENCIA ECOLOGICA &nbsp;<\/p>\n<p>Si cerca a un nacimiento de agua se monta un proyecto agro-industrial, es indispensable, y as\u00ed lo se\u00f1ala la ley, que previamente a su funcionamiento haya licencia sanitaria y permiso de vertimiento y por hoy LICENCIA ECOLOGICA. Por vias de hecho no puede dejarse de lado el cumplimiento de estas exigencias que contribuyan a la salud de la comunidad y al respeto a la naturaleza. Esta obligaci\u00f3n de cumplir con la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad no significa una carga desigual para el due\u00f1o del predio donde nacen aguas p\u00fablicas sino la expresi\u00f3n de una de las formas de ver el principio de igualdad: la igualdad como diferenciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD-Abuso\/PRINCIPIO DE EQUIDAD-Proceso de desarrollo sostenible &nbsp;<\/p>\n<p>El propietario de un predio donde brotan naturalmente aguas para el consumo de la comunidad no puede abusar de su propiedad en menoscabo de la pureza del agua y esta l\u00f3gica restricci\u00f3n establece una diferencia con otros predios que no tengan tal caracter\u00edstica, diferencia razonable, proporcionada, motivada por situaciones de hecho, que apunta a una finalidad social y que, en \u00faltimas, responde al principio de la EQUIDAD dentro de un proceso de desarrollo sostenible. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD\/CONTAMINACION DEL AGUA &nbsp;<\/p>\n<p>Si la contaminaci\u00f3n afecta a las personas, el responsable deber\u00e1 resarcir el perjuicio contribuyendo a la recuperaci\u00f3n de la salud de los afectados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente N\u00ba T-34561 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Mar\u00eda de Jes\u00fas Medina P\u00e9rez y otros (Habitantes de los Llanos de Cuiv\u00e1). &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Civil Municipal de Yarumal. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMAS:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Pluralidad de solicitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>-Derecho al ambiente sano (agua potable). &nbsp;<\/p>\n<p>-Nacimientos de agua dulce (funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad &#8211; equilibrio ecol\u00f3gico. Erradicaci\u00f3n de factores de contaminaci\u00f3n extra\u00f1os a la naturaleza). &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 , D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, profieren la Siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-34561, adelantado por Mar\u00eda de Jes\u00fas Medina P\u00e9rez y otros contra Alvaro V\u00e1squez, propietario de un inmueble donde nace el agua que consume la comunidad de los Llanos de Cuiv\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, y, superadas la irregularidades que motivaron una nulidad, se proferir\u00e1 sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud: &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda de Jes\u00fas Medina P\u00e9rez present\u00f3 en el Juzgado Civil Municipal de Yarumal, el 19 de febrero de 1994, una solicitud de tutela firmada adem\u00e1s por 195 personas, habitantes de los Llanos de Cuiv\u00e1 del municipio de Yarumal. &nbsp;<\/p>\n<p>Piden todos ellos que se les proteja el derecho a la salud porque,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La comunidad de los Llanos de Cuiv\u00e1 se encuentra afectada por una infecci\u00f3n dermatol\u00f3gica, padecida en ni\u00f1os &nbsp;y adultos, y que se manifiesta en granos en la piel, que seg\u00fan concepto cualificado de un profesional en la salud se debe al uso de aguas contaminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Durante unos veinte a\u00f1os la comunidad de los Llanos de Cuiv\u00e1 ven\u00eda haciendo uso normal de las aguas del acueducto local, hasta que el se\u00f1or ALVARO VASQUEZ se dio al empe\u00f1o de construir una PORQUERIZA en las inmediaciones del nacimiento de dichas aguas. Los desechos animales (excrementos) &nbsp;y el producto del aseo de estas porquerizas vierten directamente a las fuentes del agua, &nbsp;que consume la comunidad de los Llanos; con el consiguiente perjuicio para la salud ciudadana, ya antes mencionado. No se descarta, tampoco, la posibilidad de que en este fen\u00f3meno infeccioso influya, tambi\u00e9n, la cercan\u00eda de un cultivo de papas, que al ser tratadas con algunos qu\u00edmicos (veneno) y ayudado con las aguas lluvias, viertan su acci\u00f3n contaminante en el mismo lecho que conduce las aguas del acueducto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tratarse de tutela contra particulares se notific\u00f3 a Alvaro V\u00e1squez, persona contra quien se dirig\u00eda la acci\u00f3n. Se opuso a lo pretendido porque el derecho alegado es general y no individual, porque la solicitud de vertimiento ante las autridades sanitarias se encuentra en tr\u00e1mite, al igual que la licencia sanitaria y agrega que est\u00e1 &#8220;manejando un proyecto&#8221; para la construcci\u00f3n de un biodigestor y remata diciendo que va a convertir su finca en &#8220;granja experimental para la soluci\u00f3n de problemas ecol\u00f3gicos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Prueba aportada inicialmente: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Se practic\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial por el Juzgado Civil Municipal de Yarumal a la finca El Buen Suceso de propiedad &nbsp;de Alvaro V\u00e1squez y se constat\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;La existencia de una porqueriza con unos 70 cerdos aproximadamente, el esti\u00e9rcol de estos animales vierte a un tanque o estercolero, el esti\u00e9rcol que se recoge en \u00e9ste es utilizado como abono para gran parte de la finca, en esta finca se hallan varios nacimientos de agua que son utilizados para surtir el acueducto de los Llanos de Cuiv\u00e1; al llover el esti\u00e9rcol con que se ha abonado es llevado por las aguas lluvias a los diferentes nacimientos causando una gran contaminaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Despacho tambi\u00e9n pudo constatar que de acuerdo a la ubicaci\u00f3n de la porqueriza, de los nacimientos de agua y a la topograf\u00eda del terreno se hace imposible hacer un desag\u00fce que no contamine los nacimientos de agua; asimismo se pudo observar que cerca a los nacimientos de agua hab\u00edan unas zanjas que seg\u00fan el informe de comisi\u00f3n hecho por el Inderena se hab\u00eda ordenado por esta entidad su realizaci\u00f3n, pero que en la practica no cumplen ninguna funci\u00f3n dado lo h\u00famedo del terreno y que no alcanza a absorber toda el agua que se recoge en dichas zanjas las cuales m\u00e1s tarde son vertidas a los nacimientos de agua.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Declaraciones de Jos\u00e9 Gilberto Ruiz Restrepo y Francisco &nbsp;Eladio Pe\u00f1a Bedoya, solicitantes de la tutela y al mismo tiempo integrantes de la Junta &nbsp;de Acueducto de los Llanos de Cuiv\u00e1. Relatan algunas diligencias adelantadas para solucionar el problema de la porqueriza en el nacimiento de las aguas usadas en los Llanos de Cuiv\u00e1, entre ellas una acta de compromiso firmada conjuntamente con Alvaro V\u00e1squez, pero que, seg\u00fan los testigos, \u00e9ste ha incumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Se aport\u00f3 el acta de compromiso, firmada por V\u00e1squez, la Junta Directiva del Acueducto, el Inspector de Polic\u00eda y el representante del Inderena, tiene fecha 8 de noviembre de 1993. Estas son sus cl\u00e1usulas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERA: Que el se\u00f1or ALVARO, se compromete a construir las zanjas perimetrales, en la finca, para recoger la esorrent\u00eda (sic). SEGUNDA: El plazo para las zanjas a veinte de enero del a\u00f1o 1994. TERCERO: &nbsp;El biodigestor, que se har\u00e1 en coordinaci\u00f3n con el S.S.A. y el INDERENA, entidades que se definir\u00e1 el tiempo, sistema de realizaci\u00f3n. CUARTA: El riego, mantener la zona de retiro de treinta mts, conservar lo de los requerimientos del INDERENA, propondr\u00e1 el uso del abono qu\u00edmico por abono org\u00e1nico (biol\u00f3gico) puesto que \u00e9ste est\u00e1 tratado absolutamente contra la contaminaci\u00f3n. QUINTA: El S.S. de A. se comprometi\u00f3 a tomar muestras de agua, para medir la contaminaci\u00f3n en los per\u00edmetros de cada propietario los cuales ser\u00e1n financiados por cada uno, resultados que definir\u00e1n objetivamente el estado de contaminaci\u00f3n de las aguas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>d. El servicio seccional de salud de Antioquia remiti\u00f3 al Juez de Tutela los documentos sobre una visita practicada &#8220;a la finca El Buen Suceso, de propiedad del se\u00f1or Alvaro V\u00e1squez&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se resalta un informe de 20 de enero de 1994 que trae estas conclusiones y recomendaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CONCLUSIONES: Con la instalaci\u00f3n de la cochera en la finca Nebraska, se crearon varios problemas sociales entre los habitantes del corregimiento de los Llanos del Cuiv\u00e1 y el propietario por la calidad de las aguas de consumo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Sr. Alvaro V\u00e1squez en el momento tramita el permiso de vertimiento de la porc\u00edcola con esta Secci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Sr. Alvaro V\u00e1squez &nbsp;no ha cumplido en su totalidad con los requerimientos y acuerdos con las instituciones para evitar la contaminaci\u00f3n de las aguas del acueducto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si las muestras del laboratorio fueron tomadas en un momento de lluvia, no podemos dejar de lado la alta pluviosidad de la zona. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No toda la contaminaci\u00f3n proviene del predio del Sr. V\u00e1squez, adicionalmente se cultiva y se lava la papa en predios vecinos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;RECOMENDACIONES: &#8220;La mala calidad de las aguas para consumo de los Llanos de Cuiv\u00e1 ha generado un problema social de los habitantes y el Sr. Alvaro V\u00e1squez, quien hasta el momento no ha cumplido con &nbsp;los compromisos y exigencias de las instituciones. Por lo anterior se recomienda no concederle el permiso de vertimiento a la porc\u00edcola Nebraska de propiedad del se\u00f1or en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Conminar con multa al Sr. Alvaro V\u00e1squez para que se abstenga de contaminar las aguas que surten el acueducto del corregimiento de los Llanos de Cuiv\u00e1 con las actividades pecuarias en su propiedad y adicionalmente concederle un plazo de 60 d\u00edas calendario para que cumpla con los siguientes requerimientos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Pagar\u00e1 de su propio peculio los an\u00e1lisis de las aguas que discurren por su finca para poder cuantificar el grado de contaminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Construir\u00e1 zanjas per\u00edmetrales a 10 metros de la fuente de agua. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. dejar un retiro de 10 metros a las fuentes de agua y reforestar estos retiros con especies nativas preferiblemente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. &nbsp;Se debe mantener en cobertura forestal permanente tanto los retiros de las fuentes &nbsp;de agua como los nacimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Requerir al se\u00f1or Guillermo Giraldo propietario del predio Paramillo para que presente alternativa de soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica de contaminaci\u00f3n de las aguas que surten el acueducto del corregimiento de los Llanos de Cuiv\u00e1, con el cultivo y lavada de papa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>e. Aparecen 5 an\u00e1lisis de muestra de agua, en los cuales se indica que el agua es rechazada porque se encuentra contaminada con materia de origen fecal. Se tomaron las muestras en diferentes sitios. Es interesante anotar, por ejemplo, que una muestra tomada en el &#8220;nacimiento de agua N\u00ba 2&#8221; tiene 96 coliformes fecales por 100 ml. de muestra y al ser tomada en un grifo de la guesera &#8220;La Compa\u00f1ia&#8221; se detectaron 120 coliformes fecales por 100 ml. de muestra. &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis microbiol\u00f3gico fue hecho por la secci\u00f3n de saneamiento ambiental del Hospital Regional de Yarumal del Servicio Seccional de Salud de Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>f. Hay una solicitud dirigida al INDERENA, &nbsp;pidi\u00e9ndose el visto bueno para una explotaci\u00f3n porc\u00edcola. La firma el doctor Camilo V\u00e1squez y se refiere a la granja denominada Nebraska. &nbsp;<\/p>\n<p>h. Figuran otras dos muestras de an\u00e1lisis microbiol\u00f3gico hechas por un tecn\u00f3logo de alimentos, una &#8220;satisfactoria&#8221; y la otra &#8220;rechazada&#8221;. En la rechazada se habla de una contaminaci\u00f3n fecal de 15 CF\/100 y en la satisfactoria de 2.2. CF\/100, es decir &#8220;muy bajo contenido de coliformes&#8221;. No se dice el sitio preciso donde se tom\u00f3 la muestra. &nbsp;<\/p>\n<p>i. Hay otras muestras, aportados por Alvaro V\u00e1squez, practicadas por la profesora Auxilio Ram\u00edrez de la Universidad de Antioqu\u00eda. Ella concluye que con 15 minutos de ebullici\u00f3n se elimina la contaminaci\u00f3n del agua. Las muestras fueron tomadas en el inicio del recorrido de la fuente (0.0 materias fecales) y donde terminan la finca &#8220;El Buen Suceso&#8221; (8.0 materias fecales). &nbsp;<\/p>\n<p>j. Una certificaci\u00f3n del secretario de Planeaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas de Yarumal tambi\u00e9n aclara que la finca Nebraska antes se denominaba el Buen Suceso, y agrega: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; ubicada en el corregimiento Llanos de Cuiv\u00e1, zona rural del municipio y a 27 Kil\u00f3metros de la cabecera municipal, se encuentra constru\u00edda una porqueriza en lo alto de un cerro, cuyas aguas negras (marranaza) son utilizadas en el riego de los terrenos m\u00e1s cercanos; con dos (2) tanques de sedimentaci\u00f3n destinados al tratamiento de dichos excrementos y se encuentra debidamente alimentada con acueducto de la misma finca; admiti\u00e9ndose en su suelo todo tipo de uso agropecuario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>k. Tambi\u00e9n fueron agregadas al proceso unas ofertas t\u00e9cnicas y hay informe de que se piensa hacer un galp\u00f3n para 200 cerdos gordos. Con estos elementos de juicio cont\u00f3 la juez de tutela para proferir su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Fallo del Juzgado Civil Municipal de Yarumal. &nbsp;<\/p>\n<p>El 18 de febrero de 1994, el Juzgado de primera instancia tutel\u00f3 el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 11 de la C.P., lo hizo en forma transitoria mientras los solicitantes ejercen, dentro de los 4 meses siguientes, la demanda penal ante la unidad de Fiscal\u00eda de Yarumal. Entre tanto, le orden\u00f3 a Alvaro V\u00e1squez &#8220;abstenerse de realizar los siguientes actos: a) el riego de la finca con los excrementos de los cerdos que cr\u00eda en su porqueriza o con abonos qu\u00edmicos. b) Hacer el derrame de los desechos de la porqueriza en un lugar diferente al \u00e1rea donde nacen las aguas que surten el acueducto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el juzgado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El se\u00f1or Alvaro V\u00e1squez, con la explotaci\u00f3n de esa porqueriza, sin cumplir los requisitos sanitarios correspondientes, y con la utilizaci\u00f3n de los excrementos como abono en su finca est\u00e1 contaminando los nacimientos de las aguas que nacen en su finca y que surten el acueducto de los Llanos del Cuiv\u00e1&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, seg\u00fan el a-quo, autoriza la tutela, por mandato del art\u00edculo 6.3 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Alvaro V\u00e1squez present\u00f3 oportunamente la impugnaci\u00f3n. Aunque en el escrito que la contiene se hable de apelaci\u00f3n, ya la Corte Constitucional ha dicho en numerosas oportunidades &nbsp;que esta imprecisi\u00f3n no obstaculiza la formulaci\u00f3n del recurso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Su oposici\u00f3n al fallo radica &nbsp;en la insuficiencia de la prueba. Cree el impugnante que hubo apresuramiento en la decisi\u00f3n del a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>5.Tramitaci\u00f3n dada a la impugnaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a- Por auto de 22 de febrero de 1994 se concede la impugnaci\u00f3n y se ordena remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal de Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>b- Se reparte el 25 de febrero de 1994 al magistrado Juan Diego Ocampo Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Fallo de la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal entra directamente a fallar el 7 de marzo de 1994, sin practicar las pruebas insinuadas ni otras que facilitar\u00edan una visi\u00f3n panor\u00e1mica acertada. Simplemente, REVOCO la sentencia apelada y neg\u00f3 las pretensiones por tratarse de un inter\u00e9s colectivo y no estar la situaci\u00f3n planteada dentro de los casos se\u00f1alados en el art. 42 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>7- Auto de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela fue seleccionada y esta Sala de Revisi\u00f3n mediante auto de 11 de mayo de 1994 declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del 22 de febrero de 1994 cuando el juzgado orden\u00f3 remitir el expediente al Tribunal de Antioquia, en vez de haberlo sido al Juez Civil del Circuito de Yarumal a quien le correspond\u00eda por competencia funcional. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Pruebas practicadas por el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal. &nbsp;<\/p>\n<p>Asumiendo el conocimiento, el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, reforz\u00f3 la prueba as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a- Inspecci\u00f3n judicial constat\u00e1ndose que si bien es cierto se han tomado algunas medidas, de todas formas el &#8220;nacimiento del agua que queda o esta ubicada dentro de la misma propiedad y como se dijo anteriormente muy cerca a una de las zanjas perimetrales, que tiene la funci\u00f3n espec\u00edfica de recoger los desagues cumpliendo una funci\u00f3n de colador para evitar que estos caigan precisamente al agua que conduce a los tanques de distribuci\u00f3n de agua para la comunidad; siguiendo con el recorrido se lleg\u00f3 hasta la bocatoma y donde se pudo constatar que a todo lo largo del agua del acueducto estan completamente desprotegidas en el sentido de que no tienen ninguna cerca que impida el paso de animales o personas que por all\u00ed transitan. Tambi\u00e9n se pudo constatar que a bordo de la carretera que delimita precisamente esta finca se encuentran unas zanjas por donde corren aguas lluvias y otro tipo de materiales y basuras arrojadas por los transeuntes. Como en esta diligencia se hicieron presentes algunos de los habitantes de los llanos de Cuiva entre ellos la se\u00f1ora MARIA DE JESUS MEDINA PEREZ una de las firmantes de la presente acci\u00f3n se le hace saber, o mejor, el despacho le ordena la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos a los accionantes que presentan enfermedades que seg\u00fan ellos mismos lo manifiestan es debido a la contaminaci\u00f3n que presentan estas aguas, lo anterior con el objeto de establecer los efectos que en su salud puedan causar el hecho de su consumo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b- Se practicaron los ex\u00e1menes m\u00e9dicos a los ni\u00f1os Carlos Palacios, Jorge Arcila, Oscar Arcila, Adriana Medina, Juan Arango, Epifanio Medina, Gloria Torres, Viviana Cano, Nelson Fl\u00f3rez, Sebastian Fl\u00f3rez, Ana Medina, Jes\u00fas Arango y todos tienen la piel afectada (dermatomicosis) y algunos infecciones estomacales. Esos ni\u00f1os viven en los llanos de Cuiv\u00e1 y forman parte de la comunidad a la cual se refiere la solicitud de tutela y muchos de estos nombres aparecen en las firmas de la solicitud, aunque es de suponer que corresponden a los progenitores de los ni\u00f1os afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>c- El Jefe de la Secci\u00f3n Ambiental del INDERENA, William Ram\u00edrez V\u00e1squez, opina que &#8220;los resultados de los an\u00e1lisis de laboratorio est\u00e1n acordes con los criterios de calidad para consumo humano&#8221;. Es decir que, seg\u00fan este funcionario, puede haber un l\u00edmite aceptable de contaminaci\u00f3n con materias fecales en el agua dulce que se bebe. &nbsp;<\/p>\n<p>d- No comparte la anterior opini\u00f3n, el Servicio Seccional de Salud de Antioquia. Le comunic\u00f3 al Juzgado: &#8220;Respecto de la calidad bacteriol\u00f3gica de las aguas destinadas al consumo humano y uso dom\u00e9stico, el Decreto 2105 de 1983, Potabilidad del Agua, del Ministerio de Salud, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 26: Independientemente del m\u00e9todo de an\u00e1lisis realizado, ninguna muestra de agua potable debe contener E. coli en 100 cm3 de agua. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 45: El tratamiento a que debe someterse el agua para consumo humano, se realizar\u00e1 de acuerdo con la calidad de la fuente escogida, seg\u00fan estudio de alternativas y de conformidad con los siguientes criterios: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Requieren s\u00f3lo desinfecci\u00f3n, las aguas que cumplan con las normas de calidad f\u00edsicoqu\u00edmicas establecidas en el presente Decreto y no presenten un valor mayor de 100 organismos coliformes totales por 100 cm3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Requieren otros tratamientos, aquellas que no cumplen con las condiciones del numeral anterior. La decisi\u00f3n del tratamiento seg\u00fan la fuente escogida, quedar\u00e1 supeditada a ensayos de tratabilidad a escala de laboratorio o de planta piloto. &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye, por lo tanto, que para poder calificar un agua como potable, es decir, apta para consumo humano, es necesario que sus caracter\u00edsticas &nbsp;f\u00edsicas, qu\u00edmicas y bacteriol\u00f3gicas, cumplan con los par\u00e1metros establecidos en el Decreto 2105\/83. No bastan los resultados bacteriol\u00f3gicos solamente. &nbsp;<\/p>\n<p>De cumplir con los par\u00e1metros f\u00edsicoqu\u00edmicos, las aguas en cuesti\u00f3n deber\u00e1n ser desinfectadas o hervidas, antes de consumirlas. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el Decreto 1594 de 1984, Usos del Agua y Vertimientos de residuos l\u00edquidos que alteren las caracter\u00edsticas existentes en un cuerpo de agua que lo hacen apto para todos los usos sa\u00f1alados en este Decreto (Consumo humano y dom\u00e9stico; preservaci\u00f3n de flora y fauna; agr\u00edcola; pecuario; recreativo; industrial y transporte). &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 49: En los sitios en donde se asignen usos m\u00faltiples, los criterios de calidad para la destinaci\u00f3n del recurso, corresponder\u00e1n a los valores m\u00e1s restrictivos de cada referencia. (Los valores m\u00e1s restrictivos, est\u00e1n asignados a las aguas destinadas a consumo humano y dom\u00e9stico). &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 91. No se admite ning\u00fan tipo de vertimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>a) En las cabeceras de las fuentes de agua; &nbsp;<\/p>\n<p>b) En un sector arriba de las bocatomas para agua potable, en extensi\u00f3n que determinar\u00e1, en cada caso, la EMAR conjuntamente con el Ministerio de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>e) El criterio del laboratorio de microbiolog\u00eda de la Universidad Nacional, Seccional Medell\u00edn, que examin\u00f3 el agua es: &#8220;contaminaci\u00f3n con bacterias de origen fecal. Requiere tratamiento antes de darse al consumo&#8221;. Present\u00f3 tres informes todos con el mismo resultado. El primero se tom\u00f3 en la bocatoma y se detectaron 70 g\u00e9rmenes fecales (en el grupo &#8220;coliforme&#8221; y 7 g\u00e9rmenes fecales en el grupo enterococos. El segundo informe se tom\u00f3 en el lindero de la finca y se destacaron 16 g\u00e9rmenes en el grupo coliforme y 4 en el grupo enterococos. Y, el tercero, en el nacimiento del agua constat\u00f3 40 g\u00e9rmenes fecales en el grupo coliforme y negativo en el grupo enterococos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los tres informes dicen que lo normal es que haya &#8220;0&#8221; de g\u00e9rmenes fecales. &nbsp;<\/p>\n<p>f) La perito Mar\u00eda Isabel Henao dijo: &#8220;La contaminaci\u00f3n de las aguas por microorganismos coliformes es leve y se debe b\u00e1sicamente al lavado por excorrent\u00eda de las tierras que se encuentran a lado y lado de todo el cauce del agua del acueducto. Los valores que se observan en los resultados est\u00e1n dentro de los limites permisibles para la destinaci\u00f3n del recurso para consumo humano y dom\u00e9stico, de acuerdo a los art\u00edculos 37 y 38 del decreto 1594 del Ministerio de Salud, e indican que para su potabilizaci\u00f3n se requiere solamente tratamiento convencional. &nbsp;<\/p>\n<p>Las afecciones de las piel de los usuarios del acueducto pueden deberse a contaminaci\u00f3n por productos agroqu\u00edmicos que se aplican a todo lo largo del cauce. Sin embargo, se requerir\u00e1n an\u00e1lisis de esas sustancias para certificar dicha causa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Y el otro perito Ju\u00e1n Fernando Agudelo conceptu\u00f3: &#8220;En el caso de la primera zanja visitada, el mantenimiento debe ser per\u00edodico. Siempre y cuando utilice riesgos con materia organica. En el caso de la segunda zanja debe alejarse mas del cauce del nacimiento. entre los 5 a 10 metros de cauce.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Contradiciendo lo dicho por Mar\u00eda Isabel Henao, el m\u00e9dico Guillermo Le\u00f3n Garc\u00e9s del Servicio Seccional de Antioquia, Yarumal, dijo: &#8220;De acuerdo a los an\u00e1lisis que me presenta el Despacho me permito conceptuar que se encuentra un alto grado de contaminaci\u00f3n bacteriana y de materias fecales en dicha muestra, y teniendo adem\u00e1s presente los resultados de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos presentados por los m\u00e9dicos del hospital regional San Juan de Dios de Yarumal, considero que dichos pacientes sufren dichas enfermedades; dermatomicosis, parasitosis, psoriasis, la cual por la disminuci\u00f3n de las defensas del organismo la persona puede afectarse m\u00e1s f\u00e1cilmente de cualquier tipo de micosis o cualquier tipo de hongos, como consecuencia directa del contacto con estas aguas.- Seguidamente el Despacho interroga al m\u00e9dico Garc\u00e9s Cano en el sentido de que se sirva explicar qu\u00e9 clase de tratamiento debe darse al agua antes de su consumo y el responde; &#8220;Debe recibir el tratamiento que se da a todo tipo de agua en Planta para su potabilizaci\u00f3n&#8221;. PREGUNTADO; O sea que los 15 minutos que recomiendan en los an\u00e1lisis realizados por la universidad de Antioquia considera Ud. que no son suficientes para eliminar este tipo de contaminaci\u00f3n, luego de su ebullici\u00f3n?.- RESPONDIO; No porque esta agua no es potable y no ha tenido ning\u00fan tipo de tratamiento. PREGUNTADO; Trat\u00e1ndose de estas enfermedades de la piel ud. cree que esto pueda tener consecuencia irreversible? RESPONDIO; Si siempre y cuando no se proceda a un tratamiento oportuno y si la persona no utiliza esta agua.- Adem\u00e1s mi recomendaci\u00f3n personal es que en vista de la presencia de una fuente de agua contamidora y que est\u00e1 produciendo diversas patolog\u00edas a la comunidad la soluci\u00f3n ser\u00eda la eliminaci\u00f3n del foco de contaminaci\u00f3n&#8221;.- &nbsp;<\/p>\n<p>9. Sentencia de 1\u00ba de agosto de 1994, del Juzgado Civil del Circuito de Yarumal. &nbsp;<\/p>\n<p>La Juez de Segunda Instancia hizo el siguiente an\u00e1lisis: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior significa que la actividad desplegada por el se\u00f1or Alvaro V\u00e1squez respecto a la forma como realiza el vertimiento de los desechos animales (escrementos) contribuyen altamente a la contaminaci\u00f3n del ambiente y por ende a las fuentes de agua que pasan por su propiedad y que finalmente consume la comunidad de los Llanos de Cuiv\u00e1; lo cual constituye entonces una clara e indudable amenaza a derechos fundamentales que se impone tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en ello determin\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO. CONFIRMAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 18 de febrero de 1994, proferida por el Juzgado Civil Municipal de la localidad, modific\u00e1ndola en el sentido de que no ser\u00e1 en forma transitoria sino que procede como mecanismo id\u00f3neo y por tanto directo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 18 de febrero de 1994, proferida por el Juzgado Civil Municipal de la localidad en el sentido de ordenar al se\u00f1or Alvaro V\u00e1squez Arroyave dar cumplimiento al art. 91 del Decreto 1594 de 1984 que establece: No se admite ning\u00fan tipo de vertimiento; a) En las cabeceras de las fuentes de agua. b) En un sector arriba de las bocatomas para agua potable, en extensi\u00f3n que determinar\u00e1, en cada caso la EMAR conjuntamente con el Ministerio de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 18 de febrero de 1994, proferida por el Juzgado Civil Municipal de la localidad, por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. REVOCAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 18 de febrero de 1994, proferida por el Juzgado Civil Municipal de la localidad, como consecuencia del numeral anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. OFICIESE al Inspector Departamental de Polic\u00eda de los Llanos de Cuiv\u00e1, inform\u00e1ndole que a \u00e9l se conf\u00eda la vigilancia, desde el punto de vista ambiental y de salud, la forma como el se\u00f1or Alvaro V\u00e1squez dar\u00e1 cumplimiento a esta sentencia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 3\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Tutela contra particulares y pluralidad de solicitudes: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 La solicitud de tutela puede ser presentada por un n\u00famero plural de personas, sin que sea indispensable que el juzgado ponga la nota de presentaci\u00f3n de todos y cada uno de los firmantes. El art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991 lo permite al decir: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n, por memorial, &nbsp;telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito, para lo cual se gozar\u00e1 de franquicia. No ser\u00e1 necesario actuar por medio de apoderado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No es justo exigir que cada solicitante presente por separado su tutela, Y si esto llegare a ocurrir (identidad de peticiones, fundamentos y persona contra &nbsp;quien se dirige la acci\u00f3n, pero diversidad de solicitudes), es prudente que todas se tramiten bajo una misma cuerda, sin necesidad de acudir a un incidente de acumulaci\u00f3n de procesos, bien sea porque se repartan a un mismo juzgado o porque llegando las solicitudes a un s\u00f3lo Despacho judicial este estime conveniente formar un s\u00f3lo proceso. Lo que no tiene sentido es perder el tiempo en tr\u00e1mites de acumulaci\u00f3n porque esto atenta contra los principios de &nbsp;econom\u00eda, celeridad y eficacia (art. 3\u00ba Decreto 2591 de 1991). Adem\u00e1s, el ritual de los incidentes no es un principio general del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2 La solicitud de tutela hecha por varias personas responde generalmente a la protecci\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo, esta circunstancia no excluye, por s\u00ed sola, el recurso de amparo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, al decidir sobre los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 42 del Decreto &nbsp;2591 de 1991 dict\u00f3 la sentencia C-134 de 17 de marzo de 1994, que ilustra much\u00edsimo1 .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este fallo se precis\u00f3 que puede haber tutela con pluralidad de solicitantes, y que cuando la tutela es contra particulares hay tres situaciones: la primera se refiere a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s colectivo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares cuando se trata de proteger un inter\u00e9s colectivo, esto es, un inter\u00e9s que abarca a un n\u00famero plural de personas que se ven afectadas respecto de la conducta desplegada por un particular. Por lo dem\u00e1s, de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos por el inciso del art\u00edculo 86 superior, en el caso en comento se requiere de la presencia concomitante de dos elementos: que se afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo. Es decir, que la situaci\u00f3n bajo la cual procede la acci\u00f3n de tutela contra el particular atente en forma personal e inmediata el inter\u00e9s de los perjudicados2 .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00eda absurdo que si se le violan los derechos fundamentales a muchas personas la tutela no operara y que \u00fanicamente proceder\u00eda si el menoscabo fuera s\u00f3lo para una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia en menci\u00f3n la Corte invoc\u00f3 esta jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte, resulta pertinente se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela, como en reiteradas oportunidades lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, procede adicionalmente cuando se trate de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona que se encuentra, a su vez, inmersa en una situaci\u00f3n que afecta un inter\u00e9s o un derecho colectivo de personas indeterminadas, siempre y cuando el amparo del derecho fundamental se requiera con el fin de evitar un perjuicio irremediable.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela procede contra particulares que prestan un servicio p\u00fablico, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico -como de hecho lo autoriza el art\u00edculo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese car\u00e1cter, entonces esa persona adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda material -con relievancia jur\u00eddica frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protecci\u00f3n judicial.&#8221;4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La tercera circunstancia se refiere al estado de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte, la acci\u00f3n de tuela contra particulares procede en las situaciones en que el solicitante se encuentre en estado de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n. Al igual que en el caso del servicio p\u00fablico, esta facultad tiene fundamento jur\u00eddico en el derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna de las situaciones referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que otro particular. Por ello, el Estado debe acudir a su protecci\u00f3n -en caso de haberse violado un derecho constitucional fundamental-, la cual no es otra cosa que una compensaci\u00f3n entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del derecho. Con todo, tambi\u00e9n debe advertirse que las situaciones de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n deben apreciarse en cada caso en concreto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, SI se tramita la tutela aunque haya varios solicitantes y SI es viable si ocurre alguno o algunos de los tres eventos expresados en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica: &#8220;La ley, establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B- DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE SANO (AGUA POTABLE). &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 Es aspiraci\u00f3n del ser humano superar el subdesarrollo. Uno de los factores que apuntan a este anhelo es el de vivir en un ambiente sano. Los elementos constitutivos de ese prop\u00f3sito son generalmente derechos tutelables porque se refieren a la vida y la salud, por lo mismo no son renunciables ni negociables.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ya la Corte hab\u00eda establecido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica tiene entonces dentro del ordenamiento colombiano una triple dimensi\u00f3n: de un lado, la protecci\u00f3n al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jur\u00eddico puesto que es obligaci\u00f3n del Estado proteger las riquezas naturales de la Naci\u00f3n (CP art. 8). De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas v\u00edas judiciales (CP art. 79), tal y como lo estableci\u00f3 esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-67\/93 en donde unific\u00f3 los principios y criterios jurisprudenciales para la protecci\u00f3n del derecho al medio ambiente sano. Y, finalmente, de la constituci\u00f3n ecol\u00f3gica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares. As\u00ed, conforme al art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n, el Estado deber\u00e1 proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica. Igualmente, el art\u00edculo 80 superior constitucionaliza uno de los conceptos m\u00e1s importantes del pensamiento ecol\u00f3gico moderno, a saber, la idea seg\u00fan la cual el desarrollo debe ser sostenible. En efecto, se\u00f1ala esta norma: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. El Estado planificar\u00e1 el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de desarrollo sostenible es considerado por muchos expertos como una categor\u00eda s\u00edntesis que resume gran parte de las preocupaciones &nbsp;ecol\u00f3gicas. Esta concepci\u00f3n surgi\u00f3 inicialmente de la Declaraci\u00f3n de Estocolmo del 16 de junio de 1972 efectuada en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano. Fue ampliada posteriormente por el llamado &#8220;informe Bruntland&#8221; elaborado por una comisi\u00f3n independiente presidida por la se\u00f1ora Bruntland, primer ministro de Noruega, y a quien la resoluci\u00f3n 38\/161 de 1983 de la Asamblea General de las Naciones Unidas confi\u00f3 como mandato examinar los problemas del desarrollo y el medio ambiente y formular propuestas realistas en la materia. De all\u00ed surgi\u00f3 el informe &#8220;Nuestro futuro com\u00fan&#8221; que espec\u00edfica te\u00f3ricamente el concepto de desarrollo sosntenible, el cual fue posteriomente recogido por los documentos elaborados en la conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio ambiente y el Desarrollo de R\u00edo de Janeiro de 1992, en especial por la llamada Carta de la Tierra o Declaraci\u00f3n sobre el desarrollo y el medio ambiente, el convenio sobre la Biodiversidad Biol\u00f3gica y la Declaraci\u00f3n sobre la ordenaci\u00f3n, la conservaci\u00f3n y el desarrollo sostenible de los bosques de todo tipo. En Colombia, expresamente la constituci\u00f3n (CP art. 58) y la ley de creaci\u00f3n del Ministerio del Medio Ambiente (Art. 3\u00ba Ley 99 de 1993) han incorporado tal concepto.&#8221;5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n tiene operancia este derecho al ambiente sano trat\u00e1ndose de campesinos porque el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n fija como deber del Estado mejorar el ingreso y calidad de vida de los trabajadores del campo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el citadino y para el campesino el ambiente sano est\u00e1 ligado entre otras cosas al hecho de consumir agua potable. El mantenimiento de la pureza en la fuente de nacimiento es una pol\u00edtica nacional en relaci\u00f3n con los recursos naturales renovables, esto asegura SU APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 99 de 1993. Aprovechamiento que no s\u00f3lo es para esta generaci\u00f3n sino tambi\u00e9n para las futuras. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica que la finalidad social de Estado de lograr el bienestar social y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n implica la soluci\u00f3n del problema del agua no potable. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los peticionarios ejercitan la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que se protejan sus derechos a gozar de aire puro, a consumir agua potable y a permanecer en sus viviendas. Aducen que el f\u00e9tido olor y la contaminaci\u00f3n &nbsp;de las aguas, producidos por la quema de v\u00edsceras animales para la fabricaci\u00f3n de concentrados por la sociedad INDALPE Ltda., afecta a los habitantes de varias veredas cercanas a su planta, quienes infructuosamente se han dirigido a las diferentes autoridades, sin obtener soluci\u00f3n efectiva a su problema. Agregan que el mal olor trae como consecuencia la p\u00e9rdida de valor econ\u00f3mico de sus propiedades. &nbsp;<\/p>\n<p>De la doctrina de la Corte se desprende que si se logra establecer en el proceso de tutela la conexidad entre la afectaci\u00f3n del medio ambiente y la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, el juez deber\u00e1 acceder a la petici\u00f3n de amparo solicitada, sin perjuicio de las acciones populares a que haya lugar.&#8221;6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto que motiv\u00f3 la sentencia reci\u00e9n transcrita (reclamaci\u00f3n de unos vecinos de veredas de Facatativ\u00e1 contra una empresa particular -INDALPE-) la Corte consider\u00f3 que la omisi\u00f3n administrativa en materia de vigilancia ambiental, conllev\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y situ\u00f3 a los afectados en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n, luego la defensa del ambiente sano deb\u00eda ampararse aunque la acci\u00f3n se dirigiera contra particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 La tutela contra particulares prospera no solo por la indefensi\u00f3n en que est\u00e1n los afectados por falta de vigilancia ambiental, sino, adem\u00e1s, por la conexidad que puede surgir en algunos casos entre la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico y la afectaci\u00f3n grave y directa de un inter\u00e9s colectivo. Si esa afectaci\u00f3n tiene relevancia jur\u00eddica frente al usuario, son mayores las razones para que la tutela prospere.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, el acceso al agua potable es algo a lo cual tiene derecho una comunidad. El hecho de que el servicio sea desarrollado por la misma comunidad no excluye la posibilidad de tutela contra un particular que afecte la prestaci\u00f3n eficaz del servicio. En reciente jurisprudencia se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En concordancia con estos postulados, el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber de \u00e9ste asegurar su prestaci\u00f3n eficiente &#8220;a todos&#8221; los habitantes del territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Los servicios p\u00fablicos, por mandato del mismo precepto superior, est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley y &#8220;podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Queda claro, en todo caso, que el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 367 eiusdem, la ley fijar\u00e1 las competencias y responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios -entre los cuales est\u00e1 el de acueducto, seg\u00fan la Ley 142 de 1994-, su cobertura, calidad y financiaci\u00f3n y el r\u00e9gimen tarifario que tendr\u00e1 en cuenta, adem\u00e1s de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos.&#8221;7&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, el concepto de servicio p\u00fablico, prestado por quien fuere, &nbsp;incluye la prestaci\u00f3n eficiente y cualquier circunstancia que atente contra \u00e9sto no es s\u00f3lo atribuible a la entidad administradora de la infraestructura del servicio, sino, por extensi\u00f3n y excepcionalmente a toda aquella persona que en forma permanente impida la eficaz atenci\u00f3n del servicio porque su colateral actitud queda revestida por el proceso de la prestaci\u00f3n del servicio. Se conjugan con esta interpretaci\u00f3n dos de los eventos en que seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cabe la tutela contra los particulares: cuando \u00e9stos estan encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico y cuando la conducta del particular afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo. Es decir, el t\u00e9rmino prestaci\u00f3n puede cobijar en circunstancias excepcionales el proceso de circulaci\u00f3n de esa prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces si, la pureza del agua que llega por acueducto es algo que debe estar ligado a la b\u00fasqueda de un ambiente sano, y si un particular deteriora la fuente de agua, se colige que los usuarios quedan en indefensi\u00f3n y que, adem\u00e1s, al quedar afectado el inter\u00e9s colectivo en algo que tiene que ver con un servicio p\u00fablico, con mayor raz\u00f3n cabe la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>C- FUNCION ECOLOGICA DE LA PROPIEDAD (PROTECCION A LOS NACIMIENTOS DE AGUA). &nbsp;<\/p>\n<p>Se parte del siguiente presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>El agua dulce, apta para el consumo humano, tiene que ser pura en lo posible. Cuando es corriente, corre el peligro de contaminarse por los elementos extra\u00f1os que le llegan desde el lugar del nacimiento al del consumo. Es deber de la comunidad evitar que el agua se torne impura y es deber del Estado vigilar el proceso de desplazamiento y emplear los correctivos necesarios para que el ser humano pueda beber el agua sin que ello ocasione problemas para su salud. Esta protecci\u00f3n y este deber tiene que ser mayor cuando se trata de nacimientos de agua pura, el hombre no puede involucrar ingredientes extra\u00f1os que la tornen impura desde su misma fuente, esto altera el equilibrio ecol\u00f3gico, el respeto a la naturaleza y, adem\u00e1s, atenta contra la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad.8&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las afirmaciones anteriores merecen este desarrollo: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El agua siempre ha estado en el coraz\u00f3n de los hombre y en la base de las civilizaciones. Se puede pasar varios d\u00edas sin comer, pero sin beber es imposible sobrevivir unos pocos. En el cuerpo humano el 96% de la linfa es agua, hay el 80% en la sangre, las dos terceras partes de los tejidos tambi\u00e9n contienen agua. Un proverbio usbeko ense\u00f1a: que no es rico quien posee tierra sino quien tiene agua. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las culturas est\u00e1n \u00edntimamente ligadas al concepto del agua. En la Muisca,Bach\u00fae surge en una de las ocho lagunas de Iguaque9 , sobre los p\u00e1ramos, a m\u00e1s de tres mil metros de altitud, lagunas peque\u00f1as, expresi\u00f3n del nacimiento de una raza. Mas grandiosidad tiene el mito de Titikaka en los albores del imperio Inka. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 Pero no se trata solamente de lo m\u00edtico, es importante analizar lo jur\u00eddico, para desentra\u00f1ar si puede haber o no propiedad sobre el agua dulce. Se puede hacer esta disquisici\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Antiguamente, antes de la Independencia de la Nueva Granada, agua y le\u00f1a eran propiedad de los Municipios. Pertenec\u00edan a la c\u00e9lula municipal, a los ejidos. Precisamente agua y le\u00f1a conformaban LOS PROPIOS de la Municipalidad.10&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde la Constituci\u00f3n de C\u00facuta en 1821 se habla de la Naci\u00f3n Colombiana. En 1858 el concepto de Naci\u00f3n se predicaba a la Confederaci\u00f3n de los Estados de Antioquia, Bolivar, Boyac\u00e1, Cauca, Cundinamarca, Magdalena, Panam\u00e1 y Santander, y al se\u00f1alarse cu\u00e1les ser\u00edan los bienes de la confederaci\u00f3n, (Art. 60) se habla de vertientes saladas y no del agua dulce. En 1863, con un estado m\u00e1s, Tolima, los bienes pasaron a ser de los Estados Unidos de Colombia. Y, en la Constituci\u00f3n de 1886 se habl\u00f3 de que &#8220;El territorio, con los bienes p\u00fablicos que de \u00e9l forma parte, pertenece, \u00fanicamente a la Naci\u00f3n&#8221;. Algunos consideraron que en bienes p\u00fablicos est\u00e1n los bienes fiscales y de uso p\u00fablico. Es decir, en forma imperceptible el dominio del agua dulce pas\u00f3 a la Naci\u00f3n, sin disposici\u00f3n constitucional que lo estableciera en aqu\u00e9l entonces. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro que seg\u00fan el C\u00f3digo Civil las aguas son de propiedad particular y de uso p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 677 dice: &#8220;Los r\u00edos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Uni\u00f3n, de uso p\u00fablico en los respectivos territorios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Except\u00faase las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad: su propiedad, uso y goce pertenecen a los due\u00f1os de las riberas, y pagan con \u00e9sto a los herederos y dem\u00e1s sucesores de los due\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad a la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Civil se dictaron leyes y decretos importantes. Sobre el tema la propiedad del agua vale la pena resaltar la Ley 113 de 1928, la Ley 109 de 1936 y el Decreto 1381 de 1940. Sin embargo, lo contenido en tales disposiciones pierde actualidad ante el C\u00f3digo de Recursos Naturales (Decreto 2811 de 1974) y el Decreto 1541 de 1978. &nbsp;<\/p>\n<p>Lograr la preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n del ambiente y la conservaci\u00f3n mejoramiento y utilizaci\u00f3n racional de los recursos naturales renovables, seg\u00fan criterios de equidad que aseguren el desarrollo arm\u00f3nico del hombre y de dichos recursos, la disponibilidad permanente de \u00e9stos&#8230; (Art. 2\u00ba Decreto 2811 de 1974). &nbsp;<\/p>\n<p>El Art. 2\u00ba de la Ley 23 dice concretamente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El medio ambiente es un patrimonio com\u00fan: por lo tanto su mejoramiento y conservaci\u00f3n son actividades de utilidad, en las que deber\u00e1n participar el Estado y los particulares. Para efectos de la presente Ley, se entender\u00e1 que el medio ambiente est\u00e1 constitu\u00eddo por la atm\u00f3sfera y los &#8220;recursos naturales renovables&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y el Art. 3\u00ba del Decreto 2811 ubica el agua dentro de los recursos naturales renovables&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, las aguas en su mayor\u00eda son de dominio p\u00fablico, y algunas muy escasas de dominio privado. El Estado es propietario de los cauces y de todo aquello que trata el art\u00edculo 83 del Decreto 2811 de 1974 y tambi\u00e9n es due\u00f1o de aguas termales y minerales. Y, trat\u00e1ndose de agua dulce, \u00e9sta, como recurso natural renovable que es, merece protecci\u00f3n especialmete en su nacimiento que hoy mas que nunca es factor de equilibrio ecol\u00f3gico. &nbsp;<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n anterior tiene mayor fuerza cuando la Constituci\u00f3n del 91 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 332 que el Estado es propietario de los recursos naturales no renovables y ya se dijo que el agua es uno de \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 Ahora se analizar\u00e1 el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano. El art\u00edculo 366 expresamente dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado. Ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Vistos los derechos sobre el agua y la necesidad de mantener el equilibrio ecol\u00f3gico, queda por analizar cu\u00e1les ser\u00e1n los derechos, y tambi\u00e9n los deberes, de quien no teniendo ning\u00fan dominio sobre el agua es propietario de un fundo donde nacen aguas de uso p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 Es principio ambiental establecido en la Ley 99 de 1993, art. 1\u00ba, la PROTECCION ESPECIAL de los nacimientos de agua. Esto repercute en el eficaz servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto. La anterior protecci\u00f3n legal tiene entre otros fundamentos el art\u00edculo 332 de la C. P. en la parte que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan el ambiente, el inter\u00e9s social y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta misma raz\u00f3n se es muy exigente en el control de las actividades econ\u00f3micas que se desarrollan en sitios que por expresi\u00f3n natural son fuentes originales de agua. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 90 del Decreto 1594 de 1984 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ning\u00fan caso se permitir\u00e1n vertimientos de residuos liquidos que alteren las caracter\u00edsticas existentes en un cuerpo de agua que lo hacen apto para todos los usos se\u00f1alados en el presente decreto&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La perentor\u00eda orden la repite el art\u00edculo 91: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se admite ning\u00fan tipo de vertimiento: &nbsp;<\/p>\n<p>a- En las cabeceras de las fuentes de agua&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal exigencia busca impedir que factores extra\u00f1os a la misma naturaleza afecten las calidades originales del agua. &nbsp;<\/p>\n<p>Es obvio que bajo ning\u00fan aspecto pueda quedar por fuera de la prohibici\u00f3n el vertimiento de materias fecales. Ser\u00eda inaudito que se permitiera la recepci\u00f3n de un porcentaje &#8220;aceptable&#8221; de materias fecales en los nacimientos de agua. La duda que puede surgir en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 38 del citado decreto 1594 de 1984, en cuanto fija en 2.000 microorganismos de coliformes fecales por 100 ml. como cantidad que permite un tratamiento convencional para que la calidad de agua pueda destinarse al consumo humano, es, como el decreto lo titula un &#8220;criterio de calidad&#8221; y nunca una patente de corso para que a sabiendas y permanentemente se contagie un nacimiento de agua con excrementos de cerdos. Si la naturaleza hace brotar agua pura no hay justificaci\u00f3n alguna para que en la propia fuente y en el trayecto hasta la bocatoma del acueducto un ser humano la degrade con la disculpa de ser el due\u00f1o del inmueble donde el agua nace.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si cerca a un nacimiento de agua se monta un proyecto agro-industrial, es indispensable, y as\u00ed lo se\u00f1ala la ley, que previamente a su funcionamiento haya licencia sanitaria y permiso de vertimiento y por hoy LICENCIA ECOLOGICA. Por vias de hecho no puede dejarse de lado el cumplimiento de estas exigencias que contribuyan a la salud de la comunidad y al respeto a la naturaleza. El art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;habla precisamente de que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n de cumplir con la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad no significa una carga desigual para el due\u00f1o del predio donde nacen aguas p\u00fablicas sino la expresi\u00f3n de una de las formas de ver el principio de igualdad: la igualdad como diferenciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha dicho al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta permite conferir un trato distinto a diferentes personas siempre que se den las siguientes condiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1- En primer lugar, que las personas se encuentren efectivamente en distinta situaci\u00f3n de hecho; &nbsp;<\/p>\n<p>2- En segundo lugar, que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad; &nbsp;<\/p>\n<p>3- En Tercer lugar, que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales; &nbsp;<\/p>\n<p>4- En cuarto lugar, que el supuesto de hecho-esto es, la diferencia de situaci\u00f3n, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre si o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna; &nbsp;<\/p>\n<p>-Y en quinto lugar, que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jur\u00eddica que constituye el trato no guarde una absoluta desproporci\u00f3n con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican. &nbsp;<\/p>\n<p>Si concurren pues estas cinco circunstancias, el trato diferente ser\u00e1 admisible y por ello constitutivo de una diferenciaci\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima; en caso contrario, el otorgar un trato desigual ser\u00e1 una discriminaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n.&#8221;11&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es interesante anotar que esta faceta de trato diferente ya era admitida en la Recopilaci\u00f3n de las leyes de los Reinos de las Indias. Se estableci\u00f3 en un caso menos grave al de la afectaci\u00f3n de nacimiento de agua: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Porque las estancias de ganado vacuno, yaguas, puercos, y otros mayores y menores, hacen gran da\u00f1o en los maizales de los Indios, y especialmente el que anda apartado, y sin guarda. Mandamos que no se den estancias en partes y lugares de donde puedan resultar da\u00f1os, y no pudi\u00e9ndode escusar, sean lexos de los Pueblos de Indios, y sus sementeras, pues para los ganados hay tierras apartadas y yerbas donde pastorear y pastar sin perjuicio, y las justicias hagan, que los due\u00f1os del ganado, e interesados en el bien p\u00fablico, pongan tantos Pastores, y guardas, que basten a evitar da\u00f1o, y en caso de que algo sucediere, le hagan satisfacer&#8221; (Ley XII, T\u00edtulo XII, Libro IV). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ordenamos. Que las estancias de ganado mayor no se puedan situar dentro de legua y media de las Reducciones antiguas: y las de ganado menor media legua: y en las Reducciones, que de nuevo se hicieren, haya de ser el t\u00e9rmino dos veces tanto, pena de p\u00e9rdida de la estancia, y mitad del ganado, que en ella hubiere, y todos los due\u00f1os le tengan con buena guarda, pena de pagar da\u00f1o, que hicieren: y los Indios pueden matar el ganado que entrare en su tierra sin pena alguna&#8230;&#8221; (Ley XX, T\u00edtulo III, Libro VI). &nbsp;<\/p>\n<p>El propietario de un predio donde brotan naturalmente aguas para el consumo de la comunidad no puede abusar de su propiedad en menoscabo de la pureza del agua y esta l\u00f3gica restricci\u00f3n establece una diferencia con otros predios que no tengan tal caracter\u00edstica, diferencia razonable, proporcionada, motivada por situaciones de hecho, que apunta a una finalidad social y que, en \u00faltimas, responde al principio de la EQUIDAD dentro de un proceso de desarrollo sostenible. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa funci\u00f3n social de la propiedad tambi\u00e9n aparece expresada en la Ley 142 de 1994 que en su art\u00edculo 11 dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para cumplir con la funci\u00f3n social de la propiedad, las entidades que prestan servicios tienen las siguientes obligaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>11.5 Cumplir con su funci\u00f3n ecol\u00f3gica&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 Se permite la intervenci\u00f3n del Estado en los servicios p\u00fablicos para garantizar la calidad del bien objeto del servicio p\u00fablico (art. 2\u00ba Ley 142 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero no s\u00f3lo es el Estado el que interviene en la b\u00fasqueda de un ambiente sano. El art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n dice que &#8220;La Ley garantizar\u00e1 la PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD EN LAS DECISIONES que puedan afectarlo&#8221; y el art. 369 ibidem establece los &#8220;comites de desarrollo y control social de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay varias oportunidades de participaci\u00f3n ciudadana ya se\u00f1aladas en la ley, por ejemplo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 49 de la Ley 99 de 1993 establece la obligatoriedad de la Licencia ambiental cuando se trata de obras que puedan producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente y el art\u00edculo 72 ibidem permite que antes del otorgamiento de esa licencia se efect\u00fae una audiencia p\u00fablica administrativa reglamentada por la misma norma. En la audiencia pueden intervenir todos los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 62 de la Ley 142 de 1994 organiza los comit\u00e9s de desarrollo y control social de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que eligir\u00e1 un VOCAL de CONTROL cuyas funciones las establece el art\u00edculo 62 de tal Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Es la participaci\u00f3n de la comunidad la mejor garant\u00eda para la eficacia de la prestaci\u00f3n del servicio, lo cual no excluye el empleo de medidas coercitivas por parte de las autoridades cuando se contamina el agua destinada al consumo humano, es m\u00e1s, el C\u00f3digo Penal, art\u00edculo 205 tipifica esta acci\u00f3n como delito y establece un castigo de uno a cinco a\u00f1os de prisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, si la contaminaci\u00f3n afecta a las personas, el responsable deber\u00e1 resarcir el perjuicio contribuyendo a la recuperaci\u00f3n de la salud de los afectados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con todas estas medidas se neutraliza el riesgo que para la salud y los recursos naturales implica el contaminar los nacimientos de agua. &nbsp;<\/p>\n<p>CASO CONCRETO &nbsp;<\/p>\n<p>Los habitantes de los Llanos de Cuiv\u00e1 tienen un acuedudcto para su comunidad. El agua les llegaba pura hasta cuando Alvaro V\u00e1squez construy\u00f3 una porqueriza que vierte los excrementos de 70 cerdos en los nacimientos de agua. &nbsp;<\/p>\n<p>Los usuarios del agua afirman que sufren grave perjuicio porque la contaminaci\u00f3n afecta su salud, en especial la de los ni\u00f1os, efectivamente, doce menores de edad que el m\u00e9dico examin\u00f3 resultaron todos ellos afectados por dermatomicosis. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e1squez se hab\u00eda comprometido por escrito a instalar un biodigestor, lo cual no cumpli\u00f3. Se aspiraba con ello evitar el vertimiento de elementos degradantes en los nacimientos de aguas p\u00fablicas. Nadie ha puesto en tela de juicio, ni podr\u00eda hacerlo, que el agua quede contamida por esas materias fecales. &nbsp;<\/p>\n<p>Instaurada la tutela por dos centenares de personas que exig\u00edan la protecci\u00f3n de su derecho a la salud, surgen dos posiciones dentro de quienes leen los numerosos ex\u00e1menes de laboratorio que se le hicieron a las aguas (tanto en las fuentes como en su circulaci\u00f3n hasta la bocatoma). Para la minor\u00eda (una profesora y una perito) la existencia de materias fecales en el agua examinada no tiene problema porque se trata de una cantidad aceptable que con quince minutos de hervor torna el agua en potable. Para la mayor\u00eda (el m\u00e9dico de la localidad, funcionarios del Servicio Seccional de Salud y del Inderena) el agua se califica como RECHAZADA, no potable y se considera que es alto el porcentaje de materias fecales en el l\u00edquido. Curiosamente, la discrepancia de los t\u00e9cnicos radica en la cantidad de materias fecales que puede portar el agua para el consumo humano. Ninguno de ellos se plantea si es admisible que un agua que nace pura, puede ser contaminada en su misma fuente con excrementos de cerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los jueces de tutela, por el contrario, ponen de presente que no puede haber vertimientos en los nacimientos de agua. Y esto es apenas obvio, no solo porque lo diga la ley, sino, especialmente, porque no es equitativo afectar la pureza del agua dulce en el lugar de su nacimiento, ya que esto atenta gravemente contra la salud de quien la consume y constituye adicionalmente una acci\u00f3n depredadora que altera el equilibrio de lo que produce la naturaleza tanto para el uso de los actuales usuarios como para generaciones posteriores que tienen derecho a encontrar una pol\u00edtica de protecci\u00f3n a algo tan importante como es el consumo normal de agua pura. &nbsp;<\/p>\n<p>La radicalidad de la norma que prohibe el vertimiento no solo en los nacimientos sino en el trayecto hasta la bocatoma, antes de entrar al acueducto, hace suponer que no se le pod\u00eda otorgar a Alvaro V\u00e1squez permiso de vertimiento ya que \u00e9ste era un requisito indispensable para construir su porqueriza. En realidad, el permiso nunca se le di\u00f3. Pero el levant\u00f3 la porqueriza y principi\u00f3 a a funcionar en contra de lo reglamento y hay constancia en el expediente de que el proyecto es el de agrandar la porqueriza para doscientos cerdos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco obtuvo licencia sanitaria, ni menos la licencia ambiental establecida en la Ley 99 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Si los excrementos de los animales llegan permanentemente por efectos de la lluvia y de la inclinaci\u00f3n del terreno, es decir por leyes f\u00edsicas, a los sitios donde nacen las aguas y al trayecto de la fuente a la bocatoma, es evidente que el agua recibe materias fecales. No es por caso fortuito que el agua se contamina, lo es porque el se\u00f1or V\u00e1squez antepone el lucro de su &#8220;cochera&#8221; al derecho que tienen los usuarios de consumir agua potable. Y si la comunidad ve que por esta raz\u00f3n no solamente tienen que tomar agua con excrementos de cerdo sino que sus peque\u00f1os hijos sufren afecciones en la piel y enfermedades gastrointestinales queda suficientemente claro que m\u00e1s que hacer cumplir un reglamento se trata es de proteger el derecho a la salud violado por un particular que tiene la obligaci\u00f3n de respetar la manera natural y pura como el agua brota. El se\u00f1or V\u00e1squez debe entender que la propiedad tiene una funci\u00f3n ecol\u00f3gica y que el inter\u00e9s de una comunidad a defender su salud est\u00e1 por encima del inter\u00e9s econ\u00f3mico del due\u00f1o del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1 de recibo la justificaci\u00f3n de que si el agua se hierve por quince minutos desaparece la contaminaci\u00f3n y por ende la posibilidad de instaurar la tutela como protecci\u00f3n al derecho fundamental a la salud? &nbsp;<\/p>\n<p>La porqueriza del se\u00f1or V\u00e1squez en ning\u00fan momento puede vertir los excrementos de los cerdos en los nacimientos de agua que hay en sus predios. &nbsp;<\/p>\n<p>La alternativa es clara: O pone barreras naturales y artificiales entre las fuentes de agua y sus instalaciones agroindustriales si quiere que estas \u00faltimas funcionen, o, mientras esto no ocurra no puede funcionar la porqueriza porque las aguas se contaminan y quienes usan las aguas ven perjudicada su salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante el antecedente de que se le permitiera a V\u00e1squez pagar los derechos fiscales antes de otorg\u00e1rsele la licencia de sanidad y de que no hicieron nada las autoridades ante la violaci\u00f3n del reglamento y ante el perjuicio que se ocasion\u00f3 a una comunidad, se torna indispensable rodear de efectivos mecanismos legales la protecci\u00f3n real al derecho a la salud de los habitantes de los Llanos de Cuiv\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el cumplimiento de esta sentencia no se puede trasladar al Inspector de Polic\u00eda como lo decidi\u00f3 el ad-quem, ser\u00e1 el mismo Juez de tutela quien velar\u00e1 por su efectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>El Inspector de Polic\u00eda y los dem\u00e1s funcionarios encargados de la protecci\u00f3n del medio ambiente y de los servicios p\u00fablicos domiciliarios ciumplir\u00e1n con las funciones que les corresponda, pero ello no obsta para que la Corte oficie al Ministerio del Medio Ambiente para que su presencia contribuya a la defensa de la naturaleza y a la defensa del usuario. Este mismo Ministerio tomar\u00e1 las medidas adecuadas para que la comunidad sea suficientemente ilustrada de sus derechos constitucionales respecto a mecanismos de participaci\u00f3n legalmente establecidos en la Ley 99de 1993 y en Ley 142 de 1994, entre ellos: la elecci\u00f3n de VOCAL DE CONTROL por el Comit\u00e9 de desarrollo y control social con las importantes atribuciones de examinar todo lo que tenga que ver con el servicio p\u00fablico domiciliario y est\u00e1 la posibilidad de que se convoque a Audiencia P\u00fablica Adminsitrativa previa a decisiones sobre licencia ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no puede obligar a que se empleen estos mecanismos porque ellos deben surgir del accionar de la comunidad, pero, teniendo en consideraci\u00f3n que este problema de la degradaci\u00f3n del agua en su propia fuente ocurre en muchas partes del pa\u00eds, a manera de llamamiento en prevenci\u00f3n le dir\u00e1 al Ministerio del Medio ambiente que ponga en conocimiento de los habitantes de los Llanos de Cuiv\u00e1 y de todas las comunidades que estime conveniente la operatividad de estos instrumentos jur\u00eddicos inspirados en el esp\u00edtitu de la Constituci\u00f3n del 91. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como ya lo hab\u00eda se\u00f1alado la Juez de Primera Instancia, la contaminaci\u00f3n del agua destinada al consumo humano est\u00e1 tipificada como delito por el art\u00edculo 205 del C\u00f3digo Penal entonces deber\u00e1 enviarse copia de esta sentencia a los instructores penales correspondientes para que se inicie la investigaci\u00f3n a que hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, comprobado que los doce ni\u00f1os examinados fueron afectados en su salud, le corresponder\u00e1 al infractor Alvaro V\u00e1squez sufragar la atenci\u00f3n m\u00e9dica de los menores para que sean curados. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- Conf\u00edrmanse las sentencias de los Juzgados Civil Municipal y Civil del Circuito de Yarumal, proferidas en la presente acci\u00f3n en cuanto tutelaron el derecho a la salud de los solicitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Consecuencialmente, ord\u00e9nase al ciudadano ALVARO VASQUEZ suspender, en el t\u00e9rmino de doce horas, si es que a\u00fan no lo ha hecho pese a los fallos de los jueces de tutela, el funcionamiento de la porqueriza que tiene en el predio donde se encuentran los nacimientos de agua que consumen los habitantes de los llanos de Cuiv\u00e1, en Yamural, y hasta tanto no ejecute las obras que realmente impidan la llegada de materias fecales a dichas fuentes y previo el lleno las licencias sanitarias y ambientales correspondientes que garanticen la pureza del agua desde el nacimiento hasta la bocatoma. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- El Juzgado Civil Municipal de Yarumal velar\u00e1 por el estricto cumplimiento de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- Comun\u00edquese al Ministerio del Medio Ambiente lo decidido en este fallo para que se tomen las medias indicadas en la parte motiva de esta providencia, haci\u00e9ndole conocer a la comunidad el derecho constitucional de participaci\u00f3n expresado en mecanismos como el de VOCAL DE CONTROL designado por el COMITE DE DESARROLLO Y CONTROL SOCIAL DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS y el de realizaci\u00f3n de AUDIENCIA PUBLICA como tr\u00e1mite para licencia ambiental por estar de por medio el impacto al medio ambiente y a los recursos naturales renovables. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO.- Env\u00edese copia de este fallo a la Fiscal\u00eda en Yarumal (Unidad de Investigaci\u00f3n Previa) para que, si lo estima pertinente, se inicie la acci\u00f3n penal correspondiente por el delito de contaminaci\u00f3n de aguas. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO.- El ciudadano Alvaro V\u00e1squez cubrir\u00e1 el servicio m\u00e9dico correspondiente de los menores afectados en su salud y cuyos nombres aparecen en este expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEPTIMO.- Por Secretar\u00eda, comun\u00edquese al Juzgado Civil Municipal de Yarumal, para efectos del art\u00edculo 36 del Decreto No. 2591 de 1991 y al Defensor del pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>Notifiquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Es interesante, recordar que tal sentencia, en su parte resolutiva dice: &#8220;Primero.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresi\u00f3n &#8220;para proteger los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 &nbsp;y 38 de la Constituci\u00f3n&#8221;, que se declara INEXEQUIBLE. Debe entenderse que la acci\u00f3n de tutela procede siempre contra el particular que est\u00e9 prestando cualquier servicio p\u00fablico, y por la violaci\u00f3n de cualquier derecho constitucional fundamental. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresi\u00f3n &#8220;para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda&#8221;, que se declara INEXEQUIBLE. Debe entenderse que la acci\u00f3n de tutela procede siempre contra el particular que est\u00e9 prestando cualquier servicio &nbsp;p\u00fablico, y por la violaci\u00f3n de cualquier derecho constitucional fundamental. Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresi\u00f3n &#8220;la vida o la integridad de&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-134 de 1994, Ponente Dr. Valdimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>4 ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia T-219, Ponente Dr. Edaurdo Cifuentes. &nbsp;<\/p>\n<p>7 T- 463 de 1994, Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>8 La Declaraci\u00f3n Universal de los derechos de los pueblos, Argel 4 de julio de 1976, dice en su art\u00edculo 16: &#8220;Todo pueblo tiene derecho a la conservaci\u00f3n, la protecci\u00f3n y el mejoramiento de su medio ambiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Por descuido del hombre han muerto varias de esas lagunas. &nbsp;<\/p>\n<p>10 En los poblados peque\u00f1os realmente no se palpaba problema porque la mayor\u00eda de las casas ten\u00edan su &#8220;solar&#8221; con peque\u00f1as &#8220;manas&#8221;. Y, no faltaba a la orilla de los caminos el &#8220;chorro de agua&#8221;, sin que a nadie se le ocurriera pensar siquiera que el agua para el uso dom\u00e9stico pudiera pertenecer a persona alguna. Esta realidad se mantuvo hasta mediados del presente siglo. &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00edan existir problemas en cuanto a regad\u00edo y por eso en las escrituras p\u00fablicas se insist\u00eda con frecuencia en la propiedad de la &#8220;tomas de agua&#8221; o &#8220;nacimientos de agua&#8221;, de ahi las servidumbres de agua, pero fundamentalmente se refer\u00edan a la propiedad inmobiliaria rural y al aprovechamiento del agua para fines agr\u00edcolas. Sobre agua potable no hab\u00eda discusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia C-530\/93. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-523-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-523\/94 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Pluralidad de solicitudes &nbsp; La solicitud de tutela puede ser presentada por un n\u00famero plural de personas, sin que sea indispensable que el juzgado ponga la nota de presentaci\u00f3n de todos y cada uno de los firmantes. 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