{"id":13780,"date":"2024-06-04T15:58:29","date_gmt":"2024-06-04T15:58:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-780-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:29","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:29","slug":"t-780-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-780-06\/","title":{"rendered":"T-780-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-780\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA-Caso de nulidad de elecci\u00f3n de Alcalde\/DERECHO A PARTICIPAR EN LA CONFORMACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO-Legitimaci\u00f3n para interponer tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todos los ciudadanos son titulares del derecho a la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, por lo cual quienes presentan la acci\u00f3n de tutela se encuentran legitimados para interponerla si consideran que han sido vulnerados sus derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica. Adem\u00e1s en el expediente se demostr\u00f3 que la afectada coadyuv\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela en escrito que present\u00f3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Car\u00e1cter excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION EN PROCESO ELECTORAL-Interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 357 del C de P.C. y no del art\u00edculo 352\/RECURSO DE APELACION EN PROCESO ELECTORAL-De acuerdo a interpretaci\u00f3n hecha por Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado se acepta que no se sustente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia que se demanda el Consejo de Estado se refiri\u00f3 a todos los cargos propuestos por el demandante en la acci\u00f3n de nulidad electoral, considerando viables algunos de ellos. En tal sentido, el Consejo de Estado no ha realizado una interpretaci\u00f3n ni aplicaci\u00f3n normativa de la cual de ninguna manera se puede colegir irrazonabilidad, en tanto sigui\u00f3 su propia jurisprudencia y analiz\u00f3 el alcance del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en lugar del 352, para luego proceder a su aplicaci\u00f3n en t\u00e9rminos del inter\u00e9s superior de los ciudadanos y de la responsabilidad de quienes llegan ocupar cargos en la administraci\u00f3n p\u00fablica. Ante el vac\u00edo normativo, el Consejo de Estado entendi\u00f3 que deb\u00eda aplicarse el 357 y no el 352 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En t\u00e9rminos razonables, no puede exig\u00edrsele al Consejo de Estado, m\u00e1ximo int\u00e9rprete de la normatividad de lo contencioso administrativo, que aplique una norma que para el caso no est\u00e1 claramente determinada, en tanto el C\u00f3digo Contencioso Administrativo no establece un precepto espec\u00edfico para el caso concreto, procediendo entonces la remisi\u00f3n a las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, en tal caso, el Consejo de Estado entendi\u00f3 que en beneficio del apelante deb\u00eda aplicar el 357 del referido estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Caso en que no se presenta en sentencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado\/INHABILIDADES DE ALCALDE-Funciones implicaban ejercicio de autoridad civil y administrativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que con tal decisi\u00f3n no se ha generado ninguna v\u00eda de hecho, en tanto la Secci\u00f3n Quinta analiz\u00f3 todas y cada una de las pruebas aportadas y con sustento en su propia jurisprudencia decidi\u00f3 que la se\u00f1ora, hab\u00eda incurrido en causal de inhabilidad para desempe\u00f1ar el cargo de alcaldesa del municipio de San Pelayo. La Secci\u00f3n Quinta argument\u00f3 que, con base en los documentos enviados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, se estableci\u00f3 que las funciones que ejerci\u00f3 la se\u00f1ora, s\u00ed implican el ejercicio de autoridad civil y administrativa, conforme a los art\u00edculos 188 y 190 de la Ley 136 de 1994, acorde adem\u00e1s con la jurisprudencia de la propia Secci\u00f3n. Explic\u00f3 que las funciones de representar legal o judicialmente a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Educaci\u00f3n -, y cumplir las funciones que le asignen las normas vigentes relacionadas con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, implican dicho ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1328547 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado. Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, catorce (14) d\u00edas de septiembre de (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Manuel Jos\u00e9 Cepeda y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en proceso de revisi\u00f3n al fallo de tutela adoptado por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de fecha 23 de febrero de 2006, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por los se\u00f1ores Roberto Garc\u00eda Soto y otros, contra el fallo de fecha 13 de octubre de 2005, emanado de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 5, acept\u00f3 la insistencia presentada, para la revisi\u00f3n del expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de insistencia de revisi\u00f3n expresa que es importante el examen de este expediente, en tanto debe verificarse si los vac\u00edos normativos que existen en los procedimientos especiales deben suplirse con la normatividad del proceso administrativo ordinario, o debe acudirse a las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Y si existe legitimaci\u00f3n por activa de los ciudadanos para interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Roberto E. Garc\u00eda Soto, Ricardo M. Banda Arteaga, Jos\u00e9 M. Gallego Romero, y \u00c1lvaro Retro Mu\u00f1oz, interponen la acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado por haber incurrido en v\u00eda de hecho al proferir la sentencia del 13 de Octubre de 2005, mediante la cual declar\u00f3 la nulidad del acto que eligi\u00f3 a la se\u00f1ora Carmen Alicia Rubio de Esquivel, como alcaldesa del municipio de San Pelayo, departamento de C\u00f3rdoba, para el periodo 2004 \u2013 2007. Sostienen los tutelantes que el fallo vulnera los derechos constitucionales fundamentales de la elegida y de los ciudadanos que ejercieron el derecho al voto. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 26 de octubre de 2003, San Pelayo, C\u00f3rdoba, eligi\u00f3 a la se\u00f1ora Carmen Alicia Rubio de Esquivel, como alcaldesa de su municipio, para el periodo 2004-2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Luis Enrique Lengua P\u00e1ez, solicit\u00f3 al Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual se declar\u00f3 elegida a la se\u00f1ora Carmen Alicia Rubio de Esquivel como alcaldesa del municipio de San Pelayo, por existir vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 37 de la Ley 617 de 2000, que modific\u00f3 el 95 de la Ley 136 de 1994, por incurrir en la inhabilidad para ejercer cargos p\u00fablicos, en tanto en los 12 meses anteriores a la elecci\u00f3n, la citada se\u00f1ora se hab\u00eda desempe\u00f1ado como Representante del Ministro de Educaci\u00f3n Nacional para los departamentos de C\u00f3rdoba y Sucre, cargo a trav\u00e9s del cual ejerci\u00f3 autoridad civil y administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Explican que el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba mediante sentencia de diciembre 15 de 2005 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El demandante apel\u00f3 la sentencia, pero \u00fanicamente manifest\u00f3 que \u201capelaba\u201d sin sustentarlo ante el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba ni ante la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Del recurso de apelaci\u00f3n conoci\u00f3 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que sostuvo que a pesar de que el actor no hab\u00eda sustentado el recurso de apelaci\u00f3n, \u00e9ste era procedente al dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por remisi\u00f3n del art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. En tal sentido, la citada Secci\u00f3n mencion\u00f3 que la impugnaci\u00f3n se entend\u00eda interpuesta en lo desfavorable al apelante, y bajo este argumento decidi\u00f3 la apelaci\u00f3n revocando el fallo de primera instancia y accediendo a las s\u00faplicas de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En cuanto al estudio de la inhabilidad, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado asegur\u00f3 que la alcaldesa hab\u00eda ejercido autoridad civil y administrativa cuando se desempe\u00f1\u00f3 como representante del Ministro de Educaci\u00f3n Nacional para los departamentos de C\u00f3rdoba y Sucre, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 188 y 190 de la Ley 136 de 1994, por cuanto el art\u00edculo 180 de la Ley 115 de 1995 le otorga la funci\u00f3n de reconocer prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Los tutelantes sostienen que la sentencia no puede ser impugnada en tanto no existe otro medio de defensa. Explican que no procede la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de s\u00faplica, que como mecanismo procesal proced\u00eda contra esta clase de providencias, pero fue derogado de manera expresa por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 954 del 27 de abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Tampoco es posible interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n establecido en el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, pues si bien se trata de una sentencia ejecutoriada proferida por una Secci\u00f3n del Consejo de Estado, ninguna de las causales que en forma taxativa contempla el art\u00edculo 188 del referido estatuto, encuadra dentro de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se expone en esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Sostienen que se encuentran ante un perjuicio irremediable, pues de hacerse efectiva la sentencia que declara la nulidad de la elecci\u00f3n no podr\u00eda seguir ejerciendo el mandato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostienen que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, org\u00e1nico y procedimental, en tanto vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Carmen Alicia Rubio de Esquivel al decidir el recurso de apelaci\u00f3n contra expresa prohibici\u00f3n legal, acudiendo a posiciones subjetivas. Sostiene que la actuaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta, dista de ser una aplicaci\u00f3n normativa razonable y est\u00e1 apartada por completo de la disposici\u00f3n especial que regula el recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Argumentan que no era necesario acudir al art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para llenar el aparente vac\u00edo que surg\u00eda del silencio del recurrente. Entienden los tutelantes que una cosa es interpretar la voluntad del impugnante cuando su escrito ofrece duda y otra es que, frente a la exigencia puntual de la sustentaci\u00f3n el operador judicial, se aparte del mandato de la ley para suplir esa carga y obviar el requisito impuesto como presupuesto de procedibilidad de la actuaci\u00f3n y de la competencia del Juez de segunda instancia. Es diferente sustentar el recurso en forma concreta, que no hacerlo; como tambi\u00e9n es diferente manifestar escuetamente que se apela para sustentar ante el superior sin que finalmente se cumpla con esa carga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Explican que existe norma expresa que regula el recurso de apelaci\u00f3n en los procesos de nulidad electoral y, por tanto, la remisi\u00f3n que hace la Secci\u00f3n Quinta con base en el art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, para justificar la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y darle curso a la impugnaci\u00f3n, es caprichosa. As\u00ed las cosas, tanto el inciso segundo del art\u00edculo 212 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo como el par\u00e1grafo 1\u00b0 del 352 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -normas especiales- son claros, precisos y puntuales al imponer como requisito de procedibilidad del recurso la sustentaci\u00f3n, por manera que aplicar una norma diferente (el 357) cuando el apelante guard\u00f3 absoluto silencio, constituye una verdadera v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando el art\u00edculo 352 par\u00e1grafo 1\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, emplea la expresi\u00f3n &#8220;deber\u00e1&#8221;, se refiere a un imperativo. As\u00ed el art\u00edculo 357 del referido ordenamiento, lo que consagra es la limitaci\u00f3n del superior, denominada &#8220;no reformatio in pejus&#8221; frente a los motivos que esgrime el apelante, es decir, que la segunda instancia no puede agravar la situaci\u00f3n del recurrente, pero forzar la interpretaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n para hacerla decir lo que no es de derecho, impone una carga para el ciudadano desproporcionada, que viola flagrantemente el debido proceso y fija un asombroso precedente de inseguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. De igual forma, se refieren a la existencia de una violaci\u00f3n al debido proceso, en tanto la Secci\u00f3n Quinta efect\u00fao una caprichosa calificaci\u00f3n de una causal de inhabilidad y determin\u00f3 que la se\u00f1ora Carmen Alicia Rubio de Esquivel se encontraba inhabilitada para ejercer el cargo de alcaldesa del municipio de San Pelayo, C\u00f3rdoba y, por ello, anul\u00f3 su elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6. La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado consider\u00f3 que &#8220;La demandada incurri\u00f3 en la inhabilidad prevista en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 37 de la ley 617 de 2000, porque ejerci\u00f3 autoridad civil y administrativa dentro de los dos (sic) a\u00f1os anteriores a su elecci\u00f3n al desempe\u00f1arse como Representante del Ministro de Educaci\u00f3n C\u00f3digo 2215, Grado 17, en los departamentos de C\u00f3rdoba y Sucre, empleo p\u00fablico del orden nacional, en el que orden\u00f3 el pago de prestaciones sociales de empleados del magisterio, celebr\u00f3 contratos que deb\u00edan cumplirse o ejecutarse en el municipio de San Pelayo y ejerci\u00f3 funciones de control interno&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Contra la decisi\u00f3n de la citada Secci\u00f3n, los tutelantes exponen que, en primer lugar, no est\u00e1 dentro de las funciones del representante del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, conforme a la resoluci\u00f3n N\u00b0 2430 de 2001, la facultad de celebrar contratos, por lo que no est\u00e1 probado en el proceso que la se\u00f1ora Carmen Alicia Rubio de Esquivel, tuviese esa facultad y mucho menos que los hubiere celebrado. Adem\u00e1s sostiene que este cargo (el de representante), no implica el ejercicio de autoridad civil o administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Anotan que, de acuerdo con las funciones asignadas a la se\u00f1ora Carmen Alicia Rubio de Esquivel, como representante del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para los departamentos de C\u00f3rdoba y Sucre, no ten\u00eda el poder de mando para exigir obediencia por medio de la fuerza o coacci\u00f3n. Tampoco pod\u00eda nombrar y remover docentes adscritos a las instituciones educativas, pues no ten\u00eda la capacidad para designar y remover subalternos, conforme lo se\u00f1alan las Leyes 115 de 1994 y 60 de 1993. No se encontraba investida de la facultad de sancionar a los empleados de su dependencia ni a los docentes, en fin, la se\u00f1ora no ejerc\u00eda autoridad civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Consideran, en relaci\u00f3n con la autoridad administrativa, que no fue definida por el legislador expresamente y el Consejo de Estado la asimila como aquello dirigido a &#8220;Hacer que la administraci\u00f3n funcione, tambi\u00e9n ejerciendo mando y direcci\u00f3n sobre los \u00f3rganos del aparato administrativo, nombrando y removiendo sus agentes, celebrando contratos, supervigilando la prestaci\u00f3n de servicios, castigando infracciones al reglamento\u201d. As\u00ed, explican que para que el ejercicio de autoridad administrativa configure la inhabilidad prevista en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 37 de la Ley 617 de 2000, seg\u00fan lo ha mencionado el Consejo de Estado, en forma uniforme que \u00e9sta se presenta cuando el desempe\u00f1o de un cargo p\u00fablico otorga a su titular poder de mando, facultad decisoria y direcci\u00f3n de asuntos propios de la funci\u00f3n administrativa, y no cuando la intervenci\u00f3n del funcionario es compartida o limitada, es decir cuando la facultad decisoria no es aut\u00f3noma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. En este asunto, seg\u00fan los accionantes, la Secci\u00f3n Quinta deriv\u00f3 el ejercicio de autoridad administrativa por parte de la se\u00f1ora Carmen Alicia Rubio de Esquivel, de la facultad que ten\u00eda de reconocer las prestaciones sociales de los docentes, resultando absurdo que esa Secci\u00f3n para justificar su argumento y darle visos de legalidad a su interpretaci\u00f3n, diga que el reconocimiento de las prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponde de forma exclusiva al representante legal del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a pesar de que inmediatamente acepta que la resoluci\u00f3n que materializa dicho reconocimiento debe ser firmada por el Coordinador Regional de Prestaciones Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Refieren que las prestaciones sociales son derechos subjetivos que se reconocen, no se conceden, y tal derecho se materializa en un acto administrativo. \u00c9stos, como expresi\u00f3n de la voluntad de la administraci\u00f3n p\u00fablica pueden ser, entre otros, simples o complejos, por estar m\u00e1s o menos sujetos a cierta formalidad con el fin de producir efectos. El acto administrativo que &#8220;reconoce&#8221; una prestaci\u00f3n social a cargo del Fondo Nacional del Magisterio y a favor del docente vinculado es complejo, puesto que requiere la firma del represente del Ministro de Educaci\u00f3n y del Coordinador Regional de Prestaciones Sociales, sin una y otra el acto no produce efectos jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. El art\u00edculo 180 de la Ley 115 de 1995 no dice que el acto administrativo de reconocimiento &#8220;podr\u00e1&#8221; llevar la firma del Coordinador Regional de Prestaciones Sociales, sino que &#8220;llevar\u00e1&#8221; la firma de aqu\u00e9l, lo que hace de este requisito un presupuesto de forma y contenido insuperable e insustituible, es decir, sin el cual no puede predicarse el calificativo de &#8220;acto administrativo&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Si ello es as\u00ed, consideran los actores, ninguna potestad plena o aut\u00f3noma ten\u00eda la se\u00f1ora Carmen Alicia para reconocer en forma unilateral la prestaci\u00f3n social de estos servidores p\u00fablicos y, por ende, su funci\u00f3n no era suficiente \u201cpara desequilibrar al ciudadano potencialmente investido del derecho a elegir alcalde de San Pelayo C\u00f3rdoba en los t\u00e9rminos que exige el art\u00edculo 37 numeral 2\u00b0 de la ley 617 de 2000 para configurar la inhabilidad\u201d (transcripci\u00f3n textual). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Precisan, adem\u00e1s que lo complejo del acto administrativo de reconocimiento prestacional no deviene s\u00f3lo de la firma conjunta del representante y coordinador, sino del visto bueno obligatorio que le impartiera la Fiduciaria la Previsora, creada legalmente con este prop\u00f3sito por la Ley 91 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. El Decreto 1775 de 1990 en sus art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0, seg\u00fan aseveran, dispone que las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas del Magisterio, ser\u00e1n radicadas en la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional, siempre que re\u00fanan los requisitos establecidos en las normas reglamentarias. Solicitudes que ser\u00e1n estudiadas por la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo para verificar que la documentaci\u00f3n se ajusta a la ley, cumplido lo cual se proceder\u00e1 a efectuar la liquidaci\u00f3n respectiva con el visto bueno de la entidad fiduciaria. Aducen que sin la firma del Representante del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y del Coordinador Regional y sin el visto bueno de la Fiduciaria la Previsora la prestaci\u00f3n no se paga, y si no se paga, la liquidaci\u00f3n o el proyecto de liquidaci\u00f3n del representante del Ministro de Educaci\u00f3n no produce efecto alguno. Si ello es as\u00ed, no existe potestad decisoria plena y por ende inhabilidad capaz de hacer nula la elecci\u00f3n de la se\u00f1ora Carmen Alicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado motiv\u00f3 la sentencia haciendo aparecer el hecho como posible, pues las inhabilidades son aquellas expresamente consagradas en la Carta Pol\u00edtica y en la ley, de tal suerte que las mismas no se pueden hacer extensivas a otro tipo de situaciones, adem\u00e1s de que su interpretaci\u00f3n es restrictiva y que, frente a varias interpretaciones posibles, el operador judicial debe escoger aquella que menos limite el derecho fundamental de acceder en igualdad de condiciones a los cargos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. SOLICITUD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Amparar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad de la se\u00f1ora Carmen Alicia Rubio de Esquivel, vulnerados por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado al proferir la sentencia de octubre 13 de 2005 incurriendo en v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Declarar la nulidad de la actuaci\u00f3n a partir de la fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia, ordenando al Consejo de Estado que profiera la que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En subsidio, y teniendo en cuenta que el Consejo de Estado se ha negado sistem\u00e1ticamente a aceptar las acciones de tutela contra sentencias judiciales, solicitan que se declare la nulidad conforme a la petici\u00f3n anterior, para que como consecuencia, la sentencia de primera instancia quede ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. RESPUESTA A LA ACCI\u00d3N DE TUTELA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado da respuesta a la acci\u00f3n de tutela, y al respecto menciona la necesidad de precisar que el proceso de nulidad electoral es especial y que los art\u00edculos 250 y 251 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, no prev\u00e9n la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n; adem\u00e1s, la jurisprudencia de la Secci\u00f3n ha establecido que cuando el apelante no sustente el recurso se entender\u00e1 interpuesto en lo que le resulte desfavorable, tal como lo establece el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicable por remisi\u00f3n del art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. En el proceso electoral no rige la norma prevista para el proceso ordinario, que autoriza declarar desierto el recurso que no fuere sustentado dentro del t\u00e9rmino legal. Sustenta su argumento en diversas sentencias proferidas por esa Secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la demanda \u201cse orienta a dejar sin efecto una providencia judicial y contra \u00e9stas no procede la acci\u00f3n, tal como lo ha decidido en forma reiterada el Consejo de Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C. P. Rafael E. Osteau de Lafont Pianetta, el 23 de febrero de 2006 decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la tutela, vincul\u00f3 a la se\u00f1ora Carmen Alicia Rubio de Esquivel, mediante la providencia de 19 de diciembre de 2005 como tercera interesada en el asunto, se\u00f1ora que manifest\u00f3 que coadyuva la acci\u00f3n y aduce que la Secci\u00f3n Quinta asumi\u00f3 una competencia que no le correspond\u00eda, interpretando en forma caprichosa los art\u00edculos 212 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al suplir el sentido literal de la norma, vulnerando de esa forma el debido proceso. Advierte que a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n que se discute se supli\u00f3 oficiosamente la carga de sustentar el recurso acudiendo a una aparente pero grosera interpretaci\u00f3n, justificada con argumentos subjetivos amparados bajo el principio de la autonom\u00eda funcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el fallo de instancia, con una aclaraci\u00f3n de voto, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando va dirigida contra providencias judiciales, tal como desde el principio sostuvo el Consejo de Estado y luego precis\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-543 del 1\u00b0 de octubre de 1992, que en buena parte transcribe, mediante la cual declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes consideran que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, org\u00e1nico y procedimental, al proferir la sentencia de fecha 13 de octubre de 2005, mediante la cual revoc\u00f3 el nombramiento de la se\u00f1ora Carmen Alicia Rubio de Esquivel como alcaldesa del municipio de San Pelayo, C\u00f3rdoba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentan que la v\u00eda de hecho se refleja en que la citada Secci\u00f3n tramit\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n, sin que el mismo hubiere sido sustentado tal como lo exige el art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Sostiene que en su lugar acudi\u00f3 al art\u00edculo 357 de ese estatuto, disposici\u00f3n que no es aplicable al caso en estudio, en tanto este art\u00edculo se refiere a los l\u00edmites de actuaci\u00f3n que se le impone al juez en el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n y no al tr\u00e1mite del recurso en s\u00ed mismo. Para los tutelantes existe norma espec\u00edfica que obliga a la sustentaci\u00f3n del recurso esto es, el art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al igual que el 212 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, relacionado con la apelaci\u00f3n de sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aseguran que la Secci\u00f3n demandada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al declarar la nulidad de la elecci\u00f3n de la se\u00f1ora alcaldesa, en tanto consider\u00f3 que incurri\u00f3 en la inhabilidad prevista en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 37 de la Ley 617 de 2000 por cuanto desempe\u00f1\u00f3 autoridad civil y administrativa al ejercer el cargo de representante del Ministro de Educaci\u00f3n Nacional durante el a\u00f1o anterior a su elecci\u00f3n. Seg\u00fan el accionante, esta decisi\u00f3n resulta caprichosa en tanto la funci\u00f3n cumplida no implic\u00f3 el ejercicio de autoridad civil o administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe establecer si la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, dentro del proceso de nulidad electoral adelantado contra la se\u00f1ora Carmen Alicia Rubio de Esquivel y dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y no al 352 del mismo ordenamiento, para declarar la nulidad electoral con base en su interpretaci\u00f3n del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 37 de la Ley 617 de 2000, incurri\u00f3 en verdadera v\u00eda de hecho. Al efecto se debe examinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y la finalidad del r\u00e9gimen de inhabilidades para quienes aspiran a ocupar el cargo de alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Legitimaci\u00f3n para incoar la acci\u00f3n de tutela por el derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tanto en la solicitud de insistencia para seleccionar este asunto se hizo referencia al tema de la legitimidad para presentar acciones de tutela, dentro de los procesos de nulidad electoral, al se\u00f1alar que \u201cresulta importante que esta acci\u00f3n de tutela sea seleccionada para revisi\u00f3n con el fin de determinar con claridad lo siguiente: \u2026si existe legitimaci\u00f3n por activa de los ciudadanos para interponer acci\u00f3n de tutela en los casos en que se le impide acceder al cargo de elecci\u00f3n popular a quien obtuvo la votaci\u00f3n mayoritaria\u201d, debe decirse que todos los ciudadanos son titulares del derecho a la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, por lo cual quienes presentan la acci\u00f3n de tutela se encuentran legitimados para interponerla si consideran que han sido vulnerados sus derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica. Adem\u00e1s en el expediente se demostr\u00f3 que la afectada, se\u00f1ora Carmen Alicia Rubio de Esquivel, coadyuv\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela en escrito que present\u00f3 ante la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes afirmaron en la demanda de tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuienes presentamos esta ACCI\u00d3N DE TUTELA ejercimos el derecho pol\u00edtico de participaci\u00f3n mediante el voto directo, que se materializ\u00f3 en la jornada del 26 de octubre de 2003, fecha en la que elegimos a la se\u00f1ora CARMEN ALICIA RUBIO DE ESQUIVEL Alcalde de nuestro municipio para el periodo institucional 2004-2007, pues su programa de gesti\u00f3n result\u00f3 ser el que convenci\u00f3 a la mayor\u00eda del electorado de San Pelayo C\u00f3rdoba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La elecci\u00f3n de la se\u00f1ora CARMEN ALICIA RUBIO DE ESQUIVEL comporta entonces una doble connotaci\u00f3n seg\u00fan los alcances del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues garantiza el derecho de elegir de los ciudadanos como emanaci\u00f3n de la democracia participativa fincada en el pre\u00e1mbulo de la Carta y, tambi\u00e9n constituye la \u00a0forma primigenia de acceder a la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico por parte de la elegida. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que, los ciudadanos que elegimos a la doctora CARMEN ALICIA RUBIO DE ESQUIVEL estamos legitimados para formular la presente acci\u00f3n de tutela toda vez que nuestro derecho pol\u00edtico a que se cumpla el programa de gobierno constituye el fundamento de los art\u00edculos 259 y 40 de la Carta Pol\u00edtica, \u00e9ste \u00faltimo erigido en derecho fundamental por el constituyente, y sobre el cual la Corte Constitucional se ha referido diciendo que \u2018los derechos pol\u00edticos de participaci\u00f3n (C.N. Art. 40) hacen parte de los derechos fundamentales de la persona humana\u2026\u2019. \u00a0\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-116 del 12 de febrero de 2004, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, citada en la demanda la Corte manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en sentencias C-011 de 1994, C-538 de 1995, C-1258 de 2001 y C-179 de 2002, el voto program\u00e1tico es realizaci\u00f3n de la democracia representativa. Como tal, es desarrollo del derecho fundamental contenido en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Controlar que el nuevo mandatario siga vinculado al programa de gobierno aprobado por el pueblo constituye una de las formas en que se logra \u2018participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u2019, que es el eje en torno al cual gira la disposici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de dicha participaci\u00f3n no es un asunto que est\u00e9 limitado a los integrantes del movimiento, grupo o partido pol\u00edtico o coalici\u00f3n que apoy\u00f3 al candidato. Todos los ciudadanos locales son titulares de dicho derecho y, en esa medida, tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso de designaci\u00f3n del nuevo alcalde.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la providencia T-1337 del 7 de diciembre de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes, respecto a la legitimaci\u00f3n en la causa se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la Corte considera que \u00fanicamente para identificar la legitimidad de la accionante, resulta procedente utilizar an\u00e1logamente los mismos criterios de la citada regulaci\u00f3n. En este sentido, bastar\u00e1 exigir a la demandante que demuestre que ha votado en la jornada electoral en la cual fue elegido el congresista, y \u00a0como se trata de un representante a la C\u00e1mara, que demuestre que su derecho al voto lo ejerci\u00f3 en la circunscripci\u00f3n electoral correspondiente\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a este requisito, se pudo determinar seg\u00fan los certificados electorales incorporados al expediente a (fs. 94 y 96 c.ppal.), que los demandantes sufragaron en los comicios en los cuales result\u00f3 elegida la se\u00f1ora Rubio de Esquivel, como alcaldesa de San Pelayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene la connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este car\u00e1cter excepcional viene dado desde la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, donde fue declarada la \u00a0inconstitucionalidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 y se estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, salvo cuando se trate de \u201cactuaciones de hecho\u201d, lo cual ha sido objeto de amplio desarrollo por la Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que los administradores de justicia deben respeto a la Constituci\u00f3n y las leyes, para el caso tambi\u00e9n en el ejercicio de sus competencias, sin que le sea dado al juez de tutela pronunciarse en torno a asuntos que la Constituci\u00f3n y la ley le han asignado a otras jurisdicciones, como la ordinaria y la contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia se ha venido desarrollando la noci\u00f3n de la v\u00eda de hecho, que incide en que para que prospere la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, debe tratarse de una actuaci\u00f3n arbitraria y abiertamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, que implique una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y que requiera un pronunciamiento del juez de tutela como \u00fanica v\u00eda para su restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalidad de las inhabilidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La inhabilidad por la cual se declar\u00f3 la nulidad del nombramiento de la se\u00f1ora Rubio de Esquivel, se encuentra consagrada en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 37 de la Ley 617 de 2000, que inhabilita para ser alcalde a las personas que dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n hayan ejercido como empleados p\u00fablicos, jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-952 del 5 de septiembre de 2001, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte \u00a0se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1l es la finalidad de la regulaci\u00f3n de las inhabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Para ello, la expedici\u00f3n de un r\u00e9gimen de inhabilidades se convierte en un mecanismo determinante para asegurar ciertas cualidades y condiciones en los aspirantes a ejercer un cargo o funci\u00f3n p\u00fablicos en forma acorde con los intereses que se pretenden alcanzar con ese desempe\u00f1o2. Entre esas cualidades se encuentran la idoneidad, moralidad y probidad de las personas para cumplir con determinadas responsabilidades. Por lo tanto, el prop\u00f3sito moralizador del Estado que persigue alcanzar un r\u00e9gimen de inhabilidades y cuyo sustento radica en la misma Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan se ha analizado en numerosa jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n3, logra hacerse efectivo, precisamente, a trav\u00e9s del desempe\u00f1o de la funciones p\u00fablicas en esos t\u00e9rminos de idoneidad, moralidad y probidad, pues de esta manera se asegura el cumplimiento del inter\u00e9s general para el cual dicho cargo o funci\u00f3n fueron establecidos, por encima del inter\u00e9s particular que dicha persona pueda tener en ese ejercicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas elegidas para desempe\u00f1ar un cargo p\u00fablico deben pretender la satisfacci\u00f3n de los intereses de la comunidad y, para tal fin, se debe asegurar el id\u00f3neo cumplimiento de sus funciones con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (C.P. art. 209). Por tal raz\u00f3n, es necesario que los aspirantes a desempe\u00f1ar tales funciones cumplan con ciertos requisitos previamente estatuidos, para asegurar sus aptitudes.4 De este modo, se pretende que no se confunda el inter\u00e9s privado del funcionario con los intereses p\u00fablicos, evitando as\u00ed que \u00e9ste obtenga, en uso de las influencias inherentes a su funci\u00f3n, alguna ventaja o beneficio particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El caso en examen, se trata de un fallo proferido por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado el 13 de octubre de 2005, en el cual decidi\u00f3 revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba y declarar la nulidad del acto administrativo que declar\u00f3 elegida a la se\u00f1ora Carmen Alicia Rubio de Esquivel como alcaldesa del municipio de San Pelayo, C\u00f3rdoba para el periodo 2004-2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, consider\u00f3 que deb\u00eda aplicarse el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con objeto de dar tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Departamento de C\u00f3rdoba. La citada Secci\u00f3n explic\u00f3 sus razones para aplicar dicha norma, al decir que en tanto el C\u00f3digo Contencioso Administrativo no establece de manera espec\u00edfica una norma que regule el procedimiento para el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n en los procesos de nulidad electoral, \u00a0se precisa acudir por remisi\u00f3n del art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, al art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado dio entonces, aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 357 del citado ordenamiento, modificado por el 1\u00ba, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989, que prev\u00e9 \u201cLa apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podr\u00e1 enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en raz\u00f3n de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos \u00edntimamente relacionados con aqu\u00e9lla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apel\u00f3 hubiere adherido al recurso, el superior resolver\u00e1 sin limitaciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que si bien el apelante no sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, esta circunstancia no es \u00f3bice para conocer el recurso. En su interpretaci\u00f3n determin\u00f3 que la disposici\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Civil a la que se remiti\u00f3, prev\u00e9 que el recurso de apelaci\u00f3n se entender\u00e1 interpuesto en lo desfavorable al apelante, de lo cual dedujo que la norma no exige obligatoriedad para el recurrente de sustentar el recurso. En el estudio del recurso de apelaci\u00f3n, la citada Secci\u00f3n valor\u00f3 como argumentos los se\u00f1alados en la interposici\u00f3n de la demanda de nulidad electoral ante el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que la se\u00f1ora Carmen Alicia Rubio de Esquivel hab\u00eda incurrido en una causal de inhabilidad, que le imped\u00eda ejercer el cargo de alcaldesa del municipio de San Pelayo. Explic\u00f3 que durante los dos \u00a0a\u00f1os anteriores hab\u00eda ejercido en su calidad de representante del Ministro de Educaci\u00f3n Nacional en los departamentos de Sucre y C\u00f3rdoba, autoridad civil y administrativa y en consecuencia revoc\u00f3 la sentencia del Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba y declar\u00f3 la nulidad del acto administrativo que declar\u00f3 elegida a Carmen Alicia Rubio como alcaldesa de San Pelayo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los demandantes en tutela aseguran que debi\u00f3 aplicarse el art\u00edculo 352 de C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el 170 de la Ley 794 de 2003, que establece la obligatoriedad de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, pues de lo contrario debe declararse desierto, y no el 357 del citado ordenamiento, en tanto esta norma tiene un contenido diferente que establece una restricci\u00f3n a la actuaci\u00f3n del juez respecto a las facultades y l\u00edmites sobre la decisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vista la actuaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta, la Sala entiende que \u00e9sta no ha incurrido en una v\u00eda de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n normativa, que no implica arbitrariedad. El Consejo de Estado parte de la inexistencia de una norma espec\u00edfica que regula el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n en el proceso de nulidad electoral, para lo cual recurre a la jurisprudencia emanada de dicha corporaci\u00f3n, que ha sido reiterativa en el tema. As\u00ed, la jurisprudencia de esa secci\u00f3n ha se\u00f1alado que sustentar el recurso de apelaci\u00f3n no es un requisito sine qua non, para la procedencia de tal impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en el fallo del 23 de julio de 1992, C. P. Luis Eduardo Jaramillo Mej\u00eda (expediente N\u00b0 0750), la Secci\u00f3n Quinta se pronunci\u00f3 de manera expresa sobre los requisitos y oportunidad del recurso de apelaci\u00f3n de manera espec\u00edfica para el proceso de nulidad electoral, al realizar la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0para la interposici\u00f3n del recurso. En tal sentido se\u00f1al\u00f3 que en cuanto hace a la oportunidad y requisitos del recurso de apelaci\u00f3n, ha de aplicarse el art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0La primera de las normas exige que el recurso de apelaci\u00f3n se interponga ante el juez que dict\u00f3 la providencia, &#8221; &#8230;en el acto de su notificaci\u00f3n personal o por escrito dentro de los tres d\u00edas siguientes&#8230;&#8221;. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, dicha Secci\u00f3n en fallo del 27 de agosto de 1992, C. P. Miren de la Lombana de Magyaroff (expediente No 0783), dio prioridad a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sobre el art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuanto al tr\u00e1mite y oportunidad del recurso de apelaci\u00f3n cuando se presenta en subsidio del de reposici\u00f3n, en un caso espec\u00edfico sobre la procedencia del mismo contra la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional en un proceso de nulidad electoral, para lo cual se se\u00f1al\u00f3 que la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 181 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo es especial y trae una disposici\u00f3n contraria a la se\u00f1alada en el 352 del de Procedimiento Civil. Por lo anterior, se determin\u00f3 que en cuanto tenga relaci\u00f3n con este espec\u00edfico tema debe acudirse al 181 y no al 352.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo que se deduce que el Consejo de Estado tiene establecido que no existe una norma precisa aplicable a los requisitos y oportunidad para interponer el recurso de apelaci\u00f3n en los procesos de nulidad electoral y por tanto ha acudido a otras normas, tanto del mismo ordenamiento Contencioso Administrativo, como del Procedimiento Civil, dependiendo del tema espec\u00edfico a aplicar. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tambi\u00e9n la Secci\u00f3n Quinta ha manifestado, en fallo del 5 de agosto de 1988 (expediente N\u00b0 160, C. P. Miguel Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez), que el proceso de nulidad electoral encierra un inter\u00e9s superior que involucra las altas aspiraciones del Estado, por tanto no es obligatorio sustentar el recurso de apelaci\u00f3n al momento de interponerlo y por consiguiente su omisi\u00f3n no acarrear\u00eda la deserci\u00f3n, siempre y cuando la parte recurrente se encuentre legitimada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien las sentencias del Consejo de Estado citadas son anteriores a la Ley 794 de 2003, se extracta de los argumentos expuestos por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado una interpretaci\u00f3n acorde con el inter\u00e9s p\u00fablico del Estado, en tanto la acci\u00f3n de nulidad electoral implica el estudio de una vulneraci\u00f3n de un inter\u00e9s superior, que cobija a todos los ciudadanos que con su ejercicio del derecho al voto decidieron el destino de la regi\u00f3n. Adem\u00e1s, como garant\u00eda para que no se pierda la oportunidad de defensa, se le dio al art\u00edculo una interpretaci\u00f3n favorable al apelante y en procura de defensa de la acci\u00f3n de nulidad electoral, que define temas de inter\u00e9s para la comunidad y seguridad del ordenamiento jur\u00eddico, por lo cual no se vislumbra en la actuaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta una actuaci\u00f3n irracional, en el an\u00e1lisis de las disposiciones sobre el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n en la acci\u00f3n de nulidad electoral, que est\u00e1 muy lejos de conducir a la variaci\u00f3n por parte del juez de tutela del fallo de la citada Secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se deduce de la interpretaci\u00f3n de la mencionada Secci\u00f3n, que el art\u00edculo que aplic\u00f3 debe ser entendido en cuanto a la garant\u00eda del apelante y deduce de la norma (art. 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), que \u00e9ste ha recurrido en lo desfavorable, as\u00ed no haya sustentado el recurso. Pues bien, a la vista de esta interpretaci\u00f3n se aprecia que la Secci\u00f3n Quinta no ha realizado una interpretaci\u00f3n oscura ni arbitraria que implique la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, as\u00ed sobre la misma disposici\u00f3n pudieren existir varias interpretaciones razonables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia que se demanda el Consejo de Estado se refiri\u00f3 a todos los cargos propuestos por el demandante en la acci\u00f3n de nulidad electoral, considerando viables algunos de ellos. En tal sentido, el Consejo de Estado no ha realizado una interpretaci\u00f3n ni aplicaci\u00f3n normativa de la cual de ninguna manera se puede colegir irrazonabilidad, en tanto sigui\u00f3 su propia jurisprudencia y analiz\u00f3 el alcance del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en lugar del 352, para luego proceder a su aplicaci\u00f3n en t\u00e9rminos del inter\u00e9s superior de los ciudadanos y de la responsabilidad de quienes llegan ocupar cargos en la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante el vac\u00edo normativo, el Consejo de Estado entendi\u00f3 que deb\u00eda aplicarse el 357 y no el 352 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En t\u00e9rminos razonables, no puede exig\u00edrsele al Consejo de Estado, m\u00e1ximo int\u00e9rprete de la normatividad de lo contencioso administrativo, que aplique una norma que para el caso no est\u00e1 claramente determinada, en tanto el C\u00f3digo Contencioso Administrativo no establece un precepto espec\u00edfico para el caso concreto, procediendo entonces la remisi\u00f3n a las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, en tal caso, el Consejo de Estado entendi\u00f3 que en beneficio del apelante deb\u00eda aplicar el 357 del referido estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse que en un fallo posterior a la expedici\u00f3n de la Ley 794 de 2003, la Sala Quinta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado reiter\u00f3 su jurisprudencia respecto a la no obligatoriedad de sustentaci\u00f3n del recuso de apelaci\u00f3n al decir: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa sido criterio reiterado de esta Sala que en los procesos electorales no es exigible la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n que se interponga contra las sentencias que se dicten en primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se desprende del hecho de que en el proceso electoral no existe norma en ese sentido, ni una oportunidad para declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 212 inciso segundo del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, aplicable al proceso ordinario (T\u00edtulo XXIV de ese Estatuto Procesal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y refuerza esa posici\u00f3n el inter\u00e9s superior que encierran los procesos electorales, el cual es, en definitiva, la raz\u00f3n por la cual el legislador excluy\u00f3 la sustentaci\u00f3n obligatoria del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicable en este caso por remisi\u00f3n del art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, debe entenderse que cuando el recurso de apelaci\u00f3n no se sustente de modo expreso, el mismo se entender\u00e1 interpuesto en lo desfavorable al apelante.\u201d (Fallo del 6 de mayo de 2005, expediente N\u00b0 3865, C. P. Dar\u00edo Qui\u00f1\u00f3nez Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, a juicio de la Sala Quinta el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 212 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, regula la sustentaci\u00f3n del recurso pero en el proceso ordinario y no en el electoral. Por su parte el art\u00edculo 250 del mismo ordenamiento tampoco establece regulaci\u00f3n alguna al respecto por tanto, debe acudirse al art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por remisi\u00f3n expresa del 267 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el juez de tutela no puede convertirse en un funcionario de instancia en relaci\u00f3n con las decisiones adoptadas por la autoridad jurisdiccional accionada, pues en estos casos su funci\u00f3n se limita a determinar si se incurri\u00f3 en un grosero y protuberante error por desconocimiento de las normas sustanciales o procesales. Es decir, pese a que jur\u00eddicamente se puede controvertir una providencia jurisdiccional en sede de tutela, el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretaci\u00f3n deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonom\u00eda de que goza este \u00faltimo, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela queda restringida para cuando su decisi\u00f3n carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ning\u00fan asidero en el derecho en correlaci\u00f3n con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestaci\u00f3n del puro arbitrio del funcionario accionado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante agrega la citada sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aquellos asuntos que puedan ser objeto de pol\u00e9mica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jur\u00eddico, no pueden dar origen a la descalificaci\u00f3n, por v\u00eda de tutela, de la sentencia impugnada\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cu\u00e1l de ellas le resulta m\u00e1s convincente que la otra. Ante esta imposibilidad y cuando ya se ha visto que el Consejo de Estado argument\u00f3 su posici\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es ostensible que no ha existido v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis adicional sobre la eventualidad de la v\u00eda de hecho en cuanto a la interpretaci\u00f3n de las inhabilidades para ejercer cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe analizarse el otro cargo que presentan los demandantes contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, consistente en la supuesta v\u00eda de hecho surgida como consecuencia de la declaratoria de inhabilidad en que incurri\u00f3 la alcaldesa, al haber ejercido durante el a\u00f1o anterior a su elecci\u00f3n autoridad civil o administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que con tal decisi\u00f3n no se ha generado ninguna v\u00eda de hecho, en tanto la Secci\u00f3n Quinta analiz\u00f3 todas y cada una de las pruebas aportadas y con sustento en su propia jurisprudencia decidi\u00f3 que la se\u00f1ora Carmen Alicia Rubio de Esquivel, hab\u00eda incurrido en causal de inhabilidad para desempe\u00f1ar el cargo de alcaldesa del municipio de San Pelayo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta argument\u00f3 que, con base en los documentos enviados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, se estableci\u00f3 que las funciones que ejerci\u00f3 la se\u00f1ora Carmen Alicia Rubio de Esquivel, s\u00ed implican el ejercicio de autoridad civil y administrativa, conforme a los art\u00edculos 188 y 190 de la Ley 136 de 1994, acorde adem\u00e1s con la jurisprudencia de la propia Secci\u00f3n. Explic\u00f3 que las funciones de representar legal o judicialmente a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Educaci\u00f3n -, y cumplir las funciones que le asignen las normas vigentes relacionadas con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, implican dicho ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que \u201cel reconocimiento de las prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a la norma anterior, corresponde exclusivamente al representante del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ante la respectiva entidad territorial, aunque la resoluci\u00f3n que contiene dicho reconocimiento deba ser firmada adicionalmente por el respectivo Coordinador Regional de Prestaciones Sociales. Para demostrar que la demandada efectivamente cumpli\u00f3 con las funciones anteriores, dentro del t\u00e9rmino de la prohibici\u00f3n de la causal de inhabilidad examinada\u201d. Precisa, adem\u00e1s, que el demandante aport\u00f3 copias de las resoluciones suscritas por la demandada en ejercicio de su cargo, mediante las cuales se estableci\u00f3 que ejerci\u00f3 efectivamente autoridad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La referida Secci\u00f3n tambi\u00e9n encontr\u00f3 que las funciones de la se\u00f1ora Carmen Alicia tambi\u00e9n se extend\u00edan al municipio de San Pelayo, en tanto reconoc\u00eda las prestaciones sociales a los docentes de dicho municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tanto la actuaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no es arbitraria, y en raz\u00f3n a todo cuanto antecede en esta motivaci\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n no puede menos que confirmar el fallo proferido por la Secci\u00f3n Primera de esa corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de fecha 23 de febrero de 2006, mediante la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Roberto E. Garc\u00eda y otros, contra la Secci\u00f3n Quinta de esa misma corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE la comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2 Vid. Sentencia C-631 de 1996 (nota del fallo). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias C-537 de 1993, C-373 y C-194 de 1995, C-038 de 1996, C-617 y C-564 de 1997, C-338, C-448 y C-483 de 1998, T-649 de 1999 y C-1372 de 2000, entre muchas otras (nota del fallo). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-564\/97 (MP Antonio Barrera Carbonell) \u00a0(nota del fallo). \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-008 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. (nota del fallo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-780\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 LEGITIMACION PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA-Caso de nulidad de elecci\u00f3n de Alcalde\/DERECHO A PARTICIPAR EN LA CONFORMACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO-Legitimaci\u00f3n para interponer tutela \u00a0 \u00a0\u00a0 Todos los ciudadanos son titulares del derecho a la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, por lo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13780","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13780","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13780"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13780\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13780"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13780"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13780"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}