{"id":13781,"date":"2024-06-04T15:58:29","date_gmt":"2024-06-04T15:58:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-781-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:29","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:29","slug":"t-781-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-781-06\/","title":{"rendered":"T-781-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-781\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de pr\u00f3tesis \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1349782 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Luis Alberto Zapata Bedoya en representaci\u00f3n de Orfelina de Jes\u00fas Bedoya Zapata, contra Caprecom EPS regional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Luis Alberto Zapata Bedoya en representaci\u00f3n de su se\u00f1ora madre Orfelina de Jes\u00fas Bedoya Zapata, contra Caprecom EPS R\u00e9gimen Subsidiado, regional Antioquia, en el asunto que origin\u00f3 la tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Alberto Bedoya Zapata en representaci\u00f3n de su se\u00f1ora madre, con la coadyuvancia del se\u00f1or Personero Municipal de San Jer\u00f3nimo Antioquia, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 21 de febrero de dos mil seis (2006), ante el Juzgado Promiscuo de Familia, por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora Orfelina de Jes\u00fas Bedoya Zapata se encuentra afiliada, en calidad de beneficiaria, al Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u00a0R\u00e9gimen Subsidiado, a trav\u00e9s de Caprecom regional Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En 1994, a consecuencia de un accidente de tr\u00e1nsito, le amputaron la pierna derecha en el Hospital San Vicente de Paul de Medell\u00edn; le dio gangrena en la pierna amputada y dos veces m\u00e1s en el mismo hospital le cortaron segmentos de la misma pierna, qued\u00e1ndole por encima de la rodilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 10 de noviembre de 2005, fue atendida por el m\u00e9dico fisiatra del \u00a0Comit\u00e9 Regional de Rehabilitaci\u00f3n de Antioqu\u00eda, Aparatos Ortop\u00e9dicos, quien estableci\u00f3 que la paciente requiere una nueva \u201cpr\u00f3tesis exomodular con pie nacional, suspensi\u00f3n de correa y\/o v\u00e1lvula de miembro inferior derecho sobre rodilla\u201d, la cual fue cotizada en la suma de $1.324.413. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Posteriormente, present\u00f3 la Remisi\u00f3n de Pacientes ante Caprecom EPS de Medell\u00edn, pero despu\u00e9s de 3 meses, por medio de un formato de negaci\u00f3n de servicios de salud le fue rechazada, argumentando que la pr\u00f3tesis no estaba contemplada en el acuerdo 306 de 18 de noviembre de 2005, dici\u00e9ndole que la \u00fanica soluci\u00f3n ser\u00eda adelantar una demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expresa que son personas de escasos recursos econ\u00f3micos y, por ende, no les es posible cubrir el valor de la pr\u00f3tesis que requiere para poder llevar una mejor calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la gravedad de su padecimiento, solicita que se ordene a la entidad demandada autorizar y suministrar la \u201cpr\u00f3tesis exomodular con pie nacional, suspensi\u00f3n de correa y\/o v\u00e1lvula de miembro inferior derecho sobre rodilla\u201d ordenada por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta \u00a0de la entidad demandada al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado de la acci\u00f3n de tutela instaurada en contra de la entidad, el Director Territorial de la Regional Antioquia de Caprecom, mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2006, dirigido al Juzgado de conocimiento, se opuso a la procedencia de la acci\u00f3n argumentando que la se\u00f1ora Orfelina de Jes\u00fas Bedoya Zapata, se encuentra afiliada a Caprecom ARS como beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado, lo cual le da derecho a gozar del Plan Obligatorio de Salud POS-S, en el cual no est\u00e1 contemplado el diagn\u00f3stico de amputaci\u00f3n por encima de la rodilla que presenta la usuaria, quien por medio de la acci\u00f3n de tutela pretende se autorice la realizaci\u00f3n de \u201cpr\u00f3tesis exomodular con pie nacional, suspensi\u00f3n de correa y \/o v\u00e1lvula de miembro inferior derecho sobre rodilla\u201d (hace 10 a\u00f1os se le realiz\u00f3 la amputaci\u00f3n), lo cual no es competencia de la ARS, pues la prestaci\u00f3n de este servicio la debe asumir la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que de ordenarse a Caprecom ARS, autorizar la pr\u00f3tesis exomodular que requiere, se estar\u00eda destinando recursos asignados por el Estado a finalidades diferentes a las contratadas, pudiendo llegar a incurrir en el delito de peculado por aplicaci\u00f3n oficial diferente (art. 399 C\u00f3digo Penal). Inopinadamente agrega que si se diera, en tal medida, la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, la condena deber\u00eda ir dirigida \u00fanicamente contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, \u201ccon el fin de preservar el ideal de justicia y equidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Finalmente anota que si sus argumentos no son compartidos y se falla \u201cen contra de Caprecom ARS, autorice en el fallo el recobro contra el FOSYGA por lo no incluido en el POS-S\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 8 de marzo de 2006, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia deneg\u00f3 el amparo solicitado en la acci\u00f3n de la referencia, al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al caso de la se\u00f1ora Bedoya Zapata, concept\u00faa que \u201cla pr\u00f3tesis por ella requerida no es absolutamente indispensable para desarrollar normalmente su vida cotidiana en la vereda La Ci\u00e9naga del Municipio de San Jer\u00f3nimo, en donde reside sin ejercer ninguna actividad laboral demostrada, con dos familiares m\u00e1s, quienes para su sostenimiento son ayudados por Luis Alberto Zapata Bedoya, hijo de la se\u00f1ora Orfelina de \u00a0Jes\u00fas Bedoya. En otras palabras, dentro de este proceso no se estableci\u00f3 que la pr\u00f3tesis en cuesti\u00f3n fuera esencial para la accionante, en el sentido de que su vida e integridad personal, dependen de dicha pr\u00f3tesis. Cabe destacar, que el hecho consignado en el l\u00edbelo petitorio, seg\u00fan el cual la actual pr\u00f3tesis&#8230; le afecta su columna vertebral, no fue probado por ella de conformidad con el principio procesal de la carga de la prueba (art. 177 del C. de P. C.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, consider\u00f3 el Juzgado de instancia que la parte actora no demostr\u00f3 la existencia de conexidad entre ausencia de suministro de la pr\u00f3tesis y la amenaza o vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, y de conformidad con lo previsto en el Decreto 806 de 1998, cuando el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado requiera servicios no incluidos en el POS-S y no tenga la capacidad de pago para asumir el costo de los mismos, podr\u00e1 acudir a las \u201cInstituciones P\u00fablicas (Instituciones Prestadoras de \u00a0Servicios), las cuales est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor actuando como agente oficioso de su se\u00f1ora madre, seg\u00fan calidad reconocida por la entidad demandada y por el Juzgado de instancia, adem\u00e1s de recibir la coadyuvancia del respectivo Personero Municipal, considera vulnerados los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, debido a la omisi\u00f3n de la entidad demandada, al negar la autorizaci\u00f3n y suministro de la \u201cpr\u00f3tesis exomodular con pie nacional, suspensi\u00f3n de correa y\/o v\u00e1lvula de miembro inferior derecho sobre rodilla\u201d, ordenada bajo prescripci\u00f3n del fisiatra, implemento que requiere para lograr estabilidad y mejorar la calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia neg\u00f3 la tutela de la referencia argumentando que la pr\u00f3tesis requerida no es absolutamente indispensable para que la se\u00f1ora desarrolle normalmente su vida cotidiana, adem\u00e1s de no haberse demostrado la existencia de conexidad entre la ausencia de suministro de la pr\u00f3tesis y la amenaza o vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. Por otra parte, el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado que requiera servicios no incluidos en el POS-S y no tenga la capacidad de pago para asumir el costo de los mismos, podr\u00e1 acudir a las \u201cInstituciones P\u00fablicas (Instituciones Prestadoras de \u00a0Servicios), las cuales est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es amplia la jurisprudencia que esta corporaci\u00f3n ha proferido en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida. Para la Corte, ninguna excusa es v\u00e1lida cuando se est\u00e1 poniendo en riesgo alguno de estos derechos vitales, ya que por encima de cualquier situaci\u00f3n de origen legal, contractual o reglamentaria se encuentra la Constituci\u00f3n, que celosamente dispone su amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El concepto de vida, no est\u00e1 limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto m\u00e1s amplio a la simple y limitada \u00a0posibilidad de existir o no, extendi\u00e9ndose al objetivo de garantizar tambi\u00e9n una existencia en condiciones decorosas. Lo que se pretende es respetar la situaci\u00f3n existencial en condiciones de dignidad, ya que al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, plena en la medida en que sea posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar lo que esta corporaci\u00f3n ha expresado en tal sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud es fundamental respecto de \u00a0menores y de personas de la tercera edad en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de vulnerabilidad que requiere de una especial atenci\u00f3n y consideraci\u00f3n como la misma Carta Pol\u00edtica lo reconoce al consagrar derechos especiales que los protegen prioritariamente.\u201d (Sentencia T-540\/02 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en sentencia T-280 de 6 de abril de 2006, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte con relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de este derecho dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho constitucional fundamental se\u00f1alado en el art\u00edculo 11 de la Carta Pol\u00edtica, no consiste en la conservaci\u00f3n simple de las funciones corporales que le permitan a la persona mantenerse con vida, cualquiera sea la situaci\u00f3n en que se encuentre, sino que implica, adem\u00e1s, que el titular alcance un estado lo m\u00e1s lejano posible al sufrimiento y que, en consecuencia, pueda desempe\u00f1arse en sociedad como un individuo normal con una \u00f3ptima calidad de vida.\u201d (Se subraya por la Corte en la actual providencia) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud se funda, entre otros, en el principio de solidaridad, habida cuenta que los servicios que un afiliado requiere no son cubiertos con sus propios aportes sino con los recursos de todo el sistema, conformados por los provenientes de todos los aportantes, entre otros rubros, de tal suerte que quienes m\u00e1s contribuyen financian a aquellos que, por poseer menores ingresos, no cotizan o lo hacen en menor proporci\u00f3n, circunstancia que, adem\u00e1s, persigue el cumplimiento del principio de universalidad, pues el objetivo \u00faltimo de dicha din\u00e1mica es lograr el cubrimiento en salud para toda la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las diversas situaciones que han sido analizadas por esta corporaci\u00f3n, permiten concluir que las entidades promotoras de salud en el caso de los afiliados al r\u00e9gimen contributivo, y las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado (en el caso de quienes carecen de recursos econ\u00f3micos), est\u00e1n lejos de cumplir la tarea por la cual fueron creadas, \u00a0dilatan la prestaci\u00f3n del servicio de salud y en lugar de su eficiencia, parece que propenden por la diversidad de tr\u00e1mites y excusas, que hacen que estos servicios sean en muchas ocasiones inalcanzables o finalmente innecesarios, hasta presentarse situaciones de fatal ausencia de destinatario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud establece el contenido de los planes obligatorios de salud, cubiertos por los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado. En ejercicio de esta funci\u00f3n el CNSSS expidi\u00f3 el Acuerdo N\u00b0 72 del 29 de agosto de 1997, seg\u00fan el cual, \u201cel suministro de pr\u00f3tesis y \u00f3rtesis se har\u00e1 en sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 12 de la resoluci\u00f3n N\u00b0 5261 de 1994 y dem\u00e1s normas que la adicionen o modifiquen\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cUTILIZACI\u00d3N DE PR\u00d3TESIS, \u00d3RTESIS, APARATOS Y ADITAMENTOS ORTOP\u00c9DICOS O PARA ALGUNA FUNCI\u00d3N BIOL\u00d3GICA: Se definen como elementos de este tipo, aquellos cuya finalidad sea la de mejorar o complementar la capacidad fisiol\u00f3gica \u00a0o f\u00edsica del paciente. Cuando el paciente requiera de su utilizaci\u00f3n y se encuentren expresamente autorizados en el plan de beneficios, se dar\u00e1n en calidad de pr\u00e9stamo con el compromiso de devolverlos en buen estado salvo el deterioro normal; en caso contrario deber\u00e1 restituirlos en dinero por su valor comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO: Se suministran \u00a0pr\u00f3tesis, \u00f3rtesis y otros: marcapasos, pr\u00f3tesis valvulares y articulares y material de osteos\u00edntesis, siendo excluidas todas las dem\u00e1s. En aparatos ortop\u00e9dicos se suministrar\u00e1n: muletas y estructuras de soporte para caminar, siendo excluidos los zapatos ortop\u00e9dicos, plantillas, sillas de ruedas, medias con gradiente de presi\u00f3n o de descanso, cors\u00e9s, fajas y todos los que no est\u00e9n expresamente autorizados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que el art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 no excluye del POS o del POS-S, el suministro de pr\u00f3tesis ortop\u00e9dicas para extremidades a fin de complementar la capacidad f\u00edsica del paciente. En consecuencia, las entidades de salud correspondientes deben proveer dichos aparatos a quien, a juicio del m\u00e9dico tratante, los requiera para recuperar la funci\u00f3n anat\u00f3mica de una extremidad perdida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia T-314 del 1\u00b0 de abril de 2005 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, reiter\u00f3 el criterio jurisprudencial de esta corporaci\u00f3n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, \u00a0expedida por el Ministerio de Salud, no puede ser otra distinta de aquella que el mismo Ministerio interpreta y explica en el concepto proferido por el Dr. Jos\u00e9 Armando Porras Ni\u00f1o en su oportunidad, en el que se incluyen las pr\u00f3tesis de extremidades inferiores dentro de la estructura del P.O.S. a fin de complementar la capacidad f\u00edsica del paciente. En efecto, n\u00f3tese no s\u00f3lo que esa interpretaci\u00f3n es la que resulta acorde con lo prescrito en el art\u00edculo en menci\u00f3n respecto a la definici\u00f3n de lo que implican estas pr\u00f3tesis, su importancia y su naturaleza, sino que concuerda claramente con las exclusiones que muy bien define la administraci\u00f3n en el art\u00edculo 18 de la misma resoluci\u00f3n. En efecto, la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, en el art\u00edculo 18 aclara la raz\u00f3n de ser de las exclusiones, y expresamente consagra que ser\u00e1n en general aquellas \u00a0que no \u00a0tengan por objeto contribuir con el diagn\u00f3stico, tratamiento o rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad y aquellas que sean consideradas cosm\u00e9ticas, est\u00e9ticas o suntuarias. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 12 de la misma resoluci\u00f3n, se\u00f1ala en el par\u00e1grafo correspondiente, que \u2018Se suministran pr\u00f3tesis, \u00f3rtesis y otros: marcapasos, pr\u00f3tesis valvulares y articulares y material de osteos\u00edntesis, siendo excluidas todas las dem\u00e1s\u2019. De esa expresi\u00f3n, al parecer los otros elementos, son los que resultan despu\u00e9s de los dos puntos, de manera tal que los dem\u00e1s tipos de pr\u00f3tesis se desprenden de la primera parte del par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0 &#8230; \u00a0 &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Retomando las conclusiones que arroj\u00f3 el estudio del art\u00edculo 18 de la mencionada Resoluci\u00f3n y a la luz de lo prescrito por el art\u00edculo 12, puede afirmarse que las pr\u00f3tesis, \u00f3rtesis y aparatos que tengan como funci\u00f3n mejorar o complementar la capacidad f\u00edsica del paciente est\u00e1n expresamente incluidas en el P.O.S., criterio que se refuerza al constatar que estos \u2018aparatos\u2019 tienen el cargo de apoyar de manera efectiva a la rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, o de la discapacidad. Es entonces el argumento funcional el que da cuenta de la necesidad de incluir estos aparatos en el P.O.S. Es decir, el aparato en s\u00ed mismo no tiene relevancia como factor condicionante del mejoramiento de la salud y de la calidad de vida del paciente, es fundamentalmente la funci\u00f3n de reemplazo del miembro cercenado, lo que hace a aqu\u00e9l objeto una \u00a0prestaci\u00f3n obligatoria en el sistema de salud colombiano. La negativa de la entidad prestadora de salud a autorizar el cubrimiento del cargo econ\u00f3mico de dicho procedimiento, vulnera el derecho fundamental a recibir la atenci\u00f3n en salud definida en el Plan B\u00e1sico de Salud y en el Plan Obligatorio de Salud de manera aut\u00f3noma \u2013sin necesidad de probar la vulneraci\u00f3n del derecho a la vida digna-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0 &#8230; \u00a0 &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es posible concluir, entonces, que los aparatos cuyo prop\u00f3sito es la recuperaci\u00f3n de la funci\u00f3n anat\u00f3mica de una extremidad cercenada, no pueden estar excluidos del plan obligatorio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0 &#8230; \u00a0 &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que no asiste raz\u00f3n a la demandada al afirmar que el aditamento que permite adaptar a las necesidades particulares de una persona una pr\u00f3tesis, se encuentra fuera del plan de beneficios del P.O.S. Basta s\u00f3lo recordar las caracter\u00edsticas definitorias y la finalidad misma que la normatividad ha prescrito respecto de las pr\u00f3tesis, para corroborar que el objetivo de recuperaci\u00f3n de la situaci\u00f3n motora no se satura sin la hermen\u00e9utica funcional del t\u00e9rmino \u201cpr\u00f3tesis\u201d \u2013aditamento encargado de empatar en cada caso el mu\u00f1\u00f3n del miembro cercenado \u00a0y el aparato ort\u00e9sico-. \u00a0Cuando el cubrimiento de una prestaci\u00f3n incluida en el P.O.S. es negada por la E.P.S., se est\u00e1 vulnerando el derecho a la salud, que, adquiere car\u00e1cter fundamental respecto de las prestaciones que deben ser obligatoriamente brindadas por los entes que prestan este servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor, en representaci\u00f3n de su se\u00f1ora madre Orfelina de Jes\u00fas Bedoya Zapata, con la coadyuvancia del se\u00f1or Personero Municipal de San Jer\u00f3nimo Antioquia, considera vulnerados los derechos fundamentales de su progenitora, al no autoriz\u00e1rsele la \u201cpr\u00f3tesis exomodular con pie nacional, suspensi\u00f3n de correa y\/o v\u00e1lvula de miembro inferior derecho sobre rodilla\u201d, ordenada por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el diagn\u00f3stico que reposa en el expediente, emitido por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad demandada se observa que debido a que la pr\u00f3tesis que utiliza se encuentra en mal estado requiere de una nueva, por lo cual ordena el suministro del mencionado implemento, pero la entidad demandada niega la solicitud argumentando que se encuentra excluido del POS-S, no obstante evidenciarse una situaci\u00f3n que, muy a diferencia de lo opinado por el Juez de instancia, hace disminuir severamente la existencia digna de la se\u00f1ora, pues no le permite gozar de libre desplazamiento y, por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente como persona en sus labores cotidianas, que por ser hogare\u00f1as merecen respeto y no minimizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La conducta asumida por Caprecom vulnera en forma deplorable los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Orfelina de Jes\u00fas Bedoya Zapata. Adem\u00e1s, el Juez debe tener presente que la vida no puede ser entendida s\u00f3lo como la existencia biol\u00f3gica o la simple conservaci\u00f3n de los signos vitales, sino que \u00e9sta se encuentra directamente relacionada con la dignidad de la persona. El ser humano tiene derecho a gozar y desarrollar todas las facultades que le son inherentes, en medida acorde a la condici\u00f3n natural de cada quien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dada la doctrina constitucional citada, resulta claro que el aditamento ordenado por el m\u00e9dico fisiatra tratante, al ser una pr\u00f3tesis ortop\u00e9dica de extremidad, se encuentra incluido en el art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 y, en consecuencia, hace parte del POS-S, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; respecto a pr\u00f3tesis, \u00f3rtesis y aditamentos o aparatos ortop\u00e9dicos o para alguna funci\u00f3n biol\u00f3gica, en el POS, tanto del r\u00e9gimen contributivo como del r\u00e9gimen subsidiado, debe entenderse que se incluyen: \u00a0<\/p>\n<p>1) De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 12 de la Res. 5261\/94: \u00a0<\/p>\n<p>a)pr\u00f3tesis ortop\u00e9dicas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pr\u00f3tesis de extremidades, parciales o totales, externas o exopr\u00f3tesis \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pr\u00f3tesis articulares &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de todo lo anterior, es posible afirmar que la entidad accionada se ha negado a suministrar a la paciente un aparato ortop\u00e9dico dispuesto por el m\u00e9dico tratante, indispensable para la discapacitada e incluido en el plan de salud al cual tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, est\u00e1 probado que la \u201cpr\u00f3tesis exomodular con pie nacional, suspensi\u00f3n de correa y\/o v\u00e1lvula de miembro inferior derecho sobre rodilla\u201d, es necesaria para que la se\u00f1ora Orfelina de Jes\u00fas Bedoya Zapata pueda movilizarse, y ella no cuenta con los recursos para financiar el implemento ortop\u00e9dico que necesita para recuperar su capacidad funcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, no es acertada la decisi\u00f3n del Juez de instancia y por ning\u00fan motivo comparte la Sala los argumentos por \u00e9l expuestos, al considerar que la \u201cpr\u00f3tesis requerida no es absolutamente indispensable para que la se\u00f1ora desarrolle normalmente su vida cotidiana, y que adem\u00e1s no se demuestra la existencia de conexidad entre la ausencia de suministro de la pr\u00f3tesis y la amenaza o vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales\u201d. Pues, contrario a lo afirmado, la vida que el Estado debe preservar exige condiciones dignas, y una discapacidad como la presentada por la se\u00f1ora Orfelina de Jes\u00fas Bedoya Zapata es a todas luces una situaci\u00f3n que no le permite disfrutar de la calidad de vida que merece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, y en aras de proteger los derechos vulnerados, se ordenar\u00e1 a la entidad Caprecom EPS R\u00e9gimen Subsidiado, regional Antioquia, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice y suministre el cambio de \u201cpr\u00f3tesis exomodular con pie nacional, suspensi\u00f3n de correa y\/o v\u00e1lvula de miembro inferior derecho sobre rodilla\u201d, ordenado por el fisiatra tratante, para as\u00ed evitar la continuidad del perjuicio que se ha venido causando, el cual le impide desarrollarse normalmente como individuo en la sociedad. En todo caso, la pr\u00f3tesis debe ser suministrada y adaptada a la paciente en un t\u00e9rmino no mayor a 30 d\u00edas corridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REV\u00d3CASE la sentencia proferida el d\u00eda 8 de marzo de 2006, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Luis Alberto Zapata Bedoya en representaci\u00f3n de Orfelina de Jes\u00fas Bedoya Zapata, con la coadyuvancia del se\u00f1or Personero Municipal de San Jer\u00f3nimo Antioquia. En consecuencia, CONC\u00c9DASE la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORD\u00c9NASE a la entidad Caprecom EPS R\u00e9gimen Subsidiado, regional Antioquia,, a trav\u00e9s de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a adelantar los tr\u00e1mites para que autorice y suministre el cambio de pr\u00f3tesis exomodular con pie nacional, suspensi\u00f3n de correa y\/o v\u00e1lvula de miembro inferior derecho sobre rodilla, ordenado por el fisiatra tratante. En todo caso, la pr\u00f3tesis debe ser suministrada y adaptada a la paciente en un t\u00e9rmino no mayor a 30 d\u00edas corridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretaria General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-781\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Suministro de pr\u00f3tesis \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T-1349782 \u00a0 \u00a0\u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Luis Alberto Zapata Bedoya en representaci\u00f3n de Orfelina de Jes\u00fas Bedoya Zapata, contra Caprecom EPS regional Antioquia. \u00a0 \u00a0\u00a0 Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13781","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13781","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13781"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13781\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13781"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13781"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13781"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}