{"id":13782,"date":"2024-06-04T15:58:30","date_gmt":"2024-06-04T15:58:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-782-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:30","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:30","slug":"t-782-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-782-06\/","title":{"rendered":"T-782-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-782\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda de senos adicionales que no est\u00e1 incluida en el POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lina Mar\u00eda Ram\u00edrez Garc\u00eda contra CAFESALUD E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de septiembre dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Lina Mar\u00eda Ram\u00edrez Garc\u00eda contra CAFESALUD E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Ram\u00edrez Garc\u00eda, se encuentra afiliada a CAFESALUD E.P.S. como beneficiaria de su esposo desde el 21 de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Manifiesta que luego de un embarazo se le formaron dos senos accesorios ubicados cerca de las axilas. Consultado el m\u00e9dico en su momento, \u00e9ste consider\u00f3 pertinente esperar a que dichos senos adicionales retrocedieran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Luego de un a\u00f1o, la situaci\u00f3n fue valorada por el m\u00e9dico onc\u00f3logo Dr. Jaime Calvache quien determin\u00f3 que era necesario la resecci\u00f3n de lo que se denomin\u00f3 POLITELIA1 DERECHA A NIVEL AXILAR y GL\u00c1NDULA MAMARIA SUPERNUMERARIA IZQUIERDA CON PEZ\u00d3N INCLUIDO (tumor benigno). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Hecha la solicitud ante la E.P.S. para que se adelantara dicho procedimiento, \u00e9sta neg\u00f3 la resecci\u00f3n de la POLITELIA DERECHA por considerar que la misma correspond\u00eda a un servicio excluido del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Advierte la accionante, que su m\u00e9dico le manifest\u00f3 que la Politelia Derecha corresponde a un seno inactivo, que por ser un tejido ganglionar, pod\u00eda nuevamente activarse y desarrollarse en un futuro embarazo, pero por su ubicaci\u00f3n, \u00e9ste pod\u00eda volverse maligno con el tiempo, a\u00fan cuando hasta \u00a0ahora hab\u00eda sido considerado como un tumor benigno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Si bien la accionante desconoce cual es el costo exacto de dicha cirug\u00eda, se ha enterado de que el mismo no es muy elevado. Se\u00f1ala finalmente, que \u00a0desconoce el nivel de ingresos econ\u00f3micos que percibe su esposo, quien labora en la cr\u00eda de cerdos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vistos los anteriores hechos, la accionante considera violados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, a la protecci\u00f3n especial de la mujer, a la seguridad social y a la salud, y para ello solicita que se ordene a la E.P.S. CAFESALUD, le practique de manera inmediata, la cirug\u00eda de resecci\u00f3n de Politelia Derecha ordenada por el m\u00e9dico especialista, y que en el futuro le sean autorizados y suministrados oportunamente los dem\u00e1s procedimientos m\u00e9dico \u2013 quir\u00fargicos y hospitalarios, as\u00ed como el tratamiento integral que requiera para recuperar su salud y conservar su vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>II. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 2, fotocopia del formato de historia cl\u00ednica de \u201cPrimera Vez\u201d de fecha 10 de enero de 2006, en la cual se se\u00f1ala en el ac\u00e1pite de EXAMEN F\u00cdSICO, en el \u00edtem de Observaciones se lee:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRESENTA POLITELIA DERECHA A NIVEL AXILAR Y GL\u00c1NDULA MAMARIA SUPERNUMERARIA IZQUIERDA CON PEZ\u00d3N INCLUIDO.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en el ac\u00e1pite de RECOMENDACIONES se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSE PRESENTAR\u00c1 A COMIT\u00c9 T\u00c9CNICO \u00b4PARA RESECCI\u00d3N DE GL\u00c1NDULA SUPERNUMERARIA IZQUIERDA Y LA POLITELIA DERECHA. SE (sic) SE APRUEBA SE DEBE REALIZAR HEMOGRAMA Y GLICEMIA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 3, fotocopia de Formato de Negaci\u00f3n de Servicios de Salud de fecha 28 de febrero de 2006, en el que se se\u00f1ala que el servicio no autorizado a la usuaria corresponde a resecci\u00f3n de Politelia Derecha por corresponder a un servicio excluido de la Resoluci\u00f3n 5261 (No se especifica el a\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 4, fotocopia de Formato de Autorizaci\u00f3n de Servicio en el que se autoriza la escisi\u00f3n de tejido aberrante de mama o tumor benigno, procedimiento autorizado el 30 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 5, fotocopia del carn\u00e9 de Cafesalud E.P.S., en el que se constata que la accionante se encuentra afiliada como beneficiaria. Igualmente obra fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Ram\u00edrez Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2006, la Gerente Regional de Cafesalud E.P.S. en el Eje Cafetero, intervino en la presente acci\u00f3n de tutela, exponiendo los motivos por los cuales esta acci\u00f3n de tutela es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala dicha funcionaria, que en efecto la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Ram\u00edrez Garc\u00eda se encuentra afiliada a dicha E.P.S. como beneficiaria, contando hasta el momento con cincuenta y siente (57) semanas de cotizaci\u00f3n al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirma igualmente, que es cierto que la accionante solicito de la E.P.S. la prestaci\u00f3n de un procedimiento quir\u00fargico que se encuentra excluido del P.O.S., motivo por el cual el mismo no se le ha suministrado, debiendo en consecuencia ser asumido por el mismo particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte la E.P.S. que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en su jurisprudencia que el derecho a la salud ser\u00e1 amparable por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela cuando quiera que adquiera el rango de fundamental por conexidad con derechos como la vida y otros de car\u00e1cter fundamental. Si no se presentar\u00e9 dicha conexidad con derechos de tal categor\u00eda, la protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de tutela, resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando los tratamientos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos y la entrega de medicamentos guarden directa \u00a0relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que se encuentre en conexidad con el derecho a la salud, \u00e9ste \u00faltimo ser\u00e1 amparable por esta v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el presente caso, la conducta adelantada por CAFESALUD E.P.S. no ha amenazando ning\u00fan derecho fundamental de la accionante, ajustando su actuar a los lineamientos legales sobre la materia, brind\u00e1ndole as\u00ed a la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Ram\u00edrez Garc\u00eda, los tratamientos, medicamentos y dem\u00e1s prestaciones que le ofrece la cobertura del POS, y as\u00ed lo continuar\u00e1 haciendo siempre que permanezca afiliada a esta E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Gerente Regional de Cafesalud E.P.S. hace igualmente menci\u00f3n de las caracter\u00edsticas propias de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo judicial excepcional, advirtiendo que esta no puede operar como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los procedimientos ordinarios de car\u00e1cter judicial, y solo ser\u00e1 procedente cuando la v\u00eda judicial ordinaria sea ineficaz o se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, expuso la reglamentaci\u00f3n sobre el suministro de servicios m\u00e9dicos con cargo al P.O.S., y consider\u00f3 que la E.P.S. que ella representa, solo est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de asumir aquellos servicios m\u00e9dicos incluidos en el P.O:S. De tal suerte que los que no lo est\u00e9n, deber\u00e1n correr por cuenta del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 23 de marzo de 2006, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, neg\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 el a quo que el derecho a la salud es fundamental siempre y cuando se encuentre en una relaci\u00f3n de conexidad con alg\u00fan derecho como la vida. Sin embargo, siguiendo los criterios jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional para que la acci\u00f3n de tutela resulte procedente en la reclamaci\u00f3n de servicios de salud excluidos del P.O.S., el juzgado advierte que la accionante no cumpli\u00f3 con uno de ellos, cual era el de demostrar su incapacidad econ\u00f3mica para asumir el costo del tratamiento m\u00e9dico a ella recomendado, que fue \u00a0negado por la E.P.S. Por tal motivo la tutela en este caso resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala establecer si la negativa de la E.P.S. CAFESALUD a la realizaci\u00f3n de un procedimiento quir\u00fargico excluido del POS, cuando la accionante pretende prevenir que en el futuro, la afecci\u00f3n que la aqueja y que corresponde a un tumor benigno se torne en un tumor maligno y vea as\u00ed comprometida su salud y su vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la Corte deber\u00e1 analizar, i) la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la vida cuando se niega la atenci\u00f3n m\u00e9dica porque los servicios m\u00e9dicos reclamados est\u00e1n excluidos del P.O.S.; ii) la primac\u00eda del concepto del m\u00e9dico tratante frente al concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la E.P.S. cuando \u00e9ste niega los servicios en salud por estar \u00a0excluidos del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la salud y la vida en condiciones dignas. Exclusiones y limitaciones en la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los derechos a la salud y a la seguridad social contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen la categor\u00eda de derechos prestacionales o de segunda generaci\u00f3n, cuyo desarrollo program\u00e1tico no permite, por regla general, que las personas reclamen del Estado una pretensi\u00f3n subjetiva. No obstante, tal y como lo ha se\u00f1alado la sentencia SU-819 de 1999, proferida por esta Corporaci\u00f3n, \u201cla condici\u00f3n meramente program\u00e1tica de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligaci\u00f3n de ejecutar una prestaci\u00f3n determinada, consolid\u00e1ndose entonces (el deber asistencial), en una realidad concreta en favor de un sujeto espec\u00edfico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para que derechos de esta estirpe puedan ser protegidos por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, deber\u00e1n estar en conexidad con un derecho fundamental como la vida2, con el cual tengan un v\u00ednculo de inescindibilidad, a tal punto que para garantizar este \u00faltimo, se deba proteger por v\u00eda de tutela el primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando para garantizar el derecho a la vida, la persona reclama la protecci\u00f3n de su derecho a la salud por v\u00eda del amparo constitucional, hace de este mecanismo la v\u00eda m\u00e1s adecuada y expedita para ello, permitiendo as\u00ed la prestaci\u00f3n oportuna y eficaz de servicios en salud representado en el suministro de medicamentos, en la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, en la pr\u00e1ctica de intervenciones quir\u00fargicas y en todos aquellos procedimientos m\u00e9dicos que permitan garantizar la vida de la persona a trav\u00e9s de la preservaci\u00f3n de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prestaci\u00f3n de los servicios de salud como componente de la seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un derecho y un servicio p\u00fablico de amplia configuraci\u00f3n legal, pues corresponde a la ley definir los sistemas de acceso al sistema de salud, as\u00ed como el alcance de las prestaciones obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los ni\u00f1os, no obstante lo cual puede adquirir ese car\u00e1cter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protecci\u00f3n de un derecho indudablemente fundamental. As\u00ed, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal\u201d3. (Subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Consejo de Seguridad Social en Salud, es el \u00f3rgano competente dentro del Plan Obligatorio de Salud P.O.S., para se\u00f1alar los servicios de salud que deben ser prestados por las Empresas Promotoras de Salud (E.P.S.), a sus afiliados y beneficiarios vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) en el R\u00e9gimen Contributivo4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dicho Consejo de Seguridad Social en Salud, estableci\u00f3 las limitaciones y exclusiones en la prestaci\u00f3n de servicios en el P.O.S., definiendo tales restricciones como \u201caquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagnostico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, vista la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica respecto de las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, esta Corporaci\u00f3n, ha procedido a inaplicar la reglamentaci\u00f3n expedida por el CNSSS en la que se contemplan las exclusiones y limitaciones a la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico, cuando quiera que dicha \u201creglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente econ\u00f3micos, aun contemplados en normas legales o reglamentarias, que est\u00e1n supeditadas a la Constituci\u00f3n, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables&#8221;7. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En este sentido, para inaplicar la reglamentaci\u00f3n sobre limitaciones o exclusiones del P.O.S., es preciso verificar el cumplimiento de una serie de requisitos que la jurisprudencia ha sintetizado de la siguiente manera8: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00aa. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2\u00aa. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3\u00aa. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4\u00aa. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, luego de verificar si se ha cumplido con todos los anteriores requisitos, la Corte imparte las ordenes correspondientes, es decir, ordena a la entidad de salud accionada que preste los servicios m\u00e9dicos reclamados por el accionante, o suministre a \u00e9ste los medicamentos requeridos, en tanto correspondan a prestaciones en salud que fueron ordenadas por el m\u00e9dico tratante adscrito a la respectiva E.P.S.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, siempre se ha se\u00f1alado en las ordenes judiciales dictadas a las E.P.S. que estas podr\u00e1n reclamar el reembolso de las sumas pagadas por los servicios prestados o los medicamentos entregados, los cuales no estaban legalmente obligadas a asumir, reclamaci\u00f3n que podr\u00e1n hacer efectiva ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA. Este recobro, lo que pretende es garantizar el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues \u201cel sistema de seguridad social est\u00e1 a cargo del Estado y \u00e9ste, cuando la situaci\u00f3n lo amerite, proceder\u00e1 a cubrir los gastos extras que se generen en aras de garantizar la satisfacci\u00f3n del derecho sub judice&#8221;10. \u00a0<\/p>\n<p>4. Primac\u00eda del concepto del m\u00e9dico tratante frente a la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico como \u00f3rgano administrativo de las E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar inicialmente que seg\u00fan lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 5061 de diciembre 26 de 1997 expedida por el Ministerio de Salud, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico corresponde a un \u00f3rgano de car\u00e1cter administrativo de la E.P.S. que tiene como funci\u00f3n la de atender los reclamos de los afiliados y beneficiarios de las E.P.S., en raz\u00f3n de la ocurrencia de hechos que conlleven una inadecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud. As\u00ed, estructurado como una instancia administrativa al interior de las E.P.S., \u00e9ste comit\u00e9 debe garantizar que todos los servicios m\u00e9dicos a que tienen derecho sus afiliados sean prestados en debida forma, dando estricto cumplimiento a lo previsto en la Constituci\u00f3n y la Ley. Adem\u00e1s, la misma resoluci\u00f3n anotada dispone que dicho comit\u00e9 estar\u00e1 conformado por tres miembros: un representante de la E.P.S.; un representante de la I.P.S. y un representante de los usuarios, de los cuales por lo menos, uno de ellos deber\u00e1 ser m\u00e9dico.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, queda claro que el concepto que llegue a emitir el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de una E.P.S., no tiene por regla general la misma entidad cient\u00edfica que el que ha emitido el m\u00e9dico tratante del paciente. En efecto, como ya se indic\u00f3 su funci\u00f3n es esencialmente administrativa, de tal suerte que si existiere diferencia entre el dictamen proferido por un m\u00e9dico tratante respecto de la condici\u00f3n m\u00e9dica de un paciente y el concepto de dicho Comit\u00e9, deber\u00e1 primar el del m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el juez de tutela deber\u00e1 remitirse al criterio del m\u00e9dico tratante, particularmente por dos razones: (i) por cuanto el conocimiento cient\u00edfico del m\u00e9dico tratante, lo hace la persona m\u00e1s calificada para dar una opini\u00f3n puntual y exacta sobre la patolog\u00eda que aqueja al paciente, y (ii) porque al ser el m\u00e9dico que ha venido tratando al paciente, conoce de manera directa y espec\u00edfica la evoluci\u00f3n e historia cl\u00ednica del mismo, permiti\u00e9ndole dar un concepto cient\u00edfico m\u00e1s ajustado a la particularidad del caso m\u00e9dico. Pero adem\u00e1s, debe advertirse que por ser m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el paciente, el m\u00e9dico tratante tiene la competencia para actuar en nombre de la E.P.S.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el dictamen dado por el m\u00e9dico tratante es de vital importancia en un tr\u00e1mite judicial, pues a partir del mismo el juez constitucional puede impartir las \u00f3rdenes que garantizar\u00e1n la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del paciente a quien le ha sido negada la atenci\u00f3n en salud. As\u00ed ha dicho la Corte sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha considerado que el dictamen del m\u00e9dico tratante es necesario, pues si no se cuenta con \u00e9l, no es posible que el juez de tutela, directamente, imparta la orden,13 as\u00ed otros m\u00e9dicos lo hayan se\u00f1alado, o est\u00e9n dispuestos a hacerlo.14 De forma similar, la jurisprudencia ha considerado que el concepto del m\u00e9dico tratante prevalece cuando se encuentra en contradicci\u00f3n con el de funcionarios de la E.P.S.: \u00a0la opini\u00f3n del profesional de la salud debe ser tenida en cuenta prioritariamente por el juez.15\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el evento en el que el juez de tutela encuentre que el concepto del m\u00e9dico tratante, cuyo contenido es cient\u00edfico, y corresponde al actual estado de salud del paciente, se contrapone al concepto que emite el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de una E.P.S. el cual es esencialmente administrativo y solo pretende asegurar que las actuaciones de la entidad y sus procedimientos se adecuen a los lineamientos legalmente establecidos, deber\u00e1 el juez de tutela inclinarse por seguir el primero de estos conceptos, en tanto \u00e9ste busca la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad f\u00edsica del paciente, m\u00e1s all\u00e1 del cumplimiento de los lineamientos legales creados para el funcionamiento eficiente del SGSSS.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante se\u00f1al\u00f3 que en su condici\u00f3n de afiliada de la E.P.S. CAFESALUD consult\u00f3 los servicios m\u00e9dicos de dicha E.P.S. en donde fue objeto de una valoraci\u00f3n por un medico, quien le diagnostic\u00f3 la presencia de una GL\u00c1NDULA MAMARIA SUPERNUMERARIA IZQUIERDA CON PEZ\u00d3N INCLUIDO y de una POLITELIA DERECHA A NIVEL AXILAR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00e9ste dictamen, el m\u00e9dico tratante recomend\u00f3 la resecci\u00f3n de ambos tejidos, recomendaci\u00f3n que como se advierte en la misma historia cl\u00ednica, ser\u00eda puesta a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 Cient\u00edfico de la E.P.S. de Cafesalud, para su aprobaci\u00f3n. La entidad accionada accedi\u00f3 a realizar la resecci\u00f3n de la Gl\u00e1ndula Mamaria Supernumeraria izquierda, pero, neg\u00f3 dicho procedimiento respecto de la Politelia Derecha, al se\u00f1alar, que dicho procedimiento se encuentra excluido del P.O.S., tal y como lo dispone la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 (Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud -MAPIPOS). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante a esta negativa, la accionante consider\u00f3 violados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, pues manifest\u00f3, que si bien en ese momento la Politelia Derecha no presentaba ning\u00fan problema por haberse diagnosticado como un tumor benigno, con el tiempo dicho tejido pod\u00eda degenerar en un tumor maligno, m\u00e1xime cuando el mismo se encuentra en una zona ganglionar del cuerpo (zona axilar), pudiendo comprometer su salud y su vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a los anteriores hechos, y vista la respuesta dada por CAFESALUD E.P.S., es pertinente verificar si en el presente caso se cumple con los requisitos determinados por la Corte Constitucional para establecer la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela frente a la reclamaci\u00f3n de servicios de salud negados por estar excluidos del P.O.S. Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, vista la historia cl\u00ednica de la accionante, as\u00ed como otros documentos probatorios y la intervenci\u00f3n hecha por CAFESALUD E.P.S. en esta tutela, se puede advertir que no existe ninguna controversia o negativa a aceptar que el m\u00e9dico Jaime Calvache, sea un m\u00e9dico adscrito a CAFESALUD E.P.S. Esta situaci\u00f3n igualmente se desprende del hecho de que el nombre del m\u00e9dico aparece relacionado en la historia cl\u00ednica de la accionante, la cual corresponde a un formato de la papeler\u00eda sistematizada de dicha E.P:S., raz\u00f3n por la cual no existe duda de que el m\u00e9dico pertenece o se encuentra adscrito a dicha E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Ram\u00edrez Garc\u00eda, se encuentra afiliada a CAFESALUD E.P.S. como beneficiaria y afirm\u00f3 desconocer el nivel de ingresos econ\u00f3micos de su esposo, \u00e9sta informaci\u00f3n puede inferirse del nivel en el que fue clasificada por CAFESALUD E.P.S. al momento de la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Contributivo de Salud, pues esta clasificaci\u00f3n se establece a partir del monto de la cuota moderadora. As\u00ed, visto que la afiliada es beneficiaria clasificada en el Nivel 1,18 el ingreso salarial que sirve como base para liquidar la cuota moderadora en dicho nivel no supera los dos (2) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes,19 lo que permite considerar que el ingreso familiar no supera los $ 816.000 pesos.20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante esta circunstancias y teniendo en cuenta que la \u00fanica fuente de ingresos de dicho grupo familiar es el esposo de la accionante, en tanto esta se\u00f1ala que es ama de casa, cualquier procedimiento quir\u00fargico que pueda realizarse a la accionante, estar\u00eda comprometiendo un buen porcentaje de los ingresos familiares, con lo cual es evidente la incapacidad econ\u00f3mica para asumir los costos del procedimiento m\u00e9dico de resecci\u00f3n recomendado por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Se puede advertir que las molestias que causa a la accionante la presencia de la politelia derecha, se incrementa en los periodos premestruales con presencia de dolor, tal como se desprende de la informaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica (folio 2), y como lo confirma igualmente la accionante cuando dio una declaraci\u00f3n al juez de tutela, en la que ampli\u00f3 los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n. Adem\u00e1s, en dicha declaraci\u00f3n aclara la actora que cuando presiona dicha masa, \u00e9sta deja salir un liquido. De igual manera indic\u00f3, que su m\u00e9dico tratante le explic\u00f3 que la politelia correspond\u00eda a un seno inactivo, que por ser un tejido en zona ganglionar pod\u00eda con el tiempo volverse maligno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto recuerda la Sala que en numerosos pronunciamientos, se ha \u00a0considerado que el derecho a la vida no se limita a la expresi\u00f3n de la existencia meramente biol\u00f3gica, sino que por el contrario, comporta la necesidad de llevar una existencia en condiciones dignas, lejos del sufrimiento, que permita a todas las personas su normal desempe\u00f1o en la sociedad. Al respecto, en la sentencia T-171 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte sostuvo que el derecho a la salud se entiende como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d.21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos lineamientos, las alteraciones en las condiciones de salud de cualquier persona, no deben comportar una complejidad o peligrosidad de tal entidad que ponga en peligro la propia existencia de quien se encuentra enfermo, para que sus derechos fundamentales sean protegidos por esta v\u00eda judicial. No se requiere estar expuesto tampoco a un inminente peligro de muerte o en condiciones de salud que obliguen al paciente a afrontar una situaci\u00f3n traum\u00e1tica o condiciones de extremo dolor para que proceda la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Se ha considerado que cualquier circunstancia que altere las condiciones normales de salud de una persona y haga que su diario vivir sea indigno, impone al juez constitucional el deber de otorgar la protecci\u00f3n constitucional reclamada, todo ello en procura de lograr la recuperaci\u00f3n de la normalidad funcional y mental de quien se encuentra enfermo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la presencia de un seno accesorio, sin funcionalidad y ubicado en la zona axilar, el cual genera dolor a la llegada del periodo menstrual y arroja un liquido cuando se le presiona, genera molestias en la salud y en el diario vivir de la demandante, haciendo indignas sus condiciones de vida, aparte de que el mismo puede convertirse en un tumor maligno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, se considera que el neg\u00e1rsele la realizaci\u00f3n de un procedimiento quir\u00fargico de resecci\u00f3n, vulnera el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas del paciente. Sobre el particular la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ser humano, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas en la salud, a\u00fan cuando no tenga el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.22\u201d (T-1344 de 2001, M.P. Dr. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger la vida o integridad del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala de Revisi\u00f3n, que vista la historia cl\u00ednica de la paciente, es claro que luego de realizado el diagn\u00f3stico por el m\u00e9dico Calvache, y efectuada la recomendaci\u00f3n de que se procediera a la resecci\u00f3n de las dos gl\u00e1ndulas mamarias accesorias, es claro concluir que la opci\u00f3n m\u00e9dica para estos casos no es otra que la realizaci\u00f3n de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, sin que se haya dejado consignada en la misma alguna otra opci\u00f3n m\u00e9dica para el tratamiento de \u00e9ste tipo de patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, visto que la \u00fanica opci\u00f3n m\u00e9dica que aparece consignada en la historia cl\u00ednica es la resecci\u00f3n de los senos accesorios, y que no se recet\u00f3 ning\u00fan tipo de medicamento o procedimiento alternativo, hace suponer que este procedimiento m\u00e9dico es insustituible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La negativa a la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico por parte de la E.P.S., justificada en el concepto del Comit\u00e9 Cient\u00edfico que se\u00f1al\u00f3 que el procedimiento reclamado por la accionante no se encuentra incluido dentro de los servicios autorizados por el P.O.S., desconoce el concepto del m\u00e9dico tratante, que consider\u00f3 de manera directa y contundente, sin ofrecer alternativas m\u00e9dicas diferentes, que la resecci\u00f3n de la politelia derecha era la v\u00eda m\u00e9dica a seguir para solucionar el problema de salud que afecta a la accionante. De esta manera, de aceptarse la posici\u00f3n de la E.P.S., se estar\u00eda permitiendo que dicha entidad se libere sin justificaci\u00f3n, de la obligaci\u00f3n constitucional que el Estado le ha delegado para la debida prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, en detrimento de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ram\u00edrez Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y verificado que se cumple con los requisitos se\u00f1alados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia a fin de autorizar medicamentos, tratamientos o servicios m\u00e9dicos excluidos del POS, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas de la demandante. Se ordenar\u00e1 en consecuencia, que la E.P.S. CAFESALUD, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a adelantar todos los tr\u00e1mites administrativos y procedimientos m\u00e9dicos necesarios para que en un plazo de dos (2) meses, salvo que el m\u00e9dico tratante se\u00f1ale justificadamente un plazo superior, se \u00a0intervenga quir\u00fargicamente a la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Ram\u00edrez Garc\u00eda, en \u00a0cumplimiento de la recomendaci\u00f3n hecha por el m\u00e9dico Jaime Calvache, en cuanto a la resecci\u00f3n de la Politelia Derecha. Se advierte que de todos los tr\u00e1mites y procedimientos m\u00e9dicos que se adelanten en el presente caso, deber\u00e1 informarse a la paciente a efectos de que esta d\u00e9 su consentimiento informado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 23 de marzo de 2006 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira. En su lugar, CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Ram\u00edrez Garc\u00eda, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por ella contra la E.P.S. CAFESALUD. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la E.P.S. CAFESALUD, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y si a\u00fan no lo ha hecho, proceda a adelantar todos los tr\u00e1mites administrativos y procedimientos m\u00e9dicos necesarios para que en un plazo de dos (2) meses, previa consulta a su m\u00e9dico tratante, se intervenga quir\u00fargicamente a la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Ram\u00edrez Garc\u00eda, y proceda a dar cumplimiento a la recomendaci\u00f3n hecha por el m\u00e9dico Jaime Calvache, en cuanto a la resecci\u00f3n de la Politelia Derecha. Se advierte que de todos los tr\u00e1mites y procedimientos m\u00e9dicos que se adelanten en el presente caso, deber\u00e1 informarse a la paciente a efectos de que esta d\u00e9 su consentimiento informado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. SE\u00d1ALAR que CAFESALUD E.P.S. podr\u00e1 repetir en el caso concreto, contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013Fosyga-, por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan Medline Plus, servicio de informaci\u00f3n de la Biblioteca Nacional de Medicina de EE.UU y de los Institutos Nacionales de Salud (www.nim.nih.gov) la Politelia tambi\u00e9n se denomina como pezones accesorios, supernumerarios o polimastia. Los pezones supernumerarios son un caso muy com\u00fan y generalmente no tienen relaci\u00f3n con otras afecciones o s\u00edndromes. Los pezones adicionales usualmente se presentan en una fila por debajo del pez\u00f3n existente y con frecuencia no se los reconoce como tales debido a que, a menudo, son peque\u00f1os y no est\u00e1n bien formados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el tema la Corporaci\u00f3n ha manifestado: \u201cLos derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueren protegidos los primeros en forma inmediata se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental adquiere esa categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida\u201d (Sentencia T-571 de 1992, M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre el tema ver la Sentencia T-1120 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 86 del Decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-150 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Cfr. Sentencia T-406 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre el tema v\u00e9ase entre otras las siguientes sentencias: SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-640 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-796 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-099 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-860 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-887 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-926 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-975 de 1999, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-119 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-337 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-1120 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-042A de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-080 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-461 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-566 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-591 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett); T-058 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-750 y T-828 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-882 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-901 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. y T-984 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-016 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-024 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-086 de 2005 , M.P. Humberto Antonio Sierra Porto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-622 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Resoluci\u00f3n 5061 de 1997, art\u00edculo 1\u00b0, Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencia T-344 del 9 de mayo de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>13 En la sentencia T-378\/00 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) se consider\u00f3 que: \u201cLa atenci\u00f3n y la intervenci\u00f3n quir\u00fargica debe ser determinada por el m\u00e9dico tratante, entendiendo por tal el profesional vinculado laboralmente a la respectiva EPS, y que examine, como m\u00e9dico general o como m\u00e9dico especialista, al respectivo paciente. Y consecuencialmente es tal m\u00e9dico quien dir\u00e1 si se pr\u00e1ctica o no la operaci\u00f3n. Por consiguiente la orden de tutela que d\u00e9 el Juez tiene que tener como punto de referencia lo que determine el m\u00e9dico tratante. Y no se puede ordenar directamente por el juez la pr\u00e1ctica de la operaci\u00f3n, salvo que ya el m\u00e9dico tratante lo hubiere se\u00f1alado, pero la EPS no cumpliera tal determinaci\u00f3n m\u00e9dica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 En la sentencia T-665\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la petici\u00f3n del solicitante: \u00a0que cualquier m\u00e9dico lo pueda recetar y se le entregue el medicamento que diga a\u00fan quien no es m\u00e9di\u00adco tratante, es una solicitud abiertamente contraria al sistema de salud que existe en Colombia. Luego hab\u00eda raz\u00f3n para denegar la tutela.\u201d\u00a0Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada recientemente en las sentencias T-749\/01 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-256\/02 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda); sin embargo, es preciso indicar que en esta \u00faltima aunque efectivamente se reiter\u00f3 que a la E.P.S. s\u00f3lo la obliga el concepto de un m\u00e9dico adscrito a la misma, se decidi\u00f3 que cuando se trate del derecho a la salud de un ni\u00f1o, y el dictamen sobre el cual se haya basado la reclamaci\u00f3n haya sido proferido por un m\u00e9dico no adscrito a la E.P.S., \u00e9sta debe proceder a determinar si en realidad el menor necesita el medicamento mediante remisi\u00f3n a un m\u00e9dico adscrito a ella, en lugar de negarse a cumplir la prestaci\u00f3n solicitada por el menor. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver, entre otras, las sentencia T-666\/97 \u00a0(M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-155\/00 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-179\/00 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-378\/00 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencia T-344 del 9 de mayo de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 A folio 4 del expediente obra fotocopia de la Autorizaci\u00f3n de Servicios No. 1482753 expedida por Cafesalud E.P.S. a favor de la accionante. En dicha autorizaci\u00f3n se especifica que la actora es afiliada de NIVEL 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Seg\u00fan el acuerdo 260 del 4 de febrero de 2004, proferido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS), en su art\u00edculo 8\u00b0 dispone la forma de calcular el valor de la cuota moderadora o copagos que deben asumir los afiliados al SGSSS en el r\u00e9gimen contributivo, monto que se calcula seg\u00fan rango de ingresos de los afiliados calculado a partir de SMMLV, clasificando as\u00ed a las personas por niveles, de tal suerte que el nivel en que fue clasificado al momento de su afiliaci\u00f3n determina el monto de la cuota moderadora, la que se calcula seg\u00fan su ingreso mensual. \u00a0<\/p>\n<p>20 Seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 4686 del 21 de diciembre de 2005 expedido por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, el salario m\u00ednimo mensual legal vigente para el a\u00f1o 2006 es de cuatrocientos ocho mil pesos ($ 408.000). \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-597 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver sentencia T-224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, reiterada en T-099 de 1999 y \u00a0 \u00a0 \u00a0T-722 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-782\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda de senos adicionales que no est\u00e1 incluida en el POS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lina Mar\u00eda Ram\u00edrez Garc\u00eda contra CAFESALUD E.P.S. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME ARA\u00daJO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13782","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13782","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13782"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13782\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13782"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13782"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13782"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}