{"id":13783,"date":"2024-06-04T15:58:29","date_gmt":"2024-06-04T15:58:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-783-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:29","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:29","slug":"t-783-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-783-06\/","title":{"rendered":"T-783-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-783\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de cateterismo\/DERECHO A LA SALUD-Exigencia de periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El caso se ajusta a las reglas establecidas por la Corte Constitucional para reconocer el amparo invocado como quiera que: i) La falta del procedimiento ordenado pone seriamente en peligro su vida, en la medida en que existe un antecedente de \u201ccomunicaci\u00f3n interventricular e insuficiencia mitro-a\u00f3rtica\u201d el cual es catalogado por el propio sistema de salud como enfermedad ruinosa y catastr\u00f3fica, (es decir, de alto riesgo); \u00a0ii) no figura dentro del expediente alg\u00fan elemento de convicci\u00f3n indicativo de que dicho procedimiento pueda ser reemplazado por \u00a0otro que no est\u00e9 sometido a semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n; iii) \u00a0la actora manifest\u00f3 que no cuenta con los medios econ\u00f3micos necesarios para sufragar el excedente del 35% que le exige la entidad prestadora de salud y tal afirmaci\u00f3n no fue desvirtuada por la demandada ni por el Juez de instancia; y iv) es evidente que el m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora se encuentra adscrito a la E.P.S., puesto que la misma nunca lo ha desconocido y su renuencia se circunscribe al cubrimiento total del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1377081 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Noralba Guti\u00e9rrez Murillo en contra de Salud Total E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0catorce \u00a0(14) de septiembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, NILSON PINILLA PINILLA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda) el 23 de mayo del presente a\u00f1o, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Noralba Guti\u00e9rrez Murillo en contra de Salud Total E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Noralba Guti\u00e9rrez Murillo se encuentra afiliada a la E.P.S. Salud Total, desde hace aproximadamente 84 semanas1 y cotiza como dependiente del empleador Guillermo Pulgar\u00edn. En su escrito de tutela manifiesta que no cuenta con recursos econ\u00f3micos y que de ella dependen sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La actora cuenta con 22 a\u00f1os de edad y hace cerca de dos (2)2 le fue diagnosticado un soplo cardiaco patol\u00f3gico\u201d; a trav\u00e9s de un ecocardiograma se evidenci\u00f3 \u201cinsuficiencia valvular a\u00f3rtica tric\u00faspidea, mitral, y posible comunicaci\u00f3n interventricular\u201d. \u00a0Su cardi\u00f3logo, a ra\u00edz de episodios de dolor precordial, el 21 de febrero pasado orden\u00f3 se le practicara \u00a0un cateterismo coronario y valvular (derecho e izquierdo) para determinar el procedimiento a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La E.P.S., el 8 de marzo siguiente, autoriz\u00f3 la cobertura del 65% del procedimiento argumentando que la solicitante no contaba con el t\u00e9rmino m\u00ednimo de 100 semanas cotizadas, previsto en el art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998 por tratarse de una enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica y un procedimiento de alto costo. \u00a0En consecuencia, le recomend\u00f3 a la peticionaria dirigirse a la respectiva I.P.S. para obtener una cotizaci\u00f3n del valor de la intervenci\u00f3n y la hospitalizaci\u00f3n, y as\u00ed determinar si \u201cest\u00e1 dispuesto(a) a asumir el (35%) del valor total de la cuenta generada por la I.P.S. por concepto del tratamiento solicitado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La respuesta de la Entidad Promotora de Salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 22 de mayo \u00faltimo, el Gerente de Salud Total, sucursal Pereira argument\u00f3 en su defensa que el procedimiento requerido por la accionante estaba catalogado en la Resoluci\u00f3n \u00a05261 de 1994 \u201ccomo una enfermedad ruinosa y catastr\u00f3fica a quien (sic) se le aplica el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n de 100 semanas\u201d3 \u00a0motivo por el cual a la \u201caccionante o a sus familiares les corresponde asumir el excedente [al 74%] que no cubre Salud Total\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la demandada, que en virtud del par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 y el art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998, correspond\u00eda a la tutelante acudir a las instituciones p\u00fablicas y \u00a0privadas que tengan contrato con el Estado para la obtenci\u00f3n del servicio y como quiera que no estaba acreditada su falta de capacidad de pago, solicit\u00f3 al Juez de instancia requerir a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos, a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte y a la C\u00e1mara de Comercio, para que informaran sobre los bienes muebles, veh\u00edculos y sociedades que figuren a nombre de la se\u00f1ora, teniendo en cuenta que \u201cel costo del Cateterismo Cardiaco es de $1.5000.000 pesos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez Primero Civil Municipal del municipio de Dosquebradas (Risaralda) deneg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Murillo. \u00a0Fundament\u00f3 su determinaci\u00f3n, en que al tratarse de una enfermedad catastr\u00f3fica le estaba obligado cumplir con el m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n de 100 semanas para el acceso a la prestaci\u00f3n de servicios de alto costo, tomando en cuenta que adem\u00e1s de proteger la salud, el sistema tambi\u00e9n deb\u00eda \u00a0buscar garantizar su estabilidad y funcionamiento y que en caso contrario, deb\u00eda cancelar el porcentaje equivalente a la cantidad de semanas faltantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el funcionario que habida cuenta que la capacidad de pago se presume del hecho de pertenecer al r\u00e9gimen contributivo la accionante estaba en la obligaci\u00f3n de acudir a una \u201cinstituci\u00f3n p\u00fablica o privada con la cual el Estado tenga contrato\u201d demostrando que no tiene capacidad de pago para acceder al procedimiento, situaci\u00f3n que deb\u00eda \u00a0serle informada por la E.P.S. \u00a0Concluy\u00f3 el Juez de instancia que la actora contaba con tres alternativas para obtener la atenci\u00f3n \u00a0i)\u201cEsperar que se cumpla el m\u00ednimo de semanas requerido\u201d, ii) \u201ccancelar el excedente del valor del tratamiento o equivalente al n\u00famero de semanas que faltan por cotizar\u201d y iii) \u201cacudir a una instituci\u00f3n p\u00fablica o privada con la que el estado tenga contrato, a fin de obtener atenci\u00f3n, demostrando que no tiene capacidad de pago\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Las pruebas relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Fotocopia de la orden de procedimiento expedida por el m\u00e9dico cardi\u00f3logo Nelson Figueroa, del Centro Radiol\u00f3gico Radi\u00f3logos Asociados4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Fotocopia de la autorizaci\u00f3n de servicios expedida por Salud Total en la que se indica \u201ccobertura m\u00e1xima 65%\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Escrito de la Entidad Promotora de Salud de fecha 8 de marzo del presente a\u00f1o, en el cual se da respuesta a la solicitud de autorizaci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Murillo6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Escrito de tutela.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Escrito de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela presentado por la entidad demandada8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la E.P.S.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores planteamientos se pregunta la Corte Constitucional \u00bfsi la E.P.S. Salud Total ha vulnerado los derechos fundademantales de la se\u00f1ora Noralba Guti\u00e9rrez Murillo a la salud, a la vida, \u00a0 y a la seguridad social al negarle el cubrimiento total del procedimiento prescrito por su m\u00e9dico tratante \u201ccateterismo coronario y valvular\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior interrogante, la Sala analizar\u00e1 las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional en materia de restricciones y copagos en el plan obligatorio de salud y la capacidad econ\u00f3mica de la accionante para costear el excedente del valor total del procedimiento que no cubre la entidad prestadora de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Las restricciones \u00a0del plan obligatorio y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los derechos a la salud, a la vida \u00a0y a la integridad personal \u00a0devienen su importancia como derechos fundamentales \u00a0en la primac\u00eda del bien jur\u00eddico que representan, a partir del cual se desarrollan los dem\u00e1s derechos inherentes al ser humano, los cuales \u00a0ha garantizado de manera \u00a0principal la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 en su art\u00edculo 11, para todos los miembros del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dicho con suficiencia que cuando la ausencia de protecci\u00f3n inmediata del derecho a la salud afecta el derecho a la vida de las personas ha de protegerse el primero en aras de evitar un da\u00f1o inminente sobre la vida \u00a0o integridad personal de quien demanda el servicio. Y ha recabado en la exoneraci\u00f3n de copagos o en la inaplicaci\u00f3n de requisitos establecidos en el plan obligatorio de salud para acreditar la cobertura total de la prestaci\u00f3n de los mismos10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en la sentencia T-142 de 200211, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n al conceder el amparo demandado por una persona enferma de V.I.H. a quien el Seguro Social se negaba a practicarle la prueba de carga viral reiter\u00f3 las reglas que en sentencia de unificaci\u00f3n SU-819 de 1999 se ventilaron como requisitos de procedencia de la acci\u00f3n para casos como el que nos ocupa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) La regla general, seg\u00fan la cual, el usuario que no cumpla con el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n legal debe contribuir al pago de su tratamiento, encuentra una fundada y explicable excepci\u00f3n en los casos en que la persona que demanda la prestaci\u00f3n del servicio no cuenta con los recursos suficientes para sufragar los gastos que su mejoramiento impone. Este punto fue objeto de discusi\u00f3n de una sentencia de unificaci\u00f3n (la SU-819 de 1999)12, que ahora es preciso reiterar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[L]o que no est\u00e9 cubierto en principio por el POS, bien por no reunirse el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n, o por tratarse de una actividad, procedimiento, intervenci\u00f3n o medica\u00admento que se encuentre excluido del POS, debe asumirlo el usuario o afiliado en los t\u00e9rminos se\u00f1alados. Sin embargo, si la persona acredita, mediante un balance certificado por contador, o a trav\u00e9s de la decla\u00adraci\u00f3n de renta o del certificado de ingresos, no poder asumir el pago de aquellas prestaciones que no est\u00e9n cubiertas por el POS a t\u00edtulo de copago por falta de recursos, deber\u00e1n ser atendidos \u00e9l o sus bene\u00adficiarios por las instituciones p\u00fablicas presta\u00addoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato, las cuales tendr\u00e1n derecho a cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n, de acuerdo a las normas vigentes&#8221;13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en los casos en los que una persona afiliada a una E.P.S. solicita que se le brinde un tratamiento o un medicamento al que no tiene derecho seg\u00fan el P.O.S., por no haber cotizado las semanas necesarias, la entidad requerida est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de concederlo siempre y cuando: (1) la falta del tratamiento o medicamentos sometidos a un m\u00ednimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (2) ese tratamiento no pueda ser sustituido por otro no sometido a semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n; (3) el interesado no pueda acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; (4) el procedimiento m\u00e9dico haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la que se est\u00e1 solicitando el tratamiento14; y (5) el accionante no pueda cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y dicha imposibilidad es demostrada en el proceso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se pronunci\u00f3 recientemente esta Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T-560 de 200615 al tutelar los derechos fundamentales de una usuaria del sistema contributivo de salud a quien Salud Colpatria le negaba el suministro de medicamentos excluidos del plan obligatorio de salud, aduciendo capacidad de aquella para cubrir su costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl desarrollo legal m\u00e1s importante de los derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social es el Sistema de Seguridad Social Integral; as\u00ed que cuando el desconocimiento injustificado de las prestaciones econ\u00f3micas o asistenciales consagradas en este sistema repercute directamente en la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la vida o la dignidad humana, procede la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de mesadas pensionales, licencias de maternidad o la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, con relaci\u00f3n a este \u00faltimo tipo de servicios, tenemos que en aras de proteger efectivamente los derechos fundamentales de las personas, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, incluso, de aquellos excluidos del \u00a0Plan Obligatorio de Salud, ordenando para tal efecto la inaplicaci\u00f3n de las normas legales o reglamentarias referentes a las exclusiones de este plan o la aplicaci\u00f3n directa de las normas constitucionales. \u00a0As\u00ed, en lo que se refiere a este \u00faltimo aspecto, la jurisprudencia ha expuesto que por v\u00eda de tutela puede ordenarse la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos excluidos del POS cuando: (i) la falta del medicamento o procedimiento amenaza o vulnera los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual se presenta no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando se afectan con dicha omisi\u00f3n las condiciones de existencia digna; (ii) el medicamento o procedimiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del POS o cuando el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que aquel; (iii) el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios m\u00e9dicos que requiera y no pueda acceder a ellos a trav\u00e9s de ning\u00fan otro sistema o plan de salud; y (iv) estos \u00faltimos hayan sido prescritos por un m\u00e9dico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual est\u00e9 afiliado el accionante.16\u00bb \u00a0(negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0en cuanto a la capacidad econ\u00f3mica de los usuarios del sistema para asumir copagos y cuotas moderadoras la Sala estima oportuno reiterar que el principio al cual deben sujetarse las entidades prestadoras de salud, indica que la obligaci\u00f3n de desvirtuar la manifestaci\u00f3n de carencia de recursos efectuada por los peticionarios, radica en ellas, como quiera que se parte de la presunci\u00f3n de buena fe que cobija este tipo de afirmaciones indefinidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presunci\u00f3n que adem\u00e1s se encuentra corroborada con la categor\u00eda (A)17 de afiliaci\u00f3n en la cual se encuentra clasificada como aportante la se\u00f1ora \u00a0Guti\u00e9rrez, la cual corresponde a ingresos inferiores a los dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes18. \u00a0De donde resulta consecuente presumir que la capacidad econ\u00f3mica de la accionante es precaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0T-683 de 200319, citada por la misma entidad demandada en su escrito de contestaci\u00f3n20, se recogieron los presupuestos \u00a0a tenerse en cuenta para determinar la capacidad econ\u00f3mica \u00a0del solicitante, en dicha oportunidad se consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad\u201d. [Subraya fuera de texto] 21 (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la se\u00f1ora Nhoralba Guti\u00e9rrez Murillo, quien cuenta con 22 a\u00f1os de edad y tiene un antecedente de \u201cinsuficiencia valvular a\u00f3rtica tric\u00faspidea, mitral, y posible comunicaci\u00f3n interventricular\u201d, despu\u00e9s de haber sufrido episodios de dolor precordial, le fue prescrito por su m\u00e9dico tratante un cateterismo coronario y valvular (derecho e izquierdo) para determinar la conducta m\u00e9dica a seguir en el manejo de la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada se niega a practicar el procedimiento prescrito hasta tanto la accionante no cubra el excedente del costo total de la intervenci\u00f3n, en la medida que no ha cotizado las 100 semanas de que habla el art\u00edculo 61 del decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora se encuentra afiliada a la E.P.S. Salud Total desde el 23 de marzo de 2004, estratificada en el rango salarial \u201cA\u201d y manifiesta que devenga \u00a0el salario m\u00ednimo, que de ella dependen sus padres y que no est\u00e1 en capacidad econ\u00f3mica de sufragar el excedente monetario que \u00a0la entidad prestadora de salud le exige para cubrir el examen prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la solvencia econ\u00f3mica de la actora, la Sala concluye que frente a negaciones indefinidas como la expresada por la accionante de carecer de los recursos necesarios para \u201csufragar los sobrecostos de estos ex\u00e1menes\u201d22 \u00a0la carga de la prueba para demostrarla hab\u00eda sido invertida, y por consiguiente, Salud Total estaba llamada a desvirtuar la incapacidad de la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Murillo para asumir el excedente del 65% del valor total del procedimiento, del cual le inform\u00f3 deb\u00eda hacerse cargo, circunstancia que hasta el momento no ha tenido lugar, como tampoco fue efectuada por el funcionario de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cuestiona esta Sala de Revisi\u00f3n la raz\u00f3n por la cu\u00e1l en \u00a0comunicaci\u00f3n del 8 de marzo pasado la Entidad Promotora de Salud remiti\u00f3 a la peticionaria a la I.P.S. con el prop\u00f3sito de que \u00e9sta solicitara \u201cuna cotizaci\u00f3n aproximada del costo de la intervenci\u00f3n y de la hospitalizaci\u00f3n\u201d y as\u00ed \u201cpu[diera] saber si est[aba] en condiciones de cumplir el requisito legal de manifestar por escrito a Salud Total que USTED \u00a0est\u00e1 dispuesto (a) asumir el (35%) del valor total de la cuenta generada por la I.P.S.\u201d \u00a0de donde se infiere que Salud Total presum\u00eda la imposibilidad de la solicitante para cubrir los costos del procedimiento; por consiguiente, no se entiende por qu\u00e9 motivo, bajo tal circunstancia no dio aplicaci\u00f3n a los mandatos constitucionales y legales y esper\u00f3 hasta que la peticionaria pusiera en movimiento el aparato judicial argumentando entonces, como mecanismo de defensa para justificar su inoperancia que el procedimiento s\u00f3lo tiene un valor de $1.500.000,oo y que corresponde a la interesada demostrar que no cuenta con el dinero necesario para sufragar dichos costos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala estima oportuno recordar, que la interpretaci\u00f3n normativa debe hacerse de manera integral y sistem\u00e1tica, siempre, a la luz del ordenamiento constitucional, de manera que no les es dado a las entidades prestadoras de salud sobreponer intereses econ\u00f3micos ante bienes tan caros como la vida y la integridad personal de los afiliados, desconociendo que las propias normas contemplan mecanismos suficientes y expeditos que permiten proteger los derechos fundamentales de los individuos sin necesidad de obligarlos a accionar el aparato jurisdiccional para obtener la satisfacci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas como son la salud, la seguridad social y la misma vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que Salud Total contaba con los siguientes elementos de convicci\u00f3n que le permit\u00edan inferir razonadamente que la tutelante no dispon\u00eda de los recursos suficientes para cubrir el excedente del examen requerido y que su estado delicado de salud ameritaba la prestaci\u00f3n del servicio: \u00a0i) el diagn\u00f3stico efectuado por m\u00e9dicos adscritos a la E.P.S.; ii) la afirmaci\u00f3n indefinida, no desvirtuada de la peticionaria de no contar con los recursos necesarios para cubrir el excedente; y i) la presunci\u00f3n derivada del nivel de estratificaci\u00f3n salarial que ten\u00eda el 8 de marzo pasado, cuando le recomend\u00f3 a la accionante dirigirse a la I.P.S. para que con base en la cotizaci\u00f3n del valor total del procedimiento (el cual de suyo conoc\u00eda $1.500.000) manifestara si estaba dispuesta a sumir el 35% del valor total de la cuenta generada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo dicho anteriormente, la Corte estima que la E.P.S. Salud Total ha debido autorizar el examen requerido por la actora, tomando en cuenta que estaba llamada a facilitarle la prestaci\u00f3n del servicio de salud y no a dilatar la pr\u00e1ctica del procedimiento a una usuaria, quien tiene seriamente en riesgo su salud y su vida. En consecuencia, considera que se han vulnerado los derechos fundamentales de la peticionaria a la seguridad social y a la salud con amenaza de su vida, al neg\u00e1rsele la pr\u00e1ctica del procedimiento prescrito por su m\u00e9dico tratante, hasta tanto no efectuara el pago del excedente exigido por la entidad promotora de salud, habida cuenta que se encuentra en juego el tratamiento que debe recibir ante el delicado pron\u00f3stico que presenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el caso de la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez se ajusta a las reglas establecidas por la Corte Constitucional para reconocer el amparo invocado como quiera que: \u00a0i) \u00a0La falta del procedimiento ordenado pone seriamente en peligro su vida, en la medida en que existe un antecedente de \u201ccomunicaci\u00f3n interventricular e insuficiencia mitro-a\u00f3rtica\u201d\u00a0 el cual es catalogado por el propio sistema de salud como enfermedad ruinosa y catastr\u00f3fica,23 (es decir, de alto riesgo); \u00a0ii) no figura dentro del expediente alg\u00fan elemento de convicci\u00f3n indicativo de que dicho procedimiento pueda ser reemplazado por \u00a0otro que no est\u00e9 sometido a semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n; iii) \u00a0la actora manifest\u00f3 que no cuenta con los medios econ\u00f3micos necesarios para sufragar el excedente del 35% que le exige la entidad prestadora de salud y tal afirmaci\u00f3n no fue desvirtuada por la demandada ni por el Juez de instancia; y iv) es evidente que el m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez, se encuentra adscrito a la E.P.S., puesto que la misma nunca lo ha desconocido y su renuencia se circunscribe al cubrimiento total del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el Juez Primero Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda) y en su lugar conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida de la accionante, ordenando a la E.P.S. Salud Total que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente determinaci\u00f3n, autorice el cubrimiento total del procedimiento \u201ccateterismo coronario y valvular \u00a0(derecho e izquierdo)\u201d prescrito a la paciente \u00a0Nhoralba Guti\u00e9rrez Murillo y el suministro de los medicamentos que su tratamiento demanden, los cuales deber\u00e1n practicarse de forma inmediata, sin que se le imponga a la misma erogaci\u00f3n alguna derivada del incumplimiento en el per\u00edodo de cotizaciones requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1alar que Salud Total podr\u00e1 repetir, en el caso concreto, contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga) por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda) el 23 de mayo de 2006, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Nhoralba Guti\u00e9rrez Murillo contra la E.P.S. Salud Total. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida, de la se\u00f1ora, Nhoralba Guti\u00e9rrez Murillo, los cuales han sido vulnerados por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la E.P.S. Salud Total que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente determinaci\u00f3n, autorice el cubrimiento total del procedimiento \u201ccateterismo coronario y valvular \u00a0(derecho e izquierdo)\u201d prescrito a la paciente y el suministro de los medicamentos que su tratamiento demanden, el \u00a0cual deber\u00e1 practicarse de forma inmediata, conforme con lo ordenado por el m\u00e9dico tratante o correspondiente, sin que se le imponga a la misma erogaci\u00f3n alguna derivada del incumplimiento en el per\u00edodo de cotizaciones requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: SE\u00d1ALAR que Salud Total podr\u00e1 repetir, en el caso concreto, contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga) por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 19 del cuaderno principal (a 22 de mayo\/06 contaba con 74 semanas de afiliaci\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folios 12 y 19 \u00a0ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folios 19 a 24 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 6 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 2 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folio 3 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folios 12 a 15 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folios 19 a 24 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folio 7 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencia T-498 A M.P. \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. \u00a0Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>12 Ponencia presentada por el Magistrado Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia SU-819\/99; M.P. Alvaro Tafur Galvis. La controversia planteada en esta oportunidad versaba sobre la presunta vulneraci\u00f3n al derecho a la salud, y por conexidad, a la vida del menor Alejandro Moreno Parra, a quien se le autoriz\u00f3 la remisi\u00f3n al exterior para que se le realizara el transplante de m\u00e9dula \u00f3sea que requer\u00eda. Aqu\u00ed, ni la EPS accionada ni el Ministerio de Salud, quer\u00edan sufragar los gastos de tal procedimiento. Este caso sirvi\u00f3 para unificar la jurisprudencia sobre varios aspectos del sistema de seguridad social en materia de salud, reiterando los principios esenciales en los que se sustenta, que es menester repetir en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>14 Estos requisitos hacen parte de una larga l\u00ednea jurisprudencial que se puede rastrear a trav\u00e9s de las sentencias SU-111 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SU-480 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-112 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. A manera de ejemplo sobre la aplicaci\u00f3n los aludidos requisitos se puede citar la sentencia T-691 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En esta oportunidad no se acept\u00f3 el argumento presentado por una E.P.S. que pretend\u00eda eximirse de prestar el tratamiento de quimioterapia a una persona que no completaba las semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. \u00a0Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>16 V\u00e9anse las sentencias T-289 de 2001, T-627 de 2002 y T-178 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n, folio 7 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 8\u00ba. Monto de cuotas moderadoras. Las cuotas moderadoras se aplicar\u00e1n por cada actividad contemplada en el art\u00edculo 6\u00ba del presente acuerdo, a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios con base en el ingreso del afiliado cotizante, expresado en salarios m\u00ednimos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea menor a dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el 11.7% de un salario m\u00ednimo diario legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n est\u00e9 entre dos (2) y cinco (5) salarios m\u00ednimos, el 46.1% de un salario m\u00ednimo diario legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea mayor de cinco (5) salarios m\u00ednimos, el 121.5% de un (1) salario m\u00ednimo diario legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>[Tal estratificaci\u00f3n corresponde a la socioecon\u00f3mica conforme lo dispuesto en el art. 187 de la Ley 100 de 1993] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 En esta oportunidad la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por un usuario de la E.P.S. Colseguros quien reclamaba el suministro del medicamento toxina botul\u00ednica y unas f\u00e9rulas, las cuales le fueron negadas por dicha entidad, puesto que estaban excluidas del P.O.S. \u00a0La Sala consider\u00f3 que el actor no desvirtu\u00f3 por ning\u00fan medio la conclusi\u00f3n a la cual lleg\u00f3 el Juez de instancia en el sentido de que el accionante contaba con los medios econ\u00f3micos suficientes para costear los medicamentos, inferida \u00a0luego de solicitar un reporte del sector bancario sobre el comportamiento crediticio y financiero del mismo. [M.P. Eduardo Montealegre Lynett] \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver folio 21 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>21 Espec\u00edficamente en la sentencia T-683 de 2003 (MP. \u00a0Eduardo Montealegre Lynett).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver folio 13 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cque se caracterizan por un bajo costo- efectividad en la modificaci\u00f3n del pron\u00f3stico y representan un alto costo\u201d Art. 17 \u00a0de la resoluci\u00f3n 5261|de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-783\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de cateterismo\/DERECHO A LA SALUD-Exigencia de periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 El caso se ajusta a las reglas establecidas por la Corte Constitucional para reconocer el amparo invocado como quiera que: i) La falta del procedimiento ordenado pone seriamente en peligro su vida, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13783","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13783","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13783"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13783\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13783"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13783"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13783"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}