{"id":13784,"date":"2024-06-04T15:58:29","date_gmt":"2024-06-04T15:58:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-784-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:29","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:29","slug":"t-784-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-784-06\/","title":{"rendered":"T-784-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-784\/06 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y ACCION DE CUMPLIMIENTO-Es procedente tutela si se da vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la acci\u00f3n de cumplimiento, la acci\u00f3n de tutela es procedente, en caso de confluir la vulneraci\u00f3n o la amenaza de derechos fundamentales y el incumplimiento de actos administrativos de contenido particular o concreto, cuando existe la \u00a0necesidad de proteger en forma inmediata tales derechos. El requisito de procedibilidad se\u00f1alado opera cuando los derechos puedan ser garantizados por v\u00eda de tutela. Dicha condici\u00f3n no solamente se refiere al hecho de que los derechos sean amparables por su naturaleza, sino tambi\u00e9n la exigencia de que la acci\u00f3n de amparo sea procedente. En recto sentido entonces, la acci\u00f3n de cumplimiento es improcedente cuando i)con ella se pretenda la protecci\u00f3n de derechos fundamentales y ii)el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela cumpla con las condiciones de procedencia que se\u00f1alan los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba del decreto 2591 de 1991. A contrario sensu, la acci\u00f3n de cumplimiento ser\u00e1 procedente cuando la acci\u00f3n de tutela es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSOS DOCENTES DE ETNOEDUCADORES AFROCOLOMBIANOS \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 804\/95-Acci\u00f3n de cumplimiento para establecer si Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional no ha dado cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 1352011 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por las se\u00f1oras Hilda Paulina Mosquera de Mart\u00ednez y Ana Florencia Bejarano Gamboa contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, \u00fanico de instancia, dentro del tr\u00e1mite de las acciones de tutela iniciadas, por separado, por las se\u00f1oras Hilda Paulina Mosquera de Mart\u00ednez y Ana Florencia Bejarano Gamboa contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escritos presentados en un mismo formato pero por separado los d\u00edas 16 y 17 de febrero de 2006, las se\u00f1oras Hilda Paulina Mosquera de Mart\u00ednez \u00a0(16 de febrero) y Ana Florencia Bejarano Gamboa (17 de febrero) solicitan el amparo de sus derechos fundamentales de igualdad, al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas, \u00a0presuntamente violados por la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Las solicitudes de amparo se sustentan en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan las actoras que son docentes afrocolombianas del and\u00e9n Pac\u00edfico y que el concurso docente promovido por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional vulnera sus derechos fundamentales porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional no ha fijado los criterios especiales para los concursos previos al nombramiento de docentes de las comunidades negras del and\u00e9n del Pac\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional no ha promovido la formaci\u00f3n de educadores de las comunidades afrocolombianas del Pac\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional no ha prestado cumplimiento (sic.) las normas especiales de los concursos docentes de comunidades negras que fija el Decreto 804 de 1995 en relaci\u00f3n con el concepto de etnoeducadores para nombramiento de docentes de las comunidades negras y raizales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se\u00f1alan que el ministerio no ha tenido en cuenta en la convocatoria las circunstancias especiales del and\u00e9n Pac\u00edfico, tales como los problemas de orden p\u00fablico, los \u00edndices de desplazamiento forzado, la cantidad de docentes que se encuentran nombrados en provisionalidad, que el 87% de \u00e9stos son madres cabeza de familia y que la cantidad de plazas docentes no cubren las necesidades reales de educaci\u00f3n de la regi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, con fundamento en los anteriores hechos las actoras hacen la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes \u201csolicitan ante la Justicia de la Rep\u00fablica de Colombia me sea tutelado los Derechos Fundamentales de alcance constitucional a la igualdad ante la ley, debido proceso y trabajo digno y se ordene al Ministerio de Educaci\u00f3n cumplir con el requisito previo de formaci\u00f3n en etnoeducaci\u00f3n para docentes afrocolombianos en relaci\u00f3n con el decreto que dispone el concurso para selecci\u00f3n a nivel nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante autos de diecisiete (17) y \u00a0veintiuno (21) de febrero de 2006, respectivamente, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 declara la falta de competencia para conocer de las acciones de tutela iniciadas por las se\u00f1oras Hilda Paulina Mosquera de Mart\u00ednez \u00a0y Ana Florencia Bejarano Gamboa, ordenando su remisi\u00f3n al Consejo Superior de la Judicatura para que sea \u00e9ste el que de tr\u00e1mite procesal a las solicitudes de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en dos autos del 1\u00ba de marzo de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resuelve, por considerar que carece de competencia para ello, abstenerse de tramitar las acciones de tutela y ordena que ambas se remitan a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 23 de marzo de 2006, el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decide someter a reparto las acciones de tutela presentadas por las se\u00f1oras Hilda Paulina Mosquera de Mart\u00ednez \u00a0y Ana Florencia Bejarano Gamboa; por presentar igualdad en el objeto y en la entidad de la entidad demandada, dispone su acumulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el 24 de marzo de 2006, las acciones de tutela as\u00ed acumuladas son admitidas y se dispone correr traslado del escrito de tutela a la entidad demandada a fin de que, en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, ejerza sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 As\u00ed pues, mediante escrito de 28 de marzo de 2006, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional solicita al juez de tutela declarar la improcedencia de las demandas de tutela de las actoras. Como sustento para dicha solicitud, el ministerio argument\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la falta de determinaci\u00f3n de los criterios especiales para los concursos previos al nombramiento de docentes de las comunidades negras del and\u00e9n del Pac\u00edfico, asegura que dichos criterios se encuentran contenidos en los decretos 3323 de 2005 y 140 de 2006 que fueron concertados, realizando m\u00e1s de diez sesiones de consulta, con la Comisi\u00f3n Pedag\u00f3gica de las Comunidades Negras. Indica que, entre las medidas que se tomaron en los mentados decretos, se prev\u00e9 la elaboraci\u00f3n y pr\u00e1ctica de una prueba integral etnoeducativa, a cargo del ICFES, que se diferencia de la que se aplica en el concurso general para la poblaci\u00f3n mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta omisi\u00f3n frente a la promoci\u00f3n de la formaci\u00f3n de educadores de las comunidades afrocolombianas del Pac\u00edfico, indica que el ministerio ha cumplido en dicho sentido. Para soportar su aserto, el ministerio adjunta un cuadro que da cuenta de los recursos destinados para cumplir dicho objetivo y que indica cu\u00e1ntos docentes afrocolombianos se encuentran form\u00e1ndose en programas especiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del incumplimiento de las normas de los concursos docentes de comunidades negras que fija el Decreto 804 de 1995, el ministerio arguye que mediante la directiva ministerial 011 de 19 de mayo de 2004, efectu\u00f3 orientaciones a las entidades territoriales sobre la prestaci\u00f3n del servicio educativo que atiende a la poblaci\u00f3n afrocolombiana y raizal. De igual manera se\u00f1ala que, de manera complementaria y mediante el decreto 3755 de 2004 y la circular 025 de ese mismo a\u00f1o, solicit\u00f3 a las secretar\u00edas de educaci\u00f3n departamentales reservar las plazas vacantes y los cargos con nombramiento en provisionalidad de los docentes etnoeducadores para, entre otros fines, garantizar la especialidad del concurso de m\u00e9ritos para la selecci\u00f3n de docentes y directivos docentes etnoeducadores, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto 804 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fallo de cinco (5) de abril de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resuelve \u201cNEGAR la presente acci\u00f3n de tutela elevada por las ciudadanas HILDA PAULINA MOSQUERA DE MART\u00cdNEZ y ANA FLORENCIA GAMBOA BEJARANO contra el \u00a0MNISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL, seg\u00fan se expuso en la parte considerativa de este fallo\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su sentencia, la Sala considera que la ausencia de prueba encaminada a demostrar las omisiones del ministerio, contrastada con los abundantes elementos de juicio que apuntan hacia \u00a0el cumplimiento por parte de la entidad demandada frente a la implementaci\u00f3n del concurso de etnoeducadores afrocolombianos, hace que el reclamo de las actoras carezca de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el juzgador \u00a0encuentra demostrado que el ministerio ha venido desarrollando gestiones para reglamentar el concurso docente de etnoeducadores afrocolombianos, que ha cumplido \u2013por medio de las partidas presupuestales destinadas para tal efecto- con la formaci\u00f3n de estos docentes y que, de manera general, ha respetado el contenido del decreto 804 de 1995, pues \u00a0los \u00fanicos participantes del concurso ser\u00e1n los docentes de la comunidad afrocolombiana y raizal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en las acciones iniciadas por las se\u00f1oras Hilda Paulina Mosquera de Mart\u00ednez y Ana Florencia Bejarano Gamboa contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es menester para esta Sala recordar que las actoras imputan a la entidad demandada tres omisiones que presuntamente violan sus derechos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional no ha fijado los criterios especiales para los concursos previos al nombramiento de docentes de las comunidades negras del and\u00e9n del Pac\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional no ha promovido la formaci\u00f3n de educadores de las comunidades afrocolombianas del Pac\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional no ha prestado cumplimiento (sic.) las normas especiales de los concursos docentes de comunidades negras que fija el Decreto 804 de 1995 en relaci\u00f3n con el concepto de etnoeducadores para nombramiento de docentes de las comunidades negras y raizales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, visto el contenido del decreto 804 de 1995, la Sala debe se\u00f1alar que los tres reclamos se sintetizan en uno solo: que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional no ha dado cumplimiento al citado decreto, en especial a los art\u00edculos 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba, 11\u00ba y 13\u00ba \u00a0del mismo.2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Sala, en primer t\u00e9rmino, estudiar\u00e1 si la presente acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de que as\u00ed sea, corresponde a la Sala establecer si el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional viola los derechos fundamentales de las actoras al \u2013presuntamente- no aplicar lo establecido en el decreto 804 de 1995 en relaci\u00f3n con el concurso para la provisi\u00f3n de cargos docentes de etnoeducadores afrocolombianos y la capacitaci\u00f3n de etnoeducadores, teniendo en cuenta que el ministerio alega que s\u00ed ha cumplido con las obligaciones derivadas de dicho decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n en materia de (i) la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela relativa a actos de car\u00e1cter general impersonal y abstracto; luego (ii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela relativa a actos de car\u00e1cter general impersonal y abstracto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en armon\u00eda con lo previsto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no constituye el medio id\u00f3neo para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto, pues para tal fin el ordenamiento ha dise\u00f1ado otros mecanismos de control judicial3, lo cual se explica en la medida en que esos actos demandan un an\u00e1lisis ponderado bajo la \u00f3rbita de procesos con caracter\u00edsticas especiales4. As\u00ed pues, la acci\u00f3n y la omisi\u00f3n previstas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica deben tener un contenido particular, personal y concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Algunos ejemplos jurisprudenciales ilustran con mayor claridad el asunto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la sentencia T-105 de 2002 la Corte debi\u00f3 estudiar las demandas de tutela presentadas por algunos funcionarios del Municipio de Cali, quienes consideraban vulnerados sus derechos con las determinaciones de dicha entidad sobre sus escalas salariales y el no reconocimiento de una prima t\u00e9cnica (en las que se inclu\u00eda un acuerdo municipal). Entre los argumentos para denegar el amparo la Corte sostuvo que, \u201cla acci\u00f3n de tutela resulta improcedente frente a actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, como los que se pretenden cuestionar, frente a los cuales la misma ley consagra otro mecanismo de defensa judicial, pudiendo ser controvertidos en su legalidad ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La misma postura fue asumida en la Sentencia T-151 de 2001. En aquella oportunidad la Corte analiz\u00f3 el caso de un aspirante a rector en la Universidad de Cartagena, que inconforme con los requisitos establecidos por el Consejo Superior Universitario present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para controvertir el acuerdo expedido. Al respecto la Corte dijo lo siguiente: \u201cEs claro entonces \u00a0que trat\u00e1ndose \u00a0de actos de car\u00e1cter \u00a0general no hay competencia del juez de tutela y que toda actuaci\u00f3n en este campo es por principio, plenamente improcedente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tambi\u00e9n resulta ilustrativa la Sentencia T-321 de 1993, donde la Corte revoc\u00f3 los fallos de instancia y en su lugar deneg\u00f3 la tutela interpuesta por una madre de familia contra el Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n y el Consejo Nacional de Televisi\u00f3n, por la emisi\u00f3n de algunos programas en la franja vespertina. La Corte fue enf\u00e1tica en destacar la improcedencia de la tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el desconocimiento, la vulneraci\u00f3n o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jur\u00eddicos de car\u00e1cter general producidos por instancias subordinadas a la Constituci\u00f3n (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuaci\u00f3n de un organismo p\u00fablico competente para que, tambi\u00e9n por v\u00eda de disposici\u00f3n general, restablezca el imperio de la juridicidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero no es \u00e9se el caso de la tutela. El mismo art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acci\u00f3n &#8220;cuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto&#8221;. Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicaci\u00f3n deber\u00e1 suspender el juez, a\u00fan mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 7o. del Decreto en menci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la acci\u00f3n de cumplimiento, la acci\u00f3n de tutela es procedente, en caso de confluir la vulneraci\u00f3n o la amenaza de derechos fundamentales y el incumplimiento de actos administrativos de contenido particular o concreto, cuando existe la \u00a0necesidad de proteger en forma inmediata tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es necesario recordar que la acci\u00f3n de cumplimiento, como la de tutela, es de car\u00e1cter constitucional y se encuentra prevista en el art\u00edculo 87 de la Carta, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 87. Toda persona podr\u00e1 acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acci\u00f3n, la sentencia ordenar\u00e1 a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue regulada por medio de la Ley 393 de 1997, que al definir su objeto, en el art\u00edculo 1\u00ba, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona podr\u00e1 acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, por medio de esta acci\u00f3n las personas pueden hacer efectivo el cumplimiento de las leyes expedidas por el Congreso, de los decretos con fuerza de ley dictados por el gobierno, as\u00ed como los actos administrativos de cualquier nivel, ya sean de contenido particular o general, pues ni el constituyente ni el legislador hicieron tal distinci\u00f3n. Ha dicho esta Corte en relaci\u00f3n con \u00e9sta acci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cLo que el constituyente quiso fue establecer un mecanismo para hacer efectivos mandatos o derechos expresamente consagrados en la ley o en el acto administrativo anterior, sobre los cuales no existe discusi\u00f3n o incertidumbre\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en armon\u00eda con lo se\u00f1alado anteriormente respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 393 de 1997, que \u2013como se dijo- reglamenta la acci\u00f3n de cumplimiento, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Improcedibilidad. La Acci\u00f3n de Cumplimiento no proceder\u00e1 para la protecci\u00f3n de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acci\u00f3n de Tutela. En estos eventos, el Juez le dar\u00e1 a la solicitud el tr\u00e1mite correspondiente al derecho de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El requisito de procedibilidad se\u00f1alado opera cuando los derechos puedan ser garantizados por v\u00eda de tutela. Dicha condici\u00f3n no solamente se refiere al hecho de que los derechos sean amparables por su naturaleza, sino tambi\u00e9n la exigencia de que la acci\u00f3n de amparo sea procedente. En recto sentido entonces, la acci\u00f3n de cumplimiento es improcedente cuando i)con ella se pretenda la protecci\u00f3n de derechos fundamentales y ii)el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela cumpla con las condiciones de procedencia que se\u00f1alan los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba del decreto 2591 de 1991. A contrario sensu, la acci\u00f3n de cumplimiento ser\u00e1 procedente cuando la acci\u00f3n de tutela es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 . Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 Las actoras, etnoeducadoras del and\u00e9n Pac\u00edfico colombiano, reclaman la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional al no aplicar \u00edntegramente las disposiciones relativas a etnoeducaci\u00f3n contenidas en el decreto 804 de 1995, en especial aquellas relacionadas con el concurso de m\u00e9ritos para acceder en propiedad a un cargo docente de etnoeducador y en lo relativo a la capacitaci\u00f3n de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 Es claro para esta Sala que las demandas presentadas dentro del presente proceso se encuentran en el supuesto del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2591 de 1991, pues lo pretendido en ellas se encuentra en el plano de lo general, impersonal y abstracto. Se limitan en este sentido las actoras a buscar que, por v\u00eda de tutela, se haga cumplir un decreto del orden nacional a favor de una comunidad asociada a la poblaci\u00f3n afrocolombiana del and\u00e9n Pac\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 Dada la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en este evento, podr\u00eda resultar procedente que las demandadas acudan a la acci\u00f3n de cumplimiento para lograr lo aqu\u00ed pedido, siendo \u00e9ste proceso el que puede ofrecer un an\u00e1lisis ponderado bajo la \u00f3rbita de las caracter\u00edsticas especiales, previstas en la Ley 393 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 explicado en un pasaje superior de esta sentencia, el alcance del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley en menci\u00f3n se encuentra condicionado a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, y \u2013establecido que \u00e9sta resulta improcedente- la acci\u00f3n de cumplimiento \u00a0podr\u00eda ser el medio id\u00f3neo para hacer efectivo el cumplimiento del decreto 804 de 1995 aludido por las actoras. La decisi\u00f3n definitiva al respecto, claro est\u00e1, corresponde al juez competente para tal efecto y no a esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4 Con fundamento en lo anterior, considerando que el juez de instancia se pronunci\u00f3 de fondo respecto de las pretensiones de las actoras, habiendo debido abstenerse de tal an\u00e1lisis por la improcedencia de la acci\u00f3n, la sentencia que revisa la Sala deber\u00e1 ser revocada y en su lugar la Corte declarar\u00e1 improcedente las acciones de tutela iniciadas por las se\u00f1oras Hilda Paulina Mosquera de Mart\u00ednez y Ana Florencia Bejarano Gamboa contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el cinco (5) de abril de 2006 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio de la cual deneg\u00f3 el amparo en las acciones de tutela iniciadas por las se\u00f1oras Hilda Paulina Mosquera de Mart\u00ednez y Ana Florencia Bejarano Gamboa contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTES \u00a0dichas acciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-784 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ETNOEDUCACION-Acci\u00f3n de tutela s\u00ed es procedente para pedir protecci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1352011 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Hilda Paulina Mosquera de Mart\u00ednez y Ana Florencia Bejarano Gamboa contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, aclaro mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso se plantea un problema relativo a la etnoeducaci\u00f3n. Siempre he estimado que el acceso a una educaci\u00f3n respetuosa de las tradiciones culturales de los grupos \u00e9tnicos es una condici\u00f3n indispensable para preservar su identidad cultural. Como la Corte Constitucional ha sostenido que los derechos colectivos de los grupos \u00e9tnicos son fundamentales, en mi entender la acci\u00f3n de tutela si es procedente para pedir la protecci\u00f3n del derecho a la etnoeducaci\u00f3n, reconocido por el inciso 5 del art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n. Esta ha sido mi posici\u00f3n consistente en la materia, la cual tambi\u00e9n habr\u00eda expresado en la tutela T-524 de 2006 en la cual no particip\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la acci\u00f3n de tutela se limit\u00f3 a plantear argumentos relacionados con omisiones del Ministerio de Educaci\u00f3n en lo atinente al cumplimiento de normas infraconstitucionales. Adem\u00e1s, la informaci\u00f3n suministrada sobre los hechos del caso es insuficiente para construir un argumento constitucional. En la Sala suger\u00ed decretar pruebas y requerir mayor informaci\u00f3n acerca de la pol\u00edtica que est\u00e1 siguiendo el Ministerio de Educaci\u00f3n al respecto, pero se decidi\u00f3 que, estando a pocos d\u00edas de cumplirse el t\u00e9rmino de vencimiento para proferir fallo, lo procedente era adoptar un pronunciamiento con base en los elementos de juicio disponibles en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>No obstante, como la decisi\u00f3n de declarar improcedente la tutela no comprende un pronunciamiento sobre el fondo de la cuesti\u00f3n -incluso se revocan las sentencias de tutela que denegaron el amparo al no reparar en la improcedencia resultante de las particularidades del caso- contin\u00faa abierta la v\u00eda para que se acuda a la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando surjan nuevos hechos que permitan sustentar que se ha presentado una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la etnoeducaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 140 \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0El proceso de formaci\u00f3n de etnoeducadores se regir\u00e1 por las orientaciones que se\u00f1ale el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y en especial por las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Generar y apropiar los diferentes elementos que les permitan fortalecer y dinamizar el proyecto global de vida en las comunidades de los grupos \u00e9tnicos; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Identificar, dise\u00f1ar y llevar a cabo investigaciones y propiciar herramientas que contribuyan a respetar y desarrollar la identidad de los grupos \u00e9tnicos en donde presten sus servicios, dentro del marco de la diversidad nacional; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Profundizar en la identificaci\u00f3n de formas pedag\u00f3gicas propias y desarrollarlas a trav\u00e9s de la pr\u00e1ctica educativa cotidiana; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Fundamentar el conocimiento y uso permanentes de la lengua vern\u00e1cula de las comunidades con tradiciones ling\u00fc\u00edsticas propias, en donde vayan a desempe\u00f1arse; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Adquirir y valorar los criterios, instrumentos y medios que permitan liderar la construcci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los proyectos educativos en las instituciones donde prestar\u00e1n sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. \u00a0Cuando en los proyectos educativos de las instituciones de educaci\u00f3n superior que ofrezcan programas de pregrado en educaci\u00f3n o de las escuelas normales superiores, se contemple la formaci\u00f3n de personas provenientes de los grupos \u00e9tnicos para que presten el servicio en sus respectivas comunidades, deber\u00e1n, adem\u00e1s de la formaci\u00f3n requerida para todo docente, ofrecer un componente de formaci\u00f3n espec\u00edfica en etnoeducaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 113 de la Ley 115 de 1994, el Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior, CESU, y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional respectivamente, fijar\u00e1n los criterios para la acreditaci\u00f3n de programas de licenciatura en etnoeducaci\u00f3n o de normalista superior en etnoeducaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los programas dirigidos a la formaci\u00f3n de etnoeducadores contar\u00e1n con \u00e1reas de ense\u00f1anza e investigaci\u00f3n sobre la lengua del o los grupos \u00e9tnicos seg\u00fan sea la zona de influencia de la instituci\u00f3n formadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. \u00a0La Naci\u00f3n, en coordinaci\u00f3n con las entidades territoriales y en concertaci\u00f3n con las autoridades de los grupos \u00e9tnicos previstas en el art\u00edculo 10 de este Decreto, crear\u00e1, organizar\u00e1 y desarrollar\u00e1 programas especiales de formaci\u00f3n de etnoeducadores en aquellos departamentos y distritos en donde se encuentren localizados grupos \u00e9tnicos, si ninguna instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior o escuela normal superior atiende este servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales programas se adelantar\u00e1n a trav\u00e9s de las instituciones de educaci\u00f3n superior o de las escuelas normales de la respectiva jurisdicci\u00f3n departamental o distrital, o en su defecto, de la que permita m\u00e1s f\u00e1cil acceso a la demanda de estudiantes de aquella y se mantendr\u00e1n, hasta el momento en que los establecimientos de educaci\u00f3n antes mencionados, establezcan los suyos propios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los programas que a la fecha de expedici\u00f3n del presente Decreto, vienen adelant\u00e1ndose dentro del sistema especial de profesionalizaci\u00f3n para maestros ind\u00edgenas, continuar\u00e1n ejecut\u00e1ndose hasta su terminaci\u00f3n y se ajustar\u00e1n a las normas de la Ley 115 de 1994 y disposiciones reglamentarias, de acuerdo con las instrucciones que imparta al respecto el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. \u00a0En los departamentos y distritos con poblaci\u00f3n ind\u00edgena, negra y\/o raizal, los comit\u00e9s de capacitaci\u00f3n de docentes a que se refiere el art\u00edculo 111 de la Ley 115 de 1994, organizar\u00e1n proyectos espec\u00edficos de actualizaci\u00f3n, especializaci\u00f3n e investigaci\u00f3n para etnoeducadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. \u00a0Los docentes para cada grupo \u00e9tnico ser\u00e1n seleccionados teniendo en cuenta sus usos y costumbres, el grado de compenetraci\u00f3n con su cultura, compromiso, vocaci\u00f3n, responsabilidad, sentido de pertenencia a su pueblo, capacidad investigativa, pedag\u00f3gica y de articulaci\u00f3n con los conocimientos y saberes de otras culturas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 62 de la Ley 115 de 1994, se seleccionar\u00e1n a los educadores para laborar en sus territorios, preferiblemente entre los miembros de las comunidades en ellas radicadas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En las comunidades con tradici\u00f3n ling\u00fc\u00edstica propia, el maestro debe ser biling\u00fce, para lo cual deber\u00e1 acreditar conocimientos y manejo de la lengua de la comunidad y del castellano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. \u00a0Los concursos para nombramiento de docentes de las comunidades negras y raizales, deben responder a los criterios previamente establecidos por las instancias de concertaci\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-119\/03, T-105\/02, T-151\/01, T-1497\/00, T-1452\/00, T-1290\/00, T1201\/00, T-982\/00, T-815\/00, T-287\/97, T-610\/97, T-321\/93, T-203\/93 y T-123\/93. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-1452 de 2000 MP. Martha Victoria S\u00e1chica. \u00a0En aquella oportunidad la Corte declar\u00f3 que la tutela no era id\u00f3nea para cuestionar un decreto presidencial, espec\u00edficamente el que regulaba el procedimiento para suplir las faltas de alcaldes y gobernadores. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-638 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-784\/06 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto \u00a0 ACCION DE TUTELA Y ACCION DE CUMPLIMIENTO-Es procedente tutela si se da vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales \u00a0 \u00a0\u00a0 Frente a la acci\u00f3n de cumplimiento, la acci\u00f3n de tutela es procedente, en caso de confluir la vulneraci\u00f3n o la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13784","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13784","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13784"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13784\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13784"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13784"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13784"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}