{"id":13786,"date":"2024-06-04T15:58:29","date_gmt":"2024-06-04T15:58:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-786-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:29","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:29","slug":"t-786-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-786-06\/","title":{"rendered":"T-786-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-786\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Carencia actual de objeto por cuanto accionante cubri\u00f3 gastos de traslado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Gastos de transporte para el menor y su madre a otra ciudad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 1.349.818 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Peticionario: Juliette Tatiana D\u00b4lamark Guerra en representaci\u00f3n de Andr\u00e9s Felipe Rodr\u00edguez D\u00b4lamark. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: COOMEVA E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, el 6 de abril \u00a0de 2006, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Se\u00f1ora Juliette Tatiana D\u00b4lamark Guerra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 21 de Mayo de 2006 la Se\u00f1ora Juliette Tatiana D\u00b4lamark Guerra, en calidad de representante legal de su hijo Andr\u00e9s Felipe Rodr\u00edguez D\u00b4lamark, interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, en contra de COOMEVA E.P.S, por considerar que dicha Empresa Prestadora del Servicio de Salud vulner\u00f3 los derechos fundamentales del menor, con fundamento en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Se\u00f1ora Juliette Tatiana D\u00b4lamark Guerra, es madre cabeza de familia, desempleada y se encuentra afiliada a COOMEVA E.P.S, desde hace aproximadamente cuatro (4) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mes de marzo del a\u00f1o 2005, la accionante dio a luz al menor Andr\u00e9s Felipe Rodr\u00edguez D\u00b4lamark, quien a la fecha tiene cerca de un a\u00f1o y seis meses de edad, y es beneficiario de su madre en el sistema de salud, en la entidad COOMEVA E.P.S.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma la accionante que el menor presenta problemas cardiovasculares de nacimiento, raz\u00f3n por la cual ha estado sometido a diversos tratamientos m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de Febrero de 2006, COMMEVA E.P.S, emiti\u00f3 la orden de servicio No. 06627 a nombre de Andr\u00e9s Felipe Rodr\u00edguez D\u00b4lamark, para una \u201cCita con Cardiolog\u00eda Pedi\u00e1trica\u201d, se\u00f1alando como entidad encargada de prestar el servicio a la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil con sede en Bogot\u00e1. Dicha remisi\u00f3n fue cancelada por la madre del menor en la misma fecha de la emisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de Marzo de 2006, COOMEVA E.P.S, expidi\u00f3 una \u201cCARTA \u00a0PREQUIR\u00daRGICA\u201d \u00a0para realizar cierre quir\u00fargico de C.I.V. + LIGADURA DE DUCTUS ARTERIOSO, a nombre de Andr\u00e9s Felipe Rodr\u00edguez D\u00b4lamark.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ocasi\u00f3n de la carta prequir\u00fargica, la accionante elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n a COOMEVA E.P.S derecho de petici\u00f3n, solicitando que dicha entidad cubriera los gastos de desplazamiento a la ciudad de Bogot\u00e1, de ella y de su hijo, argumentando que \u00e9ste necesita de la atenci\u00f3n de su madre mientras se desarrollan los procedimientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de Marzo de 2006, COOMEVA E.P.S dio respuesta al derecho de petici\u00f3n, y NO AUTORIZ\u00d3 los gastos de traslado de la accionante a la ciudad de Bogot\u00e1, por no estar dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud, para lo cual sostuvo que la obligaci\u00f3n de cubrir el desplazamiento del paciente radica exclusivamente en el usuario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la actora que por sus condiciones econ\u00f3micas no se encuentra en capacidad de asumir y cubrir los gastos de desplazamiento de ella y de su hijo a Bogot\u00e1, pues est\u00e1 en situaci\u00f3n de desempleo y es madre cabeza de hogar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hasta el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y dentro del tr\u00e1mite de las dos instancias, no se hab\u00eda trasladado al menor a la ciudad de Bogot\u00e1, para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 24 de Marzo de 2006, el Juzgado Sexto Penal Municipal \u00a0de Barranquilla admiti\u00f3 la demanda interpuesta y profiri\u00f3 fallo el 6 de abril de 2006, negando la tutela de los derechos del menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0C. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u2013COOMEVA E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta COOMEVA E.P.S S.A., frente a los hechos de la acci\u00f3n incoada, que \u201cNO EXISTE URGENCIA MANIFIESTA\u201d para que se autorice el traslado por cuenta de la E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitera adem\u00e1s, que \u201cSE RATIFICA EN LA RESPUESTA DADA, y se permite puntualizar que las negativas est\u00e1n plenamente soportadas en la legislaci\u00f3n sobre procedimientos autorizados en el POS\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma la E.P.S \u201cque la solicitud se hizo ante la ciudad de Bogot\u00e1 teniendo en cuenta que en la ciudad (Barranquilla) no existen los equipos t\u00e9cnicos y humanos para la complejidad del procedimiento, y que por tal raz\u00f3n la entidad amparada en la resoluci\u00f3n de marras, NO CUBRE EL VALOR DE LOS TIQUETES PARA EL MENOR Y SU ACOMPA\u00d1ANTE\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL REVISADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00danica Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez Sexto Penal Municipal de Barranquilla, en sentencia del 6 de abril de 2006, neg\u00f3 la tutela instaurada, al considerar que \u201cuna vez analizados los hechos se encuentra demostrado que el menor Andres Felipe Rodr\u00edguez D\u00b4lamark ha sido atendido por COOMEVA E.P.S, seg\u00fan se desprende del contenido de la demanda de la tutela, puesto que al infante se le ha brindado el tratamiento requerido, lo que indica que no se vulneraron sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Juzgado consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de la E.P.S, de negar \u00a0el cubrimiento de los gastos de traslado del menor \u00a0y su acompa\u00f1ante a la ciudad de Bogot\u00e1 no es objeto de tutela, porque la entidad de salud se encuentra amparada en normas legales. As\u00ed, expresa el a-quo, que el accionar de COOMEVA E.P.S esta acorde a los par\u00e1metros de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los argumentos expuestos, el organismo judicial deneg\u00f3 el amparo a los derechos invocados por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla no fue apelada por ninguna de las partes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. PRUEBAS APORTADAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que fueron aportadas al expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a nombre de la accionante, con n\u00famero de identificaci\u00f3n 22.505.426 de Barranquilla, fecha de nacimiento 14 de noviembre de 1979. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta al \u00a0derecho de petici\u00f3n presentado por la Se\u00f1ora Juliette Tatiana D\u00b4lamark Guerra, ante COOMEVA E.P.S, en el que la entidad no autoriza los gastos de traslado, por no estar dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Carta dirigida a COOMEVA E.P.S BOGOT\u00c1, por COOMEVA E.P.S BARRANQUILLA , en la que se remite al usuario Andr\u00e9s Felipe Rodr\u00edguez D\u00b4lamark, para consulta con cardiolog\u00eda pedi\u00e1trica.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Orden de servicio 06627, del 2 de marzo de 2006, expedida por COOMEVA E.P.S en la que se describe el servicio de cita con cardiolog\u00eda pedi\u00e1trica.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Recibo de caja de COOMEVA E.P.S, Unidad de Prevenci\u00f3n Cl\u00ednica San Vicente, por valor de mil seiscientos pesos ($1.600), como cuota moderadora \u00a0de la orden # 06627. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Carta prequir\u00fargica de marzo 3 de 2006, expedida por COOMEVA E.P.S \u00a0en la que se informa de Cierre Quir\u00fargico + Ligadura de Ductus Arterioso.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Carnet de afiliaci\u00f3n a COOMEVA E.P.S del menor Andr\u00e9s Felipe Rodr\u00edguez D\u00b4lamark .\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Memorial de Fecha 28 de agosto de 2006, firmado por la doctora Sonia Sam\u00e1n Vargas, representante legal suplente No. 2 de la Fundaci\u00f3n Cardio \u2013 Infantil, recibido en la Secretaria de la Corte Constitucional, el veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006), que consta de 7 folios, en el que se adjunta registro m\u00e9dico de \u00a0descripci\u00f3n quir\u00fargica, que detalla como fecha de realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico al menor Andr\u00e9s Felipe Rodr\u00edguez D\u00b4lamark, el diez (10) de abril de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Memorial de fecha 31 de agosto de 2006, firmado por la Doctora Ana Rita Oliveros Oyola, Jefe Jur\u00eddico Regional de COOMEVA E.P.S. Barranquilla, recibido en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el cuatro (4) de Septiembre de dos mil seis (2006), que consta de 4 folios, en el que se adjunta copia de seguimientos que describen al menor \u00a0Andr\u00e9s Felipe Rodr\u00edguez D\u00b4lamark, como paciente operado en Bogot\u00e1 en el mes de abril del a\u00f1o dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para examinar la sentencia del Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n fue ejercida por la Se\u00f1ora Juliette Tatiana D\u00b4lamark Guerra, en representaci\u00f3n de su hijo Andr\u00e9s Felipe Rodr\u00edguez D\u00b4lamark. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha sostenido la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la luz de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda persona puede promover acci\u00f3n de tutela, cuando encuentre que sus derechos constitucionales fundamentales resultan vulnerados o amenazados, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos definidos por la ley, para lo cual el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 cuatro posibilidades para proceder a su ejercicio: (i) en forma directa, (ii) por medio de un representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos y los interdictos), (iii) a trav\u00e9s de un apoderado judicial o (iv) por intermedio de un agente oficioso\u201d. (Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante es madre del menor. En consecuencia, la accionante ostenta legitimidad por activa para presentar la acci\u00f3n de tutela, pues es quien de acuerdo con lo se\u00f1alado en el C\u00f3digo Civil1 es la representante legal del menor2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de los oficios remitidos por COOMEVA E.P.S y La Fundaci\u00f3n Cardio Infantil, se observa que a Andr\u00e9s Felipe Rodr\u00edguez D\u00b4lamark, se le realiz\u00f3 el procedimiento quir\u00fargico requerido el diez (10) de abril de dos mil seis (2006) en la Fundaci\u00f3n Cardio \u2013 Infantil de la ciudad de Bogot\u00e1, prest\u00e1ndosele el servicio requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha sostenido al respecto esta Corte que la carencia actual de objeto, en raz\u00f3n de que la accionante sufrago los gastos de traslado suyos y de su hijo a la ciudad de Bogot\u00e1, indica que en el caso concreto no es viable la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la jurisprudencia ha reiterado en diversas ocasiones que en los casos de carencia de objeto \u201cla protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el \u00a0juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la ausencia de la situaci\u00f3n que ocasiono la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, es un indicador de que la necesidad ha sido satisfecha, ya sea por la entidad accionada o por el mismo tutelante, desapareciendo los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n, lo que hace improcedente la protecci\u00f3n de los derechos, pues no existe derecho tutelable.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que al encontrarse satisfecha la pretensi\u00f3n que da lugar a la tutela, la acci\u00f3n es in\u00fatil, ineficiente y del todo inoperante, siendo innecesario el actuar del juez y su proceder dentro del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cuando se ha verificado que el derecho fundamental no obtiene protecci\u00f3n por causa de la omisi\u00f3n de la entidad accionada, el titular de el mismo, sufre un da\u00f1o consumado que tampoco es posible amparar por v\u00eda de tutela, configur\u00e1ndose as\u00ed una causal adicional de carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Con fundamento en las pruebas aportadas por COOMEVA E.P.S y la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil, Regional Barranquilla, se puede afirmar que la madre del menor asumi\u00f3 y cubri\u00f3 los gastos de traslado a la ciudad de Bogot\u00e1, motivo por el cual el ni\u00f1o fue intervenido quir\u00fargicamente en la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil el d\u00eda diez (10) de abril \u00a0de dos mil seis (2006), encontr\u00e1ndonos as\u00ed, en el caso sub examine, frente a un caso con carencia actual de objeto, pues la vulneraci\u00f3n del derecho a cesado por el actuar de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y pese a que al menor de edad se le realiz\u00f3 el procedimiento quir\u00fargico ordenado, resulta necesario reiterar la obligaci\u00f3n de las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud en lo concerniente al tema del cubrimiento de gastos de transporte del paciente y su acompa\u00f1ante, en los casos se\u00f1alados por la jurisprudencia, pues el incumplimiento de tal exigencia puede generar que las entidades incurran en la violaci\u00f3n del derecho a la salud y en conexidad del derecho a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Cubrimiento del transporte de pacientes y de acompa\u00f1antes, por E.P.S, como procedimiento excluido del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n de servicios por parte de las Entidades Promotoras de Salud, si bien esta regida por disposiciones legales y especialmente por los procedimientos y servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), debe atender a las necesidades de los usuarios, garantizando el acceso y la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, como mecanismos de protecci\u00f3n de derechos a la salud en conexidad con el derecho a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La normativa vigente y especialmente la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, se\u00f1ala en su art\u00edculo 2 que \u201cCuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con alg\u00fan servicio requerido, este podr\u00e1 ser remitido al municipio m\u00e1s cercano que cuente con \u00e9l. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria. Se except\u00faan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estar\u00e1n a cargo de la E.P.S.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha sostenido que existen casos excepcionales en los que la E.P.S debe cubrir los costos en los que incurra el paciente en raz\u00f3n de la necesidad de desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia se han establecido entonces dos eventos concretos para que la responsabilidad de sufragar los gastos de transporte sea transferida a las E.P.S. Como eventos concretos ha definido la Corte aquellos en los que ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y aquellos en los que de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario. 5\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el cubrimiento de los gastos de transporte para que un usuario pueda acceder al servicio de salud est\u00e1 sujeto a la capacidad econ\u00f3mica del paciente y a sus capacidades f\u00edsicas y mentales, pues en casos en los que se encuentren involucrados menores, discapacitados y personas de la tercera edad, se hace evidente que, adem\u00e1s de la necesidad del cubrimiento del gasto de traslado a otra ciudad para s\u00ed mismos, es indispensable el cubrimiento de los gastos de desplazamiento de un acompa\u00f1ante, por parte de la E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0\u201c(&#8230;) la autorizaci\u00f3n del pago del transporte del acompa\u00f1ante resulta procedente cuando (i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado(&#8230;)\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es entonces evidente que la obligaci\u00f3n de las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud supera los l\u00edmites de la pura y elemental atenci\u00f3n m\u00e9dica de los \u00a0usuarios y, en consecuencia, implica el an\u00e1lisis y la valoraci\u00f3n integral de cada caso, atendiendo a la realidad f\u00edsica, social y econ\u00f3mica del paciente, entre otros elementos, que permita identificar las necesidades y las garant\u00edas en salud que se le deben prestar, compromiso que se hace imperante en los casos en los que el usuario es un menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia ha sido a\u00fan mas enf\u00e1tica a la hora de analizar el tema de menores de edad, con el objeto de proteger la vida y la salud de los pacientes, manifestando: \u201c(&#8230;)La Corte ha ordenado en otras ocasiones la expedici\u00f3n de tiquetes para el acompa\u00f1ante de un menor al cual se le deba practicar un tratamiento m\u00e9dico en un lugar diferente al de su domicilio y cuya familia carece de recursos econ\u00f3micos para asumir este costo. En efecto, la Corte ha estimado que ello es necesario para garantizar la efectividad del derecho a la salud del menor que se encuentra en tal circunstancia (&#8230;)\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la Salud de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha dado prevalencia especial a la protecci\u00f3n de los derechos de los menores y ha insistido en su jurisprudencia en dicha protecci\u00f3n, en desarrollo del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este alto Tribunal ha manteniendo la posici\u00f3n de que se deben proteger en forma especial los derechos de \u00e9sta parte de la poblaci\u00f3n, otorgando todas las garant\u00edas necesarias para evitar que se realicen amenazas o vulneraciones a los derechos fundamentales de los menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Pacto Internacional de Derecho Civiles y Pol\u00edticos, en su art\u00edculo 19, establece que \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho a medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requieren por parte de la sociedad, la familia y del Estado\u201d, lo que imperativamente indica que en toda circunstancia deben darle, tanto el Estado colombiano como los particulares, prevalencia a las garant\u00edas constitucionales de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La prioridad de los derechos de los ni\u00f1os permite que la acci\u00f3n de tutela sea utilizada para su protecci\u00f3n, por lo que en la jurisprudencia se ha afirmado que \u201c(&#8230;) trat\u00e1ndose de la salud, ya la Corte ha sostenido que a pesar de no ser un derecho fundamental, per se, si se encuentra en conexidad con el derecho a la vida o con otro que ostente tal car\u00e1cter, es susceptible de ser protegido a trav\u00e9s del mecanismo de la tutela. No obstante, en el caso de los ni\u00f1os, tal derecho, por expresa disposici\u00f3n del Constituyente8, es fundamental de manera aut\u00f3noma y, por lo tanto, su amparo puede ser reclamado directamente por v\u00eda de tutela. (&#8230;)\u201d.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La negativa de la Entidad Promotora de Salud a la solicitud del cubrimiento de los gastos de transporte para la accionante y su hijo puso en riesgo la vida de \u00e9ste, contradiciendo la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del caso se hace indudable que el menor, en raz\u00f3n de sus dolencias cardiovasculares, presentaba un cuadro m\u00e9dico relevante y como \u00a0resultado de ello era inexcusable su traslado a otra ciudad para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda, no habiendo sido desvirtuado ni por la E.P.S ni por ninguna autoridad, que su familia no contaba con los recursos econ\u00f3micos para desplazarse a otra ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, pese a que Andr\u00e9s Felipe Rodr\u00edguez D\u00b4lamark cumpl\u00eda las condiciones dispuestas por la jurisprudencia, referentes a que el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, requiere de atenci\u00f3n permanente y ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar pose\u00eda los recursos suficientes para financiar su traslado (afirmaci\u00f3n que no fue desvirtuada), COOMEVA E.P.S, se rehus\u00f3 a cubrir los gastos de desplazamiento, desconociendo los derechos constitucionales del menor de edad, pues neg\u00f3 sin fundamento v\u00e1lido el cubrimiento de los gastos de transporte, lo que afecta el m\u00ednimo vital del infante y de su familia, ya que no se desvirtu\u00f3 la incapacidad econ\u00f3mica del accionante, por tanto debe darse por acreditado el principio de buena fe establecido en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso, y pese a que existe en el caso concreto una carencia actual de objeto, es importante aclarar que no puede COOMEVA E.P.S desconocer los derechos fundamentales de un menor de edad poniendo en peligro su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed de las pruebas allegadas a la Corte, se desprende que al asumir la accionante los costos de traslado, suyos y de su hijo, de la ciudad de Barranquilla a la ciudad de Bogot\u00e1, se le asign\u00f3 una carga que no estaba constitucionalmente obligada a soportar, despleg\u00e1ndose \u00a0en consecuencia un perjuicio causado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, esta Corte considera preciso advertir que, en el evento en que se vuelva a necesitar el traslado del menor y de su acompa\u00f1ante a otra ciudad, en raz\u00f3n de la enfermedad cardiovascular que aqu\u00e9l padece, es obligaci\u00f3n de COOMEVA E.P.S cubrir los gastos de desplazamiento, siempre que las circunstancias que ameriten el traslado sean similares a las que propiciaron la presente demanda. Lo anterior, con el fin de que la accionante no se vea obligada nuevamente a recurrir a la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos, del menor hijo suyo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar el presente asunto, decretada mediante auto del veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla del 6 de abril de 2006, y en consecuencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, declarar que existe carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ADVERTIR a COOMEVA E.P.S, Seccional Barranquilla, que en caso de ser necesario el traslado del menor a otra ciudad, a causa de la enfermedad cardiovascular que padece, la entidad deber\u00e1 cubrir los gastos de desplazamiento, siempre y cuando las circunstancias sean semejantes a las descritas en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Civil dispone: \u201c La representaci\u00f3n judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. (&#8230;) \u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia: T \u2013 001\/03. M.P. Marco Gerardo Monroy.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia: T \u2013 307 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia T-900\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En los casos fallados dentro de la sentencia proferida, la Corte confirmo la sentencia de primera instancia por encontrar que las Entidades demandadas \u00a0Prestadoras del Servicio de Salud, no fueron requeridas, en algunos casos por los tutelantes solicitando la prestaci\u00f3n de los servicios, sin existir entonces negaci\u00f3n por parte de tales empresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia T-364 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia SU-819 de 1999; M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n .Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencia T-1196\/03. M.P. \u00a0JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-786\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Carencia actual de objeto por cuanto accionante cubri\u00f3 gastos de traslado\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Gastos de transporte para el menor y su madre a otra ciudad \u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T- 1.349.818 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13786","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13786","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13786"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13786\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13786"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13786"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13786"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}