{"id":13787,"date":"2024-06-04T15:58:29","date_gmt":"2024-06-04T15:58:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-787-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:29","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:29","slug":"t-787-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-787-06\/","title":{"rendered":"T-787-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-787\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE EDUCACION PREESCOLAR-Competencia para ampliaci\u00f3n progresiva a los 3 niveles previstos por el Decreto 2247\/97\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n preescolar a los ni\u00f1os menores de 6 a\u00f1os, as\u00ed como su ampliaci\u00f3n progresiva a los tres niveles previstos por el Decreto 2247 de 1997, corresponde a los municipios y distritos o, en su defecto, a los departamentos trat\u00e1ndose de municipios no certificados, con cargo a la participaci\u00f3n de educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones y a los recursos propios que la respectiva entidad territorial destine para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION PREESCOLAR-Prestaci\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal suspendi\u00f3 financiaci\u00f3n de preescolar a menores de 5 a\u00f1os\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-No se puede interrumpir arbitrariamente as\u00ed est\u00e9 en preescolar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Se vulner\u00f3 por cuanto se permiti\u00f3 preinscripci\u00f3n de menor de 5 a\u00f1os a preescolar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que esta conducta del Municipio vulner\u00f3 la confianza leg\u00edtima del menor, pues al permitirle participar en el proceso de preinscripci\u00f3n en comento, le cre\u00f3 la expectativa de ingreso al sistema escolar, para luego privarlo de ella sin justificaci\u00f3n aparente. Por esta misma v\u00eda, la entidad demandada vulner\u00f3 tambi\u00e9n el derecho a la educaci\u00f3n del menor en su faceta de acceso, ya que le impidi\u00f3 vincularse al sistema educativo y beneficiarse del servicio que desde el a\u00f1o 2003 ven\u00eda prest\u00e1ndose en dicha instituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la Sala conceder\u00e1 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O MENOR DE 5 A\u00d1OS-Orden a Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de autorizar ingreso a transici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-1.255.018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Patricia Jurado Merchancano en representaci\u00f3n del menor Dennis Jean Carlo Fajardo Jurado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Accionado: Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, el 8 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 6 de octubre de 2005, Patricia Jurado Merchancano, en representaci\u00f3n de su menor hijo Dennis Jean Carlo Fajardo Jurado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, con fundamento en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la decisi\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n se fundamenta en que, en su concepto, la Constituci\u00f3n s\u00f3lo garantiza educaci\u00f3n gratuita a los menores de edad a partir de los 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que en a\u00f1os anteriores \u20132002, 2003, 2004 y 2005-, la referida instituci\u00f3n prest\u00f3 los servicios de prejard\u00edn, jard\u00edn y transici\u00f3n a ni\u00f1os de 3, 4 y 5 a\u00f1os de edad, con cargo a las transferencias de la Naci\u00f3n al municipio para el efecto, y que en la actualidad la demanda de cupos para menores de 5 a\u00f1os asciende a 233. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, la accionante solicita que se tutelen los derechos fundamentales de su menor hijo y que, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Educaci\u00f3n (i) autorizar la prestaci\u00f3n de los servicios educativos de preescolar -en los niveles prejard\u00edn y jard\u00edn- a su menor hijo, por intermedio del jard\u00edn infantil piloto de la Instituci\u00f3n Educativa Municipal (I.E.M.) Artemio Mendoza Carvajal de la ciudad de Pasto, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, y (ii) realizar la transferencia de recursos necesarios para el efecto, dentro del mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 14 de octubre de 2005, la entidad referida se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, sostuvo que aunque el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 15 de la Ley 115 de 1994 se refieren a la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar como m\u00ednimo un a\u00f1o de educaci\u00f3n preescolar, el mismo art\u00edculo 67 superior dispone que la educaci\u00f3n p\u00fablica es obligatoria s\u00f3lo entre los 5 y 15 a\u00f1os de edad, mientras el art\u00edculo 6 del Decreto 1860 de 1994 se\u00f1ala que (i) los grados prejard\u00edn y jard\u00edn constituyen una etapa previa a la escolarizaci\u00f3n obligatoria y s\u00f3lo el tercer grado \u2013transici\u00f3n\u2013 es de car\u00e1cter obligatorio, y (ii) el grado transici\u00f3n est\u00e1 dirigido a los educandos de 5 a\u00f1os de edad en adelante y debe ser brindado por las instituciones educativas, conforme al art\u00edculo 9 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que seg\u00fan lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2001 y la Ley 715 del mismo a\u00f1o \u2013que se\u00f1alan que la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n es responsabilidad de las entidades territoriales con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones-, al Ministerio de Educaci\u00f3n s\u00f3lo le corresponde fijar las pol\u00edticas educativas en relaci\u00f3n con los grados jard\u00edn y transici\u00f3n, funci\u00f3n que ha cumplido por medio de los decretos 1860 de 1994 -Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 115 de 1994, en los aspectos pedag\u00f3gicos y organizativos generales- y 2247 de 1997 \u2013Por el cual se establecen normas relativas a la prestaci\u00f3n del servicio educativo a nivel preescolar-, y de la Resoluci\u00f3n 1515 de 2003 \u2013\u201cPor la cual se establecen las directrices, criterios, procedimientos y cronograma para la organizaci\u00f3n del proceso de asignaci\u00f3n de cupos y matr\u00edculas para los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media\u201d-. Al respecto, el Ministerio precisa que estas normas son s\u00f3lo directrices, pues la responsabilidad de la prestaci\u00f3n de los servicios y la administraci\u00f3n de los recursos est\u00e1 a cargo de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el art\u00edculo 17 de la Ley 715 de 2001 dispuso que en los municipios donde la cobertura del nivel de educaci\u00f3n preescolar no fuera total, la prestaci\u00f3n de este servicio deb\u00eda garantizarse en las instituciones educativas estatales que tuvieran primer grado de b\u00e1sica, en un plazo de 5 a\u00f1os contados a partir de la entrada en vigencia de la ley, y que la ampliaci\u00f3n de la educaci\u00f3n preescolar \u2013a los grados prejard\u00edn y jard\u00edn\u2013 comenzar\u00eda a llevarse a cabo una vez estuviera cubierto el 80% de la demanda del grado obligatorio \u2013transici\u00f3n\u2013 de menores entre 6 a 15 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, argument\u00f3 que dado que a la fecha ninguna entidad territorial ha alcanzado una cobertura del grado obligatorio de preescolar del 80% -afirma que la cobertura nacional es de apenas el 40.5%-, la ampliaci\u00f3n de la cobertura no ha podido comenzar a realizarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, expres\u00f3 que de conformidad con la Ley 27 de 1974, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le corresponde prestar el servicio de educaci\u00f3n preescolar a los ni\u00f1os menores de 7 a\u00f1os hijos de empleados p\u00fablicos y de los trabajares oficiales y privados a trav\u00e9s de los centros de atenci\u00f3n integral al pre-escolar, y que dicho servicio tambi\u00e9n es prestado por las instituciones educativas privadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo que la tutela era improcedente contra actos administrativos de car\u00e1cter general y abstracto, como lo es la Resoluci\u00f3n 1515 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, asegur\u00f3 (i) que al Ministerio de Educaci\u00f3n s\u00f3lo le corresponde fijar directrices para la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n obligatorio que \u00a0es el comprendido entre los 5 y 15 a\u00f1os de edad, y que incluye s\u00f3lo un a\u00f1o de educaci\u00f3n preescolar; (ii) que la administraci\u00f3n del los recursos del Sistema General de Participaciones destinados a la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n es competencia exclusiva de las entidades territoriales, de conformidad con la Ley 715 de 2001; (iii) que la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n preescolar es responsabilidad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de los particulares, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley, y (iv) que la tutela es improcedente contra la Resoluci\u00f3n 1515 de 2003, por ser un acto administrativo de car\u00e1cter general y abstracto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, sostuvo que no hab\u00eda vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del menor peticionario, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 que el amparo fuera negado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de Pasto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 11 de octubre de 2005, el juzgado de primera instancia resolvi\u00f3 vincular a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de Pasto, para que manifestara lo que considerara pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En consecuencia, el 14 de octubre del mismo a\u00f1o, la entidad referida contest\u00f3 la demanda de la siguiente manera, no sin antes advertir que varias demandas en el mismo sentido ya eran de conocimiento del mismo despacho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, afirm\u00f3 que el municipio no ha vulnerado los derechos fundamentales del menor Dennis Jean Carlo Fajardo Jurado, toda vez que la negaci\u00f3n del cupo se hizo acatando disposiciones constitucionales y legales en materia educativa. Estas disposiciones son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 67 de la Carta que se\u00f1ala que corresponde al Estado asegurar educaci\u00f3n gratuita a los menores de edad entre los 5 y los 15 a\u00f1os, por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La Resoluci\u00f3n 1515 de 2003 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, que indica como uno de los criterios de asignaci\u00f3n de cupos escolares por parte de los departamentos, distritos y municipios, es que los menores tengan una edad m\u00ednima de 5 a\u00f1os cumplidos a la fecha de inicio del calendario escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad sostuvo que, en cumplimiento de esta \u00faltima norma, la Naci\u00f3n gira transferencias a los departamentos y los municipios certificados s\u00f3lo por concepto de la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n a los menores de edad de 5 a\u00f1os en adelante. En este orden, expres\u00f3 que si se matricula a un ni\u00f1o menor de 5 a\u00f1os, dado que la Naci\u00f3n no se hace responsable de los costos educativos, ellos deben ser asumidos por el municipio, con lo que puede causarse un desfase en su presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, argument\u00f3 que el jard\u00edn infantil piloto de la I.E.M. Artemio Mendoza Carvajal de la ciudad de Pasto suprimi\u00f3 el grado de prejard\u00edn para el a\u00f1o lectivo 2005-2006, s\u00f3lo en el caso de los ni\u00f1os de tres a\u00f1os de edad, pero que a los estudiantes antiguos que ven\u00edan cursando ese nivel se les garantiz\u00f3 continuidad en la misma instituci\u00f3n y se les permiti\u00f3 pasar al grado siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, reiter\u00f3 que la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n a los ni\u00f1os menores de 5 a\u00f1os corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con cargo a las asignaciones que le transfiere la Naci\u00f3n, y que, para el efecto, en el caso del municipio de Pasto, existen 454 hogares que prestan este servicio a los cuales debe acudir la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores argumentos, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Pasto \u00a0solicit\u00f3 que se negaran las pretensiones de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto del 4 de abril de 2006, esta Sala de Revisi\u00f3n dispuso poner en conocimiento del presente asunto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. La Regional Nari\u00f1o de esta entidad, en cumplimiento de la decisi\u00f3n aludida, mediante memorial recibido por la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 17 de abril de 2006, sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, expres\u00f3 que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es un establecimiento p\u00fablico descentralizado del orden nacional, adscrito al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. En este orden de ideas, explic\u00f3 que su responsabilidad es la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de bienestar familiar, el cual difiere sustancialmente del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, afirm\u00f3 que para el a\u00f1o 2006, tiene previsto el proyecto \u201cAsistencia a la ni\u00f1ez y apoyo a la familia para posibilitar el ejercicio de sus derechos\u201d, dentro del cual hay un subproyecto denominado \u201cApoyo a la primera infancia\u201d, el cual incluye atenci\u00f3n materno infantil, hogares \u00a0comunitarios de bienestar FAMI, m\u00faltiples, grupales y empresariales, hogares infantiles y jardines comunitarios, entre otros componentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, indic\u00f3 que la finalidad de este subproyecto es bien diferente al perseguido por el art\u00edculo 67 constitucional \u2013el que establece el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n a los menores de edad-, y que las modalidades del mismo no son id\u00f3neas para satisfacer la necesidad de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, asegur\u00f3 que, a la fecha, la accionante no ha acudido a la Regional Pasto del instituto, para solicitar la admisi\u00f3n de su menor hijo en uno de los programas del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no es el responsable de la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n que la peticionaria reclama para su menor hijo, raz\u00f3n por la cual solicita que se niegue la tutela frente a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n que se revisa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, en sentencia del 8 de noviembre de 2005, neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El a-quo consider\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, los art\u00edculos 11, 15 y 18 de la Ley 115 de 1994 y el Decreto 2247 de 1997, al Estado s\u00f3lo le corresponde garantizar el primer a\u00f1o de escolaridad a los ni\u00f1os de 5 a\u00f1os de edad en adelante, es decir, el grado de transici\u00f3n, mientras que los grados de prejard\u00edn y jard\u00edn deben implementarse paulatinamente en la medida que se cuenten con los recursos presupuestales para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, asegur\u00f3 que las directrices de la Resoluci\u00f3n 1515 de 2003 del Ministerio de Educaci\u00f3n se ajustan a la normativa vigente, as\u00ed como la orden impartida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, indic\u00f3 que el juez constitucional no puede interferir en la organizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, pues dicha organizaci\u00f3n \u201c(&#8230;) se fundamenta en una legislaci\u00f3n que ha previsto todas las situaciones susceptibles de solucionarse a trav\u00e9s de los mismos procedimientos establecidos en las normas, m\u00e1xime cuando la efectividad del mismo servicio implica la disponibilidad de recursos presupuestales y de previa planeaci\u00f3n de competencia exclusiva de las autoridades administrativas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se\u00f1al\u00f3 que la accionante deb\u00eda utilizar los servicios educativos que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar presta a los ni\u00f1os menores de 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aportadas por las partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del certificado de nacimiento del menor Dennis Jean Carlo Fajardo Jurado. En este documento consta que el menor naci\u00f3 el 28 de noviembre de 2001 (fol. 6 C. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del derecho de petici\u00f3n presentado el 27 de julio de 2005, por la peticionaria ante el rector de la I.E.M. Artemio Mendoza Carvajal, con el fin de obtener informaci\u00f3n sobre las razones por las cuales le fue negado el cupo a su menor hijo (fols. 7 y 8 C. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la respuesta emitida el 2 de agosto de 2005, por la I.E.M. Artemino Mendoza Carvajal, mediante el cual inform\u00f3 a la peticionaria que por \u00f3rdenes del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, compartidas por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de Pasto, deb\u00eda negar el cupo al menor por tener una edad inferior a 5 a\u00f1os a 31 de octubre de 2005 (fols. 9 y 10 C. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Informe presentado por la I.E.M. Artemio Mendoza Carvajal, el d\u00eda 21 de octubre de 2005, sobre la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n preescolar en a\u00f1os anteriores a los menores preinscritos para los grados prejard\u00edn, jard\u00edn y transici\u00f3n. En este documento, el rector de la instituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 (i) que por orden de la Alcald\u00eda de Pasto y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n municipal, para el a\u00f1o lectivo 2005\u20132006 s\u00f3lo pod\u00eda brindar cupos a los ni\u00f1os nacidos antes del 1\u00b0 de noviembre de 2000; (ii) que la entidad ven\u00eda prestando los servicios de jard\u00edn y transici\u00f3n desde el a\u00f1o 2003, y (iii) que hasta julio de 2005, la instituci\u00f3n contaba para el efecto con 3 docentes vinculadas por el sistema de prestaci\u00f3n de servicios, quienes no fueron vinculas por la Alcald\u00eda para el a\u00f1o lectivo 2005\u20132006. Al respecto, el rector precis\u00f3 que como no hubo m\u00e1s demanda de cupos de ni\u00f1os en edad preescolar, no solicit\u00f3 el reemplazo de dichas docentes, raz\u00f3n por la cual en la actualidad no puede abrir nuevos cupos en las sedes donde trabajaban las mismas. En adici\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 los nombres de los ni\u00f1os menores de 5 a\u00f1os cuyos padres intentaron matricularlos en la instituci\u00f3n \u201382 ni\u00f1os\u2013 para el a\u00f1o lectivo referido (fols. 26 a 29 C. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 4 de abril de 2006, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional orden\u00f3 a la Instituci\u00f3n Educativa Municipal (I.E.M.) Artemio Mendoza Carvajal de la ciudad de Pasto informar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cSi al menor Dennis Jean Carlo Fajardo Jurado le fue prestado el servicio de educaci\u00f3n preescolar durante el a\u00f1o lectivo 2004-2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si llev\u00f3 a cabo un proceso de preinscripci\u00f3n para la asignaci\u00f3n de cupos de preescolar para el a\u00f1o lectivo 2005\u20132006, y de ser as\u00ed, si el menor Dennis Jean Carlo Fajardo Jurado fue preinscrito en dicho proceso para el efecto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de este auto, memorial enviado a la Corporaci\u00f3n el 17 de abril de 2006, por el rector de la instituci\u00f3n referida inform\u00f3 (i) que el menor Dennis Jean Carlo Fajardo no fue estudiante de preescolar de la instituci\u00f3n durante el a\u00f1o lectivo 2004-2005, (ii) pero que s\u00ed fue preinscrito para la asignaci\u00f3n de un cupo de preescolar para el a\u00f1o lectivo 2005-2006 (fol. 17 C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El I.E.M. Artemio Mendoza Carvajal de Pasto ven\u00eda prestando los servicios de educaci\u00f3n preescolar en los grados prejard\u00edn, jard\u00edn y transici\u00f3n desde el a\u00f1o 2003, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones que la Naci\u00f3n transfiere al municipio referido. Es as\u00ed como abri\u00f3 preinscripciones para los grados prejard\u00edn y jard\u00edn para el a\u00f1o lectivo 2005-2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez se realiz\u00f3 dicho proceso de preinscripci\u00f3n \u2013en el cual particip\u00f3 el menor Dennis Jean Carlo Fajardo Jurado-, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Pasto le orden\u00f3 suspender la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n preescolar a los ni\u00f1os menores de 5 a\u00f1os \u2013a 31 de octubre de 2005-, con fundamento en la Resoluci\u00f3n 1515 de 2003 del Ministerio de Educaci\u00f3n, en la cual se indic\u00f3 que este servicio no podr\u00eda seguir financi\u00e1ndose con recursos del Sistema General de Participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a que, como consecuencia de lo anterior, se neg\u00f3 el ingreso del menor referido a la instituci\u00f3n educativa en comento \u2013junto a otros 81 ni\u00f1os-, su madre promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Ministerio de Educaci\u00f3n sostiene (i) que seg\u00fan el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, el Estado s\u00f3lo tiene la obligaci\u00f3n de prestar el servicio de educaci\u00f3n gratuita a los ni\u00f1os entre los 5 y 15 a\u00f1os de edad; (ii) que de conformidad con esta misma disposici\u00f3n, est\u00e1 obligado a garantizar a los menores de edad un a\u00f1o de educaci\u00f3n preescolar como m\u00ednimo; (iii) que de acuerdo con el Decreto 1860 de 1994, los grados de prejard\u00edn y jard\u00edn son s\u00f3lo una etapa previa a la escolarizaci\u00f3n obligatoria, la cual comienza en transici\u00f3n, y (iv) que la ampliaci\u00f3n del servicio a los niveles en cuesti\u00f3n s\u00f3lo puede darse una vez la respectiva entidad territorial logre una cobertura del 80% del grado transici\u00f3n, cobertura que a\u00fan no ha sido alcanzada por ninguna entidad territorial del pa\u00eds. Por tanto, asegura que, en la actualidad, la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n en los niveles de prejard\u00edn y jard\u00edn no puede financiarse con recursos del Sistema General de Participaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A esto agrega que, en todo caso, la administraci\u00f3n de los recursos provenientes de transferencias es responsabilidad exclusiva de las entidades territoriales y que, de acuerdo con la Ley 27 de 1994, la atenci\u00f3n de los ni\u00f1os menores de 7 a\u00f1os \u2013hijos de empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales y privados- es responsabilidad del ICBF, as\u00ed que es a esta entidad a la que debe acudir la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Pasto \u2013que fue vinculada al proceso por el juez de primera instancia- asegura (i) que actu\u00f3 en cumplimiento la normativa vigente \u2013el art\u00edculo 67 de la Carta y la Resoluci\u00f3n 15151 de 2003 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional-; (ii) que dado que la Naci\u00f3n no se hace responsable de la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os menores de 5 a\u00f1os, si el municipio presta el servicio a dichos menores, debe asumir todo el costo que \u00e9sto genera, lo que puede conducir a un desfase en su presupuesto, y (iii) que la responsabilidad de la atenci\u00f3n de los ni\u00f1os menores de 5 a\u00f1os corresponde el ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el ICBF \u2013vinculado al proceso por esta Sala de Revisi\u00f3n- argumenta que su funci\u00f3n es la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de bienestar familiar, el cual difiere sustancialmente del de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, corresponde a la Sala determinar si el derecho fundamental del menor Dennis Jean Carlo Fajardo Jurado fue vulnerado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Pasto, el primero, al expedir la Resoluci\u00f3n 1515 de 2003, seg\u00fan la cual la educaci\u00f3n preescolar de los ni\u00f1os en edades inferiores a los 5 a\u00f1os no puede financiarse con recursos del Sistema General de Participaciones y, la segunda, al ordenar al I.E.M. Artemio Mendoza Carvajal suspender la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n preescolar, particularmente los grados de prejard\u00edn y jard\u00edn, a los ni\u00f1os menores de 5 a\u00f1os del municipio de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estas cuestiones, la Sala se ocupar\u00e1, en primer lugar, del contenido del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y, en segundo lugar, de la regulaci\u00f3n sobre educaci\u00f3n preescolar en la normativa vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha resaltado desde sus primeros fallos esta Corporaci\u00f3n, la educaci\u00f3n es un derecho y un servicio de vital importancia para sociedades como la nuestra, por su relaci\u00f3n con la erradicaci\u00f3n de la pobreza y el desarrollo humano. Es por ello que la Corte ha indicado en distintos pronunciamientos que \u00e9sta (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del art\u00edculo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades1; (ii) es un instrumento que permite la proyecci\u00f3n social del ser humano y la realizaci\u00f3n de otros de sus dem\u00e1s derechos fundamentales2; (iii) es un elemento dignificador de las personas3; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y econ\u00f3mico4; (v) es un instrumento para la construcci\u00f3n de equidad social5, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas razones llevaron al constituyente de 1991 a reconocer en el art\u00edculo 67 de la Carta, que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico, cuya finalidad es lograr el acceso de todas las personas al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura, y formar a todos en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia, entre otros, y en el art\u00edculo 44 ib\u00eddem, que es un derecho fundamental de los ni\u00f1os que prevalece sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como derecho y como servicio p\u00fablico, la doctrina nacional e internacional han entendido que la educaci\u00f3n comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional6: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas7 e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio, entre otras8; (ii) la accesibilidad, que implica la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema eludido, la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico9; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y demandas de los educandos10 y que se garantice continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio11, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusi\u00f3n a la calidad de la educaci\u00f3n que debe impartirse12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, como bien lo se\u00f1ala la Defensor\u00eda del Pueblo, la educaci\u00f3n contiene una faceta de libertad que el Estado esta en la obligaci\u00f3n de garantizar y que comprende, entre otras, la libertad de c\u00e1tedra, de aprendizaje, de ense\u00f1anza y de investigaci\u00f3n \u00a0y la libertad de los padres de elegir el tipo de educaci\u00f3n que quieren para sus hijos, entre otros.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el inciso tercero del art\u00edculo 67 superior dispone que la educaci\u00f3n ser\u00e1 obligatoria \u201c(\u2026) entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d. La redacci\u00f3n de este aparte genera varias inquietudes como, por ejemplo, dentro de qu\u00e9 edades la educaci\u00f3n es obligatoria y cu\u00e1les son los grados de instrucci\u00f3n que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera cuesti\u00f3n, la Corte ha sostenido que una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del art\u00edculo 67 de la Carta, con el art\u00edculo 44 ib\u00eddem y con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano en la materia, lleva a concluir que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de todos los menores de 18 a\u00f1os.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto (i) el art\u00edculo 44 superior reconoce que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de todos los ni\u00f1os, y seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o15 &#8211; ratificada por Colombia por medio de la Ley 12 de 1991- la ni\u00f1ez se extiende hasta los 18 a\u00f1os16, y (ii) seg\u00fan el principio de interpretaci\u00f3n pro infans \u2013contenido tambi\u00e9n en el art\u00edculo 44-, debe optarse por la interpretaci\u00f3n de las disposiciones que menos perjudique el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corporaci\u00f3n ha precisado (i) que la edad se\u00f1alada en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, interpretado a la luz del art\u00edculo 44 ib\u00eddem, es s\u00f3lo un criterio establecido por el constituyente para delimitar una cierta poblaci\u00f3n objeto de un inter\u00e9s especial por parte del Estado17; (ii) que el umbral de 15 a\u00f1os previsto en la disposici\u00f3n aludida corresponde solamente a la edad en la que normalmente los estudiantes culminan el noveno grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica, pero no es un criterio que restringa el derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad, pues de afirmar lo contrario, se excluir\u00edan injustificadamente del sistema educativo menores que por alg\u00fan percance \u2013de salud, de tipo econ\u00f3mico, etc.- no pudieron terminar su educaci\u00f3n b\u00e1sica al cumplir dicha edad18, y (iii) que las edades fijadas en la norma aludida no puede tomarse como criterios excluyentes sino inclusivos.19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la segunda cuesti\u00f3n, esto es los grados de instrucci\u00f3n que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar, la Corte ha afirmado lo siguiente (i) que los grados previstos en inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 67 de la Carta -un grado de educaci\u00f3n preescolar y nueve a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica- constituyen el contenido m\u00ednimo del derecho que el Estado debe garantizar, y (ii) que como se trata de un contenido m\u00ednimo, el Estado debe ampliarlo progresivamente, es decir, debe extender la cobertura del sistema educativo a nuevos grados de preescolar, secundaria y educaci\u00f3n superior.20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estos argumentos, por ejemplo, en la sentencia T-356 de 200121, la Corporaci\u00f3n sostuvo que con base en un decreto presidencial, no puede interpretarse, en contrav\u00eda del car\u00e1cter flexible del art\u00edculo 67 de la Carta, que el \u00fanico grado obligatorio de preescolar es transici\u00f3n, pues una norma de tal rango no puede limitar garant\u00edas constitucionales como la objeto del presente pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la progresividad con la que debe ir ampli\u00e1ndose la cobertura del sistema educativo, deben recordarse las pautas que en materia de progresividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales en general, esta Corporaci\u00f3n ha fijado siguiendo el derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha indicado22 que el mandato de progresividad de estos derechos no puede entenderse como una justificaci\u00f3n para la inactividad del Estado, sino que implica la obligaci\u00f3n de \u00e9ste de actuar lo m\u00e1s expedita y eficazmente posible a fin de ampliar la satisfacci\u00f3n de los mismos23. Lo anterior siempre y cuando se respete por lo menos el contenido m\u00ednimo de aquellos \u2013que se deduce, por ejemplo, de los tratados internacionales y de la Constituci\u00f3n-, el cual es de exigibilidad inmediata.24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, ha precisado que una vez se ampl\u00eda el nivel de satisfacci\u00f3n de uno de estos derechos, la libertad de desarrollo del mismo por parte del legislador y de las dem\u00e1s autoridades p\u00fablicas \u2013incluyendo las autoridades de las entidades territoriales- se ve mermada, pues todo retroceso respecto de ese nivel se presume inconstitucional. Por tal raz\u00f3n, las medidas regresivas en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales est\u00e1n sometidas a un control de constitucionalidad estricto, y deben ser justificadas plenamente por las autoridades \u201c(\u2026) por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y en el contexto del aprovechamiento pleno del m\u00e1ximo de los recursos de los que se disponga\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una vez el legislador o las autoridades administrativas han ampliado el nivel de satisfacci\u00f3n de un derecho econ\u00f3mico, social y cultural como la educaci\u00f3n, se encuentran limitadas para adoptar medidas regresivas. Est\u00e1s, si se adoptan, se presumen inconstitucionales y deben ser justificadas plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y en el contexto del aprovechamiento pleno del m\u00e1ximo de los recursos de los que se disponga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4 La prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n preescolar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n preescolar, de conformidad con el art\u00edculo 15 de la Ley 115 de 1994 -\u201cpor la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n\u201d-, es aquella \u201c(\u2026) ofrecida al ni\u00f1o para su desarrollo integral en los aspectos biol\u00f3gico, cognoscitivo, sicomotriz, socio-afectivo y espiritual, a trav\u00e9s de experiencias de socializaci\u00f3n pedag\u00f3gicas y recreativas\u201d, antes de iniciar el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00c9sta comprende tres niveles de formaci\u00f3n denominados prejard\u00edn, jard\u00edn y transici\u00f3n, de los cuales por lo menos uno es de car\u00e1cter obligatorio.26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su importancia ha sido reconocida no s\u00f3lo por la legislaci\u00f3n interna27, sino tambi\u00e9n por diversos documentos internacionales. En este sentido, se ha indicado que la educaci\u00f3n preescolar (i) cobra especial relevancia para el desarrollo de las capacidades e integraci\u00f3n social de los ni\u00f1os, especialmente, los prepara socio-afectivamente para enfrentarse a la nueva experiencia del ciclo b\u00e1sico; (ii) ampl\u00eda la capacidad aprendizaje y de desempe\u00f1o de los menores en el sistema educativo y, en este orden de ideas, disminuye el riesgo de repetici\u00f3n de grados e incrementa los niveles de conclusi\u00f3n del ciclo b\u00e1sico de educaci\u00f3n; (iii) les proporciona una influencia protectora que compensa los riesgos a los que est\u00e1n expuestos antes de ingresar al primero elemental; (iv) trat\u00e1ndose de ni\u00f1os pertenecientes a los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n, contribuye a romper la reproducci\u00f3n intergeneracional de la pobreza, entre otros beneficios. Lo anterior, por cuanto en los primeros a\u00f1os de infancia los ni\u00f1os desarrollan habilidades tan importantes como la regulaci\u00f3n emocional, el lenguaje y la motricidad. 28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de tal importancia, en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n se indic\u00f3 que como m\u00ednimo el Estado debe garantizar un a\u00f1o de educaci\u00f3n preescolar. Tal previsi\u00f3n es reproducida por el art\u00edculo 11 de la Ley 115 de 1994, seg\u00fan el cual la educaci\u00f3n formal comprende por lo menos un a\u00f1o de educaci\u00f3n preescolar, y por el art\u00edculo 17 ib\u00eddem, que se\u00f1ala que la educaci\u00f3n preescolar comprende, como m\u00ednimo, un grado obligatorio en los establecimientos educativos estatales, para ni\u00f1os menores de 6 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Como se puede observar, estas disposiciones prev\u00e9n que el contenido m\u00ednimo del derecho de los ni\u00f1os en materia de educaci\u00f3n preescolar comprende la garant\u00eda de al menos un a\u00f1o de educaci\u00f3n en dicho nivel, en los establecimientos de educaci\u00f3n estatales. Esto significa que el contenido del derecho en este respecto, como ya fue expuesto, debe ir ampli\u00e1ndose progresivamente hasta alcanzar una cobertura de tres grados: prejard\u00edn, jard\u00edn y transici\u00f3n, como lo prev\u00e9n las normas que a continuaci\u00f3n se analizan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2247 de 1997 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00ba. Los establecimientos educativos, estatales y privados que presten el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n preescolar, deber\u00e1n hacerlo, progresivamente, en los tres grados establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba de este decreto, y en el caso de los estatales, lo har\u00e1n, atendiendo lo dispuesto en los art\u00edculos 19 y 20 de esta misma norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 18 de la Ley 115 de 1994 dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 18. AMPLIACI\u00d3N DE LA ATENCI\u00d3N. El nivel de educaci\u00f3n preescolar de tres grados se generalizar\u00e1 en instituciones educativas del Estado o en las instituciones que establezcan programas para la prestaci\u00f3n de este servicio, de acuerdo con la programaci\u00f3n que determinen las entidades territoriales en sus respectivos planes de desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto se tendr\u00e1 en cuenta que la ampliaci\u00f3n de la educaci\u00f3n preescolar debe ser gradual a partir del cubrimiento del ochenta por ciento (80%) del grado obligatorio de preescolar establecido por la Constituci\u00f3n y al menos del ochenta por ciento (80%) de la educaci\u00f3n b\u00e1sica para la poblaci\u00f3n entre seis (6) y quince (15) a\u00f1os\u201c. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 20 del Decreto 2247 de 1997 se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 20. Las instituciones educativas estatales que est\u00e9n en condiciones de ofrecer adem\u00e1s del Grado de Transici\u00f3n, los grados de Pre-Jard\u00edn y Jard\u00edn, podr\u00e1n hacerlo, siempre y cuando cuenten con la correspondiente autorizaci\u00f3n oficial y su implantaci\u00f3n se realice de conformidad con lo dispuesto en el correspondiente plan de desarrollo educativo territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto, se requiere que el municipio, en el que se encuentre ubicado el establecimiento educativo, haya satisfecho los porcentajes de que trata el inciso segundo del art\u00edculo 18 de la Ley 115 de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, existe una obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de ampliar progresivamente la cobertura del sistema educativo, primero, al grado de preescolar que antecede el ingreso a la educaci\u00f3n b\u00e1sica \u2013transici\u00f3n- y, posteriormente, a los grados de prejard\u00edn y jard\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta a las entidades encargadas de garantizar este servicio, as\u00ed como su ampliaci\u00f3n progresiva, la normativa vigente establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 115 de 1994, siguiendo el art\u00edculo 67 superior, al referirse a la calidad y al cubrimiento de la educaci\u00f3n, anota que es responsabilidad de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales prestar el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 del Decreto 1860 de 1994 establece que la atenci\u00f3n educativa al menor de 6 a\u00f1os debe ser especialmente apoyada por la Naci\u00f3n y por las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 7 de la Ley 715 de 2001- \u201cpor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d- , prev\u00e9 que corresponde a los distritos y municipios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los t\u00e9rminos definidos en la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta misma funci\u00f3n corresponde a los departamentos trat\u00e1ndose de municipios no certificados, conforme al art\u00edculo 6.2.1 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el origen de los recursos destinados a financiar la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n en los municipios y distritos, es necesario mencionar las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 356 superior se\u00f1ala que con los recursos del Sistema General de Participaciones, los municipios, departamentos y distritos deben financiar los servicios a su cargo, dando prioridad a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y educaci\u00f3n en los niveles preescolar, primaria, secundaria y media, y la ampliaci\u00f3n de la cobertura de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, como ya se explic\u00f3, en la Ley 715 de 2001 \u2013que desarrolla este art\u00edculo constitucional- se asign\u00f3 a los municipios y distritos la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n. Para el efecto, en el art\u00edculo 15 ib\u00eddem se precis\u00f3 que \u00e9ste ser\u00eda financiado con un porcentaje de los recursos del Sistema General de Participaciones \u2013participaci\u00f3n para educaci\u00f3n-. En adici\u00f3n, los municipios y distritos deben destinar recursos propios para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n preescolar a los ni\u00f1os menores de 6 a\u00f1os, as\u00ed como su ampliaci\u00f3n progresiva a los tres niveles previstos por el Decreto 2247 de 1997, corresponde a los municipios y distritos o, en su defecto, a los departamentos trat\u00e1ndose de municipios no certificados, con cargo a la participaci\u00f3n de educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones y a los recursos propios que la respectiva entidad territorial destine para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5 Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 115 de 1994, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 del Decreto 1860 de 1994, y el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 7 y el art\u00edculo 6.2.1 de la Ley 715 de 2001, a los municipios y distritos \u2013excepcionalmente a los departamentos trat\u00e1ndose de municipios no certificados- corresponde la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n preescolar, as\u00ed como la ampliaci\u00f3n de su cobertura a los tres niveles previstos por el Decreto 2247 de 1997, con cargo a sus propios recursos y a la participaci\u00f3n de educaci\u00f3n que reciben del Sistema General de Participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el municipio de Pasto, por intermedio de la I.E.M. Artemio Mendoza Carvajal, ven\u00eda prestando el servicio de educaci\u00f3n preescolar en los niveles prejard\u00edn, jard\u00edn y transici\u00f3n a los ni\u00f1os menores de 6 a\u00f1os residentes en su territorio, como lo demuestra la intervenci\u00f3n en el proceso de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Pasto y el informe elaborado por el rector de la referida instituci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de la primera instancia29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en el primer semestre de 2005, como lo indica la madre del menor tutelante y el rector de la instituci\u00f3n aludida30, la I.E.M. Artemio Mendoza Carvajal llev\u00f3 a cabo un proceso de preinscripci\u00f3n para la asignaci\u00f3n de cupos para el a\u00f1o lectivo 2005-2006, proceso en el que particip\u00f3 el menor accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de manera intempestiva y luego de haber ampliado la cobertura de la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n preescolar, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio resolvi\u00f3 suspender la financiaci\u00f3n del mismo a ni\u00f1os menores de 5 a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual la instituci\u00f3n educativa no pudo asignar los cupos en comento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que esta conducta del Municipio vulner\u00f3 la confianza leg\u00edtima del menor Dennis Jean Carlo Fajardo Jurado, pues al permitirle participar en el proceso de preinscripci\u00f3n en comento, le cre\u00f3 la expectativa de ingreso al sistema escolar, para luego privarlo de ella sin justificaci\u00f3n aparente.31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta misma v\u00eda, la entidad demandada vulner\u00f3 tambi\u00e9n el derecho a la educaci\u00f3n del menor en su faceta de acceso, ya que le impidi\u00f3 vincularse al sistema educativo y beneficiarse del servicio que desde el a\u00f1o 2003 ven\u00eda prest\u00e1ndose en dicha instituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la Sala conceder\u00e1 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido en \u00fanica instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. En su lugar, conceder\u00e1 la tutela al derecho fundamental a la educaci\u00f3n del menor Dennis Jean Carlo Fajardo Jurado y ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Pasto que, dentro del t\u00e9rmino que se precisar\u00e1 en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, proceda a autorizar su ingreso a las clases del grado transici\u00f3n que se imparten en la I.E.M. Artemio Mendoza Carvajal, en calidad de asistente, y se le asegure su subsiguiente vinculaci\u00f3n al sistema escolar en el a\u00f1o lectivo 2007, a\u00f1o para el cual ya habr\u00e1 cumplido al edad de 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante auto del 4 de abril de 2006, a fin de resolver el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR el fallo proferido el 8 de noviembre de 2005, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. En su lugar, CONCEDER la tutela al derecho fundamental a la educaci\u00f3n del menor Dennis Jean Carlo Fajardo Jurado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Pasto que, dentro del t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a autorizar el ingreso del menor Dennis Jean Carlo Fajardo Jurado, a las clases del grado transici\u00f3n que se imparten en la I.E.M. Artemino Mendoza Carvajal, en calidad de asistente, y se le asegure su subsiguiente vinculaci\u00f3n al sistema escolar en el a\u00f1o lectivo 2007, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: PREVENIR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Pasto para que en lo sucesivo se abstenga de adoptar medidas regresivas y vulneratorias del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os residentes en su jurisdicci\u00f3n, como la que dio lugar al presente pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, la corporaci\u00f3n de origen har\u00e1n las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-002 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-534 de 1997, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-672 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver al respecto: Tomasevski, Katarina (Relatora especial de las Naciones Unidas para el derecho a la educaci\u00f3n). Human rights obligations: making education available, accessible, acceptable and adaptable. Gothenbug, Novum Grafiska AB, 2001. Citado por Defensor\u00eda del Pueblo. El derecho a la educaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales. Bogot\u00e1, 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver al respecto el inciso primero del art\u00edculo 68 superior. \u00a0<\/p>\n<p>8 En este sentido, el inciso 5 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n indica que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias par su acceso. \u00a0<\/p>\n<p>9 En relaci\u00f3n con la accesibilidad desde el punto de vista econ\u00f3mico, cabe mencionar el inciso 4 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual la educaci\u00f3n debe ser gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, debe destacarse el inciso 5 del art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n, de conformidad con el cual los grupos \u00e9tnicos tienen derecho a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural. As\u00ed mismo, el inciso 6 ib\u00eddem se\u00f1ala la obligaci\u00f3n del Estado de brindar educaci\u00f3n especializada a las personas con alg\u00fan tipo de discapacidad y a aquellos con capacidades excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>11 El inciso 5 del articulo 67 superior expresamente se\u00f1ala que el Estado debe garantizar a los menores su permanencia en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto, el inciso 5 del art\u00edculo 67 de la Carta dispone que el Estado debe regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, con el fin de vela por su calidad y la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos. Por su parte, el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 68 ib\u00eddem establece que la ense\u00f1anza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Defensor\u00eda del Pueblo. El derecho a la educaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales. Bogot\u00e1, 2003. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver en este sentido las sentencias T-324 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 El texto del art\u00edculo es el siguiente: &#8220;Para \u00a0los efectos de la presente Convenci\u00f3n, se entiende por ni\u00f1o todo ser humano \u00a0menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que, en virtud \u00a0de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-323 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta sentencia la Corte abord\u00f3 el caso de una menor de edad a la que se neg\u00f3 un cupo en un colegio del municipio de Medell\u00edn, por haber superado la edad de 15 a\u00f1os. La Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que la accionante gozaba de un derecho fundamental a recibir educaci\u00f3n b\u00e1sica y media hasta que cumpliera los 18 a\u00f1os de edad. No obstante, no concedi\u00f3 la tutela debido a que la menor hab\u00eda solicitado extempor\u00e1neamente su matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-323 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-323 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-323 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>20 En esta sentencia la Corte abord\u00f3 el caso de un menor de de 5 a\u00f1os, a quien no le fue permitido el ingreso a clases en el jard\u00edn infantil en el que se encontraba matriculado, debido a que su madre adeudaba tres quincenas de pensi\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la madre, en representaci\u00f3n del menor, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el jard\u00edn. El jard\u00edn aduc\u00eda que el argumento de la imposibilidad de suspender la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n cuando hay mora en las mensualidades, s\u00f3lo era oponible en el caso de ni\u00f1os de 5 a\u00f1os en adelante, que son a quienes protege la Constituci\u00f3n en esta materia. El amparo fue negado en \u00fanica instancia porque el juez consider\u00f3 que la Constituci\u00f3n s\u00f3lo prev\u00e9 como obligatorio un a\u00f1o de educaci\u00f3n preescolar, este es, transici\u00f3n, y s\u00f3lo para ni\u00f1os de 5 a\u00f1os en adelante. As\u00ed las cosas, estim\u00f3 que el derecho invocado no era un derecho fundamental del menor. La Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 la tutela, ya que estim\u00f3 que no era admisible la interpretaci\u00f3n del juez de instancia, seg\u00fan la cual, de conformidad con el Decreto 2247 de 1997, s\u00f3lo es obligatorio el grado de transici\u00f3n. A juicio de la Corte, (i) dicha interpretaci\u00f3n transformaba en r\u00edgido un criterio que la propia Carta establec\u00eda como flexible, y (ii) el Presidente de la Rep\u00fablica no puede, mediante un decreto reglamentario, limitar garant\u00edas constitucionales como la objeto del pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver al respecto las sentencias C-251 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-671 de 2002, M.P. Euardo Montealegre Lynett; T-025 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-038 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-1318 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>23 En este sentido, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC) indica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u2013interprete autorizado del PIDESC-, en su Observaci\u00f3n General No. 3, ha precisado que una de las obligaciones de los estados parte de exigibilidad inmediata que derivan de dicho art\u00edculo es la &#8220;adoptar medidas&#8221;, \u201c(\u2026) compromiso que en s\u00ed mismo no queda condicionado ni limitado por ninguna otra consideraci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 En este sentido, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales indica en su Observaci\u00f3n General No. 3: \u201c(\u2026) el Comit\u00e9 es de la opini\u00f3n de que corresponde a cada Estado Parte una obligaci\u00f3n m\u00ednima de asegurar la satisfacci\u00f3n de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Observaci\u00f3n General No. 3 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>26 En este sentido, el art\u00edculo 6 del Decreto 1860 de 1994 -Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 115 de 1994, en los aspectos pedag\u00f3gicos y organizativos generales- dispone que la educaci\u00f3n preescolar se debe ofrecer a los ni\u00f1os antes de iniciar la educaci\u00f3n b\u00e1sica y est\u00e1 compuesta por tres grados, de los cuales los dos primeros constituyen una etapa previa a la escolarizaci\u00f3n obligatoria y el tercero es el grado obligatorio. De otro lado, el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2247 de 1997 prev\u00e9 que el servicio p\u00fablico educativo del nivel preescolar comprende 3 grados: (i) Prejard\u00edn, dirigido a educandos de 3 a\u00f1os de edad; (ii) jard\u00edn, dirigido a educandos de 4 a\u00f1os de edad, y (iii) transici\u00f3n, dirigido a educandos de 5 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver al respecto la Ley 115 de 1994 y el Decreto 2247 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 As\u00ed, por ejemplo, con fundamento en estas consideraciones, la Divisi\u00f3n de Desarrollo Social de la Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica Latina y el Caribe (CEPAL), en reciente reuni\u00f3n celebrada en Santiago de Chile, propuso ampliar el segundo Objetivo de Desarrollo del Milenio relativo al derecho a la educaci\u00f3n, en el sentido de que para el a\u00f1o 2015, en Am\u00e9rica Latina se haya universalizado progresivamente el servicio de educaci\u00f3n preescolar. Tomado del documento \u201cHacia la ampliaci\u00f3n del segundo objetivo del milenio. Una propuesta para Am\u00e9rica Latina y el Caribe\u201d, proyecto \u201cFortaleciendo la capacidad de los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y el Caribe para alcanzar los objetivos del milenio\u201d. \u00a0En: \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.eclac.cl\/dds\/noticias\/paginas\/4\/26284\/Hacia_ampliacion_segundo_objetivo_Milenio.pdf  \">http:\/\/www.eclac.cl\/dds\/noticias\/paginas\/4\/26284\/Hacia_ampliacion_segundo_objetivo_Milenio.pdf  <\/a><\/p>\n<p>29 Fols. 26 a 29 C. 2. \u00a0<\/p>\n<p>30 Fol. 17 C. 1. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cEntonces, tambi\u00e9n desde la perspectiva del principio de confianza leg\u00edtima es reprochable el cambio intempestivo de las condiciones previamente definidas por la Administraci\u00f3n para la satisfacci\u00f3n de derechos prestacionales, y a \u00e9sta \u00a0en todo caso le corresponde la carga argumentativa de justificar el cambio intempestivo de las reglas de juego inicialmente acordadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Fol. 6 C. 2. \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Nils\u00f3n Pinilla Pinilla. En esta sentencia, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: REVOCAR las sentencias proferidas el 24 de febrero de 2006 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carre\u00f1o, Vichada, en las acciones de tutela de Carlos Orlando Acosta (T-1330797) y Dich Jhonny Ladino Leal (T-1333265) y en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo constitucional, en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del Vichada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR a esa entidad demandada, que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a autorizar el ingreso de los menores como asistentes y la subsiguiente vinculaci\u00f3n en el a\u00f1o 2007, de acuerdo a las consideraciones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR las sentencias proferidas el 23 y el 27 de marzo de 2006 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia, Antioquia, en las acciones de tutela de Luz Mariela Vanegas Penagos (T-1337766) y Jorge William Gaviria Jim\u00e9nez (T-1337767) y en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo constitucional, en contra de la Instituci\u00f3n Educativa Orlando Vel\u00e1squez Arango de Bolombolo de Venecia, Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR a esa entidad demandada, que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a autorizar el ingreso de las menores como asistentes y la subsiguiente vinculaci\u00f3n en el a\u00f1o 2007, de acuerdo a las consideraciones expuestas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Esto no significa que la referida sentencia constituya precedente del presente caso, por cuanto en aquella oportunidad se discut\u00eda era el ingreso de varios ni\u00f1os que a\u00fan no hab\u00edan cumplido la edad de 5 a\u00f1os al grado de transici\u00f3n, mientras en esta oportunidad el menor peticionario solicitaba era un cupo en el grado de prejard\u00edn, dado que a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, s\u00f3lo ten\u00eda 3 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-787\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0 \u00a0\u00a0 SERVICIO DE EDUCACION PREESCOLAR-Competencia para ampliaci\u00f3n progresiva a los 3 niveles previstos por el Decreto 2247\/97\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 La prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n preescolar a los ni\u00f1os menores de 6 a\u00f1os, as\u00ed como su ampliaci\u00f3n progresiva a los tres niveles [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13787","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13787","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13787"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13787\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13787"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13787"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13787"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}