{"id":13788,"date":"2024-06-04T15:58:30","date_gmt":"2024-06-04T15:58:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-788-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:30","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:30","slug":"t-788-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-788-06\/","title":{"rendered":"T-788-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-788\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VACACIONES DE EMPLEADOS PUBLICOS O TRABAJADORES OFICIALES-Reconocimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VACACIONES-Pago proporcional a la fracci\u00f3n de a\u00f1o laborado a los servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EX TRABAJADORAS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Caso en que pretenden aplicaci\u00f3n de sentencia C-897\/03 para pago proporcional de vacaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EX TRABAJADORAS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-No demostraron perjuicio irremediable ni afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital al solicitar por tutela reconocimiento de pago proporcional de vacaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1.367.633 acumulado con T-1.388.204 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Gloria Serrano Garc\u00eda y Graciela Molina de Revello \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra \u2013quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n los fallos proferidos dentro de los expedientes T-1367633 y T-1388204, fallados en primera instancia por la Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d (expediente T-1367633) y la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d (expediente T-1388204) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de febrero de 2006 y el 2 de febrero de 2006, respectivamente y, en segunda instancia por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d (expediente T-1367633) y la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d (expediente T-1388204) del Consejo de Estado el 23 de marzo de 2006 y el 30 de marzo de 2006, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes de la referencia fueron escogidos para revisi\u00f3n y fueron acumulados por medio de auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, del 28 de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1.367.633 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gloria Serrano Garc\u00eda instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso en conexidad con los de igualdad y trabajo. Tal afirmaci\u00f3n la hace con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante labor\u00f3 en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en el cargo de secretaria ejecutiva grado 15, entre el 2 de abril de 1981 y el 31 de octubre de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. A partir del 1 de noviembre de 2003 la Procuradur\u00eda acept\u00f3 la renuncia a su cargo con el fin de que entrara a gozar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La Procuradur\u00eda le reconoci\u00f3 las \u00faltimas vacaciones a la accionante por el periodo comprendido entre el 2 de abril de 2001 al 1 de abril de 2003, reconocidas mediante Resoluci\u00f3n No. 2157 de noviembre 11 de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La actora en la actualidad tiene 62 a\u00f1os de edad (folio 7). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El 23 de junio de 2005, mediante la Sentencia T-658, la Corte Constitucional, al resolver el caso de un extrabajador de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que solicitaba que se le reconocieran su vacaciones proporcionales, decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas y, orden\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esa providencia, se le pagara el valor de las vacaciones proporcionales al actor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Solicita que se aplique a su caso particular la misma decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en la sentencia mencionada en el numeral anterior, para que se le reconozcan y paguen las vacaciones proporcionales comprendidas entre el 23 de abril de 2003 y el 31 de octubre de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Manifiesta que la pagadur\u00eda de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se neg\u00f3 a reconocer y pagar sus vacaciones proporcionales porque, seg\u00fan esa dependencia, \u00e9stas s\u00f3lo se reconocer\u00edan a las personas que se hubiesen retirado a partir de la fecha de ejecutoria de la Sentencia de Constitucionalidad C-897 de 2003 (5 de noviembre de 2003). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Para la accionante, la Sentencia C-897 de 2003 no empez\u00f3 a surtir efectos el 5 de noviembre de 2003, como lo pretende hacer ver la Procuradur\u00eda, sino que \u00e9sta empez\u00f3 a surtirlos a partir del 7 de octubre de 2003, puesto que es la fecha que aparece plasmada en la referida providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Expediente T-1.388.204 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Graciela Molina de Revelo instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso en conexidad con los de igualdad y trabajo. Tal afirmaci\u00f3n la hace con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante labor\u00f3 en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en el cargo de abogada asesora grado 19, entre el 17 de julio de 1989 y el 31 de octubre de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. A partir del 1 de noviembre de 2003 la Procuradur\u00eda acept\u00f3 la renuncia a su cargo con el fin de que entrara a gozar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La Procuradur\u00eda le reconoci\u00f3 las \u00faltimas vacaciones a la accionante por el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2002 al 15 de marzo de 2003, reconocidas mediante Resoluci\u00f3n No. 2158 de noviembre 11 de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La actora en la actualidad tiene 57 a\u00f1os de edad (folio 7). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El 23 de junio de 2005, mediante la Sentencia T-658, la Corte Constitucional, al resolver el caso de un extrabajador de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que solicitaba que se le reconocieran su vacaciones proporcionales, decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas y, orden\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esa providencia, se le pagara el valor de las vacaciones proporcionales al actor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Solicita que se aplique a su caso particular la misma decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en la sentencia mencionada en el numeral anterior para que se le reconozcan y paguen las vacaciones proporcionales comprendidas entre el 16 de marzo de 2003 y el 31 de octubre de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Manifiesta que la pagadur\u00eda de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se neg\u00f3 a reconocer y pagar sus vacaciones proporcionales porque, seg\u00fan esa dependencia, \u00e9stas s\u00f3lo se reconocer\u00edan a las personas que se hubiesen retirado a partir de la fecha de ejecutoria de la Sentencia de Constitucionalidad C-897 de 2003 (5 de noviembre de 2003) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Para la accionante, la Sentencia C-897 de 2003 no empez\u00f3 a surtir efectos el 5 de noviembre de 2003, como lo pretende hacer ver la Procuradur\u00eda, sino que \u00e9sta empez\u00f3 a surtirlos a partir del 7 de octubre de 2003, puesto que es la fecha que aparece plasmada en la referida providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Procuradur\u00eda, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por cada una de las actoras resulta improcedente porque tienen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir los actos administrativos que no les conceden el pago de las vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que la acci\u00f3n de tutela fue instituida como mecanismo transitorio con el fin de prevenir un perjuicio irremediable, inminente, grave o impostergable y en los presentes casos, las accionantes no lo han demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las actoras deben acudir entonces ante la v\u00eda contencioso administrativa, pues es a trav\u00e9s de \u00e9sta que las actoras pueden solicitar que se restablezcan o protejan sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, anota el \u00f3rgano de control, que las actoras no ten\u00edan derecho al reconocimiento de las vacaciones pretendidas puesto que para la \u00e9poca en que se causaron, la Sentencia C-897 de 2003 no hab\u00eda surtido efectos jur\u00eddicos, porque que \u00e9stos se vienen a producir el 5 de noviembre de 2003 que es la fecha en la que qued\u00f3 ejecutoriada la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye manifestando, que el fallo de Tutela T-658 de 2003, sobre el cu\u00e1l se pretende un tratamiento igualitario, se aplic\u00f3 a supuestos distintos, pues el extrabajador de la Procuradur\u00eda reclam\u00f3, en esa oportunidad, las vacaciones proporcionales por el per\u00edodo comprendido entre el 19 de enero y el 31 de octubre de 2004, \u00e9poca para la cual la Sentencia de Constitucionalidad ya hab\u00eda cobrado efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-1.367.633 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 3 de febrero de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n A, rechaza por improcedente la acci\u00f3n de tutela con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Es claro para el Tribunal que lo que la actora pretende mediante el ejercicio de esta acci\u00f3n de tutela es, en esencia, que se le pague el valor proporcional de las vacaciones y la prima vacacional a la que dice tener derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 23 de marzo de 2006, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, confirma el fallo del a quo con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Consejo de Estado ha sido claro en se\u00f1alar el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela cuando no exista en el ordenamiento jur\u00eddico otro mecanismo que permita un pronunciamiento de la situaci\u00f3n particular con el fin de reparar un posible da\u00f1o ocasionado con la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n. Sin embargo, cabe la excepci\u00f3n cuando existe la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La accionante debe acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la jurisdicci\u00f3n contenciosa porque no se dan, en el presente caso, ninguno de los presupuestos para que la tutela sea procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-1.388.204 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 2 de febrero de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, concede la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, invocados por la accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con fundamento en la sentencia T-658 de 2005 de la Corte Constitucional, es claro que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al desconocer la doctrina constitucional sobre la compensaci\u00f3n proporcional de las vacaciones causadas y no disfrutadas, y desconoce los efectos de las sentencias de constitucionalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los servidores p\u00fablicos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n con m\u00e1s de un a\u00f1o de servicios y que se retiren sin haber alcanzado a causar un nuevo per\u00edodo de vacaciones, tendr\u00e1n derecho a la compensaci\u00f3n en dinero de \u00e9stas, proporcionalmente por la fracci\u00f3n de a\u00f1o cualquiera que sea. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Para la Sala del Tribunal, la accionante tiene derecho a la compensaci\u00f3n proporcional en dinero del descanso conforme al tiempo efectivamente laborado al momento de su retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 30 de marzo de 2006, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, revoca el fallo del a quo y en su lugar, declara improcedente la acci\u00f3n con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El caso expuesto por la actora se pudo haber controvertido por la v\u00eda de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, como mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la defensa de los derechos que la demandante estima conculcados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No aparece prueba alguna que demuestre un perjuicio irremediable, pues cuenta con una pensi\u00f3n que en el momento en que le fue reconocida asciende a $2.550.087.07 de conformidad con copia de la Resoluci\u00f3n que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n y que se anex\u00f3 al expediente.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La ley a establecido otras posibilidades para acudir ante los jueces para el caso concreto y por eso la tutela resulta improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1.367.633 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Gloria Serrano Garc\u00eda en la que se puede verificar que su a\u00f1o fecha de nacimiento fue el 12 de febrero de 1944. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de la Resoluci\u00f3n 2156 del 11 de noviembre de 2003 \u201c(p)or medio de la cual se indemnizan cuarenta y cuatro (44) d\u00edas de vacaciones y la prima vacacional correspondiente\u201d a la se\u00f1ora Gloria Serrano Garc\u00eda, sin que se le reconozca el per\u00edodo correspondiente al 23 de abril de 2003 y el 31 de octubre de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Copia del certificado de disponibilidad presupuestal No. 1672 del 5 de noviembre de 2003 con el fin de efectuar el pago de una indemnizaci\u00f3n por vacaciones y la prima de vacaciones a favor de la actora. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Copia del escrito radicado por la actora en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el 19 de abril de 2005, por medio del cual se solicita el pago de las vacaciones \u00a0y el incremento de la prima vacacional correspondiente, con el objeto de agotar la v\u00eda gubernativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Respuesta de la Procuradur\u00eda de fecha 29 de abril de 2005 por medio de la cual se niega el pago de las vacaciones solicitadas mediante el escrito del 19 de abril de 2005. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Copia de derecho de petici\u00f3n radicado por la actora el 22 de agosto de 2005 ante la Secretar\u00eda General de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n con el fin de que se le explicara el porqu\u00e9 de la negativa a hacer el pago de las vacaciones proporcionales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>h. Certificaci\u00f3n expedida el 25 de enero de 2006 por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en la que se presenta un informe de las actuaciones llevadas a cabo por ese organismo y mediante las cuales se ha justificado el no pago de las vacaciones proporcionales a la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1.388.204 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Graciela Molina de Revelo en la que se puede verificar que su a\u00f1o fecha de nacimiento fue el 2 de octubre de 1948. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de la Resoluci\u00f3n 2158 del 11 de noviembre de 2003 \u201c(p)or medio de la cual se indemnizan veintid\u00f3s (22) d\u00edas de vacaciones y la prima vacacional correspondiente\u201d a la se\u00f1ora Graciela Molina de Revelo, sin que se le reconozca el per\u00edodo correspondiente el 16 de marzo de 2003 y el 31 de octubre de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Copia de derecho de petici\u00f3n radicado por la actora el 23 de septiembre de 2005 ante la Secretar\u00eda General de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n con el fin de que se le explicara el porqu\u00e9 de la negativa a hacer el pago de las vacaciones proporcionales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Respuesta al derecho de petici\u00f3n propuesto por la actora del 18 de octubre de 2005 en el que se le informa que s\u00f3lo se reconocen las vacaciones proporcionales a aquellas personas que se hayan retirado del servicio a partir del 5 de noviembre de 2003 puesto que esa es la fecha en que qued\u00f3 ejecutoriado el fallo de Constitucional que dispuso el pago de las mismas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Certificaci\u00f3n expedida el 25 de enero de 2006 por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en la que se presenta un informe de las actuaciones llevadas a cabo por ese organismo y mediante las cuales se ha justificado el no pago de las vacaciones proporcionales a la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para exigir el pago de vacaciones proporcionales y de la prima proporcional de vacaciones que, en concepto de las accionantes, adeuda la Procuradur\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como medio de defensa judicial frente a actos administrativos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la doctrina de la Corte Constitucional recalcan el deber de todas las autoridades de garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, existen eventos en que los funcionarios administrativos desconocen la aplicaci\u00f3n de una norma vigente; en esos casos, corresponde a las personas que se vean afectadas con una determinada decisi\u00f3n administrativa y, una vez agotada la v\u00eda gubernativa, acudir a los mecanismos jurisdiccionales con el fin de solicitar la nulidad de \u00a0dichos actos y el restablecimiento de los derechos que se estimen conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo por excepci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resultar\u00e1 procedente para controvertir las decisiones administrativas. Esta posici\u00f3n se encuentra sustentada en el r\u00e9gimen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos que fue explicado en la Sentencia T-435 de 20051, en la que se dijo que dicho r\u00e9gimen estaba definido, principalmente por cuatro disposiciones a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La segunda, que tambi\u00e9n tiene que ver con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n se encuentra contenida en el numeral primero del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que &#8220;La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1\u00ba Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La tercera, contenida en el art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991 mediante la cual el juez de tutela puede adoptar algunas medidas provisionales con el fin de proteger los derechos fundamentales, as\u00ed: \u201cDesde la presentaci\u00f3n de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario \u00a0y urgente para proteger el derecho, suspender\u00e1 la ejecuci\u00f3n del acto concreto que lo amenace o vulnere.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La cuarta, contenida en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 8\u00ba del referido decreto, en donde se prescribe que el hecho de que se adelante la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable no implica que no se puedan adelantar paralelamente las acciones ordinarias. En este sentido el inciso reza: \u201cCuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un da\u00f1o irreparable, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse conjuntamente con la acci\u00f3n de nulidad y las dem\u00e1s procedentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podr\u00e1 ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita, mientras dure el proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, del an\u00e1lisis de esa normatividad se ha concluido que2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. (T-514 de 2003)3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el juez de tutela al conocer de demandas contra actos administrativos deber\u00e1 ce\u00f1irse a estas reglas, pues siendo este un mecanismo supletorio pero de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, debe entenderse como un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico vigente cuando no exista otro mecanismo id\u00f3neo con el fin de hacer cesar la amenaza o evitar un perjuicio irremediable4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es necesario recordar que el derecho a controvertir las actuaciones administrativas implica diligencia de parte de aquellos que se consideren afectados por \u00e9stas, es decir, que deber\u00e1n controvertirlas en los t\u00e9rminos que fija la ley, pues de lo contrario, este mecanismo no se podr\u00e1 convertir en un medio para revivir t\u00e9rminos que ya han caducado. As\u00ed lo ha reiterado esta Corte en la Sentencia T-1204 de 2001 en donde se expuso: \u201cno le es dable al juez de tutela entrar, mediante una decisi\u00f3n judicial, a revivir los t\u00e9rminos para interponer recursos que en su momento no fueron utilizados, o revivir los t\u00e9rminos de caducidad establecidos para ejercer las acciones judiciales procedentes, pues la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo judicial, alterno, supletivo, concomitante o una tercera instancia, a la cual se pueda acudir para remediar aquellas actuaciones judiciales dejadas de hacer por la negligencia o mera liberalidad del particular, como tampoco para reemplazar al juez ordinario al que eventualmente le corresponda dirimir determinado asunto en virtud del ejercicio de la acci\u00f3n judicial correspondiente.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal y como se ver\u00e1 en el siguiente numeral, se puede acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando los medios ordinarios previstos por la ley carezcan de eficacia. Igualmente, cuando se pueda demostrar que con la decisi\u00f3n administrativa se causa un perjuicio irremediable tal y como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La tutela como mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n de derechos fundamentales y mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela ha sido concebida como un mecanismo por medio del cual, de manera subsidiaria, se protegen derechos fundamentales. De este modo, esta acci\u00f3n resultar\u00e1 procedente s\u00f3lo ante una grave vulneraci\u00f3n de los dichos derechos, cuando no existan otras v\u00edas jurisdiccionales para su defensa o en los eventos en que el juez pueda advertir que esas v\u00edas no son suficientemente id\u00f3neas para la defensa de esos derechos. Sin embargo, en los eventos en los que el juez advierte que esas otras v\u00edas no son lo suficientemente id\u00f3neas ni eficaces para proporcionar un amparo efectivo a los derechos presuntamente conculcados, o para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00e9sta procede de manera transitoria, o incluso, de manera definitiva cuando las circunstancias del caso lo exijan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con los mecanismos ordinarios de defensa, la Corte ha manifestado que el juez de tutela debe establecer, en cada oportunidad, si en t\u00e9rminos cualitativos las acciones ordinarias ofrecen el mismo grado de protecci\u00f3n que se lograr\u00eda a trav\u00e9s de la tutela6, teniendo en cuenta el contenido de los derechos involucrados.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, el juez deber\u00e1 examinar si al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el accionante se encuentra ante la eventual realizaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Sin embargo, corresponde a quien pretende solicitar el amparo demostrar la existencia del mismo, con el fin de que la acci\u00f3n de tutela tenga procedencia; en este sentido, han sido recurrentes las sentencias de la Corte Constitucional8 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de demostrar la existencia del perjuicio, la Corte ha manifestado que se debe atender a ciertos par\u00e1metros que la Corte Constitucional ha establecido, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento \u00a0sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable.&#8221;9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los casos que ocupan a la Sala, se pretende obtener el pago proporcional de vacaciones y la prima proporcional de vacaciones, en estos casos, \u00a0para que las acci\u00f3n de tutela sea procedente, corresponder\u00e1 a los accionantes demostrar la eventual realizaci\u00f3n de un perjuicio irremediable como puede ser, el de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. De no demostrarse la realizaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en el mecanismo ordinario para obtener el reconocimiento y pago de vacaciones ni de primas porque para ese fin se encuentra instituida la jurisdicci\u00f3n ordinaria, tal y como ya se anunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de que al accionante no se le haya reconocido las vacaciones o su prima proporcional, pero se vislumbre la vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental, el juez de tutela deber\u00e1 analizar el caso concreto y si considera que el accionante cumple con los requisitos constitucionales y legales para que se le otorgue, deber\u00e1 ordenar el reconocimiento y pago de la misma como mecanismo transitorio para que cese la vulneraci\u00f3n y, de este modo, prevenir la realizaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la tutela resulta procedente para la solicitud de pago proporcional de vacaciones o de la respectiva prima proporcional, s\u00f3lo en la medida en que exista vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental que tenga como consecuencia la realizaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y adem\u00e1s, cuando no existan mecanismos de defensa judicial, o los que existan, sean ineficaces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Las accionantes, ex funcionarias del la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, solicitan que se les reconozca y pague el valor proporcional de las vacaciones y la prima vacacional proporcional, porque, en su parecer, se les est\u00e1 vulnerando el derecho al debido proceso y al trabajo, por el desconocimiento de la sentencia de constitucionalidad C-897 de 2003 en la que se orden\u00f3 el pago proporcional de las vacaciones de los ex servidores de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Consideran, igualmente, que con la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la ley se perjudican sus intereses leg\u00edtimos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agregan, que la Procuradur\u00eda desconoce su derechos porque hace una interpretaci\u00f3n equivocada sobre los efectos de esa Sentencia de constitucionalidad, puesto que, en respuesta a sus solicitudes, se les manifiesta que el pago proporcional de las vacaciones se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 a partir del 5 de noviembre de 2003 pues esta es la fecha en la que qued\u00f3 ejecutoriada la sentencia de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, manifiestan que se les est\u00e1 desconociendo el derecho a la igualdad, porque en un caso igual al de ellas, la Corte Constitucional orden\u00f3, mediante la sentencia T-658 de 2005, que a un ex trabajador de la Procuradur\u00eda se le compensara proporcionalmente en dinero el descanso, conforme al tiempo efectivamente laborado al momento de su retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, no cabe duda que lo que se pretende en este caso, por parte de las accionantes, es la aplicaci\u00f3n, en su favor, de la sentencia de constitucionalidad C-897 de 2003 teniendo en cuenta que en un caso similar la Corte Constitucional tutel\u00f3, en la Sentencia T-658 de 2005, los derechos de un ex trabajador de la Procuradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico, esta Sala analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto de las accionantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la accionante por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que pretenden las accionantes es exigir la aplicaci\u00f3n de la ley conforme a una fallo de constitucionalidad, sin que previamente hubiesen acudido a las autoridades judiciales, mediante el uso de las acciones ordinarias dise\u00f1adas para hacer su reclamaci\u00f3n. En este sentido es necesario recordar, que es funci\u00f3n del juez dar aplicaci\u00f3n irrestricta a la Constituci\u00f3n y a la ley conforme a la interpretaci\u00f3n constitucional que emana de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Porque las accionantes no demuestran la existencia de un perjuicio irremediable ni una amenaza al m\u00ednimo vital tal y como se analiza en los puntos siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La edad de las accionantes, a pesar de ser jubiladas, no alcanza la tercera edad, puesto que la se\u00f1ora Gloria Serrano Garc\u00eda es una persona de 62 a\u00f1os (folio 6 del cuaderno principal) y la se\u00f1ora Graciela Molina de Revelo, es una persona de 57 a\u00f1os (folio 7 del cuaderno principal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. El no pago de las vacaciones proporcionales y la prima proporcional de vacaciones no afecta el m\u00ednimo vital de las accionantes. En el caso de la se\u00f1ora Gloria Serrano Garc\u00eda no se manifiesta en la demanda que ese pago afecte su m\u00ednimo vital, y en el caso de la se\u00f1ora Graciela Molina de Revelo, consta en el expediente que en la actualidad devenga una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida en el a\u00f1o 2001 por valor de $2.550.087.07(folio 157 del cuaderno principal) y reliquidada el 24 de mayo de 2005 a $2.974.895 (folio 185 del cuaderno principal).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, para la Sala resultan improcedentes las acciones de tutela interpuestas por los accionantes con fundamento en las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial para hacer valer los derechos presuntamente vulnerados.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar la remuneraci\u00f3n proporcional de vacaciones ni el pago de la prima proporcional que de ellas pueda derivar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Las accionantes pueden solicitar el pago de remuneraci\u00f3n de las vacaciones dejadas de devengar y la correspondiente prima frente al juez ordinario, de conformidad con lo resuelto en la Sentencia de Constitucionalidad C-897 de 2003.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No se vislumbra vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales de las accionantes ni tampoco la eventual realizaci\u00f3n de un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela en los presentes casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR los fallos proferidos en segunda instancia por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d (expediente T-1367633) y la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d (expediente T-1388204) del Consejo de Estado el 23 de marzo de 2006 y el 30 de marzo de 2006, respectivamante, que declararon la improcedencia de las acciones de tutela interpuestas por las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En esa oportunidad la \u00a0Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy, al resolver si era procedente solicitar mediante la acci\u00f3n de tutela que se inscribieran a los accionantes en los Juegos deportivos Nacionales se examin\u00f3: i) Si existe otro medio de defensa judicial para ventilar el problema jur\u00eddico propuesto en la demanda y ii) si los cargos alegados por los accionantes propiciaban un juicio constitucional por parte del juez de tutela. Finalmente, se concluy\u00f3 que los accionantes ten\u00edan otro mecanismo de defensa judicial y, por lo tanto, la acci\u00f3n resultaba improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Estas conclusiones se encuentran enunciadas en la misma Sentencia T-435 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 En este sentido la Sentencia SU-039 de 1997 indic\u00f3: \u201c&#8230;es posible instaurar simult\u00e1neamente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin que interese que se haya solicitado o no la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, pues en parte alguna la norma del art. 8 (del Decreto 2591 de 1991) impone como limitante que no se haya solicitado al instaurar la acci\u00f3n contenciosa administrativa dicha suspensi\u00f3n. Adem\u00e1s, dentro del proceso de tutela es posible, independientemente de dicha suspensi\u00f3n, impetrar las medidas provisorias a que alude el art. 7 en referencia.\u201d. En el mismo sentido se puede examinar la Sentencia T-048 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 En este sentido se pueden examinar, entre otras las sentencias T-106 de 1993, T-983 de 2001, T-1222 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencia T-1204 de 2001, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En este caso los accionantes solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna, el de petici\u00f3n y buen nombre al haber sido sancionados por una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios con ocasi\u00f3n de la detecci\u00f3n de anomal\u00edas en sus medidores de energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver al respecto las sentencias T-384 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny y SU-1070 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver al respecto la sentencia SU-1070 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras, las Sentencias: T-001\/92,T-006\/92, T-007\/92, T-013\/92, T-225 a 400\/92, T-404\/92, T-415\/92, T-419\/92, T-428\/92, T-430\/92, T-437\/92, T-443\/92, T-475\/92, T-493\/92, T-527\/92, T-532\/92, T-571\/92, T-583\/92, T-614\/92, T-038\/93, T-047\/93, T-092\/93, T-128\/93, T-145\/93, T-174\/93, T-414\/93, T-539\/93, T-553\/93, T-135\/94, SU.202\/94, T-253\/94, T-274\/94, T-294\/94, T-297\/94, T-325\/94, T-429\/94, T-431\/94, T-456\/94, T-567\/94, T-095\/95, T-144\/95, T-149\/95, T-233\/95, T-382\/95, T-050\/96, T-335\/97, T-681\/98, SU.195\/98, T-468\/99, T-615\/00, T-616\/00, T-620\/00, T-621\/00, T-651\/00, T-652\/00, T-939\/00, T-1155\/00, T-1594\/00, T-383\/01, T-527\/01, T-767\/01, T-1157\/01, T-1316\/01, T-399\/02, T-466\/02, T-575\/02, T-803\/02, T-882\/02, T-922\/02, T-1110\/02, T-518\/03, T-522\/03, T-575\/03, T-597\/03, SU.636\/03, T-324\/04, T-899\/04, T-1140\/04, T-606\/05, T-628\/05, T-691\/05, T-725\/05, T-781\/05. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-1316\/01, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-788\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 VACACIONES DE EMPLEADOS PUBLICOS O TRABAJADORES OFICIALES-Reconocimiento\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 VACACIONES-Pago proporcional a la fracci\u00f3n de a\u00f1o laborado a los servidores p\u00fablicos \u00a0 \u00a0\u00a0 EX TRABAJADORAS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Caso en que pretenden aplicaci\u00f3n de sentencia C-897\/03 para pago proporcional de vacaciones \u00a0 \u00a0\u00a0 EX TRABAJADORAS DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13788","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13788","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13788"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13788\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13788"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13788"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13788"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}