{"id":13789,"date":"2024-06-04T15:58:30","date_gmt":"2024-06-04T15:58:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-794-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:30","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:30","slug":"t-794-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-794-06\/","title":{"rendered":"T-794-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-794\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda de catarata \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1365007 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Luis Manuel Morales Guzm\u00e1n, contra Solsalud EPS regional Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Luis Manuel Morales Guzm\u00e1n, contra Solsalud EPS, R\u00e9gimen Subsidiado, regional Barrancabermeja, en el asunto que origin\u00f3 la tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hiciera la Secretar\u00eda del mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala N\u00b0 6 de la Corte, el d\u00eda 22 de junio del a\u00f1o en curso eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Manuel Morales Guzm\u00e1n, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 24 de noviembre de 2005, ante el Juzgado Penal Municipal (reparto), por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor tiene 71 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, R\u00e9gimen Subsidiado, a trav\u00e9s de Solsalud EPS regional Barrancabermeja desde el 1\u00b0 de Junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a que padece catarata en el ojo izquierdo, en enero de 2005 el m\u00e9dico tratante le autoriz\u00f3 cirug\u00eda para la primera semana de septiembre del mismo a\u00f1o, pero al momento de radicar la autorizaci\u00f3n le informaron que para su realizaci\u00f3n requer\u00eda de unos ex\u00e1menes prequir\u00fargicos de laboratorio, biometr\u00eda, consulta interna y copago por el valor de $250.750 no cubierto por la entidad, argumentando que se encuentra excluido del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finaliza afirmando que carece de recursos econ\u00f3micos suficientes, que le permitan cubrir los valores exigidos para realizar la cirug\u00eda que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Informe t\u00e9cnico m\u00e9dico legal de estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado por el m\u00e9dico forense, el 29 de noviembre de 2005, inform\u00f3 que se trata de paciente anciano con dificultad para la visi\u00f3n con diagn\u00f3stico de catarata OI examinado y programado para cirug\u00eda por el oftalm\u00f3logo desde el mes de enero del 2005, a quien debe resolv\u00e9rsele su situaci\u00f3n de salud a la menor brevedad posible para restablecerle su calidad de vida, ya que entre m\u00e1s edad mayor es el riesgo quir\u00fargico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta de la entidad demandada al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada de la acci\u00f3n de tutela instaurada en contra de la entidad, la Asesora Jur\u00eddica de Solsalud EPS, mediante escrito de fecha 30 de noviembre 2005, dirigido al Juzgado de conocimiento, se opuso a la procedencia de la acci\u00f3n argumentando que el se\u00f1or Luis Manuel Morales Guzm\u00e1n, se encuentra inscrito como beneficiario de Solsalud EPS en el r\u00e9gimen subsidiado y presenta catarata en el ojo izquierdo, para lo cual requiere tratamiento quir\u00fargico, pero los ex\u00e1menes \u201ccomo la biometr\u00eda y consultas por especialidades tales como medicina interna, se encuentran excluidas del plan de beneficios del r\u00e9gimen subsidiado, y por ende no pueden ser autorizadas\u201d por \u201cSolsalud EPS\u201d so pena de romperse el equilibrio financiero del contrato, toda vez que \u201cdeben ser asumidas por la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander con cargo al subsidio a \u00a0la oferta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que al pertenecer el usuario al segundo nivel de estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, debe hacer un copago del 10% de la cuenta, sin que \u00e9ste supere la mitad de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, de conformidad con lo se\u00f1alado en el Acuerdo 260 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente anota que el hecho de estar afiliado a una ARS no significa que \u00e9sta tenga la obligaci\u00f3n de garantizar todos los servicios de salud requeridos, pues de conformidad con el Acuerdo del Consejo Nacional en Seguridad Social en Salud, Solsalud EPS \u00fanicamente tiene como obligaci\u00f3n asumir la prestaci\u00f3n de los servicios cubiertos por el POS-S. As\u00ed las cosas, en el presente caso como lo requerido por el actor est\u00e1 excluido del POS-S, la obligaci\u00f3n radica en el Estado, por intermedio de la IPS p\u00fablica que se designe para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2005, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja deneg\u00f3 el amparo solicitado en la acci\u00f3n de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No encontr\u00f3 duda de la enfermedad que sufre el afectado, pero si cuando recibi\u00f3 notificaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda, enero de 2005, estim\u00f3 que la fecha fijada para tal efecto era muy lejana, debi\u00f3 pronunciarse de manera inmediata respecto de esta inconformidad, y no esperar m\u00e1s de 9 meses para solicitar la exoneraci\u00f3n del copago; pronunciamiento que en ese momento bien pudo otorgarle resultados satisfactorios en cuanto al se\u00f1alamiento de una fecha m\u00e1s cercana, o al menos, una rebaja del valor de la cuota moderadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No puede arg\u00fcir el accionante la carencia de recursos monetarios para no haberse realizado la cirug\u00eda, cuando incluso tuvo el tiempo suficiente para ahorrar poco a poco la suma de dinero se\u00f1alada como copago. Es inaceptable que acuda ante los estrados judiciales clamando una protecci\u00f3n del Estado cuando de su parte \u201cha sido sumiso para adelantar las diligencias pertinentes\u201d, pretendiendo se obligue a la entidad demandada al no cobro o pago de su parte de una cuota moderadora que por ley le corresponde, m\u00e1xime cuando se demostr\u00f3 que el se\u00f1or Morales Guzm\u00e1n no es una persona totalmente insolvente econ\u00f3micamente, \u201csi se tiene en cuenta que es propietario de dos bienes muebles\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mal podr\u00eda el Juzgado \u201cordenar la inaplicaci\u00f3n de una norma cuando ello legalmente es factible en enfermedades de alto costo o catastr\u00f3ficas; como no acontece con la enfermedad que padece\u201d el accionante, la que si bien requiere a la mayor brevedad una debida atenci\u00f3n m\u00e9dica en raz\u00f3n de su edad, no es considerada de alto riesgo tal como lo certifica el Instituto de Medicina Legal (folio 48). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor considera vulnerados los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, debido a la omisi\u00f3n de la entidad demandada, al negar la autorizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes prequir\u00fargicos de laboratorio, biometr\u00eda y consulta interna e imponer copago para realizar la cirug\u00eda ordenada por el m\u00e9dico tratante y poder as\u00ed mejorar su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia neg\u00f3 la tutela de la referencia argumentando que el actor debe asumir lo legalmente indicado, y tuvo tiempo suficiente para ahorrar poco a poco la suma de dinero se\u00f1alada como copago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Las personas de la tercera edad gozan de una protecci\u00f3n excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que est\u00e9 amenazado o se haya producido una vulneraci\u00f3n del derecho a llevar una vida digna, las personas de la tercera edad gozan de una protecci\u00f3n excepcional, que hace procedente la tutela, a pesar de la existencia de otros medios de defensa, cuando constituya un mecanismo necesario para prevenir la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha indicado insistentemente, que los derechos a la salud y a la seguridad social adquieren el car\u00e1cter de fundamentales, cuando su ineficaz o inexistente prestaci\u00f3n vulnera o pone en peligro otros derechos de car\u00e1cter fundamental. En tales eventos, la tutela es procedente para evitar un perjuicio que puede llegar a ser irremediable, especialmente de los derechos a la vida y a la integridad (art\u00edculos 11 y 12 constitucionales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todav\u00eda m\u00e1s, esta corporaci\u00f3n ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud es fundamental respecto de \u00a0menores y de personas de la tercera edad en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de vulnerabilidad que requiere de una especial atenci\u00f3n y consideraci\u00f3n como la misma Carta Pol\u00edtica lo reconoce al consagrar derechos especiales que los protegen prioritariamente.\u201d (Sentencia T-540 de 18 de julio de 2002 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 46 como la jurisprudencia constitucional han reconocido que las personas de la tercera edad ocupan un lugar privilegiado en la escala de protecci\u00f3n del Estado. Las caracter\u00edsticas particulares de este grupo social permiten elevar a categor\u00eda fundamental el derecho a la salud. Asimismo, puede decirse que por sus generales condiciones de debilidad manifiesta, el Estado se encuentra obligado a brindarle una protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 13 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El concepto de vida no est\u00e1 limitado, en su protecci\u00f3n, a la idea restrictiva de evitar el peligro de muerte, sino que se consolida como un derecho m\u00e1s amplio que la simple posibilidad de sobrevivir, extendi\u00e9ndose al objetivo de garantizar tambi\u00e9n una existencia en condiciones decorosas. Lo que se pretende es respetar la situaci\u00f3n vital en condiciones de dignidad, ya que al hombre no se le debe una subsistencia cualquiera, sino saludable y plena, en la medida de sus propias condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, toda situaci\u00f3n que haga de la existencia del individuo un sufrimiento es contraria al derecho constitucional fundamental a la vida, extendido como el derecho a existir con dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. \u00a0La procedencia de la tutela en relaci\u00f3n con la cirug\u00eda de cataratas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha manifestado por esta corporaci\u00f3n, como en la sentencia T- 655 de 8 de julio de 2004, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, el estado social de derecho debe, por mandato constitucional, prodigar a las personas de la tercera edad un trato o protecci\u00f3n especial y como desarrollo de este principio se tiene establecida la fundamentalidad del derecho a la salud de este grupo de personas que, aunado al derecho a existir en condiciones dignas, garantiza al mayor adulto el poder exigir al Estado que le brinde las condiciones necesarias para el goce pleno de sus derechos de forma efectiva, acorde a las condiciones naturales de cada quien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia de lo anterior, es la reiterada jurisprudencia constitucional cuando se trata de la procedencia de la orden de tutela para superar la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud y de la vida digna, frente a la omisi\u00f3n de las Empresas Promotoras de Salud para autorizar y practicar procedimientos necesarios, en orden a recuperar o preservar funciones vitales o dignificantes como, para el caso, la cirug\u00eda de catarata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la incidencia de este procedimiento quir\u00fargico en el goce de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad y la necesaria intervenci\u00f3n del juez de tutela para ordenar su restablecimiento, esta corporaci\u00f3n explic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas afecciones que menoscaban la visi\u00f3n de una persona, reducen y limitan su calidad de vida ya que le impiden al individuo usar adecuadamente uno de los sentidos de los que ha sido dotado para conocer el mundo exterior. En esta medida, la intervenci\u00f3n del juez constitucional se hace necesaria para restaurar a la persona en su dignidad, orden\u00e1ndole a la entidad que sea del caso, autorizar o practicar la cirug\u00eda.\u201d Sentencia T-1081 de 11 de octubre de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es claro que las personas que sufren problemas en su visi\u00f3n tienen derecho a que el Estado les garantice de forma efectiva su derecho a vivir en condiciones decorosas, por ello cualquier demora u omisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n de las atenciones m\u00e9dicas y\/o quir\u00fargicas para el mejoramiento de su estado de salud, viola dichas garant\u00edas fundamentales y hacen necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela para realizar el contenido de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El padecimiento como consecuencia de una enfermedad y la limitaci\u00f3n de facultades de la trascendencia de la visi\u00f3n, es una situaci\u00f3n que no permite gozar de la buena calidad de vida que merece todo ser humano y, por ende, le impide desarrollarse plenamente de una manera digna en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es necesario tener presente que el demandante es una persona de la tercera edad, que padece de catarata en el ojo izquierdo; por ende, la negativa de autorizar los procedimientos que requiere est\u00e1 colocando en riesgo sus derechos a la salud, la dignidad humana y la calidad de la vida, razones que a juicio de la Corte son suficientes para considerar que en este caso es viable el amparo constitucional al cual acude el accionante, quien se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, existe certeza que la cirug\u00eda ordenada por el oftalm\u00f3logo tratante en enero de 2005 debido a la enfermedad que padece es realmente necesaria, pues de acuerdo con el concepto que reposa en el expediente, emitido por el m\u00e9dico forense, se trata de un paciente anciano con dificultad para la visi\u00f3n, con diagn\u00f3stico de catarata OI, examinado y programado para cirug\u00eda, a quien debe resolv\u00e9rsele su situaci\u00f3n de salud a la brevedad posible, ya que entre m\u00e1s edad mayor es el riesgo quir\u00fargico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No puede la Sala aceptar la decisi\u00f3n del Juez de instancia, al cuestionar el lapso transcurrido, debido a que la orden para la cirug\u00eda en menci\u00f3n fue expedida desde enero del 2005, para efectuar su realizaci\u00f3n en septiembre del mismo a\u00f1o, pues fue as\u00ed como lo determin\u00f3 el oftalm\u00f3logo tratante, de acuerdo a las necesidades en salud del actor y consecuente con sus conocimientos en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Como se reitera, el Juez constitucional debe tener presente que la vida se encuentra directamente relacionada con la dignidad de la persona, que tiene derecho a gozar y desarrollar todas las facultades que le son inherentes, en la medida de sus capacidades. Los adultos mayores necesitan una protecci\u00f3n preferente, en atenci\u00f3n a las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizarles los servicios de seguridad social integral, dentro de los cuales se encuentra la atenci\u00f3n en salud y preservaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n de la calidad vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor necesita la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda, que no ha podido realizarse, por cuanto le exigen cubrir los ex\u00e1menes prequir\u00fargicos de laboratorio, biometr\u00eda, consulta interna y adem\u00e1s el 10% del valor total por concepto de copago, sin entrar a analizar que se trata de una persona que carece de recursos econ\u00f3micos para sufragar lo exigido. El juez de instancia, al asumir que tiene recursos, por poseer \u201cdos bienes muebles\u201d (sic), no observ\u00f3 que porque habite en casa propia y tenga otra, ocupada por un hijo a quien ha tenido que demandar (folio 50 v.), de all\u00ed no se desprende que posea liquidez para sufragar por s\u00ed mismo los gastos en cuesti\u00f3n, cuando \u00e9l dice y no se ha demostrado en contrario, que carece de recursos (\u201cno tengo trabajo, yo vivo con el hijo mayor de nombre Luis Enrique, que es el que a veces me da la comida y la mam\u00e1 de la que era mi mujer que es la que m\u00e1s me ayuda porque me regala la comida, ya que yo no trabajo y no tengo entradas econ\u00f3micas\u201d, folio 50). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta los apartes de las sentencias \u00a0mencionadas, en el presente caso habr\u00e1 de reiterarse la jurisprudencia de la Corte y conceder la protecci\u00f3n de sus derechos, ya que la atenci\u00f3n en salud de personas de la tercera edad se hace relevante, en el entendido en que es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado m\u00e9dico, en raz\u00f3n de las dolencias que son connaturales a la senectud en que se encuentran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, y en aras a proteger los derechos reclamados, se ordenar\u00e1 a la entidad Solsalud EPS R\u00e9gimen Subsidiado, regional Barrancabermeja, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice y oportunamente realice los ex\u00e1menes prequir\u00fargicos de laboratorio, biometr\u00eda, consulta interna y cubra el 100% del valor de la cirug\u00eda de \u201ccatarata OI\u201d, que deber\u00e1 practicarse lo m\u00e1s pronto posible, de acuerdo con lo determinado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para obtener el reintegro de los valores que no est\u00e9 obligada legalmente a asumir, la entidad demandada podr\u00e1 hacer uso de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, a cargo de los recursos del subsidio a la oferta de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REV\u00d3CASE la sentencia proferida el d\u00eda 9 de diciembre de 2005, por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Luis Manuel Morales Guzm\u00e1n. En consecuencia, CONC\u00c9DASE la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORD\u00c9NASE a la entidad Solsalud EPS R\u00e9gimen Subsidiado, regional Barrancabermeja, a trav\u00e9s de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a autorizar y realizar oportunamente los ex\u00e1menes prequir\u00fargicos de laboratorio, biometr\u00eda, consulta interna y cubra el 100% del valor de la cirug\u00eda de \u201ccatarata OI\u201d, que deber\u00e1 practicarse lo m\u00e1s pronto posible, de acuerdo con lo determinado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretaria General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-794\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda de catarata \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T-1365007 \u00a0 \u00a0\u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Luis Manuel Morales Guzm\u00e1n, contra Solsalud EPS regional Barrancabermeja. \u00a0 \u00a0\u00a0 Procedencia: Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja. \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13789","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13789","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13789"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13789\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13789"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13789"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13789"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}