{"id":1379,"date":"2024-05-30T16:02:56","date_gmt":"2024-05-30T16:02:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-524-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:56","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:56","slug":"t-524-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-524-94\/","title":{"rendered":"T 524 94"},"content":{"rendered":"<p>T-524-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-524\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROVERSIA CONTRACTUAL\/ACCION DE TUTELA CONTRA SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA\/ALMAGRARIO &nbsp;<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n que origina el presente proceso &#8211; independientemente del tipo de contrato que rija la relaci\u00f3n entre las partes, aclaraci\u00f3n que no le corresponde a este juzgador- es un acto realizado por una sociedad de econom\u00eda mixta, en desarrollo de su actividad comercial. La contrataci\u00f3n es una manifestaci\u00f3n de la libertad contractual y el ordenamiento jur\u00eddico le brinda su reconocimiento, por lo que le ofrece su protecci\u00f3n, hasta el punto de imponer judicialmente su cumplimiento. &nbsp;No significa que todos los derechos derivados del contrato adquieren un rango constitucional. Por lo mismo, en el caso particular, aceptar que el incumplimiento derivado de las condiciones del contrato celebrado por las partes (i) y que este, vulnere derechos en \u00e9l contenidos (ii), y que constituye situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, (iii) ser\u00eda contrariar el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que se estar\u00eda amparando derechos de rango legal y no constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>SUBORDINACION &nbsp;<\/p>\n<p>La &#8220;Subordinaci\u00f3n&#8221; es esa Condici\u00f3n de una persona sujeta a otra o dependiente de ella. &nbsp;En el derecho laboral constituye el elemento caracter\u00edstico y el m\u00e1s importante del contrato de trabajo, de tal manera que cuando existe, comienza hacia esa relaci\u00f3n contractual &nbsp;la tutela del Estado. Por el contrario en el derecho civil y comercial la relaci\u00f3n de igualdad se presume y es precisamente funci\u00f3n legal y constitucional el mantenimiento de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-42409 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Fabio Lemos Salinas. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tutela contra Sociedades de econom\u00eda mixta-. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero e integrada por los Magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-42409, adelantado por Fabio Lemos Salinas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual recibi\u00f3 formalmente el expediente el d\u00eda 23 de agosto de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Henry Levy Tessone, propietario de la empresa Minas La Buitrera, otorg\u00f3 poder al abogado Fabio Lemos Salinas, quien impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra los particulares Ricardo Trold LLoreda y Guillermo Alberto Fidalgo Micolta, gerente y subgerente de las bodegas de ALMAGRARIO S.A., respectivamente, y &nbsp;fundamenta la acci\u00f3n en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El se\u00f1or Henry Levy Tessone es propietario de la empresa &#8220;Minas la Buitrera&#8221;, cuyo f\u00edn social es la extracci\u00f3n y distribuci\u00f3n de carb\u00f3n, para el suministro de peque\u00f1as empresas del sector industrial de Yumbo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) A partir del a\u00f1o 1991, los se\u00f1ores Henry Levy Tessone y la empresa &#8220;Almacenes Generales de Dep\u00f3sito de la Caja Agraria, IDEMA y Banco Ganadero&#8221;, ALMAGRARIO S.A., mantienen una relaci\u00f3n contractual, referente al uso de una \u00e1rea de 10.000 metros cuadrados, ubicada en los patios de las bodegas de la empresa demandada; lugar donde el se\u00f1or Levy deposita el carb\u00f3n que extrae de la mina de su propiedad. En consecuencia debe mantener en ese predio varios trabajadores y maquinarias de trabajo, laborando permanentemente. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al tipo de contrato que rije dicha relaci\u00f3n contractual, existe una discusi\u00f3n entre las partes de este proceso. Para el se\u00f1or Levy es un contrato de arrendamiento y para los representantes del ALMAGRARIO S.A., es un contrato de dep\u00f3sito de mercancias, dado el car\u00e1cter de Almac\u00e9n General de Dep\u00f3sito, que tiene esa empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>c) ALMAGRARIO S.A., es una empresa de econom\u00eda mixta, de orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura y el capital estatal no excede al 90% de las acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>d) El ingreso a las oficinas del Almac\u00e9n General de dep\u00f3sito y al \u00e1rea cuyo uso est\u00e1 en cabeza del accionante de esta tutela, se encuentra controlado por una porter\u00eda que funciona bajo la \u00f3rden y administraci\u00f3n de los representantes de ALMAGRARIO S.A, aspecto que origin\u00f3 conflictos entre las partes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se narra en el expediente que, los veh\u00edculos que transportan el carb\u00f3n de propiedad del se\u00f1or Levy, produjeron da\u00f1os en la b\u00e1scula del almac\u00e9n. &nbsp;Y de acuerdo con lo anotado por los representantes de la empresa demandada, existe extrecha relaci\u00f3n entre el transporte de ese material y la contaminaci\u00f3n y desaseo de esa zona. &nbsp;Tambi\u00e9n existe problemas de \u00edndole personal entre el se\u00f1or Levy y un empleado de ALMAGRARIO S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>e) El se\u00f1or Guillermo Fidalgo Micolta, subgerente de ALMAGRARIO S.A., manifest\u00f3 que a principios el presente a\u00f1o se iniciaron conversaciones con el se\u00f1or Henry Levy, &#8220;con el f\u00edn de tener en cuenta ciertos aspectos que no se estaban llevando a cabalidad de acuerdo a las normas internas de la empresa, tales como entrada de personal a la Empresa del se\u00f1or Levy, sin ning\u00fan control por parte de nuestra celadur\u00eda, como cualquier otro cliente lo cumple, tampoco cumpl\u00eda con la entrada m\u00e1xima de clientes en su propio veh\u00edculo, sino que \u00e9l cog\u00eda y se iba en su carro por cualquier lado.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>f) El d\u00eda 1 de abril de 1994, los representantes de ALMAGRARIO S.A., dieron orden al personal encargado del manejo de la porter\u00eda, de suspender el paso a los conductores que con sus volquetas cargadas cumplen las labores de descarge del carb\u00f3n en el &#8220;Centro de Acopio&#8221;. &nbsp;Con esa decisi\u00f3n se busca que, el carb\u00f3n que se encuentra dentro de los patios de ALMAGRARIO S.A. se elimine, y el se\u00f1or Levy desocupe el terreno que posee. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Como consecuencia de lo anterior el accionante de esta tutela considera que la &#8220;prohibici\u00f3n de impedir la entrada de las volquetas, sus conductores y ayudantes hasta su sitio de trabajo, ha paralizado la actividad laboral en el Centro de Acopio, y, constituye una violaci\u00f3n al derecho al trabajo y a la libertad de su ejercicio por parte de las personas que en el laboran.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por la conducta de los particulares demandados en la presente acci\u00f3n de tutela, el peticionario considera violado su derecho al trabajo y el de los trabajadores de su empresa, por lo que solicit\u00f3 que se ordene &#8220;a los Dctrs. RICARDO TROLD LLOREDA y GUILLERMO FIDALGO MICOLTA, la suspensi\u00f3n de la orden impartida a la Porter\u00eda de ALMAGRARIO S.A. como sus representantes, y exigirle el cumplimiento y respeto a las garant\u00edas de que deben gozar las personas que laboran en el centro de acopio, a las que han privado de su ejercicio cerrandoles las puertas de ingreso a su sitio de trabajo y amedrent\u00e1ndolos con vigilantes armados. &nbsp;<\/p>\n<p>4o. Condenarlos a cancelar en favor de HENRY LEVY TESSONE, la suma de $ 600.00o,oo M\/cte., diarios durante el tiempo que se mantenga la prohibici\u00f3n y se restablezca el derecho, como compensatoria a los perjuicios causados al afectado, como responsables RICARDO TROLD LLOREDA y GUILLERMO FIDALGO, de impartir sin la previsi\u00f3n ni el oficio necesario, una orden capaz de violar el derecho ajeno y causar perjuicios.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sentencia del Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo, al resolver en primera instancia la acci\u00f3n de tutela de la referencia, mediante sentencia de mayo 27 del a\u00f1o en curso, resolvi\u00f3 negar la petici\u00f3n de tutela, en consideraci\u00f3n a los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Arguye el Juzgado &#8220;como quiera que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta contra particulares se hizo viable darle curso de acuerdo con el numeral 4o del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, por encontrarse los presuntos afectados en relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con la gerencia de ALMAGRARIO S.A, debido a su situaci\u00f3n legal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La empresa demandada es un almac\u00e9n general de dep\u00f3sito, que tiene por objeto el dep\u00f3sito, la conservaci\u00f3n y la custodia de mercancias, lo que demuestra que el contrato que rije la relaci\u00f3n contractual es de dep\u00f3sito. &nbsp;Por esta raz\u00f3n considera el Juzgado que &#8220;el almac\u00e9n general de dep\u00f3sito no puede permitir que personas ajenas a sus propios trabajadores y empleados, desarrollen labores en forma permanente en el interior de sus bodegas o predios.&#8221;, por lo tanto el se\u00f1or Levy excede los l\u00edmites del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por lo anterior considera el A-quo que, no le corresponde al juez de tutela determinar ni valorar la causa por la que la gerencia de la empresa demandada decidi\u00f3 suspender el ingreso a sus bodegas de mercanc\u00edas del se\u00f1or Levy, por que la situaci\u00f3n se deriva de la existencia de una relaci\u00f3n contractual entre las partes, que no es objeto de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de la empresa demandante, interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior sentencia, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La sentencia del juzgado es &#8220;injusta, desleal a la administraci\u00f3n de justicia y contraria al esp\u00edritu jur\u00eddico que inspir\u00f3 al legislativo constituyente, que la creo como medio jur\u00eddico, cuyo \u00fanico fin es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.&#8221;, por cuanto no hace estudio de fondo sobre la violaci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo. &nbsp;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Considera el apoderado del accionante de la tutela que, en el presente caso el acervo probatorio permite evidenciar que las &#8220;conductas realizadas por los sindicados&#8221;, constituyen violaci\u00f3n al derecho del trabajo. Por lo tanto, dadas las circunstancias la violaci\u00f3n del derecho vulnerado depend\u00eda menos de una situaci\u00f3n subjetiva, (clase de contrato), &nbsp;y m\u00e1s, de una situaci\u00f3n objetiva, &#8220;cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera el accionante, existe discordancia entre la &#8220;subjetividad del fallo y la objetividad del acervo probatorio de la instructiva, demuestra que se violaron en la instancia del juzgamiento, los postulados de la Sana Cr\u00edtica y el principio de la Contradicci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Afirma el apoderado de la parte demandante que ALMAGRARIO S.A., a trav\u00e9s de sus representantes abusa de la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n en que se encuentra el accionante de la tutela, que le impide el libre ejercicio del derecho al trabajo y al predio objeto de discusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, al resolver en segunda instancia la acci\u00f3n de tutela de la referencia, mediante providencia de junio 30 del a\u00f1o en curso, resolvi\u00f3 revocar la sentencia impugnada y en consecuencia tutelar, &#8220;como mecanismo transitorio el derecho al trabajo del actor Henry Levy Tessone y de sus trabajadores&#8221;, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Afirma el Juzgado, que el car\u00e1cter fundamental del derecho al trabajo es innegable por considerarse uno de esos derechos que son parte integrante del ser. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Arguye el juzgador de segunda instancia que &#8220;es evidente que cualquier conflicto de intereses entre el establecimiento &#8220;Almagrario S.A.&#8221; y Henry Levy Tessone, debe ser dirimido por la justicia ordinaria, a la cual las partes pueden recurrir en demanda el reconocimiento de sus derechos, implicando ello que el actor dispone de un medio &#8220;de defensa judicial&#8221; y que, por ende, como lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en su inciso 3, la &#8220;acci\u00f3n de tutela&#8221; en su caso s\u00f3lo proceder\u00eda de modo excepcional &#8220;como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;, seg\u00fan reza la norma.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Considera el juzgado que en el presente caso el perjuicio es ostensible, por cuanto la interrupci\u00f3n intempestiva de la labor que realiza el se\u00f1or Levy, entra\u00f1a un perjuicio grave que afecta su derecho fundamental del trabajo, del cual deriva la subsitencia del actor y de varias personas que se encuentran vinculadas con el por nexos laborales &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Afirma el juzgado que no &#8220;entra el Despacho a determinar condena alguna en contra de &#8220;Almagrario&#8221; y a favor de Henry levy Tessone, por concepto de indemnizaciones, porque estimamos que el monto de ese perjuicio y su imposici\u00f3n de pago debe ser objeto del proceso que curse ante la autoridad judicial correspondiente.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tutela contra Sociedades de Econom\u00eda Mixta &nbsp;<\/p>\n<p>Para el acceso a mecanismos judiciales concebidos para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, como es el caso de la acci\u00f3n de tutela, es necesario que el juez de tutela realice un ejercicio anal\u00edtico, con el fin de estudiar si el sujeto contra quien se dirije la acci\u00f3n, es de aquellos que son sujeto pasivo de la acci\u00f3n por permitirlo la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, debe estudiarse si la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental de alguna persona fue producida por la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de particulares o de una autoridad p\u00fablica, entendida, esta \u00faltima por los actos que ella produce en un contenido jur\u00eddico y no en el car\u00e1cter subjetivo en el que se originan. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, debe diferenciarse la actividad o poder de autoridad de la actividad de gesti\u00f3n. En la primera el Estado manifiesta una actividad de mando a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de actos de poder o de autoridad. En la segunda, se enmarcan las actuaciones que realiza el Estado sin utilizar el poder de mando y que, por consiguiente, son semejantes a las actuaciones de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto esta Sala de Revisi\u00f3n de tutela, ya se ha pronunciado as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con esta idea, cuando se est\u00e1 frente a una actividad de poder debe aplicarse a la administraci\u00f3n los principios y normas especiales, es decir el derecho administrativo, y los litigios que all\u00ed resultaren ser\u00edan &nbsp;de competencia de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativa y dado el caso de no existir otro medio judicial de defensa, proceder\u00eda la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, cuando el Estado act\u00faa mediante actos de gesti\u00f3n, queda sometido al derecho com\u00fan y a los jueces comunes.&#8221;1 &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso concreto, ALMAGRARIO S.A.. -constituida mediante la escritura p\u00fablica n\u00famero 10 de la Notar\u00eda Novena del c\u00edrculo de Bogot\u00e1, del 5 de enero de 1965, es una Sociedad de Econom\u00eda mixta, atendiendo a lo estipulado por el Decreto 133 de 1976. Y conforme a lo establecido en el art\u00edculo 8 del Decreto 1050 de 1968, es una persona jur\u00eddica cuyas actividades se sujetan al Derecho Privado, en raz\u00f3n a las finalidades espec\u00edficas para las cuales fue creada. Que se dedica, seg\u00fan el objeto social fijado en los estatutos y en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, Decreto 663 de 1993, en su art\u00edculo 33, a lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las empresas de almacenes generales de dep\u00f3sito ya constituidas o que se constituyan en el futuro tienen por objeto el dep\u00f3sito, la conservaci\u00f3n y custodia, el manejo y distribuci\u00f3n, la compra y venta por cuenta de sus clientes de mercanc\u00edas y de productos de procedencia nacional o extranjera.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, podemos conclu\u00edr que la actuaci\u00f3n que origina el presente proceso &#8211; independientemente del tipo de contrato que rija la relaci\u00f3n entre las partes, aclaraci\u00f3n que no le corresponde a este juzgador- es un acto realizado por una sociedad de econom\u00eda mixta, en desarrollo de su actividad comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 461 del C\u00f3digo de Comercio establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sociedades de Econom\u00eda mixta son las sociedades comerciales que se constituyen con aportes estatales y de capital privado. &nbsp;las sociedades de econom\u00eda mixta se sujetan a las reglas de derecho privado y a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, salvo disposici\u00f3n legal en contrario.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 1050 de 1968, estatuye: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 8\u00ba- De las sociedades de econom\u00eda mixta.&nbsp; Son organismos constitu\u00eddos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, creados por la ley o autorizados por \u00e9sta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagre la ley,&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el Decreto 130 de 1976 dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 2\u00ba. Del r\u00e9gimen aplicable a las sociedades con aporte nacional inferior al noventa porciento (90%). Las sociedades de econom\u00eda mixta en las cuales el aporte de la naci\u00f3n o de sus entidades descentralizadas fuere inferior al noventa por ciento (90%) del capital social se someten a las reglas de derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 3\u00ba. Del r\u00e9gimen aplicable a las sociedades con aporte nacional igual o superior al noventa por ciento (90%) del capital social. &nbsp;Las sociedades de econom\u00eda mixta en las cuales el aporte de la Naci\u00f3n o de sus entidades descentralizadas fuere igual o superior al noventa por ciento (90%) del capital social, se sujetan a las normas previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y, el art\u00edculo 31 del Decreto 3130 de 1968, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los actos y hechos que las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta realicen para el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales est\u00e1n sujetos a las reglas del derecho privado, y a la jurisdicci\u00f3n ordinaria conforme a las normas de competencia sobre la materia. &nbsp;Aquellos que realicen para el cumplimiento de las funciones administrativas que les haya confiado la ley, son actos administrativos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, al analizar en conjunto este articulado podemos conclu\u00edr que, la contrataci\u00f3n que la sociedad ALMAGRARIO S.A. realiz\u00f3 con el se\u00f1or HENRY LEVY TESSONE, es una actividad que realiza la empresa como particular y por lo mismo queda sometido al derecho com\u00fan y a los jueces ordinarios. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Tutela contra particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso 5 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 42, establecen que, la acci\u00f3n de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares que vulneren o amenacen vulnerar derechos constitucionales fundamentales de las personas, solo en tres supuestos, expresa y taxativamente se\u00f1alados por el legislador: &nbsp;<\/p>\n<p>Esto es, para ejercer la acci\u00f3n de tutela, en este caso, es menester que se encuentre dentro de la \u00f3rbita de un derecho fundamental y que se encuentre frente a un servicio p\u00fablico a cargo del particular. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Cuando la conducta del particular afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo. &nbsp;Al respecto esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares cuando se trata de proteger un inter\u00e9s colectivo, esto es, un inter\u00e9s que abarca a un n\u00famero plural de personas que se ven afectadas respecto de la conducta desplegada por un particular. Por lo dem\u00e1s, de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos por el inciso quinto del art\u00edculo 86 superior, en el caso en comento se requiere de la presencia concomitante de dos elementos: que se afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo. Es decir, que la situaci\u00f3n bajo la cual procede la acci\u00f3n de tutela contra el particular atente en forma personal e inmediata el inter\u00e9s de los perjudicados. No sobra recordar que esta Corporaci\u00f3n ya se ha referido a las caracter\u00edsticas que debe revestir la gravedad de una situaci\u00f3n particular. &#8220;.3 &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Cuando el solicitante de la tutela, se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. &nbsp;Que no es otra cosa que el desarrollo legal de la obligaci\u00f3n constitucional del Estado de promover las condiciones para que la igualdad de las personas, sea efectiva (art. 13 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el car\u00e1cter de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n entre el petente de la tutela y contra quien la dirige, debe apreciarse &nbsp;y probarse en cada caso en concreto, a menos que se trate de un menor, cuya indefensi\u00f3n se presume. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, la &#8220;Subordinaci\u00f3n&#8221; es esa Condici\u00f3n de una persona sujeta a otra o dependiente de ella. &nbsp;En el derecho laboral constituye el elemento caracter\u00edstico y el m\u00e1s importante del contrato de trabajo, de tal manera que cuando existe, comienza hacia esa relaci\u00f3n contractual &nbsp;la tutela del Estado. Por el contrario en el derecho civil y comercial la relaci\u00f3n de igualdad se presume y es precisamente funci\u00f3n legal y constitucional el mantenimiento de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>En los numerales 4\u00ba y 9\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, se protegen los derechos fundamentales que pueden ser vulnerados o amenazados por un particular o una organizaci\u00f3n privada, con la sola condici\u00f3n de la existencia de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal particular, es decir no se condiciona al ejercicio de determinado derecho, sino que se hace referencia a una situaci\u00f3n concreta. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.1. Subordinaci\u00f3n en conflictos contractuales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La contrataci\u00f3n es una manifestaci\u00f3n de la libertad contractual y el ordenamiento jur\u00eddico le brinda su reconocimiento, por lo que le ofrece su protecci\u00f3n, hasta el punto de imponer judicialmente su cumplimiento. &nbsp;No significa que todos los derechos derivados del contrato adquieren un rango constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo mismo, en el caso particular, aceptar que el incumplimiento derivado de las condiciones del contrato celebrado por las partes (i) y que este, vulnere derechos en \u00e9l contenidos (ii), y que constituye situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, (iii) ser\u00eda contrariar el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que se estar\u00eda amparando derechos de rango legal y no constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de junio 30 de 1994, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circu\u00edto de Cali y en consecuencia CONFIRMAR el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo, de junio 30 del a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: COMUNICAR a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el contenido completo de la sentencia al Juzgado Cuarto Penal del Circu\u00edto de Cali, al se\u00f1or Ricardo Trold LLoreda, Gerente de ALMAGRARIO S.A., al se\u00f1or Guillermo Alberto Fidalgo Micolta, Subgerente de la misma empresa y al peticionario de la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo, a efectos de cumplir con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional. T-496 de 29 de octubre de 1993 y T-32 de febrero 2 de 1994. &nbsp;M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2Corte Constitucional. &nbsp;Sentencia C-134 de marzo 17 de 1994. &nbsp;M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>3ob. cit pgna 10 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-524-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-524\/94 &nbsp; CONTROVERSIA CONTRACTUAL\/ACCION DE TUTELA CONTRA SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA\/ALMAGRARIO &nbsp; La actuaci\u00f3n que origina el presente proceso &#8211; independientemente del tipo de contrato que rija la relaci\u00f3n entre las partes, aclaraci\u00f3n que no le corresponde a este juzgador- es un acto realizado por una sociedad de econom\u00eda mixta, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1379","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1379","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1379"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1379\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1379"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1379"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1379"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}