{"id":13791,"date":"2024-06-04T15:58:30","date_gmt":"2024-06-04T15:58:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-796-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:30","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:30","slug":"t-796-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-796-06\/","title":{"rendered":"T-796-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-796\/06 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONCESION-Liquidaci\u00f3n unilateral del contrato desconoci\u00f3 derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia frente a acto administrativo cuando vulneran derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la correcci\u00f3n de ciertos actos de la administraci\u00f3n que vulneran derechos fundamentales, no siempre es preciso que los afectados acudan a la v\u00eda del juez contencioso, pues en ocasiones es pertinente la intervenci\u00f3n del juez de tutela, para que mediante el tr\u00e1mite sumario de esta acci\u00f3n cese la vulneraci\u00f3n, como ocurre por ejemplo, cuando la administraci\u00f3n no motiva un acto teniendo la obligaci\u00f3n de hacerlo, pues con ello se impide al ciudadano conocer las causas de una decisi\u00f3n y se le obliga, para reclamar la nulidad, a extraerlas de su imaginaci\u00f3n, lo que a todas luces supone una carga irrazonable y desproporcionada. Es por ello que la Corte ha ordenado la motivaci\u00f3n de ciertos actos administrativos, a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Si lo que se busca mediante la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, que han sido vulnerados por las autoridades en tr\u00e1mites y procedimientos que no abordan el an\u00e1lisis material o de fondo del caso concreto, no parece id\u00f3neo que los administrados se vean obligados a soportar el proceso dispendioso de la v\u00eda contenciosa para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Es en este evento que el factor de temporalidad cobra especial relevancia, pues obligar al ciudadano a poner en movimiento el andamiaje judicial y tener que esperar varios a\u00f1os no resulta razonable cuando lo que se debate no es una cuesti\u00f3n de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso administrativo es definido como (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional y legal. El objeto de esta garant\u00eda superior es entonces (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados. Este derecho se traduce en la garant\u00eda que comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que el compromiso o privaci\u00f3n de ciertos bienes jur\u00eddicos por parte del Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con ocasi\u00f3n de la suspensi\u00f3n en el ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos. Es entonces la garant\u00eda consustancial e infranqueable que debe acompa\u00f1ar a todos aquellos actos que pretendan imponer leg\u00edtimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones. Si bien la preservaci\u00f3n de los intereses de la administraci\u00f3n y el cumplimiento de los fines propios de la actuaci\u00f3n estatal son un mandato imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderaci\u00f3n que armonice estos privilegios con los derechos fundamentales de los asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Desarrollo del principio de legalidad y l\u00edmite al ejercicio del poder pol\u00edtico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo desarrollo del principio de legalidad, el debido proceso administrativo representa un l\u00edmite jur\u00eddico al ejercicio del poder pol\u00edtico, en la medida en que las autoridades p\u00fablicas \u00fanicamente podr\u00e1n actuar dentro de los \u00e1mbitos establecidos por el sistema normativo, favoreciendo de esta manera a las personas que acuden ante quienes han sido investidos de atribuciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DICTAMEN PERICIAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El dictamen pericial consiste en una declaraci\u00f3n de car\u00e1cter t\u00e9cnico, cient\u00edfico o art\u00edstico, sobre hechos que interesan al proceso, rendida por personas que por sus conocimientos y su experiencia son considerados expertos en la materia respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA PERICIAL-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DICTAMEN PERICIAL-Caso en que no pudo objetarse dictamen en que se bas\u00f3 liquidaci\u00f3n de contrato y se vulneraron derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza jur\u00eddica de la prueba pericial puede ser catalogada en dos posturas: a) En primer lugar, aquella que la configura como un verdadero medio de prueba, debido a que el dictamen pericial se dirige a provocar la convicci\u00f3n en un determinado sentido, esto es, la actividad que realiza el perito tiene finalidad probatoria, ya que tiende a la fijaci\u00f3n de la certeza positiva o negativa de unos hechos. b) Y, en segundo lugar, aquella que la configura como un mecanismo auxiliar del juez, ya que mediante el dictamen pericial no se aportan hechos distintos de los discutidos en el proceso sino que se complementan los conocimientos necesarios para su valoraci\u00f3n por parte del juez. Mientras los medios de prueba introducen en el proceso afirmaciones f\u00e1cticas relacionadas con las afirmaciones iniciales de las partes, con inter\u00e9s exclusivo para el proceso concreto, la pericia introduce m\u00e1ximas de experiencia t\u00e9cnica especializadas de validez universal para cualquier tipo de proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1330716 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por las Sociedades Castro Tcherassi S.A. y Equipo Universal S.A. contra el Instituto Nacional de V\u00edas \u2013 INVIAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y NILSON PINILLA PINILLA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por las Sociedades Castro Tcherassi S.A. y Equipo Universal S.A. contra el Instituto Nacional de V\u00edas \u2013 Inv\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Alfredo Tcherassi Guzm\u00e1n y Jorge Navarro Reyes, en calidad de representantes legales de las sociedades Castro Tcherassi S.A. y Equipo Universal S.A., respectivamente, seg\u00fan certificados de existencia y representaci\u00f3n legal expedidos por la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla (folios 161 y 213 del cuaderno de primera instancia), interponen acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Nacional de V\u00edas \u2013 Inv\u00edas-, por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso y a la igualdad, en el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato de concesi\u00f3n suscrito por la sociedad concesionaria de la que hac\u00edan parte e Iv\u00edas. Para fundamentar su petici\u00f3n exponen los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que las sociedades Equipo Universal y Cia Ltda., hoy Equipo Universal S.A. y Castro Tcherassi y Cia Ltda., hoy Castro Tcherassi S.A., junto con otras 10 sociedades presentaron al Instituto Nacional de V\u00edas \u2013 INVIAS- propuesta conjunta para la realizaci\u00f3n de estudios y dise\u00f1os definitivos, rehabilitaci\u00f3n, construcci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento por el sistema de concesi\u00f3n del proyecto vial El Vino &#8211; Tobia Grande \u2013 Puerto Salgar- Villeta &#8211; Honda \u2013 Dorada \u2013 San Alberto, y que fue materia de licitaci\u00f3n p\u00fablica SCO-L01\/97. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirman que dicha propuesta inclu\u00eda la promesa de constituci\u00f3n por parte de las 12 firmas oferentes de una sociedad futura, en caso que les fuera adjudicada la mencionada licitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que INVIAS adjudic\u00f3 a dichas 12 sociedades la licitaci\u00f3n mencionada y \u00e9stas, en cumplimiento de la promesa hecha, constituyeron la sociedad denominada Concesionaria del Magdalena Medio S.A., COMMSA S.A., con la que el Instituto suscribi\u00f3 el Contrato de Concesi\u00f3n No. 388\/97 con el objeto antes anotado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comentan que el Contrato 388\/97 se ejecut\u00f3 por cerca de tres a\u00f1os hasta que INVIAS lo dio por terminado mediante declaratoria de caducidad (respecto a esta determinaci\u00f3n se profirieron las resoluciones 2282\/00, 4260\/00, 6143\/01 y 07\/02). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicen que culminado el contrato de concesi\u00f3n debido a la firmeza de las resoluciones de declaratoria de caducidad, se inici\u00f3 el proceso de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato 388\/97, la cual se encuentra contenida en las resoluciones 3088 y 3197 de 2002 y 5435 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aseguran que para la fecha en que se profiri\u00f3 la primera de las resoluciones, esta no se aplicaba a las sociedades demandantes, como quiera que exist\u00eda una orden de tutela que las exclu\u00eda de los efectos de la caducidad del contrato. Pero como dicha ordenaci\u00f3n fue revocada por la Corte Constitucional (sentencia SU-1070 de 2003), el Instituto Nacional de V\u00edas procedi\u00f3 a notificarle las resoluciones 3088 y 3197 de 2002 que liquidaron unilateralmente el contrato. Indican al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe agregar que para aquel entonces ya estaba en marcha el tr\u00e1mite de los m\u00faltiples recursos de reposici\u00f3n que contra esa misma resoluci\u00f3n 3088\/02 hab\u00edan interpuesto todos los afectados, a excepci\u00f3n de las dos sociedades aqu\u00ed demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificadas, entonces, \u00e9stas dos sociedades, interpusieron en tiempo su recurso de reposici\u00f3n en escrito de fecha junio 3\/05, oportunidad para la cual se encontraba bastante avanzado el tr\u00e1mite administrativo originado a ra\u00edz de los otros recursos de reposici\u00f3n interpuestos contra la misma resoluci\u00f3n por todas las sociedades que se notificaron en el a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, y \u201cen aras de salvaguardar el debido proceso &#8230; de las compa\u00f1\u00edas\u201d Castro y Equipo, el Inv\u00edas profiri\u00f3 su resoluci\u00f3n 3601 de 2005 en las que dispuso correrle traslado a esas compa\u00f1\u00edas del \u201cmaterial probatorio existente en el expediente\u201d relativo a los anotados recursos de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n 3088\/02, que en concreto consist\u00eda en los dos dict\u00e1menes periciales all\u00ed practicados, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. un primer dictamen, a los doctores John Jairo Duque y Federico Restrepo; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>b) un segundo dictamen elaborado por los se\u00f1ores Jaime Alfonso Rodas y Antonio Jos\u00e9 Fl\u00f3rez, en prueba de la objeci\u00f3n por error grave presentada por las primeras sociedades en ser notificadas contra aquel primer dictamen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aducen que al mismo tiempo que se les corri\u00f3 traslado del informe efectuado por los peritos, se les dio traslado del dictamen emitido con ocasi\u00f3n de la objeci\u00f3n por error grave impetrada por las otras sociedades intervinientes, por lo que le solicitaron al Inv\u00edas s\u00f3lo diera traslado del primer dictamen, no de la objeci\u00f3n al mismo, e igualmente solicitaron se aclarara y adicionara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que el Instituto Nacional de V\u00edas neg\u00f3 la reposici\u00f3n impetrada pero acept\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n orden\u00e1ndoles a los peritos que respondieran la complementaci\u00f3n solicitada, a la cual estos se negaron bajo el argumento de que ya se hab\u00edan pronunciado sobre el particular en el a\u00f1o 2003, es decir, cuando los representantes legales de las sociedades Equipo Universal S.A. y Castro Tcherassi S.A. no interven\u00edan en dicha actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicen que el Inv\u00edas no les dio traslado \u201ca semejante modo de responder la orden de complementaci\u00f3n, o mejor, su desatenci\u00f3n&#8230;\u201d, se\u00f1alando que \u201csi a las demandantes se les responde la complementaci\u00f3n ordenada a los peritos, y de ellas se les corre traslado, hubieran estado en tiempo para objetarlo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 238-4 del C.P.C.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, consideran que se quedaron sin la oportunidad de cuestionar el dictamen pericial del que se les hab\u00eda corrido traslado, adem\u00e1s de que los segundos peritos sostienen que en el primer dictamen no se incurri\u00f3 en error grave, \u201ca pesar de lo cual redujeron el monto de la liquidaci\u00f3n en contra de Commsa y de sus sociedades socias de 54 mil millones a 24 mil millones de pesos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aducen en cuanto hasta lo ahora mencionado, que \u201clas sociedades demandantes se quedaron sin la posibilidad de cuestionar el dictamen pericial del que se nos dio traslado \u201cen aras de salvaguardar el debido proceso\u201d, pues para entonces ya estaba como en una especie de ejecutoriado, y de esa manera el expediente qued\u00f3 hu\u00e9rfano de aspectos que hoy, ya liquidado el contrato, resultan fundamentales y que, de haberse conocido, el resultado de esa misma liquidaci\u00f3n necesariamente hubiera sido otro, pues, por ejemplo, no se supo con base en qu\u00e9 par\u00e1metros lo liquidaron, siendo que el contrato de concesi\u00f3n 388\/97 no los estableci\u00f3, ni las partes se pusieron de acuerdo a ese respecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aseveran que se les vulnera el debido proceso al impedir que objetaran la prueba pericial habida, antes de su ingreso a la actuaci\u00f3n administrativa de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato de concesi\u00f3n, con lo cual cercen\u00f3 la oportunidad de llegar a un resultado aritm\u00e9tico distinto al que lleg\u00f3 INVIAS en su liquidaci\u00f3n unilateral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Les resulta tambi\u00e9n inaceptable el argumento de que como dos a\u00f1os atr\u00e1s, en el 2003, los peritos hab\u00edan respondido cuestionario semejante, no ten\u00eda sentido que ahora se pronunciaran sobre la ampliaci\u00f3n ordenada, pues en ese entonces las demandantes no eran parte de esa actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, consideran que el derecho a la igualdad les fue desconocido frente a las dem\u00e1s sociedades accionistas de Commsa, \u201cpues dentro de la misma actuaci\u00f3n administrativa dio tratamiento distinto en materia de pruebas a uno y otro grupo\u201d, pues a las sociedades demandantes \u201cno le permiti\u00f3 la oportunidad de objetar el dictamen pericial del cual le hab\u00eda corrido expreso traslado, como s\u00ed ocurri\u00f3 con aquel otro grupo [las sociedades accionistas]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitan en consecuencia que \u201cse deje sin valor ni efecto alguno la Resoluci\u00f3n 5435 de 2005 del Director General del Instituto Nacional de V\u00edas, mediante la cual decidi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por las sociedades demandantes contra las resoluciones 3088 y 3197 de 2002 y liquid\u00f3 unilateralmente el contrato de concesi\u00f3n 388\/97, hasta tanto se tramite su propia orden de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n del dictamen pericial contenida en el oficio N\u00b0 35938 de octubre 5 de 2005 y, como consecuencia de ello, se le otorgue a dichas sociedades la plena oportunidad de cuestionar la prueba, si as\u00ed lo estiman pertinente, en cuyo caso los nuevos peritos deber\u00e1n ser ajenos a la actuaci\u00f3n administrativa y a las partes y s\u00f3lo as\u00ed, y como consecuencia de ello, produzca nuevo acto administrativo que liquide unilateralmente dicho contrato de concesi\u00f3n y responda el anotado recurso de reposici\u00f3n por ellas interpuesto\u201d. Igualmente, \u201cy a fin de evitar que la liquidaci\u00f3n del mismo contrato de concesi\u00f3n eventualmente arroje valores distintos para unos y otros interesados, se deje sin valor y efecto alguno la totalidad de la resoluci\u00f3n 5435 de 2005, frente a todos los implicados en ella, hasta tanto el Inv\u00edas de cumplimiento a lo dispuesto en el punto precedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1alan que \u201cLas sociedades demandantes si cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos, que ser\u00eda la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento contra la resoluci\u00f3n 5435\/05. Sin embargo, el objeto de esa acci\u00f3n resulta diferente al que aqu\u00ed se persigue, que es reconstruir la v\u00eda gubernativa antes de acudir a la contenciosa. No obstante, para el caso de que se entienda de manera distinta, ruego tramitar esta acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. En tal evento, el perjuicio irremediable consistir\u00eda en la inminencia de los embargos que con base en dicha resoluci\u00f3n podr\u00eda pedir el Inv\u00edas, cuyo da\u00f1o solo ser\u00eda resarcible mediante las correspondientes indemnizaci\u00f3n (sic) a su cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, mediante Auto de diciembre 15 de 2005, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado de la demanda al Instituto Nacional de V\u00edas \u2013 Bogot\u00e1- y a la Territorial Barranquilla de la misma instituci\u00f3n por un t\u00e9rmino de dos d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Juzgado orden\u00f3 vincular como tercero con inter\u00e9s a la Sociedad Concesionaria del Magdalena Medio S.A. \u2013 Commsa S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la demanda s\u00f3lo dio contestaci\u00f3n la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta del Instituto Nacional de V\u00edas \u2013 Inv\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Inv\u00edas, dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, solicitando se desestime por improcedente. En su escrito el mencionado funcionario expresa que en virtud de la declaratoria de caducidad del contrato de concesi\u00f3n 388 de 1997, se orden\u00f3 su liquidaci\u00f3n, la que se plasm\u00f3 en las resoluciones 03088 de julio 25 de 2002 y 03197 de julio 30 de 2002, las cuales fueron objeto de recurso por parte de Commsa y las sociedades accionistas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Recuerda que por lo ordenado en un fallo de tutela, Inv\u00edas se abstuvo de aplicar los efectos de la caducidad del contrato a las sociedades ahora accionantes, hasta cuando la Corte Constitucional revoc\u00f3 la mencionada providencia (SU-1070 de 2003) por lo que el tr\u00e1mite se reanud\u00f3 el 27 de mayo de 2005, notificando las resoluciones de liquidaci\u00f3n por edicto a las sociedades Equipos Universal S.A. y Castro Tcherassi S.A., ante la imposibilidad de llevarlo a cabo de manera personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice que una vez notificadas dichas sociedades, estas interpusieron recursos de reposici\u00f3n. Inv\u00edas, en procura de garantizar el debido proceso, les corri\u00f3 traslado de los dict\u00e1menes periciales y de todo el material probatorio que obraba en el expediente a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 03601 de agosto 05 de 2005, frente a lo cual el apoderado de las sociedades alleg\u00f3 dos solicitudes, la primera a trav\u00e9s del escrito radicado el 09 de agosto de 2005 en el que interpuso recurso de reposici\u00f3n contra esta \u00faltima resoluci\u00f3n, el cual fue rechazado por dirigirse contra un acto de tr\u00e1mite, y la segunda solicitud, radicada en la misma fecha, pidiendo que los peritos Federico Restrepo Posada y John Jairo Duque Garc\u00eda aclararan y adicionaran el dictamen pericial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asevera que Inv\u00edas no solamente corri\u00f3 traslado del dictamen pericial sino de todo el material probatorio que obraba en el expediente, dado que estas sociedades no hab\u00edan actuado dentro del mismo en raz\u00f3n a la orden impartida por el juez de tutela y revocada por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la solicitud de adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n del dictamen pericial es la misma hecha por las sociedades Cano Jim\u00e9nez Estudios y Construcciones S.A. y Gerc\u00f3n S.A., raz\u00f3n por la cual los peritos respondieron que sobre los mismos aspectos ya hab\u00edan emitido dictamen el 29 de mayo de 2003, no pronunci\u00e1ndose nuevamente sobre lo mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura que las sociedades demandantes no pueden alegar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales cuando su apoderado fue quien se limit\u00f3 a repetir las observaciones elevadas por las otras sociedades al momento en que se les corri\u00f3 traslado del dictamen pericial, conociendo de antemano la respuesta dada por los peritos a las mismas. Por lo que considera que era deber de la administraci\u00f3n continuar con el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues se les dio traslado de todo el material probatorio existente, contaron con muchas garant\u00edas al conocer anticipadamente las preguntas efectuadas por las otras sociedades, al igual que las respuestas dadas a las mismas por los peritos, sin que hubiesen desarrollado otras posibilidades de objeci\u00f3n, siendo ello as\u00ed lo que se trata es de dilatar la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que las sociedades demandantes cuentan con otros medios de defensa judicial a los cuales pude acudir en defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relaciona el material probatorio que obra en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la resoluci\u00f3n N\u00b0 3088 de julio 25 de 2002 \u201cPor la cual se liquida unilateralmente el contrato de Concesi\u00f3n N\u00b0 0388 de 1997\u201d proferida por la Directora General de Inv\u00edas (folios 98 a 140 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la resoluci\u00f3n N\u00b0 3197 de julio 31 de 2002 \u201cPor la cual se modifica y complementa la Resoluci\u00f3n N\u00b0 003088 del 25 de julio de 2002\u201d proferida por la Directora General de Inv\u00edas (folios 96 y 97 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del recurso de reposici\u00f3n interpuesto el 03 de junio de 2005 por las sociedades Castro Tcherassi S.A. y Equipos Universal S.A. contra las resoluciones 3088 y 3197 de 2002 (folios 150 a 157 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la resoluci\u00f3n N\u00b0 3601 de agosto 05 de 2005 \u201cPor la cual se corre traslado de los Dict\u00e1menes Periciales y otras pruebas a las empresas Castro Tcherassi S.A. y Equipo Universal S.A. dentro del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato de Concesi\u00f3n 0388-97\u201d proferida por el Director General de Inv\u00edas (folios 141 y 142 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del recurso de reposici\u00f3n interpuesto el 9 de agosto de 2005 por las sociedades Castro Tcherassi S.A. y Equipos Universal S.A. contra la Resoluci\u00f3n 03601 de agosto 5 de 2005 (folio 147 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud presentada el 9 de agosto de 2005 por las sociedades Castro Tcherassi S.A. y Equipos Universal S.A. al Inv\u00edas, para que \u201clos se\u00f1ores peritos se sirvan aclarar y adicionar su dictamen del cual se me ha corrido traslado mediante resoluci\u00f3n 003601 de fecha 5 de agosto del a\u00f1o en curso\u201d (contiene un cuestionario de 19 preguntas) (folios 143 a 146 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del cuestionario elevado el 9 de abril de 2003 por las sociedades Cano Jim\u00e9nez Estudios y Construcciones S.A. y Gerc\u00f3n S.A., en el que solicitan al Inv\u00edas aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n al dictamen pericial (folios 191 a 193 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la resoluci\u00f3n N\u00b0 5435 de 2005 \u201cPor la cual se resuelven los recursos de reposici\u00f3n interpuestos por las siguientes sociedades: Sociedad Concesionaria del Magdalena Medio S.A. \u2013Commsa, Sacyr S.A., Banco Santander Central Hispano, ACS Actividades de Construcci\u00f3n y Servicios S.A., ACS Colombia S.A., Cano Jim\u00e9nez Estudios &amp; Construcciones S.A., Gerc\u00f3n S.A., Concesionaria Wackenhut de Colombia S.A., Wackenhut de Colombia S.A., Castro Tcherassi S.A. (antes Castro y C\u00eda. Ltda.), Equipo Universal S.A. (antes Equipo Universal y C\u00eda. Ltda.), Banestado S.A., Sociedad Fiduaciaria Industrial S.A., Fiduifi, Instituto de Fomento Industrial \u2013IFI, A.I.G. Colombia Seguros Generales (antes Interamericana Compa\u00f1\u00eda de Seguros), BBVA Seguros Ganadero Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., Compa\u00f1\u00eda Mundial de Seguros S.A., La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, contra las Resoluciones N\u00b0 3088 del 25 de julio de 2002 y N\u00b0 3197 del 31 de julio de 2002, por medio de las cuales el Instituto Nacional de V\u00edas, en adelante el INVIAS, liquid\u00f3 de forma unilateral el Contrato de Concesi\u00f3n N\u00b0 0388 de 1997\u201d proferida por el Director General de Inv\u00edas (folios 14 a 95 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificados de existencia y representaci\u00f3n legal de las sociedades Castro Tcherassi S.A. y Equipos Universal S.A., expedidos por la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla (folios 161 a 170 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de enero 16 de 2006, decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado tras considerar que el Inv\u00edas al proceder en la forma como lo hizo, impidi\u00f3 que las sociedades accionantes pudieran objetar el dictamen de aclaraci\u00f3n tal como lo permite el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, normatividad que aduce se aplica al caso. Se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; teniendo en cuenta que INVIAS acept\u00f3 como aclaraci\u00f3n la respuesta que dieron los peritos el 14 de octubre de 2005, debi\u00f3 proceder de conformidad al numeral 4 del art\u00edculo 238 del C.P.C., circunstancia esta que vulnera su derecho a la defensa y contradicci\u00f3n. Pues sino estar\u00eda como lo viene diciendo la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia \u201csimplemente est\u00e1n garantizando en forma formal el derecho a la defensa pero no de manera material\u201d porque si bien es cierto que INVIAS le garantiza el derecho a la defensa, al ordenar el traslado de las pruebas habida en el proceso liquidatorio, y admite que se aclare el dictamen y ordena que sean los peritos ANTONIO FLOREZ y JAIME RODAS que lo hagan; pero al considerar estos que las preguntas formuladas ya fueron absueltas en el proceso mediante dictamen de mayo 29 de 2003, de esto se debi\u00f3 poner en conocimiento de los actores, conforme lo indica la norma antes transcrita. Y no entrar a resolver el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en vez de continuar con el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 238 del C.P.C. numeral 4, a fin de garantizar el debido proceso, derecho de defensa y contradicci\u00f3n decidi\u00f3 resolver el recurso de reposici\u00f3n; circunstancia que cercen\u00f3 los derechos fundamentales antes citados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a estos argumentos, tutel\u00f3 los derechos al debido proceso y a la defensa, ordenando al Inv\u00edas que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas \u201cdeje sin efecto la resoluci\u00f3n N\u00b0 05435 del 28 de octubre de 2005 y d\u00e9 el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 238 numeral 4 del C.P.C. para que adecue el procedimiento a lo legalmente previsto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de proferido el fallo de primera instancia, mediante oficio de enero 19 de 2006, el doctor Javier Lizcano Rivas, en calidad de Procurador 14 Judicial Administrativo de Barranquilla, designado por el Procurador General de la Naci\u00f3n (folio 220 del cuaderno de primera instancia) para intervenir como agente del Ministerio P\u00fablico dentro del proceso de tutela, solicit\u00f3 al Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Barranquilla, conforme al art\u00edculo 277-7 de la Constituci\u00f3n Nacional, tenerlo como sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibidas las impugnaciones elevadas por el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Inv\u00edas y del agente especial del Ministerio P\u00fablico designado por el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Juzgado mediante auto de enero 25 de 2006, orden\u00f3 remitir el expediente y las mencionadas impugnaciones a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Inv\u00edas impugna la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Barranquilla, pues a su juicio se aplic\u00f3 desatinadamente la Ley 80 de 1993, como quiera que el proceso de liquidaci\u00f3n del contrato 388 de 1997 es una actuaci\u00f3n administrativa y no judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la ley de contrataci\u00f3n estatal dispone ante que autoridad judicial deben ventilarse las controversias que se susciten, as\u00ed como tambi\u00e9n determina la pr\u00e1ctica de pruebas en esos procesos judiciales, lo cual es diferente a los procedimientos administrativos que se siguen como consecuencia de la expedici\u00f3n de actos administrativos (v\u00eda gubernativa). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura que los procedimientos administrativos se rigen por lo dispuesto en la primera parte del C.C.A., por lo que siendo la liquidaci\u00f3n de los contratos administrativos un proceso de tal naturaleza debe reglarse por tales disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asevera que el recurso de reposici\u00f3n, previsto en el C.C.A. no establece periodo probatorio, sin embargo, en aras de garantizarle el debido proceso a las entidades accionantes, Inv\u00edas admiti\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas en el mencionado recurso, donde estas actuaron solicitando aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n al dictamen pericial, misma petici\u00f3n efectuada en su momento por las sociedades Cano Jim\u00e9nez Estudios y Construcciones S.A. y Gerc\u00f3n S.A., pues de su lectura se observa que la solicitud es id\u00e9ntica a la presentada en el a\u00f1o 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Considera que las accionantes no pueden alegar que carecieron de la oportunidad para controvertir el dictamen, pues se les brind\u00f3 dicha prerrogativa, adem\u00e1s de que pudieron objetarlo, pero pese a tal oportunidad las sociedades actoras se abstuvieron de hacerlo. En esa medida le resulta inaceptable que acudan a la acci\u00f3n de tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, como quiera que ello implica el alegar a su favor su propia incuria, y desvirtuar de esa forma el car\u00e1cter subsidiario del mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que contrario a lo sostenido por el Juzgado, a los actores si se les dio traslado del dictamen pericial, cosa diferente es que hicieran caso omiso de ello, pretendieron dilatar la actuaci\u00f3n al hacer las mismas observaciones que ya obraban en el expediente, debiendo esperar la misma respuesta a ellas, raz\u00f3n por la cual Inv\u00edas no ten\u00eda que darles de nuevo traslado de algo que evidentemente conoc\u00edan, acorde al art\u00edculo 3\u00b0 del C.C.A. y en virtud del principio de econom\u00eda procesal que ense\u00f1a que se tendr\u00e1n en cuenta las normas de procedimiento para agilizar las decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que ante la inercia o indiferencia de las Sociedades Castro Tcherassi S.A. y Equipo Universal S.A. frente a lo ya actuado en el momento en que se corri\u00f3 traslado del material probatorio existente, era deber de la administraci\u00f3n continuar el tr\u00e1mite, por lo que no puede alegarse vulneraci\u00f3n al debido proceso. Adem\u00e1s, que si se tiene en cuenta que el proceso liquidatorio del contrato N\u00b0 388 de 1997 termin\u00f3 con la resoluci\u00f3n N\u00b0 5435 de 2005, ya no es procedente la acci\u00f3n de tutela conforme la jurisprudencia constitucional, correspondiendo a las accionantes acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para ventilar all\u00ed sus desacuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El agente especial del Ministerio P\u00fablico impugna igualmente la decisi\u00f3n proferida en primera instancia, pues considera que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial y no se demuestra la inminencia de la estructuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca que en la sentencia C-531 de 1993 la Corte Constitucional estableci\u00f3 los elementos del perjuicio irremediable, y a su juicio en el caso concreto no se dan tales presupuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo asevera que el Juzgado no hizo un an\u00e1lisis de la eficacia o no del recurso o medio judicial distinto a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por las accionantes, y mucho menos estudi\u00f3 los elementos de procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, como quiera que se trata de actos administrativos derivados de una relaci\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice que los accionantes disponen de las acciones contenciosas establecidas en la Ley, las cuales se erigen como las \u00fanicas habilitadas para definir la legalidad o no de las actuacions administrativas, con la prerrogativa que con su ejercicio tambi\u00e9n puedan obtener la suspensi\u00f3n provisional de las decisiones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no se prob\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso alegado por las accionantes, adem\u00e1s de que se aplic\u00f3 de manera equivocada el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 75 de la Ley 80 de 1993, relativo a la forma de practicar pruebas dentro del proceso derivado de una controversia contractual, pues no es posible aplicar a actuaciones administrativas las dispuestas para otras ramas del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el Inv\u00edas demostr\u00f3 que los accionantes no hicieron uso del derecho a objetar el dictamen pericial sino que se limitaron a solicitar el 9 de agosto de 2005 aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n, repitiendo el mismo cuestionario hecho por las sociedades Cano Jim\u00e9nez Estudios y Construcciones S.A. y Gerc\u00f3n S.A. el 9 de abril de 2003. Lo anterior, se\u00f1ala, da a entender que las accionantes estaban enteradas de todo el material probatorio, por lo que era innecesario otorgar un t\u00e9rmino adicional para que objetaran el dictamen, ya que el objetivo era diferente a hacer efectivo el derecho a impugnar la prueba pericial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de febrero 22 de 2006, decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia. A juicio del Tribunal, en los procesos de liquidaci\u00f3n de contratos estatales es aplicable por analog\u00eda el C\u00f3digo de Procedimiento Civil en lo tocante a los dict\u00e1menes periciales, dado a los vac\u00edos que sobre el tema trae la Ley 80 de 1993 y el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, adujo el ad-quem, que la determinaci\u00f3n del a-quo de acudir a la normatividad procesal civil para corroborar si el proceder de Inv\u00edas se ci\u00f1\u00f3 a tal normatividad fue acertada, m\u00e1s a\u00fan cuando en la resoluci\u00f3n N\u00b0 03601 de agosto 5 de 2005 la entidad accionada dispuso correr traslado en los t\u00e9rminos del art. 238 del C.P.C. Dice adem\u00e1s \u201cque si en gracia de discusi\u00f3n se aceptase lo postulado por el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Inv\u00edas, de que no debe aplicarse lo dispuesto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se pregunta la Sala por qu\u00e9 a las dem\u00e1s sociedades intervinientes en el proceso administrativo de liquidaci\u00f3n del contrato 388\/97, si se les corri\u00f3 traslado de la aclaraci\u00f3n efectuada al primer dictamen?, mientras que a las sociedades demandantes en sede de tutela no se quiere hacer lo propio, incurriendo por ello en una clara trasgresi\u00f3n del derecho a la igualdad\u201d. Ahondando en el fondo del asunto, el Tribunal sostiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; el Inv\u00edas se apart\u00f3 del procedimiento establecido por la normatividad procesal civil relativa a los dict\u00e1menes periciales, puesto que si bien en un principio y en aras de preservarles a las sociedades Equipo Universal S.A. y Castro Tcherassi su derecho al debido proceso y a la defensa, les corri\u00f3 traslado del dictamen pericial de liquidaci\u00f3n del contrato 388\/97, llegando incluso a aceptar la solicitud de aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n del mismo, disponiendo la designaci\u00f3n de un par de peritos para que absolvieran dicho cuestionario, sin embargo, no se les corri\u00f3 traslado de la respuesta o concepto emitido por estos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por lo antes anotado, resulta inobjetable, se reitera, que existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los actores, al no brind\u00e1rseles la oportunidad de objetar por error grave la aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n efectuada, no siendo de recibo que por existir similitud entre las solicitudes de aclaraci\u00f3n hechas por las sociedades Equipo Universal S.A. y Castro Tcherassi en el a\u00f1o 2005 y las efectuadas por las sociedades Cano Jim\u00e9nez Estudios y Construcciones S.A. y Gerc\u00f3n S.A. el 9 de abril de 2003, la entidad accionada quedaba relevada de ponerles en conocimiento lo resuelto por los peritos, bajo la presunci\u00f3n de que efectuar\u00edan las mismas objeciones por error grave. Esta situaci\u00f3n se aparta de los principios reguladores de la actuaci\u00f3n administrativa, en la medida en que por el simple hecho de haberse solicitado similar aclaraci\u00f3n al dictamen pericial, ello no conlleva a que necesariamente efectuar\u00edan las mismas objeciones por error grave, o que en el hipot\u00e9tico caso de llegar a efectuar las mismas no acudiesen a argumentos diferentes para justificar la viabilidad de estas, lo cual obligar\u00eda a los peritos que se designen a tener que dictaminar sobre la procedencia o no de estas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera el Tribunal, refiri\u00e9ndose a la procedencia de la tutela, que si bien la actuaci\u00f3n del juez constitucional no est\u00e1 orientada a cuestionar la validez de los actos administrativos proferidos por la entidad accionada, la cual corresponde a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, lo que se persigue en esta oportunidad es la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quienes fueran sometidos arbitraria y caprichosamente por las autoridades a un estado de indefensi\u00f3n que desconoce de forma sistem\u00e1tica su derecho al debido proceso. En esa medida, trayendo a colaci\u00f3n la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se\u00f1ala que no resulta razonable que so pretexto de la existencia de otro medio de defensa judicial se violen garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso las sociedades Castro Tcherassi S.A. y Equipo Universal S.A. consideran que el Inv\u00edas incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, por cuanto resolvi\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n interpuestos contra los actos administrativos que liquidaron unilateralmente el contrato de concesi\u00f3n N\u00b0 388\/97, suscrito por el consorcio del que hac\u00edan parte e Iv\u00edas, sin que se les permitiera objetar el dictamen conforme al art. 238 del C.P.C. respecto de la prueba pericial en la que se bas\u00f3 la liquidaci\u00f3n, pues los peritos se negaron a la aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n del mismo. Indican adem\u00e1s, que a las otras sociedades que conformaban Commsa S.A. s\u00ed se les corri\u00f3 el traslado que ahora alegan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte Inv\u00edas manifiesta que la solicitud de adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n del dictamen pericial era la misma hecha por las sociedades Cano Jim\u00e9nez Estudios y Construcciones S.A. y Gerc\u00f3n S.A., por lo que los peritos no se pronunciaron dado que sobre los mismos aspectos ya hab\u00edan emitido dictamen el 29 de mayo de 2003. Asegura que las sociedades demandantes no pueden alegar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales cuando su apoderado fue quien se limit\u00f3 a repetir las observaciones elevadas por las otras sociedades al momento en que se les corri\u00f3 traslado del dictamen pericial, conociendo de antemano la respuesta dada por los peritos a las mismas. Por lo cual considera que era deber de la administraci\u00f3n continuar con el tr\u00e1mite. Afirma que las sociedades demandantes cuentan con otros medios de defensa judicial a los cuales pude acudir en defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia concedieron la protecci\u00f3n solicitada, ordenando al Inv\u00edas que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas \u201cdeje sin efecto la resoluci\u00f3n N\u00b0 05435 del 28 de octubre de 2005 y d\u00e9 el tramite previsto en el art\u00edculo 238 numeral 4\u00ba del C.P.C. para que adecue el procedimiento a lo legalmente previsto\u201d. Tanto el a quo como el ad quem concluyeron que la entidad accionada al proceder en la forma como lo hizo, impidi\u00f3 que las sociedades accionantes pudieran objetar el dictamen de aclaraci\u00f3n respecto de la prueba pericial tal como lo permite el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, normatividad que aducen se aplica al caso. Indican que no se trata de garantizar simplemente de manera formal el derecho a la defensa sino de otorgar una eficacia material. Tambi\u00e9n, que el derecho a la igualdad fue desconocido, por cuanto a las otras sociedades (que hac\u00edan parte de Commsa S.A.) en su oportunidad si se les corri\u00f3 traslado de la aclaraci\u00f3n efectuada al dictamen, mientras que a las sociedades demandantes en sede de tutela no se les permiti\u00f3 lo mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde entonces a esta Sala establecer, (i) si la acci\u00f3n de tutela es procedente contra la actuaci\u00f3n administrativa adelantada por el Instituto Nacional de V\u00edas en el tr\u00e1mite de agotamiento de la v\u00eda gubernativa planteada, y de ser as\u00ed, establecer (ii) si el Inv\u00edas vulner\u00f3 los derechos invocados por las sociedades actoras al resolver los recursos de reposici\u00f3n interpuestos contra los actos administrativos que liquidaron unilateralmente el contrato de concesi\u00f3n N\u00ba 388\/97, suscrito con el consorcio del que hac\u00edan parte (Commsa S.A.), sin que les permitiera objetar el dictamen pericial (conforme al art. 238 del C.P.C.) en que se bas\u00f3 la liquidaci\u00f3n unilateral, pues los peritos se negaron a la aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n solicitada, as\u00ed como tampoco el Inv\u00edas les corriera traslado de la negativa de los peritos. Para dar respuesta a este \u00faltimo interrogante, previamente se abordar\u00e1n los temas referentes al debido proceso administrativo y a los dict\u00e1menes periciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha venido reiterando, que la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter subsidiario, en cuanto s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; o cuando, existiendo otros mecanismos, \u00e9stos no son id\u00f3neos ni eficaces para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anterior criterio jurisprudencial, trazado desde la sentencia T-03 del 11 de mayo de 19922, indica que el otro medio de defensa judicial al que alude el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe ser eficaz y permitir la protecci\u00f3n inmediata y real de los derechos fundamentales afectados. De lo contrario, la acci\u00f3n de tutela dejar\u00eda de tener \u00e9se car\u00e1cter constitucional preferente que la caracteriza en raz\u00f3n de su objeto, y ya no ser\u00eda tampoco el mecanismo aplicable para evitar la burla de los preceptos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba, del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala, en relaci\u00f3n con tales medios, que su existencia &#8220;ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuanto existe, podr\u00eda llegar a brindar la protecci\u00f3n inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario se trata de una v\u00eda formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongaci\u00f3n del proceso, resulten tard\u00edos para garantizar la idoneidad de la protecci\u00f3n judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, un medio judicial para que pueda ser se\u00f1alado como el procedente, en vez de la tutela, con miras a su protecci\u00f3n, debe ser eficaz, conducente y estar dotado de su misma aptitud para producir efectos oportunos, ya que no tendr\u00eda objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento te\u00f3rico, por el s\u00f3lo hecho de estar previsto en norma legal, si, consideradas las circunstancias del solicitante, no puede traducirse en resoluci\u00f3n judicial pronta y cumplida que asegure la vigencia de la Constituci\u00f3n en el caso particular de una probada vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. Tal imposici\u00f3n atentar\u00eda contra la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia y pondr\u00eda en grave riesgo los postulados del Estado Social de Derecho, haciendo inoperantes no pocas garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, solo la existencia de otros medios de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados pueden tornar improcedente la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, la Corte ha dicho: \u201c&#8230;no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o tr\u00e1mite de car\u00e1cter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea id\u00f3neo y eficaz, con miras a lograr la finalidad espec\u00edfica de brindar inmediata y plena protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, de modo que su utilizaci\u00f3n asegure los efectos que se lograr\u00edan con la acci\u00f3n de tutela. No podr\u00eda oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situaci\u00f3n de tener que esperar por varios a\u00f1os mientras sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo violados\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de lo anterior, es necesario analizar si en el asunto que ahora es objeto de revisi\u00f3n, las demandantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial para dirimir la controversia surgida, y si, en caso afirmativo, ellos son materialmente id\u00f3neos para asegurar la protecci\u00f3n de sus derechos. De no serlo, la acci\u00f3n de tutela se proyectar\u00e1 como el camino procesal adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de definir lo anterior, es necesario que la Corte haga referencia previa a la finalidad de la v\u00eda gubernativa, dado que la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, invocada en la demanda de tutela que nos ocupa, hace referencia a lo ocurrido durante el agotamiento de este requisito de procedimiento establecido por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La finalidad de la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, esta corporaci\u00f3n ha considerado que pueden generarse diferentes situaciones jur\u00eddicas que producen en los administrados beneficios, desventajas o indiferencia. Por consiguiente, debe existir un control para que las potestades de la administraci\u00f3n respondan tanto a la Constituci\u00f3n como a la ley. \u00a0As\u00ed las cosas, dicho control se ve vertido en la tutela judicial y en la autotutela de la administraci\u00f3n. A trav\u00e9s de la primera , los administrados pueden controvertir las decisiones de la administraci\u00f3n, provenientes de la potestad otorgada por la ley, \u00a0utilizando la v\u00eda judicial. Por intermedio de la segunda, es la misma administraci\u00f3n quien controla o corrige sus decisiones provenientes de la potestad mencionada. As\u00ed las cosas, el legislador ha dotado a la administraci\u00f3n de una serie de potestades, con el prop\u00f3sito de que corrija los errores u omisiones en que esta hubiere incurrido en la toma de sus decisiones, son ejemplo de ello la v\u00eda gubernativa y la revocatoria directa de los actos administrativos. \u00a0Es decir, mecanismos de autotutela de la administraci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que el art\u00edculo 135 del Decreto-ley 01 de 1984 modificado por el art\u00edculo 22 del Decreto 2304 de 1989, sobre la posibilidad de demanda ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo contra actos particulares, dispone que la demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga t\u00e9rmino a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la v\u00eda gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n fue declarada exequible por esta corporaci\u00f3n, mediante sentencia C-319 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en la que se consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el agotamiento de la v\u00eda gubernativa como presupuesto procesal de la acci\u00f3n contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilizaci\u00f3n de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administraci\u00f3n y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrar\u00edan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el agotamiento de la v\u00eda gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisi\u00f3n que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que \u00e9sta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, d\u00e1ndole as\u00ed la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el administrado en caso de no considerar acorde con sus pretensiones el pronunciamiento de la Administraci\u00f3n una vez agotados los recursos de v\u00eda gubernativa, podr\u00e1 poner en movimiento el aparato jurisdiccional mediante la presentaci\u00f3n de la demanda ante la jurisdicci\u00f3n administrativa para que sea el juez el que decida finalmente sobre el derecho que se controvierte. As\u00ed, el cumplimiento de ese requisito fijado por la ley, constituye una garant\u00eda de m\u00e1s para que el administrado vea plenamente realizado su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como lo dispone el inciso tercero del art\u00edculo 135 del Decreto-ley 01 de 1984, modificado por el art\u00edculo 22 del Decreto 2304 de 1989, citado, \u00a0si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidades de interponer los recursos procedentes, lo interesados podr\u00e1n demandar directamente los correspondientes actos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de \u00e9sta \u00faltima norma citada, en la misma sentencia C-319 de 2002 citada, la Corte consider\u00f3 que: \u201cCon todo, si los servidores p\u00fablicos incumplen con los deberes que les impone la ley, y de su actuaci\u00f3n se deriva la imposibilidad para el administrado de agotar la v\u00eda gubernativa, bien porque no le fue comunicada la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa que afect\u00f3 sus intereses, ya porque las notificaciones no se realizaron o no se hicieron en debida forma, el afectado con ese incumplimiento podr\u00e1 acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n, sin necesidad de agotar la v\u00eda gubernativa, tal como lo prev\u00e9 el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 135 demandado.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, existen mecanismos de autotulela de la administraci\u00f3n, que le permiten al afectado con una decisi\u00f3n vulneratoria de sus derechos, acudir ante la misma entidad que la ha proferido para que \u00e9sta, pueda corregirla, d\u00e1ndole de esta manera la oportunidad a la administraci\u00f3n de revisar y corregir sus propios errores, para el cumplimiento de los fines del Estado. Sin embargo, el afectado con un acto particular de la administraci\u00f3n, podr\u00e1 acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n contenciosa a demandarlo, si la propia autoridad no le dio la oportunidad de \u00a0agotar la v\u00eda gubernativa interponiendo los recursos respectivos, bien porque no le fue notificado el acto o porque dicha notificaci\u00f3n no se hizo en debida forma. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Procedibilidad de la tutela en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera necesario precisar que la actuaci\u00f3n del Inv\u00edas mediante la cual procedi\u00f3 a liquidar el 388 de 1997, resoluciones 3088 y 3197 de 2002 y 5435 de 2005, fue notificada a las partes accionantes en esta tutela, y se interpuso el recurso de reposici\u00f3n respectivo. Por lo tanto, no se trata de un caso en el que la administraci\u00f3n impidi\u00f3 la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n consagrado en la ley. Se controvierte justamente la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n en el tr\u00e1mite de dicho recurso, en el que consider\u00f3 la administraci\u00f3n necesario para su resoluci\u00f3n, decretar previamente un dictamen pericial. En efecto, se trata de establecer, si para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se considera vulnerado en esta etapa \u2013debido proceso e igualdad-, resulta id\u00f3neo acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n contencioso, m\u00e1xime cuando la solicitud de tutela no est\u00e1 encaminada a controvertir el contenido de fondo de la liquidaci\u00f3n unilateral del contrato, sino que se reprocha las graves deficiencias en las actuaciones precedentes, particularmente la imposibilidad de controvertir un dictamen ante la propia administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, lo que se pretende por v\u00eda de tutela es corregir la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados en este caso, en el desarrollo mismo de la v\u00eda gubernativa, y de esta manera reconstruir un tr\u00e1mite espec\u00edfico, pero sin abordar un debate de fondo que despoje de sus competencias a la jurisdicci\u00f3n contenciosa, foro natural para dirimir las controversias de car\u00e1cter contractual o derivadas de un contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, considera la Corte que no resulta id\u00f3neo en este caso particular disponer que existe otro mecanismo de defensa judicial y por ende concluir en la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior por cuanto, cuando se obstaculiza de manera grave el desarrollo de la v\u00eda gubernativa, como ello repercute directamente en el ejercicio de una adecuada defensa ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, es necesario que el juez constitucional intervenga para asegurar, la posibilidad de un acceso efectivo ante la propia administraci\u00f3n y, de ser preciso, ante los estrados judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se trata, por tanto, de un debate sobre la mera legalidad de un acto, sino sobre la posibilidad misma de contar con la garant\u00eda del respeto a los derechos fundamentales ante la propia administraci\u00f3n, y darle la oportunidad de corregir sus propios errores, para que agotada la v\u00eda gubernativa, sin vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, las partes puedan acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, si as\u00ed lo consideran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que no resulta acorde con las fines del Estado social de derecho, que si se han otorgado potestades a la administraci\u00f3n para que ejerza a su interior el control respectivo sobre sus propios actos, d\u00e1ndole una oportunidad de corregirlos sin necesidad de que el afectado acuda ante el juez contencioso, sea en el tr\u00e1mite de dicho requisito de procedibilidad que resulten vulnerados derechos fundamentales; y que para su protecci\u00f3n, los afectados tengan que acudir entonces al juez contencioso, con lo cual, ninguna efectividad real tendr\u00eda que la ley entrega a la administraci\u00f3n esa posibilidad de corregir sus propios errores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, para la correcci\u00f3n de ciertos actos de la administraci\u00f3n que vulneran derechos fundamentales, no siempre es preciso que los afectados acudan a la v\u00eda del juez contencioso, pues en ocasiones es pertinente la intervenci\u00f3n del juez de tutela, para que mediante el tr\u00e1mite sumario de esta acci\u00f3n cese la vulneraci\u00f3n, como ocurre por ejemplo, cuando la administraci\u00f3n no motiva un acto teniendo la obligaci\u00f3n de hacerlo, pues con ello se impide al ciudadano conocer las causas de una decisi\u00f3n y se le obliga, para reclamar la nulidad, a extraerlas de su imaginaci\u00f3n, lo que a todas luces supone una carga irrazonable y desproporcionada. Es por ello que la Corte ha ordenado la motivaci\u00f3n de ciertos actos administrativos, a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si lo que se busca mediante la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, que han sido vulnerados por las autoridades en tr\u00e1mites y procedimientos que no abordan el an\u00e1lisis material o de fondo del caso concreto, no parece id\u00f3neo que los administrados se vean obligados a soportar el proceso dispendioso de la v\u00eda contenciosa para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Es en este evento que el factor de temporalidad cobra especial relevancia, pues obligar al ciudadano a poner en movimiento el andamiaje judicial y tener que esperar varios a\u00f1os no resulta razonable cuando lo que se debate no es una cuesti\u00f3n de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las circunstancias expuestas hacen que la acci\u00f3n de tutela se erija como el medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n oportuna de los derechos fundamentales posiblemente afectados en el tr\u00e1mite de la v\u00eda gubernativa ante la administraci\u00f3n. De esta manera se permitir\u00e1 que, si a ello hubiere lugar, las sociedades actoras puedan reconstruir la v\u00eda gubernativa para luego si acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, si lo consideran procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedente la tutela, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, debe la Corte analizar ahora el caso concreto, es decir, si la entidadad demanda vulner\u00f3 los derechos invocados o si por el contrario, sus actuaciones no implicaron menoscabo de aqu\u00e9llos. Para ello, previamente se har\u00e1 referencia al debido proceso administrativo, a generalidades del dictamen pericial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre el debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. El derecho al debido proceso administrativo ha sido estudiado en m\u00faltiples oportunidades por esta Corporaci\u00f3n. Esta garant\u00eda se encuentra consagrada de manera expresa en el art\u00edculo 29 constitucional, entre otras disposiciones superiores, y consiste en el respeto a las formas previamente definidas, en punto de las actuaciones que se surtan en el \u00e1mbito administrativo, salvaguardando en todas sus etapas los principios de contradicci\u00f3n e imparcialidad. Corresponde en este contexto al juez constitucional determinar su alcance y aplicaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a los principios de eficacia de la administraci\u00f3n y observancia de los fines inherentes a la funci\u00f3n p\u00fablica7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed pues, este derecho es definido como (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional y legal8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El objeto de esta garant\u00eda superior es entonces (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Este derecho se traduce en la garant\u00eda que comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que el compromiso o privaci\u00f3n de ciertos bienes jur\u00eddicos por parte del Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con ocasi\u00f3n de la suspensi\u00f3n en el ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos. Es entonces la garant\u00eda consustancial e infranqueable que debe acompa\u00f1ar a todos aquellos actos que pretendan imponer leg\u00edtimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones. Si bien la preservaci\u00f3n de los intereses de la administraci\u00f3n y el cumplimiento de los fines propios de la actuaci\u00f3n estatal son un mandato imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderaci\u00f3n que armonice estos privilegios con los derechos fundamentales de los asociados10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte, desde la sentencia T-442 de 1992, desarroll\u00f3 ampliamente la esencia del derecho fundamental al debido proceso administrativo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe observa que el debido proceso se mueve dentro del contexto de garantizar la correcta producci\u00f3n de los actos administrativos, y por ello extiende su cobertura a todo el ejercicio que debe desarrollar la administraci\u00f3n p\u00fablica, en la realizaci\u00f3n de sus objetivos y fines estatales, es decir, cobija a todas sus manifestaciones \u00a0en \u00a0cuanto a la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasi\u00f3n de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al se\u00f1alarle los medios de impugnaci\u00f3n previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a trav\u00e9s de ellas se hayan afectado sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso tiene reglas de legitimaci\u00f3n, representaci\u00f3n, notificaciones, t\u00e9rminos para pruebas, competencias, recursos e instancias garant\u00edas establecidas en beneficio del administrado, etapas que deben cumplirse dentro del procedimiento administrativo se\u00f1alado. Se concluye que estos actos deben formarse mediante procedimientos previstos en la ley, que la observancia de la forma es la regla general, no s\u00f3lo como garant\u00eda para evitar la arbitrariedad, sino para el logro de una organizaci\u00f3n administrativa racional y ordenada en todo su ejercicio, el cumplimiento estricto para asegurar la vigencia de los fines estatales, y para constituir pruebas de los actos respectivos, que permitan examinarlos respecto de su formaci\u00f3n, esencia, eficacia y validez de los mismos\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s jur\u00eddico relacionado con la necesidad de someter los actos del poder p\u00fablico a normas previamente establecidas, es consustancial al Estado de Derecho y, naturalmente, a toda organizaci\u00f3n pol\u00edtica que se caracterice por la vigencia de un sistema democr\u00e1tico, en el cual los ciudadanos y las dem\u00e1s personas tienen derecho a conocer y a controvertir las decisiones adoptadas por las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. El debido proceso administrativo \u201ccomprende una serie de garant\u00edas con las cuales se busca sujetar a reglas m\u00ednimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el \u00e1mbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un l\u00edmite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales\u201d12. As\u00ed mismo, es desarrollo del principio de legalidad, seg\u00fan el cual toda competencia ejercida por las autoridades p\u00fablicas debe estar previamente se\u00f1alada en la ley, como tambi\u00e9n las funciones que les corresponden y el tr\u00e1mite a seguir antes de la adopci\u00f3n de determinadas decisiones. Igualmente, el principio de legalidad impone a las autoridades el deber de comunicar adecuadamente sus actos y el de dar tr\u00e1mite a los recursos administrativos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo desarrollo del principio de legalidad, el debido proceso administrativo representa un l\u00edmite jur\u00eddico al ejercicio del poder pol\u00edtico, en la medida en que las autoridades p\u00fablicas \u00fanicamente podr\u00e1n actuar dentro de los \u00e1mbitos establecidos por el sistema normativo, favoreciendo de esta manera a las personas que acuden ante quienes han sido investidos de atribuciones p\u00fablicas14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Generalidades sobre los dict\u00e1menes periciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. El dictamen pericial consiste en una declaraci\u00f3n de car\u00e1cter t\u00e9cnico, cient\u00edfico o art\u00edstico, sobre hechos que interesan al proceso, rendida por personas que por sus conocimientos y su experiencia son considerados expertos en la materia respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza jur\u00eddica de la prueba pericial puede ser catalogada en dos posturas: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>a) En primer lugar, aquella que la configura como un verdadero medio de prueba, debido a que el dictamen pericial se dirige a provocar la convicci\u00f3n en un determinado sentido, esto es, la actividad que realiza el perito tiene finalidad probatoria, ya que tiende a la fijaci\u00f3n de la certeza positiva o negativa de unos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Y, en segundo lugar, aquella que la configura como un mecanismo auxiliar del juez, ya que mediante el dictamen pericial no se aportan hechos distintos de los discutidos en el proceso sino que se complementan los conocimientos necesarios para su valoraci\u00f3n por parte del juez. Mientras los medios de prueba introducen en el proceso afirmaciones f\u00e1cticas relacionadas con las afirmaciones iniciales de las partes, con inter\u00e9s exclusivo para el proceso concreto, la pericia introduce m\u00e1ximas de experiencia t\u00e9cnica especializadas de validez universal para cualquier tipo de proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n refiri\u00e9ndose a esta materia en la sentencia T-554 de 2003, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTradicionalmente la prueba pericial ha sido definida como aquella que se realiza para aportar al proceso las m\u00e1ximas de experiencia que del juez no posee o puede no poseer y para facilitar la percepci\u00f3n y la apreciaci\u00f3n de los hechos concretos objeto de debate15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha sido concebida como el medio de prueba consistente en la declaraci\u00f3n de conocimiento que emite una persona que no es sujeto procesal acerca de los hechos, circunstancias o condiciones personales inherentes al hecho punible, \u00a0conocidos dentro del proceso y dirigida al fin de la prueba para la que es necesario poseer determinados conocimientos cient\u00edficos, art\u00edsticos o pr\u00e1cticos. \u00a0De tal suerte que la prueba pericial es considerada como una &#8216;prueba de auxilio judicial\u2019 encaminada a suplir la ausencia de conocimientos cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o culturales de los jueces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toda peritaci\u00f3n supone la realizaci\u00f3n de diversas actividades que consisten en la descripci\u00f3n del objeto a peritar, la relaci\u00f3n de las operaciones t\u00e9cnicas efectuadas y las conclusiones obtenidas o dictamen. En este sentido, se\u00f1ala Font Serra que la realizaci\u00f3n de la prueba pericial \u201cse puede resumir en estas tres facetas: percepci\u00f3n, deducci\u00f3n o inducci\u00f3n y declaraci\u00f3n t\u00e9cnica o dictamen\u201d.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento o percepci\u00f3n de la materia a peritar consiste, \u00a0en esencia, en la descripci\u00f3n de la persona o cosa que sea objeto del mismo en el estado o del modo en que se halle. Las operaciones t\u00e9cnicas o el an\u00e1lisis a realizar por el perito son todas aquellas actividades especializadas, propias de la profesi\u00f3n, ciencia, arte o pr\u00e1ctica del especialista actuante, que permiten hacer unas apreciaciones o valoraciones espec\u00edficas, que ayudan al juzgador en su labor enjuiciadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La redacci\u00f3n de las conclusiones es la consecuencia final de todo lo anterior, y supone, una exposici\u00f3n racional e inteligible de los resultados derivados de los an\u00e1lisis y operaciones realizadas por el perito conforme a los principios y reglas de su ciencia o arte. As\u00ed pues, el dictamen pericial no es otra cosa que la formalizaci\u00f3n por escrito de los anteriores pasos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el peritazgo no s\u00f3lo es un medio probatorio empleado en las instancias judiciales sino tambi\u00e9n una herramienta de gran utilidad en manos de la administraci\u00f3n p\u00fablica para emitir un pronunciamiento adecuado respecto de los asuntos que hayan sido puestos en su conocimiento y sobre los cuales deba resolver de forma precisa. De esta manera, la pericia reviste gran importancia para la emisi\u00f3n id\u00f3nea de las decisiones administrativas, ya sea en el tr\u00e1mite de derechos de petici\u00f3n, en reclamaciones puntuales de los administrados, en la interposici\u00f3n de recursos en v\u00eda gubernativa, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. El C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece que en las actuaciones de la administraci\u00f3n \u201cser\u00e1n admisibles todos los medios de prueba se\u00f1alados en el c\u00f3digo de procedimiento civil\u201d (art. 57). Esta disposici\u00f3n, en armon\u00eda con la contenida en el art\u00edculo 267 del C.C.A.17, nos remite a lo regulado por el estatuto adjetivo civil en cuanto se refiere a los dictamines periciales, su procedencia, su practica y su contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, se tiene que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil regula el decreto y pr\u00e1ctica de este medio de prueba y dispone en su art\u00edculo 233 que \u201cla peritaci\u00f3n es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o art\u00edsticos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 237 establece la forma en que la peritaci\u00f3n se desarrollar\u00e1, se\u00f1alando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt. 237.- Pr\u00e1ctica de la prueba. En la pr\u00e1ctica de la peritaci\u00f3n se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la peritaci\u00f3n concurra con inspecci\u00f3n judicial, ambas se iniciar\u00e1n simult\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los peritos examinar\u00e1n conjuntamente las personas o cosas objeto del dictamen y realizar\u00e1n personalmente los experimentos e investigaciones que consideren necesarios, sin perjuicio de que puedan utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros t\u00e9cnicos, bajo su direcci\u00f3n y responsabilidad; en todo caso expondr\u00e1n su concepto sobre los puntos materia del dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando en el curso de su investigaci\u00f3n los peritos reciban informaci\u00f3n de terceros que consideren \u00fatiles para el dictamen, lo har\u00e1n constar en \u00e9ste, y si el juez estima necesario recibir los testimonios de aqu\u00e9llos, lo dispondr\u00e1 as\u00ed en las oportunidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 180. \u00a0<\/p>\n<p>4. El juez, las partes y los apoderados podr\u00e1n hacer a los peritos las observaciones que estimen convenientes y presenciar los ex\u00e1menes y experimentos, pero no intervenir en ellos ni en las deliberaciones. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los peritos podr\u00e1n por una sola vez, pedir pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino para rendir el dictamen. El que se rinda fuera del t\u00e9rmino valdr\u00e1 siempre que no se hubiere proferido el auto que reemplace al perito. \u00a0<\/p>\n<p>Los peritos principales deliberar\u00e1n entre s\u00ed y rendir\u00e1n el dictamen dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado. El perito tercero emitir\u00e1 su concepto, en la oportunidad que el juez le fije sobre los puntos en que discrepen los principales. \u00a0<\/p>\n<p>6. El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en \u00e9l se explicar\u00e1n los ex\u00e1menes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos t\u00e9cnicos, cient\u00edficos o art\u00edsticos de las conclusiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el art\u00edculo 238 ib\u00eddem \u00a0regula lo concerniente a la contradicci\u00f3n de la pericia en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 238.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 110. Contradicci\u00f3n del dictamen. Para la contradicci\u00f3n de la pericia se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Del dictamen se correr\u00e1 traslado a las partes por tres d\u00edas durante los cuales podr\u00e1n pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si lo considera procedente, el juez acceder\u00e1 a la solicitud de aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n del dictamen, y fijar\u00e1 a los peritos un t\u00e9rmino prudencial para ello, que no podr\u00e1 exceder de diez d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si durante el traslado se pide complementaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n del dictamen, y adem\u00e1s se le objeta, no se dar\u00e1 curso a la objeci\u00f3n sino despu\u00e9s de producidas aqu\u00e9llas, si fueren ordenadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. De la aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n se dar\u00e1 traslado a las partes por tres d\u00edas, durante los cuales podr\u00e1n objetar el dictamen, por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el escrito de objeci\u00f3n se precisar\u00e1 el error y se pedir\u00e1n las pruebas para demostrarlo. De aqu\u00e9l se dar\u00e1 traslado a las dem\u00e1s partes en la forma indicada en el art\u00edculo 108, por tres d\u00edas, dentro de los cuales podr\u00e1n \u00e9stas pedir pruebas. El juez decretar\u00e1 las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error, y conceder\u00e1 el t\u00e9rmino de diez d\u00edas para practicarlas. El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del t\u00e9rmino del traslado las partes podr\u00e1n pedir que se complemente o aclare. (&#8230;)\u201d. (Subraya la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En torno a la explicaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n del dictamen pericial, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley ha otorgado a los litigantes derecho para pedir, dentro del referido traslado del dictamen, que los peritos lo expliquen, ampl\u00eden o aclaren en caso de ser oscuro o deficiente, con el fin de completar la prueba purg\u00e1ndole de dudas o deficiencias, o para darle mejores fundamentos (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo la aclaraci\u00f3n o ampliaci\u00f3n del dictamen no constituye un nuevo peritaje sino parte integrante o complemento del concepto inicialmente rendido, formando con \u00e9ste un solo todo, as\u00ed sea que mediante ella el perito modifique o rectifique, y aun contradiga sus primeras conclusiones, no incurre en yerro de valoraci\u00f3n legal el sentenciador que encontr\u00e1ndola uniforme, explicada y debidamente fundamentada atribuye pleno m\u00e9rito demostrativo a la declaraci\u00f3n o aclaraci\u00f3n que hagan dos peritos, prescindiendo de lo que inicialmente en sentido contrario ellos hayan afirmado\u201d. \u00a0(C.S..J. Sent. Oct.18\/71). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la explicaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n de un dictamen pericial, en orden al esclarecimiento y precisi\u00f3n de los hechos cuestionados, bien pueden conducir a la modificaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n del concepto inicialmente rendido, pero en todo caso, dentro de la esfera de un mismo peritaje. De suerte que en cualquiera de estos eventos se trata de una extensi\u00f3n del trabajo originariamente realizado por los peritos, que tiene como fin la cualificaci\u00f3n procesal de la informaci\u00f3n suministrada a trav\u00e9s del dictamen18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la objeci\u00f3n por error grave ha expresado la misma Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;), si se objeta un dictamen por error grave, los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el peritazgo tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetici\u00f3n de la diligencia con intervenci\u00f3n de otros peritos (&#8230;) pues lo que caracteriza desacierto de ese linaje y permite diferenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje, \u00a0(&#8230;) es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; \u00a0o tomar como objeto de observaci\u00f3n y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente ser\u00e1n err\u00f3neos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven (&#8230;), de donde resulta a todas luces evidente que las tachas por error grave a que se refiere el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no pueden hacerse consistir en las apreciaciones, inferencias, juicios o deducciones que los expertos saquen, una vez considerada recta y cabalmente la cosa examinada (&#8230;)\u201d. \u00a0(C.S.J. Auto sept. 8\/93, Exp. 3446). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, el dictamen como concepto de personas expertas en determinada ciencia, t\u00e9cnica o arte que instruye al juez o a la administraci\u00f3n sobre conocimientos de esa \u00edndole se convierte en un elemento m\u00e1s de los que se valen los funcionarios para convencerse acerca de la realidad de los hechos materia de las actuaciones. No de otra manera se entiende el desarrollo de principios probatorios como el de necesidad y apreciaci\u00f3n conjunta de la prueba con arreglo a la critica racional. Por tanto, la observancia de las reglas se\u00f1aladas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en materia administrativa hacen parte del derecho al debido proceso, por lo que su pretermisi\u00f3n podr\u00eda conllevar a la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. En esta oportunidad las sociedades Castro Tcherassi S.A. y Equipo Universal S.A. consideran que el Inv\u00edas incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales19, al resolver los recursos de reposici\u00f3n interpuestos contra los actos administrativos que liquidaron unilateralmente el contrato de concesi\u00f3n N\u00b0 388\/97, pues no se les permiti\u00f3 objetar el dictamen pericial decretado por la administraci\u00f3n, y en el cual se bas\u00f3 la liquidaci\u00f3n del contrato. Si bien solicitaron su aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n, los peritos se negaron a ello, y adem\u00e1s, tampoco se les corri\u00f3 traslado de dicha respuesta dada por los peritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto las firmas accionantes invocan tambi\u00e9n la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad, por cuanto afirman que a las otras sociedades que conformaban Commsa S.A. s\u00ed se les corri\u00f3 el traslado que a ellas les fue privado. No obstante, de acuerdo con la descripci\u00f3n de los presupuestos f\u00e1cticos y las circunstancias en que se apoyan para respaldar su petici\u00f3n, se observa que el amparo de este derecho est\u00e1 condicionado a la procedencia de la tutela del derecho al debido proceso administrativo. Por ende, su protecci\u00f3n depende directamente de que se configure una violaci\u00f3n a este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los hechos y las pruebas acreditadas en el expediente, se tiene que el Inv\u00edas, luego de haber corrido traslado a las accionantes del dictamen pericial efectuado con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del contrato N\u00b0 388\/97 (Res. 03601 de agosto 5 de 2005), y estas haber solicitado aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n del mismo, finalmente ello no se produjo por cuanto los peritos se negaron a ello, respuesta que no se les puso en conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, como lo consideraron los jueces de instancia, la anterior situaci\u00f3n trasgrede el derecho fundamental al debido proceso en cabeza de las sociedades Castro Techerassi S.A. y Equipos Universal S.A., por cuanto no pudieron contradecir el dictamen pericial. En primer lugar, los peritos se negaron a aclarar o complementar el dictamen pericial rendido sin que la administraci\u00f3n hiciera nada al respecto, pues ni exigi\u00f3 que los peritos cumplieron con su deber ni corri\u00f3 traslado a las partes para que pudieran pronunciarse objet\u00e1ndolo por error grave, en los t\u00e9rminos del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 238 del C.P.C., norma que se aplicaba al caso concreto dadas las razones desarrolladas en la parte dogm\u00e1tica de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. En primer t\u00e9rmino, en materia de dict\u00e1menes periciales practicados al interior de la actuaci\u00f3n administrativa donde se liquida unilateralmente un contrato estatal, ni el libro primero del C\u00f3digo Contencioso Administrativo ni la ley 80 de 1993 establecen como proceder ante las inconformidades de las partes frente a dicha prueba. Es frente a esta clase de vac\u00edos normativos que el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica permite remitirse al C\u00f3digo de Procedimiento Civil para salvar los mismos. Al respecto dispone el art\u00edculo 77 de la ley 80 de 1993: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 77. De la normatividad aplicable en las actuaciones administrativas. En cuanto sean compatibles con la finalidad y los principios de esta ley, las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la funci\u00f3n administrativa ser\u00e1n aplicables en las actuaciones contractuales. A falta de \u00e9stas, regir\u00e1n las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasi\u00f3n de la actividad contractual s\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles de recurso de reposici\u00f3n y del ejercicio de la acci\u00f3n contractual, de acuerdo con las reglas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta aplicable el T\u00edtulo XIII cap\u00edtulo V del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, referente a la prueba pericial, y en concreto al caso ahora objeto de an\u00e1lisis, el art\u00edculo 238 trascrito en p\u00e1ginas precedentes. Por lo que \u00a0resultan acertadas las apreciaciones de los jueces de instancia cuando acudieron al estatuto adjetivo civil para determinar en el asunto sometido a revisi\u00f3n, si el Inv\u00edas se apart\u00f3 o no de dicha normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, toda duda sobre la aplicabilidad del C\u00f3digo de Procedimiento Civil al presente caso queda despejada cuando se advierte de la lectura de la resoluci\u00f3n N\u00b0 03601 de agosto 5 de 2005, proferida por el Director General de Inv\u00edas (folios 141 y 142 del cuaderno de primera instancia), que la entidad expresamente acude a dicha normatividad adjetiva para correr traslado de los dict\u00e1menes periciales dentro del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato. En sus apartes pertinentes establece la mencionada resoluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRESOLUCI\u00d3N N\u00daMERO 003601 DE AGOSTO 05 DE 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se corre traslado de los Dict\u00e1menes Periciales y otras pruebas a las empresas Castro Tcherassi S.A. y Equipo Universal S.A. dentro del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato de concesi\u00f3n 0388-97. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL DIRECTOR GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial las previstas en la Ley 80 de 1993, y el Decreto 2056 de 2003, con fundamento en las normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que regulan la materia, las normas aplicables del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y dem\u00e1s normas concordantes, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud de la declaratoria del Contrato de Concesi\u00f3n N\u00b0 0388-97, se orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Que el procedimiento administrativo de la liquidaci\u00f3n se ha conformado un expediente con abundante material probatorio incluyendo dos dict\u00e1menes periciales, raz\u00f3n por la cual la administraci\u00f3n en aras de salvaguardar el debido proceso corre traslado de estas probanzas a las dos compa\u00f1\u00edas aqu\u00ed mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Primero: Ord\u00e9nase correr traslado en los t\u00e9rminos del art. 238 del C.P.C. a la sociedad Equipo Universal S.A. (&#8230;) y la sociedad Castro Tcherassi S.A. (&#8230;) de todo el material probatorio existente en el expediente y de los dict\u00e1menes periciales efectuados por Jhon Jairo Duque Garc\u00eda \u2013 Contador P\u00fablico y Federico Restrepo Posada, Ingeniero Civil, de fecha 18 de marzo de 2003 y del dictamen realizado por Jaime Alfonso Rodas Duque y Antonio Florez Blair con relaci\u00f3n a las objeciones por error grave del 21 de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Segundo: Ord\u00e9nese dejar a disposici\u00f3n de la sociedad Equipo Universal S.A. (&#8230;) y la sociedad Castro Tcherassi S.A. (&#8230;) todo el material probatorio existente en el expediente y los respectivos dict\u00e1menes periciales por los siguientes tres d\u00edas posteriores a su notificaci\u00f3n (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE\u201d. (Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no existe raz\u00f3n v\u00e1lida para que el Inv\u00edas no haya corrido traslado a la respuesta de solicitud de aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n al dictamen pericial que elevaron las sociedades accionantes en escrito radicado ante la entidad el 9 de agosto de 2005 (folio 143 a 146 del cuaderno de primera instancia), sin importar en que sentido lo hayan hecho los peritos, y que en el caso concreto se traduce en la negativa de proferir la aclaraci\u00f3n. Por lo que el Inv\u00edas al resolver los recursos de reposici\u00f3n, pretermitiendo el mencionado tr\u00e1mite, desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso de las sociedades actoras, m\u00e1xime cuando se trataba de un caso en que los peritos se negaron a la aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n solicitada sin que al respecto la administraci\u00f3n tampoco tomara alguna decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, resulta parad\u00f3jico que la entidad demandada haga alusi\u00f3n al art\u00edculo 238 del C.P.C., dando traslado a las sociedades accionantes del dictamen pericial en que se bas\u00f3 la liquidaci\u00f3n del contrato y aceptando la solicitud de aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n del mismo, y pese a que estos se negaron a cumplir con tal deber, tampoco se les corra traslado de la respuesta dada por estos, tal como lo dispone el mismo art\u00edculo en menci\u00f3n, para que pudieran objetar por error grave la aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n que pudiera proferirse si as\u00ed lo estimaban. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por otra parte, no resulta de recibo para la Sala lo alegado por la entidad accionada, relativo a que por existir similitud entre la solicitud de aclaraci\u00f3n elevada en el a\u00f1o 2003 por las sociedades Cano Jim\u00e9nez Estudios y Construcciones S.A. y Gerc\u00f3n S.A. y la efectuada en el a\u00f1o 2005 por las sociedades Castro Tcherassi S.A. y Equipos Universal S.A., quedaban eximidas de poner en conocimiento lo resuelto por los peritos, bajo la suposici\u00f3n de que realizar\u00edan las mismas objeciones por error grave20. Sin embargo, la similitud entre las solicitudes no implica forzosamente que las sociedades actoras har\u00edan objeciones por error grave semejantes a las hechas por las otras, pues es latente la posibilidad de que podr\u00edan utilizar argumentos o razones distintas que hubieran hecho viable la objeci\u00f3n y cambiado el resultado de la liquidaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso reflejada en la pretermisi\u00f3n a la posibilidad de objetar el dictamen pericial, conllev\u00f3 el desconocimiento del derecho a la igualdad de las sociedades accionantes frente a las dem\u00e1s sociedades que conformaban Commsa S.A., pues a estas en su oportunidad se les permiti\u00f3 pedir aclaraci\u00f3n a la pericia y objetar la respuesta a la misma. Recu\u00e9rdese que a las sociedades Castro Tcherassi y Equipos Universal no se les particip\u00f3 desde un principio de tal tr\u00e1mite, dada la orden de tutela que las exclu\u00eda del mismo, la cual fue revocada por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-1070 de 2003. Lo anterior se desprende con claridad de la lectura de la p\u00e1gina 14 de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 05435 de 2005 (folio 27 del cuaderno de primera instancia), seg\u00fan la cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Que el 20 de enero de 2003 se posesionaron los peritos designados, doctores Federico Restrepo Posada y John Jairo Duque Garc\u00eda, los cuales procedieron a examinar la informaci\u00f3n existente y a rendir su dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante auto del 13 de abril de 2003 se orden\u00f3 correr traslado del dictamen a los interesados por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, para que pudieran solicitar aclaraciones y complementaciones u objetarlo por error grave. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el dictamen fue objeto de aclaraciones por parte de Commsa y sus accionistas, Cano Jim\u00e9nez, Gerc\u00f3n, la Mundial y la Previsora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante auto del 10 de abril de 2003, el Inv\u00edas accedi\u00f3 a la solicitud de aclaraciones y concedi\u00f3 a los peritos un t\u00e9rmino de diez d\u00edas para realizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Que mediante auto del 30 de abril de 2003, el Inv\u00edas orden\u00f3 correr traslado del escrito de aclaraciones a los interesados, decisi\u00f3n que se les comunic\u00f3 mediante oficio dirigido a cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que luego de haberse corrido traslado de las aclaraciones al dictamen, fue objetado por error grave por parte de Commsa, sus accionistas Espa\u00f1oles, Cano Jim\u00e9nez Estudios y Construcciones S.A. y Gerc\u00f3n y por las aseguradoras la Mundial y la Previsora quienes solicitaron otro dictamen pericial para demostrar dicho error. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que por medio de auto de junio 6 de 2003 el Inv\u00edas orden\u00f3 correr traslado de las objeciones por error grave formuladas al dictamen pericial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que surtido el traslado de las objeciones, mediante auto del 16 de junio de 2003 el Inv\u00edas decret\u00f3 la prueba solicitada y design\u00f3 los nuevos peritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el d\u00eda 29 de agosto de 2003 se posesionaron los nuevos peritos, doctores Jaime Alfonso Rodas Duque y Antonio Jos\u00e9 Florez Blair, los cuales entregaron el nuevo dictamen el d\u00eda 5 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Inv\u00edas por medio del auto del 11 de diciembre de 2003 accede a decretar aclaraciones al nuevo dictamen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se advierte que las dem\u00e1s sociedades accionistas de Commsa contaron con todas las oportunidades procesales de que habla el art\u00edculo 238 del C.P.C., no pudi\u00e9ndose en consecuencia aceptar lo alegado por el Inv\u00edas de que el estatuto adjetivo civil no es aplicable al caso, pues resulta evidente que la misma entidad lo aplic\u00f3 respect\u00f3 de tales sociedades intervinientes en el proceso de liquidaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n 388\/97, valga decir, dando traslado de la aclaraci\u00f3n efectuada al primer dictamen, mientras que a las sociedades ahora demandantes no se les permiti\u00f3 lo propio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. Por todo lo anterior, la Sala concluye que el Inv\u00edas vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por las sociedades Castro Tcherassi S.A. y Equipos Universal S.A., al omitir correr traslado de la respuesta dada por los peritos a la solicitud de aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n al dictamen pericial en que se bas\u00f3 la liquidaci\u00f3n unilateral del contrato de concesi\u00f3n N\u00b0 388 de 1997, lo que implic\u00f3 truncarles la posibilidad de poderlo objetar por error grave, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuya oportunidad si permiti\u00f3 en su momento a las dem\u00e1s sociedades integrantes de Commsa S.A. En consecuencia, confirmar\u00e1 las decisiones de instancia que concedieron el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia de febrero 22 de 2006, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero penal del Circuito de Barranquilla el 16 de enero de 2006, que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por las sociedades Castro Tcherassi S.A. y Equipos Universal S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-796 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN LIQUIDACION DE CONTRATO ADMINISTRATIVO-Caso en que no se present\u00f3 vulneraci\u00f3n\/DERECHO A LA IGUALDAD EN LIQUIDACION DE CONTRATO ADMINISTRATIVO-Caso en que no se present\u00f3 vulneraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n fundamental de mi disentimiento es que no considero que la actuaci\u00f3n del INVIAS en relaci\u00f3n con los hechos aqu\u00ed debatidos haya sido en modo alguna indebida, ni violatoria del derecho fundamental al debido proceso de las sociedades accionantes. A partir de lo anterior, considero que tampoco habr\u00eda en este caso violaci\u00f3n alguna al derecho a la igualdad de que trata el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Considero que la irregularidad que, seg\u00fan se alega, habr\u00eda ocurrido en este caso, no tiene la trascendencia que se le ha querido dar por parte de las sociedades demandantes, e incluso por los jueces de tutela. Si bien admito que el tr\u00e1mite cumplido a este respecto pudo haber sido imperfecto, considero tambi\u00e9n que las accionantes no se vieron significativamente privadas de oportunidades de defensa por el hecho de no haber podido controvertir a posteriori este dictamen pericial, sobre el cual los dem\u00e1s sujetos intervinientes ya hab\u00edan debatido en forma suficiente. No obstante la importancia y trascendencia de la garant\u00eda al debido proceso dentro de las actuaciones administrativas, que no controvierto ni pongo en duda, es igualmente importante resaltar que esta garant\u00eda no debe aplicarse de tal forma que ocasione la dilaci\u00f3n, o en casos extremos la par\u00e1lisis de las actuaciones administrativas, ni debe tampoco dar lugar a la sobre-protecci\u00f3n de un sujeto determinado en perjuicio de las dem\u00e1s personas o entidades que intervienen en la misma actuaci\u00f3n, ni del progreso de la actuaci\u00f3n misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACION ADMINISTRATIVA DEL INVIAS EN LIQUIDACION DE CONTRATO ADMINISTRATIVO Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considero que en este caso era v\u00e1lido adoptar las decisiones que, seg\u00fan las particularidades observadas, fueran necesarias para hacer avanzar la actuaci\u00f3n administrativa hacia su finalizaci\u00f3n, m\u00e1xime si el haberla prolongado mediante diligencias como la que los tutelantes echan de menos, seguramente no hubiera alterado el sentido final de las decisiones adoptadas. Por lo dem\u00e1s, es claro que en caso de que al concluir definitivamente la actuaci\u00f3n administrativa en cuesti\u00f3n (liquidaci\u00f3n unilateral de un contrato estatal), subsistiera la inconformidad de las sociedades accionantes sobre el punto planteado, y \u00e9ste tuviera la trascendencia arg\u00fcida, eventualmente ellas podr\u00edan alegar estos temas tanto en la v\u00eda gubernativa como en la subsiguiente acci\u00f3n contencioso administrativa de controversias contractuales. Existiendo entonces otro medio de defensa judicial (como lo contempla el art\u00edculo 86 constitucional), es del caso considerar que en este evento la acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 haber sido declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DICTAMEN PERICIAL-Caso en que no pudo objetarse dictamen en que se bas\u00f3 liquidaci\u00f3n de contrato fue resultado de la decisi\u00f3n libre y voluntaria de las sociedades accionantes que optaron por interponer tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No sobra denotar que el apartamiento temporal de los accionantes de la actuaci\u00f3n administrativa relacionada con la liquidaci\u00f3n del contrato en cuesti\u00f3n, hecho que pudo ser el que dio lugar al presunto conocimiento tard\u00edo de los dict\u00e1menes periciales por parte de las sociedades accionantes, fue resultado de su decisi\u00f3n libre y voluntaria, optando por el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela encaminada a lograr la inoponibilidad a tales sociedades de las resoluciones expedidas por el INVIAS, en relaci\u00f3n con la caducidad del contrato de concesi\u00f3n. Como se sabe, si bien en este caso la tutela fue inicialmente concedida por los jueces de instancia, tal decisi\u00f3n fue revocada por la Sala Plena de esta Corte mediante sentencia SU-1070 de 2003. Es evidente entonces que tal marginamiento fue enteramente consciente y voluntario, y de otra parte, seg\u00fan se clarific\u00f3 con la mencionada sentencia, es claro tambi\u00e9n que no exist\u00edan, desde el punto de vista jur\u00eddico, razones que justificaran la inoponibilidad de estas decisiones. Por ello, no parece proporcionado que siendo estos los antecedentes del caso, las entidades accionantes aparezcan ahora como injustamente afectadas por una situaci\u00f3n irregular que ellas mismas propiciaron. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 1.330.716 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actores: Castro Tcherassi S.A. y Equipo Universal S.A. contra el Instituto Nacional de V\u00edas \u2013 INVIAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, me aparto del fallo proferido por la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional que integro con los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo explico brevemente a continuaci\u00f3n, la raz\u00f3n fundamental de mi disentimiento es que no considero que la actuaci\u00f3n del INVIAS en relaci\u00f3n con los hechos aqu\u00ed debatidos haya sido en modo alguna indebida, ni violatoria del derecho fundamental al debido proceso de las sociedades accionantes. A partir de lo anterior, considero que tampoco habr\u00eda en este caso violaci\u00f3n alguna al derecho a la igualdad de que trata el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considero que la irregularidad que, seg\u00fan se alega, habr\u00eda ocurrido en este caso, no tiene la trascendencia que se le ha querido dar por parte de las sociedades demandantes, e incluso por los jueces de tutela. Si bien admito que el tr\u00e1mite cumplido a este respecto pudo haber sido imperfecto, considero tambi\u00e9n que las accionantes no se vieron significativamente privadas de oportunidades de defensa por el hecho de no haber podido controvertir a posteriori este dictamen pericial, sobre el cual los dem\u00e1s sujetos intervinientes ya hab\u00edan debatido en forma suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido no puede perderse de vista que la controversia que en torno a dicho dictamen intentaron plantear las sociedades accionantes era, en su esencia, la misma que ya hab\u00edan aducido \u2013sin \u00e9xito\u2013 las dem\u00e1s entidades que hac\u00edan parte de la sociedad concesionaria. Tampoco puede ignorarse que en caso de haber prosperado la alegaci\u00f3n de estas \u00faltimas, ello hubiera sin duda aprovechado a las entidades tutelantes, tanto como a las otras que para esa fecha participaban de la actuaci\u00f3n administrativa y que en tal calidad controvirtieron el mencionado dictamen. As\u00ed las cosas, es claro que en realidad las entidades accionantes no tuvieron en este caso menos oportunidades de defensa que las dem\u00e1s entidades que conformaban la sociedad concesionaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, y no obstante la importancia y trascendencia de la garant\u00eda al debido proceso dentro de las actuaciones administrativas, que no controvierto ni pongo en duda, es igualmente importante resaltar que esta garant\u00eda no debe aplicarse de tal forma que ocasione la dilaci\u00f3n, o en casos extremos la par\u00e1lisis de las actuaciones administrativas, ni debe tampoco dar lugar a la sobre-protecci\u00f3n de un sujeto determinado en perjuicio de las dem\u00e1s personas o entidades que intervienen en la misma actuaci\u00f3n, ni del progreso de la actuaci\u00f3n misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para evitar estas situaciones, la aplicaci\u00f3n de esta garant\u00eda debe balancearse con la de otros principios constitucionales, concretamente los que inspiran y orientan la funci\u00f3n administrativa21, principios que seg\u00fan lo establecido en la parte final del art\u00edculo 3\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201cservir\u00e1n para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicaci\u00f3n de las reglas de procedimiento\u201d. En este caso concreto es importante apreciar el efecto de los principios de econom\u00eda y eficacia, teniendo en cuenta que en virtud de este \u00faltimo \u201c\u2026los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obst\u00e1culos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No puede olvidarse que tambi\u00e9n conforma el debido proceso, que en las actuaciones prevalezca el derecho sustancial y que no se las someta a dilaciones injustificadas (arts 228 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considero que en este caso era v\u00e1lido adoptar las decisiones que, seg\u00fan las particularidades observadas, fueran necesarias para hacer avanzar la actuaci\u00f3n administrativa hacia su finalizaci\u00f3n, m\u00e1xime si el haberla prolongado mediante diligencias como la que los tutelantes echan de menos, seguramente no hubiera alterado el sentido final de las decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es claro que en caso de que al concluir definitivamente la actuaci\u00f3n administrativa en cuesti\u00f3n (liquidaci\u00f3n unilateral de un contrato estatal), subsistiera la inconformidad de las sociedades accionantes sobre el punto planteado, y \u00e9ste tuviera la trascendencia arg\u00fcida, eventualmente ellas podr\u00edan alegar estos temas tanto en la v\u00eda gubernativa como en la subsiguiente acci\u00f3n contencioso administrativa de controversias contractuales. Existiendo entonces otro medio de defensa judicial (como lo contempla el art\u00edculo 86 constitucional), es del caso considerar que en este evento la acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 haber sido declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no sobra denotar que el apartamiento temporal de los accionantes de la actuaci\u00f3n administrativa relacionada con la liquidaci\u00f3n del contrato en cuesti\u00f3n, hecho que pudo ser el que dio lugar al presunto conocimiento tard\u00edo de los dict\u00e1menes periciales por parte de las sociedades accionantes, fue resultado de su decisi\u00f3n libre y voluntaria, optando por el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela encaminada a lograr la inoponibilidad a tales sociedades de las resoluciones expedidas por el INVIAS, en relaci\u00f3n con la caducidad del contrato de concesi\u00f3n. Como se sabe, si bien en este caso la tutela fue inicialmente concedida por los jueces de instancia, tal decisi\u00f3n fue revocada por la Sala Plena de esta Corte mediante sentencia SU-1070 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es evidente entonces que tal marginamiento fue enteramente consciente y voluntario, y de otra parte, seg\u00fan se clarific\u00f3 con la mencionada sentencia, es claro tambi\u00e9n que no exist\u00edan, desde el punto de vista jur\u00eddico, razones que justificaran la inoponibilidad de estas decisiones. Por ello, no parece proporcionado que siendo estos los antecedentes del caso, las entidades accionantes aparezcan ahora como injustamente afectadas por una situaci\u00f3n irregular que ellas mismas propiciaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo planteadas las razones de mi respetuoso disentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras sentencias, la T-03\/92, T-057\/99, T-815\/00, T-021\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T-03 de 1992: \u201cA este respecto debe expresar la Corte, como criterio indispensable para el an\u00e1lisis, que \u00fanicamente son aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de exclu\u00edr la acci\u00f3n de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal car\u00e1cter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jur\u00eddica para la real garant\u00eda del derecho conculcado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-468 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-021 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-060 de 2005 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr., entre muchas otras, las sentencias SU-250 de 1998, T-648\/05, T-1206\/04, T-1240\/04, T-161\/05, T-222\/05, T-392\/05, T-267\/05, T-031\/05, T-123\/05, T-634\/06. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-582 de 1992 y T-214 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-552 de 1992. En esta providencia se indic\u00f3 tambi\u00e9n que \u201cEl proceso administrativo, denominado antes procedimiento administrativo, para diferenciarlo del proceso judicial, en tanto, este \u00faltimo, ten\u00eda por finalidad la cosa juzgada; comprende el conjunto de requisitos o formalidades anteriores, concomitantes o posteriores, que establece el legislador para el cumplimiento de la actuaci\u00f3n administrativa, y los procedimientos, o pasos que debe cumplir la administraci\u00f3n para instrumentar los modos de sus actuaciones en general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-522 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-772 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-442 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-383 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-550 de 1992: &#8220;La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, a m\u00e1s de consagrar en forma expresa el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovaci\u00f3n que eleva a la categor\u00eda de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, ten\u00eda rango legal, y no hac\u00eda parte del concepto original propio del derecho al debido proceso. En efecto, se distingu\u00eda entre una y otra realidad \u00a0jur\u00eddica, en tanto ese derecho buscaba, en sus primeros tiempos asegurar la &#8216;libertad f\u00edsica, y, s\u00f3lo gradualmente se extendi\u00f3 a procesos de naturaleza no criminal, a las dem\u00e1s formas propias de cada juicio, seg\u00fan el texto constitucional anterior; ahora, sigue aumentando su espectro este derecho, que comprende como el que m\u00e1s la necesidad de consultar el principio de legalidad en las actuaciones p\u00fablicas judiciales y en adelante las administrativas, ampliando su \u00e1mbito garantizador. (..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, lo que debe entenderse por proceso administrativo para los efectos del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un conjunto complejo de circunstancias de la administraci\u00f3n que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, para la seguridad jur\u00eddica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, ya que su inobservancia puede producir sanciones legales de distinto g\u00e9nero. Se trata del cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre si de manera directa o indirecta, y \u00a0tienden a un fin, todo de acuerdo con disposici\u00f3n que de ellos realice la ley\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-1341 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>15 Carlos Climent Dur\u00e1n, La prueba penal. Doctrina y jurisprudencia, Valecia, Edit. Tirant lo Blanch, 1999, p. 463. \u00a0<\/p>\n<p>16 Font Serra, E., Las prueba de peritos, Barcelona, 1995, p. 234. \u00a0<\/p>\n<p>17 C.C.A. Art. 267: \u201cEn los aspectos no contemplados en este c\u00f3digo se seguir\u00e1 el C\u00f3digo de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>19 Esta Corporaci\u00f3n ha sido muy enf\u00e1tica al sostener que las personas jur\u00eddicas pueden ser objeto de vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales, cuando \u00e9stos puedan predicarse de su existencia misma, de su actividad, del n\u00facleo de garant\u00edas que les ofrece el ordenamiento jur\u00eddico y de los que se derivan del ejercicio de los derechos fundamentales de las personas naturales ligadas a ellas. As\u00ed lo manifest\u00f3 esta Corte en la sentencia SU-182 de 1998, donde se dijo: \u201cHay derechos de las personas jur\u00eddicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro est\u00e1, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay tambi\u00e9n fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al n\u00facleo de las garant\u00edas que el orden jur\u00eddico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen inter\u00e9s directo o indirecto. La naturaleza propia de las mismas personas jur\u00eddicas, la funci\u00f3n espec\u00edfica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables. Pero, de los que s\u00ed lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jur\u00eddico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que integran la poblaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociaci\u00f3n, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho a la informaci\u00f3n, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros. En conexidad con ese reconocimiento, las personas jur\u00eddicas tienen todas, sin excepci\u00f3n, los enunciados derechos y est\u00e1n cobijadas por las garant\u00edas constitucionales que aseguran su ejercicio, as\u00ed como por los mecanismos de defensa que el orden jur\u00eddico consagra. De all\u00ed que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en s\u00ed mismos sino de la acci\u00f3n de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o est\u00e9n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 En la parte considerativa de la Resoluci\u00f3n 05435 de octubre 28 de 2005, Inv\u00edas dice al respecto: \u201cQue mediante comunicaci\u00f3n del 13 de octubre de 2005, radicada en el Inv\u00edas bajo el N\u00b0 67069 del 14 de octubre de 2005, los peritos respondieron las aclaraciones solicitadas por las firmas Castro Tcherassi S.A., Equipo Universal S.A., Sacyr S.A. y ENA, se\u00f1alando que sobre esos mismos cuestionamientos y por haber sido formulados de manera exacta ya se hab\u00edan pronunciado en el a\u00f1o 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 3\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-796\/06 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter CONTRATO DE CONCESION-Liquidaci\u00f3n unilateral del contrato desconoci\u00f3 derechos fundamentales \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia frente a acto administrativo cuando vulneran derechos fundamentales\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Para la correcci\u00f3n de ciertos actos de la administraci\u00f3n que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13791","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13791","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13791"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13791\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13791"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13791"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13791"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}