{"id":13792,"date":"2024-06-04T15:58:30","date_gmt":"2024-06-04T15:58:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-797-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:30","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:30","slug":"t-797-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-797-06\/","title":{"rendered":"T-797-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-797\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Elemento fundamental del debido proceso\/RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL-Concepto\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicaci\u00f3n en normas sustantivas y procesales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Criterios de aplicabilidad en la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Delitos cometidos antes de la vigencia del sistema penal acusatorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto sustantivo por evidente exclusi\u00f3n de normas aplicables \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examinadas las decisiones que originan la demanda de tutela, las cuales conforman una unidad para efectos de este an\u00e1lisis, encuentra la Corte que ellas adolecen de un defecto sustantivo, por las siguientes razones: Por que las decisiones envuelven manifiesto desbordamiento de la discrecionalidad interpretativa de los funcionarios, y un evidente desconocimiento de los postulados m\u00ednimos de razonabilidad jur\u00eddica en el ejercicio hermen\u00e9utico. Ello condujo a una distorsi\u00f3n conceptual del principio constitucional de favorabilidad en materia penal, y como consecuencia de ello a la inaplicaci\u00f3n de normas que consagran este principio. (Art. 29.3 Constituci\u00f3n, 6\u00b0 del c\u00f3digo penal; 6\u00b0 de la ley 600\/00, \u00a06\u00b0 de la ley 906\/00, y 44 de la Ley 153 de 1887). No se trata de una mera discrepancia interpretativa, acerca de si en el caso concreto, se presenta un conflicto normativo, y si el escrutinio del caso a la luz de las normas en conflicto, permit\u00eda la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen m\u00e1s favorable al sentenciado. No, de lo que se trata es de una manifiesta distorsi\u00f3n de la esencia misma del principio de favorabilidad que condujo a los jueces demandados a inaplicar las normas que regulan tal instituci\u00f3n. La configuraci\u00f3n de este defecto sustancial habilita a la Corte a incursionar en el estudio de fondo para determinar si tal disfunci\u00f3n est\u00e1 vinculada a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA JUDICIAL-Cualquier motivaci\u00f3n no puede considerarse leg\u00edtimo ejercicio de \u00e9sta\/AUTONOMIA JUDICIAL-No puede el Juez crear un supuesto que las normas no prev\u00e9n para restringir aplicaci\u00f3n de principio constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior argumentaci\u00f3n de los jueces que se negaron a efectuar un estudio de favorabilidad, no puede considerarse, como lo afirma el juez de \u00a0tutela, una expresi\u00f3n leg\u00edtima del ejercicio de la autonom\u00eda de esos funcionarios. Cualquier motivaci\u00f3n de un funcionario investido de la facultad de interpretar la ley, no puede perse considerarse leg\u00edtimo ejercicio de la autonom\u00eda judicial. Al amparo de la discrecionalidad judicial, no resulta leg\u00edtimo alterar la esencia de una instituci\u00f3n como la favorabilidad, despoj\u00e1ndola de elementos que le son inherentes como el poder de retrotraer los efectos de una ley (favorable); su operatividad frente a tr\u00e1nsitos normativos; su indiscutible extensi\u00f3n a personas que tengan la condici\u00f3n de condenados, (lo que lleva impl\u00edcita la \u00a0ejecutoria de la sentencia condenatoria); \u00f3 su eficacia respecto de normas procesales con efectos sustanciales. Como tampoco puede estimarse expresi\u00f3n leg\u00edtima de la autonom\u00eda judicial la creaci\u00f3n, por el juez, de un supuesto que las normas en conflicto no prev\u00e9n, para restringir la aplicaci\u00f3n de un principio constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL EN TRANSITO NORMATIVO HACIA SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Debe analizarse cada caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL FRENTE A MECANISMOS DE TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Sentencia anticipada y aceptaci\u00f3n de cargos son instituciones similares y coexistentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE FAVORABILIDAD-Supuestos de hecho comparables \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El supuesto de la ley 600 de 2000 que resulta comparable a la terminaci\u00f3n abreviada del proceso, por aceptaci\u00f3n de cargos en la audiencia de imputaci\u00f3n de la ley 906 de 2004, es la sentencia anticipada, la cual puede presentarse desde la indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resoluci\u00f3n de cierre de la investigaci\u00f3n. Una interpretaci\u00f3n como la que hace el Tribunal Superior de San Gil, comporta la creaci\u00f3n de una hip\u00f3tesis distinta, a partir de la distorsi\u00f3n de uno de los \u00a0supuestos comparables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los antecedentes del caso permiten establecer que al demandante se le reconoci\u00f3 una rebaja de la tercera parte de la pena por haberse acogido a sentencia anticipada en la fase de investigaci\u00f3n, al amparo del art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000. Como qued\u00f3 establecido en el marco te\u00f3rico efectuado para la resoluci\u00f3n de este caso, la sistem\u00e1tica que regula los diferentes rangos de descuento punitivo por la aceptaci\u00f3n de cargos, permite establecer que conforme a la ley 906 de 2004 la rebaja de pena por allanamiento en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n oscila entre una tercera parte y \u201chasta la mitad\u201d de la pena imponible. Corresponde al juez de conocimiento proceder a efectuar el juicio de favorabilidad, aplicando la norma que resulta m\u00e1s benigna al sentenciado en materia de reducci\u00f3n de pena por allanamientos a los cargos, atendidas las especificidades del caso y los criterios de dosificaci\u00f3n punitiva aplicados en el proceso de individualizaci\u00f3n de la pena. Esto demanda ejercicio de ponderaci\u00f3n que compete al juez que controla la ejecuci\u00f3n de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1361843 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Hernando Rocha G\u00f3mez contra el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve \u00a0(19) de septiembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante Hernando Rocha G\u00f3mez se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de \u00a0sendas condenas impuestas por el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, mediante sentencias (anticipadas) de diciembre 9 de 2003 y febrero 11 de 2004, por hechos acaecidos en septiembre 28 de 2003 y octubre 19 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las dos oportunidades el demandante fue sentenciado por los punibles de hurto agravado y calificado, en concurso con porte ilegal de armas. Igualmente en los dos procesos, en la fase de investigaci\u00f3n1 se acogi\u00f3 a sentencia anticipada, mediante la aceptaci\u00f3n de los cargos formulados, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000. Sentenciado a las penas de 33 meses de prisi\u00f3n en un proceso y 48 meses de prisi\u00f3n en el otro, solicit\u00f3 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, evento que se produjo mediante decisi\u00f3n de mayo 18 de 2004, \u00a0fij\u00e1ndose la pena acumulada en setenta y cuatro (74) meses de prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. El \u00a0sentenciado present\u00f3 ante el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional una solicitud de redosificaci\u00f3n de la pena impuesta, invocando los principios de igualdad y favorabilidad, en virtud de la regulaci\u00f3n que contempla la Ley 906 de 2004 (Art. 351) sobre consecuencias punitivas de la aceptaci\u00f3n de cargos. En decisi\u00f3n de mayo 3 de 2005 la solicitud le fue negada con fundamento en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Que los beneficios reconocidos por la Ley 906 de 2004 por allanamiento a los cargos \u201copera(n) para delitos cometidos con posterioridad al primero (1\u00b0) de enero de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Que no es aplicable el principio de favorabilidad \u201centre los dos sistemas procesales en transici\u00f3n, por ser tan s\u00f3lo normas instrumentales que sirven para el impulso de la actuaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el asunto no reclama la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad, en cuanto el \u201cpetente en este estadio procesal no ostenta la condici\u00f3n de sindicado o procesado sino la de condenado, y aun cuando la favorabilidad rige incluso para los condenados, no podemos olvidar que las sentencias est\u00e1n proferidas y ejecutoriadas por los a\u00f1os dos mil tres (2003) \u00a0y (2004) \u00a0por delitos cometidos para esas \u00e9pocas (\u2026) si se tratara de procesado o sindicado, bien por delitos cometidos antes del 1\u00b0 de enero de 2005, \u00f3, despu\u00e9s, podr\u00eda estarse situando eventualmente en un similar plano de igualdad con aquellos que hoy est\u00e1n siendo sujetos del nuevo sistema2\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Apelada la negativa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, mediante auto de julio 15 de 2005, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u201cNo es posible acceder a la petici\u00f3n de rebaja de pena invocada por el condenado Hernando Rocha G\u00f3mez, toda vez que al hacer la comparaci\u00f3n de supuestos f\u00e1cticos para efectos de dar curso a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad se encuentra que el sentenciado en los dos procesos acumulados no se allan\u00f3 a los cargos formulados en la diligencia de indagatoria \u2013 equiparable a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en el nuevo estatuto &#8211; \u00fanico momento en que resultaba procedente acceder a la rebaja de la mitad (sic) de la pena\u201d. (Se destaca) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor estima que la negativa del Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, de redosificarle la pena con fundamento en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, viola su derecho a la igualdad en raz\u00f3n a que a otros sentenciados, en circunstancias an\u00e1logas a las suyas, han obtenido aplicaci\u00f3n retroactiva de esa norma en virtud del principio de favorabilidad, tal como aconteci\u00f3 con los casos analizados por la Corte Constitucional bajo las radicaciones T-1211 de 2005 y T-091 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficios 5305, 5306, 5307,5308, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, inform\u00f3 a las autoridades demandadas de la admisi\u00f3n de la demanda de tutela y les remiti\u00f3 copia de la misma para que \u201cse pronuncie sobre los hechos imputados en la misma si a bien lo tiene y pueda ejercer cabalmente su derecho a la defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al requerimiento respondi\u00f3 la Juez Penal del Circuito de Puente Nacional allegando informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n \u00a0relevante sobre los procesos surtidos en contra de Hernando Rocha G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto interlocutorio de mayo tres (3) de 2005, proferido por el juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, en el que \u201cniega por improcedente la aplicaci\u00f3n de los principios de favorabilidad e igualdad demandados por el sentenciado Hernando Rocha G\u00f3mez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Auto interlocutorio de julio 15 de 2005 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil en el que confirma el prove\u00eddo anterior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitud de sentencia anticipada, formulada por Hernando Rocha G\u00f3mez, entre otros, dentro de proceso radicado bajo el No.2003-0068-00, \u201cpara evitar el desgaste procesal, obteniendo a cambio los beneficios estipulados para este fin\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Acta de formulaci\u00f3n de cargos para sentencia anticipada de noviembre 24 de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia anticipada de diciembre 9 de 2003, en la que se condena al demandante a la pena de 33 meses de prisi\u00f3n como autor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Solicitud de sentencia anticipada dentro del proceso 2004-0018-00, \u201cya que no contamos con recursos econ\u00f3micos para costear nuestra respectiva defensa t\u00e9cnica\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Acta de formulaci\u00f3n de cargos para sentencia anticipada, del 23 de enero de 2004, surtida ante la Fiscal\u00eda Primera Seccional de Puente Nacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Sentencia anticipada de febrero once (11) de 2004, mediante la cual se conden\u00f3 al demandante a la pena de cincuenta (50) meses de prisi\u00f3n por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Auto de mayo dieciocho (18) de 2004 del Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, en el cual se acumulan las penas impuestas a Hernando Rocha G\u00f3mez por los punibles de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de arma de fuego, fijando la pena en setenta y cuatro (74) meses de prisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de abril cuatro (4) de 2006 neg\u00f3 el amparo solicitado3, argumentando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reitera su jurisprudencia en el sentido que la acci\u00f3n de tutela no constituye un mecanismo alternativo de impugnaci\u00f3n de las decisiones proferidas dentro de un proceso judicial. Su procedencia excepcional est\u00e1 limitada a las decisiones judiciales emitidas con desbordamiento del \u00e1mbito funcional, o en forma manifiestamente contraria al orden jur\u00eddico, es decir cuando se configuran las denominadas \u201cv\u00edas de hecho\u201d. En estos eventos, procede siempre que el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo para asegurar la vigencia de sus derechos fundamentales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las providencias que dieron lugar a la tutela no constituyen v\u00edas de hecho, por cuanto a trav\u00e9s de ellas se dio aplicaci\u00f3n a la normatividad vigente al momento de la emisi\u00f3n del acto \u2013 Ley 600 de 2000- , y en ellas no se refleja arbitrariedad ni capricho de los funcionarios que las emitieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que los funcionarios acusados explicaron de manera prolija y razonada que \u201cel procedimiento con el cual se dict\u00f3 la sentencia anticipada del ahora condenado, fue la regulada en la Ley 600 de 2000, especificada en su art\u00edculo 40, el que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada; y el art\u00edculo 351 y ss. de la ley 906 por el cual ahora se quiere rebaja de la mitad de la sanci\u00f3n impuesta, es una legislaci\u00f3n muy diferente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue objeto de impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del quince (15) de junio de dos mil seis (2006), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 seleccionar el presente asunto para su revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El demandante se acogi\u00f3 a sentencia anticipada conforme a lo previsto en el art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000, mediante la aceptaci\u00f3n de cargos en la fase de investigaci\u00f3n, por lo cual le fue reconocido un descuento punitivo de la tercera parte de la pena. Una vez entr\u00f3 en vigencia la Ley 906 de 2004, invoc\u00f3 el principio de favorabilidad a fin de que le fuese reconocido el beneficio establecido en el art\u00edculo 351 de este nuevo estatuto procesal que prev\u00e9 una rebaja de hasta la mitad de la pena, para el procesado que se allane a los cargos durante la diligencia de formulaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, como la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, le negaron la redosificaci\u00f3n de la pena derivada de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad invocado. Para el primer despacho la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad \u00a0no era procedente por cuanto (i) la ley 906\/04 opera para delitos cometidos con posterioridad al 1\u00b0 de enero de 2005; (ii) se trata de normas procesales que sirven para el impulso de la actuaci\u00f3n y (iii) el solicitante ten\u00eda la condici\u00f3n de condenado, lo que lo colocaba en un supuesto f\u00e1ctico distinto al de los procesados que se acogen a terminaci\u00f3n abreviada del proceso mediante aceptaci\u00f3n de cargos en la diligencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n (Art. 293 Ley 906\/04).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal en cambio, el principio de favorabilidad era inaplicable en raz\u00f3n a que el demandante no se allan\u00f3 a los cargos en la diligencia de indagatoria, equiparable \u2013 seg\u00fan ese despacho &#8211; a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en el nuevo estatuto. Se trata, seg\u00fan el Tribunal de supuestos de hecho distintos que no admiten la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. (Se desataca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la posici\u00f3n mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia, no resulta procedente la acci\u00f3n, por cuanto la negativa a aplicar favorabilidad en las decisiones judiciales cuestionadas es el producto de la interpretaci\u00f3n aut\u00f3noma de la normatividad aplicable por parte de los funcionarios judiciales, y una expresi\u00f3n de la autonom\u00eda judicial que no refleja arbitrariedad ni capricho. Los salvamentos de voto (3) consideran que la no aplicaci\u00f3n de la norma constitucional que consagra la favorabilidad \u201cbien porque se le excluya de manera directa, ora porque la interpretaci\u00f3n que se le d\u00e9 desconozca el alcance protector que la caracteriza\u201d vulnera el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, la Corte enfrenta los siguientes problemas: (i) en primer t\u00e9rmino debe resolver un problema de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n a que ella se dirige contra decisiones judiciales. Superado este nivel de an\u00e1lisis deber\u00e1 establecer (ii) si en el caso concreto deb\u00eda aplicarse el principio de favorabilidad, y (iii) si \u00a0la negativa a su aplicaci\u00f3n entra\u00f1a violaci\u00f3n a derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n del segundo problema exige abordar un problema muy espec\u00edfico que las decisiones cuestionadas plantean consistente en determinar, cuales son los supuestos de hecho comparables, en el caso concreto, para definir si se enfrenta un problema de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El juez constitucional de instancia se abstuvo de asumir el estudio de fondo del problema constitucional que la demanda plantea, al estimar que las decisiones cuestionadas no reflejan arbitrariedad o capricho de los funcionarios que las emitieron, ni desbordamiento del \u00e1mbito funcional o violaci\u00f3n manifiesta del orden jur\u00eddico. Por el contrario, aduce, las decisiones cuestionadas responden a la interpretaci\u00f3n aut\u00f3noma de la normatividad aplicable por parte de quienes las emitieron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conviene, en consecuencia, reiterar la jurisprudencia vigente de esta Corte sobre los eventos en que, de manera excepcional, procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Esta Corte en diversas sentencias,4 ha redefinido dogm\u00e1ticamente el concepto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinici\u00f3n ha operado a partir del poder de irradiaci\u00f3n del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.)5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta tarea ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d de la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial. Lo anterior con el prop\u00f3sito de &#8220;armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado.&#8221;6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta reformulaci\u00f3n conceptual de la doctrina de las v\u00edas de hecho, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado, de manera previa, la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad. Es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos \u00a0suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; (ii) defecto f\u00e1ctico7; (iii) error inducido8; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n9, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la anterior sistematizaci\u00f3n de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no entra\u00f1a una modificaci\u00f3n sustantiva del r\u00e9gimen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra tales actuaciones. Comporta una revisi\u00f3n sistem\u00e1tica de la pr\u00e1ctica jurisprudencial de la Corte, que consulta la doble necesidad de sistematizaci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n de la actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales11. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Mediante la sistematizaci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, definidas en el desarrollo de la jurisprudencia, \u00a0y que contin\u00faan siendo excepcionales, se pretende de manera simult\u00e1nea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonom\u00eda judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta evoluci\u00f3n de la jurisprudencia implica que la Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial. No s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que \u201csu discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)\u201d12. Ha advertido esta Corporaci\u00f3n que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n13 . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Sobre la estructuraci\u00f3n de un defecto sustantivo en virtud del desconocimiento de normas que son evidentemente aplicables, a partir de una interpretaci\u00f3n de la normatividad que contrar\u00eda los postulados m\u00ednimos de razonabilidad jur\u00eddica, la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl defecto sustantivo tiene lugar cuando una providencia desconoce las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando realiza una interpretaci\u00f3n de la normatividad que contrar\u00eda los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica y cuando omite la aplicaci\u00f3n de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios m\u00ednimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jur\u00eddico14\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el concepto de defectos sustantivo involucra situaciones de manifiesto desbordamiento de la discrecionalidad interpretativa del funcionario, y desconocimiento de los postulados m\u00ednimos de razonabilidad jur\u00eddica en el ejercicio hermen\u00e9utico, que en ocasiones, como acontece en el caso bajo examen, conducen a la inaplicaci\u00f3n de un precepto \u00a0que deb\u00eda regular el caso sometido a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La estructuraci\u00f3n de una causal de procedibilidad en el caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Examinadas las decisiones del Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional y de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, \u00a0que originan la demanda de tutela, las cuales conforman una unidad para efectos de este an\u00e1lisis, encuentra la Corte que ellas adolecen de un defecto sustantivo, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por que las decisiones envuelven manifiesto desbordamiento de la discrecionalidad interpretativa de los funcionarios, y un evidente desconocimiento de los postulados m\u00ednimos de razonabilidad jur\u00eddica en el ejercicio hermen\u00e9utico. Ello condujo a una distorsi\u00f3n conceptual del principio constitucional de favorabilidad en materia penal, y como consecuencia de ello a la inaplicaci\u00f3n de normas que consagran este principio. (Art. 29.3 Constituci\u00f3n, 6\u00b0 del c\u00f3digo penal; 6\u00b0 de la ley 600\/00, \u00a06\u00b0 de la ley 906\/00, y 44 de la Ley 153 de 1887). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se niega la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad con base en la siguiente argumentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el juez de primera instancia que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. [T]al descuento (\u201chasta la mitad\u201d) si bien es cierto est\u00e1 consagrado en la mencionada ley (906\/04), tambi\u00e9n lo es que opera para delitos cometidos con posterioridad al 1\u00b0 de enero de 2005.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u201cNo obstante el instituto en comento \u2013 la favorabilidad-\u00a0 si habr\u00e1 de aplicarse a casos distintos al que nos ocupa, en aras de la efectividad del principio de igualdad, toda vez que se trata de normas procesales con efectos sustanciales, m\u00e1s no su aplicaci\u00f3n de tal principio entre los dos sistemas procesales en transici\u00f3n, por ser tan s\u00f3lo normas instrumentales que sirven para el impulso de la actuaci\u00f3n15\u201d(sic).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201c(\u2026) El petente en este estadio procesal no ostenta la condici\u00f3n de sindicado o procesado sino la de condenado, y a\u00fan cuando la favorabilidad rige incluso para los condenados, no podemos olvidar que las sentencias est\u00e1n proferidas y ejecutoriadas por los a\u00f1os dos mil tres (2003) y dos mil cuatro (2004) por delitos cometidos para esa \u00e9pocas, si estuviere frente a la primera de las hip\u00f3tesis, es decir si se tratara de sindicado o procesado bien por delito cometido antes del primero de enero de 2005, o, despu\u00e9s, podr\u00eda estarse situando eventualmente en un similar plano de igualdad de aquellos que hoy est\u00e1n siendo sujetos del nuevo sistema\u201d16. (Se destaca). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal adujo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cNo es posible acceder a la petici\u00f3n de rebaja de pena invocada por el condenado Hernando Rocha G\u00f3mez, toda vez que al hacer la comparaci\u00f3n de supuestos f\u00e1cticos para efectos de dar aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad se encuentra que el sentenciado en los dos procesos acumulados no se allan\u00f3 a los cargos formulados en la diligencia de indagatoria \u2013 equiparable a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en el nuevos estatuto- \u00fanico momento en que resultaba procedente acceder a la rebaja de la mitad de la pena como lo impetr\u00f3\u201d17.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es manifiesta la distorsi\u00f3n del principio de favorabilidad. Conforme a las motivaciones expuestas, los jueces se negaron a aplicar la favorabilidad (particularmente el de primera instancia) al considerar que (i) el descuento solicitado (Art. 351 de la ley 906\/04) no es aplicable a hechos acaecidos antes de la entrada en vigencia de esa ley, lo cual desconoce el efecto retroactivo que el principio de favorabilidad imprime a la ley penal m\u00e1s benigna; (ii) consideran que el principio no es aplicable frente a dos sistemas procesales en transici\u00f3n, \u201cpor ser tan s\u00f3lo normas instrumentales que sirven de impulso a la actuaci\u00f3n\u201d, lo cual desconoce la naturaleza de las normas en conflicto con evidente impacto sobre el derecho a la libertad, la indiscutible extensi\u00f3n del principio de favorabilidad a normas procesales con efectos sustanciales, y la vigencia que cobra este principio, justamente frente a tr\u00e1nsitos normativos; (iii)considera que los efectos del favor rei no cobijan al actor por tratarse de persona condenada y estar por ende ejecutoriadas las sentencias, lo que \u00a0desconoce la extensi\u00f3n del principio a personas condenadas que se encuentren cumpliendo condena18. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(ii) De otra parte, el juez que decidi\u00f3 la solicitud de favorabilidad en segunda instancia, cre\u00f3 su propia norma, (restrictiva) al afirmar que el solicitante \u201cno se allan\u00f3 a los cargos formulados en la diligencia de indagatoria \u2013 equiparable a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en el nuevo estatuto\u201d. En realidad conforme a las normas en conflicto, los supuestos equiparables son el allanamiento a la formulaci\u00f3n de cargos en diligencia de sentencia anticipada (la cual puede efectuarse desde la diligencia de indagatoria), y el allanamiento a la formulaci\u00f3n de cargos efectuada en \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La anterior argumentaci\u00f3n de los jueces que se negaron a efectuar un estudio de favorabilidad, no puede considerarse, como lo afirma el juez de \u00a0tutela, una expresi\u00f3n leg\u00edtima del ejercicio de la autonom\u00eda de esos funcionarios. Cualquier motivaci\u00f3n de un funcionario investido de la facultad de interpretar la ley, no puede perse considerarse leg\u00edtimo ejercicio de la autonom\u00eda judicial. Al amparo de la discrecionalidad judicial, no resulta leg\u00edtimo alterar la esencia de una instituci\u00f3n como la favorabilidad, despoj\u00e1ndola de elementos que le son inherentes como el poder de retrotraer los efectos de una ley (favorable); su operatividad frente a tr\u00e1nsitos normativos; su indiscutible extensi\u00f3n a personas que tengan la condici\u00f3n de condenados, (lo que lleva impl\u00edcita la \u00a0ejecutoria de la sentencia condenatoria); \u00f3 su eficacia respecto de normas procesales con efectos sustanciales. Como tampoco puede estimarse expresi\u00f3n leg\u00edtima de la autonom\u00eda judicial la creaci\u00f3n, por el juez, de un supuesto que las normas en conflicto no prev\u00e9n, para restringir la aplicaci\u00f3n de un principio constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Tales disfunciones en que incurrieron los jueces demandados estructuran manifiestos defectos sustantivos, en cuanto como consecuencia de una interpretaci\u00f3n que contrar\u00eda los postulados m\u00ednimos de razonabilidad jur\u00eddica, se inaplican normas que evidentemente deb\u00edan regular el caso (el art\u00edculo 29.3 de la Carta, los art\u00edculos 6\u00b0 de las leyes 599 de 2000, 6\u00b0 de la ley 600 de 2000 y 6\u00b0 de la ley 906 de 2004, y 44 de la ley 153 de 1887), \u00a0preceptos \u00e9stos que consagran el principio de favorabilidad con los elementos que lo integran. Adem\u00e1s se incurre en el mismo defecto, cuando en virtud de una interpretaci\u00f3n \u201cque contrar\u00eda los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica19\u201d, se aduce un supuesto de hecho que las normas en conflicto no prev\u00e9n, para negar la realizaci\u00f3n del juicio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se trata de una mera discrepancia interpretativa, acerca de si en el caso concreto, se presenta un conflicto normativo, y si el escrutinio del caso a la luz de las normas en conflicto, permit\u00eda la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen m\u00e1s favorable al sentenciado. No, de lo que se trata es de una manifiesta distorsi\u00f3n de la esencia misma del principio de favorabilidad que condujo a los jueces demandados a inaplicar las normas que regulan tal instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n de este defecto sustancial habilita a la Corte a incursionar en el estudio de fondo para determinar si tal disfunci\u00f3n est\u00e1 vinculada a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La eficacia del principio de favorabilidad en el tr\u00e1nsito normativo hacia el sistema penal acusatorio. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. La Corte Constitucional a trav\u00e9s de su Sala Plena y de su Sala de Revisi\u00f3n, ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas oportunidades acerca de la eficacia del principio de favorabilidad penal en relaci\u00f3n con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, y su instrumentaci\u00f3n gradual en los diferentes Distritos Judiciales. Las siguientes son las l\u00edneas m\u00e1s relevantes que ha sentado al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse bajo ninguna circunstancia. En tal sentido no cabe hacer distinci\u00f3n entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que autorice un trato diferente para las normas procesales20.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El principio de favorabilidad como parte integrante del cuerpo dogm\u00e1tico de la Constituci\u00f3n, conserva pleno vigor y aplicabilidad respecto de la Ley 906 de 2004, no obstante las normas de vigencia que ella consagra, orientadas a reafirmar el principio general de irretroactividad de la ley penal, el cual no es excluyente sino complementario de la favorabilidad. En tal sentido, reafirm\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la ley 906 de 2004, por v\u00eda de favorabilidad, a hechos acaecidos antes de su vigencia21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El principio de favorabilidad conserva su vigor en todo el territorio nacional, no obstante el m\u00e9todo progresivo elegido para la implantaci\u00f3n gradual del nuevo sistema. Consider\u00f3 la Corte que la determinaci\u00f3n de unos par\u00e1metros de progresividad para la puesta en marcha del sistema establecido en el A.L. No. 03 de 2002, en manera alguna puede desconocer uno de los principios esenciales del debido proceso en \u00a0el estado de derecho, como es el principio de favorabilidad penal.22 As\u00ed consider\u00f3 que ,\u201dUna sana hermen\u00e9utica constitucional conduce a que la aplicaci\u00f3n gradual de ese sistema no contrar\u00ede sino que armonice con el principio de favorabilidad. \u00a0Por ello, siempre que se trate de situaciones espec\u00edficas, susceptibles de identificarse no obstante la mutaci\u00f3n del r\u00e9gimen procesal, es posible que, de resultar ello m\u00e1s favorable, las normas del nuevo r\u00e9gimen se apliquen de manera retroactiva a procesos por delitos cometidos antes de su entrada en vigencia y de su aplicaci\u00f3n progresiva23\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) El principio de favorabilidad rige tambi\u00e9n situaciones de coexistencia de reg\u00edmenes legales distintos, siempre que concurran los presupuestos materiales del principio de favorabilidad. Consider\u00f3 la Corte que \u00a0\u201c[E]s \u00e9sta una perspectiva amparada por el contenido del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n que no introduce restricciones al principio de favorabilidad en materia penal, el cual tiene como \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n situaciones de tr\u00e1nsito normativo que pueden incorporar visiones de pol\u00edtica criminal o tratamientos legislativos m\u00e1s benignos respecto de situaciones espec\u00edficas. Esta comprensi\u00f3n adem\u00e1s de reafirmar el profundo sentido human\u00edstico que inspira la favorabilidad en materia penal, reconoce las particularidades que presenta el m\u00e9todo de implementaci\u00f3n del nuevo modelo penal por el que ha optado el constituyente colombiano. Adicionalmente, promueve la realizaci\u00f3n del principio de igualdad, frente al cual resultar\u00eda intolerable la coexistencia injustificada de dos procedimientos que permitieran dis\u00edmiles \u00a0tratamientos legales a supuestos de hecho iguales24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) La aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad reclama un estudio particularizado de cada caso, a fin de determinar el impacto de las normas en conflicto sobre la situaci\u00f3n del procesado. Como lo ha se\u00f1alado la Corte, (L)a aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad \u00a0es un asunto que ata\u00f1e al examen de situaciones concretas \u00a0y por tanto, \u00a0es un asunto precisamente de aplicaci\u00f3n de la ley, por lo que corresponder\u00e1 \u00a0a los encargados de ello \u00a0atender el mandato imperativo del tercer inciso del art\u00edculo 29 superior\u201d 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas reglas, establecidas por la Corte en materia de favorabilidad penal a prop\u00f3sito de la ley 906 de 2004 que desarrolla el sistema penal acusatorio, resolver\u00e1 la Sala el asunto bajo examen. Adicionalmente, advierte la \u00a0Sala que sobre la materia espec\u00edfica que este caso plantea \u2013 la favorabilidad en materia de aceptaci\u00f3n de cargos &#8211; \u00a0ya existe \u00a0precedente jurisprudencial procede la Corte a rese\u00f1ar las l\u00edneas relevantes trazadas por la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de favorabilidad frente a los mecanismos de terminaci\u00f3n anticipada del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. En la sentencia T-091 de 2006, esta Sala enfrent\u00f3 un problema similar al que se plantea en el presente asunto, relativo a si son equiparables los mecanismos de terminaci\u00f3n anticipada del proceso de (i) sentencia anticipada (Art. 40 de la Ley 600 de 2000), y (ii) de allanamiento a los cargos en la diligencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n (Arts. 288.3, 293 y 351 Ley 906\/04), a efecto de determinar si se cumpl\u00eda con el supuesto material \u00a0para efectuar un juicio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Corte que las formas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso, por allanamiento a los cargos, son mecanismos que presentan una amplia tradici\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. El nuevo estatuto procesal penal (Ley 906\/04), desde su perspectiva de sistema acusatorio, consagra dos formas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso \u00a0que conservan su propia individualidad estructural y dogm\u00e1tica: el allanamiento a los cargos o aceptaci\u00f3n unilateral de los mismos, y los preacuerdos y negociaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de un estudio comparativo efectuado por la Sala sobre la filosof\u00eda, naturaleza, caracter\u00edsticas y objetivos de pol\u00edtica criminal, entre la sentencia anticipada del anterior sistema, y el allanamiento a los cargos del nuevo, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que, no obstante ser figuras que se inscriben en modelos distintos, constituyen instituciones an\u00e1logas, con regulaciones punitivas diversas, lo cual permite estructurar el supuesto material para abordar un juicio concreto de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constat\u00f3 la Corte que entre la sentencia anticipada y la aceptaci\u00f3n unilateral de los cargos formulados en la diligencia de imputaci\u00f3n se presentan los siguientes elementos comunes: (i) Una y otra responde a una naturaleza similar en cuanto representan formas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso, que incorporan cometidos de pol\u00edtica criminal similares como son los de lograr una mayor eficacia y eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia, prescindiendo de etapas procesales que se consideran innecesarias en virtud de la aceptaci\u00f3n del procesado de los hechos y su responsabilidad como autor o part\u00edcipe de los mismos, a cambio de una rebaja punitiva; (ii) los dos institutos est\u00e1n precedidos de una formulaci\u00f3n de cargos, que los coloca en posibilidad de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n o renunciar a \u00e9l; (iii) en los dos eventos debe existir un control de legalidad por parte del juez orientado a que se preserven las garant\u00edas fundamentales del procesado, entre ellas, a la espontaneidad de su aceptaci\u00f3n; (iv) en uno y otro evento, la aceptaci\u00f3n unilateral de los cargos conducen necesariamente a una sentencia condenatoria, que debe estar fundada sobre el convencimiento acerca de la responsabilidad penal del procesado; (v) las dos instituciones est\u00e1n mediadas por el principio de publicidad; (vi) una y otra promueven el principio de la buena fe y la lealtad procesal; (vii) los dos eventos comportan una confesi\u00f3n simple del imputado o procesado; (viii) uno y otro instituto promueven la eficiencia del sistema judicial26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, consider\u00f3 la Corte, que tanto la sentencia anticipada como el allanamiento a los cargos demandan la asistencia de defensor; una y \u00a0otra puede presentarse desde la vinculaci\u00f3n formal del procesado o imputado; en los dos eventos la aceptaci\u00f3n de cargos constituye el fundamento de la acusaci\u00f3n o de la sentencia; frente a los dos institutos el fallo es condenatorio y comporta una rebaja de pena; en ninguno de los dos eventos es admisible la retractaci\u00f3n; frente a los dos sucesos el juez de conocimiento tiene como \u00fanicas opciones dictar sentencia o decretar la nulidad, dependiendo de si se afectan o no garant\u00edas fundamentales; para efectos de la concreci\u00f3n punitiva, en uno y otro evento el juez debe acudir al sistema de cuartos27 (T-091\/06). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. No obstante tales similitudes, la ley 600 de 2000 (Art. 40) contempla un descuento punitivo de la tercera parte de la pena, cuando el procesado se acoge a sentencia anticipada en la fase de investigaci\u00f3n, (desde el momento de la indagatoria hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia de cierre de la investigaci\u00f3n), en tanto que la ley 906 de 2004, prev\u00e9 un descuento de hasta la mitad, para la aceptaci\u00f3n de los cargos que se produzca en la diligencia de \u00a0formulaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Sobre la determinaci\u00f3n de un criterio de favorabilidad, en t\u00e9rminos punitivos, a partir de la comparaci\u00f3n de los dos sistemas normativos en conflicto, se\u00f1al\u00f3 la Corte en el precedente que se rese\u00f1a:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se observan aisladamente los rangos punitivos establecidos en una y otra normatividad para el mismo supuesto, vale decir el allanamiento a los cargos en el momento de su formulaci\u00f3n: \u201cuna tercera parte\u201d (Ley 600\/00) y \u201cde hasta la mitad\u201d (Ley 906\/04) de la pena imponible, podr\u00eda pensarse que no comportan favorabilidad por cuanto una rebaja de \u201chasta la mitad\u201d podr\u00eda eventualmente ser equivalente a \u201cuna tercera parte\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para determinar la favorabilidad en abstracto, es preciso abordar el tema con una visi\u00f3n sistem\u00e1tica, y de conjunto de los diferentes rangos de descuento punitivo que la nueva normatividad establece, vinculando su magnitud a los estadios en que se produce el allanamiento a los cargos: (i) una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible cuando el evento se produce en la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n (Arts. 288.3 en c.c. con el 351); (ii) una rebaja de hasta una tercera parte de la pena a imponer, cuando el mismo evento se produce en desarrollo de la audiencia preparatoria (Art. 356.); (iii) un descuento de una sexta parte, cuando ocurre en el juicio oral (Art. 367 inc. 2\u00b0). \u00a0Cuanto m\u00e1s distante se encuentre el proceso del juicio, el allanamiento genera un mayor reconocimiento punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que, en los dos primeros eventos, que establecen un descuento ponderado de \u201chasta la mitad\u201d y de \u201chasta la tercera parte\u201d, las normas respectivas no contemplan un l\u00edmite m\u00ednimo que complemente el correspondiente rango. Ello no obsta para que una visi\u00f3n sistem\u00e1tica y de conjunto de los tres niveles de descuento, permita establecer que los extremos inferiores de los rangos est\u00e1n determinados por el l\u00edmite superior previsto para el descuento aplicable en la fase subsiguiente en que \u00e9ste procede, es decir que se encuentran rec\u00edprocamente delimitados, as\u00ed,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>i. El allanamiento en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n amerita un descuento de una tercera parte, \u201chasta la mitad\u201d de la pena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El allanamiento que se produzca en la audiencia preparatoria genera un descuento de una sexta parte, \u201chasta la tercera parte de la pena\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. El allanamiento producido al inicio del juicio oral, origina un descuento de \u201cuna sexta parte\u201d29 de la pena. En este caso el legislador previ\u00f3 un descuento fijo\u201d30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte esta conformaci\u00f3n de los rangos es compatible, no solamente con una visi\u00f3n integrada de las normas que regulan la materia, sino con el criterio de pol\u00edtica criminal que subyace al instituto, consistente en que el tratamiento punitivo m\u00e1s benigno es directamente proporcional al mayor ahorro en recursos investigativos del Estado. As\u00ed, no ser\u00eda razonable, atendiendo los fines de la instituci\u00f3n, prever el mismo descuento para quien acepte los cargos en la audiencia de formulaci\u00f3n, que para quien lo haga cuando el proceso ya se encuentra m\u00e1s avanzado: en la audiencia preparatoria, o en el juicio oral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Al comparar, en abstracto, los dos sistemas de descuento punitivo previstos en una y otra normatividad para el mismo supuesto de hecho, consider\u00f3 la Corte que resulta m\u00e1s permisivo el contemplado en la Ley 906\/04, en cuanto permite un mayor rango de movilidad del aplicador para determinar el descuento punitivo, particularmente en relaci\u00f3n con quien se allana en la diligencia de formulaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n consider\u00f3 la Sala que el impacto de esa regulaci\u00f3n, sobre la pena, debe ser establecido en cada caso concreto, correspondiendo al Juez competente, entrar a evaluar si conforme al proceso de individualizaci\u00f3n de la pena efectuado en el caso particular, la nueva norma tiene efectos favorables al sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Al juez constitucional le corresponde establecer, en casos como los analizados (en la T-091\/06,en la T- 1211\/05 \u00a0y en el presente fallo), si el juez penal (sea de ejecuci\u00f3n de penas o de conocimiento) vulner\u00f3 derechos fundamentales por haberse negado a efectuar un juicio de favorabilidad, correspondiendo a \u00e9se juez (al competente) asumir la tarea de redosificaci\u00f3n. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, como la rebaja de pena por aceptaci\u00f3n de cargos debe deducirse luego de que el sentenciador ha calculado la pena a imponer dentro de los m\u00e1rgenes del cuarto de movilidad que corresponda y teniendo en cuenta los criterios de individualizaci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 61.3 del C\u00f3digo Penal sustantivo, la determinaci\u00f3n de la rebaja de pena dentro de los l\u00edmites m\u00ednimo y m\u00e1ximo de cada rango, tendr\u00e1 que calcularse atendiendo tambi\u00e9n los factores que tuvo en cuenta el fallador para establecer el quantum punitivo31\u201d (T-091\/06).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta opci\u00f3n adem\u00e1s de ser respetuosa de la \u00f3rbita funcional del juez penal, deslinda el asunto constitucional \u00a0relacionado con la eventual vulneraci\u00f3n del debido proceso por la renuencia del funcionario a efectuar un juicio de favorabilidad, en eventos en que concurren los presupuestos para ello, del proceso mismo de redosificaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, como ya lo estableci\u00f3 la Corte \u201cpara determinar si se impone o no la aplicaci\u00f3n retroactiva de la rebaja de pena prevista en el Art.351 L.906\/04, a procesos rituados bajo la Ley 600 de 2000, en los cuales el procesado se hubiere acogido a sentencia anticipada, debe efectuarse, en cada caso, el pron\u00f3stico de la rebaja ponderada que corresponder\u00eda aplicar conforme a los criterios que rigieron el proceso de individualizaci\u00f3n de la pena impuesta, para establecer si en efecto la nueva opci\u00f3n resulta m\u00e1s favorable al sentenciado que la aplicada conforme a la ley 600\/00\u201d32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los supuestos de hecho comparables para efectos del juicio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. El Tribunal Superior de San Gil, se neg\u00f3 a efectuar el juicio de favorabilidad solicitado por el demandante argumentando que \u00e9ste \u201cno se allan\u00f3 a los cargos formulados en la diligencia de indagatoria \u2013 equiparable a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en el nuevo estatuto \u2013 \u00fanico momento en que resultaba procedente acceder a la rebaja de la mitad (sic) de la pena como lo impetr\u00f333\u201d. El interrogante que surge entonces es el siguiente: \u00bfcu\u00e1les son los supuestos de hecho an\u00e1logos que regulan \u00a0las normas en conflicto?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo ha se\u00f1alado la Sala (T-091\/06), las instituciones an\u00e1logas que se comparan para efectos de favorabilidad son la aceptaci\u00f3n de cargos mediante sentencia anticipada, contemplada en el art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000, y el allanamiento a los cargos en la diligencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n conforme a los art\u00edculos 288.3, 293 y 351 de la ley 906\/04. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 40 de la ley 600 de 2000, el mecanismo de la sentencia anticipada constituye una opci\u00f3n a la que puede acudir el procesado, para reducir su condena mediante la aceptaci\u00f3n de los cargos, \u201ca partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resoluci\u00f3n de cierre de la investigaci\u00f3n\u201d. Una vez que el procesado opta por este mecanismo, mediante la formalizaci\u00f3n de una solicitud, surge un procedimiento opcional para el fiscal consistente en disponer la ampliaci\u00f3n de la indagatoria y la pr\u00e1ctica de pruebas. Sea que se agote o no este procedimiento opcional, lo que s\u00ed resulta imperativo para el fiscal es \u00a0efectuar una formulaci\u00f3n de los cargos, con miras a sentencia anticipada, para que el procesado los acepte o los rechace. Tanto los cargos formulados como la manifestaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n por parte del procesado debe quedar consignada en un acta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir que el supuesto que contempla el art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000 es el allanamiento a los cargos durante la fase de investigaci\u00f3n, (desde la indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resoluci\u00f3n de cierre de la investigaci\u00f3n), para \u00a0lo cual prev\u00e9 un descuento punitivo de una tercera parte de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tanto que el supuesto que prev\u00e9n los art\u00edculos 288.3, 293 y 351 de la ley 906\/04 es el allanamiento a los cargos durante la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00fanica oportunidad durante la fase de investigaci\u00f3n, en que resulta admisible la aceptaci\u00f3n de cargos con miras a rebaja de pena34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que lo que identifica los dos supuestos de hecho regulados en los sistemas normativos en conflicto, es el allanamiento a los cargos en la fase investigativa del proceso, con miras al descuento de pena. Esto es lo que resulta relevante desde el punto de vista f\u00e1ctico para juzgar que se trata de situaciones an\u00e1logas a las que se imprimen consecuencias punitivas diversas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es comprensible que por tratarse de procesos con estructuras distintas, el \u00faltimo con un componente acusatorio m\u00e1s intenso y definido, el momento en que puede presentarse el allanamiento var\u00ede de acuerdo a cada una de esas estructuras; pero lo que hace comparables las dos instituciones es que en uno y otro esquema, el allanamiento ocurre durante la etapa de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. El Tribunal parti\u00f3 de un fraccionamiento que distorsiona uno de los supuestos comparables, al se\u00f1alar que la \u00fanica eventualidad de la ley 600 de 2000, an\u00e1loga a la prevista en los art\u00edculos \u00a0288.3 y 293 de la ley 906\/04, es la aceptaci\u00f3n de cargos en la diligencia de indagatoria. En realidad la instituci\u00f3n que regula la ley 600 de 2000 (art. 40) como forma de terminaci\u00f3n abreviada del proceso, \u00a0es la diligencia de sentencia anticipada que \u00a0puede realizarse desde la indagatoria y hasta antes de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de cierre de la investigaci\u00f3n. Lo que se equipara es la formulaci\u00f3n de los cargos y su aceptaci\u00f3n en la diligencia de sentencia anticipada (ley 600\/00), y la formulaci\u00f3n de cargos y su aceptaci\u00f3n en la audiencia de imputaci\u00f3n (Ley 906\/04). La diligencia de indagatoria, para los efectos que interesan a este asunto, no es comparable a la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n por que si bien una y otra determinan la vinculaci\u00f3n del sindicado al proceso, lo que resulta relevante es \u00a0el mecanismo ideado por la ley 600 de 2000 para terminar anticipadamente el proceso, en forma similar a como lo hace la ley 906\/04. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el supuesto de la ley 600 de 2000 que resulta comparable a la terminaci\u00f3n abreviada del proceso, por aceptaci\u00f3n de cargos en la audiencia de imputaci\u00f3n de la ley 906 de 2004, es la sentencia anticipada, la cual puede presentarse desde la indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resoluci\u00f3n de cierre de la investigaci\u00f3n. Una interpretaci\u00f3n como la que hace el Tribunal Superior de San Gil, comporta la creaci\u00f3n de una hip\u00f3tesis distinta, a partir de la distorsi\u00f3n de uno de los \u00a0supuestos comparables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectuada esta aclaraci\u00f3n, procede la Sala a evaluar, si en el caso concreto, se presenta vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales que haga procedente la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. En cap\u00edtulo preliminar se analiz\u00f3 la estructuraci\u00f3n de una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, constat\u00e1ndose la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo. Sin embargo, tal constataci\u00f3n por s\u00ed sola no resulta suficiente para conceder la protecci\u00f3n solicitada, la disfunci\u00f3n detectada debe estar conectada con la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, asunto que analizar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. La demanda de tutela se funda en que la negativa del Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, de redosificar la pena con fundamento en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, viola el derecho a la igualdad \u00a0del actor en raz\u00f3n a que a otros sentenciados, en circunstancias an\u00e1logas a las suyas, han obtenido aplicaci\u00f3n retroactiva de esa norma en virtud del principio de favorabilidad, tal como aconteci\u00f3 con los casos analizados por la Corte Constitucional en los fallos T-1211 de 2005 y T-091 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que en efecto, Hernando Rocha G\u00f3mez se acogi\u00f3 a sentencia anticipada, al amparo del art\u00edculo 40 de la ley 600 de 2000, durante la fase de investigaci\u00f3n, conforme se establece mediante actas de \u201cformulaci\u00f3n de cargos para sentencia anticipada\u201d del 24 de noviembre de 2003, y de 23 de enero de 2004, elaboradas por la Fiscal\u00eda Primera Seccional de Puente Nacional. En virtud de tal procedimiento, se allan\u00f3 a los cargos, actitud procesal que le mereci\u00f3 \u00a0un descuento punitivo de una tercera parte de la pena reconocido en las sentencias de diciembre 9 de 2003 y febrero 11 de 2004 del Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como qued\u00f3 establecido en el marco te\u00f3rico realizado para la resoluci\u00f3n de este asunto, el Art. 40 de la ley 600 de 2000 (sentencia anticipada) regula un supuesto de hecho an\u00e1logo en su naturaleza, caracter\u00edsticas y fines pol\u00edtico criminales, al previsto en la ley 906 de 2004 (Arts. 288.3, 293 y 351) sobre allanamiento a \u00a0los cargos en la diligencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. Sin embargo, la consecuencia punitiva prevista en la nueva normatividad resulta m\u00e1s favorable en cuanto contempla un descuento de \u201chasta la mitad\u201d de la pena imponible, en contraste con la \u201ctercera parte\u201d aplicada al sentenciado por virtud de la\u00a0 sentencia anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional y la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, se negaron a efectuar un juicio de favorabilidad en el caso de Hernando Rocha G\u00f3mez invocando argumentos que denotan una concepci\u00f3n recortada e inexacta del principio constitucional de favorabilidad. En tal sentido, el juez de primera instancia adujo la imposibilidad de su aplicaci\u00f3n por tratarse de un condenado, y por estar comprometidas normas instrumentales de mero impulso procesal. En tanto que el juez de segunda instancia invoc\u00f3 una interpretaci\u00f3n distorsionada del art\u00edculo 40 de la ley 600 de 2000, para se\u00f1alar que la \u00fanica hip\u00f3tesis equiparable al allanamiento a los cargos en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, es la aceptaci\u00f3n de cargos en la diligencia de indagatoria. Es evidente que el parang\u00f3n, para efectos de favorabilidad, debe establecerse entre los mecanismos de terminaci\u00f3n abreviada del proceso que regula una y otra normatividad, esto es, el allanamiento a los cargos en la sentencia anticipada y \u00a0el allanamiento a los cargos en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento de rasgos esenciales del principio de favorabilidad, condujo a su inaplicaci\u00f3n y en consecuencia a \u00a0la violaci\u00f3n del derecho fundamental del debido proceso del demandante. Constat\u00f3 la Sala que \u00a0concurr\u00edan los presupuestos para que los jueces que controlan la ejecuci\u00f3n de la pena hubiesen abordado el juicio de favorabilidad, con miras a la redosificaci\u00f3n de la pena. En consecuencia, la Corte tutelar\u00e1 el debido proceso de Hernando Rocha G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Los antecedentes del caso permiten establecer que al demandante se le reconoci\u00f3 una rebaja de la tercera parte de la pena por haberse acogido a sentencia anticipada en la fase de investigaci\u00f3n, al amparo del art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 establecido en el marco te\u00f3rico efectuado para la resoluci\u00f3n de este caso, la sistem\u00e1tica que regula los diferentes rangos de descuento punitivo por la aceptaci\u00f3n de cargos, permite establecer que conforme a la ley 906 de 2004 la rebaja de pena por allanamiento en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n oscila entre una tercera parte y \u201chasta la mitad\u201d de la pena imponible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al juez de conocimiento proceder a efectuar el juicio de favorabilidad, aplicando la norma que resulta m\u00e1s benigna al sentenciado en materia de reducci\u00f3n de pena por allanamientos a los cargos, atendidas las especificidades del caso y los criterios de dosificaci\u00f3n punitiva aplicados en el proceso de individualizaci\u00f3n de la pena. Esto demanda ejercicio de ponderaci\u00f3n que compete al juez que controla la ejecuci\u00f3n de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. El demandante invoca la protecci\u00f3n del principio de igualdad en raz\u00f3n a que su caso coincide con los supuestos de hecho que dieron lugar a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los demandantes en las sentencias T-1211 de 200535 y T-096 de 200636. Encuentra la Corte que efectivamente en los asuntos mencionados se tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de personas privadas de la libertad, que se encontraban cumpliendo condena, y que durante la fase de investigaci\u00f3n de sus respectivos procesos, se hab\u00edan acogido al mecanismo de sentencia anticipada conforme al art\u00edculo 40 de la ley 600\/00, actitud procesal que comporta la aceptaci\u00f3n plena de los hechos y de la responsabilidad imputada. Esta constataci\u00f3n respalda la decisi\u00f3n de la Sala de tutelar el derecho fundamental del debido proceso de Hernando Rocha G\u00f3mez, en similares condiciones a como lo hizo respecto de los demandantes en las sentencias T-1211\/05 y T-096\/06. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 REVOCAR la sentencia de abril cuatro (4) de dos mil seis (2006) proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que decidi\u00f3 negar la tutela instaurada por Hernando Rocha G\u00f3mez, y en su lugar conceder la tutela al derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad, del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la \u00a0Juez Penal del Circuito de Puente Nacional que, dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a resolver la solicitud de redosificaci\u00f3n punitiva formulada por Hernando Rocha G\u00f3mez, teniendo en cuenta las normas aplicables en virtud del principio de favorabilidad, conforme a las consideraciones de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el proceso radicado bajo el n\u00famero 2004-0018-00, iniciado por hechos acaecidos en octubre 19 de 2003, el procesado se acogi\u00f3 al tr\u00e1mite de la sentencia anticipada cuando se encontraba en ejecutoria la resoluci\u00f3n de cierre de la investigaci\u00f3n. En el proceso radicado bajo el n\u00famero 2004-0018-00, por hechos ocurridos el 28 de septiembre de 2003, el procesado se acogi\u00f3 a sentencia anticipada luego de que le fuera resuelta su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>2 Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, Causa acumulada Rad. 2003-0068 \u2013 2004-0018, auto interlocutorio de mayo 3 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 Frente a esta decisi\u00f3n salvaron voto tres (3) magistrados y uno m\u00e1s aclar\u00f3 su voto. Los salvamentos de voto se fundan de manera esencial en que: Se presenta vulneraci\u00f3n al debido proceso, en su concreta manifestaci\u00f3n de la favorabilidad en materia penal, cuando se dejan de aplicar los preceptos llamados a regular el asunto (Arts. 29 de la Carta y 351 de la Ley 906\/04), en cuanto son la expresi\u00f3n de la soluci\u00f3n m\u00e1s ventajosa para el caso, en una coyuntura de tr\u00e1nsito normativo. El allanamiento a la imputaci\u00f3n y la sentencia anticipada, se asimilan en lo sustancial; las dos parten de un mismo supuesto cual es la voluntad libre del imputado o procesado de aceptar su responsabilidad en el delito que se le imputa, a sabiendas de que renuncia a cualquier controversia de tipo probatorio, o a ejercer actos de defensa y asume sin ambages una sentencia de condena, en la que el juez, como consecuencia de ese comportamiento procesal sincero y decidido, que contribuye a cumplir los prop\u00f3sitos de una pronta, eficaz, y cumplida justicia, compensa con la sustancial rebaja de pena se\u00f1alada en la ley. Tanto la sentencia anticipada como el allanamiento a los cargos, son figuras de terminaci\u00f3n abreviada del proceso que con diferente nombre, pero con igual esencia, aparecen consagradas en las dos codificaciones adjetivas penales, por lo que debe aplicarse la norma m\u00e1s favorable (Corresponde a un extracto de la postura que defiende los magistrados Alfredo G\u00f3mez Quintero y Edgar Lombana Trujillo, y la magistrada Marina Pulido de Bar\u00f3n). Se presenta una aclaraci\u00f3n de voto que avala la decisi\u00f3n mayoritaria en cuanto a la improcedencia de la tutela por cuanto las decisiones que por esta v\u00eda se cuestionan constituyen \u201cexpresi\u00f3n de la autonom\u00eda judicial\u201d. Se aclara el voto, en el sentido que conforme a la ley 906 de 2004, se presentan dos formas abreviadas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso, perfectamente diferenciadas, como son la aceptaci\u00f3n unilateral de los cargos y los preacuerdos y las negociaciones. No obstante el derecho premial no puede convertirse en una d\u00e1diva punitiva, so pretexto de aplicar el principio de favorabilidad. En el nuevo sistema acusatorio, la mayor rebaja por aceptaci\u00f3n de cargos se justifica en el marco de una mayor sanci\u00f3n penal (Ley 890 de 2004) (Aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Mauro Solarte Portilla). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr., Sentencias T-441 de 2003\u00a0; \u00a0T-462 de 2003\u00a0; \u00a0T-589 de 2003\u00a0; T- 949 de 2003\u00a0; T-774 de 2004. En estas decisiones se desarrolla la teor\u00eda de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, tesis que fue acogida por sentencia de Sala Plena C- 590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver T- 949 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 En estas hip\u00f3tesis se encuentran los casos en los cuales la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal o infralegal, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicaci\u00f3n indebida, por error grave en su interpretaci\u00f3n o por el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes (Cfr. T-462 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>8 Se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo indujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>9 Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>10 Hip\u00f3tesis que se presenta cuando el juez interpreta una norma en contra de la Constituci\u00f3n o se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso. (Cfr. T-1130 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver T- 949 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver T- 441 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T- 589 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, auto de mayo 3 de 2005, Fol. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib. Fol.4 \u00a0<\/p>\n<p>17 Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, Sala Penal, auto de julio 15 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>18 El art\u00edculo 44 de la ley 153 de 1887 establece que \u201cEn materia penal la ley favorable \u00f3 permisiva prefiere en los juicios a la odiosa \u00f3 restrictiva, a\u00fan cuando aquella sea posterior al tiempo en que se cometi\u00f3 el delito.\u201d Esta regla favorece a los reos condenados que est\u00e9n sufriendo su condena\u201d. \u00a0Esta extensi\u00f3n fue incorporada en el art\u00edculo 6\u00b0 del c\u00f3digo penal, que establece que \u201cLa ley permisiva o favorable, auncuando sea posterior se aplicar\u00e1, sin excepci\u00f3n, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello tambi\u00e9n rige para los condenados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T- 589 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Ver entre otras \u00a0 las Sentencias \u00a0C-252\/2001 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-200\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0 C-922\/01 y T-272\/05 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 906 de 2004, recoge esta concepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias C-1092 de 2003 y C-252 de 2005, las cuales se pronunciaron sobre la exequibilidad del art\u00edculo 5\u00b0 transitorio del A.L. No. 03 de 2002, y en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 906\/04. Criterios ratificados en la sentencia T-091 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias C- 873 de 2003; C- 1092 de 2003; C- 801 de 2005; sentencia T-091 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>23 C-801 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T- 091 de 2006. Ver en este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0autos de mayo 4 de 2005, MP, Yesid Ram\u00edrez Bastidas y MP, Marina Pulido de Bar\u00f3n. En auto de julio 19 de 2005. Radicaci\u00f3n 23910, la Sala de Casaci\u00f3n penal de la Corte Suprema de Justicia reitera, en forma ampliada, su postura mayoritaria sobre la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad respecto de tr\u00e1nsitos normativos que comporten no solamente \u201csucesi\u00f3n de leyes en el tiempo\u201d, sino coexistencia de reg\u00edmenes diversos. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-200 de 2002 . En esta sentencia se estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 40 y 43 de la Le 153 de 1887. En la \u00a0C- 592 de 20005 se reiter\u00f3 este criterio. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>27 El art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 890 de 2004, por la cual se modific\u00f3 el c\u00f3digo penal establece: \u201cEl art\u00edculo 61 del c\u00f3digo penal tendr\u00e1 un inciso final as\u00ed: El sistema de cuartos no se aplicar\u00e1 en aquellos eventos en los cuales se lleven a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscal\u00eda y la defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 El art\u00edculo 40.4 de la Ley 600 de 2000 establece que \u201cel juez dosificar\u00e1 la pena que corresponda y sobre el monto que determine har\u00e1 una disminuci\u00f3n de una tercera parte de ella por raz\u00f3n de haber aceptado el procesado su responsabilidad\u201d. Por su parte el art\u00edculo 288.3, de la nueva normatividad, que para efectos de punibilidad remite al 351, establece que \u201cLa aceptaci\u00f3n de los cargos determinados en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, comporta una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible\u2026\u201d. (Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29En auto A-152 de 2006, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, advirti\u00f3 que se hab\u00eda incurrido en una trascripci\u00f3n imprecisa del art\u00edculo 367, por lo que dispuso \u201c CORREGIR la expresi\u00f3n \u201cla tercera parte\u201d contenida en la p\u00e1gina 24 ordinal (iii), l\u00ednea 17, de la sentencia T-091 de 2006, a fin de que se consigne la expresi\u00f3n \u201cuna sexta parte\u201d conforme al contenido del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 367 de la Ley 906 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-091 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>31 Esos factores son la mayor o menor gravedad de la conducta, el da\u00f1o real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o aten\u00faen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintenci\u00f3n o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la funci\u00f3n que ella ha de cumplir en el caso concreto, en la tentativa el mayor o menor grado de aproximaci\u00f3n al momento consumativo, y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribuci\u00f3n o ayuda (Art. 61 CP). \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver T- 091 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>33 Auto de julio 15 de 2005, fol. 4. \u00a0<\/p>\n<p>34 Si bien conforme a la ley 906\/04 se prev\u00e9 la posibilidad de allanamiento en la audiencia preparatoria (Art. 356), y en el juicio oral (367), con descuentos punitivos de menor entidad, la \u00fanica posibilidad de allanamiento para reducci\u00f3n de pena en la fase investigativa, es la que se produce en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia de noviembre 24 de 2005 de la Sala Novena de Revisi\u00f3n MP, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia de febrero 10 de 2006, MP; Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-797\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Elemento fundamental del debido proceso\/RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL-Concepto\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicaci\u00f3n en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13792","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13792","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13792"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13792\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13792"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13792"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13792"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}