{"id":13793,"date":"2024-06-04T15:58:30","date_gmt":"2024-06-04T15:58:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-798-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:30","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:30","slug":"t-798-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-798-06\/","title":{"rendered":"T-798-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-798\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia aunque entidad demandada se encuentre disuelta y liquidada\/LEGITIMACION POR PASIVA DE CARACTER SOBREVINIENTE-Caso en que entidad demandada se encuentra disuelta y liquidada\/PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que las normas generales contenidas en el Decreto-ley 254 de 2000 que regulan la liquidaci\u00f3n de entidades administrativas, as\u00ed como las especialmente expedidas para la liquidaci\u00f3n de Tele-Nari\u00f1o, contenidas en el Decreto 1607 de 2003 modificado por el 4773 de 2005, regulan lo qu\u00e9 debe suceder en el evento en cual, para el momento en el cual termina la existencia jur\u00eddica de la entidad liquidada, existan procesos judiciales en curso de resultas de los cuales puedan surgir obligaciones a cargo suyo. Para este evento, la soluci\u00f3n provista por tales normas es la constituci\u00f3n de un Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes, con cargo al cual se deben atender las condenas derivadas de los procesos judiciales en curso al momento en que expir\u00f3 la existencia jur\u00eddica de Tele-Nari\u00f1o. As\u00ed pues, la Sala estima que para efectos de determinar la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en la presente oportunidad, debe entenderse que, desde el 31 de enero de 2006, fecha en la cual se termin\u00f3 la existencia jur\u00eddica de Tele-Nari\u00f1o en liquidaci\u00f3n, por ministerio de la ley se produjo una subrogaci\u00f3n autom\u00e1tica del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes en la situaci\u00f3n procesal de la mencionada entidad, que actuaba como demandada dentro del presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Caso en que empleados de Tele-Nari\u00f1o en liquidaci\u00f3n reclaman indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela resultaba procedente, a pesar de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, dada la acusada ineficacia del mismo en las circunstancias concretas. El resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial era el riesgo probable de obtener una condena tard\u00eda, una vez finalizado el proceso liquidatorio, o agotado el Parimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes, con las dificultades subsiguientes que implicar\u00eda vincular a la Naci\u00f3n como responsable de la posible condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACION LABORAL-Terminaci\u00f3n por cumplirse el tiempo para acceder a pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE INCLUSION EN NOMINA DE PENSIONADOS-Garant\u00eda de remuneraci\u00f3n vital y efectividad de derechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha venido manteniendo una l\u00ednea jurisprudencial clara conforme a la cual, en el caso de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por cumplimiento de los requisitos establecidos para tener derecho a la pensi\u00f3n, no puede existir soluci\u00f3n de continuidad entre la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y la iniciaci\u00f3n del pago efectivo de la mesada pensional. Ello para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos m\u00ednimos vitales. Por tal raz\u00f3n, la causal no puede entenderse configurada sino cuando el trabajador, una vez se haya reconocido su pensi\u00f3n, ha sido incluido en la correspondiente n\u00f3mina de pensionados y dicha inclusi\u00f3n le ha sido legalmente notificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL REFORZADA DE PERSONAS CERCANAS A ADQUIRIR EL DERECHO A LA PENSION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las personas que est\u00e1n pr\u00f3ximas a adquirir su pensi\u00f3n gozan de una protecci\u00f3n constitucional especial. Conforme a dicha jurisprudencia, la existencia de los llamados reg\u00edmenes de transici\u00f3n se justifica en la necesidad de reconocer esta particular situaci\u00f3n en que est\u00e1n quienes, sin haber logrado el reconocimiento de su pensi\u00f3n como un derecho adquirido, est\u00e1n pr\u00f3ximos a dicho reconocimiento, y por lo tanto tienen al respecto una \u201cexpectativa legitima\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las personas que est\u00e1n pr\u00f3ximas a adquirir su pensi\u00f3n gozan de una protecci\u00f3n constitucional especial. Conforme a dicha jurisprudencia, la existencia de los llamados reg\u00edmenes de transici\u00f3n se justifica en la necesidad de reconocer esta particular situaci\u00f3n en que est\u00e1n quienes, sin haber logrado el reconocimiento de su pensi\u00f3n como un derecho adquirido, est\u00e1n pr\u00f3ximos a dicho reconocimiento, y por lo tanto tienen al respecto una \u201cexpectativa legitima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO-No hab\u00eda justa causa en el despido por cuanto se desconoci\u00f3 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9 de la Ley 707\/03 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No existe duda para la Sala en cuanto a que el despido se produjo con la sola consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual los aqu\u00ed demandantes cumpl\u00edan con los requisitos para pensionarse, por lo cual ello bastaba para estimar que hab\u00eda justa causa en el despido, y que en tal virtud no hab\u00eda lugar al pago de la indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n injustificada del contrato. Lo anterior, sin tener en cuenta que el mismo par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 707 de 2003, prescribe que \u201c(E)l empleador podr\u00e1 dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensi\u00f3n por parte de las administradoras del sistema general de pensiones\u201d, y que la Sentencia C-1037 de 2003, declar\u00f3 exequible dicha norma siempre y cuando se entendiera que, adem\u00e1s de la notificaci\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n, era necesaria la notificaci\u00f3n al trabajador de su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados correspondiente. De esta manera el despido as\u00ed producido desconoci\u00f3 no solo la ley, sino tambi\u00e9n lo dispuesto en la Sentencia mencionada, con lo cual fueron vulneradas garant\u00edas laborales irrenunciables \u00a0de los aqu\u00ed actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1354659 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Nubia del Carmen Maya Escobar y otros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Decreto 1607 del 12 de junio de 2003, se orden\u00f3 la supresi\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Empresa de Telecomunicaciones de Nari\u00f1o S.A. -E.S.P.- (en adelante Tele-Nari\u00f1o); como consecuencia de tal disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, el art\u00edculo 16 del mencionado Decreto dispuso que se daban por terminados los contratos de trabajo de los trabajadores; por su parte, el art\u00edculo 17 siguiente orden\u00f3 el levantamiento del fuero sindical de las personas que gozaban de dicha garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 29 de septiembre de 2005, Tele-Nari\u00f1o comunic\u00f3 a los aqu\u00ed demandantes la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo a partir del 30 de septiembre de ese a\u00f1o. En dicha comunicaci\u00f3n se expres\u00f3 que tal terminaci\u00f3n se produc\u00eda \u201cen atenci\u00f3n a la autorizaci\u00f3n de levantamiento de fuero sindical emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, a trav\u00e9s de fallo de fecha 29 de abril de los cursantes y confirmado por el Tribunal Superior de Pasto, mediante Sentencia de 21 de junio de 2005, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Con las comunicaciones de terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo de los demandantes, se les hicieron llegar los escritos sobre liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, sin reconocimiento de indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n del contrato sin justa causa. Ante esta situaci\u00f3n, los trabajadores elevaron petici\u00f3n solicitando que se les aclararan los motivos y razones para no conceder la indemnizaci\u00f3n. En respuesta a esta solicitud, Telenari\u00f1o inform\u00f3 que ello se deb\u00eda a que en virtud de lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, era justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo que el trabajador cumpliera los requisitos establecidos para tener derecho a la pensi\u00f3n, lo cual suced\u00eda en el caso de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como argumentos de derecho que explican la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, la demanda expone los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En cuanto al desconocimiento del derecho a la igualdad, sostienen que Telenari\u00f1o no les dio el mismo trato que al resto de los trabajadores aforados, a quienes se les levant\u00f3 el fuero sindical y se les despidi\u00f3 sin justa causa pag\u00e1ndoles la indemnizaci\u00f3n. Citan como casos concretos, los de los se\u00f1ores Ciro Arturo Castro C\u00f3rdoba y Wilson Rico Vesga. \u00a0Y aunque la empresa arguy\u00f3 que su situaci\u00f3n jur\u00eddica no era la misma, toda vez que \u00e9stos \u00faltimos no cumpl\u00edan con los requisitos exigidos para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, al paso que los demandantes s\u00ed los cumpl\u00edan, tal argumento no es de recibo, por cuanto de conformidad con lo prescrito por el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, el cumplir con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n constituye justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, pero solamente a partir del momento en que sea reconocida o notificada la pensi\u00f3n por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. \u00a0Adicionalmente, el Decreto 1607 de 2003, mediante el cual se suprimi\u00f3 a Telenari\u00f1o, no contiene norma que faculte para dejar de pagar las indemnizaciones a las personas vinculadas laboralmente a la empresa, so pretexto de reunir los requisitos para pensionarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. En cuanto al derecho al trabajo en condiciones dignas, los demandantes sostienen que Telenari\u00f1o les est\u00e1 negando la reparaci\u00f3n de perjuicios por despido sin justa causa a que tienen derecho, acudiendo para ello al desconocimiento de la ley; \u00a0concretamente de lo dispuesto por el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, que no entiende configurada la causal de despido con justa causa, antes de que la pensi\u00f3n sea reconocida o notificada. De esta manera, se deja sin v\u00ednculo laboral a personas a quienes no se les ha reconocido la pensi\u00f3n, sin posibilidad de que mediante la indemnizaci\u00f3n puedan atender a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades personales y familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. En lo relativo al desconocimiento del derecho al debido proceso administrativo, sostienen que Telenari\u00f1o, al expedir las resoluciones que les negaron las indemnizaciones, desconoci\u00f3 la ley en forma grosera confundiendo la indemnizaci\u00f3n con la simple posibilidad de obtener u reconocimiento pensional. Por otro lado, el desconocimiento del debido proceso administrativo deviene tambi\u00e9n de que, de conformidad con lo prescrito por el Decreto 1607 de 2003, mediante el cual se suprimi\u00f3 a Telenari\u00f1o, el pago de las indemnizaciones previstas en ese Decreto es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que pudiera tener derecho el trabajador. Posici\u00f3n esta que, en sentir de los demandantes, fue asumida tambi\u00e9n por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia \u00a0C-1443 de 20001, cuando estim\u00f3 que la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por haber obtenido la pensi\u00f3n no pod\u00eda ser impuesta autom\u00e1ticamente por el empleador, sin haber consultado antes al trabajador, para que \u00e9ste adoptara libremente la decisi\u00f3n que m\u00e1s le conviniera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Finalmente, los demandantes afirman que la entidad demandada \u00a0vulner\u00f3 el principio de irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales, recogido en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior, por cuanto desconoci\u00f3 que a ellos no se les hab\u00eda reconocido aun la pensi\u00f3n, por lo cual no pod\u00edan ser desvinculados sin indemnizaci\u00f3n previa. Aunque se les hubiera levantado judicialmente el fuero sindical, la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n imped\u00eda desconocer el derecho a la indemnizaci\u00f3n por despido injustificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explicada as\u00ed la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, los demandantes entran a defender la procedencia de la presente acci\u00f3n como mecanismo de defensa judicial definitivo, al no existir otra acci\u00f3n eficaz que permita lograr el amparo de sus derechos; lo anterior, por cuanto no se encuentran en condiciones econ\u00f3micas que les permitan acudir a procesos judiciales por largos a\u00f1os, en donde, adem\u00e1s, la discusi\u00f3n ser\u00e1 de rango legal y no constitucional. Pues lo cierto es que la interpretaci\u00f3n de las normas legales que ha hecho la demandada conlleva la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, arguyen que no se presenta en esta oportunidad un da\u00f1o consumado, toda vez que se encuentra en curso el proceso de supresi\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de Telenari\u00f1o; es decir la vulneraci\u00f3n de derechos es actual. Lo que significa que, una vez concluido el proceso de liquidaci\u00f3n, su situaci\u00f3n se agravar\u00eda aun m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, teniendo en cuenta que conforme al Decreto 1607 de 2003 y a su pr\u00f3rroga, el plazo para liquidar en forma definitiva a Telenari\u00f1o culminaba el 31 de diciembre de 20052, los demandantes solicitan que, como medida provisional, se ordene al liquidador hacer las reservas de dinero que permitan cubrir la totalidad del monto de sus indemnizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito de adici\u00f3n a la demanda, los actores mencionan el nombre de otros trabajadores a quienes se les reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por despido injustificado, no obstante reunir los requisitos para pensionarse, y solicitan que, para probar lo anterior, se ordene una inspecci\u00f3n judicial en las oficinas de la demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, orden\u00f3 notificar a la demandada, corri\u00e9ndole traslado de la misma a fin de que la contestara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, Telenari\u00f1o contest\u00f3 la demanda explicando la calidad de trabajadores oficiales de los ex trabajadores de Telenari\u00f1o, pero sin referirse en ning\u00fan momento a las acusaciones de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales contenidas en la demanda, ni a las pretensiones de los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran dentro del plenario las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Diario Oficial del 13 de junio de 2003, en donde aparece publicado el Decreto 1607 de 2003, por el cual se suprime a Telenari\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Decreto 4773 de 30 de diciembre de 2005, por el cual se modifica el Decreto 1607 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Decreto 1915 de 2005 por medio del cual se prorroga el termino de liquidaci\u00f3n de Telecom.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de petici\u00f3n elevado ante Telenari\u00f1o el d\u00eda 2 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n del anterior derecho de petici\u00f3n, fechada en 1 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carta de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y liquidaci\u00f3n de prestaciones de cada uno de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Liquidaci\u00f3n del contrato de trabajo de otros trabajadores no demandantes (Ciro Alfonso Castro, Wilson Rico, Dolly Omaira Cort\u00e9s, Alberto Lasso y Demetrio Villota)) , en las que se incluye indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las resoluciones de reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional de los se\u00f1ores Alberto Lasso y Dolly Omaira Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las sentencias proferidas pro el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de pasto y por el Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante las cuales se levant\u00f3 el fuero sindical de los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esa decisi\u00f3n, sostuvo que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela era procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque la liquidaci\u00f3n de Tele-Nari\u00f1o estaba por finalizar, lo cual, sumado a la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo, hac\u00eda prever una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de subsistencia de los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrando a examinar de manera concreta la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, el a quo encontr\u00f3 que Tele-Nari\u00f1o hab\u00eda indemnizado a los trabajadores Dolly Omaira Cort\u00e9s, Alberto Lasso y Demetrio Villota, tambi\u00e9n incluidos en el proceso de levantamiento de fuero sindical, pero no hab\u00eda hecho lo mismo con los trabajadores Nubia del Carmen Maya Escobar, Nelson Francisco G\u00e1mez Mesias y Luis Eduardo Narvaez Vicu\u00f1a, aqu\u00ed demandantes, \u00a0 a pesar de que a estos \u00faltimos se les hab\u00eda adelantado el mismo proceso, en las mismas condiciones jur\u00eddicas; tal diferencia de trato hab\u00eda sido justificada por Tele-Nari\u00f1o, bajo el argumento de que los contratos de trabajo de los aqu\u00ed demandantes hab\u00edan terminado por reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, siendo que el motivo real de la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo de los demandantes no hab\u00eda sido el reconocimiento pensional, sino la liquidaci\u00f3n de Tele-Nari\u00f1o, como se desprend\u00eda de la lectura del fallo de levantamiento del fuero sindical proferido por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el juez de tutela de primera instancia encontr\u00f3 probada la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respeto a la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, el aquo no encontr\u00f3 que la misma se hubiera configurado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n de la anterior Sentencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 La anterior Sentencia fue oportunamente impugnada por Tele-Nari\u00f1o en liquidaci\u00f3n, afirmando, sin explicar por qu\u00e9, que en el presente caso no exist\u00eda una amenaza de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, y que exist\u00edan otros mecanismos en el derecho laboral que permit\u00edan la declaraci\u00f3n y posterior reclamaci\u00f3n de los derechos derivados de la relaci\u00f3n contractual. Por lo cual solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Por su parte, el gerente del \u201cPatrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidaci\u00f3n\u201d impugn\u00f3 tambi\u00e9n la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. Desde su punto de vista, la acci\u00f3n de tutela \u00a0resultaba improcedente, \u201cpor pretender con ella que se ordene el reconocimiento de un derecho por parte de una empresa jur\u00eddicamente disuelta y liquidada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda el impugnante que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 4781 de 30 de diciembre de 2005, el proceso liquidatorio de Telecom se extender\u00eda solamente hasta el 31 de enero de 2006, fecha despu\u00e9s de la cual terminar\u00eda para todos los efectos legales la existencia jur\u00eddica de esa empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, decidi\u00f3 revocar la sentencia impugnada y en su lugar denegar por improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esta determinaci\u00f3n sostuvo que la acci\u00f3n \u00a0de tutela resultaba improcedente cuando hubiera otro mecanismo de defensa judicial y no estuviera de por medio la posibilidad de un da\u00f1o irremediable. En el presente caso exist\u00edan mecanismos alternos de defensa, como el proceso ordinario laboral de competencia de la justicia ordinaria, o el de nulidad y restablecimiento del derecho ante la contencioso administrativa, dependiendo del vinculo laboral de que se tratara; y no estaba plenamente demostrada la presencia de un perjuicio irremediable que justificara la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante todo lo anterior, el Tribunal advirti\u00f3 que si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera la procedencia de la tutela como mecanismo id\u00f3neo de defensa en el presente caso, no exist\u00eda tampoco la vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad que se denunciaba en la demanda, toda vez que las personas a las que se les hab\u00eda pagado la indemnizaci\u00f3n y tambi\u00e9n se les hab\u00eda levantado el fuero sindical, no se encontraban en pie de igualdad, pues no ten\u00edan la misma antig\u00fcedad ni devengaban el mismo salario, por lo cual no pod\u00eda hablarse de iguales circunstancias f\u00e1cticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Solicitud de nulidad y rechazo de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, los aqu\u00ed demandantes hicieron llegar un escrito al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el que sugieren que la impugnaci\u00f3n de la demanda de primera instancia se habr\u00eda producido extempor\u00e1neamente, pues jam\u00e1s dentro del expediente, hasta que se cumpli\u00f3 el t\u00e9rmino que la demandada ten\u00eda para recurrir, hubo memorial alguno de impugnaci\u00f3n. Como soporte adicional de esta afirmaci\u00f3n, sostienen que el env\u00edo del expediente a la Corte Constitucional el d\u00eda siete (7) de febrero de 2006 demuestra la extemporaneidad del recurso, pues ese mismo d\u00eda se radic\u00f3 el escrito de impugnaci\u00f3n. Lo que sucedi\u00f3, afirman, fue que con posterioridad a tal env\u00edo a esta Corporaci\u00f3n, el Tribunal le solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n del expediente, lo cual se produjo el veintid\u00f3s (22) de febrero de 2006, tal \u00a0como se puede ver en los oficios \u00a0correspondientes que obran en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, concluyen que \u201cel juzgado con su proceder sorprendi\u00f3 temerariamente a la parte actora, vulner\u00e1ndole su derecho de r\u00e9plica de defensa y de debido proceso\u201d, por lo cual solicitan al Tribunal que decrete la nulidad de su Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior solicitud de nulidad fue despachada como improcedente, bajo el argumento seg\u00fan el cual las nulidades procesales son taxativamente se\u00f1aladas en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201csin que se admita interpretaci\u00f3n alguna para aducir que la situaci\u00f3n considerada irregular corresponde a alguna de ellas.\u201d En el presente caso, afirm\u00f3 el Tribunal, los hechos no encajaban dentro de ninguna de tales causales, aparte de que no exist\u00eda raz\u00f3n alguna para concluir que la impugnaci\u00f3n hubiera sido extempor\u00e1nea, m\u00e1s si se ten\u00eda en cuenta que el juez de primera instancia no hab\u00eda dejado constancia de la fecha exacta en que las partes se hab\u00edan notificado de su decisi\u00f3n. \u00a0Al parecer del Tribunal, la solicitud de nulidad se edific\u00f3 sobre el error del juzgado, que remiti\u00f3 equivocadamente el expediente a la Corte Constitucional; no obstante, ello no pod\u00eda ser raz\u00f3n suficiente para arg\u00fcir la nulidad planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 De los Antecedentes anteriormente consignados, se tiene que los contratos de trabajo de los aqu\u00ed demandantes fueron terminados a partir del 30 de septiembre de 2005, previa autorizaci\u00f3n judicial de levantamiento de fuero sindical, como consecuencia de la supresi\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Empresa de Telecomunicaciones de Nari\u00f1o S.A. (Tele-Nari\u00f1o), dispuesta por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1607 del 12 de junio de 2003. Dicha terminaci\u00f3n se produjo sin reconocimiento de indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n del contrato sin justa causa, por cuanto, en opini\u00f3n de la entidad p\u00fablica liquidada, constitu\u00eda \u00a0justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo el que el trabajador cumpliera los requisitos establecidos para tener derecho a la pensi\u00f3n, lo cual suced\u00eda en el caso de los aqu\u00ed demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, los actores hacen ver dos cosas: en primer lugar, que Telenari\u00f1o no les dio el mismo trato que al resto de los trabajadores aforados, a quienes se les levant\u00f3 el fuero sindical y se les despidi\u00f3 sin justa causa pag\u00e1ndoles la indemnizaci\u00f3n; y en segundo lugar, que de conformidad con lo prescrito por el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, el cumplir con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n constituye justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, pero solamente a partir del momento en que sea reconocida o notificada la pensi\u00f3n por parte de las administradoras del sistema general de pensiones, cosa que no hab\u00eda sucedido respecto de ellos. Por las razones anteriores, estiman vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso administrativo y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 La demandada sostiene que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, toda vez que en el presente caso no existe una amenaza de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, y que existen otros mecanismos judiciales ordinarios que permitir\u00edan reclamar la indemnizaci\u00f3n. Por su parte, el gerente del \u201cPatrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidaci\u00f3n\u201d arguye que la acci\u00f3n de tutela \u00a0resulta improcedente, \u201cpor pretender con ella que se ordene el reconocimiento de un derecho por parte de una empresa jur\u00eddicamente disuelta y liquidada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 As\u00ed las cosas, corresponde a la Sala determinar, en su orden, los siguientes asuntos: (i) si la presente acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por el hecho de que la entidad demandada, a la fecha, se encuentra disuelta y liquidada; (ii) si la presente acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por existir otros mecanismos de defensa judicial suficientemente efectivos al alcance de los demandantes, sin que de otro lado se presente una amenaza de inminente consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) si del anterior examen se llegara a concluir que la tutela es procedente, entonces corresponder\u00eda a la Sala definir si la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de los demandantes, sin reconocimiento de indemnizaci\u00f3n, arguyendo el cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, constituye el desconocimiento de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se depreca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Presupuestos procesales de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n previa, seg\u00fan se dijo, debe la Corte abordar el asunto de la procedencia de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Legitimaci\u00f3n en la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Dentro de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, primeramente corresponde al juez constitucional verificar lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado la \u201clegitimaci\u00f3n en la causa\u201d. Este requisito ha sido definido por la Corte as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa legitimaci\u00f3n en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el m\u00e9rito de las pretensiones del actor y las razones de la oposici\u00f3n por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El estudio de la legitimidad en la causa exige entonces que el juez se percate de si el demandante y el demandado son, respectivamente, el titular del derecho cuya protecci\u00f3n se invoca (legitimaci\u00f3n en la causa por activa) y la persona correlativamente obligada a satisfacerlo (legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Analizando m\u00e1s detalladamente el asunto de la legitimidad para demandar o para ser demandado mediante la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha explicado que la \u201clegitimaci\u00f3n por pasiva\u201d, como presupuesto procesal de esta acci\u00f3n, supone que la persona contra quien se incoa la demanda sea la autoridad o el particular que efectivamente vulner\u00f3 o amenaza vulnerar el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se solicita; dicha persona, adem\u00e1s, debe estar plenamente determinada;4 as\u00ed, la acci\u00f3n no resultar\u00e1 procedente si quien desconoci\u00f3 o amenaza desconocer el derecho no es el demandado, sino otra persona o autoridad. Correlativamente, la \u201clegitimaci\u00f3n por activa\u201d exige que el derecho para cuya protecci\u00f3n se interpone la acci\u00f3n sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona5. Finalmente, la legitimaci\u00f3n en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o el particular demandado, v\u00ednculo sin el cual la tutela se torna improcedente.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 En el presente caso, el gerente del \u201cPatrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidaci\u00f3n\u201d intervino dentro del proceso para arg\u00fcir que la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda improcedente, \u201cpor pretender con ella que se ordene el reconocimiento de un derecho por parte de una empresa jur\u00eddicamente disuelta y liquidada\u201d. Es decir, dicho interviniente sostiene que la demandada no existe ya como persona jur\u00eddica, lo cual har\u00eda que al no ser titular de derechos ni de obligaciones, no podr\u00eda resultar jur\u00eddicamente responsable de violaci\u00f3n de derecho alguno, ni obligada a reconocimiento de derechos a favor de los demandantes; por lo cual, en \u00faltimas, tal afirmaci\u00f3n plantea un problema \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0Pasa entonces la Sala a estudiar el anterior problema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 El t\u00e9rmino de la existencia legal de la entidad demandada: Mediante el Decreto 1607 de 12 de junio de 2003, el Gobierno Nacional decidi\u00f3 suprimir, disolver y liquidar la Empresa de Telecomunicaciones de Nari\u00f1o -Telenari\u00f1o- S.A. E.S.P.7 En consecuencia, a partir de esa fecha tal empresa entr\u00f3 en proceso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 del mencionado Decreto dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Duraci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de la existencia de la entidad. El proceso de liquidaci\u00f3n deber\u00e1 concluir a m\u00e1s tardar en un plazo de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la vigencia del presente Decreto, prorrogables por el Gobierno Nacional por un acto debidamente motivado hasta por un plazo igual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cVencido el t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n se\u00f1alado, terminar\u00e1 para todos los efectos la existencia jur\u00eddica de la Empresa de Telecomunicaciones de Nari\u00f1o-Telenari\u00f1o S.A. E.S.P. en Liquidaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, conforme a la disposici\u00f3n transcrita, dado que el Decreto entr\u00f3 en vigencia el 13 de junio de 2003, fecha de su promulgaci\u00f3n, para todos los efectos el 13 de junio de 2005 deb\u00eda terminar la existencia jur\u00eddica de Tele-Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, mediante el Decreto 1923 del 9 de junio de 2005, el Gobierno Nacional prorrog\u00f3 el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del proceso liquidatorio de Tele- Nari\u00f1o hasta el 31 de diciembre de ese mismo a\u00f1o; y m\u00e1s adelante, por medio del Decreto 4773 de 30 de diciembre de 2005, nuevamente extendi\u00f3 tal t\u00e9rmino hasta el 31 de enero del a\u00f1o 2006. En este \u00faltimo Decreto se dispuso que vencido el t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n o declarada la terminaci\u00f3n del proceso liquidatorio con anterioridad a la finalizaci\u00f3n de dicho plazo, terminar\u00eda para todos los efectos la existencia jur\u00eddica Tele-Nari\u00f1o en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para la Sala es claro que la existencia jur\u00eddica de Tele-Nari\u00f1o deb\u00eda terminar el 13 de junio de 2005, pero que dicha fecha fue prorrogada dos veces, inicialmente hasta el 31 de diciembre de 2005, y posteriormente hasta el 31 de enero de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la presente demanda de tutela fue presentada el 7 de diciembre de 2005, cuando Tele-Nari\u00f1o aun ten\u00eda existencia jur\u00eddica como entidad en liquidaci\u00f3n. No obstante, durante el curso del presente proceso tal existencia termin\u00f3, cosa que sucedi\u00f3 exactamente el 31 de enero del a\u00f1o en curso. La sentencia de primera instancia es anterior a esa fecha (26 de \u00a0enero de 2006), pero la de segunda instancia y el resto del tr\u00e1mite surtido a partir de entonces son posteriores a la terminaci\u00f3n de la existencia jur\u00eddica de la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta entonces la Sala si esa circunstancia hace que en el presente caso se presente una falta de legitimidad por pasiva de car\u00e1cter sobreviniente, que haga improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. Y para dar respuesta a este interrogante, estima necesario referirse, aunque sea someramente, al r\u00e9gimen legal previsto para llevar a cabo la liquidaci\u00f3n de Tele-Nari\u00f1o, especialmente en cuanto al punto de las obligaciones litigiosas pendientes en el momento de la terminaci\u00f3n de la existencia jur\u00eddica de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. R\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable para la liquidaci\u00f3n de Tele-Nari\u00f1o. Obligaciones litigiosas en el momento de la terminaci\u00f3n de la existencia jur\u00eddica de la entidad.\u00a0 En cuanto al r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable para llevar a cabo la liquidaci\u00f3n de Tele-Nari\u00f1o, se tiene que una vez expedido el Decreto 1607 de 12 de junio de 2003 que dispuso tal liquidaci\u00f3n, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto-ley 1616 de la misma fecha, cre\u00f3 la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios denominada \u201cColombia Telecomunicaciones S.A.\u201d E.S.P., asign\u00e1ndole la obligaci\u00f3n de celebrar en forma directa con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones &#8211; Telecom en Liquidaci\u00f3n y con las Teleasociadas en Liquidaci\u00f3n, entre ellas Tele-Nari\u00f1o, un contrato de explotaci\u00f3n para el uso y goce de los bienes, activos y derechos requeridos para la prestaci\u00f3n del servicio de telecomunicaciones, en los t\u00e9rminos del numeral 3 del art\u00edculo 39 de la Ley 142 de 1994; en desarrollo de lo anterior, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones &#8211; Telecom en Liquidaci\u00f3n, sus Teleasociadas en Liquidaci\u00f3n, entre ella Tele-Nari\u00f1o, y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., suscribieron el 13 de agosto de 2003 un contrato de explotaci\u00f3n, en virtud del cual Colombia Telecomunicaciones SA E.S.P. recibi\u00f3 de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- Telecom en Liquidaci\u00f3n y de las Teleasociadas en Liquidaci\u00f3n, el uso y goce de los bienes, activos y derechos que dichas entidades destinaban a la prestaci\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones, a cambio de una contraprestaci\u00f3n a cargo de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y a favor de las citadas entidades o del patrimonio aut\u00f3nomo que ellas podr\u00edan constituir por medio de un contrato de fiducia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, dentro de las obligaciones del liquidador de Tele-Nari\u00f1o, el Decreto 1607 de 2003, adicionado por el Decreto 4773 de 2005, previ\u00f3 la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c12.27. Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constituci\u00f3n del PAR8, cuya finalidad ser\u00e1 la administraci\u00f3n, enajenaci\u00f3n y saneamiento de los activos no afectos al servicio; la administraci\u00f3n, conservaci\u00f3n, custodia y transferencia de los archivos; la atenci\u00f3n de las obligaciones remanentes y contingentes, as\u00ed como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminaci\u00f3n del proceso liquidatorio, y el cumplimiento de las dem\u00e1s actividades, obligaciones o fines que se indican en el presente Decreto o que de conformidad con la ley correspondan a las sociedades fiduciarias\u201d.9 (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el numeral 26 del mismo art\u00edculo 12 del Decreto 1607 de 2003, adicionado por el Decreto 4773 de 2005, dispuso que corresponder\u00eda al liquidador de Tele-Nari\u00f1o, cumplir esta otra funci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c12.26. Determinar previamente al cierre del proceso liquidatorio el pasivo contingente a cargo de la Empresa en Liquidaci\u00f3n y provisionarlo hasta el monto de los recursos con que cuente la Liquidaci\u00f3n al momento de la terminaci\u00f3n de su existencia legal. El saldo restante del pasivo contingente, dentro del cual se encuentran las condenas derivadas de los procesos judiciales o administrativos y las obligaciones condicionales, que no se hayan provisionado, los gastos de funcionamiento del PAR y el pago de las dem\u00e1s obligaciones que el Liquidador identifique con anterioridad al cierre del proceso liquidatorio, se financiar\u00e1n tanto con los recursos provenientes del Contrato de Explotaci\u00f3n Econ\u00f3mica suscrito con el Gestor del Servicio, como con los recursos excedentes del PAR10, una vez este cubra los gastos a que se refiere el siguiente inciso.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 41 del Decreto 1607 de 2003, el r\u00e9gimen legal aplicable para efectos de la liquidaci\u00f3n de Tele-Nari\u00f1o, en los aspectos no contemplados en ese mismo Decreto, ser\u00eda el previsto en el Decreto-ley 254 de 2000 y, en cuanto fueran compatibles con la naturaleza de la entidad, las disposiciones pertinentes sobre liquidaci\u00f3n contenidas en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y en el C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las reglas generales del Decreto-ley 254 de 2000 que resultan relevantes para la resoluci\u00f3n del problema que ocupa ahora a la Sala, se encuentra el art\u00edculo 32 que regula el asunto de la provisi\u00f3n que debe hacer el liquidador de una entidad en liquidaci\u00f3n para el pago de pasivos, y que, congruentemente con lo dispuesto en las disposiciones del Decreto 1607 de 2003 que se acaban de comentar, se\u00f1ala que los remanentes del proceso liquidatorio se destinar\u00e1n para atender las obligaciones resultantes de procesos en curso. V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 33. Provisi\u00f3n para el pago de cr\u00e9ditos a cargo de la entidad en liquidaci\u00f3n. A la terminaci\u00f3n del \u00faltimo per\u00edodo para el pago de los cr\u00e9ditos a cargo de la masa de la liquidaci\u00f3n oportunamente reclamados y aceptados, con las sumas disponibles para realizar tales pagos y cuyos titulares no se hubieren presentado a recibir, el liquidador constituir\u00e1 por el t\u00e9rmino de tres (3) meses, en espera de que aquellos se presenten, una provisi\u00f3n representada en activos de alta seguridad, rentabilidad y liquidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cualquier tiempo, desde el inicio del primer per\u00edodo de pagos a cargo de la masa de la liquidaci\u00f3n hasta el vencimiento de la respectiva provisi\u00f3n, el reclamante aceptado que no se haya presentado oportunamente a recibir, tendr\u00e1 derecho al pago en la misma proporci\u00f3n que los dem\u00e1s reclamantes aceptados y de acuerdo con la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cVencido el t\u00e9rmino de la provisi\u00f3n, los remanentes se destinar\u00e1n al pago del pasivo cierto no reclamado o a la constituci\u00f3n de la provisi\u00f3n para atender procesos en curso, seg\u00fan el caso.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Existencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en virtud de la subrogaci\u00f3n autom\u00e1tica operada en cabeza del \u201cPatrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0De lo anterior la Sala concluye que las normas generales contenidas en el Decreto-ley 254 de 2000 que regulan la liquidaci\u00f3n de entidades administrativas, as\u00ed como las especialmente expedidas para la liquidaci\u00f3n de Tele-Nari\u00f1o, contenidas en el Decreto 1607 de 2003 modificado por el 4773 de 2005, regulan lo qu\u00e9 debe suceder en el evento en cual, para el momento en el cual termina la existencia jur\u00eddica de la entidad liquidada, existan procesos judiciales en curso de resultas de los cuales puedan surgir obligaciones a cargo suyo. Para este evento, la soluci\u00f3n provista por tales normas es la constituci\u00f3n de un Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes, con cargo al cual se deben atender las condenas derivadas de los procesos judiciales en curso al momento en que expir\u00f3 la existencia jur\u00eddica de Tele-Nari\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala estima que para efectos de determinar la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en la presente oportunidad, debe entenderse que, desde el 31 de enero de 2006, fecha en la cual se termin\u00f3 la existencia jur\u00eddica de Tele-Nari\u00f1o en liquidaci\u00f3n, por ministerio de la ley se produjo una subrogaci\u00f3n autom\u00e1tica del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes en la situaci\u00f3n procesal de la mencionada entidad, que actuaba como demandada dentro del presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Determinada as\u00ed la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, radicada desde el 31 de enero de 2006 en el mencionado Patrimonio, la Sala observa que desde entonces el proceso debi\u00f3 continuar con \u00e9l en la posici\u00f3n de demandado, a trav\u00e9s de su gerente. No obstante, detecta que as\u00ed fue, pues ciertamente, como se relat\u00f3 anteriormente, el 7 de febrero de 2006 el gerente del \u201cPatrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidaci\u00f3n\u201d acudi\u00f3 al proceso para impugnar la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se verifica que se cumple con el presupuesto procesal de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, de manera tal que, por este aspecto, la presente acci\u00f3n resulta procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.2 Inexistencia de otros mecanismos efectivos de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El segundo presupuesto procesal que debe verificar la Sala en el presente caso para determinar la procedencia de la presente acci\u00f3n es la inexistencia de otro medio de defensa judicial. En efecto, respecto de la acci\u00f3n de tutela el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que \u201cesta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d As\u00ed pues, aun antes de entrar a verificar si en el presente caso efectivamente se dio o no un desconocimiento de los derechos fundamentales que menciona la demanda, es necesario que la Sala precise si los actores ten\u00edan o tienen otros mecanismos de defensa judicial a su alcance, que desplacen a la acci\u00f3n de tutela para efectos de lograr la protecci\u00f3n de derechos que impetran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la Corte ha explicado que \u201cel car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela a que se refiere el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que se acaba de transcribir parcialmente, supone que ella no procede en lugar de otra acci\u00f3n existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o despu\u00e9s de ella. Solamente procede a falta de la otra acci\u00f3n. De ah\u00ed que la acci\u00f3n no pueda utilizarse para \u00a0reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coet\u00e1neamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar t\u00e9rminos procesales prescritos o caducados. La anterior la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n para cualquiera de los mencionados prop\u00f3sitos llevar\u00eda al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in idem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jur\u00eddica.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante todo lo anterior, la jurisprudencia ha dejado claro que existen dos excepciones a la regla seg\u00fan la cual la existencia de otros mecanismos alternos de defensa judicial determinan la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. La primera de esta excepciones est\u00e1 establecida por el mismo art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, arriba citado, y se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La segunda ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n12, y se da cuando el otro medio de defensa existe, pero en la pr\u00e1ctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca, pues entonces no desplaza a la acci\u00f3n de tutela, que resulta siendo procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, respecto de la eficacia el medio judicial alterno, la jurisprudencia ha dicho que la misma debe ser valorada en casa caso concreto, y que tal aptitud podr\u00e1 acreditarse o desvirtuarse teniendo en cuenta entre otros, los siguientes aspectos: \u201ci) el objeto de la opci\u00f3n judicial alternativa y ii) el resultado previsible de acudir a ese otro \u00a0medio de defensa judicial.13 \u00a0El juez \u00a0constitucional deber\u00e1 observar, en consecuencia, si las otras acciones legales traen como resultado el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos fundamentales vulnerados en la situaci\u00f3n puesta en su conocimiento, evento en el que, de resultar afirmativa la apreciaci\u00f3n, la tutela resultar\u00e1 en principio improcedente. A contrario sensu, si el juez determina que el mecanismo de defensa judicial aparentemente preeminente no es id\u00f3neo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados, la tutela puede llegar a ser procedente.\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a establecer si en el caso sujeto a estudio exist\u00eda o existe otro mecanismo de defensa judicial que desplace la acci\u00f3n de tutela, o si, de existir tal medio alterno, se configura alguna de las dos excepciones anteriores, de manera que la presente acci\u00f3n resulte procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Como se dijo en l\u00edneas anteriores, los demandantes estiman que la Empresa de Telecomunicaciones de Nari\u00f1o S.A. E.P.S en liquidaci\u00f3n (Tele-Nari\u00f1o) vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso administrativo y a la seguridad social, en cuanto dio por terminado su contrato de trabajo sin reconocerles \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido injustificado, aduciendo como justa causa de dicha terminaci\u00f3n el haber ellos cumplido los requisitos establecidos para tener derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Lo anterior, a pesar de que, conforme a la ley, la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo no se configura por el s\u00f3lo cumplimiento de los mencionados requisitos, sino por el efectivo reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo que los demandantes pretenden lograr a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela es el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por despido injustificado, dejada de pagar a pesar del derecho que, seg\u00fan ellos, les asiste para percibirla. Es obvio, por otro lado, que su reclamaci\u00f3n no puede resolverse mediante la orden de reintegro, pues la empresa para la que trabajaban a la fecha est\u00e1 disuelta y liquidada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto parece evidente que para reclamar la indemnizaci\u00f3n que solicitan, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 mecanismos de defensa judicial distintos de la acci\u00f3n de tutela que los actores ten\u00edan a su alcance cuando interpusieron la presente acci\u00f3n; concretamente, pod\u00edan haber utilizado la acci\u00f3n ordinaria laboral, cuyo ejercicio permitir\u00eda que el juez competente declarara la existencia de dicha obligaci\u00f3n indemnizatoria a cargo de Tele-Nari\u00f1o y condenara a tal entidad a su pago. Empero, para la Sala, en las particulares circunstancias del caso dicha acci\u00f3n carec\u00eda de eficacia suficiente para lograr el reconocimiento de los derechos que los actores pretenden. \u00a0En efecto, la circunstancia de encontrarse Tele-Nari\u00f1o a punto de ver terminada su existencia jur\u00eddica mediante la culminaci\u00f3n de su proceso liquidatorio, y la inminencia de ver excluida la posibilidad de que la indemnizaci\u00f3n pretendida quedara incluida dentro de la masa en liquidaci\u00f3n, aconsejaban acudir a una acci\u00f3n r\u00e1pida, preferente y sumaria, como la de tutela, tendiente a la defensa inmediata de los derechos fundamentales pendientes de tal reconocimiento indemnizatorio. Adem\u00e1s, resultaba imprudente postergar largamente dicho reconocimiento, para cuando hubiera transcurrido mucho tiempo desde la liquidaci\u00f3n definitiva de la empresa demandada, pues ello dificultar\u00eda que la condena que eventualmente se impusiera a Tele-Nari\u00f1o pudiera hacerse efectiva con cargo al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes; \u00e9ste, ciertamente limitado, de conformidad con las normas vigentes deb\u00eda destinarse, entre otros objetos, a constituir la \u201cprovisi\u00f3n para atender procesos en curso\u201d15, es decir, a atender las obligaciones resultantes de aquellos procesos instaurados con anterioridad a la terminaci\u00f3n del proceso liquidatorio y de la existencia de la entidad liquidada, pero no resueltos para ese momento mediante sentencia ejecutoriada. \u00a0El reconocimiento de derechos que podr\u00eda llegar a obtenerse por la v\u00eda ordinaria previsiblemente podr\u00eda ser tard\u00edo, es decir llegar para cuando el mencionado Patrimonio estuviera extinguido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala estima que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela resultaba procedente, a pesar de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, dada la acusada ineficacia del mismo en las circunstancias concretas. El resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial era el riesgo probable de obtener una condena tard\u00eda, una vez finalizado el proceso liquidatorio, o agotado el Parimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes, con las dificultades subsiguientes que implicar\u00eda vincular a la Naci\u00f3n como responsable de la posible condena.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, entra la Sala a resolver de fondo sobre la alegada vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales denunciada en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. Estudio de fondo sobre la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 La inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados como condici\u00f3n para el retiro del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el asunto de la necesidad de que el trabajador haya sido incluido dentro de la n\u00f3mina de pensionados, como condici\u00f3n para poder terminar el contrato de trabajo con justa causa, o para que una entidad p\u00fablica proceda a retirarlo del servicio, en la Sentencia T-1141 de 200517 la Corte expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados como condici\u00f3n para el retiro del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. El par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, en su nueva redacci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 9\u00b0 de la \u00a0Ley 797 de 2003, reza as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 3o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n. El empleador podr\u00e1 dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensi\u00f3n por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTranscurridos treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de que el trabajador o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n, si este no la solicita, el empleador podr\u00e1 solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo dispuesto en este art\u00edculo rige para todos los trabajadores o servidores p\u00fablicos afiliados al sistema general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante Sentencia C-1037 de 200318, la Corte decidi\u00f3 la demandada de inconstitucionalidad interpuesta en contra de los apartes subrayados de la anterior disposici\u00f3n. Arg\u00fc\u00eda en esa oportunidad el demandante, que el par\u00e1grafo trascrito desconoc\u00eda la libertad laboral, la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad, la irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos laborales, la favorabilidad y \u201cprimac\u00eda de la realidad sobre las formalidades de las disposiciones legales\u201d, al establecer, por un lado, como justa causa para dar por terminada cualquier relaci\u00f3n laboral p\u00fablica o privada, que el empleado o trabajador cumpliera con los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n y, por otro, al permitir al empleador finiquitar la relaci\u00f3n laboral cuando fuera reconocida o notificada la pensi\u00f3n, y tambi\u00e9n al facultarlo para \u00a0solicitar el reconocimiento de la misma a nombre del empleado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara resolver la demanda, la Corte consider\u00f3 que el mismo Constituyente hab\u00eda facultado al Legislador para que estableciera causales para el retiro del servicio de los empleados p\u00fablicos, adicionales a las reguladas directamente por la Constituci\u00f3n. Por tanto, la regulaci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de Ley 797 de 2003, al establecer una causal de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, ten\u00eda, en principio, amparo constitucional. Adem\u00e1s, dentro de un contexto social de alto desempleo, era v\u00e1lido que el Congreso de la Rep\u00fablica hubiese optado por la determinaci\u00f3n contenida en la norma objeto de censura; de otro lado, la disposici\u00f3n hac\u00eda efectivo su derecho al descanso de la poblaci\u00f3n laboral mayor, con el disfrute de la pensi\u00f3n, al mismo tiempo que permit\u00eda el acceso de las nuevas generaciones al mercado laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, la Corte estim\u00f3 que la disposici\u00f3n no pod\u00eda ser declarada constitucional pura y simplemente, sino que se hac\u00eda necesario proferir una sentencia aditiva. Sobre este punto adujo las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que el mandato constitucional previsto en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual el Estado debe garantizar la \u201cefectividad de los derechos\u201d, en este caso del empleado, p\u00fablico o privado, retirado del servicio asegur\u00e1ndole la \u201cremuneraci\u00f3n vital\u201d que garantice su subsistencia, su dignidad humana y los derechos de los trabajadores impone el deber de dictar una sentencia aditiva, esto es que agregue un supuesto de hecho o requisito a los se\u00f1alados por el legislador con el fin de hacer compatible la norma con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En este caso es necesario adicionar a la notificaci\u00f3n de la pensi\u00f3n la notificaci\u00f3n de su inclusi\u00f3n en la nominas de pensionados correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La desmejora en los ingresos del trabajador al cambiar su status de trabajador activo al de pensionado, dado que en el mejor de los casos recibir\u00e1 lo equivalente al 75% de su salario, no puede traducirse tampoco en que no reciba la mesada pensional durante ese intervalo de tiempo, puesto que dicha situaci\u00f3n cercenar\u00eda, tambi\u00e9n, la primac\u00eda que la Carta reconoce a los derechos inalienables de la persona, en este evento del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia permite a la Corte concluir que no puede existir soluci\u00f3n de continuidad entre la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y la iniciaci\u00f3n del pago efectivo de la mesada pensional, precisamente para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos m\u00ednimos vitales, as\u00ed como la efectividad y primac\u00eda de sus derechos (C.P., arts. 2\u00b0 y 5\u00b0). Por tanto, la \u00fanica posibilidad de que el precepto acusado devenga constitucional es mediante una sentencia aditiva para que el trabajador particular o servidor p\u00fablico sea retirado s\u00f3lo cuando se le garantice el pago de su mesada pensional, con la inclusi\u00f3n en la correspondiente n\u00f3mina, una vez se haya reconocido su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que con este condicionamiento no se incurre en la prohibici\u00f3n constitucional conforme a la cual no se pueden recibir dos asignaciones que provengan del tesoro p\u00fablico (C.P., art.128), en relaci\u00f3n con los pensionados del sector p\u00fablico, pues una vez se incluye en la n\u00f3mina correspondiente el pago de la mesada pensional respectiva debe cesar la vinculaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte declarar\u00e1 \u00a0EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, mediante sentencia aditiva, pues adem\u00e1s de la notificaci\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n exigir\u00e1, para hacerla conforme con la constituci\u00f3n, la notificaci\u00f3n de su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados correspondiente. En s\u00edntesis la Corte adiciona a la primera notificaci\u00f3n, otra, la de su inclusi\u00f3n en la nomina de pensionados.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. La anterior posici\u00f3n jurisprudencial hab\u00eda sido sostenida anteriormente por la Corte en sede de tutela. En efecto, en la Sentencia T- 1007 de 199919, la Corte hab\u00eda dicho que en lo relativo a la efectividad del retiro del empleado por raz\u00f3n de su edad, deber\u00eda darse cumplimiento a lo dispuesto por el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 71 de 1988, cuyo tenor literal es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 71 de 1988 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8. Las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez y vejez una vez reconocidas, se hacen efectivas y deben pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio, en caso de que este requisito sea necesario para gozar de la pensi\u00f3n. Para tal fin la entidad de previsi\u00f3n social o el ISS, comunicar\u00e1n al organismo donde labora el empleado, la fecha a partir de la cual va a ser inclu\u00eddo en la n\u00f3mina de pensionados, para efecto de su retiro del servicio&#8221;. (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tal raz\u00f3n, sostuvo la Corte en esa oportunidad que resultaba que el retiro del servicio estaba condicionado a la inclusi\u00f3n del pensionado en n\u00f3mina, y que mientras ella no se hiciera efectiva, la decisi\u00f3n administrativa de retiro del servicio carec\u00eda de eficacia y el trabajador deb\u00eda seguir devengando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed pues, tanto en sede de constitucionalidad como de tutela la Corte ha sostenido una jurisprudencia seg\u00fan la cual las normas legales que establecen como causal de retiro del servicio el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, s\u00f3lo pueden hacerse efectivas a partir del momento de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del pensionado. En esta oportunidad, nuevamente se reitera dicha postura, \u00fanica capaz de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n laboralmente activa que arriba a la edad de jubilaci\u00f3n, en especial los derechos al m\u00ednimo vital de subsistencia y a la salud, asociados con el reconocimiento efectivo del derecho pensional mediante el pago de la mesada y la afiliaci\u00f3n a la E.P.S por cuenta de la entidad que reconoce la pensi\u00f3n.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, la Corte ha venido manteniendo una l\u00ednea jurisprudencial clara conforme a la cual, en el caso de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por cumplimiento de los requisitos establecidos para tener derecho a la pensi\u00f3n, no puede existir soluci\u00f3n de continuidad entre la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y la iniciaci\u00f3n del pago efectivo de la mesada pensional. Ello para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos m\u00ednimos vitales. Por tal raz\u00f3n, la causal no puede entenderse configurada sino cuando el trabajador, una vez se haya reconocido su pensi\u00f3n, ha sido incluido en la correspondiente n\u00f3mina de pensionados y dicha inclusi\u00f3n le ha sido legalmente notificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 La protecci\u00f3n constitucional reforzada de las personas cercanas a adquirir el derecho a la pensi\u00f3n. La anterior l\u00ednea jurisprudencial se ve complementada por aquella doctrina sentada tambi\u00e9n por esta Corporaci\u00f3n, conforme a la cual las personas que est\u00e1n pr\u00f3ximas a adquirir su pensi\u00f3n gozan de una protecci\u00f3n constitucional especial. Conforme a dicha jurisprudencia, la existencia de los llamados reg\u00edmenes de transici\u00f3n se justifica en la necesidad de reconocer esta particular situaci\u00f3n en que est\u00e1n quienes, sin haber logrado el reconocimiento de su pensi\u00f3n como un derecho adquirido, est\u00e1n pr\u00f3ximos a dicho reconocimiento, y por lo tanto tienen al respecto una \u201cexpectativa legitima\u201d. As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia \u00a0C-789 de 2002 la Corte dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n constituye entonces un mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en el mismo sentido, en la Sentencia T-169 de 200321 \u00a0se vertieron las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor razones obvias, la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica en que se encuentran las personas que est\u00e1n mas cerca de cumplir los requisitos legales exigidos para ser acreedores al derecho a la pensi\u00f3n, no es la misma de \u00a0aquellos trabajadores que \u00a0apenas han iniciado \u00a0su vida laboral, llevan \u00a0poco tiempo de servicio, o est\u00e1n lejos de la edad exigida. Entonces estas situaciones de orden f\u00e1ctico justifican el trato diferente, raz\u00f3n para que \u00a0en muchas legislaciones se consagre un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, cuando sobrevenga \u00a0 un cambio de legislaci\u00f3n en la materia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si quienes no habiendo cumplido los requisitos para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, pero teniendo una expectativa leg\u00edtima al respecto, gozan de una protecci\u00f3n constitucional reforzada que impide al legislador modificar \u00a0de manera desmesurada las condiciones para adquirir el derecho, afectando desproporcionadamente tal justa expectativa, con mayor raz\u00f3n aquellas personas que ya han completado tales requisitos, pero que no han obtenido el reconocimiento formal de tal cumplimiento; ellas tambi\u00e9n merecen una protecci\u00f3n especial que impide que sean colocados en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, priv\u00e1ndolos de la fuente de su sustento digno antes de tal verificaci\u00f3n y reconocimiento formal del derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la presente oportunidad, la Sala encuentra que est\u00e1 probado que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de trabajo se produjo previa autorizaci\u00f3n judicial de levantamiento del fuero sindical de que gozaban los demandantes, pero sin el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por despido injustificado a que habr\u00eda lugar. Ante esta situaci\u00f3n, los demandantes elevaron derecho de petici\u00f3n solicitando el reconocimiento indemnizatorio respectivo, petici\u00f3n que fue denegada por el gerente liquidador de Tele-Nari\u00f1o bajo el argumento seg\u00fan el cual dicha indemnizaci\u00f3n s\u00f3lo estaba llamada a ser reconocida cuando el empleador hubiera procedido al despido injustificado entendi\u00e9ndose que \u201cen virtud de lo dispuesto en el Art\u00edculo 9 Par\u00e1grafo 3 de la Ley 797 de 2003 que modifica el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, es justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal y reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor p\u00fablico cumpla los requisitos establecidos para tener derecho a pensi\u00f3n.\u201d22\u00a0 Agreg\u00f3 el gerente liquidador que en el caso de los solicitantes, \u201cde acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa en las hojas de vida, se pudo observar que cumpl\u00edan los requisitos exigidos para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no existe duda para la Sala en cuanto a que el despido se produjo con la sola consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual los aqu\u00ed demandantes cumpl\u00edan con los requisitos para pensionarse, por lo cual ello bastaba para estimar que hab\u00eda justa causa en el despido, y que en tal virtud no hab\u00eda lugar al pago de la indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n injustificada del contrato. Lo anterior, sin tener en cuenta que el mismo par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 707 de 2003, prescribe que \u201c(E)l empleador podr\u00e1 dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensi\u00f3n por parte de las administradoras del sistema general de pensiones\u201d, y que la Sentencia C-1037 de 2003, declar\u00f3 exequible dicha norma siempre y cuando se entendiera que, adem\u00e1s de la notificaci\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n, era necesaria la notificaci\u00f3n al trabajador de su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados correspondiente. De esta manera el despido as\u00ed producido desconoci\u00f3 no solo la ley, sino tambi\u00e9n lo dispuesto en la Sentencia mencionada, con lo cual fueron vulneradas garant\u00edas laborales irrenunciables \u00a0de los aqu\u00ed actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia y se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, para lo cual se ordenar\u00e1 al gerente del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidaci\u00f3n que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, liquide y pague a los demandantes la indemnizaci\u00f3n por despido injustificado a que ten\u00edan derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006) por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, que decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y en su lugar denegar por improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al trabajo y a la seguridad social de los demandantes Nubia del Carmen Maya Escobar, Nelson Francisco G\u00e1mez Mesias y Luis Eduardo Narvaez Vicu\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. En consecuencia, ORDENAR al gerente del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidaci\u00f3n que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, liquide y pague a los demandantes la indemnizaci\u00f3n por despido injustificado a que ten\u00edan derecho como consecuencia de la terminaci\u00f3n injustificada de sus contratos de trabajo con la Empresa de Telecomunicaciones de Nari\u00f1o S.A. -E.S.P.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Esta fecha fue posteriormente prorrogada hasta el 31 de enero de 2006, seg\u00fan Decreto 4773 de 30 de diciembre de 2005. La demanda fue interpuesta el 7 de diciembre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-416 de 1997, M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia T-1191 de 2004, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cf. Sentencia T-278 de 1998, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo 1\u00b0 de dicho Decreto reza as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Supresi\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. Supr\u00edmase la Empresa de Telecomunicaciones de Nari\u00f1o-Telenari\u00f1o S.A. E.S.P., Empresa de Servicios P\u00fablicos oficial del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio e independiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes (nota de pie de p\u00e1gina fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 12.27 del Decreto 1607 de 2003, adicionado por el Decreto 4773 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes. (nota de pie de p\u00e1gina fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 T-1203 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cf, entre otras, las sentencias T-414 de 1992 y \u00a0SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>13 La sentencia T-569 de 1992. M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein, refiri\u00e9ndose a la procedencia de la tutela frente a otras acciones, estableci\u00f3: \u201cDe all\u00ed que tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver, sentencia T-580 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Decreto Ley 254 de 2000, art\u00edculo 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 De conformidad con lo dispuesto en el segundo inciso del par\u00e1grafo 1| del art\u00edculo 32 del Decreto-ley 254 de 2000, \u201c(e)n caso de que los recursos de la liquidaci\u00f3n de un establecimiento p\u00fablico o de una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional no societaria sean insuficientes, las obligaciones laborales estar\u00e1n a cargo de la Naci\u00f3n o de la entidad p\u00fablica del orden nacional que se designe en el decreto que ordene la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la entidad. Para tal efecto se deber\u00e1 tomar en cuenta la entidad que deb\u00eda financiar la constituci\u00f3n de las reservas pensionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>19 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>20 C-789 de 2002, M.P Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. Sin salvamentos de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver memorial suscrito por el Apoderado General de la Liquidaci\u00f3n, obrante en el expediente al folio 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-798\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia aunque entidad demandada se encuentre disuelta y liquidada\/LEGITIMACION POR PASIVA DE CARACTER SOBREVINIENTE-Caso en que entidad demandada se encuentra disuelta y liquidada\/PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS \u00a0 \u00a0\u00a0 La Sala concluye que las normas generales contenidas en el Decreto-ley 254 de 2000 que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13793","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13793","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13793"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13793\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13793"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13793"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13793"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}