{"id":13794,"date":"2024-06-04T15:58:30","date_gmt":"2024-06-04T15:58:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-799-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:30","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:30","slug":"t-799-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-799-06\/","title":{"rendered":"T-799-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-799\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS MEDICOS NO CONTEMPLADOS EN EL POSS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El servicio de salud debe ser garantizado por las ARS y la solicitud de protecci\u00f3n del derecho debe ser atendida por el juez constitucional, quien puede ordenar la pr\u00e1ctica de tratamientos m\u00e9dicos que en principio no se encuentran cubiertos por los planes obligatorios de salud en el r\u00e9gimen contributivo \u2013POS- o subsidiado \u2013POSS-, ordenar que se le confiera a un ni\u00f1o un determinado tratamiento y bajo determinadas circunstancias, extender la protecci\u00f3n constitucional a casos en los cuales no se encuentra probada la incapacidad econ\u00f3mica de los padres de un menor\u201d. Esta directriz fue reiterado en sentencia T-488 de 2006, en la cual la Corte aplic\u00f3 las directrices establecidas en la jurisprudencia para brindar protecci\u00f3n constitucional al derecho a la salud de los ni\u00f1os y autorizar la pr\u00e1ctica de tratamientos que no est\u00e9n cubiertos por el plan obligatorio de salud POSS. Puede se\u00f1alarse que la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud prevalece en el caso de los ni\u00f1os y las entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS- tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el r\u00e9gimen subsidiado debe prestar servicios de salud con arreglo al principio de solidaridad y universalidad. As\u00ed mismo, de conformidad con la interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional, cuado un menor de edad requiere un servicio m\u00e9dico no incluido en el POSS, corresponde a las ARS de manera prioritaria brindar los servicios m\u00e9dicos solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Tratamiento integral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de proteger el derecho fundamental a la salud del menor esta Sala encuentra que Cafesalud ARS debe brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada y el tratamiento integral que sea ordenado a aqu\u00e9l. En efecto, en virtud de los numerales 11 y 12 de este fallo, cuando un ni\u00f1o requiere un servicio de salud que no se encuentra contemplado en el POSS, la obligaci\u00f3n es en principio de la entidad de la cual es beneficiario, la cual a su vez, puede repetir por el monto de los costos contra la entidad territorial, en este caso la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas. Esta situaci\u00f3n ha sido anteriormente evaluada en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en sentencias T-310 de 2006 y T- 557 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1369456 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Doly Rengifo Correa como agente oficiosa de su hijo Jhonathan Duque Rengifo contra Cafesalud ARS con citaci\u00f3n oficiosa de la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00fanico de instancia dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina Caldas el veintid\u00f3s (22) de mayo de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Blanca Doly Rengifo como agente oficiosa de su hijo Jhonathan Duque Rengifo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 9 de mayo de 2006 contra la ARS Cafesalud, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y los derechos de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Afirma la peticionaria que su hijo Jhonathan Duque Rengifo de 16 a\u00f1os es afiliado del r\u00e9gimen de seguridad social en salud subsidiado a cargo de Cafesalud ARS desde abril 1\u00b0 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Indica que en mayo de 2006 el ni\u00f1o Jhonathan Duque Rengifo recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencia en la IPS asignada, Hospital Santa Ana de Palestina Caldas y un m\u00e9dico de dicha instituci\u00f3n lo remiti\u00f3 a atenci\u00f3n especializada por neurolog\u00eda debido a que sufre s\u00edndrome convulsivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Se\u00f1ala que present\u00f3 la solicitud de atenci\u00f3n especializada ordenada ante Cafesalud ARS pero la misma fue negada por dicha Entidad con fundamento en que el servicio solicitado no se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Seguridad Social en Salud Subsidiado \u2013POSS- seg\u00fan el Acuerdo 72 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Manifiesta que la enfermedad que padece su hijo requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada pues es de alta complejidad. Por este motivo, la ausencia del tratamiento vulnera su derecho a la vida y a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, solicita que se ordene a Cafesalud fijar la fecha de la consulta con neur\u00f3logo de manera inmediata y que la entidad contin\u00fae brindando tratamiento m\u00e9dico integral que requiera su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Cafesalud ARS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00c1ngela Mar\u00eda Aguirre Zuluaga, administradora de la agencia de Cafesalud ARS dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela de la referencia y solicit\u00f3 al juez de conocimiento negar la protecci\u00f3n constitucional solicitada mediante la acci\u00f3n de tutela por considerar que la entidad no incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- Inform\u00f3 que el ni\u00f1o Jhonathan Duque Rengifo es un paciente con diagn\u00f3stico de S\u00edndrome Convulsivo y el tratamiento para esta patolog\u00eda no est\u00e1 incluida en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado -POSS-, de conformidad con el Acuerdo 72 del CNSSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que las ARS deben garantizar la prestaci\u00f3n de servicios de salud de sus afiliados, de acuerdo con las coberturas \u201cexclusivamente\u201d establecidas en el Acuerdo 72 del CNSSS (ver fl. 39). As\u00ed mismo, en la intervenci\u00f3n presentada indic\u00f3 que dentro de los servicios adicionales que prestan las ARS y que se encuentran regulados en la legislaci\u00f3n vigente, especialmente las Resoluciones 5261 de 1994 y 03997 de 1996 no se encuentra incluida la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada que requiere el menor Jhonathan Duque Rengifo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- Por otra parte, explic\u00f3 que de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente \u2013 Ley 100 de 1993, Ley 344 de 1996, Decreto 2759 de 1991, Decreto 806 de 1998, corresponde a los entes territoriales, con cargo a los recursos de la oferta, brindar a la poblaci\u00f3n beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado los tratamientos que no se encuentran incluidos en el -POSS-. En consecuencia, expres\u00f3 que Cafesalud ARS remiti\u00f3 al usuario a la Secretar\u00eda de Salud local, para que a trav\u00e9s de una instituci\u00f3n p\u00fablica \u201cpresten los servicios no POSS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- Finalmente, solicit\u00f3 ordenar a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Caldas o a una entidad p\u00fablica o privada con contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el Estado prestar los servicios de salud que requiera Jhonathan Duque Rengifo, los cuales no pueden ser suministrados por Cafesalud ARS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud Territorial de Caldas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- En primer t\u00e9rmino, manifest\u00f3 que el ni\u00f1o Jhonathan Duque Rengifo se encuentra clasificado en el SISBEN Nivel II y se encuentra afiliado al r\u00e9gimen de seguridad social en salud subsidiado. Por tanto, \u201cla atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera intrahospitalaria de II y III nivel (ex\u00e1menes de laboratorio, suministro de medicamentos, procedimientos quir\u00fargico, terapia y rehabilitaci\u00f3n) debe ser asumida con recursos de la oferta\u201d (ver fl. 22). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- Igualmente, advirti\u00f3 que la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas suscribi\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de servicios en la modalidad de capitaci\u00f3n con el Hospital Infantil para la atenci\u00f3n de menores de edad. Por consiguiente, cualquier menor de edad del Departamento que requiera atenci\u00f3n con especialista, debe ser remitido directamente a dicho centro hospitalario y presentar orden m\u00e9dica, carn\u00e9 del SISBEN y documento de identidad del afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- Agreg\u00f3 que de conformidad con el Decreto 2357 de 19951 el beneficiario debe cancelar el 10% del valor total del procedimiento m\u00e9dico realizado, que corresponde a la cuota de recuperaci\u00f3n y el Hospital Infantil asume el 90% restante con cargo al contrato suscrito con la Direcci\u00f3n Territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.- En consecuencia, afirm\u00f3 que \u201cla cita con medicina especializada en neurolog\u00eda es con cargo a los recursos de la oferta y el procedimiento debe ser asumido por la Direcci\u00f3n territorial de Salud de Caldas, dando aplicaci\u00f3n a lo dispuesto por el Decreto 2357 de 1995\u201d. En relaci\u00f3n con la cuota de recuperaci\u00f3n, expres\u00f3 que la Direcci\u00f3n no asume el porcentaje del 10% pues atentar\u00eda contra el equilibrio financiero de la Entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.- Finalmente, destac\u00f3 que en la base de datos de la instituci\u00f3n no se encuentra solicitud hecha por el accionante o por un tercero referente a la necesidad de prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica o alg\u00fan procedimiento especial. Por este motivo, la Entidad a la que representa no ha negado la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos especializados del \u00e1mbito hospitalario que requiere Jhonathan Duque Rengifo y \u00e9sta debe ser solicitada directamente al Hospital Infantil con cargo a los recursos de la oferta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la tarjeta de identidad y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Cafesalud ARS de Jhonathan Duque Rengifo desde abril 1\u00b0 de 2003 (fl. 5). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de formato de negaci\u00f3n de servicios de salud, consulta externa neurolog\u00eda por Cafesalud ARS (fl. 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de formulario de diagn\u00f3stico de urgencias y remisi\u00f3n a neurolog\u00eda del menor Jhonathan Duque Rengifo de mayo 5 de 2006 (fl. 4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00fanico de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina Caldas, que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela en el caso de la referencia, neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos de Jhonathan Duque Rengifo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.- En las consideraciones del fallo proferido, sostuvo que la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas es la Entidad obligada a prestar el servicio de salud requerido por el ni\u00f1o. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que en el archivo de la Entidad no aparece prueba de la solicitud de servicios m\u00e9dicos por la accionante en representaci\u00f3n de su hijo y por este motivo, tanto el Ente territorial como la ARS se \u201cencuentran exoneradas de responsabilidad en la acci\u00f3n de tutela instaurada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.- En consecuencia, orden\u00f3 instruir a la accionante sobre \u201clos distintos mecanismos que puede utilizarse ante la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas para la pronta atenci\u00f3n del menor Jhonathan Duque Rengifo\u201d y \u201cadvertir a la accionante que deber\u00e1 cancelar a la IPS, prestadora del servicio solicitado, el copago del mismo, como lo ordena el Decreto 2357 de 1995\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.- Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, mediante auto de junio veintid\u00f3s de dos mil seis (2006) dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico a resolver\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- En ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Blanca Doly Rengifo instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela como agente oficiosa de su hijo Jhonathan Duque Rengifo contra Cafesalud ARS, a la cual se encuentra afiliado desde abril 1\u00b0 de 2003, por considerar que dicha Entidad viol\u00f3 los derechos del joven a la vida y a la salud, por negar la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada de neurolog\u00eda que aqu\u00e9l necesita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- La Corte Constitucional debe determinar en esta oportunidad si una ARS vulnera los derechos fundamentales, por denegar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesita un ni\u00f1o beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado, con fundamento en que el tratamiento m\u00e9dico requerido no se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013POSS-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Con el fin de resolver el problema planteado, la Corte (i) estudiar\u00e1 el alcance de la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud, (ii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos no contemplados en el Plan Obligatorio de Seguridad Social en Salud Subsidiado y (iii) resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Alcance de la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud de los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- El desarrollo de la vida humana en condiciones dignas conlleva el cumplimiento de los derechos de las personas y dentro de estos, el derecho a la salud. As\u00ed, para garantizar el respeto de la persona, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia incorpora una serie de derechos que corresponden a diferentes \u00e1mbitos de la vida. De esta manera, la Constituci\u00f3n reconoci\u00f3 el derecho a la salud \u2013 art. 45- y mediante la jurisprudencia constitucional, ha establecido su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n en diferentes pronunciamientos ha sostenido que el derecho a la salud es \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional tanto f\u00edsica como mental\u201d2. Con el fin de preservar la salud y garantizar el estado de bienestar, las personas deben estar en condiciones de intentar el restablecimiento de su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el derecho a la salud implica el derecho al diagn\u00f3stico y este puede ser garantizado mediante la acci\u00f3n de tutela seg\u00fan fue se\u00f1alado en la sentencia T-581 de 2006 en donde esta Corte explic\u00f3 que existe una relaci\u00f3n inescindible entre el derecho al diagn\u00f3stico y los derechos a la salud y a la seguridad social \u201cespecialmente en casos, donde de dicha valoraci\u00f3n depende la asignaci\u00f3n de ciertas \u00a0prestaciones asistenciales que eventualmente pueden llegar a ser la \u00fanica garant\u00eda del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, en sentencia T-364 de 2003 se se\u00f1al\u00f3 que el derecho al diagn\u00f3stico es \u201cla seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen3\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- Por otra parte, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra una protecci\u00f3n especial para ciertos grupos de poblaci\u00f3n como el caso de las personas ancianas y quienes se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad y de la misma manera, prev\u00e9 que los derechos de determinados grupos son objeto de protecci\u00f3n constitucional reforzada toda vez que se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Este es el caso de las mujeres en estado de embarazo y de la poblaci\u00f3n infantil4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las ni\u00f1as y los ni\u00f1os, la Constituci\u00f3n establece expresamente que sus derechos son fundamentales \u2013art. 44-. Lo anterior, conlleva que el derecho a la salud de \u00e9stos adquiere car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo5. Particularmente, el cumplimiento del derecho a la salud de la infancia, genera tanto para las autoridades p\u00fablicas como para los particulares encargados, la obligaci\u00f3n de brindar atenci\u00f3n prioritaria, protecci\u00f3n, cuidado y ayuda especial a los ni\u00f1os y las ni\u00f1as.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la atenci\u00f3n m\u00e9dica debe otorgarse de manera pronta, eficiente y eficaz6. Igualmente, en sentencia T-754 de 2005 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c(i) Las instituciones de salud no pueden oponer obst\u00e1culos de tipo legal ni econ\u00f3mico para el tratamiento m\u00e9dico de un ni\u00f1o que padece enfermedades catalogadas como ruinosas o catastr\u00f3ficas7 (ii) La obligaci\u00f3n de brindar atenci\u00f3n preferente y especializada a los ni\u00f1os prevalece a\u00fan cuando existe un pron\u00f3stico no favorable de curaci\u00f3n8 y (iii) Los servicios m\u00e9dicos de salud deben ser prestados respetando el principio de continuidad9\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en fallo T-405 de 200610 la Corte se\u00f1al\u00f3 el alcance de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, y en la misma fue explicado que las prestaciones correspondientes deben ser otorgadas de manera oportuna y as\u00ed mismo que \u201cen los eventos en que los menores de edad se encuentran en alto riesgo, como cuando se padece de enfermedades terminales o enfermedades del alto riesgo, la atenci\u00f3n del Estado hacia los menores debe ser a\u00fan mas expedita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- Por otra parte, importa destacar que la fundamentalidad del derecho a la salud de la ni\u00f1ez implica que los servicios de salud que deben brindarse son tanto aqu\u00e9llos incluidos en los planes obligatorios de salud del r\u00e9gimen contributivo y del r\u00e9gimen subsidiado y en planes adicionales como aqu\u00e9llas prestaciones contempladas en diferentes instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos de conformidad con los cuales deben interpretarse los derechos constitucionales, seg\u00fan lo establece el inciso segundo del art\u00edculo 93 constitucional11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de estos instrumentos puede mencionarse el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos aprobado mediante la Ley 74 de 1968, la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada mediante Ley 12 de 1991,12 cuyo art\u00edculo 11 prescribe que la ni\u00f1ez tiene \u201cderecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud\u201d 13 y la Observaci\u00f3n General No. 14, del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas14 que define cuatro elementos esenciales del derecho a la salud -disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- As\u00ed pues, el derecho a la salud permite realizar la vida en condiciones dignas e implica prestaciones tanto para el Estado como para los particulares, quienes deben responder con prontitud y eficacia los servicios que les son solicitados. As\u00ed mismo, toda vez que el derecho a la salud de la ni\u00f1ez es fundamental, \u00e9ste debe ser protegido de manera inmediata y prioritaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia constitucional sobre servicios no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- Las entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS- deben otorgar los servicios incluidos en los diferentes planes de salud contemplados legalmente15 -tanto los obligatorios como los adicionales- y de conformidad con los principios constitucionales y \u00a0aqu\u00e9llos que fundamentan el Sistema General de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de seguridad social en salud subsidiado pretende garantizar el acceso universal al derecho a la salud y est\u00e1 dirigido a brindar beneficios a las personas de escasos recursos, en armon\u00eda con el principio de solidaridad16. Por este motivo, en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, las entidades que act\u00faan en el r\u00e9gimen subsidiado deben considerar la condici\u00f3n de vulnerabilidad en la cual se encuentran las personas beneficiarias de sus servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Considerando la situaci\u00f3n de quienes integran el r\u00e9gimen subsidiado, esta Corte ha reconocido que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud no puede ser restringida cuando est\u00e1 de por medio la vida digna de las personas. As\u00ed, en sentencia C-542 de 1998, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 y condicion\u00f3 su constitucionalidad en el entendido que si el usuario del servicio -afiliado o sus beneficiarios- al momento de requerirlo no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cancelarlas o controvierte la validez de su exigencia, \u201cel Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en este criterio y para garantizar el acceso a los servicios de salud de las personas m\u00e1s vulnerables en casos en donde se encuentra comprometida su vida e integridad, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado exonerar del pago de cuotas de recuperaci\u00f3n a las personas beneficiarias del r\u00e9gimen subsidiado y a quienes aun no se encuentran afiliadas al mismo pero reciben servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS- en calidad de participantes vinculados17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-1228 de 2005 esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201clas limitaciones consagradas a trav\u00e9s de los Planes Obligatorios de Salud no pueden ser un obst\u00e1culo para el acceso a los servicios sanitarios de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable. De la misma forma, no es admisible que en un Estado que ha sido erigido sobre el principio de bienestar de todos sus integrantes, existan condiciones econ\u00f3micas que signifiquen barreras de acceso para los m\u00e1s pobres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la T- 151 de 200618 la Corte concluy\u00f3 que la incapacidad financiera de una persona para cancelar las cuotas de recuperaci\u00f3n no es raz\u00f3n suficiente para dejar de recibir el tratamiento o procedimiento m\u00e9dico requerido. Dicha incapacidad financiera se presume frente a los sectores mas pobres de la poblaci\u00f3n, es decir respecto de los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, particularmente los clasificados en los Niveles I, II y II del Sisben19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- Por otra parte, en la jurisprudencia constitucional ha sido reconocido que en casos en los cuales se encuentra limitado el suministro de servicios de salud, la atenci\u00f3n necesaria puede ser brindada mediante dos mecanismos, a saber20: (i) A trav\u00e9s de entidad Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado \u2013A.R.S.- a la que se encuentra afiliada la persona, con la posibilidad de que aqu\u00e9lla exija del Estado el reintegro de los gastos en que incurre21 y (ii) por intermedio de las instituciones p\u00fablicas o privadas que tengan contrato con el Estado, en coordinaci\u00f3n con la entidad territorial correspondiente, con cargo a los recursos no cubiertos con subsidios a la demanda, de conformidad con los art\u00edculos 4 del Acuerdo 72 de 1997 del CNSSS y 31 del Decreto 806 de 1998. Esta alternativa conlleva un deber de acompa\u00f1amiento e informaci\u00f3n de la A.R.S. hacia el paciente22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- Pues bien, en situaciones en donde quien solicita atenci\u00f3n en salud es un ni\u00f1o o ni\u00f1a, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado \u2013ARS- deben garantizar directamente la prestaci\u00f3n del servicio de salud toda vez que el paciente es su afiliado y su recuperaci\u00f3n se encuentra bajo su cuidado y responsabilidad. Por consiguiente, con el fin de brindar el servicio en casos en los cuales el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado no comprenda la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere un usuario del sistema deber\u00e1 inaplicarse la regulaci\u00f3n del mismo, espec\u00edficamente la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 que define las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud y preferir el otorgamiento del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, el otorgamiento de la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud ha estado precedida de un an\u00e1lisis del juez constitucional acerca de cuatro requisitos espec\u00edficos23: \u201c1) Que la falta del medicamento o el procedimiento excluido por el POSS amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado: 2) Que el paciente no puede sufragar el costo del medicamento requerido y no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema; 3) Que se trate de un medicamento o de un procedimiento que no puede ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger la vida o la integridad personal; 4) Que el medicamento haya sido \u00a0prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la A.R.S. a la cual se halla afiliado el demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el servicio de salud debe ser garantizado por las ARS y la solicitud de protecci\u00f3n del derecho debe ser atendida por el juez constitucional, quien puede ordenar la pr\u00e1ctica de tratamientos m\u00e9dicos que en principio no se encuentran cubiertos por los planes obligatorios de salud en el r\u00e9gimen contributivo \u2013POS- o subsidiado \u2013POSS-, ordenar que se le confiera a un ni\u00f1o un determinado tratamiento y bajo determinadas circunstancias, extender la protecci\u00f3n constitucional a casos en los cuales no se encuentra probada la incapacidad econ\u00f3mica de los padres de un menor24\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta directriz fue reiterado en sentencia T-488 de 2006, en la cual la Corte aplic\u00f3 las directrices establecidas en la jurisprudencia para brindar protecci\u00f3n constitucional al derecho a la salud de los ni\u00f1os y autorizar la pr\u00e1ctica de tratamientos que no est\u00e9n cubiertos por el plan obligatorio de salud POSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En dicho fallo se\u00f1al\u00f3 que cuando se trata de un menor o de un sujeto de especial protecci\u00f3n es la ARS, la entidad obligada a reconocer el tratamiento y explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla obligaci\u00f3n contractual que vincula a las A.R.S con el sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, no se agota en las estipulaciones de lo pactado. Esto por cuanto la obligaci\u00f3n constitucional de brindar efectiva protecci\u00f3n a estos sujetos, hace que la exclusi\u00f3n de un tratamiento del plan obligatorio no resulte una raz\u00f3n suficiente para negar su reconocimiento. Si bien es cierto que su pr\u00e1ctica est\u00e1 en principio autorizada por su estipulaci\u00f3n en el contrato, no lo es menos que, si \u00e9ste se encuentra excluido, existen mecanismos que permiten guardar el equilibrio contractual de tal manera que si el servicio se presta, las A.R.S pueden acudir al recobro frente al Estado por el monto de su costo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, puede se\u00f1alarse que la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud prevalece en el caso de los ni\u00f1os y las entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS- tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el r\u00e9gimen subsidiado debe prestar servicios de salud con arreglo al principio de solidaridad y universalidad. As\u00ed mismo, de conformidad con la interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional, cuado un menor de edad requiere un servicio m\u00e9dico no incluido en el POSS, corresponde a las ARS de manera prioritaria brindar los servicios m\u00e9dicos solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.- La demandante Blanca Doly Rengifo Correa solicit\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos de su hijo Jhonathan Duque Rengifo, presuntamente vulnerados por Cafesalud ARS, de la cual es beneficiario en el r\u00e9gimen subsidiado, con fundamento en que dicha Entidad deneg\u00f3 el servicio de consulta especializada por neurolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.- En el presente caso, el menor Jhonathan Duque Rengifo quien cuenta con 16 a\u00f1os, es beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado y se encuentra clasificado en el nivel II de SISBEN, seg\u00fan se indica en la copia de la tarjeta de identidad y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Cafesalud ARS que obran a folio 5 del expediente. El menor tiene antecedentes de s\u00edndrome convulsivo y present\u00f3 un episodio de crisis que fue atendido por m\u00e9dicos de la unidad de urgencias del Hospital Santa Ana de Palestina Caldas el 5 de mayo de 2005 -folio 21-. Como consecuencia del diagn\u00f3stico presuntivo de s\u00edndrome convulsivo fue remitido a manejo especializado de neurolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.- Cafesalud ARS deneg\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el menor y mediante el \u201cformato negaci\u00f3n de servicios de salud\u201d \u2013fl. 3- inform\u00f3 que la consulta externa por neurolog\u00eda se encuentra excluida del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado -POSS- regulado en el Acuerdo 72 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las circunstancias descritas, la Sala observa que la negaci\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada por neurolog\u00eda al menor Jhonathan Duque impide que \u00e9ste acceda a un diagn\u00f3stico m\u00e9dico sobre su estado de salud y por tanto, pueda iniciar el tratamiento adecuado para enfrentar sus padecimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, la omisi\u00f3n de Cafesalud ARS vulnera el derecho fundamental a la salud de Jhonathan Duque. Lo anterior, por cuanto tal como fue se\u00f1alado en el numeral 5 de las consideraciones precedentes y en armon\u00eda con la jurisprudencia constitucional, el diagn\u00f3stico es parte del derecho a la salud, toda vez que su prop\u00f3sito es controlar y aliviar a tiempo las dolencias que aquejan al menor o que lo pueden afectar para que se ordenen, autoricen y practiquen en forma oportuna, eficiente y completa los procedimientos prescritos25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.- Ahora bien, con el fin de proteger el derecho fundamental a la salud del menor Jhonathan Duque, esta Sala encuentra que Cafesalud ARS debe brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada y el tratamiento integral que sea ordenado a aqu\u00e9l. En efecto, en virtud de los numerales 11 y 12 de este fallo, cuando un ni\u00f1o requiere un servicio de salud que no se encuentra contemplado en el POSS, la obligaci\u00f3n es en principio de la entidad de la cual es beneficiario, la cual a su vez, puede repetir por el monto de los costos contra la entidad territorial, en este caso la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n ha sido anteriormente evaluada en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en sentencias T-310 de 200626 y T- 557 de 2006 y en \u00e9sta \u00faltima sostuvo que \u201ctrat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, que requieren los mencionados servicios excluidos, las A.R.S deben inaplicar estas normas, pues su aplicaci\u00f3n implicar\u00eda para este tipo de pacientes, someterse a los tr\u00e1mites administrativos que sugieren la espera en la prestaci\u00f3n efectiva del servicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, con el fin de garantizar la efectividad del derecho fundamental a la salud del menor Jhonathan Duque, prevalece la obligaci\u00f3n de Cafesalud ARS de prestar los servicios m\u00e9dicos de manera directa al beneficiario menor de edad sobre otras alternativas de car\u00e1cter administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.- Adicionalmente, se constata por la Sala que en el caso concreto se cumplen los requisitos para que el tratamiento que no se encuentra contemplado en el POSS sea brindado. As\u00ed, en primer lugar, la ausencia de atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada amenaza el derecho a la vida y a la salud del menor por su situaci\u00f3n de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n e igualmente, por cuanto seg\u00fan fue indicado en el formulario elaborado por el m\u00e9dico del Hospital Sana Ana de Palestina Caldas, Jhonathan Duque tiene antecedente de s\u00edndrome convulsivo y el motivo de la atenci\u00f3n de urgencia fue precisamente un episodio de convulsiones, el cual podr\u00eda estar relacionado con lesiones cerebrales u otras enfermedades que deben ser tratadas oportunamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, el ni\u00f1o Jhonathan Duque Rengifo se encuentra en situaci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica, pues es una persona de escasos recursos que pertenece al SISBEN nivel II. En efecto, en armon\u00eda con lo expuesto en el numeral 10 de esta sentencia, esta Sala estima que en el caso bajo examen opera la presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica establecida por esta Corporaci\u00f3n en casos anteriores27 toda vez que tanto el menor como su familia hacen parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala estima que la atenci\u00f3n m\u00e9dica excluida el POSS fue prescrita por un m\u00e9dico tratante de la ARS. En efecto, Jhonathan Duque Rengifo fue recibido en el Hospital Santa Ana de Palestina Caldas por profesionales de urgencias de dicha Entidad, que es la Instituci\u00f3n Prestadora de Salud \u2013IPS- asignada, seg\u00fan consta en el carn\u00e9 de Cafesalud que acredita la afiliaci\u00f3n del menor a dicha ARS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sala ordenar\u00e1 a Cafesalud ARS que otorgue la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada de neurolog\u00eda y el tratamiento que requiera en el futuro el menor Jhonathan Duque, aun cuando el mismo no se encuentre incluido en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013POSS-, sin que le sean exigibles al mismo el pago de cuotas de recuperaci\u00f3n o copagos por los servicios m\u00e9dicos que le sean suministrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina Caldas, por la cual neg\u00f3 la tutela promovida por Blanca Doly Rengifo Correa como agente oficiosa de su hijo Jhonathan Duque Rengifo contra Cafesalud ARS con citaci\u00f3n oficiosa de la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas y en su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Cafesalud ARS que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, realice las gestiones necesarias para brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada por neurolog\u00eda que requiere Jhonathan Duque Rengifo y el tratamiento integral que en adelante sea necesario aun cuando no se encuentre incluido en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013POSS-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- AUTORIZAR a Cafesalud ARS a reclamar a la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas los gastos asumidos por la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada y dem\u00e1s tratamientos en la medida en que los servicios m\u00e9dicos brindados no est\u00e9n incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013POSS-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a Cafesalud ARS que en el futuro contin\u00fae prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que solicite el menor Jhonathan Duque Rengifo para el tratamiento de la enfermedad S\u00edndrome Convulsivo o de otras que padezca en calidad de afiliado al r\u00e9gimen de seguridad social en salud subsidiado, sin que sean exigidos copagos por la atenci\u00f3n m\u00e9dica que le sea brindada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- INAPLICAR en este caso, la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995 sobre las cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2 Ver sentencias T-494 de 1993, T-597 de 1993 y T-204 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el derecho al diagn\u00f3stico pueden consultarse las sentencias T-965 de 2004, T-956 de 2004, T-220 de 2003, T-082 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-754 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 Consultar sentencias T-296 de 2006, T-220 de 2006, T-811A de 2005, T-819 de 2003, T-801 de 2004,T-355 de 2001, T-557 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-695 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver T-557 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-067 de 1994, T-204 de 1994, T-430 de 1994, T-432 de 1992, T-001 de 1995, T-020 de 1995, \u00a0SU-043 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>9 T- 777 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>10 En esta sentencia, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 un caso en el cual una ni\u00f1a de 5 a\u00f1os que padece diabetes requer\u00eda el suministro de algunos elementos para el tratamiento de la enfermedad que la afectaba y que fueron denegados por la ARS a la cual se encontraba afiliada. En su decisi\u00f3n, la Corte orden\u00f3 a la ARS brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral a ni\u00f1a la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos peri\u00f3dicos y la entrega de aditamentos como gluc\u00f3metro, tirillas reactivas para determinaci\u00f3n de glicemias, lancetas, Insulina NPH y regular con sus correspondientes jeringas y ampollas de Glucagen para Hipoglicemias severas. \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 93 se\u00f1ala \u201cLos tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Otros convenios internacionales son: Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, Ley 16 de 1972 (art\u00edculo 19), Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (Principio 2); Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Ley 319 de 1996 (Art\u00edculo 16). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. Documento E\/C.12\/2000\/4 de Agosto 11 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 El Decreto 806 de 1998 \u201cPor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional\u201d defini\u00f3 varios planes de beneficios de car\u00e1cter esencial y que constituyen obligaci\u00f3n del Estado, as\u00ed: el plan de atenci\u00f3n b\u00e1sica \u2013PAB- de car\u00e1cter obligatorio y gratuito \u2013art. 4-, los planes obligatorios de salud \u2013art. 7-, que ofrece el Estado en el r\u00e9gimen contributivo y denominado \u2013POS-, como en el r\u00e9gimen subsidiado e identificado como -POSS-. Igualmente, han sido reconocidos los planes adicionales de salud \u2013P.A.S- que comprenden los servicios de salud contratados mediante la modalidad de prepago y a trav\u00e9s de los cuales se garantiza la atenci\u00f3n de actividades, procedimientos o intervenciones no incluidas en el POS o que garantizan condiciones diferentes o adicionales al mismo \u2013art. 18-. \u00a0<\/p>\n<p>16 El principio de solidaridad reencuentra consagrado en el art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cc) SOLIDARIDAD. Es la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos. las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 define a las personas vinculadas de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cB. Personas vinculadas al Sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir del a\u00f1o 2.000, todo colombiano deber\u00e1 estar vinculado al Sistema a trav\u00e9s de los reg\u00edmenes contributivo o subsidiado, en donde progresivamente se unificar\u00e1n los planes de salud para que todos los habitantes del territorio nacional reciban el Plan Obligatorio de Salud de que habla el art\u00edculo 162. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>19 El criterio expuesto en la sentencia T-151 de 2006 ha sido sostenido en otras sentencias dentro de las cuales se encuentra la T-908 de 2004, en donde la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cCuando una persona ha demostrado que se encuentra clasificado en el nivel 2 del SISBEN, no tiene que presentar pruebas adicionales de que es incapaz de asumir el valor de las cuotas moderadoras correspondiente a un tratamiento de alto costo, como es el caso de quien padece un tumor maligno. En estos eventos corresponde a la contraparte desvirtuar dicha situaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-632 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencias T-1022 de 2005, T-892 de 2005 y T-264 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Consultar sentencias T-1227 de 2000, T-452 de 2001 y T-059 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencias T-978 de 2001, T-821 de 2001, T-704 de 2005, T-427 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Sentencia T-1019 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>25 En la sentencia T- 553 de 2006, la Corte orden\u00f3 a la entidad demandada \u2013Saludcoop EPS- autorizar la remisi\u00f3n de un ni\u00f1o de 2 a\u00f1os para que fuese debidamente valorado por un neur\u00f3logo adscrito a esa entidad que estableciera la patolog\u00eda que afectaba Al menor e indicara los procedimientos m\u00e9dicos que deb\u00eda seguir. \u00a0<\/p>\n<p>26 En este caso, la Corte orden\u00f3 a la A.R.S. CAFAM prestar directamente los procedimientos requeridos por una menor de cuatro a\u00f1os que fue diagnosticada con anemia hemol\u00edtica de c\u00e9lulas falciformes a\u00fan cuando los mismos no se encontraran cubiertos por el POSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. sentencias T- 540-2006, T- 310 de 2006, T-908 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-799\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 SERVICIOS MEDICOS NO CONTEMPLADOS EN EL POSS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0\u00a0 El servicio de salud debe ser garantizado por las ARS y la solicitud de protecci\u00f3n del derecho debe ser atendida por el juez constitucional, quien puede ordenar la pr\u00e1ctica de tratamientos m\u00e9dicos que en principio no se encuentran [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13794","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13794","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13794"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13794\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13794"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13794"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13794"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}