{"id":13795,"date":"2024-06-04T15:58:30","date_gmt":"2024-06-04T15:58:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-800-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:30","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:30","slug":"t-800-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-800-06\/","title":{"rendered":"T-800-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-800\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Car\u00e1cter fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REGIMEN DE IMPEDIMENTOS\/PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO POR JUEZ DE TUTELA-Juzgamiento de sus propias actuaciones\/IMPEDIMENTO EN TUTELA-Pronunciamiento anterior en proceso ordinario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia T-266\/99, citada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, est\u00e1 mal interpretada, pues se refiere a una hip\u00f3tesis distinta a la ocurrida en este caso concreto. El supuesto de hecho es diverso, ya que se trata de que el mismo juez que ha dictado una sentencia, no debe conocer de la tutela contra su propia sentencia. Ning\u00fan pronunciamiento de un juez dentro de un proceso, mediante una providencia judicial, constituye prejuzgamiento, falta de imparcialidad, y no puede dar lugar a recusaci\u00f3n o impedimento, ya que implica el cumplimiento del deber de fallar o proferir decisiones judiciales, salvo que se de el supuesto de que la demanda de tutela se dirija en contra de una sentencia que el mismo juez haya proferido. Adem\u00e1s tambi\u00e9n resulta pertinente resaltar que ni los jueces ni los magistrados escogen los asuntos que ante ellos se demandan, ya que \u00e9stos les corresponden por reparto. Aceptar la tesis de una causal de impedimento en esos casos es, a manera de ejemplo, tanto como afirmar que en la Corte Constitucional los magistrados no pudieran tomar decisiones en sede de tutela si una norma, relevante en el caso que se estudia, se encuentra demandada en sede de constitucionalidad. En este sentido debe recordarse que el debate propio de la acci\u00f3n de tutela, es decir su objeto, es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas. Son m\u00faltiples las situaciones en las cuales la contravenci\u00f3n de normas legales o reglamentarias no da lugar a la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. As\u00ed pues, el pronunciamiento de fondo que hace el juez de tutela \u2013si preserva el mecanismo procesal y no incurre en su abuso- es acerca de tales derechos. En sentido contrario, cuando obra como juzgador de la justicia ordinaria o de la contenciosa administrativa, en principio su juicio es de legalidad (en sentido amplio). De lo que se concluye \u2013y desea reiterarlo la Sala- que \u00a0entre dos procesos, uno tramitado por procedimientos de otras jurisdicciones y el otro por v\u00eda de tutela, por s\u00ed s\u00f3lo no constituye motivo para que el juez deba declararse impedido y para que, de no hacerlo, deba sancion\u00e1rsele disciplinariamente tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 39 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DISCIPLINARIO Y DEBIDO PROCESO-Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 39 del Decreto 2591\/91 sin consultar reglas de taxatividad e interpretaci\u00f3n restrictiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 39 del decreto 2591 de 1991 sin consultar las reglas t\u00e9cnicas de taxatividad e interpretaci\u00f3n restrictiva, fundadas en los principios constitucionales de independencia y autonom\u00eda judicial, dan lugar a que el juez disciplinario pueda incurrir en una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso por defecto sustantivo, por aplicaci\u00f3n de una norma inexistente. Ello porque claramente hay una aplicaci\u00f3n abruptamente indebida de una disposici\u00f3n legal. Es decir que si se aplica una sanci\u00f3n sin consultar los par\u00e1metros anteriormente anotados respecto del objeto que es propio de la acci\u00f3n de tutela, se estar\u00eda sancionado por fuera de los patrones legales a quien no se debe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y ACCION DE TUTELA-Aplicaci\u00f3n del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 8 del Decreto 2591\/91 que permite ejercicio concurrente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que la ley misma, en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 8\u00ba del decreto-ley 2591 de 1991 permite el ejercicio concurrente de las acciones contencioso-administrativas y de la acci\u00f3n de tutela, cuando con \u00e9sta \u00faltima se pretende evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PREJUDICIALIDAD-Caso en que no se dio por cuanto no se hab\u00eda presentado acci\u00f3n electoral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el sentir de la Corte, \u00a0la decisi\u00f3n de los jueces de instancia en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela sobre la situaci\u00f3n en conjunto no puede ser aceptada como constitucionalmente v\u00e1lida. Si bien reconocen el valor que tiene la regla t\u00e9cnica de interpretaci\u00f3n restrictiva al momento de configurar una causal de impedimento, amparan que en el presente caso se sancionara a los actores en contrav\u00eda de dicha regla e incluso llegando a aceptar las analog\u00edas en las que incurre \u00e9ste. Por \u00faltimo es necesario que esta Sala enfatice que los procesos entre los cuales presuntamente se present\u00f3 el prejuzgamiento por el que fueron sancionados los actores, ten\u00edan distintas finalidades jur\u00eddicas y objetivos completamente distintos. Mientras que la acci\u00f3n de tutela buscaba la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or, pretendiendo \u00e9ste que se efectuara el reconteo de unos votos y la suspensi\u00f3n de los actos que avalaban la elecci\u00f3n, la acci\u00f3n electoral controvert\u00eda la totalidad del proceso de elecci\u00f3n del alcalde del municipio de San Juan del Cesar, Guajira. Adem\u00e1s tambi\u00e9n resulta pertinente resaltar que los magistrados sancionados porque presuntamente deb\u00edan declararse impedidos, no tuvieron, al recibir tanto el proceso de tutela como la demanda electoral, la opci\u00f3n de escoger, ya que ambos procesos les correspondieron por reparto. Todo lo anterior lleva a concluir a la Corte Constitucional que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su sentencia del 18 de noviembre de 2004, confirmada en el auto por medio del cual resolvi\u00f3 el recurso del reposici\u00f3n el 11 de mayo de 2005, aplic\u00f3, en la sanci\u00f3n que impuso a los demandantes, una norma que no exist\u00eda, consistente en un impedimento por haber cumplido con el deber propio de los jueces. Es decir, que verdaderamente crearon una norma, pues dictar providencia dentro de un proceso no puede constituir, como se vio, causal de prejuzgamiento. Por ello incurrieron en un defecto sustantivo constitutivo de v\u00eda de hecho, violatoria del derecho fundamental al debido proceso de los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 1360679 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por los se\u00f1ores \u00c1lvaro Enrique Rodr\u00edguez Bola\u00f1os y Jos\u00e9 Mar\u00eda Armenta Fuentes contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con citaci\u00f3n oficiosa del se\u00f1or Salom\u00f3n Vergara D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en \u00a0primera instancia, y una Sala de Conjueces de la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, en segunda, dentro del tr\u00e1mite de las acciones de tutela iniciadas, por separado, por los se\u00f1ores \u00c1lvaro Enrique Rodr\u00edguez Bola\u00f1os y Jos\u00e9 Mar\u00eda Armenta Fuentes contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con citaci\u00f3n oficiosa del se\u00f1or Salom\u00f3n Vergara D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escritos presentados por separado el 10 de junio de 2005, los se\u00f1ores \u00c1lvaro Enrique Rodr\u00edguez Bola\u00f1os y Jos\u00e9 Mar\u00eda Armenta Fuentes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al buen nombre, presuntamente violados por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de amparo se sustentan en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Manifiestan los demandantes que el se\u00f1or Casimiro Cuello Cuello interpuso, por medio de apoderado el 22 de noviembre de 2000, acci\u00f3n de tutela contra el Consejo Nacional Electoral al considerar que dicha autoridad hab\u00eda vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en el proceso de escrutinio de la elecci\u00f3n de alcalde de San Juan del Cesar, Guajira en noviembre de 2000. El proceso de tutela correspondi\u00f3 tramitarlo al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira que profiri\u00f3 sentencia favorable a las pretensiones del se\u00f1or Cuello Cuello el 7 de diciembre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que el 11 de diciembre de 2000, el se\u00f1or Salom\u00f3n Vergara D\u00edaz, afectado por la decisi\u00f3n de tutela proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, present\u00f3 contra \u00e9sta entidad y contra la sentencia de tutela, una nueva acci\u00f3n de tutela; \u00e9sta ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira. Dicha Sala profiri\u00f3 su decisi\u00f3n el 15 de diciembre de 2000, ordenando el amparo del derecho al debido proceso del se\u00f1or Vergara D\u00edaz, decretando la nulidad de lo actuado por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por el se\u00f1or Cuello Cuello y disponiendo reponer la actuaci\u00f3n, realizando las notificaciones de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agregan que, en cumplimiento de la orden impartida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, el Tribunal Contencioso Administrativo del departamento dict\u00f3 el 12 de enero de 2001 un nuevo fallo en la acci\u00f3n de tutela iniciada por el se\u00f1or Casimiro Cuello Cuello, concediendo el amparo como mecanismo transitorio y ordenando que no se aplicaran los actos administrativos por medio de los cuales se hab\u00eda declarado alcalde electo de San Juan del Cesar \u2013Guajira- al se\u00f1or Salom\u00f3n Vergara D\u00edaz, mientras durara el proceso electoral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el 7 de diciembre de 2000, el se\u00f1or Casimiro Cuello Cuello hab\u00eda presentado ante el Tribunal Administrativo de La Guajira acci\u00f3n de nulidad electoral contra el acto administrativo a trav\u00e9s del cual los delegados del Consejo Nacional Electoral hab\u00edan declarado electo alcalde del municipio de San Juan del Cesar, para el periodo 2001-2003 a Salom\u00f3n Vergara D\u00edaz. En dicha demanda se hab\u00eda solicitado el decreto de la suspensi\u00f3n provisional de los efectos jur\u00eddicos del acto demandado; dicha medida fue decretada por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira en el auto admisorio del 13 de diciembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 22 de noviembre de 2000, el se\u00f1or Casimiro Cuello Cuello presenta acci\u00f3n de tutela contra el Consejo Nacional Electoral al considerar que dicha autoridad hab\u00eda vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en el proceso de escrutinio de la elecci\u00f3n de alcalde de San Juan del Cesar, Guajira en noviembre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 7 de diciembre de 2000 los actores dictaron sentencia en la acci\u00f3n de tutela iniciada por Casimiro Cuello Cuello contra el Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 13 de diciembre de 2000 el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira admite la demanda electoral presentada por el se\u00f1or Casimiro Cuello Cuello contra el acto de elecci\u00f3n del alcalde del municipio de San Juan de Cesar \u2013Guajira- para el periodo 2001-2003. Decreta, en el auto admisorio, la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo atacado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 15 de diciembre de 2000 el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira anul\u00f3, mediante fallo de tutela iniciada por el se\u00f1or Salom\u00f3n Vergara D\u00edaz, el fallo de tutela del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira del 7 de diciembre de 2000, orden\u00e1ndole a \u00e9ste vincular en el proceso de tutela al se\u00f1or Salom\u00f3n Vergara D\u00edaz, persona con inter\u00e9s en el resultado del proceso, y dictar un nuevo fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 12 de enero de 2001, en cumplimiento del fallo de tutela anteriormente anotado, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira dicta una nueva sentencia dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Casimiro Cuello Cuello contra el Consejo Nacional Electoral. Ordena la inaplicaci\u00f3n de los actos administrativos por medio de los cuales se hab\u00eda declarado alcalde electo de San Juan del Cesar \u2013Guajira- al se\u00f1or Salom\u00f3n Vergara D\u00edaz, mientras durara el proceso electoral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indican los demandantes que el 18 de febrero de 2002, atendiendo una queja formulada por el se\u00f1or Salom\u00f3n Vergara D\u00edaz, el Consejo Superior de la Judicatura orden\u00f3 abrir investigaci\u00f3n disciplinaria contra los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, se\u00f1ores \u00c1lvaro Rodr\u00edguez Bola\u00f1os y Jos\u00e9 Mar\u00eda Armenta Fuentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El 30 de octubre de 2002 el Consejo orden\u00f3 continuar el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n disciplinaria por la omisi\u00f3n por parte de los magistrados de declararse impedidos para conocer la citada acci\u00f3n de amparo (la interpuesta por el se\u00f1or Cuello Cuello), en contrav\u00eda de lo preceptuado en el art\u00edculo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 103 del Decreto 2700 de 1991; calificando la presunta falta disciplinaria como grav\u00edsima, conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 25 de la Ley 200 de 1995, concordante con el numeral 46 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002; igualmente adecu\u00f3 la conducta como dolosa porque a sabiendas de haber tramitado el proceso electoral hab\u00edan conocido una acci\u00f3n de tutela en la cual se ventilaban los mismos intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n manifiestan que, en sentencia proferida el 18 de noviembre de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dicta fallo de \u00fanica instancia, imponiendo a los se\u00f1ores \u00c1lvaro Rodr\u00edguez Bola\u00f1os y Jos\u00e9 Mar\u00eda Armenta Fuentes la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n y, como sanci\u00f3n accesoria, inhabilidad por cinco (5) a\u00f1os para el ejercicio de cargos p\u00fablicos. Contra la sentencia se interpuso recurso de reposici\u00f3n, que fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 11 de mayo de 2005, confirmando \u00edntegramente la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes en sede de tutela, presentadas por separado el 10 de junio de 2005, el Consejo Superior de la Judicatura viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso en la sentencia por medio de la cual les impuso sanci\u00f3n. Ello porque la conducta por la cual se les investig\u00f3 no se adecua a lo previsto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 103 del decreto 2700 de 1991 y porque, al interpretar esta norma, la entidad demandada desconoci\u00f3 la jurisprudencia de las altas Cortes en la materia, haci\u00e9ndolo in mala parte, pues tradicionalmente se ha entendido que tal causal de impedimento se configura \u00fanicamente cuando se manifiesta la opini\u00f3n por fuera de un proceso y no cuando dicha opini\u00f3n se emite en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, como fue en el caso de la acci\u00f3n electoral iniciada por el se\u00f1or Cuello Cuello. Para los actores ello configura un defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, lo se\u00f1ores Rodr\u00edguez Bola\u00f1os y Armenta Fuentes indican la existencia de otros defectos constitutivos de una presunta v\u00eda de hecho, tales como que no aplic\u00f3 la ley procesal que reg\u00eda al momento de la ocurrencia de la presunta falta disciplinaria; que la Sala demandada incurri\u00f3 en irregularidad en la celebraci\u00f3n de la audiencia, en el registro del proyecto de sentencia y en la notificaci\u00f3n del auto por medio del cual se desat\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n; adem\u00e1s que la sanci\u00f3n accesoria impuesta no se ajusta a la legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de ello, los actores hacen la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior piden al juez de tutela dejar sin efectos la sentencia de 18 de noviembre de 2005 y la decisi\u00f3n del 11 de mayo de 2005, que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n presentado contra la sentencia, ambas dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso disciplinario que se adelant\u00f3 contra ellos, con fundamento en los hechos ya enunciados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s solicitan que se \u00a0ordene su reintegro inmediato a los cargos que ocupaban como magistrados del Tribunal Administrativo de La Guajira, as\u00ed como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir. Por \u00faltimo que la sanci\u00f3n disciplinaria sea eliminada del registro de antecedentes disciplinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 El 10 de junio de 2005, la Presidenta de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dispone que, dado que las acciones de tutela iniciadas por los se\u00f1ores Jos\u00e9 Mar\u00eda Armenta Fuentes y \u00c1lvaro Enrique Rodr\u00edguez Bola\u00f1os presentan \u00a0identidad de persona demandada y de objeto, ser\u00e1n acumuladas, repartidas como un solo asunto y remitidas a un mismo despacho para su tr\u00e1mite conjunto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 As\u00ed las cosas, mediante auto de 14 de junio de 2005, se admiten las acciones de tutela y se ordena la notificaci\u00f3n de su tr\u00e1mite a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, as\u00ed como al se\u00f1or Salom\u00f3n Vergara D\u00edaz, como tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 Como consecuencia de la notificaci\u00f3n ordenada, el 17 de junio de 2005, el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicita al juez de tutela negar el amparo deprecado por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que las imputaciones hechas por los demandantes en relaci\u00f3n con la presunta infracci\u00f3n del derecho al debido proceso deben ser desestimadas, alegando que sus argumentos ya fueron suficientemente o\u00eddos durante el tr\u00e1mite del proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de se\u00f1alar en qu\u00e9 pasajes de las decisiones presuntamente incursas en v\u00eda de hecho, la Sala hab\u00eda respondido a las inquietudes de los demandantes, el representante de la demandada afirma categ\u00f3ricamente que se garantiz\u00f3 a los se\u00f1ores Rodr\u00edguez Bola\u00f1os y Armenta Fuentes el ejercicio de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4 El se\u00f1or Salom\u00f3n Vergara D\u00edaz, tercero con inter\u00e9s en el proceso, no se pronunci\u00f3 durante el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En providencia de 24 de junio de 2005, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resuelve negar tutela solicitada por los se\u00f1ores Rodr\u00edguez Bola\u00f1os y Armenta Fuentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el fallo de primera instancia se\u00f1ala que no puede entenderse que las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria- que sancionaron a los demandantes , est\u00e9n incursas en el fen\u00f3meno de la \u201cv\u00eda de hecho\u201d, pues responden a argumentos razonables expuestos por los jueces en la sentencia y en el auto por medio del cual resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n contra esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la adecuaci\u00f3n de la conducta desplegada por los actores a aquella descrita en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 103 del decreto 2700 de 1991, el juez de primera instancia considera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl revisar las providencias contra las cuales se dirige el reparo, esta Sala encuentra que tales planteamientos fueron objeto de pronunciamiento por parte de la accionada y que con apoyo de m\u00faltiples jurisprudencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de anta\u00f1o y de ahora, concluy\u00f3 que los querellados s\u00ed se encontraban incursos en la causal en comento porque cuando resolvieron sobre la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n electoral y ordenaron la suspensi\u00f3n provisional de los actos demandados, ten\u00edan una opini\u00f3n que era vinculante y constitutiva de impedimento. Por lo tanto, al resolver la acci\u00f3n de tutela no pod\u00edan hacer abstracci\u00f3n de sus propias reflexiones y realizar una nueva valoraci\u00f3n sin que influyera la comprensi\u00f3n que ten\u00edan sobre ese asunto.\u201d 1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconformes con la anterior decisi\u00f3n, los demandantes impugnaron el fallo de primera instancia, solicitando al juez de alzada revocar la decisi\u00f3n del a quo y, en su lugar, conceder el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para motivar su disconformidad, los actores reiteraron \u00a0los argumentos de las demandas de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 2 de mayo de 2006 una Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvi\u00f3 confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala adujo que las decisiones controvertidas en sede de tutela hab\u00edan sido tomadas con fundamento en argumentos razonados y razonables, por lo que no se pod\u00eda se\u00f1alar que estuviesen en \u00a0situaci\u00f3n de constituir una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en las acciones iniciadas por los se\u00f1ores \u00c1lvaro Enrique Rodr\u00edguez Bola\u00f1os y Jos\u00e9 Mar\u00eda Armenta Fuentes contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con citaci\u00f3n oficiosa del se\u00f1or Salom\u00f3n Vergara D\u00edaz, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe establecer esta Sala si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso \u2013de los se\u00f1ores \u00c1lvaro Enrique Rodr\u00edguez Bola\u00f1os y Jos\u00e9 Mar\u00eda Armenta Fuentes al imponerles la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n respecto de el cargo que ven\u00edan ocupando como magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, considerando que \u00e9stos deb\u00edan haberse declarado impedidos para dar tr\u00e1mite a una acci\u00f3n de tutela cuyos hechos ya hab\u00edan sido objeto de un pronunciamiento de los magistrados dentro del tr\u00e1mite de una acci\u00f3n electoral. Para dar soluci\u00f3n al problema as\u00ed planteado, la Sala deber\u00e1 tener en cuenta que la acci\u00f3n de tutela de la cual, seg\u00fan el juez disciplinario deb\u00edan declararse impedidos los demandados, ten\u00eda como fundamento los mismos hechos que la acci\u00f3n electoral, pero buscaba la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del petente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de aclarar el problema presentado, la Sala reiterar\u00e1 brevemente la doctrina de esta Corporaci\u00f3n en punto de (i) las violaciones del derecho fundamental al debido proceso y la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales De igual manera, expondr\u00e1 algunos (ii) aspectos del \u00e1mbito procesal de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con los impedimentos que pueden surgir, para el juez, en su tr\u00e1mite. Por \u00faltimo, (iii) abordar\u00e1 el caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho fundamental al debido proceso. Acci\u00f3n de tutela contra las providencias de los jueces. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha reiterado de forma constante y un\u00e1nime esta Corte que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se erige como un l\u00edmite claro al ejercicio de \u00a0la actividad judicial por parte de los jueces de la rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la autonom\u00eda de dichos funcionarios, estatuida en el art\u00edculo 230 de la Carta, debe respetar los derechos de car\u00e1cter fundamental, en especial el derecho al debido proceso. En el evento en el que el juez ordinario no observe tal garant\u00eda, el juez constitucional puede intervenir por v\u00eda de tutela. De verificar que en el tr\u00e1mite de cualquier proceso el juez ha incurrido en una grosera y flagrante violaci\u00f3n de los preceptos legales y constitucionales, la tutela deber\u00e1 prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Acci\u00f3n de tutela. R\u00e9gimen de impedimentos para sus jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 La \u00fanica norma del Decreto-Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglament\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, que regul\u00f3 directamente una figura propia de cualquier procedimiento, como lo es el r\u00e9gimen de impedimentos de los jueces que la tramitan, fue el art\u00edculo 39. Dispuso \u00e9ste: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c Art\u00edculo 39. Recusaci\u00f3n. En ning\u00fan caso ser\u00e1 procedente la recusaci\u00f3n. El juez deber\u00e1 declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del C\u00f3digo de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanci\u00f3n disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela deber\u00e1 adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.\u201d (subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se lee claramente en la norma transcrita, el legislador extraordinario opt\u00f3 por dejar de lado una figura procesal que por regla general es consustancial al instituto del impedimento y que es el tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n. Ello, vislumbra la Sala, de cara a los principios de celeridad que informan el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela; no fuera a convertirse la figura de la recusaci\u00f3n en un medio para sabotear el decurso procesal de la acci\u00f3n que, por disposici\u00f3n constitucional misma, debe resolverse en un t\u00e9rmino sumar\u00edsimo y de manera prioritaria2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a las figuras del impedimento y la recusaci\u00f3n ha dicho esta corporaci\u00f3n que \u00e9stas, sin ambages de dudas, est\u00e1n llamadas a la protecci\u00f3n de dos principios esenciales de la administraci\u00f3n de justicia. A saber: la independencia y la imparcialidad. \u00a0Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia la sentencia C\u2013365 de 2000, que la independencia e imparcialidad del funcionario judicial quedan amparadas cuando el funcionario judicial \u201cpor un acto voluntario o a petici\u00f3n de parte, debe apartarse del proceso que viene conociendo cuando se configura, para su caso espec\u00edfico, alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa misma decisi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00e9stas instituciones procesales, tiene igualmente su fundamento constitucional en el derecho al Debido Proceso \u201cya que aquel tr\u00e1mite judicial, adelantando por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunci\u00f3n de imparcialidad a la cual se llega, s\u00f3lo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del an\u00e1lisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, tal y como ha entendido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y la doctrina nacional, la figura del impedimento permite que un juez que conoce de un proceso, abandone la direcci\u00f3n de ese caso si considera que existen l\u00edmites legales que le imposibilitan actuar con imparcialidad e independencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 Ahora bien, aplicando directamente la remisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 39 del Decreto 2591 de 19913, esta Corporaci\u00f3n tiene dicho que las causales de impedimento se\u00f1aladas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal son taxativas y de interpretaci\u00f3n restrictiva4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe agregarse en el sentido de lo anterior que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analog\u00eda, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su car\u00e1cter de reglas de orden p\u00fablico, fundadas en el convencimiento del legislador de que son \u00e9stas y no otras las circunstancias f\u00e1cticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisi\u00f3n compromete la independencia de la administraci\u00f3n de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El principio recogido por esta Corte en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n restrictiva de los impedimentos en materia de tutela tambi\u00e9n ha sido usado en relaci\u00f3n con otros campos de la actividad procesal de la jurisdicci\u00f3n constitucional. As\u00ed pues, considera la Sala \u2013toda vez en el proceso de protecci\u00f3n de derechos fundamentales y el del ejercicio del control constitucional tienen por objetivo com\u00fan la protecci\u00f3n de la integridad de la Carta- \u00a0que lo dicho respecto de impedimentos y recusaciones en procesos de constitucionalidad atinente a la interpretaci\u00f3n restrictiva de las causales, es aplicable a los procesos de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y cabe se\u00f1alar que en ese sentido, la Corte se ha limitado a dar uso a doctrinas que de anta\u00f1o son propias de otras jurisdicciones distintas de la constitucional. La Sala recuerda que en el auto A-069 de 20035 el Pleno de esta Corporaci\u00f3n \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia \u00a0de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado \u00a0ha hecho \u00e9nfasis, por ejemplo, \u00a0en que no todas las manifestaciones de jueces o magistrados \u00a0dan lugar a su separaci\u00f3n \u00a0de los asuntos que por ley les corresponder\u00eda decidir, porque para que prospere \u00a0la causal de recusaci\u00f3n por \u201chaber emitido consejo u opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso\u201d, se requiere que el fallador \u00a0haya expresado por fuera del tr\u00e1mite del asunto \u00a0opini\u00f3n directa, concreta, espec\u00edfica y debidamente \u00a0comprobada sobre el contenido de la decisi\u00f3n 6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como lo pone de presente el Consejo de Estado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor concepto en la acepci\u00f3n de la norma en cita no cabe tener cualquier manifestaci\u00f3n o comentario del juzgador, sino la emisi\u00f3n de un juicio concreto, debidamente sustentado y directamente relacionado con el asunto materia de su decisi\u00f3n7\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido ha dicho tambi\u00e9n esa Corporaci\u00f3n \u00a0que: \u201c[e]l verbo rector que preside la frase \u201cdar consejo o concepto\u201d es transitivo y por consiguiente expresa una acci\u00f3n que pasa del sujeto al complemento. Requiere en consecuencia un actuar, un accionar que rebase la \u00a0esfera \u00edntima y privada del sujeto y se expresa claramente hacia el exterior, evidenci\u00e1ndose en un juicio de opini\u00f3n anticipados sobre el negocio que el juzgador conoce o ha venido conociendo, que por su magnitud y significaci\u00f3n jur\u00eddica viole o tenga la potencialidad de transgredir el principio de imparcialidad, connatural a la sagrada misi\u00f3n de administrar justicia\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es pues a partir \u00a0de la identificaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n precisa de la causal que se invoque, y de la prueba de la ocurrencia de los hechos denunciados, que se podr\u00e1 establecer si \u00a0un servidor judicial puede o no ser separado \u00a0del asunto que viene conociendo. \u00a0\u201c \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 Ahora bien, una opini\u00f3n directa, concreta, espec\u00edfica y debidamente \u00a0comprobada sobre el contenido de la decisi\u00f3n es la que \u2013en interpretaci\u00f3n restrictiva- da lugar a que el juez de tutela deba declararse impedido para conocer de un asunto. Adicionalmente, \u00a0en la sentencia T-266 de 1999 la Corte Constitucional estudi\u00f3 en sede de tutela la instituci\u00f3n del impedimento, concluyendo que ciertamente el juez de tutela debe declararse impedido cuando la demanda de amparo se dirige en contra de una sentencia que \u00e9l mismo ha proferido. En esta sentencia consider\u00f3 la Corte que: \u201ces claro que todo juez colombiano est\u00e1 impedido para juzgar si su propia actuaci\u00f3n constituye una v\u00eda de hecho\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar esta sentencia, citada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, est\u00e1 mal interpretada, pues se refiere a una hip\u00f3tesis distinta a la ocurrida en este caso concreto. El supuesto de hecho es diverso, ya que se trata de que el mismo juez que ha dictado una sentencia, no debe conocer de la tutela contra su propia sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ning\u00fan pronunciamiento de un juez dentro de un proceso, mediante una providencia judicial, constituye prejuzgamiento, falta de imparcialidad, y no puede dar lugar a recusaci\u00f3n o impedimento, ya que implica el cumplimiento del deber de fallar o proferir decisiones judiciales, salvo que se de el supuesto de que la demanda de tutela se dirija en contra de una sentencia que el mismo juez haya proferido. Adem\u00e1s tambi\u00e9n resulta pertinente resaltar que ni los jueces ni los magistrados escogen los asuntos que ante ellos se demandan, ya que \u00e9stos les corresponden por reparto. Aceptar la tesis de una causal de impedimento en esos casos es, a manera de ejemplo, tanto como afirmar que en la Corte Constitucional los magistrados no pudieran tomar decisiones en sede de tutela \u00a0si una norma, relevante en el caso que se estudia, se encuentra demandada en sede de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido debe recordarse que el debate propio de la acci\u00f3n de tutela, es decir su objeto, es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas. Son m\u00faltiples las situaciones en las cuales la contravenci\u00f3n de normas legales o reglamentarias no da lugar a la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. As\u00ed pues, el pronunciamiento de fondo que hace el juez de tutela \u2013si preserva el mecanismo procesal y no incurre en su abuso- es acerca de tales derechos. En sentido contrario, cuando obra como juzgador de la justicia ordinaria o de la contenciosa administrativa, en principio su juicio es de legalidad (en sentido amplio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De lo que se concluye \u2013y desea reiterarlo la Sala- que \u00a0entre dos procesos, uno tramitado por procedimientos de otras jurisdicciones y el otro por v\u00eda de tutela, por s\u00ed s\u00f3lo no constituye motivo para que el juez deba declararse impedido y para que, de no hacerlo, deba sancion\u00e1rsele disciplinariamente tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 39 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5 La aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 39 del decreto 2591 de 1991 sin consultar las reglas t\u00e9cnicas de taxatividad e interpretaci\u00f3n restrictiva, fundadas en los principios constitucionales de independencia y autonom\u00eda judicial, dan lugar a que el juez disciplinario pueda incurrir en una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso por defecto sustantivo, por aplicaci\u00f3n de una norma inexistente. Ello porque claramente hay una aplicaci\u00f3n abruptamente indebida de una disposici\u00f3n legal. Es decir que si se aplica una sanci\u00f3n sin consultar los par\u00e1metros anteriormente anotados respecto del objeto que es propio de la acci\u00f3n de tutela, se estar\u00eda sancionado por fuera de los patrones legales a quien no se debe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6 Por \u00faltimo debe recordarse que la ley misma, en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 8\u00ba del decreto-ley 2591 de 1991 permite el ejercicio concurrente de las acciones contencioso-administrativas y de la acci\u00f3n de tutela, cuando con \u00e9sta \u00faltima se pretende evitar un perjuicio irremediable. La mentada norma dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un da\u00f1o irreparable, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse conjuntamente con la acci\u00f3n de nulidad y de las dem\u00e1s precedentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podr\u00e1 ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita, mientras dure el proceso.\u201d 10(Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a05. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 Los se\u00f1ores \u00c1lvaro Rodr\u00edguez Bola\u00f1os y Jos\u00e9 Mar\u00eda Armenta Fuentes demandan en sede de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En su concepto la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n que les fue impuesta como consecuencia de una presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 103 del decreto 2700 de 1991, es violatoria de su derecho fundamental al debido proceso, entre otras, porque al interpretar el instituto procesal del impedimento la entidad demandada desconoci\u00f3 la jurisprudencia de las altas Cortes en la materia, haci\u00e9ndolo in mala parte, pues tradicionalmente se ha entendido que tal causal de impedimento se configura \u00fanicamente cuando se manifiesta la opini\u00f3n por fuera de un proceso y no cuando dicha opini\u00f3n se emite en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, salvo que se trate de una tutela sobre una sentencia que \u00e9l mismo ha proferido. Los procesos entre los cuales se gener\u00f3 la presunta prejudicialidad por parte de los actores fueron uno de nulidad de acto electoral y un proceso de tutela. Los demandante hacen tambi\u00e9n otras imputaciones en contra del fallo que los sancion\u00f3 disciplinariamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 Manifiesta la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en su sentencia de 18 de noviembre de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrayendo lo anterior al caso de autos, se tiene que los disciplinados al admitir la acci\u00f3n electoral, valoraron unos hechos para concluir en la suspensi\u00f3n provisional del acto demandado y posteriormente, cuando resolvieron la acci\u00f3n de tutela, con fundamento en los mismos hechos, ordenaron la suspensi\u00f3n de los mismos actos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del anterior p\u00e1rrafo llama especialmente la atenci\u00f3n de esta Sala que la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ponga especial \u00e9nfasis en se\u00f1alar el \u201cfundamento en los mismos hechos\u201d que ten\u00edan la acci\u00f3n electoral y la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera desea llamar la atenci\u00f3n la Corte respecto de que, si bien ello se reconoci\u00f3 as\u00ed por parte de la entidad demandada, su atenci\u00f3n se centr\u00f3 en manifestar en que se hab\u00eda ordenado \u201cla suspensi\u00f3n de los mismos actos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero se pregunta \u00e9sta Sala \u00bfcu\u00e1les fueron las v\u00edas para llegar a tan igual conclusi\u00f3n? Pues se trat\u00f3 de dos cursos totalmente diferentes. Veamos: en la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Casimiro Cuello Cuello se ped\u00eda por parte de \u00e9ste la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales constitucionales y que en consecuencia el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira ordenara \u201ca los Delegados del Consejo Nacional Electoral para la circunscripci\u00f3n especial de La Guajira, doctores \u00a0(&#8230;) realizar nuevamente el escrutinio de la votaci\u00f3n correspondiente a alcalde del municipio de San Juan del Cesar, precis\u00e1ndoles que para tal efecto deber\u00e1n incluir en dicho escrutinio los votos correspondientes a la mesa n\u00famero 1 de la localidad de Zambrano del municipio de San Juan del Cesar. Como resultado de este nuevo escrutinio los se\u00f1ores delegados deber\u00e1n declarar la elecci\u00f3n de alcalde resultante y entregar la credencial correspondiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por oposici\u00f3n, la demanda electoral ped\u00eda: \u201cQue se declare la nulidad de la declaratoria de elecci\u00f3n de SALOM\u00d3N VERGARA D\u00cdAZ como alcalde del municipio de San Juan \u00a0del Cesar, Guajira, contenida en el acta &#8230;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que se entienda con claridad que el objeto de los procesos, si bien ten\u00eda \u2013como lo afirma la Sala Jurisdiccional Disciplinaria- el mismo fundamento en cuanto a los hechos, se dirig\u00eda a obtener resultados diferentes. En primer t\u00e9rmino, la acci\u00f3n electoral controvert\u00eda la totalidad de la elecci\u00f3n en el municipio, mientras que la acci\u00f3n de tutela se presentaba como situaci\u00f3n de remedio frente a un aspecto particular, que \u2013sin necesidad de entrar en mayor detalle porque se lee en la petici\u00f3n misma- estaba relacionado con escrutinio de una mesa electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta cierto que la actuaci\u00f3n de los demandantes, dado el objeto de ambos procesos, no implicaba un pronunciamiento acerca de\u00a0\u00a0 todos los asuntos de derecho y de hecho alegados por el se\u00f1or Cuello Cuello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar nuevamente que el \u00e1mbito procesal de la acci\u00f3n electoral y la acci\u00f3n de tutela son y fueron, en relaci\u00f3n con los actores, independientes y diferentes. Un pronunciamiento sobre la vulneraci\u00f3n, presunta o real, de los derechos fundamentales, poco tiene que ver con la admisi\u00f3n de una demanda y con el decreto de la suspensi\u00f3n provisional de actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porque adem\u00e1s cabe indicar que es muy dudosa la posici\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria cuando califica esta medida como una decisi\u00f3n completa sobre un asunto. La medida de suspensi\u00f3n, en la que el juez contencioso administrativo determina, podr\u00edamos decir, de manera preliminar y juzgando tan solo anticipadamente la legalidad de los actos cuya suspensi\u00f3n ordena, no puede ser entendida como un pronunciamiento definitivo y exhaustivo sobre la legalidad del acto. Dicha l\u00f3gica conducir\u00eda a concluir, llev\u00e1ndola a su extremo, que cualquier juez de lo contencioso administrativo que hiciere uso de la atribuci\u00f3n que le conceden la Constituci\u00f3n y el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, estar\u00eda juzgando de manera definitiva y de antemano acerca de la legalidad de un acto demandado; haciendo, por esta v\u00eda, que la decisi\u00f3n definitiva, contenida en una sentencia, fuera absolutamente innecesaria o \u2013lo que resulta peor a\u00fan- que estuviera forzosamente ligada a lo decidido en relaci\u00f3n con la suspensi\u00f3n provisional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la suspensi\u00f3n provisional de un acto administrativo no decide definitivamente acerca de su nulidad, as\u00ed como tampoco la admisi\u00f3n de una demanda de tutela no constituye un pronunciamiento definitivo sobre la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. Por ende, en ninguno de los dos sentidos existe, como se requiere para que haya causal de impedimento, una opini\u00f3n\u00a0 directa, concreta, espec\u00edfica y debidamente \u00a0comprobada sobre el contenido de la decisi\u00f3n. Ello porque admitir o suspender no puede ser equiparado a tomar una decisi\u00f3n de las caracter\u00edsticas descritas: directa, concreta, espec\u00edfica y debidamente \u00a0comprobada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desea reiterar entonces la Sala que la acci\u00f3n de tutela tramitada por los aqu\u00ed demandantes y que fue causa de que se les aplicara la sanci\u00f3n disciplinaria de destituci\u00f3n, ten\u00eda un objeto propio, que es el de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; abiertamente diferente que el objeto de la acci\u00f3n electoral y en mayor medida a\u00fan, divergente del de la admisi\u00f3n de un tr\u00e1mite de dicha \u00edndole y del decreto de una medida provisional, en la cual \u2013como se dijo- no puede entenderse que existe un estudio exhaustivo de la situaci\u00f3n que se plantea al juez y que \u00e9ste tiene que resolver en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3 Adem\u00e1s debe reconocer la Sala la existencia, en este caso, de otra particularidad. Se trata del hecho de que la sanci\u00f3n se impone a los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira por no declararse impedidos para el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Cuello Cuello, habiendo admitido ya la demanda electoral iniciada por el mismo actor, aunque real y efectivamente la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es anterior a la presentaci\u00f3n de la demanda electoral, ya que data del 22 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parad\u00f3jicamente, la situaci\u00f3n estudiada disciplinariamente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, era materialemente distinta a lo que efectivamente hab\u00eda ocurrido; pues, de hecho, los magistrados del Tribunal hab\u00edan conocido \u2013como se da cuenta en los hechos de esta misma sentencia- de dicha acci\u00f3n de tutela antes de que se presentara la demanda electoral. Cabe reiterar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 22 de noviembre de 2000, el se\u00f1or Casimiro Cuello Cuello presenta acci\u00f3n de tutela contra el Consejo Nacional Electoral al considerar que dicha autoridad hab\u00eda vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en el proceso de escrutinio de la elecci\u00f3n de alcalde de San Juan del Cesar, Guajira en noviembre de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 13 de diciembre de 2000 el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira admite la demanda electoral presentada por el se\u00f1or Casimiro Cuello Cuello contra el acto de elecci\u00f3n del alcalde del municipio de San Juan de Cesar \u2013Guajira- para el periodo 2001-2003. Decreta, en el auto admisorio, la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo atacado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 15 de diciembre de 2000 el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira anul\u00f3, mediante fallo de tutela iniciada por el se\u00f1or Salom\u00f3n Vergara D\u00edaz, el fallo de tutela del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira del 7 de diciembre de 2000, orden\u00e1ndole a \u00e9ste vincular en el proceso de tutela al se\u00f1or Salom\u00f3n Vergara D\u00edaz, persona con inter\u00e9s en el resultado del proceso, y dictar un nuevo fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n se da porque \u2013recuerda la Sala- en un pronunciamiento que desconoce ampliamente la doctrina de esta corporaci\u00f3n en materia de improcedencia de acci\u00f3n de tutela contra una sentencia de tutela11, el 15 de diciembre de 2000 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira orden\u00f3 al Tribunal Contencioso Administrativo rehacer la actuaci\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela del se\u00f1or Cuello Cuello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que cuando los demandantes en la presente acci\u00f3n de tutela decidieron admitir la demanda electoral, ya ten\u00edan conocimiento del caso. Y que, de existir reproche en relaci\u00f3n con su actuaci\u00f3n (reproche que, como se vio, no existe por la diferencia de objeto de los procesos y porque no existe pronunciamiento de fondo en el tr\u00e1mite de una admisi\u00f3n) eventualmente habr\u00eda cabido en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de la demanda electoral en correspondencia con la acci\u00f3n de tutela y no, como ocurri\u00f3, en el sentido contrario. Empero, cuando se conoci\u00f3 por primera vez la acci\u00f3n de tutela del se\u00f1or Cuello Cuello por parte de los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira que ahora fungen como demandantes en sede de tutela, claramente no pod\u00eda predicarse prejudicialidad en su actuaci\u00f3n, dado que la acci\u00f3n electoral iniciada d\u00edas despu\u00e9s por el mismo se\u00f1or Cuello simplemente no exist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, bien lo se\u00f1ala el magistrado Eduardo Campo Soto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al presentar su voto disidente en la sentencia por medio de la cual se les sancion\u00f3 disciplinariamente, adem\u00e1s implicaba que la conducta de los actores al no declararse impedidos cuando el Consejo Seccional de la Judicatura les ordena dictar un nuevo fallo de tutela, estaba amparada por una causal de justificaci\u00f3n. En t\u00e9rminos del magistrado que se apart\u00f3 de la decisi\u00f3n mayoritaria: \u201cEl haber tramitado en segunda oportunidad la demanda de tutela en cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial, hecho al cual no pod\u00edan sustraerse por las consecuencias jur\u00eddicas que se afrontar\u00eda al desconocer una resoluci\u00f3n de esta naturaleza (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s es necesario que esta Sala considere que la actuaci\u00f3n por la cual se sancion\u00f3 a los actores, aquella que presuntamente y para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura originaba la causa de impedimento, fue un pronunciamiento emitido por los magistrados \u00a0dentro del cumplimiento de las funciones a ellos \u00a0asignadas por la Carta Pol\u00edtica \u00a0y la ley; por consiguiente, considera la Sala, tampoco en este sentido pod\u00eda ser consideradas como una causa tal que configurara una situaci\u00f3n de impedimento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello en el sentido de lo dicho respecto de este tema en las consideraciones generales de la presente sentencia, en cuanto a que la opini\u00f3n que constituye causal de impedimento debe tener las caracter\u00edsticas de ser directa, concreta, espec\u00edfica y debidamente \u00a0comprobada sobre el contenido de la decisi\u00f3n ; caracter\u00edsticas que al entender de esta Sala no se dan cuando la opini\u00f3n se produce en otro proceso judicial con \u00e1mbito propio. Adem\u00e1s tampoco se dan en el presente caso los supuestos estudiados por la Corporaci\u00f3n en la sentencia T-266 de 1999, pues la acci\u00f3n de tutela que origin\u00f3 la queja disciplinaria no estaba dirigida contra una sentencia proferida por los se\u00f1ores \u00c1lvaro Rodr\u00edguez Bola\u00f1os y Jos\u00e9 Mar\u00eda Armenta Fuentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta menester para esta Sala indicar que, en el sentir de la Corte, \u00a0la decisi\u00f3n de los jueces de instancia en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela sobre la situaci\u00f3n en conjunto no puede ser aceptada como constitucionalmente v\u00e1lida. Si bien reconocen el valor que tiene la regla t\u00e9cnica de interpretaci\u00f3n restrictiva al momento de configurar una causal de impedimento, amparan que en el presente caso se sancionara a los actores en contrav\u00eda de dicha regla e incluso llegando a aceptar las analog\u00edas en las que incurre \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4 Por \u00faltimo es necesario que esta Sala enfatice que los procesos entre los cuales presuntamente se present\u00f3 el prejuzgamiento por el que fueron sancionados los actores, ten\u00edan distintas finalidades jur\u00eddicas y objetivos completamente distintos. Mientras que la acci\u00f3n de tutela buscaba la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Cuello Cuello, pretendiendo \u00e9ste que se efectuara el reconteo de unos votos y la suspensi\u00f3n de los actos que avalaban la elecci\u00f3n, la acci\u00f3n electoral controvert\u00eda la totalidad del proceso de elecci\u00f3n del alcalde del municipio de San Juan del Cesar, Guajira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s tambi\u00e9n resulta pertinente resaltar que los magistrados sancionados porque presuntamente deb\u00edan declararse impedidos, no tuvieron, al recibir tanto el proceso de tutela como la demanda electoral, la opci\u00f3n de escoger, ya que ambos procesos les correspondieron por reparto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 \u00a0Todo lo anterior lleva a concluir a la Corte Constitucional que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su sentencia del 18 de noviembre de 2004, confirmada en el auto por medio del cual resolvi\u00f3 el recurso del reposici\u00f3n el 11 de mayo de 2005, aplic\u00f3, en la sanci\u00f3n que impuso a los demandantes, una norma que no exist\u00eda, consistente en un impedimento por haber cumplido con el deber propio de los jueces. Es decir, que verdaderamente crearon una norma, pues dictar providencia dentro de un proceso no puede constituir, como se vio, causal de prejuzgamiento. Por ello incurrieron en un defecto sustantivo constitutivo de v\u00eda de hecho, violatoria del derecho fundamental al debido proceso de los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien en cierto que la sala Jurisdiccional de la Judicatura del Consejo Superior de la Judicatura, en el cumplimiento de la funci\u00f3n que le es propia, debe garantizar la independencia de los jueces, tambi\u00e9n resulta certero afirmar que no \u00a0puede extralimitarse en dicho empe\u00f1o, incurriendo en verdaderos actos \u2013como el presente- de creaci\u00f3n de normas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes y por ello revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 2 de mayo de 2006 confirmando aquella mediante la cual, el 24 de junio de 2005, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca neg\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso solicitado por los se\u00f1ores \u00c1lvaro Enrique Rodr\u00edguez Bola\u00f1os y Jos\u00e9 Mar\u00eda Armenta Fuentes en la acci\u00f3n iniciada por \u00e9stos contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Como consecuencia de ello declarar\u00e1 sin efectos la sentencia dictada por \u00e9sta \u00faltima el 18 de noviembre de 2004 dentro del proceso disciplinario adelantado contra los actores, as\u00ed como el auto por medio del cual, el 11 de mayo de 2005, se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra la sentencia. Ordenar\u00e1 la Sala a la demandada que en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas dicte una nueva sentencia de conformidad con los planteamientos de la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia DECLARAR sin efectos la sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0el 18 de noviembre de 2004, \u00a0dentro del proceso disciplinario adelantado contra los se\u00f1ores \u00c1lvaro Enrique Rodr\u00edguez Bola\u00f1os y Jos\u00e9 Mar\u00eda Armenta Fuentes, as\u00ed como el auto por medio del cual, el 11 de mayo de 2005, dicha Sala resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra la sentencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, ORDENAR a la demandada que en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas dicte una nueva sentencia de conformidad con la decisi\u00f3n y argumentos de la presente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por Secretaria General la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 257 \u00a0<\/p>\n<p>2 Auto A-131 de 2004 MP: Rodrigo Escobar Gil. S.V: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para efectos de determinar la existencia de un impedimento, la citada norma remite al C\u00f3digo de Procedimiento Penal. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u201cEn este orden de ideas, en los procesos de constitucionalidad los incidentes de recusaci\u00f3n o impedimento se sujetan a una regulaci\u00f3n espec\u00edfica, aut\u00f3noma e integral, no s\u00f3lo en lo relativo a las causales para su procedencia sino tambi\u00e9n respecto del tr\u00e1mite (Decreto 2067 de 1991, art\u00edculos 25 a 31), a diferencia de lo que ocurre en sede de tutela, donde las normas remiten expresamente al C\u00f3digo de Procedimiento Penal para resolver algunos aspectos (&#8230;)\u201d. Auto 053 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>4 Auto A-131 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>5 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis. SV: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Araujo Renter\u00eda. En los referidos salvamentos de voto, los magistrados disidentes consideraron que en el caso de la recusaci\u00f3n que se resolv\u00eda no se satisfac\u00edan las reglas derivadas de la interpretaci\u00f3n estricta de la causal de impedimento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Consultar, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, expediente 27.398, 27 de noviembre de 1981, 15 de abril de 1982 y 1 de diciembre de 1987, M(s). P(s) Alfonso Reyes Echand\u00eda, Fabio Calder\u00f3n Botero y Gustavo G\u00f3mez Vel\u00e1squez., en igual sentido, entre otros, procesos 14917 y 16720 M(s) P(s) \u00c1lvaro Orlando P\u00e9rez, \u00a0y Fernando Arboleda Ripol \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, secci\u00f3n quinta, marzo 20 de 1996, M.P. Amado Guti\u00e9rrez Vel\u00e1squez, en igual sentido Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 13 de marzo de 2001, radicaci\u00f3n 05001-23-31-000-2001-0396-01 (IMP-27) M.P. Tarcicio C\u00e1ceres Toro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0Quinta, febrero 19 de 2003, M.P. Miguel Viana Pati\u00f1o, expediente 0957-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-266 de 1999. MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Esta disposici\u00f3n fue declarada exequible mediante sentencia C-018 de 1993. M. P.: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 La sentencia SU-154 de 2006 unific\u00f3 la doctrina de esta Corporaci\u00f3n respecto de la procedencia de la \u201ctutela contra tutela\u201d, reiterando lo dicho en la sentencia SU-1219 de 2001. Se dijo ah\u00ed que: \u201cLa Constituci\u00f3n misma previ\u00f3 un proceso especial contra cualquier falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales: la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2\u00ba C.P.). La revisi\u00f3n que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las v\u00edas de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jur\u00eddico por el \u00f3rgano constitucional encargado de salvaguardar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.\u201d Respecto del tema tambi\u00e9n dijo esta Corporaci\u00f3n recientemente en las sentencias T-944 y T-368 de 2005: \u201cTrat\u00e1ndose de una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia de tutela, la improcedencia de aquella es asunto que no admite discusi\u00f3n alguna. Lo anterior se justifica como quiera que \u201cLa ratio decidendi en este caso excluye la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicci\u00f3n, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n. (&#8230;) As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-800\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEBIDO PROCESO-Car\u00e1cter fundamental \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA Y REGIMEN DE IMPEDIMENTOS\/PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0\u00a0 IMPEDIMENTO POR JUEZ DE TUTELA-Juzgamiento de sus propias actuaciones\/IMPEDIMENTO EN TUTELA-Pronunciamiento anterior en proceso ordinario \u00a0 \u00a0\u00a0 Esta sentencia T-266\/99, citada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13795","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13795","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13795"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13795\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13795"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13795"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13795"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}