{"id":13796,"date":"2024-06-04T15:58:30","date_gmt":"2024-06-04T15:58:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-801-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:30","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:30","slug":"t-801-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-801-06\/","title":{"rendered":"T-801-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-801\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA FONDO DE PENSIONES-Procedencia excepcional para ordenar emitir el bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia por demora en expedici\u00f3n del bono pensional\/BONOS PENSIONALES Y ACCION DE TUTELA-Procedencia de \u00e9sta para exigir emisi\u00f3n\/DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que, cuando la pensi\u00f3n de vejez se encuentra condicionada a la expedici\u00f3n de un bono pensional, y el tr\u00e1mite de \u00e9ste se prolonga en demas\u00eda, procede excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social por conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital y el derecho a la dignidad humana. En esta medida la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para evitar que se interpongan obst\u00e1culos administrativos a la emisi\u00f3n de un bono pensional, que impiden que una persona pueda disfrutar de su pensi\u00f3n de vejez, la cual, generalmente, constituye la \u00fanica fuente de ingresos a la que puede aspirar una persona de avanzada edad. As\u00ed las cosas, le es dable al juez de tutela conocer de aquellos casos en los que la prolongada espera en la expedici\u00f3n del bono pensional afecta el derecho de una persona al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, y, en esa medida, no es dable al fallador rechazar el amparo con fundamento en que se dispone de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, lo cuales, para este efecto, no gozan de la idoneidad para evitar que se vulneren los derechos fundamentales mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Tr\u00e1mites administrativos no pueden obstaculizar expedici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las etapas definidas para la expedici\u00f3n de los bonos pensionales deben constituir una garant\u00eda para que \u00e9stos se reconozcan adecuadamente, de tal forma que las entidades que intervienen en esta gesti\u00f3n puedan realizar una evaluaci\u00f3n completa y fidedigna de la situaci\u00f3n de cada uno de los aspirantes a pensionarse. Sin embargo, estas operaciones administrativas no pueden representar un impedimento para que el bono sea emitido correctamente y en un t\u00e9rmino oportuno, de manera que las entidades responsables no pueden negar o retardar la expedici\u00f3n del bono debido a inconvenientes administrativos que, de ninguna manera, pueden afectar el derecho del beneficiario del bono. Al respecto esta Corte ha se\u00f1alado que la persona que ha cumplido con todos los requisitos legales \u201c (&#8230;) tiene derecho constitucional a su pensi\u00f3n como quiera que la tramitaci\u00f3n del bono pensional no es de su incumbencia, sino de las entidades de seguridad social, en aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad y moralidad, conforme con el articulo 209 superior y la ley 100 de 1993, as\u00ed como a lo dispuesto en el art\u00edculo 18 del decreto 1513 de 1997 y en el decreto 266 del 2000.\u201d Es decir que, las entidades encargadas de tramitar el bono deben cumplir con su obligaci\u00f3n oportunamente, sin que el beneficiario del mismo se vea afectado por aspectos administrativos en los cuales no participa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-734\/05-Alcance en relaci\u00f3n con bono pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta materia la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en la reciente \u00a0Sentencia T-147 de 2006, en la cual se fijaron unas reglas jurisprudenciales que resultan aplicables al caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, y que ser\u00e1n reiteradas en esta providencia. No puede sostenerse que por efecto de la Sentencia C-734 de 2005 se hubiese producido un vac\u00edo normativo para hacer efectivo el derecho a la emisi\u00f3n del bono pensional, habida cuenta de que la norma declarada inexequible estuvo vigente hasta la expedici\u00f3n de esa Sentencia, a la cual no se le pueden conferir efectos retroactivos por las autoridades administrativas. Lo anterior sin perjuicio de que el Congreso de la Rep\u00fablica, dentro del marco de configuraci\u00f3n legislativa que le es propio, expida normas para regular el tema, pero sin que, mientras lo hace, pueda sostenerse que no hay normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EMISION DE BONOS PENSIONALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la emisi\u00f3n del bono pensional no nace con la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n por parte del interesado o de la AFP a la cual el mismo se encuentre afiliado. Dicho derecho fue creado por el legislador y radicado en cabeza de todas las personas que cumplen determinados requisitos y deciden trasladarse del sistema de prima media al sistema de ahorro individual. Por lo tanto, el derecho al bono pensional se adquiere desde el mismo momento del traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual, y la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n deber\u00e1 realizarse conforme con la normatividad aplicable en ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DE NORMA ACUSADA-Efectos de la decisi\u00f3n desde la fecha de promulgaci\u00f3n de la ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y SISTEMA DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Traslado y operancia del bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Instrumento para hacer efectivo un derecho en la transici\u00f3n de un sistema a otro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante que la Sentencia C-734 de 2005 dej\u00f3 sin efecto la norma que establec\u00eda la forma de liquidar el bono pensional de aquellas personas que devengaban un salario mayor al l\u00edmite m\u00e1ximo de cotizaci\u00f3n y se trasladasen del r\u00e9gimen de prima media al de ahorro individual, dado que la misma no tiene car\u00e1cter retroactivo, la situaci\u00f3n de quienes se hubiesen trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con anterioridad a esa providencia debe mantenerse en las condiciones previstas en el literal a) del art\u00edculo 5 del Decreto 1299 de 1994, es decir que para establecer el ingreso base de liquidaci\u00f3n del bono pensional debe acudirse al salario devengado a 30 de junio de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Exceso en el ejercicio y desconocimiento del requisito de precisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES Y SALARIO BASE DE LIQUIDACION PARA LA PENSION DE VEJEZ-Ratio decidendi de sentencia C-734 de 2005 no fue vicio de fondo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES Y SALARIO BASE DE LIQUIDACION PARA LA PENSION DE VEJEZ-Situaciones consolidadas antes de la sentencia C-734 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Caso en que se presentaron dificultades de \u00edndole administrativo por discrepancias entre emisor y contribuyente en torno al tr\u00e1mite\/BONOS PENSIONALES-Caso en que Ministerio de Hacienda aplic\u00f3 con efecto retroactivo inexequibilidad contenida en sentencia C-734\/05 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las dificultades operativas para la expedici\u00f3n de los bonos estuvieron relacionadas con el segundo de los problemas jur\u00eddicos planteados en esta providencia, porque la certificaci\u00f3n del ISS, en concepto de la OBS deber\u00eda hacerse con base en el salario correcto, a la luz del entendimiento que por esa oficina se hizo del alcance de la Sentencia C-734 de 2005, y ello exig\u00eda que, por la misma raz\u00f3n, la AFP tramitase una nueva solicitud, ajustada a las pautas emitidas por el Ministerio. En estas condiciones se aprecia que la tardanza en la emisi\u00f3n del bono pensional del actor es atribuible, por un lado, a dificultades de \u00edndole administrativo por discrepancias entre el emisor y el contribuyente en torno al tr\u00e1mite cumplido, y por otra, a la decisi\u00f3n del Ministerio de aplicar con efecto retroactivo la decisi\u00f3n de inexequibilidad contenida en la Sentencia C-734 de 2005, lo cual implic\u00f3 que mientras se llegaba a esa conclusi\u00f3n se paralizara el tr\u00e1mite del bono y que, con posterioridad, se dispusiera que dicho tr\u00e1mite deb\u00eda iniciarse de nuevo, conforme a las pautas fijadas por el Ministerio. Las anteriores discrepancias han dado lugar a que, a pesar de que el accionante ha cumplido con los requisitos legales para obtener su pensi\u00f3n de vejez, se haya dilatado el reconocimiento y pago de la misma, lo cual vulnera sus derechos a la vida digna y al m\u00ednimo vital, pues el actor no cuenta con una fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades. Es evidente que, sin perjuicio del ineludible cumplimiento de los requisitos sustanciales y procesales a los que deben atenerse las entidades involucradas en el reconocimiento de las pensiones de vejez y de los bonos pensionales, los tr\u00e1mites administrativos que deben surtirse para el efecto no pueden obrar en detrimento de la situaci\u00f3n del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Caso en que se controvierte la base de liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo de los problemas jur\u00eddicos que se ha planteado tiene que ver con la controversia que se present\u00f3 en torno a la forma como se debe realizar la liquidaci\u00f3n del bono pensional del accionante, toda vez que la OBP, a partir de una interpretaci\u00f3n sobre los alcances de la Sentencia C-734 de 2005, afirma que como ingreso base de liquidaci\u00f3n se debe usar el salario cotizado al 30 de junio de 1992, y no el devengado en esa misma fecha, a tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 117 de la Ley 100 de 1993, que resultar\u00eda ser la norma aplicable como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del art\u00edculo 5 del Decreto 1229 de 1994. Como consecuencia de lo anterior, al accionante, quien el 4 de marzo de 2005 cumpli\u00f3 62 a\u00f1os, y con ello satisfizo los requisitos legales necesarios para obtener sus pensi\u00f3n de vejez, no se le ha reconocido ni pagado la misma, la cual, seg\u00fan la informaci\u00f3n que le ha sido suministrada por las entidades administradoras se calcular\u00eda con base en un bono pensional liquidado por un valor muy inferior al que le corresponder\u00eda de aplicarse lo dispuesto por el Decreto 1299 de 1994. Seg\u00fan los par\u00e1metros que esta Corporaci\u00f3n ha fijado, y que en la presente providencia se reiteran, la declaratoria de inexequibilidad que la Sentencia C-734 hizo del literal a) del art\u00edculo 5 del Decreto 1299 de 1994 tiene efectos hacia futuro y no puede modificar las condiciones de liquidaci\u00f3n de los bonos pensionales de aquellas personas que ya hab\u00edan adquirido el derecho a la emisi\u00f3n del mismo, esto es, desde el momento en el cual se produjo el traslado de r\u00e9gimen. En el caso que nos ocupa se tiene que el peticionario cotiz\u00f3 en el r\u00e9gimen de prima media hasta el 1 de febrero de 1998, fecha en la cual se traslad\u00f3 al r\u00e9gimen de ahorro individual, en consecuencia, es evidente que los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del art\u00edculo 5 del Decreto 1229 de 1994 no le son aplicables, y por lo tanto la liquidaci\u00f3n de su bono pensional debe hacerse con base en lo dispuesto en dicha normatividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1359741 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Rodrigo Bueno Delgado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A., Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &#8211; Oficina de Bonos Pensionales \u2013 y el Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala Laboral y la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral a partir de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por Rodrigo Bueno Delgado contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A., el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u2013Oficina de Bonos Pensionales- y el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante Rodrigo Bueno Delgado interpuso acci\u00f3n de tutela para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, a la salud, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al debido proceso y de petici\u00f3n que, seg\u00fan afirma, le fueron vulnerados por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A., el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u2013Oficina de Bonos Pensionales- y el Instituto de Seguros Sociales, debido a que no se le ha liquidado, emitido, ni pagado su bono pensional conforme a las normas vigentes en el momento en el que adquiri\u00f3 el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a F\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.1 El se\u00f1or Rodrigo Bueno Delgado cotizaba para su pensi\u00f3n de vejez en el Instituto de Seguros Sociales dentro del r\u00e9gimen de prima media, y el 1 de febrero de 1998 se traslad\u00f3 al r\u00e9gimen de ahorro individual en la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 El 4 de marzo de 2005, el se\u00f1or Bueno Delgado cumpli\u00f3 los requisitos para obtener su pensi\u00f3n de vejez, raz\u00f3n por la cual la AFP PORVENIR S.A. deb\u00eda proceder al reconocimiento y pago de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 Hasta el momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, la pensi\u00f3n del accionante no hab\u00eda podido ser reconocida debido a que no se hab\u00eda emitido de manera definitiva el Bono pensional Tipo A Modalidad 2 al que tiene derecho de acuerdo con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4 A partir de la solicitud que en su momento realizara la AFP PORVERNIR S.A., \u00a0el 6 de diciembre de 2000 la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (OBP) hab\u00eda emitido provisionalmente el bono del accionante. Sin embargo, el 5 de febrero de 2005 la OBP anul\u00f3 el bono del accionante debido a que el Decreto 3798 de 2003 hab\u00eda modificado la forma de hacer el c\u00e1lculo de los cupones principales y los cuotas partes de bonos. Nuevamente, el 7 de febrero de 2005, PORVENIR S.A. inici\u00f3 el tr\u00e1mite para la emisi\u00f3n del bono. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0El 14 de julio de 2005 se profiri\u00f3 la Sentencia C-734 por medio de la cual se declar\u00f3 inexequible el literal a) del art\u00edculo 5 del Decreto \u2013 Ley 1299 de 1994, \u00a0que permit\u00eda establecer el salario base de liquidaci\u00f3n para calcular el bono pensional de las personas que hubieren cotizado al ISS o a alguna caja o fondo de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico o privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6 Mediante comunicaci\u00f3n del 15 de septiembre de 2005, la AFP PORVENIR S.A. le manifest\u00f3 al se\u00f1or Bueno Delgado que en el r\u00e9gimen de ahorro individual, para poder pensionarse su cuenta le deb\u00eda permitir obtener una mesada de m\u00ednimo el 110% \u00a0del salario m\u00ednimo legal vigente, y que, en esa medida, el ahorro de su cuenta no era suficiente hasta tanto no fuese emitido su bono pensional. As\u00ed pues, a pesar de que ya hab\u00eda cumplido la edad requerida, la funci\u00f3n de PORVENIR S.A. estaba restringida a realizar, a nombre del afiliado, los tr\u00e1mites para que la OBP del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico emitiera y expidiera su bono, pero que dicha entidad se hab\u00eda abstenido de expedir bonos Tipo A Modalidad 2 hasta que se definiera el alcance del la Sentencia C-734 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7 Mediante oficio de 29 de septiembre de 2005 dirigido por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a la Directora de Bonos Pensionales de PORVENIR S.A., se inform\u00f3 que \u201c[t]eniendo en cuenta la sentencia C-734-05 del 14 de julio de 2005 que declar\u00f3 inexequible el literal a) del art\u00edculo 5 del Decreto 1229 de 1994 relativo al salario base para calcular los bonos pensionales tipo A y un concepto de la Direcci\u00f3n de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de Seguridad Social de este Ministerio, del 12 de septiembre de 2005, (\u2026) [a] partir de la fecha, las solicitudes de emisi\u00f3n procesadas antes del 14 de julio de 2005 cuyo c\u00e1lculo fue realizado con salario base superior a la m\u00e1xima categor\u00eda del ISS, ser\u00e1n canceladas y la AFP deber\u00e1 efectuar una nueva solicitud.\u201d1 Agregaba la comunicaci\u00f3n que \u201c[d]e acuerdo con el fallo mencionado estos bonos no se calcular\u00e1n con salario base superior a la m\u00e1xima categor\u00eda del ISS.\u201d Entre las solicitudes de bono pensional canceladas se encontraba la de Rodrigo Bueno Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8 Esa situaci\u00f3n dio lugar a una serie de solicitudes y de informaci\u00f3n ambigua y equivocada sin que se resolviese el problema del pensionado. En efecto, el tutelante le solicit\u00f3 a PORVENIR S.A. que, en la medida en que esa entidad, como alternativa para la soluci\u00f3n de su problema, le hab\u00eda sugerido trasladarse al ISS para poder acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, realizara las gestiones para obtener del ISS un pronunciamiento definitivo respecto a la posibilidad de efectuar dicho traslado y de acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Al respecto, PORVENIR S.A. le inform\u00f3 que no era posible que retornara al sistema de prima media en el ISS, pues la normatividad al respecto imped\u00eda el traslado cuando se encontrara vigente un tr\u00e1mite de solicitud de pensi\u00f3n de vejez, como el ya iniciado en PORVENIR S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.9 El 2 de diciembre de 2005, el se\u00f1or Rodrigo Bueno Delgado elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante PORVENIR S.A. en el cual le solicit\u00f3 que adelantase los tr\u00e1mites necesarios para que la OBP del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico emitiera su bono pensional conforme a las normas que se encontraban vigentes al momento en que se hizo efectivo su derecho, es decir, el 4 de marzo de 2005, d\u00eda en que cumpli\u00f3 62 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.10 El mismo 2 de diciembre, PORVENIR S.A. expidi\u00f3 una comunicaci\u00f3n en la cual le inform\u00f3 al se\u00f1or Rodrigo Bueno Delgado sobre el fallo proferido por la Corte, y por el cual se hab\u00eda declarado inexequible el literal a) del art\u00edculo 5 del Decreto 1299 de 1994, de tal modo que la liquidaci\u00f3n del bono pensional pod\u00eda, en vez de realizarse con base en el salario devengado, pasar a calcularse seg\u00fan el salario cotizado, lo cual repercut\u00eda en una disminuci\u00f3n del valor del bono pensional si el salario del accionante, a 30 de junio de 1992, era superior al salario m\u00e1ximo de cotizaci\u00f3n ($665.070 pesos). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 2 de enero de 2006 PORVENIR S.A. contest\u00f3 el derecho de petici\u00f3n formulado por el peticionario y, entre otras cosas, le se\u00f1al\u00f3 que solo pod\u00eda continuarse con el tr\u00e1mite para la expedici\u00f3n del bono hasta tanto \u00e9l autorizara el monto propuesto por la OBP del Ministerio de Hacienda, pero que en la medida en que PORVENIR S.A., como entidad administradora de fondos de pensiones, no se encargaba de emitir los bonos sino de realzar el tr\u00e1mite para tal, no pod\u00eda garantizar que la OBP liquidara el bono pensional seg\u00fan el literal a) del art\u00edculo 5 del Decreto 1299 de 1994, el cual hab\u00eda sido declarado inexequible por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones de la parte actora \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Asevera el accionante que desde el a\u00f1o 2004 la OBP del Ministerio de Hacienda hab\u00eda recibido la documentaci\u00f3n para que se iniciara el tr\u00e1mite para la emisi\u00f3n de su bono pensional, de tal modo que al cumplir la edad de 62 a\u00f1os, el 4 de marzo de 2005, hab\u00eda adquirido el derecho para que el valor de su bono fuera acumulado en el capital de su cuenta de ahorro individual, y en ese sentido PORVENIR S.A. debi\u00f3 realizar los tramites que le correspond\u00edan como administradora de su pensi\u00f3n, no obstante, transcurrido un a\u00f1o desde que cumpli\u00f3 con los requisitos legales, no ha podido disfrutar de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 Menciona que PORVENIR S.A. le inform\u00f3 que su bono no hab\u00eda sido emitido porque la OBP del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico estaba a la espera de que se definiera el alcance de la Sentencia C-734 de 2005, por la cual se declar\u00f3 inexequible el literal a) del art\u00edculo 5 del Decreto &#8211; Ley \u00a01299 de 1994. El peticionario sostiene que esta situaci\u00f3n no puede ser motivo \u00a0para desconocer el derecho a recibir su pensi\u00f3n, pues los fallos de la Corte Constitucional tienen efectos hacia futuro y por lo tanto no pueden afectar situaciones ya consolidadas como la suya, esto, por cuanto el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 del Decreto 510 de 2003 dispone que \u201c[l]os bonos que vayan a financiar pensiones de personas que hubieren cumplido la totalidad de los requisitos en vigencia de la ley anterior, o que se hayan causado por muerte o invalidez en vigencia de la misma ley, deber\u00e1n emitirse con base en las normas vigentes sobre bonos pensionales al momento que se hubiere causado la prestaci\u00f3n correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 Manifiesta que debido al injustificado retraso en el pago de su pensi\u00f3n elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante PORVENIR S.A. en cual le solicit\u00f3 que adelantara los tr\u00e1mites ante la OBP del Ministerio de Hacienda y el ISS para que se emitiera su bono pensional, y, en consecuencia, pudiera reconocerse su pensi\u00f3n de vejez, pero que la entidad no hab\u00eda dado una respuesta satisfactoria de fondo cuando le contest\u00f3 que la solicitud del bono se encontraba a la espera de que \u00e9l diera la aprobaci\u00f3n al valor propuesto por la OBP, con lo cual se daba a entender que el retraso en el tr\u00e1mite del bono pensional era su responsabilidad, y que, por otro lado, ante la incertidumbre de su situaci\u00f3n pensional generada por el fallo de la Corte Constitucional, la entidad se limit\u00f3 a comentar algunas gestiones de car\u00e1cter general realizadas, con lo que no se daba soluci\u00f3n alguna en su caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera que no se satisfizo su derecho de petici\u00f3n en el sentido de que PORVENIR S.A. no le entreg\u00f3 la copia del acto administrativo por el cual la OBP le hab\u00eda negado la emisi\u00f3n del bono, sino que lo remiti\u00f3 a una impresi\u00f3n de un pantallazo de un programa interactivo que tiene el Ministerio de Hacienda, lo cual constituye una actitud reprochable por parte de un fondo de pensiones para con un afiliado y una clara vulneraci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5 En este contexto, el accionante considera vulnerados sus derechos a la seguridad social, por no poder disfrutar de la pensi\u00f3n a la que tiene derecho; al m\u00ednimo vital, toda vez que no cuenta con una fuente de subsistencia; a la igualdad, porque no se le ha dado un trato igualitario ante la ley por parte de las entidades demandadas al no realizar las gestiones para que se reconozca la pensi\u00f3n a la cual tiene derecho; al debido proceso, por hab\u00e9rsele negado la liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n y pago de su bono pensional con fundamento en normatividad que no le es aplicable, y de petici\u00f3n, por las razones ya expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pretensiones de la \u00a0demandante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita el peticionario que se le ordene a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A. S.A. que tramite ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico la liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n y pago de su bono pensional conforme a las normas vigentes en el momento en el que adquiri\u00f3 el derecho, y que, de la misma manera, gestione ante el Instituto de Seguros Sociales la liquidaci\u00f3n y pago de la cuota parte del bono que le corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, pretende que se ordene a la OBP del Ministerio de Hacienda que, una vez reciba la solicitud por parte de PORVENIR S.A., disponga la liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n y pago de su bono pensional conforme a la normatividad vigente en el momento en el que adquiri\u00f3 el derecho, pues as\u00ed lo disponen los art\u00edculos 67 y 65 de la Ley 100 de 1993, y que, a su vez, el ISS, haga lo mismo con la cuota parte del bono que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita que se le ordene a PORVENIR S.A. que cancele la pensi\u00f3n provisional desde la fecha de exigibilidad del bono hasta que \u00e9ste sea depositado efectivamente en su cuenta de ahorro individual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Respuesta de los entes accionados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A. sostiene que no ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n del accionante en tanto que se le ha dado una respuesta de fondo explicando su situaci\u00f3n, la cual consiste en que el actor no re\u00fane los requisitos indispensables para obtener su pensi\u00f3n de vejez, en tanto que, con sujeci\u00f3n al art\u00edculo 64 de la Ley 100 de 1993, la cuenta de ahorro individual del afiliado debe financiar una pensi\u00f3n superior al 110%,del salario m\u00ednimo legal vigente, y, al no haberse emitido ni pagado el bono pensional del se\u00f1or Bueno Delgado por parte de la OBP del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u201c (&#8230;) los recursos con los que cuenta el afiliado no son suficientes (&#8230;)\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que \u00a0no existi\u00f3 una actitud negligente por parte de PORVENIR S.A. en el tr\u00e1mite del bono pensional del se\u00f1or Rodrigo Bueno Delgado, lo cual se evidencia en las circunstancias en que se ha desarrollado su situaci\u00f3n, y que pasa a narrar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El se\u00f1or Bueno Delgado estaba afiliado al Instituto de Seguros \u00a0Sociales en el r\u00e9gimen de prima media, sin embargo el 1 de febrero de 1998 se traslad\u00f3 al r\u00e9gimen de ahorro individual en PORVENIR S.A., con lo cual adquiri\u00f3 el derecho a un bono pensional Tipo \u00a0A \u00a0Modalidad 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. PORVENIR S.A. envi\u00f3 la historia laboral del accionante a la OBP y solicit\u00f3 la emisi\u00f3n del bono, en consecuencia, \u00a0el 6 de diciembre de 2000 el Ministerio emiti\u00f3 el bono pensional del se\u00f1or Bueno Delgado, sin embargo como ten\u00eda fecha de redenci\u00f3n posterior no fue pagado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. El 5 de febrero de 2005, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio anul\u00f3 el bono del accionante debido a que el Decreto 3798 de 2003 hab\u00eda modificado la forma de hacer el c\u00e1lculo de los cupones principales y los cuotas partes de bonos pensionales. Al respecto, PORVENIR S.A. aclar\u00f3 que la informaci\u00f3n que se cruza entre la OBP y las administradoras de pensiones se realiza a trav\u00e9s de medios magn\u00e9ticos y por ende no existen soportes escritos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>d. As\u00ed las cosas, el 7 de febrero de 2005, PORVENIR S.A. inici\u00f3 nuevamente el tr\u00e1mite de la emisi\u00f3n del bono del peticionario, para lo cual la OBP contaba con 3 meses, sin embargo, el 14 de julio de 2005, despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino para que el Ministerio emitiera el bono, la Corte Constitucional profiri\u00f3 la Sentencia C-734, en la que se declar\u00f3 inexequible el literal a) del art\u00edculo 5 del Decreto \u2013 Ley 1299 de 1994. A partir de lo anterior, la OBP decidi\u00f3 que, hasta tanto se definiera el alcance del fallo, se abstendr\u00eda de emitir los bonos en aquellos casos en los que, al 30 de junio de 1992, el salario base fuese superior al cotizado al ISS. En raz\u00f3n de lo anterior, el 7 de octubre de 2005 PORVENIR S.A. anul\u00f3 la solicitud de \u00a0emisi\u00f3n del bono del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta PORVENIR S.A. que la OBP hab\u00eda decidido, con fundamento en la Sentencia C-734 de 2005 liquidar el bono del actor con base en el salario cotizado, lo cual representaba un menor valor del mismo, pero que, no obstante que PORVENIR S.A. comparte la apreciaci\u00f3n del actor en cuanto que el bono debe emitirse y pagarse con base en el salario devengado, esa entidad no tiene la competencia para definir este aspecto, pues \u201c [d]e conformidad con el decreto (sic) 1748 de 1995 la oficina (sic) de Bonos Pensionales es la entidad legalmente facultada para liquidar, emitir, expedir y administrar bonos pensionales a cargo de la naci\u00f3n, y para expedir normas relativas al proceso de emisi\u00f3n de bonos pensionales, las cuales son de obligatorio cumplimiento para las Administradoras de Pensiones\u201d 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la entidad sostiene que \u201c [h]asta que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no emita y pague el bono pensional del accionante el mismo no contar\u00e1 con los recursos necesarios para financiar una pensi\u00f3n de por lo menos el 110% del salario m\u00ednimo en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con solidaridad.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, PORVENIR S.A. aduce que no existi\u00f3 negligencia de su parte en el tr\u00e1mite del bono pensional del actor, sino que la dificultad en la emisi\u00f3n y en el pago del mismo ha obedecido, en primer lugar, a las discrepancias originadas en torno a la aplicaci\u00f3n de las normas en esta materia, y, en segundo lugar, al retraso de la OBP en emitir el bono pensional del tutelante tras la segunda solicitud que PORVENIR S.A. realiz\u00f3 en febrero del a\u00f1o 2005. En esa medida, prosigue, PORVENIR S.A. no puede ser obligada a reconocer unas mesadas mensuales retroactivas, debido a que para la fecha \u00a0no existe certeza sobre la manera como se debe calcular el bono, ni est\u00e1n disponibles los recursos para financiar el pago de la prestaci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, la entidad afirma que en el presente asunto el actor desconoci\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que cuenta con la justicia laboral ordinaria para plantear sus pretensiones, y que, por otro lado, no alleg\u00f3 al proceso ninguna prueba con la cual se demostrara la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 El Instituto de Seguros Socales manifiesta que efectivamente esa entidad participa con una cuota parte financiera del bono pensional del se\u00f1or Bueno Delgado por los periodos cotizados en el ISS con posterioridad al 1 de abril de 1994, y que, en cumplimiento a sus obligaciones legales remiti\u00f3 a la OBP la historia laboral post 94 del accionante, debidamente certificada por el representante legal del ISS, mediante los oficios GNHLYNP No. 208218 y 209398 del 21 y 28 de noviembre de 2005 respectivamente y el oficio sin n\u00famero del 12 de diciembre de 2005. Agrega que de acuerdo con la compensaci\u00f3n de obligaciones entre la Naci\u00f3n y el ISS, consagrada en los art\u00edculo 2 y 3 del Decreto 3798 de 2003, el ISS y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico suscribieron el 2 de diciembre de 2005 un acuerdo de compensaci\u00f3n para que esta \u00faltima reconozca y pague la cuota financiera a cargo del ISS. En este contexto, la entidad estima que no tiene responsabilidad alguna en el presente asunto, y que se debe acudir ante la OBP para que de raz\u00f3n del tr\u00e1mite administrativo del bono pensional que se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3 Aunque la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no dio respuesta oportuna a la demanda de tutela, posteriormente alleg\u00f3 un escrito en el que expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Que el actor pretende, a trav\u00e9s del la acci\u00f3n de tutela, omitir los tr\u00e1mites legales administrativos que existen para el reconocimiento y pago de los bonos pensionales, y que, as\u00ed mismo, utiliza de forma temeraria este mecanismo judicial, toda vez que no le asiste raz\u00f3n alguna para demandar a esta entidad, \u00a0pues, como es de conocimiento del actor, la emisi\u00f3n de su bono est\u00e1 sujeta a que el ISS reconozca la cuota parte que debe asumir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.2 Que PORVENIR S.A. no ha realizado los tr\u00e1mites que le corresponden para que la OBP emita el bono pensional del actor, ya que no ha solicitado el bono pensional con la historia laboral confirmada y no objetada, por lo tanto el bono en cuesti\u00f3n se encuentra en estado de liquidaci\u00f3n provisional, lo cual, seg\u00fan el art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995, no produce ning\u00fan efecto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.3 Que el ISS no ha reconocido la cuota parte que le corresponde ni ha reportado la historia laboral del se\u00f1or Rodrigo Bueno Delgado, y que, hasta tanto, la OBP no puede proceder a emitir el bono. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.4 Que el bono pensional del accionante se hab\u00eda liquidado provisionalmente con base en el salario devengado, que en su caso era un valor superior a la m\u00e1xima categor\u00eda de cotizaci\u00f3n del ISS, pero que mediante Sentencia C-734 de 2005 la Corte determin\u00f3 que esta forma de calcular los bonos pensionales era inconstitucional y que, en su lugar, deb\u00eda tomarse el salario de cotizaci\u00f3n. En este sentido, debido a que el bono del actor hab\u00eda sido liquidado provisionalmente pero no se hab\u00eda emitido ni negociado, y por tanto no estaba en firme, deb\u00eda liquidarse seg\u00fan el salario cotizado a 30 de junio de 1992, es decir por la suma de $665.070 pesos, y no, como pretende el tutelante, por $1.303.800 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.5 Que no es admisible la afirmaci\u00f3n del accionante en el sentido de que la Sentencia C-734 no es aplicable en su caso por tener un derecho adquirido con anterioridad a dicho fallo, pues \u201c (&#8230;) no existe derecho a un monto determinado de pensi\u00f3n, mientras no se materialice el derecho a la pensi\u00f3n misma. Coherentes con lo anterior, debe entenderse que el bono pensional tipo A, mientras no sea redimido, y aunque est\u00e9 emitido y expedido, no establece un derecho a un monto determinado del bono. Mientras que no se cumplan los supuestos b\u00e1sicos para la redenci\u00f3n de un Bono Pensional Tipo A, quiere decir que no se cumplen los supuestos legales para que se concrete la situaci\u00f3n jur\u00eddica del derecho adquirido\u201d5 . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, a pesar de que el beneficiario de un bono Tipo A tenga una expectativa de recibir un determinado monto, la ley puede modificar los par\u00e1metros par su c\u00e1lculo, y por tanto es admisible su reliquidaci\u00f3n, as\u00ed pues, los bonos que, como en el presente caso, no est\u00e1n en firme se deben liquidar con base en el salario cotizado a 30 de junio de 1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veinte de febrero de 2006, el Tribunal Superior de la ciudad de Cali, Sala Laboral concedi\u00f3 el amparo solicitado al considerar que existe una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante cuando, habiendo reunido los requisitos para la obtenci\u00f3n de su pensi\u00f3n, el pago se retras\u00f3 como consecuencia de controversias en el c\u00e1lculo del bono pensional, y, seg\u00fan manifiesta, no es aceptable prolongar indefinidamente tr\u00e1mites administrativos que afectan directamente derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que la AFP vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante al negarle la pensi\u00f3n, escud\u00e1ndose en la no emisi\u00f3n del bono por parte de la OBP pues, aun as\u00ed, era factible realizar la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que como m\u00ednimo le corresponder\u00eda al accionante, esto, porque independientemente del salario que se tome para liquidar el bono pensional (sea el establecido por el Decreto 1299 de 1994 o por el art\u00edculo 117 de la ley 100 de 1993), el actor alcanzar\u00eda el capital requerido para pensionarse de acuerdo con el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En consecuencia, el juez \u00a0ordena a PORVENIR S.A. que, dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, remita a la OBP toda la informaci\u00f3n \u00a0requerida para la liquidaci\u00f3n del bono pensional y expida sin dilaciones la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n. En cuanto al Instituto de Seguros Sociales, igualmente lo insta a remitir toda la informaci\u00f3n que requiera el Ministerio de Hacienda &#8211; OBP y a liquidar, reconocer y pagar la cuota parte del bono pensional que le corresponde. Por \u00faltimo, a la OBP \u00a0le da un t\u00e9rmino de 20 d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, para que tramite, emita y pague el bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 El accionante, Rodrigo Bueno Delgado, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el a-quo, en cuanto que no ampar\u00f3 la totalidad de los derechos invocados ni resolvi\u00f3 de fondo su situaci\u00f3n, ya que no se\u00f1al\u00f3 la normatividad aplicable para el caso y tampoco orden\u00f3 a los entes accionados que hicieran la liquidaci\u00f3n del bono pensional conforme a la ley \u00a0vigente antes de proferirse la Sentencia C- 734 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, afirma que en la parte considerativa de la providencia se dio a entender que, \u00a0independientemente del \u00a0salario con el cual se liquidara el bono, ten\u00eda el capital suficiente en su cuenta de ahorro individual para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, con lo que se dej\u00f3 al arbitrio de la AFP, la OBP y el ISS la elecci\u00f3n del salario que debe tomarse para calcular el bono pensional, lo cual muy probablemente conllevar\u00e1 a una disminuci\u00f3n en el valor de su pensi\u00f3n de vejez. De modo que, a pesar de haberse planteado una discusi\u00f3n en torno a la aplicaci\u00f3n de la Sentencia C-734 de 2005, \u00e9sta qued\u00f3 sin definirse lo que, a juicio del accionante, hace que el fallo de tutela resulte inocuo para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico manifest\u00f3 que el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali &#8211; Sala Laboral deb\u00eda revocarse por cuanto no es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando con ella se persigue obviar tr\u00e1mites administrativos de car\u00e1cter obligatorio, y arguye que si no ha procedido a la emisi\u00f3n del bono pensional del se\u00f1or Rodrigo Bueno Delgado es porque, debido a la Sentencia C-734 de 2005, se ha generado una controversia respecto a la normatividad aplicable para su c\u00e1lculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional6 y de la Corte Suprema de Justicia, para se\u00f1alar que actualmente no es posible calcular el salario para liquidar la pensi\u00f3n de vejez a partir del salario devengado por el accionante (tal y como \u00e9l lo solicita), ya que la norma que as\u00ed lo permit\u00eda fue declarada inexequible, restableciendo \u00a0nuevamente la \u00a0vigencia del art\u00edculo 117 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que los bonos deben liquidarse teniendo en cuenta el salario base de cotizaci\u00f3n. Por lo anterior, \u00a0resalta que el accionante no puede, en este momento, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, exigir que se le liquide su bono con base en normas que no se encuentran vigentes, m\u00e1s aun, cuando la ley permite reliquidar bonos que han sido expedidos pero no est\u00e1n en firme y ocurren cambios en las normas que regulan la forma de calcularlos, teniendo como \u00fanico requisito comunicarle \u00a0al beneficiario tal circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los derechos adquiridos alegados por el petente, asevera que \u00a0tales no se configuran, pues el derecho adquirido al monto de una pensi\u00f3n o del bono pensional s\u00f3lo se concreta cuando se reconoce la pensi\u00f3n o se redime el \u00a0bono respectivamente, y ninguna de esas circunstancias se ha configurado para el se\u00f1or Rodrigo Bueno Delgado, ya que su bono pensional se encuentra en liquidaci\u00f3n provisional lo cual no constituye una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta y la AFP PORVENIR S.A. no le ha reconocido en momento alguno la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto a los requisitos establecidos por la ley para la emisi\u00f3n y expedici\u00f3n de bonos pensionales, anota que la AFP y el ISS no le han suministrado la historia laboral completa del beneficiario, lo que retrasa el tr\u00e1mite para el pago del bono, pues si bien es cierto que, en virtud del archivo laboral masivo, cuenta con la historia laboral hasta el a\u00f1o 1994, faltan los datos correspondientes a los a\u00f1os 1995 en adelante, los cuales por mandato legal deben ser certificados por el ISS y remitidos y confirmados a la OBP por la AFP. Agrega que una vez los datos laborales del accionante est\u00e9n completos, el Seguro Social deber\u00e1 reconocer y confirmar su cuota parte del bono, con lo que el emisor podr\u00e1 llevar a su fin el tr\u00e1mite administrativo correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera que no existe violaci\u00f3n de derechos fundamentales toda vez que ha actuado conforme a la ley, y reitera que en lo concerniente al reconocimiento de prestaciones sociales, al juez de tutela s\u00f3lo le es dable ordenar la respuesta a derechos de petici\u00f3n m\u00e1s no indicar el sentido en que deben resolverse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, esgrime que el se\u00f1or Rodrigo Bueno Delgado no puede exigir al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &#8211; Oficina de Bonos Pensionales el cumplimiento de obligaciones que la ley le asign\u00f3 a las Administradoras de Fondos de Pensiones, en este caso PORVENIR S.A.. Solicita, por un lado, \u00a0al Juez que oficie a la AFP para que certifique si cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n legal de suministrar todos los datos requeridos por la OBP para la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n de los bonos pensionales, y por el otro, que la Corte Constitucional defina el salario que debe tenerse en cuenta para liquidarse los bonos pensionales de aquellas personas que al 30 de Junio de 1992 devengaban un salario superior a la m\u00e1xima categor\u00eda cotizada al ISS y posteriormente se trasladaron al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con solidaridad, ya que no existe certeza acerca del \u00a0alcance y efectos de la Sentencia C-734 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A. SA. argumenta que no le ha vulnerado el \u00a0derecho de petici\u00f3n al accionante, puesto que siempre le ha dado respuesta oportuna a sus solicitudes y, de otro lado, estima que no le es viable al juez de tutela amparar el derecho a la seguridad social si \u00e9ste no se encuentra en conexidad con un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, aun cuando est\u00e1 de acuerdo con el accionante en que el bono pensional debe ser calculado de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1299 de 1994, no es posible reconocerle la pensi\u00f3n de vejez, puesto que no re\u00fane los requisitos que la ley ha establecido para su reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual. As\u00ed, el petente no cuenta en este momento con el capital suficiente que le permita acceder a una mesada pensional de por lo menos el 110% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, lo cual es consecuencia de la no emisi\u00f3n del bono pensional por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico quien, a juicio de la AFP, insiste en darle efectos retroactivos a la Sentencia C-734 de 2005, perjudicando al beneficiario, pues, en atenci\u00f3n a que su \u00a0salario cotizado es inferior al devengado, se disminuir\u00eda el valor del bono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, sostiene que el fallo del Tribunal ha convertido una obligaci\u00f3n de medio en una de resultado, pues la ley ha facultado a las AFP para que soliciten ante la OBP la emisi\u00f3n de bonos pensionales, pero en ning\u00fan momento pueden garantizar el pago de ellos, ya que esto depende del afiliado, del emisor del bono y \u00a0de los cuotapartistas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasando a \u00a0otro aspecto, esgrime \u00a0la indebida motivaci\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Cali &#8211; Sala Laboral, porque se bas\u00f3 en la Sentencia C- 529 de 2002 la cual s\u00f3lo es aplicable al R\u00e9gimen de Prima Media con prestaci\u00f3n definida, en el que la pensi\u00f3n de vejez se financia con cargo a un fondo p\u00fablico permitiendo el reconocimiento de la pensi\u00f3n a\u00fan sin el bono pensional, pues se cuenta con fondos para financiar el pago, lo que no ocurre en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, asegura que ha actuado diligentemente en lo referente al tr\u00e1mite del bono pensional del se\u00f1or Rodrigo Bueno Delgado, pues desde el a\u00f1o 2000 ha adelantado todas las gestiones ante la OBP y obtuvo la emisi\u00f3n del bono para su posterior redenci\u00f3n. Sin embargo, manifiesta que debido a la expedici\u00f3n del Decreto 3798 de 2003, el cual modific\u00f3 el c\u00e1lculo de las cuotas partes del bono pensional, la OBP anul\u00f3 el bono emitido, por lo que el 7 de febrero de 2005 la AFP procedi\u00f3 nuevamente a solicitar la emisi\u00f3n del bono pensional suministrando los datos requeridos. As\u00ed, al no haber sido negligente, no es procedente acceder a la solicitud del accionante sobre el reconocimiento de mesadas retroactivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que el Tribunal desconoci\u00f3 con su sentencia el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y concedi\u00f3 el amparo sin que mediara un perjuicio irremediable que fundara su car\u00e1cter transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4 El Instituto de Seguros Sociales en su impugnaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en los mismos t\u00e9rminos de la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte suprema de Justicia, Sala Laboral, mediante sentencia del veinticinco de abril de 2006, revoc\u00f3 el fallo proferido por el juez de primera instancia, al considerar que era improcedente la acci\u00f3n de tutela en el caso bajo estudio, en primer lugar, porque el accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para la protecci\u00f3n de sus derechos y, en segundo lugar, porque \u00a0la acci\u00f3n de amparo no es el medio id\u00f3neo \u00a0para perseguir el pago de prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico como la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, el accionante es una persona mayor de edad que act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimado para presentar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Cr\u00e9dito P\u00fablico \u2013 Oficina de Bonos Pensionales y el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo al art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, en su condici\u00f3n de autoridades p\u00fablicas est\u00e1n legitimadas como parte pasiva en el presente proceso de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A. est\u00e1 legitimada como sujeto pasivo al ser una instituci\u00f3n prestadora del servicio p\u00fablico de seguridad social7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para exigir la emisi\u00f3n de bonos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la presente acci\u00f3n de tutela el problema gira en torno al hecho de que la AFP PORVENIR S.A. no le ha reconocido ni pagado al accionante su pensi\u00f3n de vejez debido a dificultades administrativas en la emisi\u00f3n de un Bono Tipo A, Modalidad 2, que corresponde hacer a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, una vez realizado el reconocimiento de la cuota parte financiera por parte del ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En general, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no procede para el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensi\u00f3n de vejez, que plantean controversias cuya resoluci\u00f3n, en principio, corresponder\u00eda al juez ordinario. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que, cuando la pensi\u00f3n de vejez se encuentra condicionada a la expedici\u00f3n de un bono pensional, y el tr\u00e1mite de \u00e9ste se prolonga en demas\u00eda, procede excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social por conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital y el derecho a la dignidad humana8. En esta medida la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para evitar que se interpongan obst\u00e1culos administrativos a la emisi\u00f3n de un bono pensional, que impiden que una persona pueda disfrutar de su pensi\u00f3n de vejez9, la cual, generalmente, constituye la \u00fanica fuente de ingresos a la que puede aspirar una persona de avanzada edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, le es dable al juez de tutela conocer de aquellos casos en los que la prolongada espera en la expedici\u00f3n del bono pensional afecta el derecho de una persona al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, y, en esa medida, no es dable al fallador rechazar el amparo con fundamento en que se dispone de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, lo cuales, para este efecto, no gozan de la idoneidad para evitar que se vulneren los derechos fundamentales mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, se observa que, en el caso objeto de revisi\u00f3n, desde el a\u00f1o 2000 se hab\u00eda iniciado el tr\u00e1mite orientado a obtener la emisi\u00f3n del bono pensional del se\u00f1or Rodrigo Bueno Delgado y que no obstante que para el 4 de marzo de 2005 hab\u00eda cumplido con los requisitos para obtener su pensi\u00f3n de vejez, la misma no ha podido hacerse efectiva porque el bono Tipo A Modalidad 2 al que tiene derecho no hab\u00eda sido emitido de manera definitiva debido a dificultades administrativas que no resultaban atribuibles al actor. En consecuencia, y con sujeci\u00f3n a los criterios que se han expuesto, la presente acci\u00f3n de tutela resulta procedente para obtener el amparo de los derechos fundamentales del accionante, en el evento que se establezca que los mismos han sido vulnerados por las entidades de cuya gesti\u00f3n depende su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que en el presente caso el bono Tipo A Modalidad 2 al que tiene derecho el demandante no hab\u00eda sido emitido de manera definitiva debido a que, seg\u00fan manifiesta la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por un lado, el Instituto de Seguros Sociales, como contribuyente o cuotapartista en el citado bono, no ha confirmado la historia laboral y el salario base correctos, y, por otro, como quiera que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-734 de 2005, declar\u00f3 inexequible la \u00fanica norma que permit\u00eda liquidar y emitir bonos pensionales con un salario superior a la m\u00e1xima categor\u00eda del ISS a junio 30 de 1992, para que pueda emitirse y redimirse el cup\u00f3n principal del bono reclamado por el se\u00f1or Rodrigo Bueno Delgado, es necesario que de manera previa la AFP PORVENIR S.A. solicite la emisi\u00f3n del bono, reportando para el efecto la informaci\u00f3n correcta y completa de la historia laboral del beneficiario, confirmada por el ISS, con el salario base correcto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, encuentra la Sala que dos son los problemas jur\u00eddicos que plantea la acci\u00f3n de tutela de la referencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe, en primer lugar, determinarse si hay una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales susceptible de corregirse por la v\u00eda del amparo constitucional, cuando el tr\u00e1mite de un bono pensional se prolonga indefinidamente en el tiempo por razones de \u00edndole administrativo no atribuibles al beneficiario. Y, en segundo lugar, es preciso establecer si hay violaci\u00f3n de derechos fundamentales del beneficiario de un Bono Tipo A Modalidad 2, cuando, a partir de una interpretaci\u00f3n sobre los alcance de la Sentencia C-734 de 2005, primero, se dilata la emisi\u00f3n del bono y, luego, se se\u00f1ala que la liquidaci\u00f3n del mismo debe hacerse de conformidad con la legislaci\u00f3n preexistente a la norma declarada inexequible en dicha sentencia y de acuerdo con la cual, cuando se trate de solicitudes que remitan a salarios superiores a la m\u00e1xima categor\u00eda del ISS, el ingreso base de liquidaci\u00f3n para calcular el valor del bono pensional ser\u00eda, no el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992, reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el \u00faltimo salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando10, sino el que resulte de la aplicaci\u00f3n de la m\u00e1xima categor\u00eda del ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Los tr\u00e1mites administrativos no pueden obstaculizar la expedici\u00f3n del bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la expedici\u00f3n de los bonos pensionales constituye un aspecto determinante a la hora de reconocerse y pagarse la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de ahorro individual, es necesario que las entidades encargadas de adelantar los respectivos tr\u00e1mites observen una actitud diligente y oportuna, pues, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la prolongada dilaci\u00f3n de su emisi\u00f3n vulnera el derecho al m\u00ednimo vital de las personas que han cumplido con los requisitos para obtener el bono y para que les sea reconocida la pensi\u00f3n.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, las etapas definidas para la expedici\u00f3n de los bonos pensionales deben constituir una garant\u00eda para que \u00e9stos se reconozcan adecuadamente, de tal \u00a0forma que las entidades que intervienen en esta gesti\u00f3n puedan realizar una evaluaci\u00f3n completa y fidedigna de la situaci\u00f3n de cada uno de los aspirantes a pensionarse. Sin embargo, estas operaciones administrativas no pueden representar un impedimento para que el bono sea emitido correctamente y en un t\u00e9rmino oportuno, de manera que las entidades responsables no pueden negar o retardar la expedici\u00f3n del bono debido a inconvenientes administrativos que, de ninguna manera, pueden afectar el derecho del beneficiario del bono. \u00a0Al respecto esta Corte ha se\u00f1alado que la persona que ha cumplido con todos los requisitos legales \u201c (&#8230;) tiene derecho constitucional a su pensi\u00f3n como quiera que la tramitaci\u00f3n del bono pensional no es de su incumbencia, sino de las entidades de seguridad social, en aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad y moralidad, conforme con el articulo 209 superior y la ley 100 de 1993, as\u00ed como a lo dispuesto en el art\u00edculo 18 del decreto 1513 de 1997 y en el decreto 266 del 2000.\u201d12\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, las entidades encargadas de tramitar el bono deben cumplir con su obligaci\u00f3n oportunamente, sin que el beneficiario del mismo se vea afectado por aspectos administrativos en los cuales no participa, pues \u201c (&#8230;) resulta inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo, y la dilaci\u00f3n de los tr\u00e1mites administrativos de un asunto que lleva impl\u00edcitos derechos fundamentales como el de la vida, seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones.\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ha puesto de presente, la jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha se\u00f1alado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la demora en la emisi\u00f3n del bono pensional en los casos en los que la dilaci\u00f3n perjudica derechos fundamentales de quien ha alcanzado los requisitos establecidos por la ley para solicitar la pensi\u00f3n y sin embargo no se le concreta el reconocimiento efectivo del mencionado derecho. Al respecto la Corte ha sostenido que \u201c(\u2026) la tramitaci\u00f3n del bono pensional, cuando es paso previo al reconocimiento de la pensi\u00f3n, debe ser pronta y las Entidades (Administradora, Emisora, Contribuyente) deben conjuntamente actuar, dentro de los principios de eficacia y celeridad\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Alcance de la Sentencia C-734 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha se\u00f1alado en los antecedentes de esta providencia, para la \u00a0Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Sentencia C-734 de 2005, que declar\u00f3 la inexequibilidad del literal a) del Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Ley 1299 de 1994, afect\u00f3 el tr\u00e1mite de los bonos pensionales, como quiera que, cuando tales bonos se hubiesen liquidado con un salario base superior a la m\u00e1xima categor\u00eda del ISS, se hac\u00eda necesario una reliquidaci\u00f3n de los mismos, para ajustarlos a ese l\u00edmite. Por tal motivo, tanto el Ministerio, como los contribuyentes y las Administradoras de Fondos de Pensiones deb\u00edan acomodarse a esa nueva realidad que condicionaba la emisi\u00f3n y redenci\u00f3n de los bonos.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1 Sobre esta materia la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en la reciente \u00a0Sentencia T-147 de 2006, en la cual se fijaron unas reglas jurisprudenciales que resultan aplicables al caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, y que ser\u00e1n reiteradas en esta providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1.1 No puede sostenerse que por efecto de la Sentencia C-734 de 2005 se hubiese producido un vac\u00edo normativo para hacer efectivo el derecho a la emisi\u00f3n del bono pensional, habida cuenta de que la norma declarada inexequible estuvo vigente hasta la expedici\u00f3n de esa Sentencia, a la cual no se le pueden conferir efectos retroactivos por las autoridades administrativas. Lo anterior sin perjuicio de que el Congreso de la Rep\u00fablica, dentro del marco de configuraci\u00f3n legislativa que le es propio, expida normas para regular el tema, pero sin que, mientras lo hace, pueda sostenerse que no hay normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1.2 El derecho a la emisi\u00f3n del bono pensional no nace con la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n por parte del interesado o de la AFP a la cual el mismo se encuentre afiliado. Dicho derecho fue creado por el legislador y radicado en cabeza de todas las personas que cumplen determinados requisitos y deciden trasladarse del sistema de prima media al sistema de ahorro individual.16 \u00a0Por lo tanto, el derecho al bono pensional se adquiere desde el mismo momento del traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual, y la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n deber\u00e1 realizarse conforme con la normatividad aplicable en ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1.3 De lo anterior se deduce que no es posible aplicar de manera retroactiva la Sentencia C-734 de 2005 y que las personas que ten\u00edan derecho a la emisi\u00f3n del bono conforme a las reglas vigentes al momento de su traslado de un sistema a otro, no han perdido ese derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6.2 En la Sentencia T-147 de 2006, la Corte, despu\u00e9s de precisar que la ratio decidendi de la Sentencia C-734 de 2005 es la existencia de un vicio de competencia consistente en que el Presidente de la Rep\u00fablica se excedi\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias y que en dicho fallo no se expresaron razones atinentes a una inconstitucionalidad material de los contenidos del literal a) del Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Ley 1299 de 1994, se\u00f1al\u00f3 que debe tenerse en cuenta que \u201c(\u2026) las sentencias de constitucionalidad rigen hacia el futuro por regla general, de forma que s\u00f3lo tienen efectos retroactivos cuando la Corte expresamente le confiere a su sentencia alcances hacia el pasado, lo cual ha sucedido de manera excepcional, cuando en casos concretos se demuestra que est\u00e1n en juego valores constitucionales m\u00e1s importantes que la propia seguridad jur\u00eddica.\u201d 17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Corte que como quiera que en la parte resolutiva de la Sentencia C-734 de 2005 no se previeron efectos retroactivos para el fallo, no se han afectado las situaciones pasadas consolidadas, circunstancia que se predica no solo respecto de aquellas personas a quienes se les hab\u00eda emitido el bono con anterioridad a la Sentencia C-734 de 2005, sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con aquellas personas a las cuales no se les hab\u00eda emitido el bono, pero que adquirieron el derecho desde el momento en el cual se trasladaron del sistema de prima media al de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir que no obstante que la Sentencia C-734 de 2005 dej\u00f3 sin efecto la norma que establec\u00eda la forma de liquidar el bono pensional de aquellas personas que devengaban un salario mayor al l\u00edmite m\u00e1ximo de cotizaci\u00f3n y se trasladasen del r\u00e9gimen de prima media al de ahorro individual, dado que la misma no tiene car\u00e1cter retroactivo, la situaci\u00f3n de quienes se hubiesen trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con anterioridad a esa providencia debe mantenerse en las condiciones previstas en el literal a) del art\u00edculo 5 del Decreto 1299 de 1994, es decir que para establecer el ingreso base de liquidaci\u00f3n del bono pensional debe acudirse al salario devengado a 30 de junio de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1 En relaci\u00f3n con el primero de los problemas planteados en el presente caso, esto es, la dilaci\u00f3n en el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n del accionante debido a problemas administrativos en el tr\u00e1mite de la misma, las consideraciones de la Sala se contraen al an\u00e1lisis de las razones expresadas por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y conforme a las cuales la tardanza en la emisi\u00f3n del bono pensional del accionante obedec\u00eda a que el Instituto de Seguros Sociales, como contribuyente o cuotapartista en el citado bono, no hab\u00eda confirmado la historia laboral y el salario base correctos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular observa la Sala que la informaci\u00f3n suministrada al juez de tutela por las distintas entidades intervinientes es contradictoria. As\u00ed, de acuerdo con el oficio VBBP-2006-1721 de febrero 16 de 2006, suscrito por un asesor de Bonos Pensionales de la Vicepresidencia de Pensiones ISS (folios 24 y 25), \u201c\u2026 la historia laboral del se\u00f1or RODRIGO BUENO DELGADO C.C. 14.038.178 fue debidamente certificada por el representante legal del ISS y remitida a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u2026\u201d. Dicha remisi\u00f3n se habr\u00eda hecho cuando \u201cel Instituto de Seguros Sociales entreg\u00f3 a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico mediante oficios GNHLYNP No. 208218 y 209398 del 21 y 28 de noviembre de 2005 respectivamente, \u00a0y mediante oficio sin n\u00famero de fecha 12 de diciembre de 2005, la historia laboral post 94 debidamente certificada por el representante legal del ISS.\u201d Sin embargo, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por su parte, en oficio \u00a02-2006-004490, de 2 de febrero de 2006 (f. 40 y s.s.), en relaci\u00f3n con el cup\u00f3n que, en su concepto, corresponde al ISS en el bono pensional del accionante, expresa que \u201c[l]a Oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 3798 de 2003 art\u00edculos 2, 5, y 7, procedi\u00f3 a comunicarle al contribuyente su participaci\u00f3n como cuotapartista en bono pensional del se\u00f1or RODRIGO BUENO DELGADO.\u201d Agrega que \u201c[e]n efecto, mediante oficio c_03768 del 21 de febrero de 2005, del cual se anexa copia, registro IR0020050221.110243 del correspondiente archivo magn\u00e9tico, le solicit\u00f3 al ISS que procediera a reconocer el respectivo cup\u00f3n de bono pensional soportado en la historia laboral del se\u00f1or RODRIGO BUENO DELGADO, con lo cual este instituto proceder\u00e1 a reconocer la obligaci\u00f3n como contribuyente en dicho bono pensional solicitado por la AFP PORVENIR S.A. a favor de su afiliado.\u201d Y se\u00f1ala que \u201c[h]asta la fecha, el ISS NO ha reconocido su cuota parte financiera en el bono pensional del se\u00f1or RODRIGO BUENO DELGADO, ni mediante Resoluci\u00f3n, ni en la entrega del archivo laboral masivo efectuada en diciembre de 2005.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que, en cuanto hace al contenido de las anteriores comunicaciones, la tardanza en la expedici\u00f3n del bono se debe, no a un cuestionamiento sobre la titularidad del derecho o las condiciones sustantivas que dan lugar a la emisi\u00f3n del mismo, sino a una discrepancia de orden puramente administrativo sobre la certificaci\u00f3n de la historia laboral del beneficiario y el reconocimiento del ISS de la cuota parte financiera en el citado bono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte debe tenerse en cuenta que mediante oficio de 29 de septiembre de 2005 dirigido por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a la Directora de Bonos Pensionales de PORVENIR S.A., se inform\u00f3 que \u201c[t]eniendo en cuenta la sentencia C-734-05 del 14 de julio de 2005 que declar\u00f3 inexequible el literal a) del art\u00edculo 5 del Decreto 1229 de 1994 relativo al salario base para calcular los bonos pensionales tipo A y un concepto de la Direcci\u00f3n de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de Seguridad Social de este Ministerio, del 12 de septiembre de 2005, (\u2026) [a] partir de la fecha, las solicitudes de emisi\u00f3n procesadas antes del 14 de julio de 2005 cuyo c\u00e1lculo fue realizado con salario base superior a la m\u00e1xima categor\u00eda del ISS, ser\u00e1n canceladas y la AFP deber\u00e1 efectuar una nueva solicitud.\u201d Agregaba la comunicaci\u00f3n que \u201c[d]e acuerdo con el fallo mencionado estos bonos no se calcular\u00e1n con salario base superior a la m\u00e1xima categor\u00eda del ISS.\u201d Entre las solicitudes de bono pensional canceladas se encontraba la de Rodrigo Bueno Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, a partir de esa comunicaci\u00f3n es posible concluir que, en gran medida, las dificultades operativas para la expedici\u00f3n de los bonos estuvieron relacionadas con \u00a0el segundo de los problemas jur\u00eddicos planteados en esta providencia, porque la certificaci\u00f3n del ISS, en concepto de la OBS deber\u00eda hacerse con base en el salario correcto, a la luz del entendimiento que por esa oficina se hizo del alcance de la Sentencia C-734 de 2005, y ello exig\u00eda que, por la misma raz\u00f3n, la AFP tramitase una nueva solicitud, ajustada a las pautas emitidas por el Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones se aprecia que la tardanza en la emisi\u00f3n del bono pensional del actor es atribuible, por un lado, a dificultades de \u00edndole administrativo por discrepancias entre el emisor y el contribuyente en torno al tr\u00e1mite cumplido, y por otra, a la decisi\u00f3n del Ministerio de aplicar con efecto retroactivo la decisi\u00f3n de inexequibilidad contenida en la Sentencia C-734 de 2005, lo cual implic\u00f3 que mientras se llegaba a esa conclusi\u00f3n se paralizara el tr\u00e1mite del bono y que, con posterioridad, se dispusiera que dicho tr\u00e1mite deb\u00eda iniciarse de nuevo, conforme a las pautas fijadas por el Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores discrepancias han dado lugar a que, a pesar de que Rodrigo Bueno Delgado ha cumplido con los requisitos legales para obtener su pensi\u00f3n de vejez, se haya dilatado el reconocimiento y pago de la misma, lo cual vulnera sus derechos a la vida digna y al m\u00ednimo vital, pues el actor no cuenta con una fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades. Es evidente que, sin perjuicio del ineludible cumplimiento de los requisitos sustanciales y procesales a los que deben atenerse las entidades involucradas en el reconocimiento de las pensiones de vejez y de los bonos pensionales, los tr\u00e1mites administrativos que deben surtirse para el efecto no pueden obrar en detrimento de la situaci\u00f3n del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, como quiera que, seg\u00fan informaci\u00f3n allegada en sede de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, la AFP PORVENIR S.A. solicit\u00f3 por medio magn\u00e9tico el primero de marzo de 2006, \u201c(\u2026) la emisi\u00f3n del bono pensional del Sr. RODRIGO BUENO DELGADO con base en el salario devengado a 30 de junio de 1992 por valor de $1.303.800 y con base en la historia laboral oficial firmada por el afiliado en la cual se aprobaba la liquidaci\u00f3n del bono con el salario devengado\u201d, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda que emita el bono pensional del se\u00f1or Rodrigo Bueno Delgado seg\u00fan la historia laboral certificada por el ISS, de tal forma que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez no siga siendo postergado. Dado que no existe claridad sobre si la certificaci\u00f3n de la historia laboral ha sido debidamente entregada a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio, en esta providencia, teniendo en cuanta las consideraciones que a continuaci\u00f3n se har\u00e1n sobre el alcance de la Sentencia C-734 de 2005, se adoptar\u00e1n las medidas orientadas a que el bono pensional de Rodrigo Bueno Delgado pueda emitirse en un t\u00e9rmino perentorio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la parte resolutiva de esta providencia se dispondr\u00e1 que el ISS certifique, de manera individualizada, que la historia laboral posterior a 1994 del se\u00f1or Rodrigo Bueno Delgado fue debidamente certificada por el representante legal del ISS y remitida a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, alternativamente, que, de no ser ello posible, expida una nueva certificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de ley. A su vez, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con base en la informaci\u00f3n certificada por el ISS, deber\u00e1 emitir y pagar el correspondiente bono pensional, sin perjuicio de las compensaciones administrativas que quepa hacer en relaci\u00f3n con la cuota parte financiera correspondiente al ISS. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2 El segundo de los problemas jur\u00eddicos que se ha planteado tiene que ver con la controversia que se present\u00f3 en torno a la forma como se debe realizar la liquidaci\u00f3n del bono pensional del se\u00f1or Rodrigo Bueno Delgado, toda vez que la OBP, a partir de una interpretaci\u00f3n sobre los alcances de la Sentencia C-734 de 2005, afirma que como ingreso base de liquidaci\u00f3n se debe usar el salario cotizado al 30 de junio de 1992, y no el devengado en esa misma fecha, a tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 117 de la Ley 100 de 1993, que resultar\u00eda ser la norma aplicable como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del art\u00edculo 5 del Decreto 1229 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los par\u00e1metros que esta Corporaci\u00f3n ha fijado18, y que en la presente providencia se reiteran, la declaratoria de inexequibilidad que la Sentencia C-734 hizo del literal a) del art\u00edculo 5 del Decreto 1299 de 1994 tiene efectos hacia futuro y no puede modificar las condiciones de liquidaci\u00f3n de los bonos pensionales de aquellas personas que ya hab\u00edan adquirido el derecho a la emisi\u00f3n del mismo, esto es, desde el momento en el cual se produjo el traslado de r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa se tiene que el se\u00f1or Bueno Delgado cotiz\u00f3 en el r\u00e9gimen de prima media hasta el 1 de febrero de 1998, fecha en la cual se traslad\u00f3 al r\u00e9gimen de ahorro individual, en consecuencia, es evidente que los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del art\u00edculo 5 del Decreto 1229 de 1994 no le son aplicables, y por lo tanto la liquidaci\u00f3n de su bono pensional debe hacerse con base en lo dispuesto en dicha normatividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, con sujeci\u00f3n a los tramites legales y reglamentarios, pero sin que de ello, en los t\u00e9rminos de esta providencia, se desprenda una dilaci\u00f3n atribuible a dificultades administrativas, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico deber\u00e1 emitir y pagar el Bono Tipo A Modalidad 2 de Rodrigo Bueno Delgado, aplicando para ello la legislaci\u00f3n vigente para el momento en el que el beneficiario se traslad\u00f3 del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. Cumplido lo anterior, en los t\u00e9rminos de ley, la AFP PORVENIR S.A. deber\u00e1 reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral el 25 de abril de 2006, y, en su lugar, TUTELAR los derechos a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la seguridad social del se\u00f1or Rodrigo Bueno Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDENAR, al Instituto de Seguros Sociales que proceda, una vez se haya notificado del presente fallo, a expedir una certificaci\u00f3n en la que de manera individualizada conste que la historia laboral del se\u00f1or Rodrigo Bueno Delgado fue debidamente certificada y remitida a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. A dicha certificaci\u00f3n deber\u00e1 acompa\u00f1arse los soportes documentales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si la historia laboral posterior al a\u00f1o 1994 del se\u00f1or Bueno Delgado no figura debidamente certificada y remitida por los medios magn\u00e9ticos o f\u00edsicos, el ISS deber\u00e1 proceder a remitir, dentro del mismo t\u00e9rmino, la certificaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDENAR, a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que, con base en la certificaci\u00f3n enviada por el ISS, \u00a0proceda a liquidar, emitir y pagar el bono pensional del se\u00f1or Rodrigo Bueno Delgado, con sujeci\u00f3n a los procedimientos legales establecidos para tal fin, pero ateni\u00e9ndose a lo que se dispuso al respecto en la parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR, que tanto el ISS para efectos de lo anteriormente dispuesto, como la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para la emisi\u00f3n del bono pensional, tengan en cuenta las consideraciones de la parte motiva de esta providencia en cuanto a la normatividad aplicable en el caso del accionante, de tal modo que el bono se liquide con base en el salario devengado al 30 de junio de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDENAR que, cumplido lo anterior, en los t\u00e9rminos de ley, la AFP PORVENIR S.A. reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Ver expediente, Cuaderno No. 1, Folio 126. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Ver expediente, Cuaderno No. 2, Folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Ver expediente, Cuaderno No. 2, Folio 16 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Ver expediente, Cuaderno No. 2, Folio 48. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1036 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Al respecto la Sentencia T-424 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis, estableci\u00f3: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Sin embargo en aquellos casos como el que plantea esta tutela, en los que la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de bonos pensionales constituyen fundamento para que se consolide y reconozca una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la Corte ha considerado que procede la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la seguridad social en el evento de haberse sometido el solicitante de la pensi\u00f3n a una prolongada espera para la expedici\u00f3n del bono pensional.\u201d En el mismo sentido puede verse la Sentencia T-147 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>10 \u00a0 Literal a) del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto-ley 1299 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 Al respecto, ver las Sentencias T-424 de 2002, T-235 del mismo a\u00f1o y la T-577 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 Sentencia T-1294 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 Sentencia T-577 de 1999\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 Sentencia T-1130 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0En la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico expresa que la posici\u00f3n de su Oficina de Bonos Pensionales encuentra respaldo en la doctrina contenida en la Sentencia T-1036 de 2005 de la Corte Constitucional, en la que se se\u00f1al\u00f3 que si bien para el c\u00e1lculo de las pensiones debe tenerse en cuenta el salario efectivamente devengado por el trabajador, no es menos cierto que, para preservar el equilibrio del sistema, la liquidaci\u00f3n de las mismas debe respetar los l\u00edmites m\u00e1ximos establecidos en la ley. Observa, sin embargo, la Sala, que en esa sentencia se plante\u00f3 un problema jur\u00eddico distinto al que ahora es objeto de consideraci\u00f3n, porque all\u00ed la reclamaci\u00f3n del trabajador se originaba en una discrepancia entre el salario reportado por su empleador al ISS y el efectivamente devengado. En todo caso, la Corte no se refiri\u00f3 en esa sentencia al alcance del literal a) del Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Ley 1299 de 1994, ni a las consecuencias de la declaratoria de su inexequibilidad por la Corte en la Sentencia C-734 de 2005, raz\u00f3n por la cual no constituye un precedente aplicable a este caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Esto sin perjuicio de los requisitos que se deben acreditar a fin de que se reconozca el bono pensional por traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual, que actualmente se encuentran previstas en el Art\u00edculo 2 del Decreto 1299 de 1994, que establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2o. Requisitos para el reconocimiento del bono pensional por traslado al r\u00e9gimen e ahorro individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos afiliados al Sistema General de Pensiones, que seleccionen el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad para efectos del reconocimiento del bono pensional, deber\u00e1n acreditar alguno de los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca). Que est\u00e9n cotizando o hubieren efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las Cajas o Fondos del sector p\u00fablico;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb). Que est\u00e9n prestando servicios o hubieren prestado servicios al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores p\u00fablicos del orden nacional, departamental, municipal o distrital, con vinculaci\u00f3n contractual o legal y reglamentaria;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc). Que est\u00e9n prestando servicios mediante contrato de trabajo con empleadores del sector privado que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, siempre que la vinculaci\u00f3n laboral se encontrare vigente a la fecha de expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 se hubiere iniciado con posterioridad a la misma fecha;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd). Que est\u00e9n afiliados o hubieren estado afiliados a cajas de previsi\u00f3n del sector privado que tuvieren a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 1o. Los afiliados de que trata el literal a del presente art\u00edculo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas continuas o discontinuas, no tendr\u00e1n derecho a bono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efecto de contabilizar las semanas previstas en el presente par\u00e1grafo se tendr\u00e1 en cuenta, la suma del tiempo durante el cual el trabajador estuvo cotizando al ISS, a alguna caja o fondo de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico, prestando servicios como servidor p\u00fablico, vinculado mediante contrato de trabajo a una empresa o empleador del sector privado que ten\u00eda a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, o afiliado a una caja o fondo de previsi\u00f3n del sector privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 2o. No tendr\u00e1n derecho a bono pensional las personas que cumplan alguno de los requisitos de que trata el presente art\u00edculo y hayan recibido o reclamado indemnizaci\u00f3n sustitutiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver entre otras las sentencias C-037 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-387 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-482 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-870 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); \u00a0C-500 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, S.P.V. Jaime Araujo Renter\u00eda), C-415 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynet).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 Ver Sentencia T-147 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-801\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA FONDO DE PENSIONES-Procedencia excepcional para ordenar emitir el bono pensional \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia por demora en expedici\u00f3n del bono pensional\/BONOS PENSIONALES Y ACCION DE TUTELA-Procedencia de \u00e9sta para exigir emisi\u00f3n\/DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ \u00a0 \u00a0\u00a0 Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13796","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13796","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13796"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13796\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13796"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13796"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13796"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}