{"id":13797,"date":"2024-06-04T15:58:30","date_gmt":"2024-06-04T15:58:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-806-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:30","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:30","slug":"t-806-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-806-06\/","title":{"rendered":"T-806-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-806\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE TUTELA-Impugnaci\u00f3n se hizo por persona distinta al actor por estar enfermo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo que mal interpret\u00f3 ese despacho, es claro que xx asumi\u00f3 como agente de su hermano enfermo y el juzgado de segunda instancia as\u00ed debi\u00f3 deducirlo de la expresi\u00f3n \u201cobrando en nombre de mi hermano\u201d, siendo una situaci\u00f3n ostensiblemente contraria a aprovecharse del nombre de otro para intereses distintos a los del accionante. En todo caso, con impugnaci\u00f3n o sin ella, a la Corte Constitucional habr\u00eda de llegar el asunto para su revisi\u00f3n y \u00e9sta debe realizarse \u00a0sin demoras formales, ante la gravedad del padecimiento y el inminente riesgo para la vida del enfermo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Suministro de suplemento alimenticio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1371202 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sa\u00fal Aroca Var\u00f3n, contra la EPS Sanitas S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales han proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Sa\u00fal Aroca Var\u00f3n, contra la EPS Sanitas S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n de la secretar\u00eda del mencionado Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 7 de la Corte, el d\u00eda 13 de julio del a\u00f1o en curso eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor interpuso acci\u00f3n de tutela, contra la EPS Sanitas S.A el 25 de enero de 2006, que correspondi\u00f3 al Juzgado 27 Penal Municipal de Bogot\u00e1 con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, solicitando el amparo de los derechos a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social y a la igualdad, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma el actor que se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, desde hace alg\u00fan tiempo, en calidad de beneficiario en la EPS Sanitas S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo aduce que fue diagnosticado portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), agente causal del S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) hace m\u00e1s de 7 meses; para atender tal enfermedad se le prescribi\u00f3 el suplemento nutricional ENSURE 1000 mg, no obstante, el accionante acudi\u00f3 al punto de entrega de los medicamentos de la EPS Sanitas S.A., pero all\u00ed se negaron a suministr\u00e1rselo, con el argumento de que dicho medicamento no se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sucedido lo anterior, demanda que su vida corre peligro por cuanto ese suplemento nutricional es vital para su salud, adem\u00e1s que no ha podido adquirirlo por el alto costo que tiene el medicamento en el mercado y se encuentra fuera de sus posibilidades econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita entonces el accionante se ordene a la EPS Sanitas S.A., brindarle de manera peri\u00f3dica, oportuna y completa, la atenci\u00f3n integral que requiere, de acuerdo con la enfermedad que padece y espec\u00edficamente se le suministre el suplemento nutricional ENSURE 1000 mg. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social y a la igualdad, por considerar que est\u00e1n siendo vulnerados por la EPS Sanitas S.A. . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada la empresa de la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra, el representante legal de la EPS Sanitas S.A., se\u00f1or Enrique Azula Cadena, mediante escrito de fecha primero de febrero de 2006 dirigido al Juzgado de conocimiento, se opuso a la procedencia de la acci\u00f3n, argumentando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Sa\u00fal Aroca Var\u00f3n efectivamente se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de la EPS Sanitas S.A., en calidad de cotizante dependiente, contando a la fecha con 274 semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente admite que el suplemento nutricional solicitado por el accionante fue prescrito por esa EPS, pero que la negativa de suministro se fundamenta en que el mencionado suplemento nutricional no se encuentra incluido en el Acuerdo N\u00b0 228 de 2002, por el cual se actualiza el manual de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones. Conforme a lo establecido en los art\u00edculos 4\u00b0 y 6\u00b0 de la resoluci\u00f3n N\u00b0 3797 del 11 noviembre de 2004, el accionante debi\u00f3 solicitar al comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico de la EPS Sanitas S.A. el medicamento para que este lo autorizara, solicitud que el se\u00f1or Sa\u00fal Aroca Var\u00f3n nunca elev\u00f3 a dicho comit\u00e9 y, por lo tanto, arguye que nunca han sido renuentes a suministrar el medicamento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, solicita que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela, porque en ning\u00fan momento se le neg\u00f3 el suplemento nutricional y tampoco se le viol\u00f3 derecho fundamental alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente adiciona que en caso de proceder la acci\u00f3n de tutela, se ordene expedir copias aut\u00e9nticas del fallo y del mismo modo se ordene al FOSYGA el pago de los costos en que incurra la EPS Sanitas S.A. en lo que concierne al suministro del suplemento nutricional ENSURE 1000 mg, en un t\u00e9rmino perentorio conforme a lo emanado de la sentencia T-796 de diciembre 14 de 1998, para estos casos especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>* A folio 7, fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Sa\u00fal Aroca Var\u00f3n a la EPS Sanitas S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 8, fotocopia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica donde se prescribe el medicamento ENSURE de 1000 mg. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 9 a 11, fotocopia del informe m\u00e9dico, mediante el cual le diagnosticaron el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), agente causal del S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 29, declaraci\u00f3n rendida el 3 de febrero de 2006, por la se\u00f1ora Gloria Nancy Aroca Var\u00f3n, en representaci\u00f3n del accionante, quien es su hermano y se encuentra en estado delicado de salud, manifestando que han cumplido con todos los tr\u00e1mites pertinentes para la obtenci\u00f3n del suplemento, pero que ciertamente en ning\u00fan momento solicitaron al comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico el medicamento. Agrega que se encuentran en incapacidad econ\u00f3mica absoluta para adquirir tal suplemento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 76, oficio N\u00b0 538 de marzo 2 de 2006, dirigido por el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), solicitando se expida copia de la declaraci\u00f3n de renta de los tres \u00faltimos a\u00f1os del se\u00f1or Sa\u00fal Aroca Var\u00f3n, para establecer su capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 78, oficio N\u00b0 537 de marzo 2 de 2006 dirigido por el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos (Zona Centro), solicitando se expida copia de los posibles bienes inscritos a nombre del se\u00f1or Sa\u00fal Aroca Var\u00f3n para establecer su capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 80, oficio N\u00b0 535 de marzo 2 de 2006 dirigido por el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos (Zona Sur), solicitando se expida copia de los posibles bienes inscritos en nombre del se\u00f1or Sa\u00fal Aroca Var\u00f3n para establecer su capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 82, oficio N\u00b0 534 de marzo 2 de 2006 dirigido por el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos (Zona Norte), solicitando se expida copia de los posibles bienes a nombre del se\u00f1or Sa\u00fal Aroca Var\u00f3n para establecer su capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 84, comunicaci\u00f3n en respuesta al oficio N\u00b0 535, procedente de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos (Zona Sur), donde se certifica que en esa Zona no existe registro alguno de bienes a nombre del se\u00f1or Sa\u00fal Aroca Var\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 88, comunicaci\u00f3n en respuesta al oficio N\u00b0 534, procedente de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos (Zona Norte), donde se certifica que en esa Zona no existe registro alguno de bienes a nombre del se\u00f1or Sa\u00fal Aroca Var\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 90, mediante oficio N\u00b0 85-32-061-382 del 3 de marzo 2006, procedente de la Divisi\u00f3n de Recaudaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Personas Naturales Bogot\u00e1, en respuesta al oficio N\u00b0 538, se certifica que una vez consultado el Registro \u00danico Tributario (RUT), no se encontraron declaraciones presentadas por el se\u00f1or Sa\u00fal Aroca Var\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 92, comunicaci\u00f3n en respuesta al oficio N\u00b0 537, procedente de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos (Zona Centro), donde se certifica que en esa Zona no existe registro alguno de bienes en nombre del se\u00f1or Sa\u00fal Aroca Var\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 99, mediante oficio N\u00b0 85-32-118-721 del 7 de marzo de 2006, procedente del jefe grupo interno de trabajo de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en respuesta al oficio N\u00b0 538, se certifica que, una vez consultado el archivo magn\u00e9tico, no se encontraron declaraciones tributarias presentadas por el se\u00f1or Sa\u00fal Aroca Var\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 8 de febrero de 2006, el Juzgado 27 Penal Municipal de Bogot\u00e1 con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Sa\u00fal Aroca Var\u00f3n, declar\u00e1ndola improcedente, al estimar que no existe amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de parte de la entidad accionada, porque en el presente caso no se constituy\u00f3 en renuencia a la EPS Sanitas S.A., toda vez que el accionante en ning\u00fan momento solicit\u00f3 formalmente el medicamento al comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico de esa EPS, como lo dispone la resoluci\u00f3n N\u00b0 3797 del 11 de noviembre de 2004, expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Por lo tanto, como no se tramit\u00f3 dicha solicitud, la EPS accionada en ning\u00fan momento vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Sa\u00fal Aroca Var\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 16 de febrero de 2006 por la se\u00f1ora Nancy Aroca Var\u00f3n, \u201cobrando en nombre de mi hermano\u201d impugn\u00f3 la referida decisi\u00f3n, argumentando que existe una clara y flagrante violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de su hermano, toda vez que si bien reconoce que omiti\u00f3 elevar solicitud del medicamento al comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico de la EPS Sanitas S.A., fue porque los funcionarios del lugar donde despachaban la medicina, le comunicaron que si quer\u00eda obtener el medicamento, deb\u00eda interponer acci\u00f3n de tutela contra la EPS en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s aduce, conforme a lo establecido por los fallos de la Corte Constitucional, que las Entidades Promotoras de Salud deben realizar todo lo posible para cuidar y garantizar la vida, por lo tanto solicita le amparen los derechos fundamentales al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G. Sentencia de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del 29 de marzo de 2006, se abstuvo de resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por Nancy Aroca Var\u00f3n, por cuanto si bien por las respuestas de las oficinas de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 y de la DIAN, se logr\u00f3 demostrar que el reclamante es una persona de escasos recursos (cfr. folios 74 a 95), al examinar el Decreto 2591 de 1991, en sus art\u00edculos 10 y 31, por no haber manifestado la impugnante en su escrito que estaba actuando \u201ccomo agente de derechos ajenos\u201d, para el caso de su hermano, no demostr\u00f3 un inter\u00e9s leg\u00edtimo en la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 31 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si procede el amparo constitucional a la salud en conexidad con la vida, entre otros derechos reclamados. Para lo anterior, resulta pertinente analizar si las condiciones dadas en el caso y acerca del titular de la acci\u00f3n, al no manifestarse expresamente en el escrito de impugnaci\u00f3n que se est\u00e1 actuando \u201ccomo agente de derechos ajenos\u201d, satisfacen los presupuestos establecidos en la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional1 para la procedencia de estas acciones. Adem\u00e1s, se aclarar\u00e1 si el hecho de no haber elevado la solicitud del medicamento al comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico de la EPS accionada, es raz\u00f3n suficiente para negar la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 La impugnaci\u00f3n por parte de persona distinta al actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a que la impugnaci\u00f3n haya sido suscrita por la se\u00f1ora Nancy Aroca Var\u00f3n, quien claramente obraba en representaci\u00f3n de su hermano enfermo pero que, como anota el ad quem despu\u00e9s de allegar informaci\u00f3n sobre la capacidad econ\u00f3mica del accionante, no expres\u00f3 que act\u00faase \u201ccomo agente de derechos ajenos\u201d, no se debe supeditar la procedencia de esta acci\u00f3n a tr\u00e1mites que son subsanables ni a manifestaciones sacramentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al revisarse el plenario se aprecia que la se\u00f1ora Nancy Aroca Var\u00f3n ya hab\u00eda demostrado inter\u00e9s jur\u00eddico en el desarrollo de la acci\u00f3n de tutela, como aparece en la declaraci\u00f3n rendida el 3 de febrero de 2006 (f. 29), donde manifest\u00f3 que ella concurr\u00eda \u201ctoda vez que su hermano Sa\u00fal Aroca Var\u00f3n, no puede acudir al llamado del Juzgado por encontrarse delicado de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ad quem cit\u00f3 la sentencia T \u2013 277 de junio 3 de 1997, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, donde se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n no exige que quien invoque la protecci\u00f3n judicial de derechos fundamentales afectados o en peligro por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas o de particulares sea la misma persona que padece el da\u00f1o. Seg\u00fan la norma, el solicitante del amparo puede actuar a nombre de otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que se pueden agenciar derechos ajenos \u2018cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u2019, circunstancia que deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales previsiones tienen sentido por cuanto, de una parte, se trata de brindar efectiva protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, lejos de los formalismos y las exigencias de tr\u00e1mite, y puede darse el caso de alguien actualmente afectado o amenazado que, por la situaci\u00f3n en que se encuentra, no pueda acudir directamente al juez, y por otro lado, el sistema jur\u00eddico no debe propiciar que se tome o aproveche el nombre de otro, sin ninguna clase de advertencias, para provocar decisiones judiciales con intereses reales distintos o contra la voluntad del verdadero titular de los derechos que se invocan. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Se concilian los dos objetivos constitucionales mediante la posibilidad de la agencia oficiosa, siempre que se advierta al juez de manera expresa acerca de las circunstancias del caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo que mal interpret\u00f3 ese despacho, es claro que Nancy Aroca Var\u00f3n asumi\u00f3 como agente de su hermano enfermo y el juzgado de segunda instancia as\u00ed debi\u00f3 deducirlo de la expresi\u00f3n \u201cobrando en nombre de mi hermano\u201d, siendo una situaci\u00f3n ostensiblemente contraria a aprovecharse del nombre de otro para intereses distintos a los del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, con impugnaci\u00f3n o sin ella, a la Corte Constitucional habr\u00eda de llegar el asunto para su revisi\u00f3n y \u00e9sta debe realizarse \u00a0sin demoras formales, ante la gravedad del padecimiento y el inminente riesgo para la vida del enfermo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. La tutela para la inmediata entrega de medicamento no incluido en el POS, prescrito por el medico tratante adscrito a la respectiva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso se sopesar\u00e1 la importancia que tiene el medicamento frente a la dif\u00edcil situaci\u00f3n de salud que genera el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), agente causal del S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y la negativa a entregar una sustancia costosa pero necesaria, no incluida en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es doctrina de la Corte Constitucional, en nutrida jurisprudencia2 sobre el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, que vulnerar uno es colateralmente vulnerar el otro, por cuanto aqu\u00e9l comprende la calidad y duraci\u00f3n de \u00e9sta (art\u00edculos 11 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe entonces examinarse si el accionante re\u00fane las condiciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas, de acuerdo a lo estipulado por la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia, para ampararle los derechos a la salud en tal condici\u00f3n vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo establecido en las sentencias, SU- 819 de octubre 20 de 1999, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T &#8211; 372 del 8 de abril de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, el amparo constitucional del suministro de medicamentos que se encuentran fuera del Plan Obligatorio de Salud (POS), para que sean suministrados por la EPS al usuario, debe reunir y cumplir los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se ha de probar que el solicitante est\u00e9 afiliado a la Entidad Promotora de Salud a la que est\u00e1 accionando. Para el caso, ello est\u00e1 debidamente demostrado con el carn\u00e9 de afiliado a la EPS Sanitas S.A. (f. 7) y la contestaci\u00f3n de la demanda, donde as\u00ed se reconoce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Que el medicamento, tratamiento o procedimiento haya sido ordenado por un profesional adscrito a la entidad prestadora de salud a la que est\u00e1 afiliado el accionante, como efectivamente se acredita en el plenario, con la f\u00f3rmula m\u00e9dica de diciembre 26 de 2005 y tambi\u00e9n se admite en la respuesta a la tutela (f. 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. En igual forma, se demostrar\u00e1 que la vida del usuario se pone en peligro si no se aplica el medicamento, tratamiento o procedimiento m\u00e9dico ordenado, lo cual se halla debidamente soportado por el diagn\u00f3stico de V.I.H. de \u201cClinsanitas Tober\u00edn\u201d, que diagnostic\u00f3 la enfermedad (fs. 9 a 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De la misma manera, se debe demostrar la incapacidad econ\u00f3mica del accionante para sufragar los gastos del medicamento prescrito y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud, como el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.3, situaci\u00f3n de carencia de medios que el propio Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 dedujo de las respuestas que le fueron suministradas (fs. 75 a 99). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas tambi\u00e9n manifest\u00f3 la Corte en sentencia T &#8211; 201 de marzo 4 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa enfermedad del VIH\/SIDA4 ha sido calificada por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como catastr\u00f3fica y ruinosa, toda vez que quien la padece se encuentra ante un padecimiento que conlleva el deterioro constante de su estado de salud, comprometiendo su integridad f\u00edsica y ocasionando, indefectiblemente, su muerte. La Corte ha afirmado que esa patolog\u00eda coloca a quien lo padece en un estado de deterioro permanente con grave repercusi\u00f3n sobre la vida misma, puesto que ese virus ataca el sistema de defensas del organismo y lo deja totalmente desprotegido frente a cualquier afecci\u00f3n que finalmente termina con la muerte5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, coloca al individuo en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.), toda vez que disminuye su posibilidad de ejercer plenamente sus derechos fundamentales, en especial el de la vida, el cual, solo puede ser protegido de manera efectiva si se proporcionan los tratamientos y se suministran los medicamentos destinados al control de tan grave enfermedad6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2026 \u00a0\u2026 \u00a0\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando la vida y la salud de las personas enfermas de VIH\/SIDA se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas, las entidades promotoras de salud est\u00e1n inexcusablemente obligadas a prestar en forma inmediata los servicios de salud requeridos por aqu\u00e9l, sin que para ello importe que la alternativa o posibilidad de tratamiento que se requiera est\u00e9 excluida del P.O.S, pues ante una situaci\u00f3n como la descrita es inconstitucional la oponibilidad de requisitos que dilaten la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos por este tipo de pacientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente dicho, es \u00edrrito de parte de la EPS Sanitas S.A., negar el suministro de la sustancia prescrita al se\u00f1or Sa\u00fal Aroca Var\u00f3n, al no estar contemplada en el Plan Obligatorio de Salud, por cuanto el solicitante cumpl\u00eda con todos lo requisitos constitucionales al momento de solicitar el medicamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, tampoco es v\u00e1lido para esta clase de situaciones, donde est\u00e1n en disputa derechos tan sensibles y teniendo en cuenta el estado de salud en que se encuentra el accionante, vedarle la acci\u00f3n de tutela por el simple hecho de no haber solicitado al comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico de la EPS Sanitas S.A. el medicamento que necesitaba, lo cual bien debe realizar la entidad internamente y abstenerse de entrabamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si bien es cierto que la resoluci\u00f3n N\u00b0 3797 del 11 de noviembre de 2004, emitida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, delega la funci\u00f3n de aprobar o improbar esta clase de medicamentos al comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico, ello no quiere decir que la mencionada resoluci\u00f3n la deba conocer el solicitante de la medicina, menos a\u00fan, si en ning\u00fan momento los funcionarios de la EPS accionada cumplieron con el deber de informaci\u00f3n y amplia colaboraci\u00f3n para ese tipo de casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no es correcta la apreciaci\u00f3n del representante legal de la entidad accionada, al manifestar que rehusarse la farmacia \u201cFarmasanitas\u201d a la entrega del medicamento no constitu\u00eda renuencia de la EPS, por ser dos personas jur\u00eddicas diferentes. Para la Corte, es claro que sean o no dos personas jur\u00eddicas distintas, quien es garante de la entrega del medicamento es, para el caso, la EPS Sanitas S.A. Es por lo dem\u00e1s \u00e9tico y l\u00f3gico: si al usuario solicitante del medicamento le informa la EPS, que debe ir a esa farmacia o lugar de despacho a reclamar su medicamento, farmacia que adem\u00e1s tiene relaci\u00f3n visible con la EPS a la cual est\u00e1 afiliado, y una vez all\u00ed niegan la medicina, es obvio razonar que la negativa fue de la EPS. Por lo tanto, ese argumento no exime de responsabilidad a la EPS por la censurable negativa a suministrar el medicamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para el caso se encuentran vulnerados los derechos a la seguridad social y a la salud, en conexidad con la vida, del se\u00f1or Sa\u00fal Aroca Var\u00f3n, por parte de la EPS Sanitas S.A., al negarle al actor el suministro del medicamento ENSURE 1000 mg, prescrito por el m\u00e9dico tratante y de importancia para la supervivencia y calidad de vida del paciente, como lo es que se le siga prestando la atenci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anteriormente expresado, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, dispondr\u00e1 ordenar a la EPS Sanitas S.A, el suministro del medicamento que prescribi\u00f3 al accionante el m\u00e9dico adscrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REV\u00d3CASE el fallo de fecha 8 de febrero de 2006, proferido por el Juzgado 27 Penal Municipal de Bogot\u00e1 con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, que neg\u00f3 la tutela instaurada por Sa\u00fal Aroca Var\u00f3n, contra la EPS Sanitas S.A. En su lugar, CONC\u00c9DASE la acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos expresados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORD\u00c9NESE a la EPS Sanitas S.A. suministrar integralmente y durante el periodo necesario los tratamientos y medicamentos que le prescribi\u00f3 y prescriba el m\u00e9dico tratante adscrito a esa entidad, al se\u00f1or Sa\u00fal Aroca Var\u00f3n, en especial y por ahora el medicamento denominado ENSURE 1000 mg, lo cual har\u00e1 en el plazo m\u00e1ximo de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Para obtener el reintegro de los valores que no est\u00e9 obligada legalmente a asumir, la EPS demandada podr\u00e1 repetir con cargo al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00cdBRENSE por secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T \u2013 372 del 8 de abril de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SU &#8211; 819 del 20 de octubre 1999, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T &#8211; 1227 del 9 de diciembre de 2004, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T &#8211; 926 del 23 de septiembre de 2004, \u00c1lvaro Tafur Galvis; T &#8211; 645 del 7 de julio de 2004, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T &#8211; 095 del 9 de febrero de 2004, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T &#8211; 201 del 4 de marzo de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T &#8211; 1097 del 4 de noviembre de 2004, M. P. Alvaro Tafur Galvis; T &#8211; 1162 del 18 de noviembre de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T \u2013 1112 del 8 de noviembre de 2004, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 De la misma manera consultar, entre otras, la sentencia SU &#8211; 089 del 20 de octubre de 1999, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T &#8211; 1199 de diciembre 1\u00b0 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; reiterada en Sentencia T &#8211; 067 de enero 28 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencias T &#8211; 505 de agosto 28 de1992, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T \u2013 271 de junio 23 de 1995, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-697 de julio 22 de 2004, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes y T-843 de septiembre 2 de 2004, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1012 de noviembre 21 de 2002, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-806\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 SENTENCIA DE TUTELA-Impugnaci\u00f3n se hizo por persona distinta al actor por estar enfermo \u00a0 \u00a0\u00a0 A diferencia de lo que mal interpret\u00f3 ese despacho, es claro que xx asumi\u00f3 como agente de su hermano enfermo y el juzgado de segunda instancia as\u00ed debi\u00f3 deducirlo de la expresi\u00f3n \u201cobrando en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13797","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13797","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13797"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13797\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13797"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13797"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13797"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}