{"id":13798,"date":"2024-06-04T15:58:30","date_gmt":"2024-06-04T15:58:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-807-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:30","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:30","slug":"t-807-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-807-06\/","title":{"rendered":"T-807-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-807\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n especial a la mujer embarazada en el \u00e1mbito laboral implica que los principios constitucionales del trabajo contengan un \u201cfuero de maternidad\u201d, que comprende la protecci\u00f3n espec\u00edfica prevista en el ordenamiento jur\u00eddico en favor de la mujer embarazada, con un receso remunerado antes y despu\u00e9s del parto, la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y hospitalarios, la licencia remunerada para la lactancia del reci\u00e9n nacido y, en \u00faltimas, una estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mujer embarazada tiene una mayor seguridad en el empleo, lo que se traduce en su estabilidad laboral reforzada, que implica no ser despedida en ning\u00fan caso por raz\u00f3n de la maternidad y cualquier decisi\u00f3n que se tome desconociendo tal principio ser\u00e1 ineficaz. El derecho a la estabilidad reforzada tiene un contenido iusfundamental, que se sustenta en el derecho a la igualdad de la mujer embarazada y se aplica no s\u00f3lo a las mujeres que tengan contrato de trabajo con un particular, sino tambi\u00e9n a las servidoras p\u00fablicas. Lo que se pretende proteger es que el v\u00ednculo laboral no se rompa de manera abrupta y sorpresiva como consecuencia de la gravidez de la trabajadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO INDEFINIDO-Falta de notificaci\u00f3n de embarazo al empleador\/MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO INDEFINIDO-Caso de contrato de becaria con Universidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hecho de no aparecer acreditado en el proceso que la universidad demandada conoc\u00eda el estado de embarazo de la peticionaria antes de la terminaci\u00f3n de su contrato, hace imposible el cumplimiento del siguiente requisito de procedibilidad de la tutela en este caso, en particular aqu\u00e9l que se\u00f1ala que la desvinculaci\u00f3n debe ser una consecuencia del embarazo. Si no pudo probarse el conocimiento del estado de la accionante por parte del ente demandado, mucho menos que el despido se debi\u00f3 a esta causa, que era desconocida por sus directivas. As\u00ed, la Corte no deber\u00e1 entrar a analizar los dem\u00e1s requisitos, teniendo en cuenta que en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado, que es indispensable el cumplimiento de la totalidad de los criterios necesarios para que proceda la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela en este tipo de asuntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1373521 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Margarita Sierra Aguilar, contra la Fundaci\u00f3n Universidad del Norte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Margarita Sierra Aguilar, contra la Fundaci\u00f3n Universidad del Norte, para la cual trabajaba en su condici\u00f3n de ingeniera industrial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>el expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 7 de la Corte, el d\u00eda 13 de julio del a\u00f1o en curso eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante indica que ven\u00eda siendo tratada m\u00e9dicamente por una enfermedad al parecer \u00e1cido p\u00e9ptica y al persistir los s\u00edntomas asisti\u00f3 nuevamente al m\u00e9dico de la EPS Coomeva el 20 de febrero de 2006, pero luego de ser valorada a trav\u00e9s de una prueba se estableci\u00f3 que se trataba de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El 24 de febrero de 2006 la Directora de Gesti\u00f3n Humana le inform\u00f3 la cancelaci\u00f3n del contrato de trabajo que hab\u00eda suscrito a t\u00e9rmino indefinido con la Universidad del Norte de Barranquilla desde 2003, como coordinadora del proyecto Acces (Convenio Uninorte Icetex Banco Mundial 2003-2007), sin tener en cuenta que se encontraba embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que ese 24 de febrero, al momento de producirse el despido, comunic\u00f3 su estado de embarazo, aunque ella hab\u00eda hablado telef\u00f3nicamente el 22 de febrero con su compa\u00f1ero de trabajo Kenny Garc\u00eda, para que informara a su jefe inmediato Lucina Mar\u00eda Rodr\u00edguez, que llegar\u00eda tarde porque se estaba practicando unos ex\u00e1menes y que su diagn\u00f3stico no era una enfermedad p\u00e9ptica, sino un embarazo positivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita al juez de tutela que como mecanismo transitorio se ordene a la Universidad demandada, reintegrarla al cargo que venia desempe\u00f1ando y se le vincule nuevamente al sistema de seguridad social en salud, ya que el despido le ha causado un grave perjuicio, dado que actualmente se encuentra desempleada, no cuenta con otro ingreso, es madre soltera y sus padres dependen econ\u00f3micamente de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente aparecen las siguientes pruebas relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Lucina Mar\u00eda Rodr\u00edguez Alcal\u00e1, quien fuera jefe inmediata de la accionante, testifica que no se enter\u00f3 del estado de embarazo de Margarita Sierra con anterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato el 24 de febrero de 2006; no recibi\u00f3 certificado m\u00e9dico donde constara tal estado y Kenny Garc\u00eda \u201cnunca me inform\u00f3 nada\u201d (f. 34 cd. 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Declaraci\u00f3n rendida por Margarita Sierra, donde expresa que cuando \u201cme hacen entrega de la carta de despido, ese mismo d\u00eda lo converso\u201d sobre su estado de embarazo a la Directora de Gesti\u00f3n Humana Claudia Acosta (f. 37 cd. 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Declaraci\u00f3n de Kenny Garc\u00eda, manifestando que conoc\u00eda el estado de su compa\u00f1era Margarita porque ella se lo cont\u00f3 telef\u00f3nicamente, \u201ccomo informaci\u00f3n personal entre los dos\u201d, pero \u00e9l no se lo pudo informar a su jefe inmediato (f. 39 cd. 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Copia de la historia cl\u00ednica y ecograf\u00eda obst\u00e9trica transvaginal de febrero 21 de 2006, donde se confirma su estado de embarazo (fs. 10 a 16 cd.2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Copia de la carta donde la Universidad del Norte comunica a la actora la terminaci\u00f3n del contrato sin justa causa el 24 de febrero de 2006, recibida \u201cfeb 24\/06 10:45 am\u201d, en la cual deja anotaci\u00f3n la accionante \u201cde la notificaci\u00f3n verbal y escrita del estado de embarazo antes de recibir esta carta\u201d (f. 27 cd. 2).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Copia de carta enviada por la accionante notificando su estado a la Universidad del Norte el 24 de febrero de 2006, recibida a las 3:49 p.m. del mismo d\u00eda (f. 25 cd. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, Margarita Sierra Aguilar interpuso acci\u00f3n de tutela, procur\u00e1ndola como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por considerar que la Universidad del Norte, al terminar su contrato de trabajo a pesar de encontrarse embarazada, le vulner\u00f3 sus derechos a la salud, la vida, al trabajo, la seguridad social, m\u00ednimo vital, debido proceso y los de su hijo por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de abril 20 de 2006, el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Barranquilla concedi\u00f3 la tutela solicitada, por considerar que la actora manifest\u00f3 que su despido se produjo sin justa causa, mientras que el ente demandado enfatiz\u00f3 que mediaron causas justas para terminarlo y se\u00f1ala como tal el incumplimiento del contrato becario, situaci\u00f3n que deber\u00eda ventilarse ante la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a la protecci\u00f3n que nuestro Estado social de derecho le otorga a la mujer embarazada y la protecci\u00f3n al menor que est\u00e1 por nacer, aunada a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa de acuerdo a lo narrado en su escrito de tutela, toda vez que es madre soltera, dependiente \u00fanica y exclusivamente de lo devengado por su trabajo y a la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica que se presenta por el no pago de los aportes en el sistema de salud, el a quo concedi\u00f3 el amparo como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se busc\u00f3 as\u00ed proteger el derecho a la estabilidad reforzada de la demandante, ordenando el reintegro a la Universidad accionada, hasta tanto la justicia ordinaria laboral decida de fondo, con la obligaci\u00f3n a la accionante de acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral para instaurar la acci\u00f3n pertinente y reclamar de fondo los derechos que est\u00e1 pidiendo en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del ente demandado impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, se\u00f1alando que la accionante nunca notific\u00f3 su estado de embarazo con anterioridad al despido y ahora pretende la protecci\u00f3n de un derecho que nunca le fue conculcado, ya que debi\u00f3 notificar su estado antes de la comunicaci\u00f3n de terminaci\u00f3n de su contrato. Agrega, que no aparece acreditado un perjuicio irremediable para utilizar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, adem\u00e1s es claro que existe otra v\u00eda a la que puede acudir, como es la acci\u00f3n ordinaria laboral para que se decida si su desvinculaci\u00f3n fue injusta o no. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de junio 1\u00b0 de 2006 el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla revoc\u00f3 el fallo del a quo, al considerar que no existe en el proceso prueba demostrativa de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la no discriminaci\u00f3n de la actora por parte del ente accionado, pues es evidente que ni su jefe inmediato, ni las directivas del ente accionado, conoc\u00edan del desarrollo de la gestaci\u00f3n de la actora en el momento de dar por terminado el contrato, porque su situaci\u00f3n nunca fue informada por ella, ni por su compa\u00f1ero de trabajo Kenny Garc\u00eda, a quien se lo habr\u00eda encomendado telef\u00f3nicamente el 22 de febrero de 2006, cuando se encontraba realizando unos ex\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde resolver a esta Sala de Revisi\u00f3n, si el ente demandado vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la peticionaria con la decisi\u00f3n de terminarle sin justa causa el contrato de trabajo, a pesar de encontrarse en estado de embarazo y si en el presente caso se cumplen la totalidad de los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Protecci\u00f3n constitucional a la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de la mujer en estado de embarazo no s\u00f3lo est\u00e1 contenida en los preceptos constitucionales, sino igualmente en tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, los cuales hacen parte de la legislaci\u00f3n interna y tienen fuerza vinculante, seg\u00fan los art\u00edculos 53 y 93 de la Carta, adem\u00e1s de constituir criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos y deberes superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la jurisprudencia ha sostenido que a\u00fan cuando exista la protecci\u00f3n laboral especial a la mujer embarazada, este es un derecho de rango constitucional, que puede ser protegido en ciertas circunstancias a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En la sentencia T-1101 de 2001 (18 de octubre), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 13, 16, 42, 43, 44 y 53 de la Constituci\u00f3n, tal como lo ha reconocido de manera reiterada esta Corporaci\u00f3n, permite concluir que la mujer embarazada ocupa un lugar preferencial en la sociedad que debe ser garantizado por el Estado, con el fin de otorgar no s\u00f3lo protecci\u00f3n a la mujer sino tambi\u00e9n al que est\u00e1 por nacer. Adem\u00e1s de esa consagraci\u00f3n constitucional, la protecci\u00f3n de la mujer embarazada ha sido plasmada en varios tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, con fuerza vinculante seg\u00fan el art\u00edculo 93 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha se\u00f1alado que la mujer embarazada \u2018conforma una categor\u00eda social que, por su especial situaci\u00f3n, resulta acreedora de una particular protecci\u00f3n por parte del Estado\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, le han sido reconocidos una serie de derechos que se concretan en: \u2018&#8230;el derecho de la mujer a tener el n\u00famero de hijos que considere adecuado (C.P. art. 16 y 42); a no ser discriminada por raz\u00f3n de su estado de embarazo (C.P. art. 13, 43 y 53), a recibir algunos derechos o prestaciones especiales mientras se encuentre en estado de gravidez (C.P. art. 43 y 53); y, al amparo de su m\u00ednimo vital durante el embarazo y despu\u00e9s del parto (C.P. art. 1, 11, 43) y en la protecci\u00f3n integral de la familia (C.P. art. 42)\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n especial a la mujer embarazada en el \u00e1mbito laboral implica que los principios constitucionales del trabajo contengan un \u201cfuero de maternidad\u201d, que comprende la protecci\u00f3n espec\u00edfica prevista en el ordenamiento jur\u00eddico en favor de la mujer embarazada, con un receso remunerado antes y despu\u00e9s del parto, la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y hospitalarios, la licencia remunerada para la lactancia del reci\u00e9n nacido y, en \u00faltimas, una estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mujer embarazada tiene una mayor seguridad en el empleo, lo que se traduce en su estabilidad laboral reforzada, que implica no ser despedida en ning\u00fan caso por raz\u00f3n de la maternidad y cualquier decisi\u00f3n que se tome desconociendo tal principio ser\u00e1 ineficaz. El derecho a la estabilidad reforzada tiene un contenido iusfundamental1, que se sustenta en el derecho a la igualdad de la mujer embarazada y se aplica no s\u00f3lo a las mujeres que tengan contrato de trabajo con un particular, sino tambi\u00e9n a las servidoras p\u00fablicas. Lo que se pretende proteger es que el v\u00ednculo laboral no se rompa de manera abrupta y sorpresiva como consecuencia de la gravidez de la trabajadora. Sobre el tema la Corte ha sostenido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201c&#8230; una estabilidad reforzada implica que el ordenamiento debe lograr una garant\u00eda real y efectiva al derecho constitucional que tiene una mujer embarazada a no ser despedida, en ning\u00fan caso, por raz\u00f3n de la maternidad. La protecci\u00f3n tiene entonces que ser eficaz, por lo cual su regulaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n est\u00e1 sometida a un control constitucional m\u00e1s estricto pues, como ya se explic\u00f3 en esta sentencia, la Constituci\u00f3n ordena un amparo especial a la estabilidad laboral de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, por lo cual no es suficiente que el ordenamiento legal asegure unos ingresos monetarios a esas trabajadoras, sino que es necesario protegerles eficazmente su derecho efectivo a trabajar.\u201d C-470 de 1997 (25 de septiembre), M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para lograr el reintegro al cargo que se ven\u00eda desempe\u00f1ando antes del despido o de la desvinculaci\u00f3n por parte de la empresa2, ante la existencia de otro medio judicial de defensa, toda vez que la persona interesada puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria o la de lo contencioso administrativo, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es procedente, de manera excepcional, para proteger los derechos fundamentales de la mujer embarazada derivados de la estabilidad laboral reforzada, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) que el despido o la desvinculaci\u00f3n de la trabajadora haya tenido lugar durante los per\u00edodos de gestaci\u00f3n y lactancia; (ii) que el empleador conociere con anterioridad el embarazo de la trabajadora, sea que \u00e9sta le haya informado sobre su estado, o que el mismo sea notorio; (iii) que el despido se haya producido sin el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes, sin la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, si se trata de trabajadora oficial o particular, o sin que exista resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo, si se trata de servidora p\u00fablica; (iv) que ese despido o desvinculaci\u00f3n sea consecuencia directa del embarazo y no de circunstancias objetivas que lo justifiquen, y (v) que ese despido o desvinculaci\u00f3n amenace el m\u00ednimo vital de la madre o del nasciturus3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los mencionados requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital, de las trabajadoras en estado de gestaci\u00f3n o de lactancia, se procede ahora a analizarlos frente a los hechos espec\u00edficos del caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, el primero de los requisitos se tiene por cumplido, debido a que la accionante ten\u00eda un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con la empresa demandada y para la fecha en que le fue terminado el mismo &#8211; 24 de febrero de 2006 &#8211; se encontraba en estado de embarazo. Ello se demuestra con la copia de la historia cl\u00ednica del 21 de febrero de 2006, donde su diagn\u00f3stico fue embarazo confirmado de 9.3 semanas (f. 12 cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda de las condiciones, consistente en que el empleador conociere el estado de embarazo de la trabajadora con anterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, es importante analizar el caso detenidamente, en atenci\u00f3n a que no aparece comprobado tal conocimiento previo, ni que la accionante haya informado por escrito o verbalmente tal situaci\u00f3n a su empleador, antes de que se le diera por terminado su contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, hay que recordar que en ocasiones a pesar de no existir esa prueba escrita que no deja duda alguna sobre el conocimiento de la situaci\u00f3n por parte del empleador, lo cierto es que existen hechos que, verificados en el expediente, pueden lograr probar que el empleador s\u00ed ten\u00eda conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora, como cuando por lo avanzado era obvio que el empleador conoc\u00eda de la gestaci\u00f3n de la trabajadora, caso en el cual existe un hecho notorio; o cuando previamente a la terminaci\u00f3n del contrato la trabajadora se ausent\u00f3 de su lugar de trabajo por razones m\u00e9dicas relacionadas con su embarazo y\/o le present\u00f3 al empleador las incapacidades correspondientes donde constara su estado; o cuando tal situaci\u00f3n era ampliamente conocida por los compa\u00f1eros de la misma empresa y por su conducto o un tercero pudo enterarse el empleador; y, en fin, cuando las circunstancias que rodearon el despido y las conductas asumidas permiten concluir que el empleador lo sab\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso estudiado por esta Sala, no se puede hablar de un hecho notorio debido a lo incipiente de la gestaci\u00f3n de la peticionaria, ya que para la fecha de terminaci\u00f3n del contrato solo ten\u00eda 9.3 semanas de embarazo. No existe dentro del expediente prueba alguna de incapacidades presentadas al empleador por razones m\u00e9dicas relacionadas con el embarazo, ni se demostr\u00f3 que su estado de embarazo era conocido por sus compa\u00f1eros de trabajo y que por ellos pudiera tener conocimiento el ente demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solo se estableci\u00f3 que Margarita Sierra Aguilar le dijo el 22 de febrero de 2006 por tel\u00e9fono a un compa\u00f1ero de trabajo (Kenny Garc\u00eda), que informara a su jefe inmediato que estaba en el m\u00e9dico practic\u00e1ndose unos ex\u00e1menes porque estaba embarazada, pero en la declaraci\u00f3n rendida por \u00e9l sostuvo que no lo report\u00f3 y la accionante cuando regresa a su trabajo el d\u00eda siguiente (23 de febrero) tampoco comunic\u00f3 el embarazo a su superior inmediato. El 24 de febrero de 2006, al momento en que la accionante recibe la carta de despido, le hace una anotaci\u00f3n al escrito ya realizado, todav\u00eda sin aportar prueba de que est\u00e1 embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el escrito presentado al a quo por el apoderado judicial de la Universidad accionada (fs. 94 a 119), se argumenta la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, por incumplimiento de la accionante con el contrato de becaria suscrito con la Universidad el 10 de junio de 2005, ya que a pesar de reiteradas solicitudes para que presentara una certificaci\u00f3n expedida por el centro educacional donde cursaba sus estudios, no lo hizo; no inform\u00f3 a la Universidad que modific\u00f3 la utilizaci\u00f3n del tiquete otorgado en virtud de su contrato de becaria, adem\u00e1s de no haber notificado la realizaci\u00f3n de un curso de ingl\u00e9s en Estados Unidos de Am\u00e9rica paralelo a su per\u00edodo de clases y en un pa\u00eds diferente al del desarrollo de su beca que era Espa\u00f1a, todo lo cual contrar\u00eda las obligaciones contra\u00eddas en el contrato de becaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en su calidad de coordinadora del programa de Uninorte Icetex Banco Mundial, recibi\u00f3 el 4 de agosto de 2005 por parte de la Universidad la suma de $8.870.610, que debi\u00f3 utilizar para la cancelaci\u00f3n de cuotas moderadoras de los cr\u00e9ditos que \u00a0adeudaba un grupo de estudiantes de la Universidad del Norte al Icetex, pero no ha justificado con los debidos soportes el pago de tales cuotas, ni aparece evidencia de consignaci\u00f3n en los estados de cuenta de los estudiantes apoyados con estos dineros. Sin embargo, aunque constituyen estos hechos justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, la Universidad para evitar discusiones judiciales, decidi\u00f3 cancelar el valor de la indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa del contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el hecho de no aparecer acreditado en el proceso que la universidad demandada conoc\u00eda el estado de embarazo de la peticionaria antes de la terminaci\u00f3n de su contrato, hace imposible el cumplimiento del siguiente requisito de procedibilidad de la tutela en este caso, en particular aqu\u00e9l que se\u00f1ala que la desvinculaci\u00f3n debe ser una consecuencia del embarazo. Si no pudo probarse el conocimiento del estado de la accionante por parte del ente demandado, mucho menos que el despido se debi\u00f3 a esta causa, que era desconocida por sus directivas. As\u00ed, la Corte no deber\u00e1 entrar a analizar los dem\u00e1s requisitos, teniendo en cuenta que en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado, que es indispensable el cumplimiento de la totalidad de los criterios necesarios para que proceda la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela en este tipo de asuntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, a trav\u00e9s de la confirmaci\u00f3n de la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla se reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte, en el sentido de que si no se dan los elementos m\u00ednimos para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en casos como el estudiado, no es posible concederla como mecanismo transitorio, pues no existe la prueba para el juez constitucional de que la desvinculaci\u00f3n ocurri\u00f3 por raz\u00f3n del embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala aclara, que el hecho de que no sea la acci\u00f3n de tutela el mecanismo judicial transitoriamente procedente para obtener el reintegro de la peticionaria, debido a la ausencia de pruebas dentro del expediente, conforme a las razones anotadas, no implica una definici\u00f3n sobre si el despido haya sido o no l\u00edcitamente producido, cuesti\u00f3n que habr\u00eda de debatirse ante la justicia ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla el 1\u00b0 de junio de 2006, que deneg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Margarita Sierra Aguilar, contra la Fundaci\u00f3n Universidad del Norte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-373 de 1998 (22 de julio), M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 SU-250 de 1998 (26 de mayo), M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-576 de 1998 (14 de octubre), M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-546 de 2000 (15 de mayo), M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-373 de 1998 (22 de julio), M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; \u00a0T-352 de 2001 (29 de marzo), M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; \u00a0T-206 de 2002 (19 de marzo), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-807\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 \u00a0\u00a0 La protecci\u00f3n especial a la mujer embarazada en el \u00e1mbito laboral implica que los principios constitucionales del trabajo contengan un \u201cfuero de maternidad\u201d, que comprende la protecci\u00f3n espec\u00edfica prevista en el ordenamiento jur\u00eddico en favor de la mujer [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13798","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13798","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13798"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13798\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13798"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13798"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13798"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}