{"id":13799,"date":"2024-06-04T15:58:30","date_gmt":"2024-06-04T15:58:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-808-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:30","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:30","slug":"t-808-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-808-06\/","title":{"rendered":"T-808-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-808\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA JUEZ DE TUTELA POR VIA DE HECHO-Defecto f\u00e1ctico por dejar de valorar pruebas en el proceso para autorizar salida de menor del pa\u00eds \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O A LA INTEGRIDAD Y LA SEGURIDAD PERSONAL\/DERECHOS DEL NI\u00d1O AL DESARROLLO ARMONICO E INTEGRAL Y A LA ESPECIAL PROTECCION-Garant\u00eda en la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LOS DERECHOS E INTERESES DEL MENOR-Criterios que deben regir de acuerdo a las disposiciones nacionales e internacionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha establecido que el objetivo de todas las actuaciones oficiales o privadas que conciernan a los ni\u00f1os debe ser la prevalencia de los derechos e intereses de los menores, como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. De acuerdo a las disposiciones nacionales e internacionales mencionados los criterios que deben regir la protecci\u00f3n de los derechos e intereses de los menores que comprende la garant\u00eda de un desarrollo arm\u00f3nico e integral son: i) la prevalencia del inter\u00e9s del menor; ii) la garant\u00eda de las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere; iii) la previsi\u00f3n de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y saludable, y en condiciones de libertad y dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte explic\u00f3 en las sentencias T-510 de 2003 y T-397 de 2004 que las decisiones adoptadas por las autoridades que conocen de casos en los que est\u00e9 de por medio un menor, con el fin de determinar el inter\u00e9s superior del menor, deben (i) atender a los criterios jur\u00eddicos relevantes, y (ii) basarse en una cuidadosa ponderaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas que rodean al menor involucrado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O AL DESARROLLO ARMONICO E INTEGRAL-Relevancia del ejercicio efectivo de la maternidad y la paternidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO VERBAL SUMARIO-Inasistencia a la audiencia en que se dicta sentencia no equivale a no ejercer los recursos de ley por cuanto no hay recursos que interponer \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el tr\u00e1mite de la tutela se aleg\u00f3 que \u00e9sta no proced\u00eda porque el actor no hab\u00eda asistido a la audiencia donde se dict\u00f3 la sentencia y por lo tanto no hab\u00eda ejercido su derecho de defensa, es pertinente recordar que el art\u00edculo 432 del C\u00f3digo Procedimiento Civil prev\u00e9 que el juez puede dictar sentencia en la misma audiencia en la que se practican las pruebas si ello es posible, o dictarla en la reanudaci\u00f3n de la misma, a\u00fan si las partes no asisten, tal como sucedi\u00f3 en el caso bajo revisi\u00f3n. Adicionalmente, dado que en este caso no existe ning\u00fan recurso posible, la inasistencia a la audiencia en la que se dicta la sentencia dentro del proceso verbal sumario no equivale a no ejercer los recursos de ley, ya que no hay recursos que interponer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DEL MENOR-Permiso de salida del pa\u00eds dado por Juez de Familia amenaza este derecho\/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Permiso de salida del pa\u00eds dado por Juez de Familia amenaza este inter\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto f\u00e1ctico en caso de permiso de salida del pa\u00eds de menor de edad\/VIA DE HECHO-Defecto sustancial en caso de permiso de salida del pa\u00eds de menor de edad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE FAMILIA-Valoraci\u00f3n de pruebas fue arbitraria en caso de permiso de salida del pa\u00eds de menor de edad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo revisi\u00f3n, la forma como fueron desechadas varias de las pruebas, as\u00ed como la falta de valoraci\u00f3n de numerosos documentos y de cuatro declaraciones se aleja de las reglas de la sana cr\u00edtica y transforma el an\u00e1lisis probatorio en un ejercicio arbitrario, incompleto e irrazonable. La Sala tambi\u00e9n encuentra que en el asunto bajo revisi\u00f3n, la valoraci\u00f3n del Juzgado de Familia de Bogot\u00e1 de las pruebas fue manifiestamente arbitraria pues desconoci\u00f3 varios testimonios y documentos relevantes para determinar si se daban las condiciones econ\u00f3micas y de seguridad necesarias para el desarrollo arm\u00f3nico e integral de la menor en el Canad\u00e1. En desarrollo del deber de protecci\u00f3n a los menores que establece el art\u00edculo 44 de la Carta, \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que las autoridades deben prestar la debida atenci\u00f3n a las valoraciones profesionales que se hayan realizado en relaci\u00f3n con dicho menor, y deber\u00e1n aplicar los conocimientos y m\u00e9todos cient\u00edficos y t\u00e9cnicos que est\u00e9n a su disposici\u00f3n para garantizar que la decisi\u00f3n adoptada sea la que mejor satisface el inter\u00e9s prevaleciente del menor. As\u00ed, para valorar la decisi\u00f3n del permiso de salida del pa\u00eds para la menor se debe tener en cuenta (1) la garant\u00eda del desarrollo arm\u00f3nico e integral del menor; (2) la preservaci\u00f3n de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor; (3) la protecci\u00f3n del menor frente a riesgos prohibidos; (4) el equilibrio con los derechos de los parientes biol\u00f3gicos sobre la base de la prevalencia de los derechos del menor; y (5) la necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del ni\u00f1o involucrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALIDA DE MENORES DEL PAIS-Permiso cuando uno de los progenitores se oponga \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No puede concluirse que los hijos de padres separados deban permanecer en el pa\u00eds siempre que uno de sus progenitores se oponga a su salida. Sin embargo, casos como el presente, en donde (i) las condiciones de desarrollo y madurez sicol\u00f3gica y afectiva de la menor; (ii) la incertidumbre sobre las condiciones econ\u00f3micos y de seguridad que rodearan la vida de la menor en el extranjero; (iii) la incertidumbre sobre las posibilidades reales de que una persona a quien se le confiere un permiso provisional de residencia como refugiado y se le imponen obligaciones de permanencia f\u00edsica hasta tanto no obtenga la residencia definitiva, pueda regresar a su pa\u00eds de origen \u00a0durante un tiempo considerable; (iii) los efectos negativos que para el desarrollo arm\u00f3nico de la menor tendr\u00eda una separaci\u00f3n prolongada de su progenitor, dadas las dificultades reales de contacto f\u00edsico peri\u00f3dico que impon\u00edan la distancia, las condiciones econ\u00f3micas de la familia y los obst\u00e1culos para el regreso al pa\u00eds durante un tiempo por su condici\u00f3n de refugiadas; (iv) la incertidumbre sobre la existencia de un ambiente familiar saludable, libre de maltratos o presiones indebidas a la menor por parte del compa\u00f1ero permanente de la madre, exigen a todas las autoridades un an\u00e1lisis cuidadoso, ponderado e integral de todos los elementos f\u00e1cticos que permitan dilucidar si los cambios que genera el traslado de un menor al extranjero resultan riesgosos para su vida, integridad y contraproducentes para su desarrollo arm\u00f3nico en integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1185171\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gerardo Ernesto Guzm\u00e1n contra el Juzgado 10 de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias del ocho (8) de junio de dos mil cinco y del veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005), proferidas por el Tribunal del Distrito de Bogot\u00e1, Sala de Familia y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, respectivamente, que decidieron sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gerardo Ernesto Guzm\u00e1n contra el Juzgado 10 de Familia de Bogot\u00e1. El anterior proceso fue remitido a la Corte Constitucional y seleccionado por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve (9), mediante auto del catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Gerardo Ernesto Guzm\u00e1n Su\u00e1rez, por medio de apoderado debidamente constituido, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 10 de Familia de Bogot\u00e1, por considerar que esta autoridad hab\u00eda desconocido el derecho fundamental de la menor Sara Milena Guzm\u00e1n Castro a ser protegida por su familia, y a no ser separada de ella, aun cuando su padre y madre no convivan en un mismo hogar, y a que se le garantice un nivel de vida adecuado para su desarrollo afectivo, f\u00edsico, mental, espiritual, moral y social, derechos previstos en los art\u00edculos 5, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Indica el tutelante que contrajo matrimonio con la se\u00f1ora Luz Stella Castro Moreno y dentro de dicho matrimonio naci\u00f3 la menor Sara Milena Guzm\u00e1n Castro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Los padres se encuentran separados y la custodia de la menor la mantiene la madre, con derecho a que su padre, el tutelante, visite a su hija cada quince d\u00edas, adem\u00e1s de compartir con ella las vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. A la madre de la menor, Luz Stella Castro Moreno, junto con su actual compa\u00f1ero permanente, Carlos Alfonso Camargo Pareja, y su hija, Sara Milena Guzm\u00e1n Castro, el gobierno de Canad\u00e1 les otorg\u00f3 visa como refugiados.1 El se\u00f1or Camargo se encuentra actualmente en Montreal y Luz Stella Castro Moreno est\u00e1 esperando que se otorgue el permiso de salida a su hija para reunirse con su compa\u00f1ero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Como el se\u00f1or Gerardo Guzm\u00e1n se neg\u00f3 a dar su consentimiento para otorgar el permiso de salida de su hija del pa\u00eds, la madre de la menor acudi\u00f3 al Juzgado 10 de Familia de Bogot\u00e1, para que fuera la autoridad judicial quien adoptara esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. Durante el proceso de familia, Gerardo Ernesto Guzm\u00e1n Su\u00e1rez se opuso a que su hija fuera llevada a Canad\u00e1 con base en los siguientes argumentos: (i) porque existen antecedentes de violencia intrafamiliar del se\u00f1or Carlos Alfonso Camargo Pareja contra la madre de la menor; (ii) porque este se\u00f1or ha obstaculizado de manera reiterada el contacto de la ni\u00f1a con su padre, hasta el punto que fue necesaria la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de familia para que cesaran dichos obst\u00e1culos, y (iii) porque el se\u00f1or Camargo es una persona de dudosas calidades morales, dado que durante los a\u00f1os 2000 a 2003 tuvo como negocio varios locales comerciales dedicados a la prostituci\u00f3n. Adicionalmente se\u00f1ala, (iv) que no existe certeza de las condiciones bajo las cuales vivir\u00e1 su hija en el Canad\u00e1, ni si ser\u00e1 posible que \u00e9sta viaje de manera frecuente a Colombia para continuar con su relaci\u00f3n padre \u2013hija. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. Para el tutelante, luego de recaudado el material probatorio durante el proceso de permiso de salida del pa\u00eds \u201cla juez 10 de familia que conoci\u00f3 del proceso, no acert\u00f3 en su fallo (\u2026), ya que sus an\u00e1lisis de las pruebas son incompletos, ilegales, arbitrarios e irregulares, y su providencia contraria, a la realidad del proceso.\u201d2 As\u00ed mismo, agrega que \u201cen forma inexplicable el suscrito recibi\u00f3 llamada en la que antes del fallo se me comunicaba el resultado de este y hasta el n\u00famero de p\u00e1ginas del mismo, por ello no asist\u00ed a la audiencia de decisi\u00f3n, m\u00e1s cuando sobre estas sentencias no existe recurso. (\u2026) Lo anterior, es un indicio de que la juez actu\u00f3 parcialmente o con compromiso hacia la otra parte.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8. Seg\u00fan el tutelante, el juez no tuvo en cuenta las declaraciones de la hija del se\u00f1or Carlos Camargo, seg\u00fan la cual, su padre era un hombre violento y hab\u00eda tenido un negocio de prostituci\u00f3n. Tampoco fueron tenidas en cuenta las quejas de polic\u00eda presentadas por los vecinos y due\u00f1os de locales cercanos al negocio de prostituci\u00f3n del se\u00f1or Camargo, ni el concepto dado por la Procuradur\u00eda seg\u00fan el cual se deb\u00eda negar la salida de la menor porque \u00e9sta enfrentar\u00eda una \u201csituaci\u00f3n incierta (\u2026) dadas las condiciones temperamentales de agresividad, rigidez y violencia de que han dado parte los testimonios recepcionados, m\u00e1xime si se tiene en cuenta la atenci\u00f3n y cuidado que requiere Sara Milena, dada su corta edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.9. Mediante auto del 24 de mayo de 2005 el Tribunal de primera instancia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar a la juez demandada, as\u00ed como la vinculaci\u00f3n de la madre de la menor, Luz Stella Castro Moreno, del Defensor de Familia y del Agente del Ministerio P\u00fablico adscritos al Juzgado accionado para que se hicieran parte dentro del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.10. La Juez 10 de Familia de Bogot\u00e1 no emiti\u00f3 pronunciamiento alguno sobre la acci\u00f3n de tutela en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.11. Al proceso se hizo presente Luz Stella Castro Moreno, quien a trav\u00e9s de su apoderado, se\u00f1al\u00f3 que las pretensiones del tutelante deb\u00edan ser desestimadas, primero, por no haber desarrollado la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos de la menor, y segundo, por considerar improcedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Adicionalmente, se adujo que la acci\u00f3n no demuestra error judicial por defecto f\u00e1ctico ya que \u201cno contiene la exposici\u00f3n fundada de las disposiciones de derecho probatorio que la juez viol\u00f3 en el proceso de valoraci\u00f3n soberana y de conjunto del acervo probatorio. Tampoco enuncia, y menos demuestra, cu\u00e1les son los medios probatorios preteridos o ignorados por la Juez en su sentencia, menos a\u00fan, demuestra cu\u00e1l fue el supuesto capricho o voluntad judicial arbitraria enderezada a desconocer la existencia de los medios probatorios obrantes en el proceso, o su contenido, o su entidad demostrativa.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.12. El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de familia, mediante decisi\u00f3n del ocho (8) de junio de dos mil cinco (2005), decidi\u00f3 negar la tutela de los derechos invocados por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>1.13. El Tribunal, en primer lugar, determin\u00f3 que de la solicitud del tutelante se desprend\u00eda que la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos de la menor a la familia y a la especial protecci\u00f3n de los ni\u00f1os se derivaba de una vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso durante el proceso adelantado por el Juzgado 10 de familia de Bogot\u00e1 para otorgar permiso de salida del pa\u00eds. El Tribunal determin\u00f3 que \u201crevisadas las diligencias que obran en el tr\u00e1mite, las copias que del proceso de permiso para salir del pa\u00eds, se remitieron a esta Corporaci\u00f3n, observa la Sala, que la actividad desplegada por la funcionaria demandada, se encuentra ajustada a derecho; pues, el proceso se tramit\u00f3 evacuando todas y cada una de las etapas procesales previstas en los arts. 436 y s.s. del C. de P.C.; as\u00ed mismo, la sentencia se encuentra bien fundamentada, se analizaron las pruebas que, oportunamente, solicitaron los interesados y que fueron decretadas por la Juez demandada, hizo las consideraciones relacionadas con la conveniencia para otorgar el permiso a la menor, para salir del pa\u00eds, haciendo las advertencias respectivas, respeto del compromiso de la progenitora de aquella, para permitir el contacto y relaci\u00f3n paterno-filial entre el extremo pasivo y la menor, aparte de que \u00e9sta, tambi\u00e9n fue escuchada en entrevista y manifest\u00f3 su deseo de viajar al Canad\u00e1 en compa\u00f1\u00eda de su madre.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.14. El Tribunal, al no encontrar ni fundamentos ni motivaciones arbitrarias en la decisi\u00f3n, decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela no sin antes a\u00f1adir que \u201cotra cosa es que la parte interesada, no haya actuado acuciosamente, en cuanto a la tramitaci\u00f3n y oportuno diligenciamiento del oficio dirigido a la Embajada del Canad\u00e1, para recaudar la informaci\u00f3n que se requer\u00eda, lo cual no puede venir a subsanar, a trav\u00e9s de este medio expedito y breve, el que, precisamente, no se estableci\u00f3 para subsanar las fallas en que hayan podido incurrir los interesados.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.15. El tutelante, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia de tutela. En la impugnaci\u00f3n se considera que la Sala no revis\u00f3 ni analiz\u00f3 debidamente los derechos supuestamente vulnerados a la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.16. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisi\u00f3n del veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005), decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. La Sala de Casaci\u00f3n Civil consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente \u201ctoda vez que su promotor utiliza la acci\u00f3n de tutela como una segunda instancia inexistente en el proceso verbal sumario que culmin\u00f3 con sentencia dictada en la audiencia de 5 de mayo de 2005, misma a la que no acudieron el accionante ni su apoderado judicial y ahora tard\u00edamente, por una v\u00eda equivocada, plantean una serie de inconformidades que debieron ventilarse oportunamente al interior del proceso.\u201d7 Adicionalmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201ctampoco puede abrirse camino al amparo constitucional con el d\u00e9bil argumento esgrimido por el actor, por dem\u00e1s sin sustento probatorio, ateniente a que no asisti\u00f3 a la audiencia porque sab\u00eda de antemano no solo el sentido de la sentencia atacada sino cuantos folios la compon\u00edan, cuando es lo cierto que se dict\u00f3 en audiencia y se notific\u00f3 en estrados siendo por tanto impredecibles las dos cosas que dijo adivinar el accionante.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Medidas provisionales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que era necesario y urgente suspender la aplicaci\u00f3n de la sentencia que otorg\u00f3 permiso para salir del pa\u00eds a la menor Sara Milena Guzm\u00e1n Castro para que la Corte Constitucional pudiera examinar si en las circunstancias del caso, la salida de la menor del pa\u00eds pone en peligro sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mediante auto del veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), la Sala Tercera de Revisi\u00f3n decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991, se SUSPENDE en forma provisional la aplicaci\u00f3n de la sentencia de 5 de mayo de 2005 del Juzgado 10 de Familia de Bogot\u00e1, mediante la cual autoriz\u00f3 la salida del pa\u00eds de la menor Sara Milena Guzm\u00e1n Castro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Como consecuencia de la medida provisional ordenada en el numeral anterior, se ORDENA a la Directora de Extranjer\u00eda del Departamento Administrativo de Seguridad\u2011DAS, Lilia Mar\u00eda Babativa, Calle 100 No. 11B-27, Bogot\u00e1, Fax: 6017219, adoptar con car\u00e1cter urgente las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral primero e impedir que la menor Sara Milena Guzm\u00e1n Castro salga del pa\u00eds mientras la Corte Constitucional decide definitivamente sobre el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n, mediante auto del dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005) consider\u00f3 que \u201cen el proceso de la referencia es necesario contar con conceptos psicol\u00f3gicos y de trabajo social detallados que permitan determinar (i) el estado de las relaciones afectivas y familiares entre la menor Sara Milena Guzm\u00e1n Castro, y sus padres, Luz Stella Castro Moreno y Gerardo Ernesto Guzm\u00e1n Su\u00e1rez; (ii) el impacto que tendr\u00eda para el desarrollo integral de la menor Sara Milena Guzm\u00e1n Castro, el no poder continuar en contacto con su padre en caso de que fuera llevada a Canad\u00e1; y (iii) el estado de las relaciones afectivas y familiares entre la menor y el se\u00f1or Carlos Alfonso Camargo Pareja, compa\u00f1ero permanente de la madre de la menor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Igualmente, consider\u00f3 que \u201cse requiere informaci\u00f3n que permita evaluar las restricciones para el desplazamiento y retorno al pa\u00eds que impone el gobierno del Canad\u00e1 a los colombianos que han obtenido el status de refugiados, as\u00ed como las condiciones econ\u00f3micas, laborales, de vivienda, educaci\u00f3n y de seguridad social que el gobierno de Canad\u00e1 ofrece a estas personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. De acuerdo a lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General se solicite a la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar designar dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n del presente auto una trabajadora social y a una profesional de psicolog\u00eda para que elaboren y remitan a esta Corte conceptos psicol\u00f3gicos y de trabajo social detallados que permitan determinar (i) el estado de las relaciones afectivas y familiares entre la menor Sara Milena Guzm\u00e1n Castro, y sus padres, Luz Stella Castro Moreno y Gerardo Ernesto Guzm\u00e1n Su\u00e1rez; (ii) el impacto que tendr\u00eda para el desarrollo integral de la menor Sara Milena Guzm\u00e1n Castro, el no poder continuar en contacto con su padre en caso de que fuera llevada a Canad\u00e1; y (iii) el estado actual de las relaciones afectivas y familiares entre la menor y el se\u00f1or Carlos Alfonso Camargo Pareja, compa\u00f1ero permanente de la madre de la menor. Los informes respectivos deber\u00e1n ser remitidos a esta Corte dentro de los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n del presente auto. La se\u00f1ora Luz Stella Castro Moreno y la menor Sara Milena Guzm\u00e1n Castro, residen en la Carrera 35 No.55-10, Apto. 302, Tel\u00e9fono 2216340 de la ciudad de Bogot\u00e1; y el se\u00f1or Gerardo Ernesto Guzm\u00e1n Su\u00e1rez en la Avenida Calle 68 No. 45-42, Interior 15 Apto 204 de la ciudad de Bogot\u00e1, Tel\u00e9fonos: 6309114 \u2013 3158552609 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General se solicite a la doctora Claudia Angarita, Sic\u00f3loga Infantil, (\u2026), elaborar y remitir a esta Corte dentro de los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n del presente auto, concepto psicol\u00f3gico detallado que permita determinar (i) el estado de las relaciones afectivas y familiares entre la menor Sara Milena Guzm\u00e1n Castro, y sus padres, Luz Stella Castro Moreno y Gerardo Ernesto Guzm\u00e1n Su\u00e1rez; (ii) el impacto que tendr\u00eda para el desarrollo integral de la menor Sara Milena Guzm\u00e1n Castro, el no poder continuar en contacto con su padre en caso de que fuera llevada a Canad\u00e1; y (iii) el estado actual de las relaciones afectivas y familiares entre la menor y el se\u00f1or Carlos Alfonso Camargo Pareja, compa\u00f1ero permanente de la madre de la menor. Los informes respectivos deber\u00e1n ser remitidos a esta Corte dentro de los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n del presente auto. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General se solicite al se\u00f1or C\u00f3nsul del Gobierno de Canad\u00e1, enviar dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n del presente Auto, un documento que contenga informaci\u00f3n completa sobre las restricciones para el desplazamiento y retorno al pa\u00eds que impone el gobierno del Canad\u00e1 a los colombianos que han obtenido el status de refugiados en ese pa\u00eds, as\u00ed como las condiciones econ\u00f3micas, laborales, de vivienda, educaci\u00f3n y de seguridad social que el gobierno de Canad\u00e1 ofrece a estas personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR que se suspendan los t\u00e9rminos en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Mediante escrito del cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005), la psic\u00f3loga Claudia Angarita, inform\u00f3 a la Corte Constitucional que hasta dicha fecha hab\u00eda sido imposible la realizaci\u00f3n de las pruebas solicitadas por la Corte, por la indisposici\u00f3n de la madre de la menor Sara Milena Guzm\u00e1n Castro para concertar las citas y acudir a ellas o para permitir que el padre de la menor lleve a la ni\u00f1a a las citas fijadas por la profesional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. Debido a la indisposici\u00f3n de la madre de la menor para la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, mediante auto del quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005) resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General se solicite a la se\u00f1ora Luz Stella Castro Moreno, (\u2026) enviar a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n del presente auto, un escrito mediante el cual exponga las razones que han impedido la pr\u00e1ctica de las pruebas ordenadas por la Corte Constitucional mediante auto del 18 de noviembre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General se solicite al se\u00f1or Gerardo Ernesto Guzm\u00e1n Su\u00e1rez, (\u2026) enviar a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n del presente auto, un escrito mediante el cual exponga las razones que han impedido la pr\u00e1ctica de las pruebas ordenadas por la Corte Constitucional mediante auto del 18 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6. El trece (13) de enero de dos mil seis (2006) se recibieron los conceptos de psicolog\u00eda y trabajo social emitidos por el ICBF, adelantados por profesionales del Centro Zonal de Barrios Unidos, sobre el estado de las relaciones afectivas y familiares de la menor Sara Milena Guzm\u00e1n Castro y sus padres Gerardo Ernesto Guzm\u00e1n Su\u00e1rez y Luz Stella Castro Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7. El veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil seis (2006) se recibi\u00f3 concepto elaborado por la psic\u00f3loga Claudia Angarita Giorgi sobre i) el estado de las relaciones afectivas y familiares de la menor Sara Milena Guzm\u00e1n Castro y sus padres Gerardo Ernesto Guzm\u00e1n Su\u00e1rez y Luz Stella Castro Moreno; ii) el impacto que tendr\u00eda para el desarrollo integral de la menor Sara Milena Guzm\u00e1n Castro, el no poder continuar en contacto con su padre en caso de que fuera llevada a Canad\u00e1; y iii) el estado de las relaciones afectivas y familiares entre la menor y el se\u00f1or Carlos Alfonso Camargo Pareja, compa\u00f1ero permanente de la madre de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.8. El 18 de abril de 2006 se recibi\u00f3 el concepto de la secci\u00f3n de inmigraci\u00f3n de la Embajada de Canad\u00e1, sobre los derechos y obligaciones de las personas a quienes se les confiere el estatus de refugiado en el Canad\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.9. An\u00e1lisis de las pruebas decretadas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.9.1. Concepto de trabajo social sobre las relaciones afectivas y familiares de la menor Sara Milena Guzm\u00e1n Castro emitido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Barrios Unidos9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el informe se establece que la se\u00f1ora Luz Stella Castro actualmente no tiene pareja y que su excompa\u00f1ero es el se\u00f1or Carlos Camargo, quien vive en Canad\u00e1. Sobre la relaci\u00f3n madre-hija sostiene la trabajadora que tienen una \u201cvinculaci\u00f3n afectiva positiva, la ni\u00f1a de manera tranquila y espont\u00e1nea refiere que recibe un buen trato de su mam\u00e1, se siente querida y protegida, por su parte, la madre manifiesta que la relaci\u00f3n con la hija es de respeto, cari\u00f1o amistad.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el padre, es evidente la vinculaci\u00f3n afectiva positiva, percibiendose en \u00e9l la preocupaci\u00f3n por el bienestar de la menor. \u201cAs\u00ed mismo, la relaci\u00f3n con las familias extensas materna y paterna de Sara Milena son afectivas, se propician espacios de encuentro y de compartir a trav\u00e9s de actividades de recreaci\u00f3n. Con respecto a la familia que ha conformado el padre, hay aceptaci\u00f3n, la ni\u00f1a es incluida como un integrante m\u00e1s, comparte un cuarto con su hermana media evidenciandose cari\u00f1o y solidaridad en la relaci\u00f3n.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la posible salida del pa\u00eds de la menor se se\u00f1ala que \u201cla madre reporta que pens\u00f3 en dicha posibilidad hace dos a\u00f1os cuando su excompa\u00f1eor, Carlos Alfonso Camargo, se march\u00f3 para el Canad\u00e1. Pero esa posibilidad ha sido desechada y reporta el continuar conviviendo con su hija en Colombia; dada esa situaci\u00f3n la relaci\u00f3n con la ni\u00f1a con dicho sr., es distante como otro aspecto a tener en cuenta es que hace aproximadamente 20 d\u00edas Luz Stella se encuentra habitando con su hija en un apartamento propio.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como concepto se indica que la madre de la menor ha decidido no salir del pa\u00eds por lo que la ni\u00f1a no se encuentra en situaci\u00f3n de peligro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.9.2. Concepto de psicolog\u00eda sobre las relaciones afectivas y familiares de la menor Sara Milena Guzman Castro emitido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Barrios Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En el informe de sicolog\u00eda se dice sobre la salida del pa\u00eds de la menor que \u201cno se ha hecho efectivo a la fecha, debido a que la madre, desisti\u00f3 de este permiso, ha terminado su relaci\u00f3n afectiva con el se\u00f1or Carlos Alfonso Camargo Pareja, quien se encuentra viviendo en Canad\u00e1.\u201d Tambi\u00e9n dice que \u201cla madre de la ni\u00f1a, se\u00f1ora Luz Stella Castro Moreno, ha manifestado en entrevista, que definitivamente se queda a vivir con su hija Sara Milena, en Bogot\u00e1, ha adquirido algunos bienes como es la compra de un apartamento (\u2026), desea mudarse lo antes posible, tambi\u00e9n un automovil.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como concepto final del informe se se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la informaci\u00f3n anterior, la observaci\u00f3n de las interacciones de los padres, el desistimiento de la madre sobre el permiso para salir del pa\u00eds con su hija, lo expresado por ellos, considero que la pareja esta superando la crisis de su separaci\u00f3n, est\u00e1n restaurando el equilibrio, est\u00e1n adquiriendo el dominio cognositivo de la situaci\u00f3n, est\u00e1n desarrollando nuevas estrategias de confrontamiento, existen cambios en su comportamiento y en el cumplimiento de los acuerdos, condiciones que deben ser valoradas de manera positiva porque nos garantizan el cumplimiento de los derechos y cualifican el nivel de vida de la ni\u00f1a Sara Milena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la ni\u00f1a no fue posible entrevistarla para conocer el estado actual de la relaci\u00f3n con sus padres, pero dado el acercamiento entre ellos, se crea una atomosfera favorable a la situaci\u00f3n de la menor frente a sus progenitores.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.9.3. Informe psicol\u00f3gico emitido por Claudia Angarita Giorgi15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sicologa en el informe rendido ante la Corte establece sobre las relaciones afectivas y familiares entre la menor Sara Milena Guzm\u00e1n Castro y sus padres que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)la funci\u00f3n que ejerce Sara Milena en la estructura familiar es de \u201cconciliadora\u201d entre sus padres, para lo cual la ni\u00f1a se dedica a reconocer y satisfacer el deseo de cada uno de ellos, de tal manera que niega el propio, es decir no le da importancia a sus propios deseos o necesidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ni\u00f1a siente que sus padres pelean por tenerla a ella y funciona como \u201cla hija perfecta\u201d para cada uno y satisfacer as\u00ed el deseo de ambos, como un intento para evitar que aparezca un nuevo conflicto que se convierta en una demanda legal. sin embargo, no logra este objetivo (los padres continuan peleando) y, en esta disyuntiva, la ni\u00f1a elige quedarse con la madre porque a\u00fan no ha realizado el proceso de separaci\u00f3n primaria adecuado para su edad. Es bueno aclarar, que cuando la ni\u00f1a lleg\u00f3 a la evaluaci\u00f3n ya la madre hab\u00eda desistido de su intenci\u00f3n de viajar a Canad\u00e1, lo cual tranquiliza a Sara Milena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En sintesis, el proceso normal de dicha separaci\u00f3n se ha visto dificultado por las circunstancias afortunadamente la ni\u00f1a est\u00e1 logrando vivirlo por las v\u00edas mencionadas, aunque el conflcito entre los padres implica una carga emocional que, de prolongarse, puede afectarla negativamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este momento, la ni\u00f1a tiene dos necesidades naturales en su desarrollo que se le conflictualizan por el tipo de relaci\u00f3n que mantiene la estructura familiar. Por un lado, necesita (y quiere) avanzar en su proceso de individuaci\u00f3n (dejar de ser dependiente de la madre para ir logrando su propia autonom\u00eda emocional) y, por el otro, necesita y quiere acercarse al padre para desarrollar con \u00e9l un espacio de interacci\u00f3n con la autoridad y el afecto. Las dificultades que encuentra para satisfacer sus propias necesidades son b\u00e1sicamente dos: por un lado, siente que la madre se entristece cuando ella quiere ver m\u00e1s a su padre y, por el otro, la ni\u00f1a siente que su padre va a pensar que ella quiere acercarse a \u00e9l porque la madre no est\u00e1 cumpliendo bien su funci\u00f3n de madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el impacto que tendr\u00eda para el desarrollo integral de la menor Sara Milena Guzm\u00e1n Castro, el no poder continuar en contacto con su padre en caso de que fuera llevada a Canad\u00e1 se se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que para Sara, el motivo inconsciente de consulta era identificar las consecuencias que tendr\u00eda asumir ella sus rasgos de personalidad propios, es muy importante que ella pueda vivir con el apoyo de sus padres, los procesos mencionados en el punto anterior. En teor\u00eda, podr\u00eda decirse que una ni\u00f1a de 9 a\u00f1os en condiciones de desarrollo normal, podr\u00eda vivir lejos de su padre contando con condiciones de comunicaci\u00f3n y visitas regulares y frecuentes. Sin embargo, Sara Milena no ha llegado a ese nivel de desarrollo por las condiciones de la estructura familiar y ella a\u00fan no ha interiorizado la funci\u00f3n paterna que permite la individuaci\u00f3n-separaci\u00f3n en la relaci\u00f3n madre-hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, llevar a Sara Milena a otro pa\u00eds, alej\u00e1ndola de la funci\u00f3n paterna que ejerce su padre ser\u00eda contraproducente para su desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre estado de las relaciones afectivas y familiares entre la menor y el se\u00f1or Carlos Alfonso Camargo Pareja, compa\u00f1ero permanente de la madre de la menor se indica que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que Sara Milena ya no est\u00e1 preocupada por el inminente viaje a Canad\u00e1, ella presenta un desinter\u00e9s afectivo por cualquier aspecto que la relacione a ella con la persona de Carlos Alfonso Camargo P., compa\u00f1ero de su madre. De hecho, en la evaluaci\u00f3n, la ni\u00f1a identifica como pareja de su madre a otra persona, aunque no conviva con ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los informes y conceptos rendidos se establece que no es apropiado para la menor que viaje a Canad\u00e1 y esencial en el desarrollo de la menor que no se separe de su padre ya que como lo dijo el concepto de psicol\u00f3gico emitido por el Institucto de Bienestar Familiar \u201cla pareja esta superando la crisis de su separaci\u00f3n, est\u00e1n restaurando el equilibrio, est\u00e1n adquiriendo el dominio cognositivo de la situaci\u00f3n, est\u00e1n desarrollando nuevas estrategias de confrontamiento, existen cambios en su comportamiento y en el cumplimiento de los acuerdos, condiciones que deben ser valoradas de manera positiva porque nos garantizan el cumplimiento de los derechos y cualifican el nivel de vida de la ni\u00f1a Sara Milena.\u201d 16 Igualmente, el concepto sicol\u00f3gico emitido por la sicologa Claudia Angarita Giorgi se\u00f1ala que \u201cSara Milena no ha llegado a ese nivel de desarrollo por las condiciones de la estructura familiar y ella a\u00fan no ha interiorizado la funci\u00f3n paterna que permite la individuaci\u00f3n-separaci\u00f3n en la relaci\u00f3n madre-hija. \u00a0Por ello, llevar a Sara Milena a otro pa\u00eds, alej\u00e1ndola de la funci\u00f3n paterna que ejerce su padre ser\u00eda contraproducente para su desarrollo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se desprende de dichas pruebas que la menor no tiene un vinculo vigente con el se\u00f1or Carlos Alfonso Camargo a quien ya no identifica como el compa\u00f1ero de su madre ya que el concepto sicol\u00f3gico emitido por Claudia Angarita Giorgi se\u00f1ala que la menor \u201cpresenta un desinter\u00e9s afectivo por cualquier aspecto que la relacione a ella con la persona de Carlos Alfonso Camargo P., compa\u00f1ero de su madre. De hecho, en la evaluaci\u00f3n, la ni\u00f1a identifica como pareja de su madre a otra persona, aunque no conviva con ella.\u201d As\u00ed mismo, el concepto de trabajo social emitido por el Instituto de Bienestar familiar se\u00f1ala que \u201cla madre reporta que pens\u00f3 en dicha posibilidad(-viajar a Canad\u00e1-) hace dos a\u00f1os cuando su excompa\u00f1eor, Carlos Alfonso Camargo, se march\u00f3 para el Canad\u00e1. Pero esa posibilidad ha sido desechada y reporta el continuar conviviendo con su hija en Colombia; dada esa situaci\u00f3n la relaci\u00f3n con la ni\u00f1a con dicho sr., es distante como otro aspecto a tener en cuenta es que hace aproximadamente 20 d\u00edas Luz Stella se encuentra habitando con su hija en un apartamento propio.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las valoraciones decretadas por la Corte establecen que el desarrollo integral de la menor se encuentra en este momento al lado del padre y madre biol\u00f3gicos y que es esencial para el crecimiento de la ni\u00f1a que se encuentre cerca de su padre, lo que consolida las condiciones para que la menor ejerza plenamente sus derechos. As\u00ed mismo el informe psicol\u00f3gico rendido ante la Corte establece que si bien la misma menor quiere lograr un balance entre los padres para que \u00e9stos no sigan \u201cpele\u00e1ndose\u201d por ella, se establece que el inter\u00e9s de la menor es el de permanecer cerca de su padre para poder continuar con un desarrollo normal y adecuado, lo que se encuentra ligado a la necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones de la menor. Todo lo anterior indica que lo adecuado para proteger el inter\u00e9s superior de la menor en su desarrollo arm\u00f3nico e integral es permanecer en Colombia cerca de su madre y padre y no viajar a Canad\u00e1 donde sus condiciones ser\u00edan totalmente inciertas. Sin embargo, se anota que de las pruebas allegadas al proceso se desprende que la madre ya no tiene intenciones de viajar a Canad\u00e1 y que el se\u00f1or Carlos Camargo ya no es su compa\u00f1ero sino su ex \u2013compa\u00f1ero pues sostiene una relaci\u00f3n con otra persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Consideraciones y Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los hechos se deduce que habr\u00e1 de resolverse el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfIncurre la sentencia del cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005), proferida por el Juzgado 10 de Familia de Bogot\u00e1, que otorg\u00f3 permiso de salida del pa\u00eds a la menor Sara Milena Guzm\u00e1n Castro, en una v\u00eda de hecho por vulneraci\u00f3n al debido proceso al no considerar el inter\u00e9s superior de la menor al examinar las pruebas dentro del proceso y desechar varias que, seg\u00fan el accionante, tienden a establecer que la separaci\u00f3n de su padre en las circunstancias del caso concreto puede afectar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y que el ambiente en el que vivir\u00eda podr\u00eda lesionar su integridad y seguridad personal?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema, la Sala, primero, recordar\u00e1 brevemente su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y en particular sobre la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. En segundo lugar, referir\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los derechos de los ni\u00f1os a la integridad y la seguridad personal. Finalmente, aplicar\u00e1 la doctrina se\u00f1alada al asunto bajo revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La jurisprudencia18 ha se\u00f1alado en varias oportunidades los casos excepcionales en que procede la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando ellas configuran una v\u00eda de hecho. \u00c9ste es un concepto elaborado por la jurisprudencia19 para referir aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que decide un conflicto jur\u00eddico asume una conducta que contrar\u00eda de manera evidente el ordenamiento vigente violando derechos fundamentales. Tal comportamiento puede traducirse en (1.) la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el derecho para un fin manifiestamente no previsto en las disposiciones legales (defecto sustantivo), (2.) en el ejercicio de una atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que claramente no es su titular (defecto org\u00e1nico), (3.) en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar, de manera protuberante, con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas v\u00e1lidas (defecto f\u00e1ctico), o (4.) en la actuaci\u00f3n manifiestamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental)20. \u00a0Esta carencia sustancial de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, revelan (i.) una manifiesta desconexi\u00f3n entre lo establecido en el ordenamiento y la voluntad del funcionario judicial (que aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial)21 y (ii.) una clara violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de quien sufre las consecuencias del acto arbitrario.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de la tutela en estos casos, ser\u00e1 el de armonizar la decisi\u00f3n judicial constitutiva de la vulneraci\u00f3n de derechos, con el ordenamiento constitucional, aplicando de manera directa los mandatos superiores y los derechos preeminentes en el ordenamiento jur\u00eddico, si ello resulta pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los defectos en las actuaciones judiciales que pueden dar lugar a la acci\u00f3n de tutela, han sido denominados en la jurisprudencia y doctrina gen\u00e9ricamente como v\u00edas de hecho. Sin embargo, su nombre t\u00e9cnico responde mejor al de causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales26, descripci\u00f3n que se ajusta m\u00e1s a la figura que se comenta27 y a su evoluci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de estas causales de procedibilidad se pueden encontrar unas de car\u00e1cter general o previas, orientadas \u00a0a asegurar el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, tales como el \u00a0agotamiento de otros medios de defensa disponibles y la inmediatez en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, y unas causales especiales, ya mencionadas, centradas en los defectos o vicios de las actuaciones judiciales en s\u00ed mismas consideradas, como son: (i) el defecto sustantivo, (ii) el defecto f\u00e1ctico; (iii) el defecto org\u00e1nico y (iv) el defecto procedimental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. En cuanto a las causales de procedibilidad de car\u00e1cter general, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando se interpone una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es necesario en primer lugar, que quien alega la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n para el efecto28. Esta exigencia \u00a0se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela y pretende asegurar que este mecanismo de protecci\u00f3n judicial expedito no se convierta en una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos dise\u00f1ados por el legislador29, y menos a\u00fan, en un camino excepcional para solucionar errores u \u00a0omisiones de las partes o corregir oportunidades vencidas30 en los procesos judiciales.31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela no puede asumirse como un medio de defensa paralelo a las competencias ordinarias y especiales32 del sistema judicial. Es m\u00e1s, el juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley33, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los tr\u00e1mites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulte ser no s\u00f3lo un requerimiento de diligencia exigible a \u00a0los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales34, sino un requisito necesario para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneraci\u00f3n, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial,35 circunstancia que deber\u00e1 ser debidamente acreditada en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. En segundo lugar, dentro de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se requiere igualmente que \u00a0entre la solicitud de tutela y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, el paso del tiempo sea razonable y proporcional.36 Es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, en la medida en que no puede ser sostenible ni procedente una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en la que el paso del tiempo resulte tan marcado, que la naturaleza de la tutela como garant\u00eda de protecci\u00f3n inminente a los derechos fundamentales pierda su sentido, o cuando el control constitucional de la actividad judicial por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, resulte evidentemente desproporcionado37 por el paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. En cuanto a \u00a0los requisitos de procedibilidad especiales, relacionados con la existencia de defectos concretos en las providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional38 ha considerado que estos tienen lugar cuando se lesionen derechos fundamentales de los asociados y se presente alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cuando se produzca un defecto sustantivo. Este supuesto ocurre en los casos en que la decisi\u00f3n controvertida se basa en una norma indiscutiblemente inaplicable39, ya sea porque la norma perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de las razones de ley, es inconstitucional o, porque su contenido no tiene conexidad con los presupuestos de hecho a los \u00a0que se ha aplicado.40 Tambi\u00e9n puede darse en casos de error grave en la interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n o por desconocimiento de fallos con efectos erga omnes respecto de tales normas,41 que determinen su sentido constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En varios fallos anteriores, la Corte ha delimitado el campo de aplicaci\u00f3n de esta figura, se\u00f1alando por ejemplo que se presenta \u201ccuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretaci\u00f3n de la normatividad \u00a0que contrar\u00eda los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica y cuando omite la aplicaci\u00f3n de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios m\u00ednimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jur\u00eddico\u201d42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-159 de 200243 se sintetizaron con mayor precisi\u00f3n los rasgos fundamentales de esta figura, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha se\u00f1alado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en v\u00eda de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto44, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad45, (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional46, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional47 o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva\u201d.48 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando la providencia presente un defecto f\u00e1ctico, es decir, cuando resulte indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n49. En otras palabras, cuando el juez no cuente con el apoyo probatorio necesario para emplear el supuesto normativo en el que fundamenta su decisi\u00f3n o, teni\u00e9ndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley50. Esta circunstancia puede darse, por ejemplo, cuando se omite la pr\u00e1ctica o el decreto de pruebas, o cuando se presenta una indebida valoraci\u00f3n de las mismas o cuando una prueba es nula de pleno derecho51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Otra de las causales de procedibilidad, es el llamado defecto org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello, conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, el defecto procedimental acaece, cuando el juez de instancia act\u00faa completamente ajeno al procedimiento establecido52, es decir, se aparta de manera manifiesta de su obligaci\u00f3n de cumplir con las \u201cformas propias de cada \u00a0juicio\u201d53, lo que implica una amenaza o una vulneraci\u00f3n, seg\u00fan el caso, a los \u00a0derechos fundamentales54 de los interesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n pueden darse, adem\u00e1s de las anteriores causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, otras adicionales55 que pueden describirse de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) La llamada \u00a0v\u00eda de hecho por consecuencia, que ocurre cuando el defecto en la providencia judicial es producto especialmente de la inducci\u00f3n al error de que es v\u00edctima el juez de la causa, por una circunstancia estructural de la administraci\u00f3n de justicia56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Cuando la providencia judicial tiene problemas graves relacionados con una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n;57 o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) cuando se desconoce el precedente judicial, en particular el de la Corte Constitucional58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(viii) Por \u00faltimo, tambi\u00e9n puede proceder la tutela, cuando el funcionario judicial incurre en una violaci\u00f3n directa de la Carta al fundar su decisi\u00f3n en una interpretaci\u00f3n normativa contraria a la Constituci\u00f3n59 o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la norma superior, siempre que se presente solicitud expresa de su declaraci\u00f3n, por alguna de las partes en el proceso60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-842 de 2001 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), \u00a0recoge las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales aqu\u00ed descritas, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) mediante doctrina constitucional de obligatorio cumplimiento61 [La Corte] tiene previsto que cuando las actuaciones y decisiones judiciales i) se fundamenten en normas derogadas, o declaradas inexequibles62, ii) apliquen directamente disposiciones constitucionales apart\u00e1ndose de las pautas de obligatorio cumplimiento fijadas por esta Corte como su interprete autorizado63 iii) den a la norma en la que se basan un sentido o entendimiento contrario a aquel que permiti\u00f3 que la disposici\u00f3n permaneciera en el ordenamiento jur\u00eddico64 iv) carezcan de sustento probatorio, ya sea porque los hechos no fueron probados, las pruebas regularmente aportadas se dejaron de valorar, o la valoraci\u00f3n de las mismas fue subjetiva o caprichosa65, v) desconozcan las reglas sobre competencia, o se profieran pretermitiendo el tr\u00e1mite previsto66, y vi) se aparten de criterios adoptados por el mismo funcionario ante situaciones similares o id\u00e9nticas67 constituyen v\u00edas de hecho susceptibles de ser infirmadas por el juez constitucional en tr\u00e1mite de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), se sintetizaron como causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; (ii) defecto f\u00e1ctico; \u00a0(iii) error inducido; \u00a0(iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d68 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6. En el caso bajo estudio, el demandante alega que el juez de familia incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico al dejar de valorar varias pruebas que obraban en el proceso que mostraban que autorizar la salida de la menor Sara Milena Guzm\u00e1n Castro, a Canad\u00e1 en condiciones de refugiada y para residir con el compa\u00f1ero permanente de la madre, pon\u00eda en riesgo sus derechos y la posibilidad de un desarrollo arm\u00f3nico e integral, as\u00ed como en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, al adoptar la decisi\u00f3n de autorizar la salida de su hija sin considerar su inter\u00e9s superior. La Corte recordar\u00e1 brevemente la doctrina sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, la existencia de un defecto f\u00e1ctico que convierte una decisi\u00f3n judicial en una v\u00eda de hecho, se presenta cuando la Corte constata que \u201cel apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.\u201d69 En la sentencia T-039 de 200570 se desarroll\u00f3 el tema estableciendo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, \u201cinspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)\u201d71, dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria. La evaluaci\u00f3n del acervo probatorio por el juez implica, necesariamente, \u201cla adopci\u00f3n de criterios objetivos72, no simplemente supuestos por el juez, racionales73, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos74, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.\u201d75 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos f\u00e1cticos: 1) Una dimensi\u00f3n negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa76 u omite su valoraci\u00f3n77 y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.78 Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez79. 2) Una dimensi\u00f3n positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constituci\u00f3n.80 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela frente a una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico cuando se observa que la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. Igualmente la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la violaci\u00f3n al debido proceso por defecto sustantivo. La Corte ha delimitado el campo de aplicaci\u00f3n de la violaci\u00f3n al debido proceso por defecto sustantivo, se\u00f1alando por ejemplo que se presenta \u201ccuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretaci\u00f3n de la normatividad \u00a0que contrar\u00eda los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica y cuando omite la aplicaci\u00f3n de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios m\u00ednimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jur\u00eddico\u201d82. En la sentencia SU-159 de 200283 se sintetizaron con mayor precisi\u00f3n los rasgos fundamentales de esta figura, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-462 de 2003, la Corte explic\u00f3 que \u201cuna providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva\u201d.88 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habiendo delimitado los criterios jur\u00eddicos aplicables al caso, y antes de analizar si la providencia cuestionada incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al dejar de examinar varias pruebas que obraban en el proceso de permiso de salida del pa\u00eds de la menor Sara Milena Guzm\u00e1n Castro y en un defecto sustantivo al autorizar la salida de la menor sin considerar su inter\u00e9s superior, la Corte recordar\u00e1 brevemente la jurisprudencia sobre los derechos de los ni\u00f1os, a la integridad, a la seguridad personal, al desarrollo integral y a la especial protecci\u00f3n constitucional garantizada a los menores, como elemento de juicio necesario para examinar si la decisi\u00f3n judicial cuestionada tuvo en cuenta o no el inter\u00e9s superior del menor dadas las circunstancias f\u00e1cticas del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos de los ni\u00f1os a la \u00a0integridad, a la seguridad personal, al desarrollo arm\u00f3nico e integral y a la especial protecci\u00f3n garantizada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 4489 de la Constituci\u00f3n la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. As\u00ed, los derechos de los ni\u00f1os, que han sido considerados como fundamentales, son los derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud y a la seguridad social, a una alimentaci\u00f3n equilibrada, a su nombre y nacionalidad, a tener una familia y no ser separados de ella, al cuidado y amor, a la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n, a la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n y al desarrollo arm\u00f3nico e integral. De dichos derechos se desprende el deber de protecci\u00f3n frente al abandono, la violencia f\u00edsica o moral, el secuestro, la venta, el abuso sexual, la explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y los trabajos riesgosos entre otros. \u00a0En consonancia con dicha protecci\u00f3n los art\u00edculos 3, 4, 6, 8 y 16 del C\u00f3digo del Menor90 disponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Todo menor tiene derecho a la protecci\u00f3n, al cuidado y a la asistencia necesaria para lograr un adecuado desarrollo f\u00edsico, mental, moral y social; estos derechos se reconocen desde la concepci\u00f3n. \u2551 Cuando los padres o las dem\u00e1s personas legalmente obligadas a dispensar estos cuidados no est\u00e9n en capacidad de hacerlo, los asumir\u00e1 el Estado con criterio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Todo menor tiene derecho intr\u00ednseco a la vida y es obligaci\u00f3n del Estado garantizar su supervivencia y desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Todo menor tiene derecho a crecer en el seno de una familia. El Estado fomentar\u00e1 por todos los medios, la estabilidad y el bienestar de la familia como c\u00e9lula fundamental de la sociedad. \u2551 El menor no podr\u00e1 ser separado de su familia sino en las circunstancias especiales definidas en la ley y con la exclusiva finalidad de protegerlo. \u2551 Son deberes de los padres, velar porque los hijos reciban los cuidados necesarios para su adecuado desarrollo f\u00edsico, intelectual, moral y social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. El menor tiene derecho a ser protegido contra toda forma de abandono, violencia, descuido o trato negligente, abuso sexual y explotaci\u00f3n. El Estado, por medio de los organismos competentes, garantizar\u00e1 esta protecci\u00f3n&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Todo menor tiene derecho a que se proteja su integridad personal. En consecuencia, no podr\u00e1 ser sometido a tortura, a tratos crueles o degradantes (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito internacional, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos91 tambi\u00e9n dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Todo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de la familia, de la sociedad y el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea de protecci\u00f3n, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o92 establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. 1. Los Estados Partes reconocen que todo ni\u00f1o tiene el derecho intr\u00ednseco a la vida. \u2551 2. Los Estados Partes garantizar\u00e1n en la m\u00e1xima medida posible la supervivencia y el desarrollo del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. 1. Los Estados Partes velar\u00e1n porque el ni\u00f1o no sea separado de sus padres contra la voluntad de \u00e9stos, excepto cuando, a reserva de revisi\u00f3n judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separaci\u00f3n es necesaria en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Tal determinaci\u00f3n puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el ni\u00f1o sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando \u00e9stos viven separados y debe adoptarse una decisi\u00f3n acerca del lugar de residencia del ni\u00f1o. \u2551 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo, se ofrecer\u00e1 a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en \u00e9l y de dar a conocer sus opiniones. \u2551 3. Los Estados Partes respetar\u00e1n el derecho del ni\u00f1o que est\u00e9 separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u2551 (\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. 1. De conformidad con la obligaci\u00f3n que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 9o., toda solicitud hecha por un ni\u00f1o o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de \u00e9l a los efectos de la reuni\u00f3n de la familia ser\u00e1 atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizar\u00e1n, adem\u00e1s, que la presentaci\u00f3n de tal petici\u00f3n no traer\u00e1 consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares. \u2551 2. El ni\u00f1o cuyos padres residan en Estados diferentes tendr\u00e1 derecho a mantener peri\u00f3dicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligaci\u00f3n asumida por los Estados Partes en virtud del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 9o., los Estados Partes respetar\u00e1n el derecho del ni\u00f1o y de sus padres a salir de cualquier pa\u00eds, incluido el propio, y de entrar en su propio pa\u00eds. El derecho de salir de cualquier pa\u00eds estar\u00e1 sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablicas o los derechos y libertades de otras personas y que est\u00e9n en consonancia con los dem\u00e1s derechos reconocidos por la presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. 1. Los Estados Partes pondr\u00e1n el m\u00e1ximo empe\u00f1o en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respeta a la crianza y el desarrollo del ni\u00f1o. Incumbir\u00e1 a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del ni\u00f1o. Su preocupaci\u00f3n fundamental ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u2551 2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convenci\u00f3n, los Estados Partes prestar\u00e1n la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempe\u00f1o de sus funciones en lo que respecta a la crianza del ni\u00f1o y velar\u00e1n por la creaci\u00f3n de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los ni\u00f1os. \u2551 3. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para que los ni\u00f1os cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de ni\u00f1os para los que re\u00fanan las condiciones requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. 1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al ni\u00f1o contra toda forma de perjuicio o abuso f\u00edsico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n, incluido el abuso sexual, mientras el ni\u00f1o se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. \u2551 2. Esas medidas de protecci\u00f3n deber\u00edan comprender, seg\u00fan corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al ni\u00f1o y a quienes cuidan de \u00e9l, as\u00ed como para otras formas de prevenci\u00f3n y para la identificaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, remisi\u00f3n a una instituci\u00f3n, investigaci\u00f3n, tratamiento y observaci\u00f3n ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al ni\u00f1o y, seg\u00fan corresponda, la intervenci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que el objetivo de todas las actuaciones oficiales o privadas que conciernan a los ni\u00f1os debe ser la prevalencia de los derechos e intereses de los menores93, como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. De acuerdo a las disposiciones nacionales e internacionales mencionados los criterios que deben regir la protecci\u00f3n de los derechos e intereses de los menores que comprende la garant\u00eda de un desarrollo arm\u00f3nico e integral son: i) la prevalencia del inter\u00e9s del menor94; ii) la garant\u00eda de las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere95; iii) la previsi\u00f3n de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y saludable, y en condiciones de libertad y dignidad96. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con las anteriores directrices, el C\u00f3digo del Menor de nuestro pa\u00eds establece, en su art\u00edculo 20, que \u201clas personas y las entidades, tanto p\u00fablicas como privadas que desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores, tomar\u00e1n en cuenta sobre toda otra consideraci\u00f3n, el inter\u00e9s superior del menor\u201d; y en el art\u00edculo 22, precisa que \u201cla interpretaci\u00f3n de las normas contenidas en el presente c\u00f3digo deber\u00e1 hacerse teniendo en cuenta que su finalidad es la protecci\u00f3n del menor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte explic\u00f3 en las sentencias T-510 de 200397 y T-397 de 200498 que las decisiones adoptadas por las autoridades que conocen de casos en los que est\u00e9 de por medio un menor, con el fin de determinar el inter\u00e9s superior del menor, deben (i) atender a los criterios jur\u00eddicos relevantes, y (ii) basarse en una cuidadosa ponderaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas que rodean al menor involucrado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia T-397 de 2004 precitada, la Corte, estableci\u00f3 unos criterios jur\u00eddicos generales relevantes para determinar el inter\u00e9s superior del menor en cada caso concreto, criterios que ser\u00e1n reiterados en esta oportunidad. A saber: (1) la garant\u00eda del desarrollo integral del menor; (2) la preservaci\u00f3n de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor; (3) la protecci\u00f3n del menor frente a riesgos prohibidos; (4) el equilibrio con los derechos de los parientes biol\u00f3gicos sobre la base de la prevalencia de los derechos del menor; y (5) la necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del ni\u00f1o involucrado. \u00a0De conformidad con lo se\u00f1alado en la sentencia T-397 de 2004, la delimitaci\u00f3n de cada uno de esos criterios es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Garant\u00eda del desarrollo integral del menor. Dispone el art\u00edculo 44 de la Carta, en su segundo inciso, que \u201cla familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d; es decir, debe propenderse en todo caso por asegurar el crecimiento y desarrollo arm\u00f3nico e integral de los menores de edad, desde los puntos de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, afectivo, intelectual y \u00e9tico, para as\u00ed fomentar la plena evoluci\u00f3n de su personalidad y permitirles convertirse en ciudadanos aut\u00f3nomos, independientes y \u00fatiles a la sociedad. El mandato constitucional en cuesti\u00f3n, que debe materializarse teniendo en cuenta las condiciones, aptitudes y limitaciones propias de cada ni\u00f1o, se encuentra reflejado en los art\u00edculos 6-2 y 27-1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o100 y en el Principio 2 de la Declaraci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, arriba citado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Garant\u00eda del pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica enumera expresamente, en su art\u00edculo 44, algunos de los derechos fundamentales prevalecientes de los ni\u00f1os: (i) la vida, (ii) la integridad f\u00edsica, (ii) la salud, (iv) la seguridad social, (v) la alimentaci\u00f3n equilibrada, (vi) el nombre, (vii) la nacionalidad, (viii) tener una familia y no ser separados de ella, (ix) el cuidado y el amor, (x) la educaci\u00f3n, (xi) la cultura, (xii) la recreaci\u00f3n y (xiii) la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Sin embargo, los derechos de los ni\u00f1os no se agotan en \u00e9sta enumeraci\u00f3n; el art\u00edculo 44 Superior establece, en la parte final de su inciso primero, que los ni\u00f1os \u201cgozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia\u201d. Estos otros derechos de los ni\u00f1os, que tambi\u00e9n tienen rango constitucional y fundamental-bien sea por constar con tal car\u00e1cter en la Carta Pol\u00edtica o por expresa incorporaci\u00f3n del Constituyente que se acaba de citar \u2013incluyen, en lo pertinente para la resoluci\u00f3n del asunto bajo revisi\u00f3n, los derechos a (xiv) la igualdad real y efectiva \u2013 especialmente por su condici\u00f3n de debilidad manifiesta, que obliga al Estado a sancionar los abusos o maltratos cometidos contra ellos y a adoptar medidas que los favorezcan \u2013 (C.P., art. 13); (xv) la intimidad personal y familiar (C.P., art. 15); (xvi) el libre desarrollo de su personalidad\u2013 una de cuyas facetas es el derecho a gozar de las condiciones necesarias para su desarrollo arm\u00f3nico y a verse libres de perturbaciones arbitrarias de dicho proceso, entre otras manifestaciones-(C.P., art. 16); (xvii) la paz, en particular la paz familiar (C.P., art. 22); (xviii) no ser molestados en su persona o su familia por las autoridades (C.P., art. 28); (xix) el debido proceso, especialmente en el curso de las actuaciones judiciales y administrativas que les afecten (C.P., art. 29); (xx) ser protegidos \u201cfrente a toda forma de discriminaci\u00f3n o castigo por causa de la condici\u00f3n, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, de sus tutores o de sus familiares\u201d (Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art. 2-2); (xxi) que las autoridades y los particulares, en todas las medidas que les conciernan, atiendan a su inter\u00e9s superior en tanto consideraci\u00f3n primordial (Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art. 3-1); (xxii) conocer a sus padres y ser cuidados por ellos \u201cen la medida de lo posible\u201d (Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art. 7-1); (xxiv) \u201cpreservar su identidad, incluidos la nacionalidad, nombre y relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias il\u00edcitas\u201d (Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art. 8-1), y recibir \u201cla asistencia y protecci\u00f3n apropiadas con miras a restablecer r\u00e1pidamente su identidad\u201d en los casos en que hayan sido privados ilegalmente de alguno o todos los elementos de la misma (id.); (xxv) \u201cno ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia\u201d y recibir protecci\u00f3n legal contra tales injerencias (Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art. 16); y (xxviii) que se adopten todas las medidas apropiadas para promover su recuperaci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica y su reintegraci\u00f3n social en caso de ser v\u00edctimas de cualquier forma de abandono o de trato cruel, inhumano o degradante, en un ambiente que fomente su salud, su dignidad y el respeto de s\u00ed mismos (Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art. 39). Se reitera que \u00e9stos son s\u00f3lo algunos de los m\u00faltiples derechos constitucionales fundamentales, prevalecientes y de aplicaci\u00f3n inmediata de los que son titulares los ni\u00f1os; la Sala \u00fanicamente ha citado los que resultan pertinentes para la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Protecci\u00f3n del menor frente a riesgos prohibidos. En cumplimiento de los mandatos constitucionales e internacionales citados anteriormente, es imperativo resguardar a los menores de edad de todo tipo de riesgos prohibidos que puedan amenazar o perturbar su integridad y su proceso de desarrollo arm\u00f3nico. Dentro de la categor\u00eda \u201criesgos prohibidos\u201d se encuentran varios tipos de situaciones que deben ser evitadas o suprimidas a toda costa para proteger a los ni\u00f1os involucrados, tanto por parte de las autoridades competentes como por la familia y la sociedad. Algunos de estos riesgos prohibidos fueron expresamente previstos por el Constituyente, tales como (i) la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes (C.P., art. 12), (ii) los abusos y maltratos (C.P., art. 13), (iii) la esclavitud, la servidumbre y la trata (C.P., art. 17), (iv) ser molestados en su persona o su familia (C.P., art. 28), (v) cualquier forma de violencia intrafamiliar (C.P., art. 42), (vi) toda forma de abandono (C.P., art. 44), (vii) todo tipo de violencia f\u00edsica o moral (C.P., art. 44), (viii) el secuestro en todas sus modalidades (C.P., art. 44), (ix) cualquier forma de venta (C.P., art. 44), (x) todo tipo de abuso sexual (C.P., art. 44), (xi) cualquier forma de explotaci\u00f3n laboral (C.P., art. 44), (xii) toda explotaci\u00f3n econ\u00f3mica (C.P., art. 44) y (xiii) cualquier trabajo riesgoso (C.P., art. 44). El art\u00edculo 8 del C\u00f3digo del Menor recoge algunos de estos mandatos protectivos, al disponer que los ni\u00f1os tienen derecho a ser protegidos de \u201ctoda forma de abandono, violencia, descuido o trato negligente, abuso sexual y explotaci\u00f3n\u201d. Igualmente, al consagrar en su art\u00edculo 30 un cat\u00e1logo de situaciones irregulares en las que pueden verse envueltos menores de edad, el C\u00f3digo del Menor proporciona una indicaci\u00f3n adicional de ciertos riesgos graves que deben ser prevenidos y remediados en todo caso, a saber: (xiv) el abandono o el peligro101, (xv) la carencia de la atenci\u00f3n suficiente para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, (xvi) la amenaza de su patrimonio por quienes lo administran, (xvii) la participaci\u00f3n del menor en una infracci\u00f3n penal, (xviii) la carencia de representante legal, (xix) la existencia de deficiencias f\u00edsicas, sensoriales o mentales, (xx) la adicci\u00f3n a sustancias que produzcan dependencia o la exposici\u00f3n a caer en la drogadicci\u00f3n, (xxi) el trabajo en condiciones no autorizadas por la ley, o (xxii) en general, toda \u201csituaci\u00f3n especial que atente contra sus derechos o su integridad\u201d. Ahora bien, seg\u00fan ha expresado la jurisprudencia de esta Corte102, ninguna de las enunciaciones citadas agota el cat\u00e1logo de las posibles situaciones que pueden constituir amenazas para el bienestar de cada ni\u00f1o en particular; \u00e9stas deber\u00e1n determinarse atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, siempre con el objetivo de preservar la integridad y el desarrollo arm\u00f3nico de los ni\u00f1os implicados frente a los riesgos o amenazas espec\u00edficos que se pueden cernir sobre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Equilibrio entre los derechos de los ni\u00f1os y los de sus parientes, sobre la base de la prevalencia de los derechos del menor. Tal y como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corte103, el inter\u00e9s superior y prevaleciente del menor es un concepto relacional, es decir, que se predica de situaciones en las cuales deban armonizarse los derechos e intereses de un determinado ni\u00f1o con los de otra u otras personas con los cuales han entrado en conflicto. En otras palabras, afirmar que los derechos e intereses de los menores de edad son prevalecientes no significa que sean excluyentes o absolutos; seg\u00fan se precis\u00f3 en la antecitada sentencia T-510 de 2003, \u201cel sentido mismo del verbo \u2018prevalecer\u2019104 implica, necesariamente, el establecimiento de una relaci\u00f3n entre dos o m\u00e1s intereses contrapuestos en casos concretos, entre los cuales uno (el del menor) tiene prioridad en caso de no encontrarse una forma de armonizaci\u00f3n\u201d. Por lo tanto, en situaciones que se haya de determinar cu\u00e1l es la opci\u00f3n m\u00e1s favorable para un menor en particular, se deben necesariamente tener en cuenta los derechos e intereses de las personas vinculadas con tal menor, en especial los de sus padres, biol\u00f3gicos o de crianza; \u201cs\u00f3lo as\u00ed se logra satisfacer plenamente el mandato de prioridad de los intereses de los ni\u00f1os, ya que \u00e9stos son titulares del derecho fundamental a formar parte de una familia, por lo cual su situaci\u00f3n no debe ser estudiada en forma aislada, sino en el contexto real de sus relaciones con padres, acudientes y dem\u00e1s familiares e interesados. Esta es la regla que establece el art\u00edculo 3-2 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, seg\u00fan el cual \u2018los Estados se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley\u2019105\u201d106. Por otra parte, si bien es cierto que debe preservarse un equilibrio entre los derechos del ni\u00f1o y los de sus familiares, cuando tal equilibrio se altere, y se presente un conflicto irresoluble entre los derechos de los padres y los del menor, la soluci\u00f3n deber\u00e1 ser la que mejor satisfaga el inter\u00e9s superior del menor: \u201cde all\u00ed que los derechos e intereses de los padres \u00fanicamente puedan ser antepuestos a los del ni\u00f1o cuando ello satisfaga su inter\u00e9s prevaleciente, y que en igual sentido, \u00fanicamente se pueda dar primac\u00eda a los derechos e intereses de los ni\u00f1os frente a los de sus padres si tal soluci\u00f3n efectivamente materializa su inter\u00e9s superior. As\u00ed, no es posible trazar una norma abstracta sobre la forma en que se deben armonizar tales derechos, ni sobre la manera en que se han de resolver conflictos concretos entre los intereses de los padres y los del menor-tal soluci\u00f3n se debe buscar en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso\u201d107.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del menor involucrado. En todo caso, es necesario que las autoridades o los particulares encargados de adoptar una decisi\u00f3n respecto del bienestar del ni\u00f1o implicado se abstengan de desmejorar las condiciones en las cuales se encuentra \u00e9ste al momento mismo de la decisi\u00f3n. Esta regla ha sido aplicada por la Corte Constitucional, por ejemplo, en casos relacionados con disputas sobre la custodia y el cuidado de menores de edad, lo cual resulta especialmente relevante para el caso presente; as\u00ed, en la sentencia T-442 de 1994108 se explic\u00f3 que \u201cen cada caso particular se deben analizar las circunstancias y situaciones que comunican un estado favorable en las condiciones en que se encuentre el menor en un momento dado y valorar si el otorgamiento el cuidado y custodia puede implicar eventualmente una modificaci\u00f3n desventajosa de dicho estado. (\u2026) la aspiraci\u00f3n de todo ser humano, a la cual no se sustrae el menor, es la de buscar permanentemente unas condiciones y calidad de vida m\u00e1s favorables y dignas; por lo tanto, no puede condicionarse a \u00e9ste a una regresi\u00f3n o a su ubicaci\u00f3n en un estado o situaci\u00f3n m\u00e1s desfavorable\u201d. Precisa la Corte, sin embargo, que ello no puede interpretarse como una desventaja para las familias o personas de escasos recursos que pretenden la custodia o cuidado de un ni\u00f1o que se encuentra bajo el cuidado de una persona o familia m\u00e1s acomodada; la desmejora en las condiciones se refiere a las caracter\u00edsticas sustanciales del cuidado que est\u00e1 recibiendo o que podr\u00eda recibir un menor de edad, y a la forma en que \u00e9stas le permiten materializar plenamente sus derechos fundamentales-objetivos ambos que toda familia apta est\u00e1 en condiciones de cumplir, independientemente de su nivel de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en el caso bajo revisi\u00f3n, no s\u00f3lo se encuentran en juego los derechos a la seguridad e integridad personal de la menor, sino adem\u00e1s su derecho a un desarrollo arm\u00f3nico e integral y la posibilidad de mantener un contacto permanente con su padre biol\u00f3gico, resulta relevante recordar lo que ha dicho esta Corporaci\u00f3n sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a un desarrollo arm\u00f3nico e integral y la relevancia del ejercicio efectivo de la maternidad y de la paternidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo que establece el art\u00edculo 44 de la Carta, el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los ni\u00f1os es responsabilidad primaria de la familia, pero tambi\u00e9n de la sociedad y del Estado. A fin de que ese desarrollo arm\u00f3nico sea efectivo, la familia del menor, y en su defecto el Estado y la sociedad, tienen la obligaci\u00f3n de cuidar, asistir y proteger al ni\u00f1o desde el punto de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, afectivo, intelectual, \u00e9tico, social y en el ejercicio pleno y goce efectivo de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto el desarrollo arm\u00f3nico e integral es un concepto complejo, que comprende m\u00faltiples aspectos, la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia han reconocido el papel fundamental que cumple el cuidado y el amor materno y paterno del menor en ese desarrollo. En el \u00e1mbito legal, el C\u00f3digo Civil, por ejemplo, establece los derechos y deberes rec\u00edprocos de padres e hijos,109 el C\u00f3digo del Menores, por su parte establece el deber de los padres de \u201cvelar porque los hijos reciban los cuidados necesarios para su adecuado desarrollo f\u00edsico, intelectual, moral y social\u201d.110 En el mismo sentido, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, Ley 12 de 1991, establece en su art\u00edculo 9.3. el deber de los Estados Partes de respetar \u201cel derecho del ni\u00f1o que est\u00e9 separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o,\u201d y en su art\u00edculo 10.2, el derecho de los ni\u00f1os cuyos padres residan en Estados \u00a0diferentes, a mantener, \u201csalvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha resaltado la importancia de la relaci\u00f3n parental en el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los menores. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-273 de 2003, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez,111 la Corte dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a las relaciones parentales el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o desarrolla un papel de suma trascendencia, puesto que est\u00e1 llamado a orientar los derechos y responsabilidades de los padres en la crianza \u00a0y educaci\u00f3n del hijo y el deber del Estado de garantizarlos y apoyarlos. Los derechos de los padres no son absolutos sino que encuentran un l\u00edmite en los derechos de los ni\u00f1os, es decir por su inter\u00e9s superior, y por ello las facultades de orientaci\u00f3n y direcci\u00f3n de los hijos se limitan por el objetivo de la protecci\u00f3n y desarrollo de la autonom\u00eda del ni\u00f1o en el ejercicio de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental de los ni\u00f1os al cuidado y amor, consagrado como novedoso en la Constituci\u00f3n de 1991, guarda armon\u00eda con distintos textos internacionales, como es el caso de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos cuyo art\u00edculo 25 numeral 2\u00ba prescribe que \u201cLa maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales\u201d; con la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, que en su pre\u00e1mbulo establece que \u201cel ni\u00f1o, por su falta de madurez f\u00edsica y mental, necesita protecci\u00f3n y cuidado especiales, incluso la debida protecci\u00f3n legal, tanto antes como despu\u00e9s del nacimiento\u201d, por lo cual \u00a0gozar\u00e1 de una \u201cprotecci\u00f3n especial y dispondr\u00e1n de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, as\u00ed como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideraci\u00f3n fundamental a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d112; tambi\u00e9n dispone dicha Declaraci\u00f3n que \u201cEl ni\u00f1o, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensi\u00f3n. Siempre que sea posible, deber\u00e1 crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deber\u00e1 separarse al ni\u00f1o de corta edad de su madre. La sociedad y las autoridades p\u00fablicas tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de cuidar especialmente a los ni\u00f1os sin familia o que carezcan de medios adecuados de subsistencia. Para el mantenimiento de los hijos de familias numerosas conviene conceder subsidios estatales o de otra \u00edndole\u201d113; igualmente con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado por medio de la Ley 74 de 1968, que se\u00f1ala en su art\u00edculo 24 que \u201ctodos los ni\u00f1os tienen derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas (Art. 3 num. 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Pondr\u00e1n el m\u00e1ximo empe\u00f1o en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del ni\u00f1o. Incumbir\u00e1 a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del ni\u00f1o. Su preocupaci\u00f3n fundamental ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o (Art. 18.1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Respetar\u00e1n las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, seg\u00fan establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del ni\u00f1o de impartirle, en consonancia con la evoluci\u00f3n de sus facultades, direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n apropiadas para que el ni\u00f1o ejerza los derechos reconocidos en dicha Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii) A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la Convenci\u00f3n, prestar\u00e1n la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempe\u00f1o de sus funciones en lo que respecta a la crianza del ni\u00f1o y velar\u00e1n por la creaci\u00f3n de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los ni\u00f1os (art. 18 nums. 1 y 2) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con los anteriores postulados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia -UNICEF-, en su doctrina ha reivindicado el valor que tiene el cuidado brindado al ser humano en su primera infancia114, al considerar que en los tres primeros a\u00f1os de vida \u201clas experiencias e interacciones de los ni\u00f1os con sus padres, parientes y otros adultos que los rodean influyen en la manera en que se desarrolla el cerebro. Diversos descubrimientos cient\u00edficos recientes confirman que los contactos f\u00edsicos y los movimientos mediante los cuales las personas que cuidan a los ni\u00f1os les demuestran apoyo y les transmiten seguridad tienen consecuencias tan importantes como la buena salud (\u2026) La manera en que se desarrolla el cerebro en esta etapa de sus vidas fija las pautas del posterior \u00e9xito del ni\u00f1o en la escuela primaria, la adolescencia y la edad adulta (\u2026)\u201d. Al respecto, especialmente \u00a0ha se\u00f1alado que \u201cLos efectos de lo que ocurre durante el per\u00edodo prenatal y durante los primeros meses y a\u00f1os de la vida del ni\u00f1o pueden durar toda la vida1. Todos los componentes fundamentales de la inteligencia emocional \u2013confianza, curiosidad, intencionalidad, autocontrol y capacidad para relacionarse, comunicarse y cooperar con los dem\u00e1s \u2013 que determinan de qu\u00e9 manera el ni\u00f1o aprende y establece relaciones en la escuela y en la vida en general, dependen del tipo de atenci\u00f3n inicial que reciben de padres, madres, maestros preescolares y encargados de cuidarlos\u201d. \u00a0Concluyendo que \u201cal intervenir al principio de la vida se contribuye a reducir las disparidades sociales y econ\u00f3micas y las desigualdades de g\u00e9nero que dividen a la sociedad y se contribuye a la inclusi\u00f3n de quienes tradicionalmente quedan excluidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, por parte de la comunidad internacional existe un especial inter\u00e9s en el cuidado y amor a que tienen derecho todos los ni\u00f1os del mundo, que para el caso colombiano se traduce, en sentir de la Corte, en \u201cun tratamiento jur\u00eddico proteccionista, respecto de sus derechos y de las garant\u00edas previstas para alcanzar su efectividad. As\u00ed, logran identificarse como seres reales, aut\u00f3nomos y en proceso de evoluci\u00f3n personal, titulares de un inter\u00e9s jur\u00eddico superior que irradia todo el ordenamiento jur\u00eddico\u201d115. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al derecho fundamental de los ni\u00f1os al \u00a0cuidado y \u00a0amor, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en su efectividad primeramente est\u00e1 comprometida la familia como c\u00e9lula de la sociedad, pues \u201cLa unidad familiar es y debe ser presupuesto indispensable para la efectividad de los derechos constitucionales prevalentes de los ni\u00f1os. \u00a0La estabilidad del ambiente f\u00edsico y familiar es fundamental para el desarrollo intelectual y socio-emocional del ni\u00f1o; un ambiente estable y seguro, facilita la concentraci\u00f3n y motivaci\u00f3n del ni\u00f1o; un cuidado familiar, permanente y constante, le ayuda a desarrollar sentimientos de confianza hacia el mundo que lo rodea y hacia otros seres humanos. A la familia corresponde pues, la responsabilidad fundamental de la asistencia, educaci\u00f3n y cuidado de los ni\u00f1os, tarea en la que habr\u00e1 de contar con la colaboraci\u00f3n de la sociedad y del Estado. Este \u00faltimo cumple una funci\u00f3n manifiestamente supletoria, cuando los padres no existen o cuando no puedan proporcionar a sus hijos los requisitos indispensables para llevar una vida plena\u201d.116 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido esta Corte ha expresado que los primeros obligados a \u00a0dar protecci\u00f3n y amor al ni\u00f1o son sus padres, de suerte que si hay una falta continua de amor hacia el hijo, no se est\u00e1 cumpliendo propiamente la maternidad ni la paternidad. Sobre el particular ha hecho hincapi\u00e9 en que todo ni\u00f1o tiene derecho a ser tratado con amor, especialmente por sus padres, pues si un padre o una madre incumplen con su obligaci\u00f3n constitucional, no s\u00f3lo est\u00e1n incurriendo en actitud injusta, \u00a0sino que no est\u00e1n desempe\u00f1ando ni la paternidad ni la maternidad, en estricto sentido, porque no ejerce la actitud debida conforme a derecho. La maternidad no es un mero asunto biol\u00f3gico, sino, ante todo, una actitud afectiva y espiritual que implica un status tendiente a la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n del menor, fundada en el amor. As\u00ed como hay quienes sin ser los padres biol\u00f3gicos llegan a adquirir el status de padres por la adopci\u00f3n, igualmente hay quienes, pese a tener el v\u00ednculo sangu\u00edneo con el menor, en estricto sentido, no son padres, porque sus actos desnaturalizados impiden que se configure en ellos tal calidad, as\u00ed como que, la primera manifestaci\u00f3n del derecho al amor de los hijos es la recepci\u00f3n que los padres tienen que brindarles, lo cual implica la acogida y el respeto al ni\u00f1o en su singularidad, tal como es, con sus cualidades y defectos, los cuales, han de ser susceptibles de correcci\u00f3n, de ser ello posible. Igualmente, los padres, una vez recibido el hijo, tienen el deber de cuidarlo y brindarle todo el afecto posible.117 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, el derecho fundamental de los ni\u00f1os al cuidado y amor, debe ser prodigado por la familia, en primer lugar, y por la sociedad, correspondi\u00e9ndole tambi\u00e9n al Estado la tarea de asistirlos y protegerlos as\u00ed como estimular tales conductas y apoyar su cumplimiento mediante la adopci\u00f3n de mecanismos legales y la ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas orientadas hacia su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los cambios culturales y sociales vividos en los \u00faltimos tiempos han generado transformaciones importantes en el papel que le corresponde ejercer al padre en la crianza del hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores estudios concluyen que los padres juegan, evidentemente, roles diferentes de las madres en el desarrollo de la personalidad de los hijos. Los padres no pueden ser considerados ocasionales sustitutos maternos. Ellos interact\u00faan con sus hijos en un camino \u00fanico e indiferenciable. Y las interacciones maternas y paternas, tienen implicaciones diferentes en la vida ps\u00edquica de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudios realizados en Colombia sobre la paternidad y la influencia del padre en la formaci\u00f3n de los hijos muestran como la forma de \u201cpaternar\u201d118 del padre influye de manera notable \u00a0en la evoluci\u00f3n sicol\u00f3gica, f\u00edsica, sexual, moral, cognoscitiva y en el ser social de los hijos desde la gestaci\u00f3n. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si bien no existe un rol paterno \u00fanico al cual todos los padres deben aspirar -pues debe admitirse que la naturaleza de la influencia paterna puede variar sustancialmente dependiendo de los valores individuales y culturales-, lo que s\u00ed est\u00e1 claro es que la presencia activa, participativa y permanente del padre es fundamental en el desarrollo del hijo, y a\u00fan m\u00e1s cuando ha decidido asumir su papel en forma consciente y responsable, garantizando al hijo el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales y especialmente el derecho al cuidado y amor para su desarrollo arm\u00f3nico e integral.119 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es de acuerdo a los anteriores criterios que se evaluar\u00e1 si en el caso concreto, la decisi\u00f3n del Juzgado 10 de familia de permitir a la menor Sara Milena Guzm\u00e1n Castro viajar a Canad\u00e1 amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, dadas las pruebas que obraban en el expediente sobre los supuestos riesgos para la vida de la ni\u00f1a y su madre en Colombia, el estado de desarrollo sicoafectivo de la menor, las dificultades para mantener un contacto peri\u00f3dico con su padre que contribuyera a su desarrollo arm\u00f3nico e integral en caso de viajar como refugiadas a Canad\u00e1 y las condiciones materiales, familiares, afectivas, y sicol\u00f3gicas bajo las cuales vivir\u00edan en Canad\u00e1 la menor, su madre y el compa\u00f1ero permanente de su madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto: el permiso de salida de la menor Sara Milena Guzm\u00e1n Castro amenaza su derecho a la integridad personal y por lo tanto no responde al inter\u00e9s superior de la menor. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad general de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante todo es preciso verificar en el caso concreto si se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n para el efecto; y (ii) cumplir con el requisito de la inmediatez en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer requisito, se cumple plenamente en el presente caso. Seg\u00fan lo que establecen los art\u00edculos 435 a 440 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,120 y el art\u00edculo 5 del Decreto 2272 de 1989,121 las controversias relativas al otorgamiento de permisos de salida de menores del pa\u00eds cuando hay desacuerdo entre los progenitores, se tramita mediante un procedimiento verbal sumario, que no admite recurso alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el tr\u00e1mite de la tutela se aleg\u00f3 que \u00e9sta no proced\u00eda porque el actor no hab\u00eda asistido a la audiencia donde se dict\u00f3 la sentencia y por lo tanto no hab\u00eda ejercido su derecho de defensa, es pertinente recordar que el art\u00edculo 432 del C\u00f3digo Procedimiento Civil prev\u00e9 que el juez puede dictar sentencia en la misma audiencia en la que se practican las pruebas si ello es posible, o dictarla en la reanudaci\u00f3n de la misma, a\u00fan si las partes no asisten,122 tal como sucedi\u00f3 en el caso bajo revisi\u00f3n. Adicionalmente, dado que en este caso no existe ning\u00fan recurso posible,123 la inasistencia a la audiencia en la que se dicta la sentencia dentro del proceso verbal sumario no equivale a no ejercer los recursos de ley, ya que no hay recursos que interponer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo requisito, tambi\u00e9n se cumple en el asunto bajo revisi\u00f3n ya que la sentencia cuestionada fue dictada el 5 de mayo de 2005, y la tutela fue interpuesta el 23 de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estos aspectos, frente al asunto bajo examen, se satisfacen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, por lo tanto la tutela es procedente y se pasan a estudiar los argumentos del tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La existencia de una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico en el caso bajo estudio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 8 de junio de dos mil cuatro el Juzgado 10 de Familia de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda de permiso de salida del pa\u00eds presentada por Luz Stella Castro Moreno contra Gerardo Erenesto Guzm\u00e1n Suarez respecto de la menor Sara Milena Guzman Castro. A continuaci\u00f3n se har\u00e1 una relaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del juzgado, las pruebas aportadas al proceso y del concepto de la Procuradur\u00eda en dicho proceso. Todas estas pruebas obran en el expediente y estuvieron a disposici\u00f3n del Juzgado 10 de Familia de Bogot\u00e1. Pero algunas no fueron valoradas a pesar de ser determinantes para analizar la amenaza de derechos de la menor. Solo se aludir\u00e1 en extenso a las pruebas cuya valoraci\u00f3n se omiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las consideraciones del Juzgado 10 de Familia de Bogot\u00e1 se se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se dir\u00eda por lo anterior, que Sara Milena goza a satisfacci\u00f3n los espacios que comparte con uno y otro de sus progenitores y que por ello, no habr\u00eda lugar a modificaci\u00f3n. Sin embargo, dada la eventualidad de permanencia de la mayor parte del tiempo con la madre, no hay duda de que es con ella \u2013as\u00ed lo hizo conocer en la entrevista\u2011, con quien quiere seguir viviendo, a tal punto que muestra su deseo e inter\u00e9s de emigrar juntas a Canad\u00e1, para instalarse all\u00ed, junto con el compa\u00f1ero de Luz Stella, Carlos Camargo, a quien conoce, acepta y con quien tiene una buena relaci\u00f3n; pero sin mostrar desinter\u00e9s por su padre a quien dice querer mucho y estar dispuesta a comunicarse de manera constante y compartir con \u00e9l sus vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y es que ante las circunstancias que esboza la demandante y corroboran la mayor\u00eda de los testigos, como son Claudia Patricia Camargo Pareja, Luz Marina Castro Moreno y Luz Stela Moreno Araujo, declaraciones que acoge el despacho por haber sido responsivas y coherentes sin muestras de apasionamiento alguno, contrario a lo que se puede apreciar de lo dicho de Adela PATRICIA CASTRO MORENO, quien pese a ser hermana de la demandante, no guarda buena relaci\u00f3n fraterna con ella y muestra indisposici\u00f3n hacia su pareja; CLARA MYRIAM SU\u00c1REZ DE GUZM\u00c1N y H\u00c9CTOR LEONARDO GUZM\u00c1N SU\u00c1REZ, madre y hermano del demandado, quienes dejan entrever animadversi\u00f3n hacia el se\u00f1or Camargo, a quien apenas si conoce dice la primera, y por un altercado que hubo en el pret\u00e9rito entre este y el demandado, dice el segundo, pero en s\u00ed, contra la demandante no tiene reparo de su conducta; Igualmente, la versi\u00f3n de LEYLA MARCELA CAMARGO RAM\u00cdREZ, quien fue tachada de sospechosa, tacha que no acoge el despacho, por cuanto respecto de los que aqu\u00ed son partes, su dicho fue imparcial, a\u00fan cuando no aport\u00f3 conocimiento claro acerca de los hechos de la demanda y su contestaci\u00f3n; encuentra el despacho de que al tener que emigrar del pa\u00eds la demandante por los motivos de orden personal que aduce, no puede vulner\u00e1rsele a la menor el dercho a seguir con ella, exponi\u00e9ndola a ingresar a un n\u00facleo al que apenas si frecuenta cada 15 d\u00edas, pero en el que no tiene sentido de pertenencia, pues su padre ya conform\u00f3 una nueva familia, con esposa e hija, hermana \u00e9sta \u00faltima, con quien si bien est\u00e1 encari\u00f1ada como lo expres\u00f3 en la entrevista personal, no por ello, considera que all\u00ed est\u00e9 su n\u00facleo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no puede perderse de vista que por el hecho de salir del pa\u00eds Sara Milena, va a perder el contacto con la figura paterna, pues en primer lugar, la comunicaci\u00f3n paterno-filial deber\u00e1 ser incentivada por la madre y correspondida por el padre a trav\u00e9s de los medios, hoy por cierto variados y \u00e1giles como el tel\u00e9fono, el Internet, el celular, etc\u00e9tera, mediante los cuales podr\u00e1n tener contacto permanente. Adem\u00e1s, recaer\u00e1 sobre la madre la obligaci\u00f3n de gestionar y costear los encuentros personales que ha de tener la ni\u00f1a con el progenitor en Colombia, por lo menos una vez al a\u00f1o y durante un mes, que en principio lo ser\u00e1 el diciembre o enero pr\u00f3ximo a la emigraci\u00f3n del pa\u00eds, de manera alterna cada a\u00f1o, procurando que en un per\u00edodo pase la navidad con \u00e9l y en el siguiente, el a\u00f1o nuevo. Esto sin perjuicio, de que si puede haber m\u00e1s frecuencia para los encuentros como lo ser\u00eda la visita del padre al lugar donde va a residir la ni\u00f1a, dichas visitas no sean obstaculizadas por la madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, atendiendo a los Convenios Internacionales sobre Derechos del ni\u00f1o, como el suscrito en La Haya el 25 de octubre de 2980 y la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Restituci\u00f3n Internacional de Menores, suscrita en Montevideo (Uruguay), el 15 dejulio de 1989 que dispone en su art\u00edculo 3\u00ba litaral a) que \u201cel derecho de custodia o guarda comprende el derecho relativo del menor, y en especial el de decidir su lugar de residencia\u201d, y Principios constitucionales que lo amparan, y con apoyo en la prueba recaudada, acceder\u00e1 el juzgado a conceder el permiso de salida del pa\u00eds para la menor Sara Milena Guzm\u00e1n Castro, en compa\u00f1\u00eda de su progenitoria LUZ STELLA CASTRO MORENO, con destino al pa\u00eds de Canad\u00e1, quedando \u00e9sta comprometida en los t\u00e9rminos antes se\u00f1alados, para mantener la imagen paterna en la peque\u00f1a.\u201d124\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones del Juzgado 10 de Familia es posible distinguir cuatro tratamientos distintos para las pruebas aportadas al proceso de permiso de salida: (i) pruebas valoradas y acogidas por el juzgado por considerarlas \u201ccoherentes y libres de apasionamiento\u201d (4 declaraciones- secci\u00f3n 6.2.1); (ii) pruebas aceptadas, pero desestimadas por no aportar \u201cconocimiento claro de los hechos de la demanda y su contestaci\u00f3n\u201d (1 declaraci\u00f3n &#8211; secci\u00f3n 6.2.2); (iii) pruebas desestimadas por dejar \u201centrever animadversi\u00f3n hacia el se\u00f1or Camargo\u201d (3 declaraciones- secci\u00f3n 6.2.3), y (iv) pruebas sobre las cuales no se hizo ninguna consideraci\u00f3n (21 pruebas documentales y 4 declaraciones &#8211; secci\u00f3n 6.2.4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. En el primer grupo se encuentran las pruebas valoradas y acogidas por el Juzgado 10 de Familia de Bogot\u00e1 para sustentar su decisi\u00f3n, por considerarlas \u201ccoherentes y libres de apasionamiento\u201d y son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entrevista con la menor Sara Milena Castro Guzman125. La menor manifest\u00f3: \u201cTengo 7 a\u00f1os de edad, me encuentro en calendario B, estoy en vacaciones de fin de a\u00f1o, estoy en primero de primaria.- Yo vivo con mi mam\u00e1 y mi pap\u00e1 viven separados, yo veo a mi pap\u00e1 cada quince d\u00edas.- Tengo una hermana por parte de mi pap\u00e1 se llama Daniela y tiene tres a\u00f1os y mi pap\u00e1 vive en Rionegro. La casa es grande, hay un parque grande. Con mi hermanita vamos a piscina y jugamos mucho con mi hermanita. S\u00e9 que hay un problema de que no sane que hacer, de que nos queremos ir para Canad\u00e1 y all\u00e1 esta Carlos, y si me dan el permiso nos vamos en octubre, y yo no es que no quiera a mi pap\u00e1 pero yo me quiero ir para Canad\u00e1, porque quiero estar con mi mam\u00e1. Se que en Canad\u00e1 es una ciudad muy segura, y no es como ac\u00e1 en Bogot\u00e1, Carlos est\u00e1 all\u00e1 porque le sali\u00f3 un trabajo en Canad\u00e1 y el es un ingeniero, y yo se que \u00e9l me quiere, y s\u00e9 que Carlos va a trabajar all\u00e1 y mi mam\u00e1 va a trabajar en la iglesia porque nosotros somos cristianos. Cada vez que podamos por hay cada dos o tres meses nos vamos a ver con mi pap\u00e1. Mi mam\u00e1 me dijo que me comprar\u00eda un celular para poder llamar a mi pap\u00e1. Mi papa dice que mi mama vaya primero a Canad\u00e1 y averig\u00fce todo, si es seguro y que ella averig\u00fce y despu\u00e9s de que averig\u00fce todo me deja ir, pero yo me quiero ir con mi mam\u00e1, yo estoy segura de que no voy a tener problemas all\u00e1 y porque Carlos, adem\u00e1s de que Carlos me quiere mucho y \u00e9l ya averigu\u00f3 todo y ya tenemos el colegio, all\u00e1 no necesitamos ruta porque el colegio queda cerca como a dos o tres cuadras del colegio.- yo conozco a Carlos como desde los cuatro a\u00f1os y el me ha demostrado que me quiere mucho, siempre ha sido bueno conmigo, Carlos a m\u00ed no me trata mal.- mi pap\u00e1 dice que no me deja ir porque yo los voy a extra\u00f1ar mucho , que yo iba a extra\u00f1ar a mi hermanita, pero yo lo voy a visitar, y adem\u00e1s mi mam\u00e1 le hizo una propuesta a mi pap\u00e1 que yo pasara la mayor\u00eda de las vacaciones con mi pap\u00e1 y que un cumplea\u00f1os ac\u00e1 con mi pap\u00e1 y otro con mi mama y as\u00ed la navidad yo voy a venir ac\u00e1 a Colombia y una navidad con mi papa y ora con mi mama. Adem\u00e1s yo le escribir\u00eda a mi pap\u00e1, lo llamar\u00eda por celular o por Internet. Mi pap\u00e1 ya sabe a que iglesia voy y el no tiene ning\u00fan problema.- mi mam\u00e1 no me ha obligado a decir nada, es porque yo de verdad me quiero ir para Canad\u00e1 con mi mam\u00e1 porque ella dice \u00a0que si no me dan el permiso que ella se queda ac\u00e1 conmigo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n de Claudia Patricia Camargo Pareja (hermana de Carlos Camargo, compa\u00f1ero permanente de Lus Stella Castro).126 \u00a0En lo pertinente se\u00f1ala la declarante que la se\u00f1ora Luz Stella Castro y su hermano han convivido durante tres a\u00f1os en uni\u00f3n libre, que tienen una buena relaci\u00f3n, que solo se han separado por seis meses, tiempo en el cual el se\u00f1or Camargo vivi\u00f3 con ella, pero dicha separaci\u00f3n se debi\u00f3 a que estaban esparando una casa que les iban a entregar. Tambi\u00e9n sostiene que tuvo conocimiento de un altercado entre el se\u00f1or Camargo y la se\u00f1ora Castro pero que no sabe porqu\u00e9 fue la pelea y adem\u00e1s considera que fue normal. Dice que es importante que la menor y la madre salgan del pa\u00eds debido al secuestro que la se\u00f1ora Castro padeci\u00f3. Se\u00f1ala que cuando la se\u00f1ora Castro fue secuestrada era directora de la Cruz Roja de Ch\u00eda. Asegura conocer de las amenazas contra la vida de la se\u00f1ora Castro y del peligro que implica seguir en Colombia al igual que de las cartas que amenazaban a Carlos Camargo. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que su hermano vive en Montreal en un apartamento amoblado, que es ingeniero de sistemas y que fue profesor de las Universidades Rosario, Javeriana y Militar pero que en el momento estudia franc\u00e9s y que le gobierno canadiense le da una mensualidad que se har\u00eda extensiva a la se\u00f1ora Castro y a su hija Sara. Se\u00f1ala que el secuestro de la se\u00f1ora Castro fue en el a\u00f1o 2002, que su hermano se fue del pa\u00eds en el a\u00f1o 2003 y que no puede establecer con certeza si todav\u00eda existe un peligro para la seguridad personal de la se\u00f1ora Castro y su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n de Luz Marina Castro Moreno (hermana de Luz Stella Castro).127 \u00a0La testigo manifiesta que su hermana se quiere ir porque hace unos a\u00f1os fue secuestrada y despu\u00e9s amenazada de muerte por lo que tuvo que vender su apartamento y comprar una casa afuera de la ciudad. Por eso el se\u00f1or Camargo se fue antes a Montreal y ahora ella se quiere ir con su hija. Para estar m\u00e1s seguras. Dice que ella vive con su hermana y que habla con ella todos los d\u00edas. Se\u00f1ala que en Montreal van a vivir bien pues el Gobierno les da una ayuda mientras que trabajan. Igualmente dice que ella vivi\u00f3 en Montreal y que es una ciudad muy agradable y segura y que su hermana estar\u00eda en muy buenas condiciones all\u00e1. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que la relaci\u00f3n entre su hermana y Carlos es muy buena y que \u00e9l quiere mucho a Sara y que nunca la ha maltratado. Sostiene que antes de que iniciara el proceso de salida del pa\u00eds el trato entre ella y Gerardo era muy bueno pero ahora es solo de respeto. Dice que Gerardo se ve con Sara una vez cada quince d\u00edas pero que solo la ve y habla con ella en ese momento. Dice que su hermana es auditora m\u00e9dica y que trabaja en la Secretar\u00eda de Salud. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que sabe que hace muchos a\u00f1os Carlos y su hermana tuvieron una pelea y que el la agredi\u00f3 pero despu\u00e9s de eso nunca m\u00e1s. Dice que la relaci\u00f3n de patricia y Gerardo es muy buena porque Gerardo evit\u00f3 que la llevaran a una cl\u00ednica de reposo una vez que ella trat\u00f3 de quitarse la vida y muy mala con Stella porque patricia piensa que era Stella la que iba a llevarla al manicomio. Dice tambi\u00e9n que la ni\u00f1a Sara nunca le ha manifestado que no quiere vivir con Carlos y que sabe que ella se quiere ir a Canad\u00e1 con su mam\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n de Luz Stella Moreno Araujo (madre de Luz Stella Castro).128 Manifiesta que su hija se quiere ir del pa\u00eds por la inseguridad y por el secuestro que padeci\u00f3 hace unos a\u00f1os. Para ella, es mejor que se vayan pues su nieta Sara puede correr peligro, se\u00f1ala que una vez trataron de arrebatar a la ni\u00f1a cuando ven\u00eda del colegio. No sabe de ninguna nueva a amenaza pero hace alusi\u00f3n al cambio de casa de la pareja. Dice que su nieta en el Canad\u00e1 va a estar muy bien y va a estar estudiando y a cargo de su mam\u00e1 y del se\u00f1or Carlos Camargo. Tambi\u00e9n dice que Carlos estar\u00e1 a cargo de Sara pues siempre ha estado pendiente de ella. Dice que Sara se ve una vez cada quince d\u00edas con su pap\u00e1 Gerardo pero que no sabe cada cuanto hablan pues no vive con ella. Se anota que cuando Sara viv\u00eda con ella rara vez llamaba Gerardo a la ni\u00f1a. Sostiene que la relaci\u00f3n entre Carlos y Sara es muy buena que \u00e9l la quiere mucho, que la relaci\u00f3n siempre ha sido buena. Dice que la relaci\u00f3n de la familia con Carlos es buena menos con su hija Patricia que siempre se ha opuesto a que Stella est\u00e9 con Carlos. Dice que la relaci\u00f3n entre Carlos y Gerardo es muy mala y que inclusive siempre que Sara \u00a0vuelve de la casa de Gerardo \u00a0viene muy triste porque no hacen sino hablar mal de Carlos en esa casa. Tambi\u00e9n dice que para la comunicaci\u00f3n entre Gerardo y Sara desde el Canad\u00e1 Stella le va a comprar un celular a Sara y que adem\u00e1s el dinero de la pensi\u00f3n que pasa Carlos la va a meter en una cuenta de ahorros para que Sara visite a su pap\u00e1. Se\u00f1ala que Sara est\u00e1 muy contenta con el viaje a Canad\u00e1 y que no existe ning\u00fan riesgo para la seguridad de Sara si se va a vivir con Carlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. En el segundo grupo de pruebas desestimadas \u201cpor no aportar \u00a0elementos claros sobre los hechos de la demanda y su contestaci\u00f3n,\u201d se encuentra la declaraci\u00f3n de Leyla Marcela Camargo Ram\u00edrez, hija del se\u00f1or Carlos Camargo, frente a la cual el Juzgado 10 de Familia, y en ella se hacen referencias a la existencia de antecedentes de violencia del se\u00f1or Camargo y al hecho de haberse dedicado a un negocio de explotaci\u00f3n de la prostituci\u00f3n. La declarante manifest\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mi padre Carlos Alfonso Camargo, es una persona de dudosa moralidad y de una responsabilidad muy limitada en lo referente al trato con las personas que le rodean. He sido v\u00edctima de las actuaciones y maltrato psicol\u00f3gico e intento de maltrato f\u00edsico en varias oportunidades, actuaciones que me llevaron a acudir a tratamiento m\u00e9dico especializado, lo que consta en historia cl\u00ednica personal, radicado en las instituciones en las que he estudiado. Hasta el a\u00f1o 2003, el negocio por el cual obten\u00eda ingresos proven\u00eda de un local de prostituci\u00f3n y proxenetismo que se encontraba ubicado en la Avenida 15. No. 123-31 M130 torre a segundo piso Edificio Jorge Bar\u00f3n, lo anterior lo constat\u00e9 en compa\u00f1\u00eda del se\u00f1or Iv\u00e1n Becerra Vanegas. Este hecho lo conoc\u00eda la se\u00f1ora Luz Stella Castro Moreno, como me lo manifest\u00f3 personalmente en varias oportunidades. Tengo conocimiento de las m\u00faltiples agresiones f\u00edsicas en contra de Luz Stella Castro y tambi\u00e9n de antecedentes de agresi\u00f3n f\u00edsica a otras de sus parejas como el caso de Adriana Cruz, con quien \u00e9l tuvo una relaci\u00f3n afectiva. Adem\u00e1s tengo conocimiento de la agresi\u00f3n f\u00edsica en contra de sus propias hermanas, (Cristina y Mireya Camargo). Igualmente, hago especial hincapi\u00e9 en el hecho de que la se\u00f1ora Luz Stella Castro Moreno, conoc\u00eda de las actuaciones y relaciones que mi padre Carlos Camargo sosten\u00eda con las trabajadoras sexuales del local que mencion\u00e9 anteriormente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La declarante se\u00f1ala que conoci\u00f3 de las m\u00faltiples relaciones que tuvo su padre con las mujeres que trabajan en locales adyacentes al lugar de prostituci\u00f3n lo que la afect\u00f3 moralmente pues era menor de edad en ese momento. Tambi\u00e9n cuenta que su padre est\u00e1 en Canad\u00e1 viviendo del subsidio que le da el gobierno y que no trabaja. Manifiesta que su padre no le dio suficiente apoyo econ\u00f3mico y que sus estudios son financiados por su madre. Tambi\u00e9n aclara que nunca recibi\u00f3 una mensualidad por alimentos como era su derecho cuando era menor de edad129. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. En el tercer grupo de pruebas desestimadas por el Juzgado 10 de Familia por considerar que \u201cdejan entrever animadversi\u00f3n hacia el se\u00f1or Camargo\u201d, compa\u00f1ero de Luz Stella Castro\u2011 se encuentran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n de Adela Patricia Castro Moreno (hermana de Luz Stella Castro). En lo pertinente se\u00f1ala la declarante que desde hace mucho tiempo Carlos Camargo y Luz Stella Castro ten\u00edan ganas de irse del pa\u00eds y que se hab\u00eda enterado hace dos meses que a ra\u00edz del secuestro de su hermana se hab\u00eda solicitado el asilo en Canad\u00e1. La raz\u00f3n que expone para que su hermana se quiera ir con su sobrina es que su hermana quiere el bienestar para su hija y cree que va a encontrar un mejor futuro en Canad\u00e1. Tambi\u00e9n dice que tiene un trato frecuente con su hermana y que no le consta que la seguridad de ella se encuentre en peligro. Tambi\u00e9n expone que su hermana vive con otra de sus hermanas y su cu\u00f1ado. Sobre el secuestro de su hermana se\u00f1ala que fue ella quien lo denunci\u00f3 cuando ella despareci\u00f3. Tambi\u00e9n dice que antes del secuestro estaban pasando muchas cosas y que su hermana se quer\u00eda separar del se\u00f1or Camargo. Ella fue la que manej\u00f3 el operativo con el Gaula y con la Armada y la Fiscal\u00eda. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que durante la investigaci\u00f3n se crey\u00f3 que su hermana hab\u00eda huido por los problemas con Carlos y que en su celular hab\u00eda mensajes de la hermana de Carlos Camargo dici\u00e9ndole a Stella que volviera a la casa que la estaban esperando. Pero tambi\u00e9n asegura que su hermana no se pierde por problemas y que s\u00ed la hab\u00edan desparecido. Su hermana volvi\u00f3 a aparecer un jueves y dijo que la hab\u00eda soltado el frente 22 de las FARC. Se\u00f1ala que no conoce amenazas contra la menor Sara Milena. La declarante tambi\u00e9n sostiene que conoci\u00f3 a Carlos Camargo hace como dos a\u00f1os y que no sab\u00eda nada de \u00e9l, ni donde trabajaba ni que hac\u00eda, as\u00ed mismo que su relaci\u00f3n con el compa\u00f1ero de su hermana no era muy buena ya que una vez agredi\u00f3 a su hermana y que en varias ocasiones se ha querido separar de Carlos Camargo. Igualmente sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n de nuestra familia con la de \u00e9l se deterior\u00f3 y hubo un aislamiento familiar hac\u00eda \u00e9l por compelto a ra\u00edz del problema de la agresi\u00f3n f\u00edsica, y un alejamiento porque asi no podiamos tener contacto con ella, ni con la ni\u00f1a. El problema lo origin\u00f3 que ella lleg\u00f3 de un asado que ten\u00eda con sus compa\u00f1eros al apartamento y eso le molest\u00f3. El la agredi\u00f3 f\u00edsicamente y ella lleg\u00f3 golpeada, por ser mi labor le dije que pusiera demanda inmediatamente y ella no quiso. Y fuera de eso mi relaci\u00f3n empeora con Carlos por la ni\u00f1a porque cuando Stella a veces se desahogaba con nosotros, la familia, nos comentaba que \u00e9l la alejaba mucho, a la ni\u00f1a, de ellos mismos, de Carlos y de ella, en la casa, no la dejaba ver televisi\u00f3n con ellos. Y Gerardo no se pod\u00eda comunicar con la ni\u00f1a, o sea ni con nosotros un 24 de diciembre no pod\u00edamos tener contacto con ellas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la relaci\u00f3n entre Carlos y Gerado ha sido mala y que todo comenz\u00f3 en una reuni\u00f3n para un cumplea\u00f1os de una sobrina donde estaban los dos presentes y tuvieron un altercado por cuestiones de plata. Tambi\u00e9n dice que despu\u00e9s de la agresi\u00f3n a la que se hizo referencia no tiene conocimiento de ninguna m\u00e1s pero si de quejas que daba Stella de Carlos. Tambi\u00e9n dice que antes de Carlos se fuera la menor lleg\u00f3 un d\u00eda a la casa a decir que quer\u00eda vivir con ella pues no le gustaba vivir donde estaba. La declarante tambi\u00e9n se\u00f1ala que su hermana no debe irse del pa\u00eds que si se trata de cuestiones de seguridad debe quedarse para encontrar el motivo por el cual fue secuestrada. \u00a0 Sobre la relaci\u00f3n de Carlos con la menor dice que su hermana alguna vez le coment\u00f3 que Carlos le hab\u00eda pegado con una pantufla porque se estaba demorando en cepillarse los dientes hace como dos a\u00f1os. Tambien dice \u201ctodo lo percibo yo a trav\u00e9s de la ni\u00f1a porque no tengo contacto con Carlos ni tampoco vivo all\u00e1. A la ni\u00f1a no le gustaba estar en esa casa, ella llegaba a mi casa, se aislaba a veces y lloraba mucho y en las ultimas idas de mi hermana a mi casa, la ni\u00f1a se puso feliz porque se iba a vivir a mi casa, as\u00ed le tocara vivir en una pieza con su mam\u00e1, esto antes de irse Carlos, hacia atr\u00e1s hace como a\u00f1o y medio\u201d. La declarante se\u00f1ala que para el desarrollo integral de la menor es mejor que se quede en Colombia donde podr\u00eda estar cerca de sus dos padres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Declaraci\u00f3n de Clara Myriam G\u00f3mez de Guzm\u00e1n (Madre de Gerardo Guzm\u00e1n). \u00a0La declarante se\u00f1ala que Stella se quiere ir a Canad\u00e1 con Sara por el secuestro que padeci\u00f3 hace a\u00f1os pero que en su concepto eso no es una buena idea pues no sabe en qu\u00e9 condiciones va a estar all\u00e1. Dice que no es bueno que se vaya su nieta pues ella nunca se ha llevado bien con el se\u00f1or Camargo, \u201cdesde que viv\u00edan en la casa de Mosquera Carlos trataba muy mal a la ni\u00f1a, la viv\u00eda rega\u00f1ando, la zarandeaba, la encerraba y no la dejaba ver televisi\u00f3n y hablaba horrores de su papa, al punto de que mi hijo tuvo que ir a la comisar\u00eda de familia, precisamente por eso y hay constancia grabada cuando a la ni\u00f1a le llamaba, inclusive que mi hijo no ha hecho y Carlos le ha pegado en dos ocasiones, porque la ni\u00f1a est\u00e1 cada quince d\u00edas con el pap\u00e1 y ella cuenta todo, y me cuenta, abuelita, Carlos se la pasa rega\u00f1\u00e1ndome, Carlos se la pasa hal\u00e1ndome y maltrat\u00e1ndome y mand\u00e1ndome al cuarto, Carlos no me deja ni ver televisi\u00f3n, veo televisi\u00f3n por la rendija de la puerta porque no me deja Carlos entrar la cuarto de ellos, le digo nena pero tu tienes televisor que tu papi te dejo y la ni\u00f1a me dec\u00eda abuelita \u00e9l me escondi\u00f3 el televisor lo tiene escondido donde mete el tel\u00e9fono para que no hable con mi papi, esto en las veces que la ni\u00f1a iba a la casa a estar con el papa. Y cuando la ni\u00f1a estaba con el papa Gerardo, la llevaba a mi casa a donde mi mam\u00e1, a \u00a0donde los t\u00edos, entonces ella contaba todo y dec\u00eda que se iba a trastear de la casa. Que Carlos la pasaba diciendo que su papa era un desgraciado, que no le daba nada, muchas cosas feas de \u00e9l, le dec\u00eda.\u201d130\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sostiene que despu\u00e9s de que Carlos golpe\u00f3 a Stella, Gerardo se qued\u00f3 con la custodia de la ni\u00f1a mientras ellos arreglaban sus problemas. Tambi\u00e9n dice que \u201cSarita dice que Carlos ahora la quiere mucho y la va a tratar bien, que no le va a pegar a la mama y a la ni\u00f1a, pero eso es lo que la mama le dice, no lo que la ni\u00f1a ha vivido. Por eso me parecer\u00eda un riesgo, que la ni\u00f1a salga del pa\u00eds y que Carlos vuelva a proceder como lo ha hecho con la mam\u00e1.\u201d Igualmente manifiesta que \u201ccuando la ni\u00f1a estaba viviendo con ellos en Mosquera, ah\u00ed estuvieron algunos meses, la ni\u00f1a contaba que ten\u00eda que estar descalza por toda la casa, porque Carlos le dec\u00eda que ensuciaba la alfombra, que en la sala no pod\u00eda estar porque como ella se arrastraba en el piso le ensuciaba los muebles, todo esto muestra como es Carlos y como ha tratado a esa ni\u00f1a siempre. Incluso la ni\u00f1a ya en los \u00faltimos d\u00edas en que estuvieron viviendo en Mosquera, la ni\u00f1a me dec\u00eda abuelita, yo quiero que mi mama se desenamore de Carlos y se vuelva a enamorar de mi papi o de Mauricio porque \u00e9l me trataba bien. La ni\u00f1a me dijo hace como mes y medio dos meses lo siguiente, le pregunt\u00e9, sumerc\u00e9 quiere irse lejos de papi, me dijo yo quiero estar con mi papi y con mi mami y le dije yo nena sumerc\u00e9 va a estar con Carlos, t\u00fa ya sabes como te trata \u00e9l, y me dijo, mi mam\u00e1 dice que s\u00ed va a cambiar esta vez y que vamos a ver si entra a nuestra iglesia para que de verdad cambie, le dije nena contaste cuando te llevaron a donde la juez, me dijo abuelita hay cositas que no podemos contar porque si no podemos irnos para Canad\u00e1 y quiere ir a conocer Canad\u00e1.\u201d131\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre su relaci\u00f3n con Luz Stella dice que fue buena pero que ahora despu\u00e9s de un tiempo hab\u00eda problema porque cuando la visitaba ella siempre quer\u00eda que la ni\u00f1a volviera con la ropa que ella le mandaba y algunas veces cuando la mandaba con otra ropa se presentaban problemas. Sobre el comportamiento de Luz Stella frente a Carlos y la ni\u00f1a dice que Stella es muy permisiva \u201cSarita contaba que \u00e9l la zarandeaba y la encerraba en el cuarto, le dec\u00eda yo nena, cuando tu mami llega t\u00fa le cuentas lo que est\u00e1 haciendo Carlos contigo? y ella contestaba, mi mami se pon\u00eda brava y \u00a0me dec\u00eda vete al cuarto. En una de las ocasiones \u00e9l la golpeo, me dijo la ni\u00f1a que con la mano, le hab\u00eda dado por las piernas y por la colita con una chancleta. Una de esas ocasiones, cuenta la ni\u00f1a, mi mami se puso muy brava con Carlos empezaron a pelearse y a gritarse y mi mami le dijo a Carlos que no ten\u00eda derecho a pegarme, que no me volviera a tocar.\u201d132 La declarante dice que le dec\u00eda a la ni\u00f1a que le contara como se portaba Carlos con ella pero que dec\u00eda que no le contaba porque su mam\u00e1 se pon\u00eda muy brava y se peleaban con Carlos y el era de muy mal genio. La se\u00f1ora dice que la relaci\u00f3n entre Gerardo y la ni\u00f1a es muy buena que se ven cada quince d\u00edas y que \u00e9l la llama siempre cuando sabe que est\u00e1 con Luz Stella, porque la llama al celular de Luz Stella y aporta las facturas de tel\u00e9fono. Dice que nunca fue testigo de las agresiones pero sabe todo porque la ni\u00f1a lo cuenta. \u00a0Sobre el secuestro dice que solo sabe que pas\u00f3 cuando Carlos ten\u00eda la custodia de la ni\u00f1a. Dice que lo de Luz Stella no est\u00e1 probado que sea un secuestro y que cree que la ni\u00f1a no esta corriendo ning\u00fan riesgo al quedarse en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Declaraci\u00f3n de H\u00e9ctor Leonardo Guzm\u00e1n Su\u00e1rez (hermano del accionado). Se\u00f1ala que Luz Stella pretende viajar por amenazas que a \u00e9l no le constan. A ra\u00edz de las conversaciones con la menor sostiene que la menor no se sent\u00eda a gusto con el se\u00f1or Camargo porque la rega\u00f1aba constantemente, la encerraba para castigarla, no le gustaba que viera televisi\u00f3n y que adem\u00e1s peleaba mucho con la mam\u00e1. Tambi\u00e9n dice el se\u00f1or Camargo no le permit\u00eda comunicaci\u00f3n con su padre o con su abuela. No sabe en que condiciones vivir\u00e1 en Canad\u00e1 la menor. Dice que su hermano esta radicado en Bogot\u00e1 desde el a\u00f1o 2004 y que llama a la ni\u00f1a entre tres y cuatro veces a la semana.133 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Sobre el cuarto y \u00faltimo grupo de pruebas el Juzgado de Familia no hizo ninguna consideraci\u00f3n, a pesar de que podr\u00edan contribuir al an\u00e1lisis de las condiciones bajo las cuales se dar\u00eda el desarrollo integral de la menor en caso de trasladarse al Canad\u00e1, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Testimonio de Gerardo Ernesto Guzman Suarez (Padre de la menor).134 El se\u00f1or Guzm\u00e1n manifiesta en su declaraci\u00f3n que su relaci\u00f3n con Carlos Camargo nunca ha sido buena debido a \u201crepetidos episodios de intimidaci\u00f3n hacia la ni\u00f1a, para esa \u00e9poca la ni\u00f1a contaba con cuatro a\u00f1os, y esto se basaban b\u00e1sicamente en que le imped\u00eda comunicarse conmigo, \u00e9l le imped\u00eda y hablaba en malos t\u00e9rminos de mi persona a la ni\u00f1a, eso motiv\u00f3 a que acudiera a la comisar\u00eda de familia espec\u00edficamente la de Usaqu\u00e9n, a pesar de que hablaba con Luz Stella la mam\u00e1 de la ni\u00f1a, no se solucion\u00f3 el problema. De estas diligencias en la comisar\u00eda, y a las que en ning\u00fan momento este se\u00f1or Carlos Camargo, asisti\u00f3 a las citaciones, se estableci\u00f3 primero una, no s\u00e9 como expresar en a comisar\u00eda se firm\u00f3 un documento en que no pod\u00eda existir agresi\u00f3n verbal entre ninguno. Ese documento lo anexamos al proceso. Posteriormente la misma comisar\u00eda me otorg\u00f3 la custodia provisional de la ni\u00f1a, por el conflicto familiar que estaba viviendo Luz Stella. Mas adelante en raz\u00f3n de una demanda por una nueva organizaci\u00f3n de las visitas que coloc\u00f3 Luz Stella y que se desarroll\u00f3 en el juzgado 11, fue necesario colocar dentro el dictamen que ese se\u00f1or no pod\u00eda impedir que yo me comunicara con la ni\u00f1a y as\u00ed consta en el dictamen final del juzgado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n manifiesta que la se\u00f1ora Luz Stella nunca le hab\u00eda comentado de las amenazas contra ella. S\u00ed tiene conocimiento de que desapareci\u00f3 unos d\u00edas pero no de que fuera extorsionada. Tambi\u00e9n dice que \u00e9l le propuso a la madre el acuerdo de que se fuera sola para Canad\u00e1 a ver las condiciones de vida all\u00e1 y si eran correctas que volviera por la ni\u00f1a. Dice que de acuerdo a sus condiciones econ\u00f3micas podr\u00eda ir a Canad\u00e1 a ver a su hija pero no con la frecuencia de cada dos o tres meses. Tambi\u00e9n dice que no cree posible, dado que el se\u00f1or Camargo no trabaja en Canad\u00e1 sino que vive de un subsidio que se pueda tener el dinero suficiente para las visitas de la ni\u00f1a a Colombia. El se\u00f1or Castro explica enf\u00e1ticamente que en este momento no existen extorsiones o peligro para la hija. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Testimonio de Luz Stella Castro (Madre de la menor).135 La se\u00f1ora Castro manifiesta en su declaraci\u00f3n que en varias oportunidades recibi\u00f3 cartas y amenazas de extorsi\u00f3n. Dice que el n\u00facleo familiar en el Canad\u00e1 ser\u00eda ella el se\u00f1or Camargo y su hija. Que no conoce Montreal. Dice que Carlos Camargo en el momento mont\u00f3 una empresa con un socio en Montreal con funciones de importaciones y como intermediario entre hoteles para conseguir empleos y que tambi\u00e9n est\u00e1 estudiando. Su idea es primero estudiar franc\u00e9s y despu\u00e9s trabajar en la empresa como auditora. Afirma que lo que dice Gerardo no es cierto sobre que llame a la menor una vez a la semana que \u00e9ste solo llamaba cuando la iba a recoger cada quince d\u00edas y que en el tiempo en que le cedi\u00f3 la custodia al padre por un mes la ni\u00f1a desmejor\u00f3 su rendimiento en el colegio. Dice que Sara y Carlos siempre se han llevado bien y que Carlos la quiere mucho, la consiente mucho, y ella tambi\u00e9n le corresponde. Dice que \u00e9l no la grita ni la golpea, que los castigos los coloca ella y que lo m\u00e1ximo que han hecho es privarla de ver televisi\u00f3n. Dice que el se\u00f1or Camargo lleva 10 meses en el exterior y que ella ahora vive con su hermana Luz Marina y su cu\u00f1ado Juan Carlos Carmona. Dice que ella no tiene buena relaci\u00f3n con su hermana Patricia Castro Mu\u00f1oz pues desde peque\u00f1as han tenido rivalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Castro se\u00f1ala que la relaci\u00f3n de Carlos Camargo con su familia es buena con excepci\u00f3n de su hermana Patricia quien lo agredi\u00f3 el d\u00eda que ella fue liberada del secuestro. La idea de la se\u00f1ora es tramitar la residencia en Canad\u00e1 para ella y su ni\u00f1a y por lo tanto vivir all\u00e1 y venir a Colombia de vacaciones pues ac\u00e1 est\u00e1 la familia de Carlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Aclaraciones enviadas por Carlos Camargo desde Montreal.136 Manifiesta que quiere aclarar que \u00e9l antes de conocer a Stella nunca tuvo la idea de irse a vivir fuera del pa\u00eds. Que es a ra\u00edz del secuestro y de las amenazas que decidieron irse. Se\u00f1ala que en el momento del secuestro lo primero que hizo fue comunicarlo a la familia paterna y ser parte de la investigaci\u00f3n. Dice que en el 2000 tuvo un problema con Luz Stella pero que desde ese momento nunca han querido separase y que cuando se separaron no fue por problemas sino porque no les hab\u00edan entregado la casa donde iban a vivir. Dice que ten\u00eda una carrera exitosa antes de irse a Canad\u00e1 y que su relaci\u00f3n con la familia de Luz Stella siempre ha sido buena. Dice que nunca distanci\u00f3 a Luz Stella de su familia y que sencillamente no se ve\u00edan tanto porque su vivienda quedaba lejos. Dice que nunca le prohibi\u00f3 a la menor ver televisi\u00f3n y que por el contrario pasaban mucho tiempo juntos en los fines de semana. Tambi\u00e9n dice que nunca ha hablado mal del se\u00f1or Gerardo a Sara. Tambi\u00e9n dice que \u201cGerardo insiste en juzgarme \u00a0por el incidente con Stella, cosa que fue hace varios a\u00f1os, pero seg\u00fan \u00e9l, yo no tengo la oportunidad de tener un hogar por un error que comet\u00ed y del cual me arrepent\u00ed y estoy seguro no suceder\u00e1 m\u00e1s. Es tan as\u00ed que en una ocasi\u00f3n nos encontramos en el conjunto donde vive mi hermana Claudia Camargo y cruzamos palabras, posteriormente recib\u00ed una citaci\u00f3n en la estaci\u00f3n de Polic\u00eda de San Fernando, y cuando nos presentamos le manifest\u00f3 a los polic\u00edas que tem\u00eda que lo agrediera f\u00edsicamente, a lo que a polic\u00eda le contest\u00f3 que uno no pod\u00eda estar citando a personas por supuestos, que si no exist\u00eda agresi\u00f3n, era invalida su solicitud, por lo que esa diligencia no progres\u00f3, de eso es testigo mi cu\u00f1ado Omar Mart\u00ednez, esposo de mi hermana Claudia Camargo.\u201d Dice que nunca le manifestaron a Gerardo de las amenazas porque las autoridades les hab\u00edan dicho no decirlo a nadie. Dice que se encuentra legalmente establecido en Canad\u00e1 y que all\u00e1 ha montado una empresa que se llama \u201cCAMZUN\u201d, que el Estado le ayuda econ\u00f3micamente, \u00a0que su residencia ya ha sido aprobada para \u00e9l y para su grupo familiar. Adicionalmente, dice que el se\u00f1or Gerardo puede ir cuantas veces quiera a Canad\u00e1 para ver a su hija y que no tiene ning\u00fan problema con nada de lo que el juzgado diga sobre las visitas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Oficio de la Fiscal\u00eda 238 seccional de Bogot\u00e1 en la que consta investigaci\u00f3n \u00a0por el delito de secuestro contra la se\u00f1ora Luz Stella Castro Moreno que fue suspendida mediante resoluci\u00f3n del veinte de noviembre de dos mil tres.137 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Carlos Alfonso Camargo Pareja ante la fiscal\u00eda 238 seccional de Bogot\u00e1 en la investigaci\u00f3n del secuestro de la se\u00f1ora Luz Stella Castro Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Certificado de reconocimiento de situaci\u00f3n provisional de refugiado en Canad\u00e1 con fecha del veintiocho de julio de dos mil cuatro otorgado al se\u00f1or Carlos Alfonso Camargo y a su familia.138 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Documentos de selecci\u00f3n de la provincia de Qu\u00e9bec para obtener el asilo como refugiados en Canad\u00e1 expedido a favor de Carlos Alfonso Camargo pareja y su familia.139 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Carta de la se\u00f1ora Adela Patricia Castro Moreno, hermana de Luz Stella Castro Moreno, dirigida a la Fiscal\u00eda seccional de Bogot\u00e1, solicitando la continuaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n por el delito de secuestro. La solicitante act\u00faa como interesada por ser la denunciante dentro del proceso.140 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Acta de compromiso de paz y armon\u00eda entre Gerardo Ernesto Guzm\u00e1n y Luz Stella Castro del 8 de febrero de 2002. Comisaria primera de familia141. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Acta de custodia provisional conciliada entre Gerardo Ernensto Guzman y Luz Stella Castro que otorga custodia provisional de la menor al padre. Comisaria primera de familia del 24 de julio de 2002142. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Oficio del se\u00f1or Gerardo Guzm\u00e1n al ICBF en donde revoca autorizaci\u00f3n de salida del pa\u00eds a la menor Sara Milena Castro.143 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Oficio de la Fiscal\u00eda del 23 de abril de 2004 en el que consta que la investigaci\u00f3n por secuestro se encuentra suspendida.144 \u00a0<\/p>\n<p>13. Informe Polic\u00eda Nacional \u2013 Direcci\u00f3n Antisecuestro y extorsi\u00f3n, Expedido el 13 de agosto de 2002, en donde consta que el veh\u00edculo hurtado a la se\u00f1ora Luz Stella Castro fue recuperado por la polic\u00eda y puede ser recogido por su due\u00f1a.145 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Carlos Alfonso Camargo Pareja, donde informa sobre cartas extorsivas recibidas por Luz Stella Castro. 146 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Constancia de traslado de la investigaci\u00f3n sobre el secuestro y hurto de Luz Stella Castro de la Fiscal\u00eda de Villeta a la Fiscal\u00eda de Zipaquir\u00e1.147 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Recibos telef\u00f3nicos en donde aparece la frecuencia de las llamadas de Gerardo Guzm\u00e1n a su hija Sara Milena.148 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Certificado de la C\u00e1mara de Comercio del local \u201cTerapias y masajes de relajamiento, adelgazamiento y tonificaci\u00f3n muscular. Eliminaci\u00f3n de tejido flacido para damas y caballeros.\u201d \u00daltima renovaci\u00f3n de la matricula inmobiliaria en el a\u00f1o 2001.149 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>18. Queja de los vecinos del edificio Jorge Bar\u00f3n contra Carlos Camargo por mantener un negocio de dedicado a la prostituci\u00f3n y sin los permisos de funcionamiento respectivos.150 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Inicio de proceso administrativo con fecha del 7 de mayo de 2001 a fin de establecer si el establecimiento de comercio denominado Clase Aparte, que funciona en la avenida 15 No. 123-31 locales 118-119, 130, cumple o no con los requisitos definidos en los art\u00edculos 47 del Decreto Ley 2150 de 1995 y la Ley 232 del mismo a\u00f1o.151 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Actuaci\u00f3n administrativa No. 090\/01 del Alcalde Local de Usaquen en la que se ordena la vigilancia permanente con el fin de controlar el establecimiento del se\u00f1or Carlos Camargo por no reunir las condiciones sanitarias requeridas para la actividad de prostituci\u00f3n.152 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Denuncia contra Leyla Marcela Camargo Ram\u00edrez por injur\u00eda a ra\u00edz de la declaraci\u00f3n extraproceso en el proceso de salida del pa\u00eds de la menor Sara Milena Guzman.153 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. La visi\u00f3n obtenida por el Juzgado 10 de Familia, contrasta con las conclusiones a las que lleg\u00f3 la Procuradur\u00eda 34 Judicial y Familia que rindi\u00f3 concepto en el proceso de salida del pa\u00eds, y sobre las cuales el Juzgado 10 de Familia no hizo ning\u00fan pronunciamiento. En sus consideraciones la Procuradur\u00eda se\u00f1ala que de las pruebas aportadas al proceso se puede establecer que tanto la madre como el padre de la menor han cumplido con sus obligaciones materiales y morales para con su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la pertinencia de conceder el permiso solicitado se\u00f1ala que \u201cde acuerdo con las pruebas recuadadas, surgen serias dudas que la se\u00f1ora Luz Stella castro y su menor hija Sara Milena estar\u00edan en buenas condiciones de vida en Canad\u00e1, toda vez que no logro aportarse al plenario la situaci\u00f3n en que ingresar\u00edan y posiblemente residir\u00edan en ese pa\u00eds.\u201d154 Concluye que son inciertas las circunstancias de vida en el Canad\u00e1 para la menor y que no existe certeza sobre su desarrollo en cuanto a la integraci\u00f3n familiar, arm\u00f3nico y adecuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de destacar las diferentes afirmaciones en las que se dice sobre el actual compa\u00f1ero permanente de la se\u00f1ora Castro que es una persona temperamentalmente fuerte, agresiva, malgeniada que no ha mantenido una buena relaci\u00f3n con la menor y ha impedido la comunicaci\u00f3n con su padre y algunos miembros de la familia materna, adem\u00e1s de haber maltratado fisica y emocionalmente a diferentes personas de su n\u00facleo familiar incluyendo a su compa\u00f1era permantente considera que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que no se demostr\u00f3 alg\u00fan grave e inminente peligro que pudiere poner en riesgo la integraci\u00f3n f\u00edsica de la menor, como tampoco los hechos en que se sustent\u00f3 la petici\u00f3n incoada. La pretensi\u00f3n principal de la demanda es la que se autorice a salida del pa\u00eds de la menor, debiendo resolverse aquello que se considere m\u00e1s beneficioso para ella y de las pruebas allegadas, se infiere que lo m\u00e1s beneficioso para ella \u2013al menos en este momento- no es precisamente el estar en pa\u00eds extranjero en situaci\u00f3n incierta y menos a\u00fan, teniendo como parte fundamental de su n\u00facleo familiar al compa\u00f1ero de su progenitora, dadas las condiciones temperamentales, de agresividad, rigidez y violencia de que se han dado parte los testimonios recepcionados, m\u00e1xime si se tiene en cuenta la atenci\u00f3n y el cuidado integral que tanto requiere Sara Milena, dada su corta edad. En estos t\u00e9rminos en concepto de esta agencia fiscal, deber\u00e1n negarse las pretensiones de la demanda.155\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. De tal forma que en este caso, el juez de familia dej\u00f3 de valorar pruebas que ten\u00edan que ver directamente con el inter\u00e9s superior de la menor. Las decisiones adoptadas por el Juzgado 10 de Familia de no valorar muchas de las pruebas que obraban en el expediente le impidi\u00f3 ponderar integralmente los distintos medios probatorias para llegar a una conclusi\u00f3n razonada sobre (i) la calidad de la relaci\u00f3n entre la menor y Carlos Camargo, compa\u00f1ero permanente Luz Stella Castro, madre de la menor; (ii) si habr\u00eda alg\u00fan obst\u00e1culo por parte del se\u00f1or Carlos Camargo para que la menor tuviera acceso a una comunicaci\u00f3n constante con su padre156; (iii) si dados algunos de los antecedentes del se\u00f1or Camargo (violencia, maltrato de su hija natural, relaciones con medios de prostituci\u00f3n, actividad comercial il\u00edcita, etc.) podr\u00eda existir un peligro para el desarrollo integral y arm\u00f3nico de la menor; (iv) si exist\u00edan riesgos de maltrato f\u00edsico o emocional a la menor o a su compa\u00f1era permanente, dados los incidentes denunciados por varios de los testigos; (v) si las condiciones en que se otorgaba el permiso temporal de residencia a quien solicitaba asilo como refugiado en Canad\u00e1, podr\u00edan implicar trabas para que la menor viajara con la frecuencia propuesta a ver a su padre y a su familia paterna; (vi) si las condiciones de seguridad alegadas por la madre hac\u00edan urgente la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n sobre el permiso de salida, o si era posible indagar con mayor profundidad algunos aspectos, antes de conceder el permiso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que no valoraci\u00f3n de muchas pruebas determinantes para identificar el inter\u00e9s superior de la menor, llevaron al juez a obtener una visi\u00f3n incompleta y parcial de las condiciones bajo las cuales se otorgaba de permiso de salida del pa\u00eds de la menor Sara Milena Guzm\u00e1n Castro, y a desechar de tajo declaraciones, que al ser contrastadas con otros medios probatorios hubieran aportado elementos de juicio determinantes para adoptar una decisi\u00f3n definitiva en ese proceso con miras a proteger el inter\u00e9s superior de la menor. Esto constituye una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico que debe ser corregida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Existencia de un defecto sustancial por no tener en cuenta el inter\u00e9s superior del menor como criterio para valorar integralmente las pruebas aportadas al proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo se\u00f1alado en la secci\u00f3n anterior, tambi\u00e9n incurri\u00f3 en un defecto sustantivo porque al no ponderar todos los elementos probatorios existentes en el proceso, tampoco adopt\u00f3 una decisi\u00f3n teniendo en cuenta el inter\u00e9s superior de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como establece el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,157 el juez debe, apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana cr\u00edtica,158 y exponer razonadamente el m\u00e9rito que le asigna a cada prueba, sin embargo el poder que tiene el juez para valorar las pruebas no puede ser ejercido de manera arbitraria e irrazonable. Tal como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-159 de 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u201cdicho poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopci\u00f3n de criterios objetivos159, no simplemente supuestos por el juez, racionales160, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos161, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo revisi\u00f3n, la forma como fueron desechadas varias de las pruebas, as\u00ed como la falta de valoraci\u00f3n de numerosos documentos y de cuatro declaraciones se aleja de las reglas de la sana cr\u00edtica y transforma el an\u00e1lisis probatorio en un ejercicio arbitrario, incompleto e irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala tambi\u00e9n encuentra que en el asunto bajo revisi\u00f3n, la valoraci\u00f3n del Juzgado 10 de Familia de Bogot\u00e1 de las pruebas fue manifiestamente arbitraria pues desconoci\u00f3 varios testimonios y documentos relevantes para determinar si se daban las condiciones econ\u00f3micas y de seguridad necesarias para el desarrollo arm\u00f3nico e integral de la menor en el Canad\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del deber de protecci\u00f3n a los menores que establece el art\u00edculo 44 de la Carta, \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que las autoridades deben prestar la debida atenci\u00f3n a las valoraciones profesionales que se hayan realizado en relaci\u00f3n con dicho menor, y deber\u00e1n aplicar los conocimientos y m\u00e9todos cient\u00edficos y t\u00e9cnicos que est\u00e9n a su disposici\u00f3n para garantizar que la decisi\u00f3n adoptada sea la que mejor satisface el inter\u00e9s prevaleciente del menor. As\u00ed, para valorar la decisi\u00f3n del permiso de salida del pa\u00eds para la menor Sara Milena Guzm\u00e1n Castro se debe tener en cuenta (1) la garant\u00eda del desarrollo arm\u00f3nico e integral del menor; (2) la preservaci\u00f3n de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor; (3) la protecci\u00f3n del menor frente a riesgos prohibidos; (4) el equilibrio con los derechos de los parientes biol\u00f3gicos sobre la base de la prevalencia de los derechos del menor; y (5) la necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del ni\u00f1o involucrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Tercera la decisi\u00f3n de otorgar permiso de salida del pa\u00eds a la menor Sara Milena Castro Guzm\u00e1n, desconoci\u00f3 los criterios jur\u00eddicos relevantes para este tipo de casos162 al no tener en cuenta la totalidad de las circunstancias f\u00e1cticas que rodean a la menor, de tal manera que se asegurara que la decisi\u00f3n adoptada reflejar\u00e1 el inter\u00e9s superior de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicicionalmente, varios aspectos fundamentales para garantizar el desarrollo arm\u00f3nico e integral de la menor y la posibilidad de contacto peri\u00f3dico de \u00e9sta con su progenitor no fueron practicadas, a pesar de haber sido solicitadas por el demandante: (i) la situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que vivir\u00eda la menor en el evento de trasladarse a Canad\u00e1; y (ii) la posibilidad real de desplazamientos frecuentes de la menor a Colombia, dado el status de permiso temporal de residencia otorgado a Carlos Camargo, y que seg\u00fan los documentos que obran en el proceso, exige una permanencia f\u00edsica de tres a\u00f1os mientras se confiere la residencia permanente y que podr\u00eda implicar que la menor no podr\u00eda viajar a Colombia para mantener un contacto personal con su padre, con la frecuencia y regularidad propuestas por el Juzgado 10 de Familia.163 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior no puede concluirse que los hijos de padres separados deban permanecer en el pa\u00eds siempre que uno de sus progenitores se oponga a su salida. Sin embargo, casos como el presente, en donde (i) las condiciones de desarrollo y madurez sicol\u00f3gica y afectiva de la menor; (ii) la incertidumbre sobre las condiciones econ\u00f3micos y de seguridad que rodearan la vida de la menor en el extranjero; (iii) la incertidumbre sobre las posibilidades reales de que una persona a quien se le confiere un permiso provisional de residencia como refugiado y se le imponen obligaciones de permanencia f\u00edsica hasta tanto no obtenga la residencia definitiva, pueda regresar a su pa\u00eds de origen \u00a0durante un tiempo considerable; (iii) los efectos negativos que para el desarrollo arm\u00f3nico de la menor tendr\u00eda una separaci\u00f3n prolongada de su progenitor, dadas las dificultades reales de contacto f\u00edsico peri\u00f3dico que impon\u00edan la distancia, las condiciones econ\u00f3micas de la familia y los obst\u00e1culos para el regreso al pa\u00eds durante un tiempo por su condici\u00f3n de refugiadas; (iv) la incertidumbre sobre la existencia de un ambiente familiar saludable, libre de maltratos o presiones indebidas a la menor por parte del compa\u00f1ero permanente de la madre, exigen a todas las autoridades un an\u00e1lisis cuidadoso, ponderado e integral de todos los elementos f\u00e1cticos que permitan dilucidar si los cambios que genera el traslado de un menor al extranjero resultan riesgosos para su vida, integridad y contraproducentes para su desarrollo arm\u00f3nico en integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al no hacerlo, el Juzgado 10 de Familia incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo que debe ser corregida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos proferidos el ocho (8) de junio de dos mil cinco y del veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005), por el Tribunal del Distrito de Bogot\u00e1, Sala de Familia y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, respectivamente, que negaron la tutela instaurada por Gerardo Ernesto Guzm\u00e1n contra el Juzgado 10 de Familia de Bogot\u00e1. En consecuencia, dejar\u00e1 sin efecto la sentencia del 5 de mayo de 2005, proferida por el Juzgado 10 de Familia de Bogot\u00e1 y mediante la cual se otorg\u00f3 permiso de salida a la menor Sara Milena Guzm\u00e1n Castro y ordenar\u00e1 que dicte un nuevo fallo, de conformidad con lo expresado en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada auto del veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de SARA MILENA GUZMAN CASTRO y, por lo tanto, DEJAR SIN EFECTOS \u00a0el fallo que otorg\u00f3 el permiso de salida del pa\u00eds de la menor Sara Milena Guzm\u00e1n Castro proferido por el Juzgado 10 de Familia de Bogot\u00e1, y \u00a0ordenar al Juzgado 10 de Familia de Bogot\u00e1, que profiera un nuevo fallo teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta sentencia en los apartes 6.2 y 6.3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan los hechos relatados en el expediente, la solicitud de visa se hizo con base en una denuncia por secuestro presentada por el se\u00f1or Carlos Camargo y del cual fue v\u00edctima la se\u00f1ora Luz Stella Castro en el a\u00f1o 2002. El secuestro en cuesti\u00f3n dur\u00f3 4 \u00a0d\u00edas, fue supuestamente cometido por el frente 22 de las FARC, y durante \u00e9ste se usaron las tarjetas d\u00e9bito de la se\u00f1ora Castro para hacer varios retiros de cajeros por un valor total de $1.750.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 57. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 57-58. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 78. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 83. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 84. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 4 (de la decisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 5 (de la decisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>9 El concepto de trabajo social fue emitido por Elvania Berm\u00fadez Romero y se utilizaron las siguientes t\u00e9cnicas: intervenci\u00f3n en el domicilio de Gerardo Ernesto Guzm\u00e1n Su\u00e1rez; desplazamiento a domicilio de Luz Stella Castro Moreno; entrevista a los padres; entrevista a la ni\u00f1a Sara Milena Guzm\u00e1n Castro; y observaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 52, C,1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 52, C,1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 52, C,1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 55, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 56, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>16 Folio 56, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 52, C,1. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-079 de 1993 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-173 de 1993 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-231 de 1994 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SU-1184 de 2001 MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-949 de 2003 MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-200 de 2004 MP: Clara In\u00e9s Vargas; T-774 de 2004 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. sentencia C-543 de 1992 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0En aquella oportunidad se aludi\u00f3 a las actuaciones de hecho. A prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n de constitucionalidad que se hizo sobre los art\u00edculos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991 (los dos primeros fueron declarados inexequibles) se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed \u00a0est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte\u201d (Subraya no original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 De manera consistente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado estos 4 tipos de defectos como elementos que hacen procedente la tutela en contra de decisiones judiciales. Cfr., entre muchas, las sentencias: T-231 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-393 de 1.994, MP. Antonio Barrera Carbonell, T-008 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-590 de 1999 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz., SU-1184 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cEl acto judicial que en grado absoluto exhiba alguno de los defectos mencionados, atenta contra la paz p\u00fablica y por fuerza se convierte en socialmente recusable. El juez que lo expidi\u00f3, desconociendo los presupuestos objetivos y teleol\u00f3gicos del ordenamiento, pierde legitimaci\u00f3n &#8211; en cierto sentido, se &#8220;desapodera&#8221; en virtud de su propia voluntad &#8211; y no puede pretender que la potestad judicial brinde amparo a su actuaci\u00f3n o le sirva de cobertura.\u201d Corte Constitucional Sentencia T-231 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n no consider\u00f3 que la manera como actu\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro del proceso de tasaci\u00f3n de los perjuicios emanados del incumplimiento de un contrato de seguro, constitu\u00eda una v\u00eda de hecho, pues su proceder se ajust\u00f3 a los lineamientos contenidos en los documentos y pruebas contenidas en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-079 de 1993. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. La Corte Constitucional confirma en esta oportunidad, la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia mediante la que se protegi\u00f3 el derecho al debido proceso de la peticionaria, por considerar que el Juzgado Civil del Circuito de San Andr\u00e9s cometi\u00f3 graves errores en la apreciaci\u00f3n de las pruebas contenidas dentro de un proceso de abandono de menor que se inici\u00f3 en contra de la petente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2000, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Sentencia T-327 de 1994, MP. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional Sentencia SU-1185 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver entre otras las sentencias, T-774 de 2004 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00a0T-200 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas. En la sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d (Las subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>27 De hecho, no todas las llamadas v\u00edas de hecho tienen su fundamento en la arbitrariedad judicial. De hecho, existe la llamada v\u00eda de hecho por consecuencia, en la que el juez es inducido a error por el aparato jurisdiccional. Como ejemplo de esta figura, puede consultarse la sentencia SU-014 de 2001, MP. Marta Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. En ella se estudi\u00f3 el caso de una persona privada de la libertad y recluida en un centro penitenciario, que es considerada indebidamente persona ausente en otro proceso que se investiga en su contra porque no se pudo surtir su notificaci\u00f3n personal, por estar precisamente privada de la libertad y \u00a0en poder del Estado. Resulta ser una v\u00eda de hecho por consecuencia, en la medida en que aunque el juzgado actu\u00f3 de conformidad con la ley, el aparato general del Estado lo indujo a error, al no informarle que el sindicado estaba privado de la libertad. Con ello se violaron derechos fundamentales del actor, especialmente su derecho a la defensa y al debido proceso. \u00a0Ver adem\u00e1s las sentencias T-407 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil y \u00a0T-1180 de 2001.MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett; T-742 de 2002, MP. Clara In\u00e9s Vargas y T-606 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-567 de 1998, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-511 de 2001, MP. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00a0T-108 de 2003, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional. T-200 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997, MP. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. La Corte concedi\u00f3 la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de grupo la autoridad judicial les desconoci\u00f3 los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisi\u00f3n de varios documentos que implicaban la revelaci\u00f3n de datos privados confiados a una corporaci\u00f3n bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c(&#8230;) En segundo lugar, la Corte tambi\u00e9n desestima la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual existi\u00f3 una omisi\u00f3n procesal por parte de los usuarios (\u2026)\u201d. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acci\u00f3n de grupo (&#8230;). Por lo tanto, dif\u00edcilmente pod\u00edan los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les hab\u00edan sido notificadas, y que, por dem\u00e1s, hab\u00edan sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.\u201d. Cfr. igualmente las sentencias T-329 de 1996 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional. Sentencias T-231 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-008 de 1998, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SU-1185 de 2001, MP. Rodrigo escobar Gil y T-382 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004, MP. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver tambi\u00e9n T-047 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0Sentencia T-1143 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>43 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sobre el particular, adem\u00e1s de la ya citada sentencia C-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-984 de 1999 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. sentencia T-522 de 2001 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Para la Corte \u201ces evidente que se desconocer\u00eda y contraven\u00addr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar su existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 MP. Jairo Charry Rivas Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de \u201cno reformatio in pejus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr, por ejemplo, las sentencias T-804 de 1999 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-984 de 1999 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-462 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynnet. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional. Sentencia T-462 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett y Sentencia T-047 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional. Sentencias T-462 de 2003 y T-441 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett y T-047 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas, y T-949 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver entre otras las Sentencias SU-014 de 2001, MP. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez. En ella se estudi\u00f3 el caso de \u00a0una persona privada de la libertad y recluida en un centro penitenciario, que es considerada indebidamente persona ausente en otro proceso que se investiga en su contra porque no se pudo surtir su notificaci\u00f3n personal por estar precisamente privada de la libertad y \u00a0en poder del Estado. Resulta ser una v\u00eda de hecho por consecuencia, en la medida en que el juzgado actu\u00f3 de conformidad con la ley, pero el aparato general del Estado lo indujo a error, porque la informaci\u00f3n sobre el sindicado no estaba al d\u00eda y los organismos de seguridad responsables no le informaron que el sindicado estaba privado de la libertad. Ver adem\u00e1s T-407 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0T-1180 de 2001.MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional. Sentencia T-114 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver Sentencias T-292 de 2006, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinos; SU-640 de 1998, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-462 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett. N\u00f3tese que si el precedente que se desconoce tiene que ver con decisiones erga omnes, puede hablarse eventualmente de un defecto sustantivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencias SU-1184 de 2001, MP. Eduardo Montealegre Lynett, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001MP.Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver entre otras las Sentencias SU-1184 de 2001, MP. Eduardo Montealegre Lynett; T-1625 de 2000; T-522 de 2001; \u00a0T-047 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver entre otras las sentencias C-131 de 1993 y C-083 de 1995, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-036 de 1996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. En la sentencia T-292 de 2006, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, puede encontrarse una rese\u00f1a hist\u00f3rica y un an\u00e1lisis sobre los fundamentos de la obligatoriedad de la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Tienen el car\u00e1cter de cosa juzgada erga omnes la parte resolutiva de las sentencias proferidas en los juicios de constitucionalidad, la motivaci\u00f3n de los mismos que guarde con lo resuelto unidad de sentido y los apartes que la Corte, en la misma decisi\u00f3n indique. Entre otras sentencias C-131 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-083 de 1995, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-522 de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencias C-083 de 1995, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz y T- 739 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver, entre otras, las sentencias C-542 de 1992, C-473 y 496 de 1994, C-083 de 1995 y 739 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencias T-442 de 1994, MP. Antonio Barrera Carbonell; T-329 de 1996, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y SU-477 de 1997, MP. Jorge Arango Mej\u00eda, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-008 de 1998, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver T-123 de 1995, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-321 de 1998, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-068 de 2001, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, sentencia T-949 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett. En este caso la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>69 Sobre la descripci\u00f3n gen\u00e9rica del defecto f\u00e1ctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una v\u00eda de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-039 de 2005 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver tambi\u00e9n sentencia T-699 de 2005 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia SU-1300 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontr\u00f3 perfectamente razonable la valoraci\u00f3n de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omiti\u00f3 ni ignor\u00f3 prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. \u201cEl hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se deriv\u00f3 de actividades delictivas se prob\u00f3 a trav\u00e9s de la confesi\u00f3n de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayor\u00eda de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por \u00e9l usando informaci\u00f3n falsa y las fotocopias de las c\u00e9dulas de sus empleados que aparec\u00edan en los archivos de las empresas constructoras de la familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esa oportunidad se le concedi\u00f3 la tutela al peticionario por la indebida apreciaci\u00f3n que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretaci\u00f3n que de unos t\u00e9rminos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposici\u00f3n de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia SU-157-2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. Se dijo en esa oportunidad: \u201cSe aprecia m\u00e1s la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluaci\u00f3n de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situaci\u00f3n de hecho que permite la actuaci\u00f3n y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios, derechos y valores constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia T-239 de 1996 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Para la Corte es claro que, \u201ccuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-576 de 1993 MP. Jorge Arango Mej\u00eda. En aquella oportunidad se concedi\u00f3 la tutela, pues todos estos antecedentes, y, en especial, el hecho de que el Inspector tom\u00f3 la decisi\u00f3n en contra de la parte lanzada sin sustento probatorio, conducir\u00e1n a la Sala a la conclusi\u00f3n de ver aqu\u00ed una v\u00eda de hecho, y a la decisi\u00f3n de tutelar el derecho al debido proceso de Norma S\u00e1nchez, aclarando que si bien, en principio, la Corte no puede sustituir al funcionario de polic\u00eda en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, cuando hay una trasgresi\u00f3n ostensible y grave de los m\u00e1s elementales principios jur\u00eddicos probatorios, la Corporaci\u00f3n no puede permanecer impasible frente a la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, derecho constitucional fundamental seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>80 La ya citada sentencia T-538 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0Sentencia T-1143 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia SU-159 de 2002 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sobre el particular, adem\u00e1s de la ya citada sentencia C-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-984 de 1999 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>85 Cfr. sentencia T-522 de 2001 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Para la Corte \u201ces evidente que se desconocer\u00eda y contraven\u00addr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar su existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 MP. Jairo Charry Rivas Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de \u201cno reformatio in pejus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87 Cfr., por ejemplo, las sentencias T-804 de 1999 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-984 de 1999 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia T-462 de 2003 MP: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>89 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 44. Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>90 Decreto 2737 del 27 de noviembre de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>91 Aprobada mediante la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>92 Aprobada mediante Ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ver por ejemplo las sentencias T-514 de 1998 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, en la sentencia se explic\u00f3 que el concepto del inter\u00e9s superior del menor consiste en el reconocimiento de una \u201ccaracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica\u201d para el ni\u00f1o, basada en la naturaleza prevaleciente de sus intereses y derechos, que impone a la familia, la sociedad y el Estado la obligaci\u00f3n de darle un trato acorde a esa prevalencia \u201cque lo proteja de manera especial, que lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice el desarrollo normal y sano del menor desde los puntos de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, intelectual y moral y la correcta evoluci\u00f3n de su personalidad\u201d. Se precis\u00f3 en la misma oportunidad que el principio en menci\u00f3n \u201cse enmarca en los presupuestos del Estado Social de Derecho, desarrolla el principio de solidaridad, propende por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, en consideraci\u00f3n al grado de vulnerabilidad del menor y a las condiciones especiales requeridas para su crecimiento y formaci\u00f3n, y tiene el prop\u00f3sito de garantizar el desarrollo de su personalidad al m\u00e1ximo grado\u201d; sentencia T-979 de 2001 MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En la sentencia se explic\u00f3 que \u201c\u2026el reconocimiento de la prevalencia de los derechos fundamentales del ni\u00f1o\u2026 propende por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, en consideraci\u00f3n al grado de vulnerabilidad del menor y a las condiciones especiales requeridas para su crecimiento y formaci\u00f3n, y tiene el prop\u00f3sito de garantizar el desarrollo de su personalidad al m\u00e1ximo grado\u201d. Sentencia T-397 de 2004 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>94 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. Art\u00edculo 3. 1. En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u2551 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. \u2551 3. Los Estados Partes se asegurar\u00e1n de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, n\u00famero y competencia de su personal, as\u00ed como en relaci\u00f3n con la existencia de una supervisi\u00f3n adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>95 Pacto Internacional de Derechos Pol\u00edticos y Civiles. Art\u00edculo 24. 1. Todo ni\u00f1o tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. \u2551 2. Todo ni\u00f1o ser\u00e1 inscrito inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y deber\u00e1 tener un nombre. \u2551 3. Todo ni\u00f1o tiene derecho a adquirir una nacionalidad. \u2551 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Art\u00edculo 19. Todo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. \u2551 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Art\u00edculo 10. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: \u2551 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n y asistencia posibles, especialmente para su constituci\u00f3n y mientras sea responsable del cuidado y la educaci\u00f3n de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros c\u00f3nyuges. \u2551 2. Se debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto. Durante dicho per\u00edodo, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social. \u2551 3. Se deben adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n y asistencia en favor de todos los ni\u00f1os y adolescentes, sin discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de filiaci\u00f3n o cualquier otra condici\u00f3n. Debe protegerse a los ni\u00f1os y adolescentes contra la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, ser\u00e1 sancionado por la ley. Los Estados deben establecer tambi\u00e9n l\u00edmites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil. \u00a0<\/p>\n<p>96 Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas de los Derechos del Ni\u00f1o. Proclamada por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 1386 (XIV), de 20 de noviembre de 1959. Principio 2. El ni\u00f1o gozar\u00e1 de una protecci\u00f3n especial y dispondr\u00e1 de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, as\u00ed como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideraci\u00f3n fundamental a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u2551 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos. Art\u00edculo 25. 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de p\u00e9rdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. \u2551 2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia T-510 de 2003 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>99 Sentencia T-408 de 1995 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta sentencia se decidi\u00f3 conceder el amparo de tutela solicitado por una abuela materna en nombre de su nieta, para que se le garantizara a \u00e9sta el derecho a visitar a su madre recluida en prisi\u00f3n, puesto el padre de la menor le imped\u00eda hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Art\u00edculo 6: \u201c(\u2026) 2. Los Estados Partes garantizar\u00e1n en la m\u00e1xima medida posible la supervivencia y el desarrollo del ni\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27: \u201c1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo ni\u00f1o a un nivel de vida adecuado para su desarrollo f\u00edsico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas responsables por el ni\u00f1o les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios econ\u00f3micos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del ni\u00f1o. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0Dispone el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo del Menor que \u201cUn menor se encuentra en situaci\u00f3n de abandono o de peligro cuando: 1. Fuere exp\u00f3sito. 2. Faltaren en forma absoluta o temporal las personas que, conforme a la ley, han de tener el cuidado personal de su crianza y educaci\u00f3n; o existiendo, incumplieren las obligaciones o deberes correspondientes, o carecieren de las calidades morales o mentales necesarias para asegurar la correcta formaci\u00f3n del menor. 3. No fuere reclamado en un plazo razonable del establecimiento hospitalario, de asistencia social o del hogar sustituto en que hubiere ingresado, por las personas a quienes corresponde legalmente el cuidado personal de su crianza y educaci\u00f3n. 4. Fuere objeto de abuso sexual o se le hubiere sometido a maltrato f\u00edsico o mental por parte de sus padres o de las personas de quienes el menor dependa; o cuando unos u otros lo toleren. 5. Fuere explotado en cualquier forma, o utilizado en actividades contrarias a la ley, a la moral o a las buenas costumbres, o cuando tales actividades se ejecutaren en su presencia. 6. Presentare graves problemas de comportamiento o desadaptaci\u00f3n social. 7. Cuando su salud f\u00edsica o mental se vea amenazada gravemente por las desavenencias entre la pareja, originadas en la separaci\u00f3n de hecho o de derecho, en el divorcio, en la nulidad del matrimonio, o en cualesquiera otros motivos. Par. 1: Se presume el incumplimiento de que trata el numeral 2 del presente art\u00edculo, cuando el menor est\u00e1 dedicado a la mendicidad o a la vagancia, o cuando no convive con las personas llamadas por la ley a tener su cuidado personal. Esta presunci\u00f3n admite prueba en contrario. Par. 2: Para efectos de la situaci\u00f3n prevista en el numeral s\u00e9ptimo del presente art\u00edculo, se consideran como agravantes aquellos comportamientos de los padres que al intensificar la angustia y la incertidumbre inherentes a esta situaci\u00f3n vaya en detrimento del menor. Igualmente constituye agravante el que cualquiera de los padres antes o despu\u00e9s de la separaci\u00f3n, del divorcio o de la nulidad del matrimonio, traten de influir en el menor con el prop\u00f3sito de suscitar aversi\u00f3n o desapego hacia alguno de sus progenitores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia T-510 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia T-408 de 1995, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>104 De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, \u201cprevalecer\u201d significa, en su primera acepci\u00f3n, \u201csobresalir una persona o cosa; tener alguna superioridad o ventaja entre otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>105 En igual sentido, el art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o dispone que \u201clos estados partes respetar\u00e1n las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, seg\u00fan establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del ni\u00f1o, de impartirle, en consonancia con la evoluci\u00f3n de sus facultades, direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n apropiadas para que el ni\u00f1o ejerza los derechos reconocidos en la presente convenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia T-510 de 2003, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia T-510 de 2003, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia T-442 de 1994. MP: Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>109 C\u00f3digo Civil, Art\u00edculo 250.\u2014Modificado por el Decreto 2820 de 1974, art\u00edculo 18. Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres. \u2551 Art\u00edculo 253.\u2014Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educaci\u00f3n de sus hijos (Nota: La expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d, que hac\u00eda parte del texto original fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1026 de 2004) \u2551 Art\u00edculo 250.\u2014Modificado por el Decreto 2820 de 1974, art\u00edculo 18. Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres. \u2551 Art\u00edculo 258.\u2014Muerto uno de los padres, los gastos de la crianza, educaci\u00f3n y establecimientos de los hijos, tocar\u00e1n al sobreviviente en los t\u00e9rminos del Inciso final del procedente art\u00edculo. \u2551 Art\u00edculo 262.\u2014Modificado por el Decreto 2820 de 1974, art\u00edculo 21. Los padres o la persona encargada del cuidado personal de los hijos, tendr\u00e1n la facultad de vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente. \u2551 Art\u00edculo 264.\u2014Modificado por el Decreto 2820 de 1974, art\u00edculo 23 y por el Decreto 772 de 1975, art\u00edculo 4\u00ba. Los padres, de com\u00fan acuerdo, dirigir\u00e1n la educaci\u00f3n de sus hijos menores y su formaci\u00f3n moral e intelectual, del modo que crean m\u00e1s conveniente para \u00e9stos; as\u00ed mismo, colaborar\u00e1n conjuntamente en su crianza, sustentaci\u00f3n y establecimiento. \u2551 Art\u00edculo 288.\u2014Subrogado por la Ley 75 de 1968, art\u00edculo 19. La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. \u2551 Inciso 2\u00ba\u2014Modificado por el Decreto 2820 de 1974, art\u00edculo 24. Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos leg\u00edtimos. A falta de uno de los padres, la ejercer\u00e1 el otro. \u2551 Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relaci\u00f3n a ellos, padre o madre de familia. \u2551Art\u00edculo 411.\u2014Se deben alimentos: \u2551 (\u2026) 2. A los descendientes (&#8230;)\u25517. A los hijos adoptivos. \u00a0<\/p>\n<p>110 C\u00f3digo del Menor, Art\u00edculo 6, inciso tercero. \u00a0<\/p>\n<p>111 Corte Constitucional, C-273-2003, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez La Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones \u201csolo\u201d, \u201cpermanente\u201d \u00a0y \u00a0\u201cEn este \u00faltimo caso se requerir\u00e1n dos (2) a\u00f1os de convivencia\u201d, del inciso tercero del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 755 de 2002, que establec\u00edan que la licencia remunerada de paternidad solo operaba para los hijos nacidos de la c\u00f3nyuge o de la compa\u00f1era permanente con quien se tuviera dos a\u00f1os de convivencia y declar\u00f3 exequible el segmento normativo del inciso tercero del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 755 de 2002, que dispone que la licencia remunerada de paternidad opera para los hijos nacidos de la c\u00f3nyuge o de la compa\u00f1era. \u00a0<\/p>\n<p>112 Principio 2 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>113 Principio 6 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 UNICEF \u201cEstado Mundial de la Infancia. 2001\u201d. www.unicef.org\/spanish\/sowc01\/1-2.htm\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia T-556 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>116 \u00a0 Sentencia T-278 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>117 \u00a0Sentencia T-339 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>118 \u201cPaternar consiste en ser la gu\u00eda tutelar masculina de crianza, ofrecerse para ser una imagen con la cual puedan los hijos identificarse, estar presente, dar ejemplo, amar, ser amado. Este hecho ocurre en los primeros a\u00f1os de vida del ni\u00f1o. Haber recibido amor tempranamente deja un sello para toda la vida, es un elemento muy positivo para los a\u00f1os venideros. El haber sido amado de manera no ambivalente por el padre significa que \u00e9ste fue atento, que se interes\u00f3 verdaderamente en nuestros proyectos, preocup\u00e1ndose por poner ciertos l\u00edmites y creando, as\u00ed, el cuadro de seguridad indispensable para nuestro desarrollo armonioso.\u201d Francisco Leal Q. \u201cLa paternidad hoy\u201d. Publicaci\u00f3n de la Sociedad Colombiana de Pediatr\u00eda. Bogot\u00e1. 2001. P\u00e1g.92. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Corte Constitucional, C-273 de 2003, precitada. \u00a0<\/p>\n<p>120 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, Art. 435.-Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 239. Asuntos que comprende. Se tramitar\u00e1n en \u00fanica instancia por el procedimiento que regula este cap\u00edtulo, los siguientes asuntos:(\u2026) \u00a0\u2551 5. Las controversias que se susciten entre padres, o c\u00f3nyuges, o entre aqu\u00e9llos y sus hijos menores, respecto al ejercicio de la patria potestad; los litigios de igual naturaleza, en los que el defensor de familia act\u00faa en representaci\u00f3n de los hijos; las diferencias que surjan entre los c\u00f3nyuges sobre fijaci\u00f3n y direcci\u00f3n del hogar, derecho a ser recibido en \u00e9ste y obligaci\u00f3n de vivir juntos y salida de los hijos menores al exterior; la solicitud del marido sobre examen a la mujer a fin de verificar el estado de embarazo; la revisi\u00f3n de la declaratoria de abandono de los hijos menores; y en general los asuntos en que sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez previstos en la ley 24 de 1974, en los decretos 2820 de 1974, 206 y 772 de 1975, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u2551 (\u2026) \u2551 Art. 436.-Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 240. Demanda, admisi\u00f3n, notificaci\u00f3n y traslado. La demanda deber\u00e1 expresar el nombre de las partes, el lugar donde se les debe notificar, lo que se pretende, los hechos que le sirvan de fundamento, su valor y las pruebas que se desea hacer valer. A la demanda se acompa\u00f1ar\u00e1n los documentos que est\u00e9n en poder del demandante. \u2551 Cuando la demanda sea de m\u00ednima cuant\u00eda podr\u00e1 presentarse por escrito o verbalmente ante el secretario; en el \u00faltimo caso se extender\u00e1 un acta que firmar\u00e1n \u00e9ste y el demandante. cuando la demanda escrita no cumpla los requisitos legales, el secretario mediante acta la corregir\u00e1. \u2551 Presentada la demanda o elaborada el acta el juez la examinar\u00e1, y si re\u00fane los requisitos legales la admitir\u00e1 mediante auto que se notificar\u00e1 al demandado como disponen los art\u00edculo 314 a 320, con entrega de copia de la demanda o del acta respectiva, seg\u00fan fuere el caso, para que la conteste dentro de los cuatro d\u00edas siguientes a dicha notificaci\u00f3n. \u2551 Si faltare alg\u00fan requisito o documento, el juez ordenar\u00e1 por auto de c\u00famplase que se subsane o que se allegue, lo cual la parte podr\u00e1 hacer verbalmente si se trata de asunto de m\u00ednima cuant\u00eda, en cuyo caso se extender\u00e1 acta adicional. \u2551 Art. 437.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 241. Contestaci\u00f3n de la demanda y prohibici\u00f3n de excepciones previas. La contestaci\u00f3n de la demanda se har\u00e1 por escrito, pero si fuere asunto de m\u00ednima cuant\u00eda podr\u00e1 hacerse verbalmente. En el segundo caso se extender\u00e1 un acta que firmar\u00e1n el secretario y el demandado. \u2551 Con la contestaci\u00f3n deber\u00e1n aportarse los documentos que se encuentren en poder del demandado y pedirse en ella las dem\u00e1s pruebas que pretenda hacer valer, con la limitaci\u00f3n establecida en el par\u00e1grafo 4. del art\u00edculo 439. Si se proponen excepciones de m\u00e9rito, se dar\u00e1 traslado de \u00e9stas al demandante por tres d\u00edas para que pida pruebas relacionadas con ellas. \u2551 En este proceso no podr\u00e1n proponerse excepciones previas; los hechos que la configuran deber\u00e1n alegarse mediante reposici\u00f3n. \u2551 Art. 438.-Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 242. Medidas de saneamiento y otras. El juez, en el auto que se\u00f1ale fecha para la audiencia, de oficio ordenar\u00e1 que se alleguen en \u00e9sta los documentos de que trata el art\u00edculo 98 y adoptar\u00e1 las medidas necesarias para el saneamiento del proceso, con el fin de evitar nulidades y sentencias inhibitorias. \u2551 Par\u00e1grafo.-Se\u00f1alamiento de fecha y hora para la audiencia, citaci\u00f3n para interrogatorio de parte, nombramiento y posesi\u00f3n de perito. Se aplicar\u00e1 lo dispuesto en los art\u00edculo 430 y 431, salvo en materia de prueba pericial para lo cual se designar\u00e1 un perito. \u2551 Art. 439.-Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 243. Tr\u00e1mite de la audiencia. La audiencia se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas: \u2551 Par\u00e1grafo 1. Iniciaci\u00f3n, duraci\u00f3n y conciliaci\u00f3n. El juez aplicar\u00e1 lo dispuesto en los par\u00e1grafos 2. y 3. del art\u00edculo 101, en lo pertinente. \u2551 Par\u00e1grafo 2.-Saneamiento. En caso de no lograrse la conciliaci\u00f3n, el juez examinar\u00e1 si se cumplieron las medidas de saneamiento que hubiere ordenado y si existe alguna causal de nulidad; en el \u00faltimo caso, si considera que para sanearla son necesarias algunas pruebas proceder\u00e1 a practicarlas, en los diez d\u00edas siguientes. El auto que as\u00ed lo disponga no tendr\u00e1 reposici\u00f3n. Con posterioridad a esta etapa de la audiencia no podr\u00e1 alegarse ni declararse nulidad alguna. \u2551 Par\u00e1grafo 3.-Fijaci\u00f3n de hechos, pretensiones y excepciones. El juez dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el par\u00e1grafo 5. del art\u00edculo 101. \u2551 Par\u00e1grafo 4.-Decreto y pr\u00e1ctica de pruebas. Acto seguido, el juez proceder\u00e1 a decretar y practicar las pruebas pedidas por las partes que considere necesarias, con la limitaci\u00f3n que en el siguiente inciso se establece y las que de oficio disponga. \u2551 El interrogatorio de las partes lo har\u00e1 en primer lugar el juez y luego la parte que lo pidi\u00f3, quien podr\u00e1 formular hasta diez preguntas sobre hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de las formuladas por el juez. \u2551 Las partes podr\u00e1n presentar los documentos que no hubieren aportado con la demanda y su contestaci\u00f3n, as\u00ed como los testigos cuyas declaraciones hayan solicitado y que no exceder\u00e1n de dos sobre los mismos hechos. \u2551 Con esta restricci\u00f3n, el juez s\u00f3lo recibir\u00e1 los testimonios de quienes se encuentren presentes y prescindir\u00e1 de los dem\u00e1s; oir\u00e1 el dictamen del perito, del cual dar\u00e1 traslado inmediatamente a las partes para que puedan solicitar, en la misma audiencia, aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n, las que tramitar\u00e1n acto seguido; si las partes manifiestan que objetan el dictamen por error grave, dentro de los tres d\u00edas siguientes deber\u00e1n fundamentar la objeci\u00f3n mediante escrito en que solicitar\u00e1n las pruebas que pretendan hacer valer, y se proceder\u00e1 como disponen las letras b) y c) del par\u00e1grafo 4. del art\u00edculo 432. \u2551 En caso de que sea necesaria la inspecci\u00f3n judicial o una exhibici\u00f3n fuera del recinto del juzgado, en la misma audiencia se se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para el quinto d\u00eda siguiente. \u2551 Par\u00e1grafo 5.-Alegaciones, sentencia y costas. Se aplicar\u00e1 lo dispuesto en los par\u00e1grafos 5. y 6. del art\u00edculo 432, excepto en lo relacionado con apelaci\u00f3n y consulta. \u2551 Par\u00e1grafo 6.-Grabaci\u00f3n de lo actuado y acta. Podr\u00e1 d\u00e1rsele aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el par\u00e1grafo 7. del art\u00edculo 432, si as\u00ed lo dispone el juez y el despacho cuenta con los elementos t\u00e9cnicos apropiados. \u2551 Art. 440.-Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 244. Prohibiciones. En este proceso son inadmisibles: la reforma de la demanda, la reconvenci\u00f3n, la acumulaci\u00f3n de procesos, los incidentes, el tr\u00e1mite de la terminaci\u00f3n del amparo de pobreza, y la suspensi\u00f3n de su tr\u00e1mite por causa diferente a la de com\u00fan acuerdo de las partes. \u2551 El amparo de pobreza y la recusaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1n proponerse antes de que venza el t\u00e9rmino para contestar la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Decreto 2272 de 1989, \u201cpor el cual se organiza la jurisdicci\u00f3n de familia, se crean unos despachos judiciales y se dictan otras disposiciones\u201d, ARTICULO 5\u00b0 COMPETENCIA. Los jueces de familia conocen de conformidad con el procedimiento se\u00f1alado en la ley, de los siguientes asuntos: EN \u00daNICA INSTANCIA. (\u2026.) h) De los permisos a menores de edad para salir del pa\u00eds, cuando haya desacuerdo al respecto entre sus representantes legales o entre \u00e9stos y quienes detenten la custodia y cuidado personal;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>122 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, Art\u00edculo 432, par\u00e1grafo 6. Art. 432.-Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 236. Tr\u00e1mite de la audiencia. Para el tr\u00e1mite de la audiencia se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: (\u2026) Par\u00e1grafo 6.-Sentencia, costas, apelaci\u00f3n y consulta. Cumplido lo anterior, el juez proferir\u00e1 sentencia en la misma audiencia, si le fuere posible. De lo contrario suspender\u00e1 \u00e9sta por diez d\u00edas, y en su reanudaci\u00f3n la pronunciar\u00e1, aun cuando no asistan las partes ni sus apoderados. \u2551 En la audiencia en que se profiera la sentencia se resolver\u00e1 sobre la apelaci\u00f3n o la consulta, si fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>123 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, Art. 439.-Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 243. Tr\u00e1mite de la audiencia. (\u2026) Par\u00e1grafo 5.-Alegaciones, sentencia y costas. Se aplicar\u00e1 lo dispuesto en los par\u00e1grafos 5. y 6. del art\u00edculo 432, excepto en lo relacionado con apelaci\u00f3n y consulta. (subrayado agregado al texto) \u00a0<\/p>\n<p>124 Folios268-271 del cuaderno del proceso de permiso de salida del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>125 Entrevista con la menor Sara Milena Castro Guzm\u00e1n. Folio 80 del proceso de permiso de salida del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>126 Folios 81-83 del proceso de permiso de salida del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Folios 112-115 del proceso de salida del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Folios 127-130 del proceso de permiso de salida del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Folio 155 del premiso de salida del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>130 Folio 141 del proceso de salida del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>131 Folio 143 del proceso de salida del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>132 Folio 143 del proceso de salida del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>133 Folios 235-236 del proceso de salida del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>134 Folio 101 del proceso de salida del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Folios 102-105 del proceso de salida del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Folios 133-138 del proceso de salida del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Folios 4-12 del proceso de permiso de salida del pa\u00eds, donde se describen los hechos ocurridos el 29 y 30 de \u00a0julio de 2002 \u2013 hurto automotor y hurto a trav\u00e9s de tarjetas d\u00e9bito por $1.600.000. \u00a0<\/p>\n<p>138 Folios 13 y 61 del proceso de permiso de salida del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>139 Folios 61-68 del proceso de permiso de salida del pa\u00eds. Certificado expedido el 28 de julio de 2004 por la Direcci\u00f3n de servicios de inmigraci\u00f3n de Qu\u00e9bec en el que se le informa a Carlos Alfonso Camargo Pareja el permiso temporal otorgado por Qu\u00e9bec y la necesidad de tramitar una demanda de residencia permanente para \u00e9l y su familia. As\u00ed mismo se le indica que el permiso temporal otorgado tiene una vigencia de tres a\u00f1os durante los cuales deber\u00e1 obtener la residencia permanente. Se le advierte que en caso de que expire sin que \u00e9l y su familia hubieran obtenido la residencia permanente, deber\u00e1 solicitar un nuevo permiso temporal. Se le indica la obligaci\u00f3n de informar todo cambio de direcci\u00f3n y de n\u00famero telef\u00f3nico. Se le informa sobre sus derechos a los servicios de integraci\u00f3n y de aprendizaje del idioma, as\u00ed como la posibilidad de acudir a los servicios de informaci\u00f3n para buscar un empleo, de aprendizaje del franc\u00e9s y del seguro de atenci\u00f3n en salud en caso de enfermedad. Se anexan formularios del tr\u00e1mite de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>140 Folio 72 del proceso de permiso de salida del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>141 Folio 92 del proceso de salida del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>142 Folio 93 del proceso de salida del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>143 Folio 94 del proceso de salida del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>144 Folio 109 del proceso de salida del pa\u00eds. Fiscal\u00eda informa \u201cque en esta Fiscal\u00eda 238 Seccional, se adelanta investigaci\u00f3n previa, radicada bajo el n\u00famero 650613 en averiguaci\u00f3n de responsables seg\u00fan denuncia instaurada por Adela Patricia Castro Moreno, por el presunto delito de secuestro, siendo ofendida, LUZ STELLA CASTRO MORENO. Dentro de la presente investigaci\u00f3n se profiri\u00f3 la suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n seg\u00fan Resoluci\u00f3n proferida el 20 de noviembre de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>145 Folio 56 proceso de permiso de salida del pa\u00eds. Dice el informe: \u201cAdelantadas \u00a0labores de inteligencia en coordinaci\u00f3n con el grupo GAULA de Bogot\u00e1 (TE. SANCHEZ) quienes manifestaron que hasta el momento no se hab\u00eda instaurado ning\u00fan denuncio por los hechos anteriormente mencionados ni por el hurto del vehiculo de placas BMV175. \u2551 Se pudo establecer que el propietario o conductor de este automotor al parecer la se\u00f1ora LUZ STELLA CASTRO MORENO que en di\u00e1logo con el se\u00f1or TE. SANCHEZ manifest\u00f3 que se acercar\u00eda a esta unidad a retirar el veh\u00edculo despu\u00e9s de la posesi\u00f3n del se\u00f1or Presidente, sin que a la fecha haya hecho presentaci\u00f3n para la entrega del veh\u00edculo y o\u00edrle la versi\u00f3n de los hechos, a su vez tuvo conocimiento que la se\u00f1ora al parecer apareci\u00f3 el d\u00eda 01-08-02 y rindi\u00f3 diligencia de declaraci\u00f3n al CTI de la ciudad de Villeta, la se\u00f1ora STELLA puede ser ubicada a trav\u00e9s del abonado telef\u00f3nico (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>147 Folio 60 del proceso de permiso de salida del pa\u00eds. Fiscal\u00eda Delegada de Villeta hace constar que la investigaci\u00f3n por los delitos de secuestro y hurto de veh\u00edculo ocurridos el 29 de julio de 2002, e iniciada a ra\u00edz de las denuncias de LUZ STELLA CASTRO MORENO hab\u00eda sido trasladada a la Unidad Seccional de Fiscal\u00eda de Zipaquir\u00e1, debido a que los hechos hab\u00edan ocurrido en el municipio de Ch\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>148 Folios 186-188 del proceso de salida del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>149 Folio 160 del proceso de permiso de salida del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>150 Folio 185 del proceso de permiso de salida del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>151 Folio 189 del proceso de permiso de salida del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>152 Folio 196 del proceso de permiso de salida del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>153 Folio 173 del proceso de permiso de salida del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>154 Folios 218-219 proceso de permiso de salida del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>155 Folio 220 del proceso de permiso de salida del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>156 En la Declaraci\u00f3n de Adela Patricia Castro se dice que \u201cY fuera de eso mi relaci\u00f3n empeora con Carlos por la ni\u00f1a porque cuando Stella a veces se desahogaba con nosotros, la familia, nos comentaba que \u00e9l la alejaba mucho, a la ni\u00f1a, de ellos mismos, de Carlos y de ella, en la casa, no la dejaba ver televisi\u00f3n con ellos. Y Gerardo no se pod\u00eda comunicar con la ni\u00f1a, o sea ni con nosotros un 24 de diciembre no pod\u00edamos tener contacto con ellas.\u201d En la declaraci\u00f3n de H\u00e9ctor Leonardo Guzm\u00e1n, hermano del padre de la menor se dice que el se\u00f1or Camargo no le permit\u00eda comunicaci\u00f3n a la menor con su padre o con su abuela y que no sabe en que condiciones vivir\u00e1 en Canad\u00e1 la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, Art\u00edculo 187.-Apreciaci\u00f3n de las pruebas. Las pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. \u2551 El juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba. \u00a0<\/p>\n<p>158 Corte Constitucional, Sentencia C-622 de 1998, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Salvamento Parcial de Voto de Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u201cLas reglas de la sana cr\u00edtica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la l\u00f3gica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspecci\u00f3n judicial, de confesi\u00f3n en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana raz\u00f3n y a un conocimiento experimental de las cosas. El juez que debe decidir con arreglo a la sana cr\u00edtica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no ser\u00eda sana cr\u00edtica, sino libre convicci\u00f3n. La sana cr\u00edtica es la uni\u00f3n de la l\u00f3gica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero tambi\u00e9n sin olvidar esos preceptos que los fil\u00f3sofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el m\u00e1s certero y eficaz razonamiento.\u201d Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Magistrado Ponente: \u00c1lvaro Orlando P\u00e9rez Pinz\u00f3n. 31 de enero de dos mil dos. Proceso No 13538. \u201c2. La sana cr\u00edtica, que no es nada distinto en la explicaci\u00f3n de su nominaci\u00f3n y en busca de sus contenidos y fines, que el sometimiento de las pruebas a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fen\u00f3menos materiales y la conductas frente a la sociedad, de acuerdo a lo admitido por ella misma para hacer viable su existencia y verificaci\u00f3n de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma &#8220;sana&#8221;, esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y &#8220;cr\u00edtica&#8221;, es decir, que con base en ellos los hechos objeto de valoraci\u00f3n, entendidos como &#8220;criterios de verdad&#8221;, sean confrontados para establecer si un hecho y acci\u00f3n determinada pudo suceder, o si ello fue posible de una u otra manera, explicable dentro de las reglas de la l\u00f3gica, de la ciencia y la experiencia, no ante la personal\u00edsima forma de ver cada uno la realidad, sino frente a estos postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dial\u00e9cticamente comprendidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>159 Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontr\u00f3 perfectamente razonable la valoraci\u00f3n de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omiti\u00f3 ni ignor\u00f3 prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. \u201cEl hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se deriv\u00f3 de actividades delictivas se prob\u00f3 a trav\u00e9s de la confesi\u00f3n de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayor\u00eda de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por \u00e9l usando informaci\u00f3n falsa y las fotocopias de las c\u00e9dulas de sus empleados que aparec\u00edan en los archivos de las empresas constructoras de la familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>160 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>161 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esa oportunidad se le concedi\u00f3 la tutela al peticionario por la indebida apreciaci\u00f3n que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretaci\u00f3n que de unos t\u00e9rminos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposici\u00f3n de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 El art\u00edculo 20 del C\u00f3digo del Menor dispone \u201clas personas y las entidades, tanto p\u00fablicas como privadas que desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores, tomar\u00e1n en cuenta sobre toda otra consideraci\u00f3n, el inter\u00e9s superior del menor\u201d as\u00ed mismo las Sentencias T-510 de 2003 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-397 de 2004 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinos) han se\u00f1alado que: \u201cpara establecer cu\u00e1les son las condiciones que mejor satisfacen el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en situaciones concretas, debe atenderse tanto a consideraciones (i) f\u00e1cticas-las circunstancias espec\u00edficas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados\u2013, como (ii) jur\u00eddicas-los par\u00e1metros y criterios establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar infantil\u201d \u00a0<\/p>\n<p>163 Folios 13 y 14 del proceso de permiso de salida del pa\u00eds, y folio 71, Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>164 Cfr. 74-77 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>165 Seg\u00fan el concepto de la sic\u00f3loga Claudia Angarita, en el caso de Sandra Milena, dado su estado de desarrollo psicoafectivo actual, ese contacto f\u00edsico peri\u00f3dico necesario para el desarrollo arm\u00f3nico de la menor no podr\u00eda ser suplido por el contacto telef\u00f3nico o a trav\u00e9s de Internet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-808\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA JUEZ DE TUTELA POR VIA DE HECHO-Defecto f\u00e1ctico por dejar de valorar pruebas en el proceso para autorizar salida de menor del pa\u00eds \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13799","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13799","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13799"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13799\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13799"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13799"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13799"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}